REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 20 de Marzo de 2017
206º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2011-004255
ASUNTO : IP01-R-2017-000033
JUEZA PONENTE: CARMEN NATALIA ZABALETA
Le corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer acerca del recurso de apelación de auto, interpuesto por la Abogada ANA DEL CARMEN CALDERA RODRÍGUEZ, Defensora Publica Pena, de la Unidad de la Defensa Pública del estado Falcón, actuando en este acto como Defensora del ciudadano Saúl Mejías Estrada, titular de la cédula de identidad N° V-25.692.822, imputados de autos en el asunto penal N° IP01-P-2011-004255, contra el auto publicado por el Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, en fecha 31 de Enero de 2017, mediante el cual se declaro sin lugar la solicitud de DECAIMIENTO DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES.
En fecha 16 de Marzo de 2017, se dio ingreso al asunto, dándose cuenta en Sala, designándose Ponente a la Jueza quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
La Corte para decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación, observa:
DE LA ADMISIBILIDAD
Para la declaratoria de admisibilidad del Recurso de Apelación, debe la Corte de Apelaciones realizar una revisión exhaustiva a los términos en que ha sido ejercido el recurso, en cuanto a verificar las circunstancias de forma (escrito y fundamentación del agravio), tiempo (temporaneidad en su interposición), legitimación y acto impugnable (impugnabilidad objetiva), descartando a su vez las causales de inadmisibilidad que consagra el artículo 428 del texto adjetivo penal, especialmente la referida a la determinación de la decisión impugnable, toda vez que el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal consagra: “Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos”. Esta disposición legal guarda relación a su vez con la contenida en el artículo 437 eiusdem, que consagra:
…Causales de inadmisibilidad. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda. (Resaltado de la Sala)…
De estas disposiciones legales surge la necesidad y obligación de las Cortes de Apelaciones de verificar el cumplimiento de estos requisitos, conforme Tribunal Supremo de Justicia, que han apuntado hacia ese sentido, la última a doctrinas jurisprudenciales de las Salas Penal y Constitucional del de las cuales asentó, en sentencia Nº 1749, de 10 de Agosto de 2007, de plena pertinencia con el particular que se examina, en la que se destaca la esencialidad del análisis que debe hacer el Tribunal competente, respecto de la admisibilidad de la pretensión.
Por ello, a los fines de la declaratoria de admisibilidad del Recurso de Apelación, debe la Corte de Apelaciones realizar esa revisión, incluso para la determinación de la fundamentación del agravio, ya que su omisión es causal de inadmisibilidad, conforme a doctrina de las Salas Penal y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la última de las cuales asentó, en sentencia del 05/05/2005, Nº 747: “…es igualmente cierto que la Alzada penal declaró inadmisible el recurso de apelación, razón por la cual no entró a la valoración del fondo de la impugnación. Sin embargo, debe advertirse que tal pronunciamiento de la Corte de Apelaciones estuvo fundamentado en serias deficiencias en el planteamiento del recurso en referencia, imputables a la recurrente; por tal razón, no podían pretender los demandantes de autos el replanteamiento, ahora en sede constitucional, de los agravios que denunciaron en la apelación, por cuanto éste era un medio judicial preexistente mediante el cual pudieron obtener, oportunamente y mediante el correcto planteamiento del recurso, una adecuada respuesta al reclamo de tutela a sus derechos fundamentales que, según alegaron, fueron vulnerados por la predicha decisión de la legitimada pasiva. Debe concluirse, en definitiva, que si la apelación no constituyó un medio eficaz para la obtención de la respuesta a la cual aspiraban los recurrentes, ello fue por causa imputable enteramente a los mismos…”.
Analizado el dispositivo legal reproducido, procede esta Alzada a examinar en detalle cada uno de estos requisitos de carácter formal, en el caso sometido ahora a su consideración, de la siguiente manera:
Primero de la Legitimación: Se evidencia del escrito del recurso de apelación que riela inserto de los folios 01 al 05 de las actas que reposan en este despacho que la Abogada ANA DEL CARMEN CALDERA RODRÍGUEZ, Defensora Pública Penal de la Unidad de la Defensa Pública del estado Falcón, actuando en este acto en su carácter de Defensora del ciudadano SAÚL MEJÍAS ESTRADA.
En razón de lo expuesto, la mencionada Defensora se encuentra plenamente legitimada para recurrir, conforme lo dispone el aparte primero del artículo 424 del Código Penal Adjetivo, el cual es del tenor siguiente:
“…Artículo 424. Legitimación. Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho…”
Segundo de la Tempestividad: Según se desprende del computo procesal efectuado por la secretaría del Tribunal requerido que la decisión objeto de impugnación fue publicado en fecha 31 de Enero de 2017, y el recurso apelación fue interpuesto mediante escrito de fecha 24 de Febrero de 2017, por la Abogada ANA DEL CARMEN CALDERA, en su condición de Defensora Publica del ciudadano SAÚL MEJÍAS ESTRADA, partiendo de las siguientes afirmaciones se observó que la decisión fue publicada el 31 de Enero del 2017, en la cual se decreta “ sin lugar cese de la medida de privación judicial preventiva de libertad , a cual se le ordena de la misma forma la apertura del Juicio Oral y Público, manteniéndose la medida de privación judicial preventiva de libertad, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES.
Observando esta Corte de Apelaciones, que la defensora ejerció el Recurso de Apelación dentro del lapso establecido en la Ley artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, que es el consistente de 4 días después de la publicación del mismo; por lo que acontecimiento éste que hace considerar temporáneo la interposición del recurso, lo cual consta para que se considere tempestivo.
Igualmente se desprende de las actas que en fecha 03/03/2017, se ordeno emplazar a la Fiscalía 10° del Ministerio Publico del estado, dándose por notificado en fecha 06/03/2017, dicha boleta fue agregada al asunto en fecha 06/03/2017, asentándose el computo en que la Vindicta Publica hasta la fecha no dio contestación al recurso ejercido en fecha 24/02/2017.
DISPOSITIVA
Con base a las consideraciones que anteceden esta Corte de Apelaciones, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PRIMERO: ADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por la Abogada ANA DEL CARMEN CALDERA RODRÍGUEZ, Defensora Publica Pena, de la Unidad de la Defensa Pública del estado Falcón, actuando en este acto como Defensora del ciudadano Saúl Mejías Estrada, titular de la cédula de identidad N° V-25.692.822, imputados de autos en el asunto penal N° IP01-P-2011-004255, contra el auto publicado por el Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, en fecha 31 de Enero de 2017, mediante el cual se declaro sin lugar la solicitud de SUSTITUIR LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones, en Santa Ana de Coro, 20 días del mes de Marzo de 2017.
CARMEN NATALIA ZABALETA
JUEZA PRESIDENTA PONENTE
ABG. GLENDA ZULAY OVIEDO ABG. RHONALD JAIME RAMIREZ
JUEZA TITULAR JUEZ PROVISORIO
ABG. ANAILE SÁNCHEZ
SECRETARIA ACCIDENTAL
En esta misma fecha se dio por cumplido lo ordenado.
La secretaria Acc.,
RESOLUCION Nº IGO120017000174
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