REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 20 de Marzo de 2017
206º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2010-004519
ASUNTO : IP01-R-2016-000193
JUEZA PONENTE: GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
Identificación de las Partes Intervinientes:
PENADO: DENNIS DUBAI PAVÓN SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- . 13.588.021, actualmente recluido en la Cárcel de Santa Ana del Táchira.
DEFENSA: Abogado OSCAR RICARDO GÓMEZ, Defensor Público Octavo Penal con competencia en materia de Ejecución Penal, Adscrito a la Unidad de la Defensa Pública Penal del estado Falcón.
MINISTERIO PÚBLICO: Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial con competencia en fase de Ejecución Penal.
MOTIVO: ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE REVISIÓN DE SENTENCIA
Ingresaron a esta Corte de Apelaciones las presentes actuaciones, procedentes del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, por virtud del recurso de revisión interpuesto por el Abogado OSCAR RICARDO GÓMEZ, Defensor Público Octavo Penal con competencia en materia de Ejecución Penal, Adscrito a la Unidad de la Defensa Pública Penal del estado Falcón, a favor del ciudadano: DENNIS DUBAI PAVÓN SÁNCHEZ, contra la decisión dictada en fecha 08 de febrero de 2010 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual le impuso la pena de quince (15) años de prisión por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS tipificado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, conforme al procedimiento por admisión de los hechos establecido en el derogado artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
El cuaderno separado contentivo del recurso se recibió en esta Corte de Apelaciones en fecha 16 de Marzo de 2017, dándose cuenta en Sala y designándose Ponente a la Jueza quien, con tal carácter, suscribe la presente decisión.
La Corte para decidir observa:
Conforme se evidencia de las actuaciones procesales, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, remitió a esta Corte de Apelaciones el presente asunto, a los fines de la resolución de un recurso de revisión interpuesto a favor del penado de autos por el Abogado OSCAR RICARDO GÓMEZ, Defensor Público Octavo Penal con competencia en materia de Ejecución Penal, Adscrito a la Unidad de la Defensa Pública Penal del estado Falcón, en fecha 12 de Agosto de 2016.
Consta al folio N° 12 del Expediente que el mencionado Juzgado libró boleta de emplazamiento a la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público para que le diera contestación al aludido recurso de revisión, siendo emplazada dicha fiscalía personalmente en fecha 24/02/2017.
Seguidamente, al folio 13 consta auto del 06/03/2017, en virtud del cual el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución ordena la elaboración del cómputo para la remisión del expediente a esta Corte de Apelaciones.
Asimismo, según se desprende al folio 14, consta certificación del cómputo de las audiencias transcurridas ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Ejecución en la tramitación del presente recurso interpuesto, dándole el Tribunal el trámite de Ley para su remisión a esta Sala, mediante oficio N° 2E-293 de fecha 06/03/2017.
Con base en lo anterior y analizando el caso de autos a los fines de pronunciarse esta Alzada sobre la admisibilidad del recurso de revisión interpuesto, se ha verificado que el Abogado OSCAR RICARDO GÓMEZ, Defensor Público Octavo Penal con competencia en materia de Ejecución Penal, Adscrito a la Unidad de la Defensa Pública Penal del estado Falcón, ha interpuesto el recurso de revisión a favor del penado de autos, ciudadano DENNIS DUBAI PAVÓN SÁNCHEZ, con lo cual cumple con el requisito de legitimación para su interposición, establecido en el artículo 463.5 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, que entre los sujetos y entes del Estado que pueden solicitarlo se menciona al propio penado o penada, observando esta Sala que la parte recurrente, además, fundamentó su declaración de impugnación a través de escrito, cumpliendo con la exigencia prevista en la norma contenida en el artículo 464 del Código Orgánico Procesal Penal, que exige que el recurso de se interpondrá por escrito que contenga la referencia concreta de los motivos en que se funda y las disposiciones legales aplicables, lo que no es más que la determinación del agravio y, por tanto, es el límite del recurso y delimita la competencia de esta Alzada para resolverlo, conforme a lo establecido en el artículo 432 del indicado Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, conforme el cual: “Competencia: el tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados”; sobre lo cual ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que:
“…Las Cortes de Apelaciones son competentes para conocer y revisar en segunda instancia la sentencia apelada únicamente en los aspectos impugnados, de forma tal que cualquier pronunciamiento ajeno a los puntos objetados por las partes, podría constituir una violación al debido proceso…” (Sentencia N° 1.251 del 30/11/2010).
Desde esta perspectiva, visto que se ejerció un recurso de revisión a favor del mencionado ciudadano, parte interviniente en el presente proceso en la fase de ejecución de la pena, contra la decisión que le impuso la pena de quince (15) años de prisión por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, al término de la audiencia preliminar, publicada el 08 de Febrero de 2010, en el asunto penal principal N° IP01-P-2010-004519, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal.
En tal sentido, verificada como ha sido la tramitación del recurso de revisión interpuesto a favor del penado, el debido emplazamiento de la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público para la contestación del mismo, así como la elaboración del respectivo cómputo por parte del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, que permite verificar que el penado de autos fue condenado por el procedimiento por admisión de los hechos que consagraba el derogado Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 376 y que en fecha 15 de junio de 2012 entró en vigencia la última reforma ocurrida en dicho instrumento normativo legal, que modificó el procedimiento por admisión de los hechos, permitiendo la aplicación de la pena en menos del límite mínimo contemplado para la pena a imponer, lo que impedía o prohibía el texto derogado, y siendo que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia N° 319/2005, recaída en el caso: Servicios Campesinos Guanarito S.A., dispuso lo siguiente:
“[…] Al respecto, esta Sala observa que, entre los medios recursivos contemplados en el Código Orgánico Procesal Penal, se encuentra el recurso de revisión de sentencia condenatoria, regulado en los artículos 470 al 477 del referido Código. Dicho recurso constituye la excepción más importante al principio de la res iudicata, erigido en la norma rectora contenida en el artículo 21 eiusdem, el cual establece que el juicio, una vez concluido por sentencia firme, no puede ser reabierto, salvo en el caso de la revisión del fallo.
Tal excepción se justifica plenamente, en virtud de la finalidad que persigue el recurso de revisión, a saber, la corrección de ‘errores judiciales’ que conlleven una condena injusta, o bien, mejorar la situación del reo, cuando se promulgue una ley penal que suprima el carácter punible del hecho o disminuya la pena establecida…
En tal sentido, aprecia esta Corte de Apelaciones que en el presente caso la parte proponente del recurso cumplió con los requisitos de impugnabilidad objetiva, legitimación activa y temporaneidad en el ejercicio del recurso de revisión, por lo que, sobre la base en las consideraciones legales y doctrinas jurisprudenciales anteriormente expuestas, se estima pues que en el caso que se analiza el Defensor Público Penal del penado de autos está investido de legitimación para solicitar la revisión del fallo que condenó a su representado por el procedimiento de admisión de los hechos, pues la Defensoría Pública Penal es una Institución del Estado venezolano cuya Ley Orgánica que la regula establece los principios, normas y procedimientos para el desarrollo y garantía constitucional de toda persona de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses legítimos y garantizar el derecho a la defensa en cualquier procedimiento judicial, como lo consagran los artículos 1 de la Ley Orgánica de la Defensa Pública y el 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; debiéndose destacar que de conformidad con lo que dispone en su artículo 7 la Ley Orgánica de la Defensa Pública: “En el ejercicio de la defensa pública será preeminente la defensa de los derechos humanos”, norma legal que al concatenarla con lo dispuesto en el artículo 127.5 del Código Orgánico Procesal Penal, como uno de los derechos que tiene todo imputado, acusado o penado de ser asistido por un defensor y al constituir el auto con fuerza de definitiva que acordó la imposición de la pena una decisión impugnable a través de dicho mecanismo procesal, conforme al requisito de impugnabilidad objetiva, pues se constata que esa legitimación para recurrir se materializa en el presente caso, en consecuencia, el presente recurso de revisión resulta admisible, debiéndose ordenar su trámite respectivo. Así se declara.
DECISIÓN
En suma y con fundamento en las razones que preceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: ADMISIBLE el recurso de revisión interpuesto en el expediente principal Nº IP01-P-2009-004519, por el Abogado OSCAR RICARDO GÓMEZ, Defensor Público Octavo Penal con competencia en materia de Ejecución Penal, Adscrito a la Unidad de la Defensa Pública Penal del estado Falcón a favor del ciudadano, penado DENNIS DUBAI PAVÓN SÁNCHEZ, contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, mediante la cual le impuso la pena de Quince (15) años de prisión al término de la audiencia oral preliminar, por el procedimiento por admisión de los hechos, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, conforme a lo dispuesto en el derogado artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se fija la audiencia oral para la vista del recurso para el día MIÉRCOLES 29 DE MARZO DE 2017, A LAS 10:30 AM, para el pronunciamiento de fondo que resolverá el presente recurso. Se ordena la notificación del Ministerio Público y el Defensor Público Octavo Penal para la mencionada fecha y hora fijadas. Líbrese boletas de notificación para la vista del Recurso.
Regístrese, déjese copia, publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, a los 20 días del mes de Marzo de 2017. Años: 206° y 158°.
La Presidenta de la Sala
CARMEN NATALIA ZABALETA
Provisoria
GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL RHONALD JAIME RAMÍREZ
JUEZA TITULAR PONENTE JUEZ PROVISORIO
ANAILE SÁNCHEZ
SECRETARIA ACCIDENTAL
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
La Secretaria
RESOLUCIÓN N° IG012015000165
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