REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 21 de Marzo de 2017
206º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-O-2017-000011
ASUNTO : IP01-O-2017-000011



JUEZA PONENTE: ABG. CARMEN NATALIA ZABALETA

Mediante escrito presentado por esta Corte de Apelaciones en fecha 13 de Marzo de 2017, los Abogados JESUS ALBERTO GONZALEZ y VICTOR RAFAEL GONZALEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 176.811 y 240.937, ambos con Domicilio Procesal en Urbanización Monseñor Iturriza, calle N° 1, casa numero 57, Coro estado Falcón; actuando en su condición de Defensores Privados del ciudadano, FREDDY JOSANDER, interpuso por ante la URDD de este Circuito Judicial Penal, escrito contentivo de la acción de amparo constitucional contra presunta OMISION DE PRONUNCIAMIENTO del Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control del estado Falcón, a cargo de la Abogado JOSE ANGEL MORALES.

En fecha 16 de Marzo de 2016, se designando como ponente a la Abogada CARMEN NATALIA ZABALETA.


FUNDAMENTO DE LA ACCION DE AMPARO
Del escrito presentado por la parte accionante se extraen las siguientes afirmaciones los cuales son las siguientes:

Interpuso un recurso de Amparo Constitucional por omisión de pronunciamiento, los ciudadanos, Abg. JESUS ALBERTO GONZALEZ y VICTOR RAFAEL GONZALEZ, actuando en este acto en su condición de Defensores Técnicos del Justiticiable de autos FREDDY JOSANDER ARANBULET, quien tiene domicilio excepcional en la sala de retenciones de POLIFALCON, contra presunta Omisión o Falta de Pronunciamiento por parte del ABOG. JOSE ANGEL MORALES, quien es juez del Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal.

Expuso, que su representado fue aprendido en virtud de una Orden de Aprehensión, dictada en la Causa Principal Nº IPO1-P—2017- 001065, en la cual se celebro Audiencia de Ratificación en fecha 24 de Febrero de 2017, por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este circuito judicial penal.

Manifestó el accionante que a la fecha de la interposición del presente recurso de amparo no ha sido publicada la Motiva de la Ratificación a los efectos que ulteriormente correspondan, y tampoco han sido librados los correspondientes oficios de traslado del justiciable de autos, para la Práctica de la evaluación toxicológica acordada por el A quo en la correspondiente audiencia, manifestando la Representación que consigno nuevamente oficio por escrito y ha desarrollado gestiones informales con el Secretario del Tribunal a los fines de agilizar los actos procesales que corresponden en razón de los lapsos procesales ya precluidos para proveer las solicitudes.

Es por lo que solicitó, que sea sustanciado y admitido conforme a derecho el presente Amparo Contra Omisión o Falta de Pronunciamiento de acuerdo a lo establecido en el articulo 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Garantías Constitucionales y se acuerden copias certificadas de todas las actuaciones contenidas en la presente Acción de Amparo Constitucional, a los fines procesales ulteriores a que haya lugar.

Promueve en el escrito de amparo las siguientes:
1.- copia simple del acta de juramentación identificada con la letra (A)
2. - copia certificada del acta de audiencia de ratificación identificada con la letra (B).


COMPETENCIA

Debe previamente este Cuerpo Colegiado, determinar la competencia para conocer de la presente Acción de Amparo, a la luz del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En tal sentido corresponde a esta Sala conocer las pretensiones autónomas de amparo constitucional en contra de las decisiones que dicten los Juzgados de Primera Instancia en Funciones de Control, Juicio y Ejecución de este Circuito Judicial Penal, así como contra las presuntas omisiones de pronunciamiento en las que pudieran incurrir, conforme a doctrinas reiteradas de la Sala Constitucional como la vertida en sentencia Nº 125 de fecha 26 de Febrero de 2014, que estableció: “ Que de igual forma, debe quedar claro que este tipo de amparo fundado en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no está limitado únicamente a las decisiones judiciales, sino que se extiende a las actuaciones u omisiones atribuibles a los tribunales de la república que pudieran violentar los derechos constitucionales de los justiciables…”
En el caso que se estudia, la pretensión de amparo fue interpuesta contra la presunta omisión de pronunciamiento del Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial del estado Falcón, en la causa penal Nº 1P01-P-2017-0001065 siendo ello así, y tomando en cuenta la normativa legal señalada, esta Sala resulta competente para conocer de la pretensión de amparo, Y ASÍ SE DECIDE.

INAMISIBILIDAD DE LA ACCION DE AMPARO

Tal como se estableció anteriormente los Abogados JESUS ALBERTO GONZALEZ y VICTOR RAFAEL GONZALEZ en su condición de Defensores Privados del ciudadano: FREDDY JOSANDER ARANBULET, según consta del acta de juramentación anexada al escrito libelar, interpusieron acción de amparo constitucional contra presunta OMISION DE PRONUNCIAMIENTO del Juzgado de Primera instancia en función de Control Nº 1° del estado Falcón, a cargo del Abogado JOSE ANGEL MORALES, en cuyo presente escrito denunció la falta de publicación del auto motivado en virtud de la audiencia de presentación celebrada en fecha 24 de Febrero de 2017, por el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, en Santa Ana de Coro, mediante el cual acordó medida judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano FREDDY YOSANDER ARAMBULET por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 405, 406.1 del Código Penal y el Delito de AGAVILLAMIENTO, previsto en el artículo 286 eiusdem a los efectos que ulteriormente correspondan, así como tampoco han sido librados los correspondientes oficios de traslado para la practica de la evaluación toxicológica acordada por el Juez en la audiencia.
Así, una vez analizado el escrito de solicitud de amparo, esta Alzada observa que el mismo cumple con todos los requisitos contenidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Ahora bien de la revisión del IURIS 2000, verifica este Tribunal de Alzada que en el Asunto Principal Nº 1P01-P-2017-001065 causa seguida en contra del ciudadano FREDDY JOSANDER ARAMBULET ESCOBAR, observa que en fecha 20 de Marzo el mencionado Tribunal denunciado como presunto agraviante hizo el siguiente pronunciamiento:
“…,.DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, PRIMERO: CON LUGAR la solicitud fiscal y en consecuencia se RATIFICA la solicitud de la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con el artículo 236, 237 y 238 del Codigo Orgánico Procesal penal, contra el ciudadano FREDDY YOSANDER ARAMBULET, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo406 Numeral 1 , en concordancia con el Art. 83 del Código Penal. SEGUNDO: Se decreta sin lugar la solicitud de Nulidad y de una medida menos gravosa solicitada por la defensa al igual que el cambio de sitio de reclusión. TERCERO: Se ordena como sitio de reclusión la Comunidad Penitenciaria de Coro, realizar oficio a la Medicatura forense R13, R9 y R6.CUARTO: Se ordena proseguir conforme el procedimiento ordinario y la aprehensión en flagrancia. Líbrese boleta de encarcelación, remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalia Primera del Ministerio Publico a los fines de continuar con la investigación. Publíquese, regístrese, y déjese copia de la presente decisión en el copiador de decisiones del tribunal y notifíquese a las partes de la presente decisión…….”

Con base a la decisión anteriormente fraccionada, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual en fecha 20 de Marzo publica decisión con ocasión a la audiencia de presentación celebrada en fecha 24 de Marzo de 2017, donde acuerda Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal penal, contra el ciudadano FREDDY YOSANDER ARAMBULET, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo406 Numeral 1 , en concordancia con el Art. 83 del Código Penal.
Como se observa, de lo citado anteriormente, la supuesta vulneración a derechos y garantías constitucionales imputadas al señalado Juzgado denunciado como agraviante, ya no se patentiza en el presente asunto, al comprobarse que la vulneración a derechos y garantías constitucionales HA DECAÍDO, por ende también, el objeto del presente amparo constitucional.

Siendo así, con la publicación del aludido auto, esta Sala comprueba que en el caso de autos se ha producido el CESE DEL AGRAVIO, situación subsumible dentro de la norma que contempla el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la cual determina las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo, y específicamente, establece en el numeral 1 como causal de inadmisibilidad el cese de la violación o amenaza del derecho o garantía denunciado como conculcado, cuando:

“Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:
[omissis]
1.- Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla”.
La norma legal citada establece como presupuesto de admisibilidad para el ejercicio de la acción de amparo, que la amenaza o violación del derecho o garantía constitucional se encuentren vigentes, por lo que, si bien en el presente caso se encontraba vigente para la fecha de la interposición de la acción de amparo la amenaza de vulneración a derechos y garantías constitucionales, por la actuación del mencionado Despacho Judicial, por tanto, al constatarse en el presente caso que cesó la violación del derecho constitucional alegado como conculcado por la parte accionarte, esta Corte de Apelaciones procede a DECLARARLA INADMISIBLE, conforme lo señalado en el numeral 1° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA INADMISIBLE LA ACCIÓN DE AMPARO interpuesta por los Defensores Privados ABG. JESUS ALBERTO GONZALEZ y VICTOR RAFAEL GONZALEZ del ciudadano FREDDY JOSANDER ARAMBULET, ante el del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, a cargo del Juez, abogado. JOSE ANGEL MORALES, a tenor de lo establecido en el artículo 6.1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Notifíquese a las partes la presente decisión Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, a los 21 días del mes de Marzo de 2017. Años: 205° y 157°. CUMPLASE.-



ABG. CARMEN NATALIA ZABALETA
JUEZA PRESIDENTE PONENTE



GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
JUEZA TITULAR

RHONALD JAIME RAMÍREZ
JUEZ PROVISORIO



ANAILE SANCHEZ
SECRETARIA ACCIDENTAL


En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

La Secretaria Acc.



RESOLUCIÓN Nº: IG012017000178