REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 21 de Marzo de 2017
206º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-O-2017-000008
ASUNTO : IP01-O-2017-000008


JUEZ PONENTE: ABG. RHONALD DAVID JAIME RAMIREZ


Corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse acerca del escrito libelar presentado ante esta Sala por la ciudadana LUZ MARIA GUERRERO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.839.272, viuda, de profesión Licenciada en Bioanálisis, con domicilio en Coro estado Falcón, asistida por el Abogado en ejercicio CESAR CURIEL H, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero 3959, acción de amparo que se ejerce contra el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, por la presunta omisión de pronunciamiento del mencionado Tribunal, en cuanto a la admisibilidad o no de la acusación particular en audiencia preliminar con apertura a juicio celebrada contra el ciudadano MARCEL DE JESUS GUTIERREZ MARCANO, acusado en el asunto penal Nº IP01-P-2015-003541.

Ingreso que se dio al asunto en fecha 23 de febrero de 2017, se dio cuenta en Sala y designó Ponente al Juez RHONALD DAVID JAIME RAMIREZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

La Corte de Apelaciones para decidir observa:



DE LA SOLICITUD DE AMPARO CONSTITUCIONAL:

La ciudadana LUZ MARIA GUERRERO, asistida por el Abogado en ejercicio CESAR CURIEL H, expresa textualmente lo siguiente:

(..Omissis…)

Yo, LUZ MARIA GUERRERO… asistida por el abogado en ejercicio CESAR JOSE CURIEL H… abogado en ejercicio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 3959, con el debido acatamiento ante usted ocurro y expongo: En la causa N° IPO1-P- 2015-003541, en contra del ciudadano MARCEL DE JESUS GUTIERREZ MARCANO, por la muerte de su padre MARCELINO GUTIEERREZ CHIRINOS, y de su compañera de vida ELVIA TERESA GUERRERO, ejercimos en nuestra condición de víctima(s) acusación particular y propia en contra del ciudadano MARCEL DE JESUS GUTIERREZ MARCANO, por el delito de femicidio agravado, de conformidad con el articulo 58 numeral 1° de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, acusación ésta contraria a la ejercida por el Ministerio Publico el día cuarenta y cinco (45) después de la privativa en la Audiencia de presentación que fue el de homicidio en ejecución de robo; es obligante (sic) señalar que para esa oportunidad existía en la investigación una experticie (sic) hematológica sobre las manchas de sangre encontrada en la bermuda y calzado que vestía MARCEL DE JESUS GUTIERREZ MARCANO para el momento del hecho y que arrogaba (sic) el siguiente resultado: sangre humana, pero para el día de nuestra acusación 21 de abril del 2016, ya existía una segunda experticia hematológica de especie de grupo sanguíneo y que tenía por resultado el siguiente: las siete (7) muestras encontradas en la vestimenta objeto de la prueba corresponden al grupo sanguíneo “O”, y concatenado estas dos (2) pruebas con el certificado médico salud integral, consignado por MAGLENI GUTIERREZ CHIRINOS, el día 28 de enero del 2016, ante la Fiscalía Primera del Ministerio Publico de este Estado Falcón, indicaba o siguiente grupo sanguíneo de MARCELINO GUTIERREZ CHIRINOS, (A+), grupo sanguíneo de ELVIA TERESA GUERRERO, (“O”), todo lo anterior nos llevó a la conclusión de que el ciudadano MARCEL DE JESUS GUTIERREZ MARCANO, tuvo una participación muy activa en la muerte de su madrastra ELVIA TERESA GUERRERO, a la cual unía una relación de afectividad de muchos años.
Ciudadanos Magistrados es el caso, que en la motivación de la decisión de la audiencia preliminar del 22 de agosto del 2016, el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial del Estado Falcón, a pesar de haber admitido los medios de pruebas ofrecidos en nuestra acusación particular y propia omitió pronunciamiento sobre la admisión de la misma; razón por la cual dentro del lapso legal, ejerzo ante esa Competente Autoridad Amparo constitucional, basado en los artículos 27, 51, esta última contentiva del derecho de petición, lo cual configura una lesión al derecho Constitucional, a un proceso sin dilaciones indebida, y por lo tanto una lesión al debido proceso artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y a la arantía de proceso sin dilaciones indebidas, se refiere a una razonable duración temporal del procedimiento necesario para resolver y ejecutar lo resuelto. Dicha lesión acarrea no solo responsabilidad personal del Juzgador, sino también responsabilidad del Estado articulo 49.8 y 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; Tribunal competente para conocer la presente acción de Amparo según la Sala Constitucional, ha establecido que el Juez competente para conocer del amparo Constitucional fundamentado en el artículo 4to de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales es el Tribunal Superior Jerárquico en sentido vertical al que incurrió en la omisión de pronunciamiento judicial (Sentencia N° 09, de fecha 09 de marzo del 2000); por su parte la legitimación activa en el Amparo por Omisión de pronunciamiento o legitimación a la causa o cualidad y al interés para intentar esta moralidad, la tienen las partes en el proceso (nosotras las acusadoras particulares y propias somos parte en el proceso); la legitimación pasiva corresponde al Tribunal que produjo la lesión u omisión (Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón; los requisitos de procedencia: Basta que el accionante, en el caso en concreto yo, demuestre que se trata de un procedimiento en curso, donde existe la acusación particular y propia donde el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial en la decisión del 22 de agosto del 2016, guardó silencio respecto a la admisibilidad o no de nuestra acusación; procedimiento en materia de Amparo contra omisiones, dicho procedimiento quedo limitado a lo establecido en el artículo 40 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuando la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, limitó el Amparo sobrevenido a las violaciones o amenazas de derechos fundamentales por parte de cualquier sujeto procesal diferente al operador de justicia, lo cual descarta la posibilidad de tramitar esta modalidad de Amparo Constitucional incidentalmente y ante el mismo Juez que produjo la lesión u omisión (sentencia N° 2991, de fecha 14 de diciembre del 2004, con ponencia de J.E. CABRERA ROMERO). Como prueba de lo antes narrado anexo a la presente Solicitud de Amparo constitucional, por omisión de pronunciamiento del operador de justicia del Juzgado Tercero de este Circuito Judicial Penal, del Estado Falcón, copia certificada marcada “A”, de las Boletas de notificación de la fecha de la convocatoria para la audiencia preliminar de las víctimas MAGLENI GUTIERREZ CHIIRNOS, y mi persona LUZ MARIA GUERRERO, marcada “B”, la acusación particular y propia ejercida por nosotras MAGLENI Y LESBIA GUTIERREZ CHIRINOS y mi persona, marcada “C”, el Acta de la audiencia preliminar, y marcada “D”, la decisión de fecha 22 de agosto del 2016, pruebas estas suficiente para que esa alzada, decida de conformidad con el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

PETITORIO

Previa admisión de la presente acción de Amparo incoada contra de la decisión del Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, en fecha 22 de agosto del 2016; y que se declare Con lugar la presente acción de Amparo Constitucional por “Omisión de pronunciamiento Judicial, por los pronunciamientos legales respectivos.

(..Omissis…)

DE LA COMPETENCIA

Antes de pronunciarse esta Corte de Apelaciones sobre la admisibilidad de la acción de amparo propuesta, debe verificar su competencia para conocer de la misma y a tal efecto observa que la Acción de Amparo fue ejercida por la presunta omisión del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, en la causa N° IP01-P-2015-003541, en cuanto a la admisibilidad o no de la acusación particular en audiencia preliminar con apertura a juicio en contra del ciudadano MARCEL DE JESUS GUTIERREZ MARCANO, imputado de marras en el asunto penal antes mencionado.

Por tales motivos, esta Sala se declara competente para conocer de la presente acción de Amparo Constitucional conforme a la competencia que le atribuye el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo, por ser el Tribunal de Superior Jerarquía al que incurrió en la presunta omisión, congruente con el criterio establecido en Doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 28 de Julio de 2000, N° 00-0529, que dispuso:

“… Las omisiones judiciales lesivas a derechos o garantías constitucionales, que vienen a actuar como una vía de hecho, y que pertenecen al ámbito del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como ya lo ha asentado esta Sala a pesar del silencio de la norma sobre ellas, son objeto inmediato de la acción de amparo, ya que la situación jurídica se convierte en sujeto de una lesión indefinida, mientras no se cumple la actuación.
Todo retardo injustificado de un acto procesal que ha debido tener lugar, que lesiona a una parte en su situación jurídica, amenazando la irreparabilidad de la misma, es atacable por la vía de amparo..."

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Constató esta Sala que en el presente caso la acción de amparo ingresó por virtud de la presunta omisión del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, en la causa N° IP01-P-2015-003541 seguida contra el ciudadano MARCEL DE JESUS GUTIERREZ MARCANO, en virtud de que las victimas ejercieron acusación particular por el delito de femicidio de conformidad con el articulo 58 numeral 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una vida Libre de Violencia,
y el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, a pesar de haber admitido los medios de prueba de su acusación particular omitió pronunciamiento sobre la admisión de la misma.

Ahora bien, una vez analizado el escrito de solicitud de amparo, esta Alzada observa que el mismo cumple con todos los requisitos contenidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Por otra parte, se pudo observar que no existe ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 “eiusdem”.

Aunado a ello, la parte accionante acompañó a la presente acción de amparo copia certificada de los documentos indispensables, como son: Copia de la boleta de citación a los familiares de la ciudadana quien en vida respondiera el nombre de ELVIA TERESA GUERRERO ALVAREZ, (occisa) a la audiencia preliminar fijada para el día 25 de abril de 2016, Copia de la boleta de citación a los familiares del ciudadano quien en vida respondiera el nombre de MARCELINO ANTONIO GUTIERREZ CHIRINOS, (occiso) a la audiencia preliminar fijada para el día 25 de abril de 2016, Copia de la acusación privada contra el ciudadano MARCEL JESUS GUTIERREZ MARCANO, Copia del acta de audiencia preliminar con apertura a juicio de fecha 13 de julio de 2016, Copia del auto de apertura a juicio oral y publico (Motivación de la decisión) de fecha 22 de agosto de 2016, motivos por los cuales esta Corte de Apelaciones declara:

1.- ADMITE la acción de amparo constitucional incoada por la ciudadana LUZ MARIA GUERRERO, asistida por el Abogado en ejercicio CESAR CURIEL H, en su condición de víctima, contra presuntas omisiones del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal en la celebración de la audiencia preliminar en el asunto penal principal N° IP01-P-2015-003541, para lo cual se ordena su notificación para que comparezca ante esta Corte de Apelaciones a indagar sobre la oportunidad en que habrá de celebrarse la audiencia oral constitucional.

2. ORDENA la notificación del Juez o Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, para que una vez que conste en autos dicha notificación, se fije dentro del lapso de cuatro (4) días siguientes a ella, la oportunidad en que se llevará a cabo la audiencia oral, conforme lo estableció, con carácter vinculante, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia n.º 2197, del 23 de noviembre de 2007, que dispuso que:

… la Sala Constitucional, consideró pertinente que los lapsos que han de contarse por horas, deban computarse por días, todo esto con la única finalidad de garantizar a los justiciables, que tengan el tiempo suficiente para realizar la correcta defensa de sus intereses.
Siendo así, considera la Sala que tal interpretación debe hacerse extensiva a todos los lapsos que involucran el procedimiento de amparo, y muy especialmente al establecido en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, referido a la oportunidad en que se celebrará la audiencia constitucional.
Es decir, que al hacer la aplicación extensiva de la sentencia citada supra, debe entenderse que el lapso de 96 horas indicado en el artículo anterior, es en realidad un lapso de 4 días, razón por la cual los operadores de justicia al fijar dicha oportunidad deberán aplicar el criterio que de manera vinculante se establece a partir de la presente sentencia. A pesar de lo antes indicado, al tratarse la audiencia pública de Un acto, debe fijarse a todos los efectos legales y jurisprudenciales una hora para su realización, dentro del aludido lapso. Así se decide.

Igualmente, se ordena remitir copias tanto de la presente decisión, como del escrito contentivo de la acción adjunto a la notificación antes ordenada, para que comparezca ante esta Corte de Apelaciones a indagar sobre la oportunidad en que habrá de celebrarse la audiencia oral constitucional;

3. ORDENA la notificación de la Fiscalía Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, interviniente en el asunto principal IP01-P-2015-003541, conforme a doctrinas jurisprudenciales de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que así lo ordena, para que comparezca ante esta Corte de Apelaciones a indagar sobre la oportunidad en que habrá de celebrarse la audiencia oral constitucional a fin de que concurran en la oportunidad que sea fijada al efecto.

4.- Igualmente se ordena notificar a la Representación de la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, con competencia en materia Constitucional, para que opine sobre la acción de amparo interpuesta, conforme a doctrina fijada en sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 1768 del 23/11/2011, en la que dispuso:

… en materia de amparo constitucional, en casos como el planteado, la presencia de la representación del Ministerio Público, conforme a lo previsto en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, -donde no es accionante ni accionado- es eminentemente consultora sobre la existencia o no de violaciones constitucionales, donde se requiere de su opinión a los efectos de ilustrar al tribunal sobre la decisión a tomar, es decir, a diferencia del proceso penal no tiene en sus manos el ejercicio de la acción en contra o a favor, sino hacer un aporte jurídico, que no es vinculante, acerca de la decisión definitiva.
Por ello, contrario a lo esgrimido por el apelante, no puede considerarse que la representación del Ministerio Público tenga interés en las resultas del amparo, -en ejercicio de su función consultora- por ser quien ejerce la acción penal contra los acusados en el curso del juicio penal originario, por cuanto, el rol desempeñado por la vindicta pública en ambos procesos tienen funciones diferentes, y en base a los elementos de convicción obtenidos de los hechos concretos presentados en cada caso es que dirigirá sus actuaciones, por lo cual se desestima lo aducido en tal sentido. Sin embargo, se hace un llamado a los operadores de justicia que actúen en sede constitucional, para que, al momento de notificar al Ministerio Público, a los fines del ejercicio de su función consultora, conforme lo establece el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo realice en la persona del Fiscal con competencia en materia constitucional, en aquellas sedes donde se hallare un representante de la vindicta pública con tales facultades, sin menoscabo que pudiere informarse a uno distinto cuando en la jurisdicción no existiere alguno con esa competencia especial, habida cuenta de la unidad del Ministerio Público, ello con el objeto de evitar confusiones en el ejercicio de la acción penal y la función consultora constitucional, y así se decide.

En consecuencia, NOTIFÍQUESE al representante del Ministerio Público, en su representación de la Fiscalía Vigésima Segunda con competencia en materia Constitucional, Abogada SIKIÚ URDANETA, de la apertura del presente procedimiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para que comparezca ante esta Corte de Apelaciones a indagar sobre la oportunidad en que habrá de celebrarse la audiencia oral constitucional.

5. ORDENA la notificación de la defensa del ciudadano MARCEL DE JESUS GUTIERREZ MARCANO acusado de marras, Abogada EVELYN AZOCAR, intervinientes en el asunto principal IP01-P-2015-003541, conforme a doctrinas jurisprudenciales de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que así lo ordenan (Vid. Sent. N° 415 del 04/04/2011), a fin de que concurran a la audiencia constitucional en la oportunidad que sea fijada al efecto, para lo cual se ordena su notificación, para que comparezcan ante esta Corte de Apelaciones a indagar sobre la oportunidad en que habrá de celebrarse la audiencia oral constitucional.

DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
1.- ADMITE la acción de amparo constitucional incoada por la ciudadana LUZ MARIA GUERRERO, asistida por el Abogado en ejercicio CESAR CURIEL H, contra presuntas omisiones del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal para la celebración de la audiencia preliminar en el asunto penal principal N° IP01-P-2015-003541, para lo cual se ordena su notificación para que comparezca ante esta Corte de Apelaciones a indagar sobre la oportunidad en que habrá de celebrarse la audiencia oral constitucional.
2.-ORDENA la notificación del Juez o Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, para que una vez que conste en autos dicha notificación, se fije dentro del lapso de cuatro (4) días siguientes a ella, la oportunidad en que se llevará a cabo la audiencia oral.
3. ORDENA la notificación de la Fiscalía Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, interviniente en el asunto principal IP01-P-2015-003541, conforme a doctrinas jurisprudenciales de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que así lo ordena, para que comparezca ante esta Corte de Apelaciones a indagar sobre la oportunidad en que habrá de celebrarse la audiencia oral constitucional a fin de que concurran en la oportunidad que sea fijada al efecto.
4.- Igualmente se ordena NOTIFICAR a la Representación de la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, con competencia en materia Constitucional, para que opine sobre la acción de amparo interpuesta.
5. ORDENA la notificación de la defensa del ciudadano MARCEL DE JESUS GUTIERREZ MARCANO acusado de marras, Abogada EVELYN AZOCAR, intervinientes en el asunto principal IP01-P-2015-003541, para que comparezcan ante esta Corte de Apelaciones a indagar sobre la oportunidad en que habrá de celebrarse la audiencia oral constitucional.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones, a los 21 días del mes de Marzo de 2017.

Las Juezas y el Juez de la Corte;


Abg. CARMEN NATALIA ZABALETA
JUEZA PRESIDENTE



Abg. GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
JUEZA TITULAR



Abg. RHONALD DAVID JAIME RAMIREZ
JUEZ PROVISORIO (Ponente)



Abg. ANAILE SANCHEZ
SECRETARIA ACCIDENTAL


En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
La Secretaria Acc.



Nº de resolución: IG012017000176