REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Sección Penal Adolescentes del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 23 de Marzo de 2017
206º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2015-001058
ASUNTO : IP01-D-2015-001058


JUEZ SUPERIOR PONENTE: RHONALD JAIME RAMIREZ

Se recibió en esta Corte de Apelaciones el presente asunto, con motivo del CONFLICTO DE COMPETENCIA, planteado por el Juzgado Segundo de Control de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, con sede en Santa Ana de Coro, en la causa seguida contra el adolescente E. M. C. G. (Cuya identidad de conformidad a lo establecido en el artículo 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes), titular de la cédula de identidad N° V-27.623.144, de profesión u oficio paquetero, domiciliado en Valle Coche, residencias Mar Caribe frente al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Planta Baja Conserjería, estado Miranda, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO Y COMERCIO ILÍCITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y el delito de HURTO, previsto y sancionado en el articulo 452 del Código Penal Venezolano.
Ingreso que se dio al asunto en fecha 11 de Febrero de 2016, dándose cuenta en Sala, y designándose Ponente al Juez SATURNO RAMIREZ ZORRILLA.
En fecha 13 de Febrero de 2017, se aboca al conocimiento de la presente causa el Magistrado RHONALD JAIME RAMIREZ, reintegrándose a esta Alzada después del disfrute de sus vacaciones legales, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

La Corte de Apelaciones para decidir observa:

ITER PROCESAL:

En fecha 18 de Diciembre de 2015, la Fiscal Décima segunda del Ministerio Público con competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes de la Circunscripción Judicial de este estado, Abogada MAIRELYN ANGELICA RAMIREZ SANCHEZ, ordenó el inicio de la investigación penal (Folio 03) y comisionó al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Punto Fijo, para la práctica de las diligencias de investigación.
En esa misma fecha, la mencionada Fiscal Duodécima del Ministerio Público con competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescente de esta Circunscripción Judicial, presentó ante el Juzgado Segundo de Control de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, con sede en Santa Ana de Coro, al adolescente, solicitando la fijación de la respectiva audiencia de presentación para imputarlo por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO Y COMERCIO ILÍCITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y el delito de HURTO, previsto y sancionado en el articulo 452 del Código Penal Venezolano.

En fecha 19 de Diciembre de 2015, el Juzgado Segundo de Control de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, con sede en Santa Ana de Coro, actuando como Juzgado de Control del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescente, a cargo de la Jueza ZHAYDA JACQUELINE PAEZ CABEZA, dio entrada a la solicitud fiscal quedando anotado en el Libro de Causas Penales bajo el Nº IP01-D-2015-001058, ordenando formar expediente, y fijó la audiencia para ese mismo día en horas de la tarde, conforme a lo pautado en el artículo 543 y 557 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescente.

Realizada la audiencia oral de presentación para oír al adolescente como imputado del presente asunto, el Juzgado Segundo de Control de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, con sede en Santa Ana de Coro, le decretó al adolescente las medidas cautelares previstas en los literales “B”, “C”, “E” y ”F”, del articulo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

En fecha 06 de Enero de 2016, el Juzgado Segundo de Control de Responsabilidad Penal de Adolescente de este Circuito Judicial Penal, Santa Ana de Coro, dictó su auto de Sentencia interlocutoria (IMPOSICIÓN DE MEDIDA CAUTELAR) y de igual manera DECLINÓ SU COMPETENCIA POR EL TERRITORIO, de conformidad con lo establecido en el articulo 666 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, remitiendo dicha causa a la Corte de Apelaciones, de esta Circunscripción Judicial del estado falcón.

DEL CONFLICTO DE COMPETENCIA

Ahora bien, el 06 de Enero de 2016, el Juzgado Segundo de Control de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, con sede en Santa Ana de Coro, se declaró incompetente por territorio para seguir conociendo de la Causa, planteando dicha competencia para el conocimiento del presente asunto a esta Corte de Apelaciones, conforme a los términos siguientes:
(…) En cuanto a la celebración de la Audiencia Oral de Presentación de fecha 19 de Diciembre de 2015, la representación del Ministerio Público, ratifica en toda y cada una de sus partes su escrito presentado, narrando los hechos que dieron origen a la solicitud haciendo un recuento de todos y cada uno de los elementos de convicción que a su juicio autorizan su pedimento, precalificando los hechos dentro del tipo penal de TRAFICO Y COMERCIO ILICITO DE MATERIALES ESTRATEGICOS previsto en el articulo 34 de Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y HURTO previsto en el articulo 452 del Código Penal Venezolano, Solicitando se decrete Medida Cautelares previstas en los literales “B”, “C”, “E” y “F” de conformidad con el articulo 582 de la LOPNNA. Y por ultimo solicito se siga el procedimiento por la vía ordinaria. Es todo. Acto seguido se le impuso de los artículos 127 y 133 del Decreto con Rango, valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole al imputado los hechos que se le imputa, advirtiéndole que podía abstenerse de declarar sin que su silencio los perjudique, y que la audiencia continuará aunque no declaren y en caso de consentirlo, a no hacerlo bajo juramento, libre de apremio y coacción, y que es una de las oportunidades que les concede la ley para desvirtuar los hechos que les imputa la representación Fiscal. Posteriormente el adolescentes manifiesta a viva voz y libre de apremio y coacción: “NO DESEO DECLARAR”.- Acto seguido se le concede la palabra a la Defensa Publica ABG. BETHANIA LOPEZ quien expone: “ Esta defensa, deja constancia que a las 1:50 de la tarde de hoy se cumplieron 3 dias de la detencion de mi defendido sin que este hubiese sido puesto a la orden de un tribunal, es por ello que esta defensa considera que se debe decretar la libertad sin restricciones del adolescente y la nulidad del procedimiento, asimismo el contenido de las actas procesales especificamente de la denuncia realizada por los voceros del consejo comunal y el acta de investigacion penal existe una contradiccion por cuanto los funcionarios que realizan el procedimiento manifiestan que fue la comunidad quien realizo la entrega del material incautado en el procedimiento, mas adelante los voceros señalan que fueron los funcionarios quienes incautaron la evidencia en una zona enmontada, es por ello que se genera cierta confusion respecto al modo de cómo se realizo la aprehension y los hechos objetos de este procedimiento razon por la cual solicito la libertad plena sin restricciones, del mismo modo siendo que los hechos se suscitaron eln el municipio los taques esta defensa de conformidad con el articulo 666 de la lopnna se decline la competencia, es todo”. Asi mismo quien aquí decide evidencio que en el presente asunto reposa los siguientes elementos de conviccion: 1-ORDEN DE APERTURA DE INVESTIGACION de fecha 18-12-2015. 2.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL Nro. 412-15 de fecha 17-12-2015, suscrita por los funcionarios S/1 Hernandez Yanez Deivy, S/2 Matheus Pineda Ronald, S/2 Gonzalez Zarraga Gregori, S/2 Alvarez Gonzalez Samuel. 3.- ACTA DE IMPOSICIÓN DE DERECHOS S/N de fecha 17-12-2015. 4.- ACTA DE INSPECCIÓN TECNICA Y AVALUO DE MATERIALES ESTRATEGICOS DEÑ SECTOR ELECTRICO MATERIAL S/N de fecha 17-12-2015. 5.-OFICIO DEL COMANDO DEL DESUR FALCÓN Nro. CZNRO-13-DESUR-FAL-1RA-CIA-SIP-1682 de fecha 17-12-2015. 6.-OFICIO DEL COMANDO DEL DESUR FALCÓN Nro. CZNRO-13-DESUR-FAL-1RA-CIA-SIP-1683 de fecha 17-12-2015. 7.- ACTA DE DENUNCIA S/N de fecha 17-12-2015. 8.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA FÍSICA Nro. 412-15 de fecha 17-12-2015. 9.- EXAMEN MEDICO FORENSE Nro. 356-1119-4498-15 de fecha 18-12-2015. Una vez analizado el presente asunto y visto todos estos elementos de conviccion hacen presumir la participacion del adolescente en el hecho acreditado por la Representacion Fiscal, pasa esta juzgadora a declarar: CON LUGAR la precalificación fiscal en contra del adolescente EVERSON MOISES CASARES GARCIA por el delito de TRAFICO Y COMERCIO ILICITO DE MATERIALES ESTRATEGICOS previsto en el articulo 34 de Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y HURTO previsto en el articulo 452 del Código Penal Venezolano, SE DECRETAN las Medida Cautelares previstas en los literales “B”, “E” y “F” de conformidad con el articulo 582 de la LOPNNA. Además, Esta juzgadora en virtud de los derechos y prevaleciendo el interés superior del niño, niña y adolescente, y siendo que no compareció ante esta audiencia ningún familiar, se ordena oficiar al órgano aprehensor a los fines de que lo mantenga resguardado hasta tanto comparezca algún familiar con la debida documentación que acredite la identidad del adolescente en cuestión. Así mismo, se ordena proseguir el presente asunto por el procedimiento ordinario. Se deja constancia que una vez puesto a disposición del tribunal el adolescente, cesa todo agravio que se pueda haber generado contra el detenido. En relación al conflicto de competencia considera esta juzgadora que el adecuado para conocer en la fase de investigación son los tribunales de Municipio Los Taques del Estado Falcón, siendo el lugar donde ocurrieron los hechos, tal como lo establece el articulo 666 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente. Sin embargo la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado en sentencia reiterada que en los casos de conflicto de competencia por el territorio, como es el en el caso que nos ocupa, se debe realizar la audiencia de presentación y posteriormente se procederá de conformidad con lo establecido en el articulo 79 del Código Orgánico Procesal Penal a plantear dicho conflicto por ante la instancia superior común, correspondiendo en este caso a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal. Ofíciese a la Corte de Apelaciones remitiendo las actuaciones y al Órgano aprehensor. El Tribunal se acoge al lapso establecido en la Ley, para la publicación del texto in extenso de la presente decisión. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía 12° del Ministerio Público en su oportunidad legal. Notifíquese a las partes de la presente Resolución. Esta juzgadora pasa de seguida a dictar su dispositiva con forme a lo siguiente:

DISPOSITIVA

ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES DE CORO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA : PRIMERO: CON LUGAR la precalificación fiscal en contra del adolescente E. M. C. G. (Cuya identidad de conformidad a lo establecido en el artículo 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes), por el delito de TRAFICO Y COMERCIO ILICITO DE MATERIALES ESTRATEGICOS previsto en el articulo 34 de Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y HURTO previsto en el articulo 452 del Código Penal Venezolano, SE DECRETAN las Medida Cautelares previstas en los literales “B”, “E” y “F” de conformidad con el articulo 582 de la LOPNNA.-SEGUNDO: Esta juzgadora en virtud de los derechos y prevaleciendo el interés superior del niño, niña y adolescente, y siendo que no compareció ante esta audiencia ningún familiar, se ordena oficiar al órgano aprehensor a los fines de que lo mantenga resguardado hasta tanto comparezca algún familiar con la debida documentación que acredite la identidad del adolescente en cuestión.- TERCERO: Se ordena proseguir el presente asunto por el procedimiento ordinario. Se deja constancia que una vez puesto a disposición del tribunal el adolescente, cesa todo agravio que se pueda haber generado contra el detenido CUARTO: En relación al conflicto de competencia considera esta juzgadora que el adecuado para conocer en la fase de investigación son los tribunales de Municipio Los Taques del Estado Falcón, siendo el lugar donde ocurrieron los hechos, tal como lo establece el articulo 666 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente. Sin embargo la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado en sentencia reiterada que en los casos de conflicto de competencia por el territorio, como es el en el caso que nos ocupa, se debe realizar la audiencia de presentación y posteriormente se procederá de conformidad con lo establecido en el articulo 79 del Código Orgánico Procesal Penal a plantear dicho conflicto por ante la instancia superior común, correspondiendo en este caso a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal. Ofíciese a la Corte de Apelaciones remitiendo las actuaciones y al Órgano aprehensor. El Tribunal se acoge al lapso establecido en la Ley, para la publicación del texto in extenso de la presente decisión. Quedan notificadas las partes de la presente decisión, concluyendo a la 2:20 de la tarde Es todo. Notifíquese a las partes de la presente Resolución. Remítase a la Fiscalía 12° del Ministerio Publico. CUMPLASE.- (…)

COMPETENCIA DE LA CORTE DE APELACIONES
La competencia para que este Tribunal Colegiado conozca de los conflictos de competencia que se susciten entre tribunales de primera instancia, se encuentra establecida en el artículo 82 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando indica:

“Artículo 82.- Conflicto de no Conocer. Si el tribunal en el cual se hace la declinatoria se considera a su vez incompetente, así lo declarará y lo manifestará inmediatamente al abstenido expresando los fundamentos de su decisión. En la misma oportunidad expondrá ante la Instancia Superior común, que debe resolver el conflicto, las razones de su incompetencia, y acompañará copia de lo conducente.
De igual manera, el abstenido informará a la referida Instancia Superior una vez que haya recibido la manifestación del tribunal en que declinó. Entre tanto, se suspenderá el curso del proceso en ambos tribunales, hasta la resolución del conflicto. Si no hubiere una Instancia superior común, conocerá el Tribunal Supremo de Justicia.
Lo actuado en contra de la regla referente a la suspensión del proceso será nulo.” (Subrayado de la Sala).

Cabe advertir que esta Corte de Apelaciones es la instancia Superior común de los Tribunales, por cuanto de conformidad con lo establecido en el artículo 666 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, si la investigación se lleva a cabo en un lugar donde no funcione un Tribunal de Control, asumirá esta función el Juez de Municipio.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En primer término, esta Corte de Apelaciones considera necesario expresar, que de la revisión de las actas procesales contenidas en el presente asunto y cuyo íter procesal fue establecido en párrafos precedentes, de su estudio se desprende que esta causa se aperturó mediante orden de inicio de la investigación por parte de la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público, siendo presentado el adolescente ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Control Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, el cual conoció desde la audiencia oral de presentación declarándose incompetente por razón de territorio para conocer de las causas que se originen en el Municipio Los Taques del estado Falcón, pues de conformidad con lo que dispone el artículo 666 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, planteando el conflicto de no conocer ante este Órgano Colegiado, en fecha 06 de enero de 2016.
Ahora bien, se observa de dicha resolución realizada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Control Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, y de la revisión realizada a la totalidad de las actuaciones que conforman el presente asunto, que en el caso en cuestión no existió nunca un conflicto de competencia, en virtud de que no se planteó dicho conflicto entre dos Juzgados, es decir, el deber del precitado Juzgado era declararse incompetente y declinar la competencia en razón del territorio, no plantear el conflicto de manera inequívoca como en efecto lo hizo, cuestión por la cual se podría declarar la nulidad del tramite efectuado, mas sin embargo, mal podría esta Alzada declarar la nulidad del tramite y ordenar a reponer al estado de que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Control Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, efectúe su declinatoria de competencia ante un Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio los Taques de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, y se materialice dicho conflicto entre los dos prenombrados Tribunales, ya que este Tribunal Superior no puede pasar por alto las decisiones emanadas de nuestro máximo Tribunal el cual en Sala Plena dictó en fecha 29 de junio de 2016, resolución Nº 2016-0014, en la cual resuelve lo siguiente:
“…Artículo 1. Se suprime la competencia del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, para conocer y ejecutar en las materias civil, mercantil, tránsito y en aquellas otras designadas por textos normativos especiales.
Artículo 2. Se cambia su actual denominación de Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, el cual en lo adelante se denominará: Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, extensión Carirubana.
Artículo 3. Se atribuye competencia al Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, extensión Carirubana, para conocer de las causas en materia del Sistema Penal de Responsabilidad de los y las Adolescentes, ocurridos en el territorio de los municipios Falcón, Los Taques, y Carirubana de la Península de Paraguaná, todos del estado Falcón.
Artículo 4. Se suprime la competencia para conocer en materia del Sistema Penal de Responsabilidad de los y las Adolescentes, a los siguientes órganos jurisdiccionales:
• Tribunales Primero, Tercero y Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del estado Falcón.
• Tribunales Primero y Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del estado Falcón.
• Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Taques de la Circunscripción Judicial del estado Falcón…”.

En este sentido, establecido lo anterior, en virtud de la resolución Nº 2016-0014, de fecha 29 de junio de 2016 emanada de la Sala plena del Tribunal Supremo de Justicia, esta Alzada aun cuando los tramites llevados por el Juzgado Segundo de Control de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, con sede en Santa Ana de Coro, no fueron los correspondientes, se declara competente al recién creado Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, extensión Carirubana, para conocer de la causa seguida al adolescente E. M. C. G. (Cuya identidad de conformidad a lo establecido en el artículo 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes), identificado anteriormente, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO Y COMERCIO ILÍCITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y el delito de HURTO, previsto y sancionado en el articulo 452 del Código Penal Venezolano. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por las razones antes señaladas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la ley, DECLARA COMPETENTE al Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Extensión Carirubana de conformidad con la resolución Nº 2016-0014, de fecha 29 de junio de 2016, dictada por la Sala plena del Tribunal Supremo de Justicia debiéndose remitir el presente expediente a dicho Tribunal y remitir copia certificada de esta decisión al Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, Santa Ana de Coro. Publíquese, regístrese y ofíciese lo conducente. Dada, firmada y sellada en la sede de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, a los 23 días del mes de Marzo de 2017.
Las Juezas y el Juez de la Corte de Apelaciones:
Abogada CARMEN NATALIA ZABALETA.
Jueza Provisoria y Presidente


Abogada GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
Jueza Titular


Abogado RHONALD JAIME RAMIREZ
Juez Provisorio y Ponente.



Abogada ANAILE SANCHEZ
La Secretaria Accidental



En esta fecha se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria Acc.



Nº de resolución: IM012017000046