REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 20 de Marzo de 2017
206º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2017-000041
ASUNTO : IP01-R-2017-000041


JUEZA PONENTE: GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL

Mediante oficio N° 1C-589-2017, el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, remitió a esta Sala el recurso de apelación con efectos suspensivos ejercido por la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, representada por la Abogado MATÍAS PIRONA, contra la decisión dictada en audiencia de presentación celebrada en fecha 07 de Marzo de 2017 y publicada en fecha 10 de Marzo de 2017, mediante la cual impuso medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad al ciudadano JONATHAN ALEXANDER RODRIGO BALLESTEROS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 15.602.232, consistente en la detención domiciliaria, conforme a lo previsto en el artículo 242.1 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO IMPROPIO, tipificado en el artículo 456 del Código Penal, apelación ejercida conforme a lo dispuesto en el artículo 374 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Ingreso que se dio al asunto en fecha 16 de Marzo de 2017, se dio cuenta en Sala, designándose Ponente a la Jueza quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

La Corte de Apelaciones para decidir observa:

DE LA DECISIÓN OBJETO DEL RECURSO

Tal como se evidencia del presente asunto, la decisión que fue proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, resolvió:

… DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, consistente en ARRESTO DOMICILIARIO al ciudadano JONATHAN ALEXANDER RODRIGO BALLESTEROS, de conformidad con lo previsto en el articulo 242 numeral 1° del código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no están llenos los extremos del numeral segundo del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. En virtud del recurso de apelación, interpuesto por la Fiscalía Décimo Quinto del Ministerio Público del Estado Falcón, se suspende los efectos de la presente Resolución…



Ahora bien, debe señalar esta Corte de Apelaciones que para la declaratoria de admisibilidad del recurso de apelación se debe realizar una revisión exhaustiva a los términos en que ha sido ejercido, verificando las circunstancias de tiempo (temporaneidad en su interposición), legitimación y acto impugnable (impugnabilidad subjetiva y objetiva) y forma ( fundamentación del agravio (oral o escrita), descartando a su vez las causales de inadmisibilidad que consagra el artículo 428 del texto adjetivo penal, disposición legal que consagra:
Causales de inadmisibilidad. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación;
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda. (Resaltado de la Sala)

De estas disposiciones legales surge la necesidad y obligación de las Cortes de Apelaciones de verificar el cumplimiento de estos requisitos, conforme a doctrinas jurisprudenciales de las Salas Penal y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que han apuntado hacia ese sentido, la última de las cuales asentó, en sentencia N° 1749, de 10 de agosto de 2007, de plena pertinencia con el particular que se examina, en la que se destaca la esencialidad del análisis que debe hacer el Tribunal competente, respecto de la admisibilidad de la pretensión. Así, dispuso este fallo:
En efecto, cuando se admite la apelación, la Corte de Apelaciones debe hacer un análisis sobre el cumplimiento de lo establecido en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, si realmente se cumplen con los siguientes requisitos: i) que la parte que interpuso la apelación no carezca de legitimación para hacerlo; ii) que el recurso de apelación no se interpuso en forma extemporánea; y iii) que la decisión apelada no sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

En el presente caso, se está ante la decisión que dictó la Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, en fecha 07 de Marzo del año en curso, que acordó imponer medida cautelar sustitutiva de privación preventiva de libertad, prevista en el articulo 242 cardinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la DETENCIÓN DOMICILIARIA al imputado de autos, por la presunta comisión del delito de ROBO IMPROPIO, no acogiendo la solicitud fiscal de imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad, siendo que el referido delito aparece tipificado en el artículo 456 del Código Penal en los siguientes términos:

ART. 456.—En la misma pena del artículo anterior incurrirá el individuo que en el acto de apoderarse de la cosa mueble de otro, o inmediatamente después, haya hecho uso de violencia o amenazas antedichas, contra la persona robada o contra la presente en el lugar del delito, sea para cometer el hecho, sea para llevarse el objeto sustraído, sea, en fin, para procurarse la impunidad o procurarla a cualquier otra persona que haya participado del delito.
Si la violencia se dirige únicamente a arrebatar la cosa a la persona, la pena será de prisión de dos a seis años.
PARÁGRAFO ÚNICO.—Quienes resulten implicados en cualquiera de los supuestos anteriores, no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de ley.

Esta disposición legal remite al artículo 455 eiusdem, a los fines de la determinación de la pena a imponer, el cual dispone:
ART. 455.—Quien por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes contra personas o cosas, haya constreñido al detentor o a otra persona presente en el lugar del delito a que le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de éste, será castigado con prisión de seis años a doce años.

En este contexto, cabe señalar que el artículo 374 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.078, en fecha 15/06/2012, consagra:

La decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata, excepto cuando se tratare de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación, y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su límite máximo y el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia, en cuyo caso se oirá la defensa, debiendo el Juez o Jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas a la Corte de Apelaciones.
En este caso, la Corte de Apelaciones considerará los alegatos de las partes y resolverá dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, contadas a partir del recibo de las actuaciones. (Subrayado de la Corte de Apelaciones)

Conforme a esta norma legal, toda decisión dictada por el Juez de Control que acuerde la libertad del imputado en alguno de los delitos o supuestos en ella previstos y sea apelada por el Ministerio Público oralmente en la audiencia de presentación, suspenderá la ejecución de la misma hasta tanto la Corte de Apelaciones resuelva el referido recurso, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes al recibo de las actuaciones, observándose, como antes se estableció, que la pena prevista para el delito de Robo Impropio no excede de doce años de prisión.

Por ello, vale citar la opinión del autor argentino Carlos Alberto Nogueira, quien en su obra “Los Recursos Ordinarios en el Código Procesal Penal. Ley 23.984”, expresa:

“Los recursos son medios instrumentales (…) medios jurídicos procesales de ataque… con la mira puesta en las resoluciones judiciales e instituidos por la ley con criterio taxativo (…) Ello denota que rige el principio de legalidad en materia de recursos y se manifiesta en doble sentido:
1. Tipicidad objetiva o tipo de pauta taxativa que circunscribe y reduce la posibilidad de ataque a las resoluciones judiciales “sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos en la ley”.
Esta clase, a su vez, se desdobla en dos aspectos:
a) uno refiere a las clases de medios (…)
b) otro comprende a los supuestos de resoluciones recurribles y al ataque de ellas por el respectivo recurso (hipótesis de la singularidad del recurso)…

Este criterio doctrinario se relaciona con la concepción adoptada por el Código Orgánico Procesal Penal respecto al sistema de los recursos en materia penal. Así, el artículo 423 eiusdem establece la recurribilidad de las decisiones judiciales “sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos”, de allí que se imponga en el presente caso precisar que no se está en presencia de uno de los supuestos establecidos en el artículo 374 del señalado Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal para la admisibilidad de la apelación ejercida con efectos suspensivos por la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público, por tratarse el delito imputado al procesado de autos de aquellos cuya pena no excede de doce años ni está incluido en la lista de tipos penales que el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal comprende para que se suspenda la decisión impugnada por el Ministerio Público, por lo cual no se cumple con el requisito de impugnabilidad objetiva que consagra el artículo 428 literal “c”.

Por ello, con base a todo lo anteriormente acotado, queda claro que al no estar comprendida la decisión en los supuestos establecidos en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación ejercido en el presente asunto resulta a todas luces inadmisible.
Con base en todas las consideraciones que preceden, el presente asunto se enmarca en el supuesto de inadmisibilidad del recurso de apelación consagrado en el literal “c” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, que consagra: “Causales de inadmisibilidad. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas: c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley; Así se decide.

DISPOSITIVA

En suma de todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: INADMISIBLE EL RECURSO DE APELACIÓN con efectos suspensivos ejercido por la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, representada por el Abogado MATÍAS PIRONA, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, que impuso medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad al ciudadano JONATHAN ALEXANDER RODRIGO BALLESTEROS, consistente en su detención domiciliaria, por la presunta comisión del delito de ROBO IMPROPIO, tipificado en el artículo 546 del Código Penal, conforme a lo dispuesto en los artículos 374 y 428 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual se ordena expedir BOLETA DE TRASLADO al Centro de Coordinación Policial del Municipio Carirubana de la ciudad de Punto Fijo, estado Falcón, para que procedan a trasladar al ciudadano JONATHAN ALEXANDER RODRIGO BALLESTEROS hasta su domicilio, ubicado en Punta Cardón, Av. Principal, diagonal al Colegio Alejandro Petión, casa color negro, telf. 0424-647.29.11. Remítase el presente expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal de la Extensión Punto Fijo de este Circuito Judicial Penal para que continúe la causa. Publíquese y Regístrese. Notifíquese a las partes intervinientes. Líbrense boletas de notificación.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones, a los 20 días del mes de Marzo de 2017.


Abg. CARMEN NATALIA ZABALETA
JUEZA PRESIDENTA


Abg. RHONALD JAIME RAMÍREZ Abg. GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
JUEZ PROVISORIO JUEZA TITULAR Y PONENTE

ANAILE SÁNCHEZ
SECRETARIA ACCIDENTAL

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.


La secretaria Acc.,

RESOLUCIÓN Nº IG012017000166