REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 22 de Marzo de 2017
206º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2016-000279
ASUNTO : IP01-R-2016-000279


JUEZ SUPERIOR PONENTE: RHONALD JAIME RAMIREZ

Ingresaron a esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones las presentes actuaciones, procedentes del Juzgado Único de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo; por virtud del recurso de revisión interpuesto por el ciudadano: JOSÉ FRANCISCO VARGAS LANDAETA, de nacionalidad venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. V-19.059.283, de profesión u oficio Albañil, hijo de Landy Noemí y Rebencio Vargas, domiciliado al final de la calle España, Casa sin numero, Punto Fijo estado Falcón; por intermedio del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo; en fecha 23 de Agosto de 2010, y publicada in extenso en fecha 25 de Agosto de 2010, el cual fue condenado a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR HABERLO PERPETRADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el articulo 406 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano FRANKLIN JAVIER GONZALEZ (OCCISO), el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 7, concatenado con el articulo 6, numeral 2 ambos de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, el delito de RESISTECIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 ordinal 1 del código Penal, y por ultimo el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en perjuicio del ciudadano EDIXON ANTONIO NARANJO RAMIREZ y el ESTADO VENEZOLANO, conforme a lo establecido en el artículo 376 del derogado Código Orgánico Procesal Penal, por el procedimiento por admisión de los hechos.

Se le dio entrada bajo la nomenclatura IP01-R-2016-000279; en fecha 21 de Noviembre de 2016, designándose Ponente al Juez quien con tal carácter suscribe el presente auto.

En fecha 05 de Diciembre de 2016, la Abogada CARMEN NATALIA ZABALETA, en su carácter de Jueza integrante de la Corte de Apelaciones, presentó su inhibición, para conocer del presente asunto seguido contra el ciudadano JOSÉ FRANCISCO VARGAS LANDAETA, conforme lo establecido en el articulo 89.7 del Código Orgánico Procesal Penal.

En esa misma fecha, se realizó auto aperturando cuaderno separado por la inhibición planteada por la Jueza CARMEN NATALIA ZABALETA, integrante de la Sala Ordinaria de esta Corte de Apelaciones.

En fecha 07 de Diciembre de 2016, esta Sala dicto auto solicitando un (01) Juez Accidental, ordenando librar oficio a la presidencia del Circuito Judicial Penal, a los fines de convocar un (01) Juez Accidental que se incorpore en sustitución de la Magistrada de esta Alzada, en virtud de su inhibición planteada, la cual efectivamente se libró oficio en esa misma fecha, mediante oficio N°. CA-1869/2016.

En fecha 13 de Diciembre de 2016, la Jueza Ponente GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL, declaró con lugar la inhibición planteada por la Jueza CARMEN NATALIA ZABALETA.
En fecha 13 de Enero de 2017, se realizó auto aperturando cuaderno separado contentivo de la inhibición planteada por la Jueza CARMEN NATALIA ZABALETA, integrante de la Sala Ordinaria de esta Corte de Apelaciones.

En fecha 16 de Febrero de 2017, se aboca al conocimiento del presente asunto la Abogada RITA CACERES, en su condición de Jueza Suplente de esta Sala en sustitución de la Jueza Titular CARMEN NATALIA ZABALETA.

En esa misma fecha, se constituyó la Sala Accidental, quedando constituida de la siguiente manera: Jueza Presidenta GLENDA OVIEDO RANGEL, y los Jueces RHONALD JAIME RAMIREZ Y RITA CACERES, y se mantiene la ponencia con el Juez RHONALD JAIME RAMIREZ.

En fecha 23 de Febrero de 2017, el recurso fue declarado admisible, fijando esta Sala la audiencia oral prevista en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día Jueves 15 de Marzo de 2017, a las 10:30 horas de la mañana.

En fecha 15 de Marzo de 2017, se difiere la audiencia oral prevista en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones, no dio despacho, fijándola nuevamente para el dia 22 de marzo de 2017.

En esa misma fecha, siendo la oportunidad fijada para la realización de la audiencia oral prevista en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, se verificó la incomparecencia de todas las partes, mas sin embargo esta Alzada procederá a resolver el recurso de revisión interpuesto, sobre la base de las consideraciones siguientes:

DE LA SENTENCIA OBJETO DE REVISIÓN

Tal como se desprende en los folios 203 al 212 de la Pieza Nº 2, del asunto principal signado con la nomenclatura IP11-P-2009-003779, corre agregada la sentencia objeto del recurso de revisión, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor:

(…) Portado la anteriormente expuesto, este Juzgado Tercera de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estada Falcón Extensión Punto Fijo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y par Autoridad de la Ley, actuando conforme a lo prevista en el artículo 376 del Código Orgánica Procesal Penal CONDENA al ciudadana JOSÉ GREGORIO VARGAS LANDAETA, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° 19.059.283 de Veinticinco (25) años de edad, nacido en fecha 27/07/1985, de estado civil Soltero, de profesión u oficio ALBAÑIL, Hijo de Landy Noemí y Rebencio Vargas, residenciado: Calle España al Final, Casa Sin la casa tiene una Bodega, Punto Fijo Estado Falcón; a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS Y SEIS MESES DE PRISION, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR HABERLO PERPETRADO CON ALEVOSÍA, en perjuicio del ciudadano FRANKLIN JAVIER GONZALEZ (OCCISO), y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE TENTATIVA, Articulo 7, en concordancia con el Articulo 6, Numeral 02 ambos de la Ley sobre el robo y Hurto de Vehículos Automotores, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, Tipificados en los Artículos 219, Ordinal 1 y 277 del Código Penal
Venezolano, en Perjuicio del Ciudadano: EDIXÓN ANTONIO NARANJO RAMÍREZ Y EL ESTADO VENEZOLANO. Se mantiene la MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, impuesta al Imputado JOSÉ GREGORIO VARGAS LANDAETA. Se exonera al acusado del pago de as costas del proceso, toda vez que se acogió al procedimiento por admisión de los hechos y le ha suprimido al Estado venezolano la realización de un juicio oral y público. Se fija como fecha provisional de culminación de la presente condena el día 23 de abril del año 2025 sin perjuicio del cómputo de pena que por mandato de la norma adjetiva debe efectuar el Juez de Ejecución respectivo.
Se ordena la publicación de la presente sentencia condenatoria, a los Veinticinco (25) días del mes de Agosto del año 2010,…

Se constata del escrito contentivo del recurso, que el penado interpuso por intermedio del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, el recurso de revisión a su favor, contra la Sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, que lo condenó a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR HABERLO PERPETRADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el articulo 406 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano FRANKLIN JAVIER GONZALEZ (OCCISO), el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 7, concatenado con el articulo 6, numeral 2 ambos de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, el delito de RESISTECIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 219 ordinal 1del código Penal, y por ultimo el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en perjuicio del ciudadano EDIXON ANTONIO NARANJO RAMIREZ y el Estado Venezolano, por aplicación del procedimiento por admisión de los hechos que consagraba el entonces vigente artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

HECHOS POR LOS CUALES SE CONDENÓ
Al PENADO DE AUTOS

Según se desprende del expediente del texto integro de la sentencia objeto de recurso de revisión los hechos por los cuales se juzgó y condenó al penado fueron los siguientes:

(…) En fecha 07 de agosto del año 2009, siendo aproximadamente las 12:30 horas de la madrugada. Momentos en que funcionarios adscritos a la brigada motorizada de la Zona Policial N° 02, de POLIFALCÓN, con sede en esta ciudad, efectuaban labores de patrullaje, por las adyacencias del Sector Banco Obrero, y específicamente cuando se encontraban por la Calle 01 del Sector 01 del referido sector, escucharon dos detonaciones de arma de fuego, en sentido hacía la Av. Jacinto Lara, por lo que se trasladaron al sitio con la a fin de verificar el hecho inusual, y a la altura de la escuela Técnica industrial la cual colinda con la Avda. Jacinto Lara, logran ver que varias personas se dispersaban en varias direcciones, al igual, logran ver sobre la isla que se encuentra sobre la avenida, un automóvil cuyas características son: MARCA CHEVOLET, MODELO: CORSA, COLOR: VERDE, AÑO: 2001, PLACAS: MCB-36P, el cual presentaba abolladuras en varias partes del mismo (puertas, lado izquierdo), y es cuando desciende del referido auto, exactamente del lado del copiloto, un ciudadano de piel morena, contextura mediana, estatura fuerte, y vestía para el momento de los hechos una franela negra y pantalón blue jeans, portando un arma de fuego en su mano derecha, por lo que los funcionarios policiales una que se identifican proceden a darle la voz de alto, haciendo éste caso omiso a lo ordenado por los funcionarios, y con el arma que portaba el hoy imputado de autos, acciono en contra de los funcionarios policiales, no logrando por fortuna lograr su cometido, por lo que luego de ello, depuso su acción y logro colocar el arma de fuego sobre el pavimento, en el mismo acto se le efectúo una inspección corporal a éste ciudadano, no encontrándole alguna evidencia de interés criminalistico; lograron tomar como evidencia, el arma de fuego que el infractor coloco sobre el pavimento, resultando ser ésta Un: Arma de Fuego, Tipo Revolver Calibre 38 mm, Marca Taurus, Serial: 1083503, con cinco cartuchos del mismo calibre en los cilindros de recamara, tres percutidos y dos sin percutir. Cabe señalar que en el mismo acto se efectúo inspección ocular al vehículo en su parte interna, y no se logro incautar algún elemento de interés incriminatorio; no obstante al momento de os hechos se apersona un ciudadano quien se identifico como. EDIXON ANTONIO NARANJO RAMÍREZ, venezolano, de 26 años de edad, Cedula de identidad 6.439.059, quien presentaba una agresión física a nivel del antebrazo derecho, y quien manifestó ser el propietario del automóvil hoy incurso en el hecho, quien además agrega que ese auto momentos se le había intentado despojar y que a su vez se produjo un forcejeo entre él y el ciudadano que estaba detenido disparándose el arma que el mismo porta, y que en aras de salvaguardarse tuvo que huir, indicando que el sujeto detenido, era quien lo había lesionado. En el mismo momento se inquirió al detenido a que mostraba su identificación y éste manifestó que no la portaba, solo dijo llamarse: JOSÉ GREGORIO VARGAS LANDAETA, Venezolano, C.l V-19.059.283, visto esto, procedieron a efectuar la aprehensión definitiva, les fueron leídos sus derechos constitucionales y fue trasladado hasta la sede del comando de la zona policial N° 02 de esta ciudad; de igual modo se le indicio al ciudadano EDIXON ANTONIO NARANJO RAMIREZ, victima de hechos que debía trasladarse hasta la sede del comando a rendir declaración en torno a los hechos, dando continuidad a las investigaciones por medio del CICPC, los funcionarios actuantes procedieron a verificar sus datos personales y el mismo aparece con un historial policial, así como también pesa sobre el mismo una orden de aprehensión,…

DE LA PENA IMPUESTA POR EL TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL POR EL PROCEDIMIENTO DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Tal como se evidencia de la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, al ciudadano le fue impuesta la siguiente condena por el procedimiento por Admisión de los Hechos:

(…) En el presente caso, luego del pronunciamiento del Tribunal en relación a la admisibilidad de la acusación propuesta por el Ministerio Público, se impuso al procesado de autos en relación a la oportunidad procesal de la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el acusado su disposición y voluntad libre e incondicional de reconocer su culpabilidad en los hechos que le atribuye el Ministerio Público; por tal razón se procedió conforme a lo dispuesto en la precitada norma adjetiva.
La norma rectora que rige el procedimiento por admisión de los hechos es el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone lo siguiente:
En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el Juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Éste podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la pena.”
Ha dicho la Sala Constitucional de nuestro máximo tribunal, en relación a la figura del procedimiento por admisión de los hechos lo siguiente: “...el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal establece la llamada declaración de culpabilidad y pretende consagrar en forma acorde con el principio de oportunidad que la inspira, una ventaja, un beneficio para el imputado que reconociendo su autoría en los hechos, le ahorra al estado tiempo y dinero al no intervenir en un juicio al cual, quien admite los hechos, renuncia. De igual forma, se observa que el procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de auto composición procesal mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público y con la condena del imputado, poniendo fin al proceso...”
“la admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal sino por instrumentos internacionales ratificados por la República; y al mismo tiempo, tal admisión evita al estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso (Sala Constitucional Sentencia Nro. 242 de fecha (15-02-07).
En el caso subjudice, el acusado al ser impuesto de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, manifestó en forma libre, espontánea, sin juramento y sin coacción alguna su disposición de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, por lo cual, se procedió a imponerse la pena respectiva de la siguiente manera.
El artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, HOMICIDIO CALIFICADO POR HABERLO PERPETRADO CON ALEVOSÍA, señala: “En los casos que se enumeran a continuación se aplicaran las siguientes penas: 1.- Quince años a veinte años de prisión a quien corneta el homicidio por medio de veneno o incendio, sumersión u otro de los delitos previstos en el Titulo VII de este Libro, con alevosía o por motivos fútiles o innobles.
El artículo 6 de la LEY SOBRE HURTO Y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, establece lo siguiente Circunstancias agravantes. La pena a imponer para el robo de vehiculo automotor será de nueve a diecisiete años de presidio si el hecho punible se cometiere:
1. Por medio de amenaza a la vida.
2. Esgrimiendo como medio de amenaza cualquier tipo de arma capaz de atemorizar a la víctima, aun en el caso de que no siendo un arma, simule seria. (Negrillas y subrayado nuestro).
Artículo 7.- Tentativa de Robo. El que iniciare la ejecución de un delito de robo de vehículo automotor, aun cuando no logre su consumación, será castigado con pena de seis a siete años de presidio.
Artículo 219 del Código Penal Cualquiera que use de violencia o amenaza para hacer oposición a algún funcionario público en el cumplimiento de sus deberes oficiales, o a los individuos que hubiere llamado para apoyarlo, será castigado con prisión de un mes a dos años.
La prisión será:
1.- Si el hecho se hubiere cometido con armas blancas o de fuego, de tres meses a dos años.
El Articulo 277 del Código Penal, establece lo siguiente: “El porte, la detectación o el ocultamiento de as armas a que se refiere el articulo anterior se castigara con pena de prisión de tres a cinco años.
Siendo así y tomando los extremos de la pena señalada de los delitos objeto de la presente controversia, y por aplicación del artículo 88 del Código Penal, el cual señala: “Al culpable de dos o mas delitos, cada uno de los cuales acarree pena de prisión, solo se le aplicara la pena correspondiente al mas grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros.”
La sumatoria de la penas una vez aplicado el artículo 37 del Código Penal, es Veintitrés (23) años y Tres (3) meses.
Verificada la admisión de los hechos efectuada por el acusado de autos y por aplicación del artículo 336 del Copp que contempla una rebaja de un tercio a la mitad de la pena a imponer, se procede a rebajar un tercio de la misma, tomando en cuenta que el delito por el cual se condena en el presente caso, resultando en definitiva una pena a imponer de QUINCE (15) AÑOS Y SEIS MESES DE PRISION, la cual cumplirá el acusado en el establecimiento penitenciario que a bien disponga el Juez de Ejecución respectivo una vez firme la presente sentencia…



FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE REVISIÓN

Se evidencia del escrito recursivo lo siguiente:

(…) A solicitud de JOSÉ FRANCISCO VARGAS LANDAETA, titular de la cedula de identidad N° 19.059.283, actualmente recluido en la Comunidad Penitenciaria de Coro, por medio de la presente me dirijo a usted con la finalidad de solicitarle respetuosamente se interponga Recurso de Revisión de Sentencia establecido en el artículo 462 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP) publicado en Gaceta oficial N°6.078 Extraordinario del 15 de Junio de 2012; debido a que fui sentenciado por el procedimiento de admisión de hechos, establecido en el articulo 376 del COPP, el cual estipula una rebaja de 1/3 a ½ de la pena, pero con la limitante en su ultimo aparte para los delitos los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra las personas, y en los casos de los delitos contra el patrimonio público o de los previstos en la ley que regula la materia de sustancias estupefacientes y psicotrópicas donde la pena a imponer no fuera inferior al limite mínimo establecido para el delito. Ahora bien, con la reforma del COPP de fecha ya citada, en el articulo 375 referido a la admisión de hechos. Esta limitante fue eliminada, naciendo en consecuencia el derecho a solicitar la rebaja respectiva en virtud de la excepción al principio de la irretroactividad establecido en el articulo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con el articulo 2 del Código Penal Venezolano que establece que “las leyes penales tienen efecto retroactivo en cuanto favorezcan al reo, aunque al publicarse hubiere ya sentencia firme y el reo estuviere cumpliendo la condena. Igualmente se deja constancia que ya este beneficio esta siendo otorgado por la respectiva Corte de Apelaciones del Estado Falcón, tal como se evidencia en la página Web del Tribunal Supremo de justicia (hpp//www.tsj.gov.ve)…

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN

Por su parte, la Representación de la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, no dio contestación al recurso de revisión interpuesto a favor del penado.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Tal como se determinó precedentemente, en el presente caso se eleva al conocimiento de la Corte de Apelaciones el recurso de revisión que ejerce el ciudadano: JOSÉ FRANCISCO VARGAS LANDAETA, contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo; por el procedimiento por admisión de los hechos, la cual fue publicada en fecha 25 de Agosto de 2010, bajo la aplicación del artículo 376 del entonces vigente Código Orgánico Procesal Penal, revisión que solicita en virtud de haber entrado en vigencia el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.078, en fecha 15/06/2012, en cuyo artículo 375 se suprime el impedimento de disminución de la pena más allá del límite mínimo de la pena prevista para el delito. Desde esta perspectiva, el artículo 21 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone: "COSA JUZGADA. Concluido el juicio por sentencia firme, no podrá ser reabierto, excepto en el caso de revisión, conforme a lo previsto en este Código”.
Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el libro cuarto del Código Orgánico Procesal Penal, denominado: “De los Recursos”, bajo el Título V se encuentra regulada la procedencia y trámite para el Recurso de Revisión, consagrando el artículo 465 eiusdem la competencia para el conocimiento del mismo y al respecto señala:
“La revisión, en el caso del numeral 1 del artículo 462, corresponde declararla al Tribunal Supremo de Justicia en la Sala de Casación Penal.
En los casos de los numerales 2, 3 y 6, la revisión corresponderá a la Corte de Apelaciones en cuya jurisdicción se cometió el hecho punible, y en los de los numerales 4 y 5 corresponderá al Juez del lugar donde se perpetró el hecho”.
Al revisar el recurso de revisión interpuesto por el penado se puede determinar que se fundamenta en el numeral 6º del artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente: “Cuando se promulgue una ley penal que quite al hecho el carácter de punible o disminuya la pena establecida”.

En consecuencia con lo expuesto, para que sea procedente el Recurso de Revisión por este motivo, se requiere que en virtud de otra Ley promulgada con posterioridad a la fecha de la condena, se haya establecido una disminución de pena al delito por el cual fue juzgada y condenada la persona solicitante del mismo o que esa nueva ley quite al hecho el carácter de punible.

Al tratarse de un recurso que se interpone contra una sentencia firme dictada previamente por un órgano judicial competente que en el caso de autos lo fue por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Punto Fijo la sentencia emitida tras la interposición de una demanda de revisión viene a ser la sola y única excepción respecto de la cual la obligatoriedad y ejecutoriedad de los fallos del Órgano Judicial pueden ser susceptibles de modificación, dentro de determinadas y estrictas condiciones de temporalidad, procedencia y preclusividad, a través de otro, que se convierte -ese sí- en punto final del recurso extraordinario de revisión.

Por ello considera esta Alzada que los motivos legales previstos como causales del recurso de revisión son de carácter restrictivo, ya que el recurso se dirige siempre contra resoluciones que han adquirido el efecto de cosa juzgada.

En el caso que se analiza, se verifica que no se trata de la entrada en vigencia de una nueva ley que quite al hecho el carácter de punible ni que haya disminuido la pena prevista al delito por el cual fue condenado el solicitante del recurso de revisión, sino que entró en vigencia una ley procedimental o de normas adjetivas que regulan el proceso penal, particularmente permitiendo que en el procedimiento por admisión de los hechos regulado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se pueda imponer una pena con rebaja que puede exceder el límite mínimo de la pena prevista para el delito, esto es, que se aplique la pena por debajo del límite mínimo en aquellos casos de delitos donde se ejerza violencia contra las personas, delitos de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y contra el patrimonio público, lo que no permitía la norma derogada prevista en el artículo 376 eiusdem, por lo que, a tenor de lo establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela deben aplicarse al momento de su entrada en vigencia a los procesos que se hallaren en curso y siempre que favorezca más al reo.

Así lo ha interpretado la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 301 del 14/08/2013, cuando fijó doctrina conforme a la cual:

…No obstante el pronunciamiento anterior, la Sala de Casación Penal observa que con posterioridad a la sentencia recurrida, el artículo cuya falta de aplicación se denunció fue derogado por el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, bajo el No. 6078 Extraordinario, el quince (15) de junio de 2012.
Originando ello que, a pesar de haber sido declarado sin lugar el recurso de casación interpuesto, la Sala juzga pertinente rectificar la pena impuesta al acusado, tomando en consideración los principios de legalidad y proporcionalidad de la sanción, a fin de garantizar una correcta determinación judicial de la pena, pues así lo imponen los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, además del artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal…

Dentro de esta perspectiva, el cálculo de pena aludido se efectuará con fundamento al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo su contenido:

“El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas. El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva. En estos casos; el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta. Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable”.

Esta reforma a la norma procesal es aplicable de inmediato al caso concreto, y tiene efectos retroactivos por favorecer al procesado. Tal como lo prevé el artículo 24 de la Constitución:

“Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron. Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea”.
Por los argumentos detallados, la Sala pasa a computar la pena en los términos que se manifiestan a continuación…

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, se observa que en el presente caso el ciudadano penado JOSÉ FRANCISCO VARGAS LANDAETA fue condenado mediante sentencia definitivamente firme dictada por Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo; a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR HABERLO PERPETRADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el articulo 406 del Código Penal, establecido con una pena de QUINCE (15) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 7, concatenado con el articulo 6, numeral 2 ambos de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, con una pena de SEIS (06) A SIETE (07) AÑOS DE PRESIDIO, el delito de RESISTECIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 ordinal 1 del código Penal, con una pena de TRES (03) MESES A DOS (02) AÑOS DE PRISION, y por ultimo el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, con una pena de TRES (03) A CINCO (05) AÑOS DE PRISION, para cuyo cálculo se aplicó la rebaja del tercio de la pena hasta el término mínimo de dicha pena, de conformidad con lo establecido en el procedimiento por ADMISION DE LOS HECHOS al cual se acogió voluntariamente el referido ciudadano, regulado en el derogado artículo 376 del texto penal adjetivo.

En este contexto se observa que, conforme a la norma de rango constitucional establecida en el artículo 24 de la Carta Fundamental, las disposiciones legislativas sólo tendrán efecto retroactivo cuando impongan menor pena; regulación que se encuentra igualmente contenida en Instrumentos Internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela, específicamente, la establecida en la disposición novena de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, la cual fue ratificada por Venezuela el 14 de julio de 1.977 según Gaceta Oficial Nº 31.256 y que contempla el llamado “PRINCIPIO DE RETROACTIVIDAD” que regula la situación en la que “…con posterioridad a la comisión del delito la ley dispone la imposición de una pena más leve, el delincuente se beneficiará de ello”.

El indicado principio de retroactividad se encuentra igualmente previsto en el numeral 1° del artículo 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el cual fue ratificado por Venezuela el 28 de enero de 1978 según Gaceta Oficial N° 2.146 y que resulta de obligatorio cumplimiento al igual que la Convención Americana sobre Derechos Humanos y de aplicación inmediata y directa por los Tribunales de Justicia, por mandato expreso del artículo 23 del Texto Democrático.

Como se observa, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo; efectuó un razonamiento de la forma o manera en que aplicó tal pena, no ejerciéndose contra dicho pronunciamiento judicial recurso alguno ni por el Ministerio Público ni por la Defensa del entonces procesado, quedando definitivamente firme, por lo cual, a los fines de su revisión para la rectificación de la pena, debe esta Corte de Apelaciones aplicar la pena con base a las disposiciones sustantivas penales especiales y generales previstas en la Ley Orgánica de Droga y el Código Penal, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 37 eiusdem, que consagra:
ART. 37.Cuando la ley castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos límites, se entiende que la normalmente aplicable es el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad; se la reducirá hasta el límite inferior o se la aumentará hasta el superior, según el mérito de las respectivas circunstancias atenuantes o agravantes que concurran en el caso concreto, debiendo compensárselas cuando las haya de una y otra especie.
No obstante, se aplicará la pena en su límite superior o en el inferior, cuando así lo disponga expresamente la ley, y también se traspasará uno u otro límite cuando así sea menester en virtud de disposición legal que ordene aumentar o rebajar la pena correspondiente al delito en una cuarta parte, que entonces se calculará en proporción a la cantidad de pena que el juez habría aplicado al reo si no concurriese el motivo del aumento o de la disminución. Si para el aumento o rebaja mismo se fijaren también dos límites, el tribunal hará dentro de éstos el aumento o rebaja respectivo, según la mayor o menor gravedad del hecho.
En todos estos casos se tendrá siempre presente la regla del artículo 94.

Aunado a lo anterior, advierte esta Corte de Apelaciones que aun cuando en las actas procesales no consta que el penado tenga antecedentes penales, tal circunstancia se apreciará a los fines de la aplicación y rectificación de la pena, a tenor de lo establecido en el artículo 74.4 del Código Penal, y siendo que los delitos objeto de condena del ciudadano JOSÉ FRANCISCO VARGAS LANDAETA, contemplan una pena que se encuentra comprendida entre los límites establecidos entre por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR HABERLO PERPETRADO CON ALEVOSIA, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE TENTATIVA, RESISTECIA A LA AUTORIDAD, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, la cual no se bajó en menos del límite mínimo en atención al procedimiento por ADMISIÓN DE LOS HECHOS al cual decidió acogerse voluntariamente el referido ciudadano, por prohibirlo expresamente dicha disposición legal cuando establecía:

“…En estos casos, el Juez o Jueza deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o de los previstos en la ley que regula la materia de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio.
En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el Juez o Jueza, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente.

Dicha norma legal está contenida actualmente en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal en los siguientes términos:
“El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de las pruebas.
El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estos casos; el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable”.

Como se observa, la prohibición de aplicar la pena en menos del límite mínimo que establecía la norma derogada desapareció, estableciendo el nuevo dispositivo legal que en los casos de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR HABERLO PERPETRADO CON ALEVOSIA, el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE TENTATIVA, el delito de RESISTECIA A LA AUTORIDAD, y por ultimo el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, sólo se podrá rebajar hasta el tercio de la pena a imponer, es por lo cual este Órgano Colegiado procederá a disminuir la pena conforme a las regulación que contempla la norma adjetiva penal para la aplicación de este procedimiento especial, cumpliendo así con la disposición constitucional prevista en el artículo 24 de la Carta Magna.

Evidenciando esta Alzada que los referidos hechos se subsumen dentro a los que alude el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, por que los delitos por los cuales fue condenado el mencionado ciudadano; fue de QUINCE (15) AÑOS A (06) MESES DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR HABERLO PERPETRADO CON ALEVOSIA, con una pena de QUINCE (15) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISION, el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE TENTATIVA, con una pena de SEIS (06) A SIETE (07) AÑOS DE PRESIDIO, el delito de RESISTECIA A LA AUTORIDAD, con una pena de TRES (03) MESES A DOS (02) AÑOS DE PRISION, y por ultimo el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, con una pena de TRES (03) A CINCO (05) AÑOS DE PRISION.

A tenor de lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, la pena se rebajará en menos del término o límite mínimo fijado por el legislador para el delito por el cual se juzgó al condenado, aplicándose el contenido del artículo 88 del Código Penal, en cuanto a la concurrencia de delitos por lo cual se sumara a la pena dispuesta para el delito mas grave la mitad de la pena que debiera aplicarse por la comisión de los otros delitos, es por lo que SE PROCEDE REBAJAR LA PENA establecida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, en consecuencia, partiendo que el delito más grave por el que fue condenado el penado de autos, siendo este el HOMICIDIO CALIFICADO, el cual prevé una pena de quince (15) a veinte (20) años de prisión, cuyo termino medio era de diecisiete (17) años y cinco (05) meses de prisión, y de la cual se aplicará en su límite mínimo por no constar en las actas procesales que dicho ciudadano tenga antecedentes penales, quedando en una pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, pena a la cual se le aumentará la mitad de la pena aplicable por los otros delitos por los cuales ha sido condenado al existir concurrencia de delitos, así por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE TENTATIVA, que tiene una pena de seis (06) a siete (07) años de presidio, aplicando el limite mínimo por no constar en autos que tenga antecedentes penales, que serian seis (06) años de prisión, la cual se rebajara en la mitad por ser en grado de tentativa a tenor de lo establecido en el artículo 82 del código penal, tres (03) años de prisión, a la cual se la aplicara la concurrencia de delitos por lo cual la pena a imponer por este delito es de UN (01) AÑO Y SEIS (6) MESES DE PRISION; por otra parte el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tiene una pena de tres (03) meses a dos (02) años de prisión, la cual se aplicará el limite mínimo, esto es (03) meses de prisión, rebajándose su mitad por la concurrencia de delitos, lo que es igual a UN (01) MES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISION, y por ultimo el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, que tiene una pena de tres (03) a cinco (05) años de prisión, la cual se aplica al limite mínimo referido a tres (3) años de prisión, rebajándose su mitad por la concurrencia de delitos, lo que es igual a UN (01) AÑO Y SEIS MESES DE PRISION, EFECTUANDO LA SUMATORIA, en definitiva la pena a imponer es de DOCE (12) AÑOS Y UN (01) MES DE PRISION. Y así se decide.

En consecuencia, y con fundamento en lo previsto en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a modificar y rebajar la pena impuesta al ciudadano JOSÉ FRANCISCO VARGAS LANDAETA, anteriormente identificado, quien en definitiva deberá cumplir una condena igual a TRECE DOCE (12) AÑOS Y UN (01) MES DE PRISION, más las Accesorias de Ley, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano FRANKLIN JAVIER GONZALEZ (OCCISO), ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 7, concatenado con el articulo 6, numeral 2 ambos de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, RESISTECIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 ordinal 1 del código Penal, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en perjuicio del ciudadano EDIXON ANTONIO NARANJO RAMIREZ y el Estado Venezolano. Así se declara.

DISPOSITIVA

Con fundamento en los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECLARA CON LUGAR EL RECURSO DE REVISIÓN interpuesto por el penado JOSÉ FRANCISCO VARGAS LANDAETA, contra la sentencia de condena dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal; Extensión Punto Fijo, por el procedimiento por admisión de los hechos, que impuso la pena de DOCE (12) AÑOS Y UN (01) MES DE PRISION mas las accesorias de ley de conformidad con lo dispuesto en el articulo 16 del Código Penal, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano FRANKLIN JAVIER GONZALEZ (OCCISO), ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 7, concatenado con el articulo 6, numeral 2 ambos de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, RESISTECIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 ordinal 1 del código Penal, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en perjuicio del ciudadano EDIXON ANTONIO NARANJO RAMIREZ y el Estado Venezolano, a tenor de lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal 3 en concordancia con el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se rebaja la pena al ciudadano JOSÉ FRANCISCO VARGAS LANDAETA, quién deberá cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS Y UN (01) MES DE PRISION, más las Accesorias de Ley establecidas en el articulo 16 del Código penal, por la comisión de los delitos previamente mencionados. Notifíquese a la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público.

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase al Tribunal de origen en la oportunidad correspondiente. Cúmplase. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones, a los 22 días del mes de Marzo de 2017.

Las Juezas y el Juez de la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones:
Abogada GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
Jueza Titular y Presidente


Abogado RHONALD JAIME RAMIREZ
Juez provisorio y Ponente.
Abogada RITA CACERES
Jueza Accidental


Abogada ANAILE SANCHEZ
La Secretaria Accidental


En esta fecha se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria Acc.
Nº de resolución IG012017000181