REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 22 de Marzo de 2017
Años: 206º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : IJ01-P-2016-000027
ASUNTO : IP01-R-2016-000209


JUEZ PONENTE: RHONALD JAIME RAMIREZ.

Visto el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada NELMARY C. MORA, Defensora Pública Décima Penal Ordinario adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Falcón, actuando en este acto como Defensora del ciudadano GREGORIO JESUS MOLINA AÑEZ, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-24.307.186, residenciado en la Urbanización Los Medanos, Calle Principal, Manzana A, Casa A-B, Municipio Miranda estado Falcón, contra la decisión dictada en fecha 05 de Septiembre de 2016, y publicada in extenso en fecha 15 de Septiembre de 2016, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia, Estadales y Municipales, en Funciones de Control, de este Circuito Judicial Penal, Santa Ana de Coro; mediante el cual decretó mediante el cual decretó la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en fecha 05 de Septiembre de 2016 en audiencia de presentación, contra el ciudadano antes mencionado, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio d las ciudadanas SYSMARYS QUINTERO Y NORIS MORALES.
En fecha 22 de Noviembre de 2016, se le dio ingreso a este asunto designado como ponente al juez RHONALD JAIME RAMIREZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En fecha 05 de diciembre de 2016, se inhibe del conocimiento del presente asunto la Magistrado GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL, conforme lo establecido en el articulo 89.1 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 07 de diciembre de 2016, esta Corte de Apelaciones dicta un auto solicitando un (01) Juez Accidental a la Presidencia de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, en virtud de la inhibición planteada por la Magistrada GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL, librándose los respectivos oficios en esa misma fecha.
En fecha 19 de diciembre de 2016, la Presidencia de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, mediante convocatoria numero 088/2016, CONVOCA a la Profesional del Derecho RITA CACERES, para el conocimiento del presente asunto.
En fecha 13 de enero de 2017, la Magistrada CARMEN NATALIA ZABALETA, declara con lugar la inhibición planteada por la Magistrada GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL.
En fecha 18 de enero de 2017, se agregan las actuaciones complementarias a la presente causa.
En fecha 09 de marzo de 2017, se aboca al conocimiento del presente asunto la Abg. RITA CACERES, Jueza Accidental de esta Corte de Apelaciones.
En fecha 22 de Marzo de 2017, se constituye la Sala Accidental de este Órgano Colegiado, quedando conformada por Jueza Presidente CARMEN NATALIA ZABALETA, Jueza Accidental RITA CACERES y Juez Provisorio RHONALD DAVID JAIME RAMIREZ, manteniéndose la ponencia en este ultimo.
Observa esta Sala, que mediante escrito de fecha 28 de Septiembre de 2016, la recurrente, interpuso el recurso de apelación; y de la revisión hecha a las actuaciones al igual que del computo procesal suscrito por el secretario de ese Tribunal se pudo constatar que no consta en actas la totalidad de las boletas libradas a las partes; donde infiere esta Sala que la apelación fue interpuesta de forma anticipada; sin embargo, se evidencia el interés procesal del recurrente de impugnar el acto que le causa agravio, por lo qué, no debe declararse extemporáneo por anticipado, como justo reconocimiento y respeto al principio de tutela judicial efectiva, conforme a lo establecido en Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 29 de Mayo de 2001 (caso: Carlos Alberto Campos), en la que expresó:

“…La apelación proferida el mismo día de la publicación del fallo, no es extemporánea por anticipada, toda vez que se evidencia el interés inmediato de la parte afectada por recurrir ante la alzada, por lo que la misma debe considerarse valida, pues es una cuestión d mera forma que ningún perjuicio ocasiona a la parte contra quien obra el recurso, lo que permite revisar el fallo para poder depurar sus supuestos vicios, de no ser así la interposición de la norma, se estaría creando indefensión al apelante por el Juez que limita o priva a una de las partes el libre ejercicio de los medios o recursos que la Ley le brinda para hacer valer sus derechos…”

De manera que, que al haber sido interpuesto el recurso de apelación ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, que dicto el fallo en el termino que establece el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, y no esta comprendido en el articulo 428 eiusdem, evidencio esta Sala que en fecha 26 de Octubre de 2016, se ordenó emplazar a la Fiscalia 1° del Ministerio Publico, dándose por notificada en fecha 31 de Octubre de 2016, agregando dicha boleta en fecha 07 de Noviembre de 2016, NO ejerciendo contestación del recurso presentado por el Defensor antes mencionado, razón por la cual esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del estado Falcón ADMITE, el recurso por haberlo hecho de manera anticipada y acuerda resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada conforme a lo previsto en el articulo 442 ibidem. Dada y Firmada a los 22 días del mes de Marzo de 2016.

Las Juezas y el Juez de la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones:

Abogada CARMEN NATALIA ZABALETA.
Jueza Provisoria y Presidenta


Abogada RITA CACERES
Jueza Accidental.

Abogado RHONALD JAIME RAMIREZ.
Juez Provisorio y Ponente.


Abogada ANAILE SANCHEZ
Secretaria Accidental


En esta fecha se cumplió con lo ordenado.
La secretaria Acc

Nº de resolucion: IG012017000180