REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 20 de Marzo de 2017
206º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-X-2017-000008
ASUNTO : IP01-X-2017-000008


JUEZ PONENTE: CARMEN NATALIA ZABALETA

Procede esta Corte de Apelaciones a resolver, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 98 del Código Orgánico Procesal Penal vigente en concordancia con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la inhibición planteada por la abogada LUCIBEL LUGO, en su carácter de Jueza del Tribunal Segundo Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón; extensión Punto Fijo, en la causa signada bajo el Nº IP11-P-2016-000648, seguida contra el ciudadano JUAN CARLOS LUGO, por la presunta comisión de los delitos COAUTORES DE TRAFICO ILICITO DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 38 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en los artículos 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, prevista y sancionado en los artículos 111 para el Control y Desarme de Arma de Fuegos y Municiones y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en los artículos 470 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Ingreso que se dio al asunto el día 06 de Marzo de 2017, se dio cuenta en Sala, designándose Ponente a la Jueza quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Del Acta de Inhibición

El Acta de inhibición fue presentada el día 20 de febrero de 2017, para cuya fundamentación alegó entre otras cosas:

“…De la verificación de la totalidad de las actas que conforman el presente asunto penal se constata que el presente asunto se encuentra signado bajo la nomenclatura IPII-P-2016-000648, seguida contra JOHANA CAROLINA GUTIERREZ MIQUILENA, EDGARDO RANGEL, DENNYS MIGUEL RODRIGUEZ GONZALEZ, ALEXANDER MIGUEL VIVAS PINTO y JUAN CARLOS LUGO, por la presunta comisión de los delitos de COAUTORES DE TRAFICO ILICITO DE ARMAS DE FUEGO previsto y sancionado en los artículos 38 de la ley contra la delincuencia organizada, ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en los artículos 37 de la ley contra la delincuencia organizada, POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en los artículos 111 para el control y desarme de arma de fuego y municiones Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO previsto y sancionado en los artículos 470 del código penal venezolano, en perjuicio DEL ESTADO VENEZOLANO, en perjuicio del Estado Venezolano(sic), se observa que esta Juzgadora a los fines de dar cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 89 numeral 7, concatenado con el 90 del Código Orgánico Procesal Penal, deja constancia de lo siguiente:
En fecha 10.05.2016 se llevo a efecto Audiencia Preliminar por ante el Juzgado Segundo de Control de esta extensión Judicial dictándose en la misma fecha dispositiva PRIMERO: Se procede a la división de la causa, en virtud de que se realizada la audiencia únicamente con respecto a los ciudadanos JOHANA CAROLINA GUTIERREZ MIQUILENA, EDGARDO RANGEL, DENNYS MIGUEL RODRIGUEZ GONZALEZ, ALEXANDER MIGUEL VIVAS PINTO, ordenando realizar cuaderno separado, con respecto al ciudadano JUAN CARLOS LUGO, ya que el ciudadano en mención se encontraba para el momento de la audiencia a disposición de la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA a fin de que se sigua el trámite de la EXTRADICION PASIVA previsto y sancionado en el artículo 387 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el mismo se encuentra requerido por el país de ARUBA según número de Control Nro. A-9887/11-2015, ordenando la división de continencia de la causa ya que fue decretado en fase investigativa el tramite de extradición pasiva toda vez que el ciudadano se encontraba solicitado por INTERPOL por el delito de trafico ilícito de arma de fuego y realizado el tramite en su oportunidad es por que se decide la división de continencia conforme a lo establecido en el ordinal 4 del artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el mismo fue colocado a disposición del Tribunal Supremo de Justicia específicamente ante la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia y en consecuencia en realización de audiencia NO SE ADMITE la Acusación Fiscal interpuesta en el presente asunto penal, por las Fiscales 73 Nacional contra la Legitimación de Capitales, Delitos Financieros y Económicos y Fiscalía Fiscalía(sic) Vigésima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción del Estado Falcón, contra de los ciudadanos JOHANA CAROLINA GUTIERREZ MIQUILENA, EDGARDO RANGEL, DENNYS MIGUEL RODRIGUEZ GONZALEZ Y ALEXANDER MIGUEL VIVAS PINTO, por la presunta comisión de los delitos de los por delitos COAUTORES DE TRAFICO ILICITO DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 38 de la ley contra la delincuencia organizada, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en los artículos 37 de la ley contra la delincuencia organizada, POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en los artículos 111 para el control y desarme de arma de fuego y municiones y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO previsto y sancionado en los artículos 470 del código penal venezolano, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. En consecuencia, se decretó el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA, de conformidad con el artículo 28 numeral 4° literal “i” en relación con el numeral 2° del artículo 308 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 34.4 eiusdem en concordancia con el artículo 300.1.4 ibidem, por no existir elementos serios para el enjuiciamiento de los mismos por los hechos acaecidos el día 15 de Febrero de 2016, con fundamento a los reiterados criterios establecidos por el Máximo Tribunal de Justicia y se ordenó el cese de las medidas de coerción personal que pesa sobre los ciudadanos plenamente identificados DENNYS JESUS RODRIGUEZ GONZALEZ, EDGARDO ALBERTO RANGEL, MUÑOZ ALEXANDER MIGUEL VIVAS PINTOL Y JHOANA CAROLINA GUTIERREZ MIQUILENA, incluso este Tribunal en fecha 29 de marzo de 2016, publico auto motivado de la decisión dictada en fecha 23.05.2016 la cual versa sobre el mismo hecho y cuyo contenido me permito transcribir parcialmente en la presente acta a los efectos probatorios respectivos:
“En consecuencia este Tribunal Segundo Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón Extensión Punto Fijo, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO: Se acuerda la ENTREGA PLENA al ciudadano LENIN ADOLFO VELASQUEZ RINCON, titular de la cédula de identidad número V-10.972.841 del vehículo descrito con las siguientes características: CLASE: CAMIONETA, TIPO: PICK UP, MARCA: GREAT WALL, MODELO: DEER 4X4, DOB. C, ANO: 2007, COLOR. BLANCO, SERIAL DE CARROCERIA: LGWDA2G637A064288, SERIAL DE MOTOR: 22R4167346, PLACA: BCA4OJ, USO: PARTICULAR, según consta en registro de vehículo N° 31387337, se ordena igualmente oficiar lo conducente al Cuerpo Investigaciones científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación Punto fijo, a los fines de que se sirva proceder a la entrega del vehículo antes mencionado autorizando en este acto para el retiro del mismo al ABG. ROBERTO LEONIC BARRERA, como apoderado Judicial del ciudadano solicitante. Se ordena el desglose del expediente previa certificación de copias y entregársele los originales al solicitante. SEGUNDO: Se ordena la división de la continencia del asunto en relación al ciudadano JUAN CARLOS LUGO, conforme a lo establecido en el ordinal 4 del artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el mismo fue colocado a disposición del Tribunal Supremo de Justicia específicamente ante la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia. TERCERO Se declara TEMPORANEO el escrito de contestación a la Acusación Fiscal presentado por el Defensor Privado ABG. ROMER LEAL. Se declara CON LUGAR la excepción expuesta en el artículo 28 numeral 4° literal “i” en relación con el numeral 2° del artículo 308 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 34.4 eiusdem en concordancia con el artículo 300.1.4 ibídem. CUARTO: NO SE ADMITE la Acusación Fiscal interpuesta en el presente asunto penal, por las Fiscales 73 Nacional contra la Legitimación de Capitales, Delitos Financieros y Económicos y Fiscalía Fiscalía(sjc) Vigésima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción del Estado Falcón, contra de los ciudadanos JOHANA CAROLINA GUTIERREZ MIQUILENA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-17.667.316, de 26 años de edad, estado civil soltera, de ocupación u oficio estudiante,, natural punto fijo, fecha de nacimiento 26-11-1989, domiciliada en: ciudad federación manzana 3 casa 325 etapa 2 frente del parque, de esta ciudad de Punto Fijo Estado Falcón, Teléfono: 0269-2 1 7-10-20, EDGARDO RANGEL de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-18.965.912, de 26 años de edad, estado civil soltero, de ocupación u oficio comerciante, natural Mérida estado Mérida, fecha de nacimiento 24-05-1 989, domiciliada en: maraven Avenida 12 casa 6-37 de esta ciudad de Punto Fijo Estado Falcón, Teléfono: 0416-773-00-30. DENNYS MIGUEL RODRIGUEZ GONZALEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-1 7.500.361, de 39 años de edad, estado civil soltero, de ocupación u oficio comerciante, natural punto fijo, fecha de nacimiento 04-10-1984, domiciliado en: Antonio José de sucre detrás del fogón andino vía fluor, de esta ciudad de Punto Fijo Estado Falcón, Teléfono: no posee, ALEXANDER MIGUEL VIVAS PINTO, de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-20.550.492, de 25 años de edad, estado civil soltero, de ocupación u oficio comerciante, natural de punto fijo, fecha de nacimiento 06-08-1990, domiciliado en: calle las palmas entre Girardot y progreso casa 13-A cerca del laboratorio santa ana, de esta ciudad de Punto Fijo Estado Falcón, Teléfono: 0414-881-01-91., por la presunta comisión de los delitos de por los delitos COAUTORES DE TRAFICO ILICITO DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 38 de la ley contra la delincuencia organizada, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en los artículos 37 de la ley contra la delincuencia organizada, POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en los artículos 111 para el control y desarme de arma de fuego y municiones y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO previsto y sancionado en los artículos 470 del código penal venezolano, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. En consecuencia, se decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA, de conformidad con el artículo 28 numeral 4° literal “i” en relación con el numeral 2° del artículo 308 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 34.4 eiusdem en concordancia con el artículo 300.1.4 ibídem, por no existir elementos serios para el enjuiciamiento de los mismos por los hechos acaecidos el día 15 de Febrero de 2016, con fundamento a los reiterados criterios establecidos por el Máximo Tribunal de Justicia. QUINTO: Se ordena el cese de las medidas de coerción personal que pesa sobre los ciudadanos plenamente identificados DENNYS JESUS RODRIGUEZ GONZALEZ, EDGARDO ALBERTO RANGEL, MUÑOZ ALEXANDER MIGUEL WVAS PINTOL Y JHOANA CAROLINA GUTIERREZ MIQUILENA, en consecuencia, líbrense correspondientes boletas de Excarcelación a los ciudadanos antes nombrados DENNYS JESUS RODRIGUEZ GONZALEZ EDGARDO ALBERTO RANGEL, MUNOZ ALEXANDER MIGUEL VIVAS PINTOL Y JHOANA CAROUNA GUTIERREZ MIQUILENA. SEXTO Quedando las partes a derecho y en conocimiento de que la publicación en extenso en esta misma fecha, conforme a los artículos 157 y publicada dentro del lapso establecido en el articulo 161 de la Norma Adjetiva Penal. Diarícese, regístrese, déjese copia de la presente decisión. Líbrese todo lo conducente. Cúmplase.-
Dada, sellada y firmada en la sede de este Tribunal en fecha Veintitrés (23) días del mes de Mayo de 2016. Conste. ”.-
Por otra parte en fecha 02 de Junio 2016, fue interpuesto Formal Recurso de Apelación por parte del Fiscal del Ministerio Público contra la decisión dictada por este Tribunal donde decretara el Sobreseimiento de la presente causa y tramitado conforme a la ley por ante la Corte de Apelaciones del Estado Falcón, el cual en fecha 30 de Noviembre de 2016, fue confirmada la Decisión de este Órgano Jurisdiccional por ante el Tribunal de Alzada, toda vez que fue declarada Sin Lugar el recurso de Apelación interpuesto por el Fiscal Vigésimo Tercero del Ministerio Público.
Siendo a juicio de esta Juzgadora que tal emisión de pronunciamiento viene a constituir una causa que podría afectar mi imparcialidad para conocer la misma y es por lo que atendiendo a lo establecido en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal ejusdem, ME INHIBO DE CONOCER LA PRESENTE CAUSA, con fundamento a lo previsto en el numeral 7° del artículo 89 ibidem, entendiendo esta juzgadora que la inhibición debe ser un medio excepcional de prevenir males que afecten la esencia de la función judicial, donde se evidencie y se acredite la falta de objetividad y la falta de imparcialidad del funcionario judicial que comprometa su deber de administrar justicia. La causal alegada es el numeral 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, “...Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella...”
Compartiendo esta Juzgadora el criterio jurisprudencia establecido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 460 de fecha 02.08.2007, ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte, mediante la cual refiere: “en el caso de no evidenciarse un pronostico de condena del imputado mediante la interposición de la acusación, el Juez de Control no deberá dictar el Auto de Apertura a Juicio...”Cursiva nuestra.
Asi pues, se observa que causal alegada que fundamenta la presente inhibición se encuentra debidamente documentada en el acta contentiva de la audiencia preliminar y el auto motivado de lo decretado en dicha audiencia donde esta juzgadora ordenó la división de la causa, en virtud de que se realizada la audiencia únicamente con respecto a los ciudadanos JOHANA CAROLINA GUTIERREZ MIQUILENA, EDGARDO RANGEL, DENNYS MIGUEL RODRIGUEZ GONZALEZ, ALEXANDER MIGUEL VIVAS PINTO, ordenando realizar cuaderno separado, con respecto al ciudadano JUAN CARLOS LUGO, ya que el ciudadano en mención se encontraba para el momento de la audiencia a disposición de la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA a fin de que se sigua el trámite de la EXTRADICION PASIVA previsto y sancionado en el artículo 387 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el mismo se encuentra requerido por el país de ARUBA según número de Control Nro. A-9887/11-2015, ordenando la división de continencia de la causa ya que fue decretado en fase investigativa el tramite de extradición pasiva toda vez que el ciudadano se encontraba solicitado por INTERPOL por el delito de trafico ilícito de arma de fuego y realizado el tramite en su oportunidad es por que se decide la división de continencia conforme a lo establecido en el ordinal 4 del artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el mismo fue colocado a disposición del Tribunal Supremo de Justicia específicamente ante la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia y en consecuencia en realización de audiencia NO SE ADMITE la Acusación Fiscal interpuesta en el presente asunto penal, por las Fiscales 73 Nacional contra la Legitimación de Capitales, Delitos Financieros y Económicos y Fiscalía Fiscalía(sic) Vigésima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción del Estado Falcón, contra de los ciudadanos JOHANA CAROLINA GUTIERREZ MIQUILENA, EDGARDO RANGEL, DENNYS MIGUEL RODRIGUEZ GONZALEZ y ALEXANDER MIGUEL VIVAS PINTO, por la presunta comisión de los delitos de por los delitos COAUTORES DE TRAFICO ILICITO DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 38 de la ley contra la delincuencia organizada, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en los artículos 37 de la ley contra la delincuencia organizada, POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en los artículos 111 para el control y desarme de arma de fuego y municione y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO previsto y sancionado en los artículos 470 del Código Penal Venezolano, en perjuicio EL ESTADO VENEZOLANO. En consecuencia, se decretó el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA, de conformidad con el artículo 28 numeral 4° literal “i” en relación con el numeral 2° del artículo 308 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 34.4 eiusdem en concordancia con el artículo 300.1.4 ibidem, por no existir elementos serios para el enjuiciamiento de los mismos por los hechos acaecidos el día 15 de Febrero de 2016, con fundamento a los reiterados criterios establecidos por el Máximo Tribunal de Justicia y se ordenó el cese de las medidas de coerción personal que pesa sobre los ciudadanos plenamente identificados DENNYS JESUS RODRIGUEZ GONZALEZ, EDGARDO ALBERTO RANGEL, MUÑOZ ALEXANDER MIGUEL VIVAS PINTOL Y JHOANA CAROLINA GUTIERREZ MIQUILENA, incluso este Tribunal en fecha 29 de marzo de 2016, publico auto motivado de la decisión dictada en fecha 23.05.2016 la cual versa sobre el mismo hecho y cuyo contenido fue transcrito anteriormente y como quiera que aún falta realizar audiencia preliminar con respecto al ciudadano JUAN CARLOS LUGO, Decisión está la cual fuera anteriormente transcrita parcialmente y ofrezco como pruebas, de lo cual se constata la intervención de quien suscribe la presente acta como Jueza Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de de esta extensión Judicial; por lo tanto este hecho puede afectar la imparcialidad que debe tener el juez cumplidor de sus deberes a la hora de decidir, imparcialidad esta que no solo garantiza la transparencia de la decisión que se tome, sino además garantiza, y es lo fundamental, los derechos de todo ciudadano al ser juzgado por un juez imparcial que le garantice el goce y disfrute de sus derechos constitucionales y procesales, tal como lo establece el numeral 3° del artículo 49 de la Constitución Bolivariana de República de Venezuela, que nos establece el debido proceso al preceptuar el derecho de toda persona a ser oída dentro de los lapsos legales por un tribunal competente, independiente e imparcial. Por las razones expuestas, y procediendo de conformidad a lo previsto en el artículo 90 ibídem, procedo a Inhibirme en el aludido asunto debido al conocimiento que de la misma tuve en el ejercicio de mis funciones como Jueza Primera de Control de este Circuito Judicial Penal.
En este mismo orden de ideas, se hace necesario traer a colación el criterio establecido por la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 1749 de fecha 18.07.2005 con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales, el cual a tenor refiere: “ verificada una causal de inhibición en aras de garantizar el debido proceso y la tutela judicial efectiva, el juez debe de separarse del conocimiento de la causa y abstenerse de realizar de algún tipo de pronunciamiento...” Cursiva nuestra.
Por ultimo, a los efectos previstos en los artículos 90, 96 y 97 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de no detener el presente proceso y por el conocimiento que debe tener de esta inhibición la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, se ordena: PRIMERO: La apertura del cuaderno separado. SEGUNDO: Sean remitidas las actuaciones originales contentivas del presente asunto penal a la Unidad de Recepción de Distribución y Recepción de Documentos del Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de este Estado, extensión Punto Fijo a los fines de su distribución inmediata a los restantes Tribunales de Control de esta sede Judicial. Cúmplase. Es todo término y firma....”


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Se pudo verificar, que los motivos de la inhibición los planteó la Jueza del Tribunal Segundo Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo; en lo dispuesto en el artículo 89 numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 90 eiusdem, los cuales se refieren a lo siguiente:

“…7° Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de jueza…”.

Así mismo contempla el artículo 90 eiusdem la inhibición obligatoria de la manera siguiente:

“Los funcionarios a quienes sean aplicables cualquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.
Igualmente lo harán si son recusados y estimen procedente la causal invocada.
Contra la inhibición no habrá recurso alguno”.


Desde esta perspectiva, debe establecerse que el texto adjetivo penal impone a determinados funcionarios el tener que inhibirse de actuar en los asuntos en los que se encuentre comprometida su capacidad para decidir, como en el caso de los Jueces y de los Fiscales y Defensores cuando estuvieren desempeñando las funciones de Jueces y hayan intervenido en dichos asuntos o tengan vinculaciones con algunas de las partes intervinientes, entre algunas de las causales previstas en la ley para las inhibiciones.

En tal sentido, en el caso del Código Orgánico Procesal Penal, el artículo 89 consagra un cúmulo de causales específicas y una genérica de inhibición, siendo el supuesto comprendido en los numerales 7° una causal específica, que de encontrarse presente en el asunto que se ha sometido al conocimiento del Juez, debe éste proceder a inhibirse inmediatamente sin esperar a que se le recuse, como lo contempla el artículo 87 eiusdem.

En este orden de ideas, la Jueza del Tribunal Segundo Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón; extensión Punto Fijo, se constata que en el asunto IPII-P-2016-000648, en fecha 10 de Mayo de 2016 se llevo acabo Audiencia Preliminar por ante el Juzgado Segundo de Control de esta extensión Judicial dictándose en la misma fecha dispositiva la cual Primero: Se procede a la división de la causa, en virtud de que se realizaba la audiencia únicamente con respecto a los ciudadanos JOHANA CAROLINA GUTIERREZ MIQUILENA, EDGARDO RANGEL, DENNYS MIGUEL RODRIGUEZ GONZALEZ, ALEXANDER MIGUEL VIVAS PINTO, ordenando realizar cuaderno separado con respecto al ciudadano JUAN CARLOS LUGO, ya que el ciudadano en mención se encontraba para el momento de la audiencia a disposición de la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA a fin de que se sigua el trámite de la EXTRADICION PASIVA, previsto y sancionado en el artículo 387 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el mismo se encontraba requerido por el país de ARUBA según número de Control Nro. A-9887/11-2015, ordenando la división de continencia de la causa ya que fue decretado en fase investigativa el tramite de extradición pasiva toda vez que el ciudadano se encontraba solicitado por INTERPOL por el delito de trafico ilícito de arma de fuego y realizado el trámite en su oportunidad es por que se decide la división de continencia de la causa, conforme a lo establecido en el ordinal 4 del artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia en la realización de audiencia no se admitió la Acusación Fiscal interpuesta en el asunto penal, por las Fiscales 73 Nacional contra la Legitimación de Capitales, Delitos Financieros y Económicos y Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción del Estado Falcón, contra de los ciudadanos JOHANA CAROLINA GUTIERREZ MIQUILENA, EDGARDO RANGEL, DENNYS MIGUEL RODRIGUEZ GONZALEZ Y ALEXANDER MIGUEL VIVAS PINTO, por la presunta comisión de los delitos de COAUTORES DE TRAFICO ILICITO DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 38 de la ley contra la delincuencia organizada, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en los artículos 37 de la ley contra la delincuencia organizada, POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en los artículos 111 para el control y desarme de arma de fuego y municiones y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO previsto y sancionado en los artículos 470 del código penal venezolano, en perjuicio de el estado Venezolano. En consecuencia, se decretó el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA, de conformidad con el artículo 28 numeral 4° literal “i” en relación con el numeral 2° del artículo 308 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 34.4 eiusdem en concordancia con el artículo 300.1.4 ibidem, por no existir elementos serios para el enjuiciamiento de los mismos por los hechos acaecidos el día 15 de Febrero de 2016, con fundamento a los reiterados criterios establecidos por el Máximo Tribunal de Justicia y se ordenó el cese de las medidas de coerción personal que pesa sobre los ciudadanos plenamente identificados DENNYS JESUS RODRIGUEZ GONZALEZ, EDGARDO ALBERTO RANGEL, MUÑOZ ALEXANDER MIGUEL VIVAS PINTOL Y JHOANA CAROLINA GUTIERREZ MIQUILENA, la cual el Tribunal en fecha 29 de marzo de 2016, publico auto motivado de la decisión dictada en fecha 23 de Mayo de 2016 la cual versa sobre el mismo hecho.

Es por ello que, la Juzgadora manifestó inhibirse de la causa por cuanto tal emisión de pronunciamiento venía a constituir una causa que podría afectar su imparcialidad para conocer la misma y es por lo que atendiendo a lo establecido en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal ejusdem, se inhibe de conocer, con fundamento a lo previsto en el numeral 7°, entendiendo la juzgadora que la inhibición debe ser un medio excepcional de prevenir males que afecten la esencia de la función judicial, donde se evidencie y se acredite la falta de objetividad y la falta de imparcialidad del funcionario judicial que comprometa su deber de administrar justicia. La causal alegada es el numeral 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, “...Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella...”.

Tal circunstancia, evidentemente, materializa una causal fundada que hace pertinente y procedente en Derecho la inhibición presentada en el asunto sujeto al conocimiento de la Jueza inhibida, lo que hace procedente la declaratoria con lugar de la inhibición propuesta.

En consonancia de lo anterior, se cita la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual ha establecido su posición al punto señalado, y ratificó en decisión Nº 2138 del 7 de agosto de 2003, caso: “Luís Andrés Alibrandi Terán”, lo siguiente:

“… todo juzgador debe ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez’ (Sentencia Nº 1737 de esta Sala, del 25 de junio de 2003, caso: José Benigno Rojas Lovera y otra); a mayor abundamiento, cabe señalar que:
‘... la influencia o no en el juicio de circunstancias ajenas al cumplimiento de la función (jurisdiccional) es subjetivo, de modo que no cabe constatar objetivamente la imparcialidad o la parcialidad...
Aunque la imparcialidad sea subjetiva, lo que hace la ley es objetivarla y así establece una relación de situaciones, que pueden constatarse objetivamente, en virtud de las cuales el juez se convierte en sospechoso de parcialidad, y ello independientemente de que en la realidad cada juez sea o no capaz de mantener su imparcialidad. La regulación de la imparcialidad en las leyes no atiende, pues, a descubrir el ánimo de cada juzgador en cada caso –lo que sería manifiestamente imposible, sino que se conforma con establecer unas situaciones concretas y constatables objetivamente, concluyendo que si algún juez se encuentra en las mismas debe apartarse del conocimiento del asunto o puede ser separado del mismo’ (Montero Aroca, Juan y otros. Derecho Jurisdiccional, Tomo I, décima edición. Valencia, Tirant lo Blanch, 2000, pp. 113-114).


En correlación con lo anterior La Sala Constitucional en sentencia número 871 del 30-05-2008 con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, sentencio: “…Es factible que en el curso de un procedimiento pueda surgir la incapacidad del sujeto del órgano jurisdiccional para juzgar, por factores particulares, bien sea por carecer de objetividad, imparcialidad e independencia necesarias para cumplir su función jurisdiccional, la cual se manifiesta de dos formas, por la propia confesión por parte del funcionario judicial del impedimento, que sería la inhibición, o por recusación de una de las partes. En este contexto, se considera preciso señalar que la inhibición es un mecanismo procesal que se pone en movimiento cuando el funcionario judicial considera que en su persona opera alguna causal de recusación, toda vez éste es el único capaz de conocer si efectivamente en su persona existe algún motivo que pueda comprometer su imparcialidad … ”.

Es por ello que, se observa que la causal alegada que fundamenta la inhibición se encuentra debidamente documentada en el acta contentiva de la audiencia preliminar y el auto motivado de lo decretado en dicha audiencia, donde la jueza inhibida ordenó la división de la causa, en virtud de que sea realizada la audiencia únicamente con respecto a los ciudadanos JOHANA CAROLINA GUTIERREZ MIQUILENA, EDGARDO RANGEL, DENNYS MIGUEL RODRIGUEZ GONZALEZ, ALEXANDER MIGUEL VIVAS PINTO, ordenando realizar cuaderno separado, con respecto al ciudadano JUAN CARLOS LUGO, ya que el ciudadano en mención se encontraba para el momento de la audiencia a disposición de la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA a fin de que se sigua el trámite de la EXTRADICION PASIVA previsto y sancionado en el artículo 387 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el mismo se encuentra requerido por el país de ARUBA.

Observado esta Alzada, que resulta evidente que efectivamente la normativa que rige la materia inserta en el Código Orgánico Procesal Penal en el artículo 89.7, coincide con la circunstancia ya señalada del conocimiento que obtuvo como Jueza de Primera Instancia en Funciones de Control en el presente asunto, en el que dictó sentencia de sobreseimientos a favor de varios acusados en dicho asunto penal, causa justificable por lo que planteo la formal inhibición, basado en el hecho de haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, tal y como lo establece el aludido ordinal.
En atenencia a todo lo antes expuesto, estima esta Alzada que en la presente causa existen elementos suficientes para apreciar que la Inhibición planteada por la Jueza LUCIBEL LUGO, es procedente por cuanto se evidencia que la jueza emitió opinión de la causa, así se decide.


DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos esta Presidencia de la Corte de Apelaciones Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la inhibición planteada por la Abg. LUCIBEL LUGO, conforme a lo establecido en el artículo 89.7 del Código Orgánico Procesal Penal, en su condición de Juez Segundo de Primera Instancia de Control de la Extensión de Punto Fijo de este Circuito Judicial Penal, en la causa IP11-P-2016-000648, seguida contra el ciudadano JUAN CARLOS LUGO, por la presunta comisión de los delitos de COAUTOR DE TRAFICO ILICITO DE ARMAS DE FUEGO, ASOCIACION PARA DELINQUIR, POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO, en perjuicio del estado Venezolano.

Agréguese el presente cuaderno separado al asunto principal mencionado. Notifíquese a la Jueza Inhibida. Líbrese boleta de notificación.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Presidenta de la Corte de Apelaciones, a los 20 días del mes de Marzo de 2017. Notifíquese. Líbrense boletas de notificación.




Abg. CARMEN NATALIA ZABALETA.
Jueza Presidenta y Ponente


Abg. GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
Jueza Titular

Abg. RHONALD JAIME RAMIREZ.
Juez Provisorio



ANAILE NATHALY SÁNCHEZ
Secretaria Accidental


En esta fecha se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria Acc.,

RESOLUCION N° IGO12017000170