REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 21 de Marzo de 2017
206º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2015-001780
ASUNTO : IP01-R-2016-000146

JUEZA PONENTE: GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL

Identificación de las Partes Intervinientes:

PENADO: YORDAN VILLAMIZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 21.059.649.

DEFENSA: ABOGADO RAMÓN AGUSTÍN LOAIZA QUEIPO, venezolano, mayor de edad, titular de las Cédula de Identidad Nro. V- 14.655.292, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 155.773, con domicilio procesal en el Escritorio Jurídico Virgen del Valle, ubicado en el Edificio Comercial san Miguel, Primer Piso, Oficina N° 6, calle Falcón con Iturbe, Coro, estado Falcón.

MINISTERIO PÚBLICO: Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Falcón.

MOTIVO: ADMISIBILIDAD DE RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO

Ingresaron a esta Corte de Apelaciones las presentes actuaciones, procedentes del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, por virtud del recurso de apelación interpuesto por el Abogado RAMÓN AGUSTÍN LOAIZA QUEIPO, en su condición de Defensor Privado del ciudadano: YORDAN VILLAMIZAR, contra el auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual declaró la ejecutoriedad de la sentencia condenatoria dictada contra su representado por la comisión del delito de SIMULACIÓN DE SECUESTRO y AGAVILLAMIENTO y le libra orden de aprehensión para que cumpla la pena en la Comunidad Penitenciaria de Coro.

El cuaderno separado contentivo del recurso se recibió en esta Corte en fecha 16 de Marzo de 2017, dándose cuenta en Sala y designándose Ponente a la Jueza quien, con tal carácter, suscribe la presente decisión.

La Corte para decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación, observa:

Para la emisión del presente pronunciamiento judicial debe la Corte de Apelaciones realizar una revisión exhaustiva a los términos en que ha sido ejercido el recurso, en cuanto a verificar las circunstancias de forma (escrito y fundamentación del agravio), tiempo (temporaneidad en su interposición), legitimación y acto impugnable (impugnabilidad objetiva), descartando a su vez las causales de inadmisibilidad que consagra el artículo 428 del texto adjetivo penal, especialmente la referida a la determinación de la decisión impugnable, toda vez que el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal consagra: “Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos”. Esta disposición legal guarda relación a su vez con la contenida en el artículo 428 eiusdem, que consagra:
Causales de inadmisibilidad. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación;;
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda.

Esta norma legal ha sido objeto de interpretación parte de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, manteniendo doctrina reiterada, conforme la apuntada en la sentencia N° 576 del 07/08/2015, en la que estableció:
Debiéndose destacar que la reitera(da) jurisprudencia de esta Sala, ha establecido que cuando se interpone recurso de apelación, el juez a quo está en la obligación de hacer una revisión del escrito de apelación y declarar si el mismo es admisible o no, conforme a las previsiones del referido artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, y en caso que lo admita, debe proceder al análisis de lo planteado y dictar una decisión mediante la cual se declare con lugar o sin lugar las denuncias interpuestas por los recurrentes.
Es preciso destacar, que la no revisión de la admisibilidad del escrito de apelación, se considera como la vulneración de la tutela judicial efectiva, establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Constituyendo este derecho de amplísimo contenido el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia, es decir, que cumplidos con los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales, están obligados a conocer el fondo de las pretensiones particulares y mediante una decisión dictada en derecho, determinar el contenido y la extensión del derecho deducido.

Pues bien, habiendo revisado esta Sala las presentes actuaciones, observó que en cuanto al cumplimiento del requisito de Impugnabilidad Objetiva, se verifica que el auto que fue objeto de apelación declaró la ejecutoriedad de la sentencia condenatoria dictada contra su representado por la comisión del delito de SIMULACIÓN DE SECUESTRO y AGAVILLAMIENTO y le libra orden de aprehensión para que cumpla la pena en la Comunidad Penitenciaria de Coro, apelable a tenor de lo establecido en el artículo 475 del Código Orgánico Procesal Penal.

En cuanto al requisito de legitimación, se comprueba que el recurso de apelación fue ejercido por el representante de la Defensa Privada, quien está legitimado para ello, por ser parte en el proceso, conforme a lo establecido en el artículo 424 eiusdem, que dispone: “Legitimación. Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho. Por el imputado o imputada podrá recurrir el defensor o defensora, pero en ningún caso en contra de su voluntad expresa”.

También observa esta Sala que la parte recurrente, además, fundamentó su declaración de impugnación a través de escrito, cumpliendo con la exigencia prevista en la norma contenida en el artículo 440 eiusdem, que exige que el recurso de apelación deberá efectuarse mediante escrito fundamentado, lo que determina el ámbito del agravio y, por tanto, es el límite del recurso, ya que el aludido artículo establece que “… el recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el Tribunal que dictó la decisión…”; y delimita la competencia de esta Alzada para resolver la apelación, conforme a lo establecido en el vigente artículo 432 del indicado Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, conforme el cual: “Competencia: el tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados”.

Temporaneidad en el ejercicio del recurso de apelación: Observó este Tribunal Colegiado que el Tribunal a quo luego de la interposición del recurso, acordó emplazar a la Representación de la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público para que le diera contestación. Así se tiene que al folios 36 del Expediente riela boleta de notificación de la Fiscalía emplazada; suscribiéndolas el 01 de marzo de 2017, no presentando escrito de contestación al recurso de apelación conforme a lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo, hay que destacar que en las actas procesales corre agregada la certificación del cómputo procesal transcurrido ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, durante la tramitación del recurso de apelación, que corre agregado al folio 38, en la que se hace constar que la data de la publicación de la decisión impugnada es del 25/02/2016 y la Defensa del penado interpuso el recurso de apelación por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, en fecha 27 de Junio de 2016, luego de la celebración de la audiencia de imposición de dicha decisión, celebrada el 16 de junio de 2016, sin que consten en la causa las resultas de la boleta de notificación de dicho auto al Ministerio Público, por ende, se aprecia que el recurso fue ejercido antes de la oportunidad fijada en la ley, que era dentro de los cinco días siguientes a la notificación de las partes, lo que evidencia el interés que la parte interviniente tuvo de recurrir del fallo, tal como lo apunta la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1.199 del 26/11/2010, con carácter vinculante, cuando dispuso:

… No obstante, el criterio jurisprudencial referido de la Sala de Casación Penal, esta Sala Constitucional en aras de garantizar el derecho de acceso a la justicia de los imputados previsto en el artículo 26 constitucional, en específico, el derecho a recurrir de la decisión que les sea adversa, estima que no debe existir impedimento alguno o condición para que el afectado pueda, una vez que se ordene –en forma excepcional- la notificación de las partes, interponer los recursos judiciales que consideren convenientes, incluso el extraordinario de casación, antes de que se agote la notificación de todas las partes en el proceso. De modo que, para esta Sala Constitucional el derecho a recurrir de una sentencia no debe estar supeditado a la notificación de todas las partes intervinientes en el proceso penal, máxime cuando esta misma Sala Constitucional ha aceptado como válida la llamada apelación illico modo, que consiste en la interposición de la apelación en forma anticipada (Ver las sentencias números 981, del 11 de mayo de 2006, caso: José del Carmen Barrios y otros; 1.631, del 11 de agosto de 2006, caso: Nelson Marín Lara; y 2 del 17 de enero de 2007, caso: Inversiones Garden Place 002, C.A).
[…]
Por lo tanto, en protección de la tutela judicial efectiva de las partes en el proceso penal, esta Sala corrige la doctrina asentada por la Sala de Casación Penal de este Tribunal Supremo de Justicia, citada en la referida sentencia N° (sentencia N° 256, del 29 de mayo de 2007, caso: María Margarita Da Silva Méndez), y precisa con carácter vinculante que, en los casos en que se ordene la notificación de las partes en el proceso penal, nada obsta a que el acusado pueda interponer el recurso de apelación –debidamente fundamentado- contra la sentencia definitiva, sin tener que esperar a que se haga efectiva la notificación de la víctima o del Ministerio Público.


En consecuencia, esta Corte de Apelaciones, con base en esta doctrina vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, entiende que en el presente caso la defensa del penado interpuso anticipadamente el recurso de apelación, al haberlo ejercido antes de que fueran notificadas la totalidad de las partes, con lo cual se dan por cumplidos los requisitos de acto impugnable, legitimación y temporaneidad en la interposición del recurso, al establecerse cada denuncia por separado, fundar el agravio, señalar la norma legal infringida e indicar la solución que se pretende, lo que demuestra que la decisión recurrida no se encuentra subsumida en los supuestos legales establecidos por el legislador para la declaratoria de inadmisibilidad del recurso de apelación, conforme a lo previsto en el vigente artículo 428 antes citado, motivo por el cual ha de declararse admisible el recurso de apelación ejercido por la Defensa de los imputados de autos, acogiéndose esta Sala al lapso estipulado en el artículo 442 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, para el pronunciamiento de fondo que resolverá el presente recurso.

DECISIÓN

En suma y con fundamento en las razones que preceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: ADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el Abogado RAMÓN AGUSTÍN LOAIZA QUEIPO, en su condición de Defensor Privado del ciudadano: YORDAN VILLAMIZAR, contra el auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual declaró la ejecutoriedad de la sentencia condenatoria dictada contra su representado por la comisión del delito de SIMULACIÓN DE SECUESTRO y AGAVILLAMIENTO y le libra orden de aprehensión para que cumplan la pena en la Comunidad Penitenciaria de Coro. SEGUNDO: Se acoge esta Sala al lapso estipulado en el artículo 442 eiusdem, para el pronunciamiento de fondo que resolverá el presente recurso.
Regístrese, déjese copia, publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, a los 21 días del mes de Marzo de 2017. Años: 206° y 158°.


La Presidenta de la Sala,

Abg. CARMEN NATALIA ZABALETA
Jueza Provisoria


Abg. RHONALD JAIME RAMÍREZ
Juez Provisorio
Abg. GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
Jueza Titular y Ponente


Abg. ANAILE SÁNCHEZ
Secretaria Accidental



En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

La Secretaria Acc.,
RESOLUCIÓN N° IG012017000179