REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Sección Penal Adolescentes del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 23 de Marzo de 2017
206º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2017-000037
ASUNTO : IP01-D-2017-000037

JUEZ PONENTE: RHONALD DAVID JAIME RAMIREZ

Se recibió en esta Corte de Apelaciones el presente asunto, con motivo del CONFLICTO DE COMPETENCIA DE NO CONOCER, planteado entre los Juzgados Primero y Segundo de Control de Responsabilidad Penal de Adolescente de este Circuito Judicial Penal, Santa Ana de Coro, y el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio los Taques de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Los Taques, en la causa seguida a los adolescentes A. J. R. R. (Cuya identidad de conformidad a lo establecido en el artículo 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes), de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-27.961.282, domiciliado en el Sector Villa Marina, Calle Bolívar, Casa sin numero, como punto de referencia diagonal al Abasto Villa Marina, y el adolescente K. J. H. R. (Cuya identidad de conformidad a lo establecido en el artículo 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes), de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-27.961.218, domiciliado en el Sector Villa Marina, Calle Santa Maria, del Municipio os Taques, por la presunta comisión del delito contra las personas específicamente HOMICIDIO, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal Venezolano.

Ingreso que se dio al asunto en fecha 17 de Enero de 2017, se dio cuenta en Sala, designándose Ponente al Juez SATURNO RAMIREZ ZORRILLA.

En fecha 13 de Febrero de 2017, se aboca al conocimiento del presente asunto el Magistrado RHONALD DAVID JAIME RAMIREZ, quien se reintegra a esta Alzada después del disfrute de sus vacaciones legales correspondientes, y quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

La Corte de Apelaciones para decidir observa:

ITER PROCESAL

En fecha 17 de Agosto de 2015, la Fiscal Décima Segunda del Ministerio Público con competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes de la Circunscripción Judicial de este estado, Abogada MARIA GABIRELA LEAÑEZ GUZMAN, ordenó el inicio de la investigación penal (Folio 02) y comisionó al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Punto Fijo, para la práctica de las diligencias de investigación.
En esa misma fecha, la mencionada Fiscal Duodécima del Ministerio Público con competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, presentó ante el Juzgado Primero de Control de Responsabilidad Penal de Adolescente de este Circuito Judicial Penal, Santa Ana de Coro, al adolescente A. J. R. R. (Cuya identidad de conformidad a lo establecido en el artículo 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes),L, y en esa misma fecha por auto separado, el mencionado Tribunal le dio entrada a la solicitud Fiscal quedando anotados en el Libro de Causas Penales bajo el Nº IP01-D-2015-000731, ordenando formar expediente.


De igual manera en esa misma fecha la referida Fiscal presentó ante el Juzgado Segundo de Control de Responsabilidad Penal de Adolescente de este Circuito Judicial Penal, Santa Ana de Coro; al adolescente K. J. H. R. (Cuya identidad de conformidad a lo establecido en el artículo 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes), dándole el prenombrado Tribunal entrada a la solicitud Fiscal quedando anotado bajo el N° IP01-D-2015-000732, ordenando formar expediente.

En fecha 18 de agosto de 2015, el Juzgado Primero de Control de Responsabilidad Penal de Adolescente de este Circuito Judicial Penal, Santa Ana de Coro; DECLINÓ SU COMPETENCIA POR TERRITORIO de conformidad con lo establecido en el articulo 666 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, ordenando remitir el asunto IP01-D-2015-000731, seguido contra el adolescente A. J. R. R. (Cuya identidad de conformidad a lo establecido en el artículo 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes) a un Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Taques del estado Falcón.

En esa misma fecha el Juzgado Segundo de Control de Responsabilidad Penal de Adolescente de este Circuito Judicial Penal, Santa Ana de Coro; DECLINÓ SU COMPETENCIA POR TERRITORIO de conformidad con lo establecido en el articulo 666 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, ordenando remitir el asunto IP01-D-2015-000732, seguido contra el adolescente K. J. H. R. (Cuya identidad de conformidad a lo establecido en el artículo 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes), a un Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Taques del estado Falcón.

De igual forma en esa misma fecha, el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio los Taques de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Los Taques, actuando como Juzgado de Control del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescente, a cargo de la Juez NELVA DE MELENDEZ, recibió oficios Nros. 1CO-902-2015 y 2CO-992-2015, procedentes de los Juzgados Primero y Segundo de Control de Responsabilidad Penal de Adolescente de este Circuito Judicial Penal, Santa Ana de Coro; mediante el cual remiten asuntos seguidos contra los adolescentes A. J. R. R., y K. J. H. R. (Cuya identidad de conformidad a lo establecido en el artículo 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes), por al presunta comisión del delito de HOMICIDIO, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal Venezolano; ahora bien el referido Tribunal procedió acumular ambos asuntos, en virtud de estar involucrados los referidos adolescentes en el mismo delito, dándole entrada quedando anotado en el Libro de Causas Penales bajo el NºC-09-2015, y ordenando formar expediente, fijando audiencia para ese mismo día en horas de la tarde.

Realizada audiencia el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio los Taques de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Los Taques, les decretó a los adolescentes A. J. R. R., y K. J. H. R. (Cuya identidad de conformidad a lo establecido en el artículo 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes); la DETENCIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el articulo 581 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, y planteó su declinatoria de competencia por el territorio.

De igual forma en esa misma fecha, el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio los Taques de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Los Taques; DECLARÓ SU INCOMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA, para conocer del presente asunto seguido a los adolescentes de autos, planteando el conflicto negativo de competencia, y ordenó remitir la presente causa a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de conformidad con el segundo párrafo del articulo 82 del Código Orgánico Procesal Penal, y el articulo 24 ordinal 3° de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 25 de Agosto de 2015, el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio los Taques de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Los Taques, remitió oficio N° 409, con la presente causa, dirigido a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 16 de Octubre de 2015, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, le dio entrada al asunto ordenando formar expediente bajo el N° AA10-L-2015-000104, y designó como ponente a la Magistrado ABG. ELSA JANETH GÓMEZ MORENO, para resolver la presente decisión.

En fecha 09 de Mayo de 2016, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se declara incompetente para conocer de la regulación de competencia planteada por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio los Taques de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Los Taques, y declaró competente a la Corte de Apelaciones Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado falcón para conocer y decidir dicha regulación de Competencia.

En fecha 05 de Octubre de 2016, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, remitió oficio N° TPE-16-346, con la presente causa, dirigido a la Corte de Apelaciones Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal, del estado Falcón.

DEL CONFLICTO DE COMPETENCIA

En fecha 18 de Agosto de 2015; el Juzgado Primero de Control de Responsabilidad Penal de Adolescente de este Circuito Judicial Penal, Santa Ana de Coro, actuando como Juzgado de Control del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescente, se declaró incompetente por el territorio para seguir conociendo de la Causa bajo el Nº IP01-D-2015-000731, seguida contra el adolescente A. J. R. R. (Cuya identidad de conformidad a lo establecido en el artículo 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes), declinando dicha competencia para el conocimiento del presente asunto al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio los Taques de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Los Taques, conforme a los términos siguientes:
(…) El Tribunal visto el escrito presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de documentos de este Circuito Judicial, por la abogado MARIA GABRIELA LEAÑEZ GUZMAN, actuando en su carácter de Fiscal Encargada Duodécima del Ministerio Público del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal al adolescente A. J. R. R. (Cuya identidad de conformidad a lo establecido en el artículo 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes), por la presunta comisión de uno de los delitos denominados CONTRA LAS PERSONAS, previsto en el Código Penal. Y por cuanto de la revisión efectuada a las actuaciones que conforman la presente causa se evidencia que los hechos objetos de la investigación ocurrieron en Jurisdicción del Municipio Los Taques del Estado Falcón. En este sentido, establece el artículo 58 de nuestro Texto Adjetivo Penal, lo relativo a la declinatoria de competencia: “La competencia territorial de los tribunales se determina por el lugar donde el delito o falta se haya consumado…” En este mismo orden de ideas, el artículo 62 ejusdem, establece lo siguiente: Declinatoria de competencia. El juez o jueza que, conociendo de una causa, observare su incompetencia por razón del territorio, deberá declararlo así y remitir lo actuado al tribunal que lo sea conforme a lo dispuesto en los artículos anteriores.” Y el artículo 80, establece lo siguiente: En cualquier estado del proceso el Tribunal que esté conociendo de un asunto podrá declinarlo, mediante auto motivado, en otro tribunal que considere pertinente.
Por su parte la Magistrada Ponente Doctora URSULA MARIA MÚJICA COLMENAREZ, mediante Sentencia de fecha 18 de Marzo de 2014, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, establece:“…la competencia para conocer de los hechos punibles en los cuales se encuentran involucrados adolescentes está determinada en el artículo 666 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que establece lo siguiente:
“Constitución de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal
El control de la investigación y la audiencia preliminar estarán a cargo de un juez o jueza profesional que se denominará Juez o jueza de Control. Si la investigación se lleva a cabo en lugar donde no funcione este tribunal, asumirá esta función el Juez o Jueza de Municipio.
…Omissis…
Con base a lo antes expuesto, considera este Tribunal que lo procedente y ajustado a derecho es DECLINAR LA COMPETENCIA, en razón del territorio, por ante el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Taques del Estado Falcón, con sede en Los Taques de Paraguaná, de conformidad con los artículos 58, 62 y 80 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y 666 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓNES DE CONTROL DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL ESTADO FALCON, CON SEDE EN CORO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLINA LA COMPETENCIA, por el territorio, por ante el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Taques del Estado Falcón, con sede en Los Taques en Paraguaná, a quien se ordena remitir las presentes actuaciones, acompañado de oficio, permaneciendo el adolescente recluido en la sede del órgano aprehensor, a la orden del mencionado Tribunal. Ofíciese y déjese constancia. (…)

Ahora bien el Juzgado Segundo de Control de Responsabilidad Penal de Adolescente de este Circuito Judicial Penal, Santa Ana de Coro, se declaró incompetente por el territorio para seguir conociendo de la Causa bajo el Nº IP01-D-2015-000732, seguido contra el adolescente K. J. H. R. (Cuya identidad de conformidad a lo establecido en el artículo 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes), declinando dicha competencia a un Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio los Taques de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Los Taques, puntualizado lo siguiente:

(…) El Tribunal visto el escrito presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de documentos de este Circuito Judicial, por la abogado MARIA GABRIELA LEAÑEZ GUZMAN, actuando en su carácter de Fiscal Encargada Duodécima del Ministerio Público del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal al adolescente: K. J. H. R. (Cuya identidad de conformidad a lo establecido en el artículo 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes) , por la presunta comisión de uno de los delitos denominados CONTRA LAS PERSONAS, previsto en el Código Penal. Y por cuanto de la revisión efectuada a las actuaciones que conforman la presente causa se evidencia que los hechos objetos de la investigación ocurrieron en Jurisdicción del Municipio Los Taques del Estado Falcón. En este sentido, establece el artículo 58 de nuestro Texto Adjetivo Penal, lo relativo a la declinatoria de competencia: “La competencia territorial de los tribunales se determina por el lugar donde el delito o falta se haya consumado…” En este mismo orden de ideas, el artículo 62 ejusdem, establece lo siguiente: Declinatoria de competencia. El juez o jueza que, conociendo de una causa, observare su incompetencia por razón del territorio, deberá declararlo así y remitir lo actuado al tribunal que lo sea conforme a lo dispuesto en los artículos anteriores.” Y el artículo 80, establece lo siguiente: En cualquier estado del proceso el Tribunal que esté conociendo de un asunto podrá declinarlo, mediante auto motivado, en otro tribunal que considere pertinente.
…Omissis…
Con base a lo antes expuesto, considera este Tribunal que lo procedente y ajustado a derecho es DECLINAR LA COMPETENCIA, en razón del territorio, por ante el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Taques del Estado Falcón, con sede en Los Taques de Paraguaná, de conformidad con los artículos 58, 62 y 80 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y 666 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓNES DE CONTROL DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL ESTADO FALCON, CON SEDE EN CORO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLINA LA COMPETENCIA, por el territorio, por ante el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Taques del Estado Falcón, con sede en Los Taques en Paraguaná, a quien se ordena remitir las presentes actuaciones, acompañado de oficio, permaneciendo el adolescente recluido en la sede del órgano aprehensor, a la orden del mencionado Tribunal. Ofíciese y déjese constancia. (…)

DEL CONFLICTO DE NO CONOCER

El 18 de Agosto de 2015, el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio los Taques de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Los Taques, ante la declinatoria por territorio efectuada por los Juzgados Primero y Segundo de Control de Responsabilidad Penal de Adolescente de este Circuito Judicial Penal, Santa Ana de Coro, actuando como Juzgado de Control del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescente, acordó:
Por recibida las presentes causas Nros: N°: IP01-D-2015-000731, y N°: IP01-D-2015-000732, según oficio Nros: 2CO-992-2015 Y ICO-902-2015, provenientes del los Tribunal PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN, y Tribunal SEGUNDO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN, con motivo de las decisiones dictadas por ambos Tribunales, en fecha 18 de Agosto de 2015, mediante la cual se declaran incompetentes en razón del territorio para conocer del presente asunto, con fundamento en lo establecido en el artículo 666 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los criterios plasmados tanto en sentencia de fecha 16 de Julio de 2015 emitida por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, como en la sentencia de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18 de Marzo de 2014 con ponencia de la Magistrada Úrsula María Mujica Colmenarez y en los artículos 58, 62 y 80 del Código Orgánico Procesal Penal, declinando la competencia en el Tribunal de Municipio Civil que funciona en el territorio del municipio Los Taques del Estado Falcón. En consecuencia, este Tribunal por tratarse de un mismo asunto donde se encuentran involucrados por un mismo delito (HOMICIDIO) los adolescentes A. J. R. R. (Cuya identidad de conformidad a lo establecido en el artículo 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes) Titular de la 27.961.282, y E. J. H. A. (Cuya identidad de conformidad a lo establecido en el artículo 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes), Titular de la Cedula de Identidad N°: 27.961.218, este Tribunal procedió acumular ambos expedientes para conocer en una misma causa, es por lo que se ordena su registro en el libro de causas llevado por este Tribunal bajo el N° C-09-2015.
A lo fines de declarar o no la competencia de este Tribunal de Municipio Civil conforme a lo previsto en el encabezamiento de los artículos 81 y 82 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de lo alegado por la instancia judicial abstenida, debe esta Juzgadora realizar una serie de consideraciones respecto a la decisión dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón en fecha 16/07/2.0 15, en la cual fundamenta el Tribunal declinante su decisión. Al respecto:
En primer lugar, en el punto 1 de la referida decisión dictada, conforme a lo previsto en el artículo 82 del Código Orgánico Procesal Penal la Corte de Apelaciones se abroga la competencia para conocer de un supuesto conflicto de competencia de no conocer, planteado por “...Tribunales de Primera Instancia Municipal con competencia Especial (Tribunal de Control de Adolescentes) y el Juzgado de Primera Instancia de Control de la Sección de Adolescentes...” de ese circuito judicial, bajo el argumento de que es el tribunal de superior jerarquía de ambos tribunales, cuando lo cierto es que la naturaleza propia de este Tribunal de Municipio, es de carácter netamente Civil, siendo su denominación natural por resolución dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia la de “TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO LOS TAQUES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, CON SEDE EN LOS TAQUES”, que ciertamente le fue asignada de forma provisional la competencia especial en materia de responsabilidad penal del adolescentes de la cual se desprendió desde el día 03/07/2015 POR LAS DECLINATORIAS DE COMPETENCIA EN RAZÓN DE LA MATERIA, planteadas desde esa fecha y que hasta la presente fecha no han sido resueltas, así como igualmente tiene asignada actualmente la competencia especial en materia de servicios públicos con fundamento en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (Art. 26), en materia de impugnación de actos administrativos conforme a lo previsto en el artículo 43 de la Ley de Alquileres de Locales Comerciales, en materia de asociaciones cooperativas conforme a la Disposición Transitoria Cuarta de la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas y otras tantas otorgadas por decisión jurisprudencial (ejecución en materia de protección), por lo que mal puede la referida Corte de Apelaciones establecer como fundamento para un supuesto conflicto de competencia, que los Tribunales de Municipio Civil de la Península de Paraguaná, (municipios Carirubana, Falcón y Los Taques) son Tribunales de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control, a tenor de lo previsto en el artículo 65 del Código Orgánico Procesal Penal cuando ejercían la competencia especial establecida en el artículo 666 de la ley pupilar, siendo que al actuar antes del 03/07/2015 este Tribunal, lo hacía agregando a su denominación natural la nomenclatura ACTUANDO COMO JUZGADO DE CONTROL EN MATERIA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE”, manteniendo su naturaleza eminentemente “CIVIL”, siéndole negado a dicha Corte -por ley- cambiar la naturaleza jurídica de este Tribunal de Municipio Civil a través de una errada decisión y mucho menos abrogarse una competencia que no le es dada. ASÍ SE ESTABLECE.
Tan es así, que no le es dada esta competencia a la Corte de Apelaciones, que si se tomara como válido el supuesto de que efectivamente los Tribunales de Municipio Civil, sean considerados por instancia superior como Tribunales de Primera Instancia Municipal, éstos a raíz de la última reforma del Código Orgánico Procesal Penal, son tribunales penales ordinarios, no especiales, y en el caso de plantearse un conflicto negativo de competencia por la materia no corresponde su resolución a la Corte de Apelaciones, sino a la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, tal cual como se dejó establecido en la sentencia de fecha 02/05/2006 (Exp. 06-123) con ponencia de la Magistrada Miriam Morandy Mijares, mediante la cual se resolvió un conflicto de competencia entre un Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Estado Carabobo, y un Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control Penal (ordinario), igualmente del Estado Carabobo, ambos de la misma Circunscripción Judicial pero con competencia distintas, uno especial y el otro ordinario; o como bien lo apuntó en más reciente decisión dictada por la misma Sala en fecha 05/06/2015 con ponencia de la Magistrada Elsa Janeth Gómez Moreno, (Exp. 2014- 000261) al resolver un conflicto de competencia territorial de no conocer entre tribunales de la misma categoría, de la misma jerarquía y de la misma competencia (Juzgados de Primera Instancia en funciones de Control del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes) pero de distintos ámbitos territoriales. ASÍ SE ESTABLECE.
En segundo lugar, para resolver el supuesto conflicto de competencia la Corte de Apelaciones indicó que se había elevado al conocimiento de esa instancia superior in conflicto de competencia de no conocer “...por virtud de la ‘declinatoria de competencia efectuada por el Juzgado Segundo del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en Punto Fijo, actuando c en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, en fecha 05 de Julio de 2015, en atención a una solicitud interpuesta ante ese Despacho Judicial por el Representante de la Fiscalía del Ministerio Público... “, cuando lo cierto es que el mencionado Tribunal Segundo del Municipio Carirubana nunca declinó la competencia, porque nunca le fue presentado por ante su sede judicial escrito alguno por parte de la representante del Ministerio Público, solicitando audiencia a los fines de presentar al adolescente S. W. C. C. , (Cuya identidad de conformidad a lo establecido en el artículo 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes), por estar presuntamente involucrado en la comisión de los delitos de SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, RAPTO Y RETENCIÓN ILEGAL DE ADOLESCENTES, ya que desde el 01 de Julio de 2015, otros del 02 de Julio de 2015, y este Tribunal desde el 03 de Julio de 2015, estos Tribunales de Municipio Civil ubicados en la Península de Paraguaná (municipios Carirubana, Falcón y Los Taques) no estaban cumpliendo guardia en la referida materia adolescencial, con motivo de las declinatorias de competencia en razón de la materia planteadas por éstos, y como bien lo refiere la Corte en su decisión, el procedimiento se realizó el día 05 de Julio de 2015, fecha en la cual no se laboró por ser día festivo nacional, siendo que la Fiscalía especializada presentó directamente al adolescente ante la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Coro. De tal forma, el Tribunal Segundo de Municipio Carirubana no declinó su competencia en el JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN, SECCIÓN ADOLESCENTE, y por tal razón no existió el conflicto negativo de competencia planteado por el mencionado Tribunal, ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón; lo que sí ciertamente se libró fue una participación a dicho tribunal a través de un acto eminentemente administrativo (oficio), el cual fue mencionado en la sentencia de la Corte de Apelaciones, como la Declinatoria de Competencia realizada por el Tribunal Segundo del municipio Carirubana, citando textualmente del oficio lo siguiente:
“...Reciba un cordial saludo Institucional, me dirijo a usted con el carácter de Tribunal de Control con competencia en el sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, a los fines de informarle que en virtud de RESOLUCION N° 170, de fecha 02 de Julio de 2000, publicada en Gaceta N° 313.289, en su Artículo 2, el cual establece: ‘La Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, será competente para conocer de forma exclusiva y excluyente, todos los procesos en materia de responsabilidad penal, a los que se contrae le Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su Título V y en lo que no esté previsto, se tomará de forma supletoria lo establecido en los artículos 537 y 665 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal a partir de la presente fecha no es competente para conocer lo relacionado con la materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, por lo que todo lo concerniente a la mencionada materia deberá ser remitido y/o tramitado al Tribunal de control, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, todo ello en virtud de que este Tribunal se encontraba cumpliendo con la materia penal.
De lo anterior antes expuesto, se observa que se trató de un oficio con motivo del contenido de la Resolución N° 170 de fecha 0 1/04/2000 dictada por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial y de las declinatorias de competencia en razón de la materia que habían realizado los tribunales de la Península de Paraguaná a partir del 01/07/2015, respecto a la materia de responsabilidad penal de adolescentes al imponerse del contenido íntegro de dicha resolución de la cual se ignoraba su contenido hasta esa fecha, lo que igualmente fue notificado mediante oficio tanto a la Fiscalía Duodécima del Ministerio Público del Estado Falcón, a la Defensoría Pública del Estado Falcón, ambas competentes en la materia de responsabilidad penal del adolescente, a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, a la Coordinación de los Tribunales Civiles del Estado Falcón y a la Presidencia de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que mal podría la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, decidir un supuesto conflicto de competencia que nunca existió, pero que erróneamente planteó el JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCIÓN ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN con base a un acto de carácter eminentemente administrativo (oficio), y no jurisdiccional (resolución, auto fundado) como bien lo apunta en su decisión del 16/07/2015, declarando erróneamente como COMPETENTE al Tribunal Segundo del Municipio Carirubana, con fundamento en el artículo 666 de la ley especial pupilar.
Es de destacar que, tal error fue advertido posteriormente por la misma Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón mediante sentencia dictada en fecha 22 1e Julio de 2015, al plantearse los mismos supuestos de lo resuelto el 16 de Julio de 2015, esto es, la misma Jueza del JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCIÓN ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN, pretendió plantear nuevamente un supuesto conflicto de no conocer con base a un oficio de notificación dirigido por el Tribunal Tercero del Municipio Carirubana, a la Fiscalía Duodécima del Ministerio Público del Estado Falcón, donde le informa de la declaratoria de incompetencia en razón de la materia, para seguir conociendo de los asuntos en materia de responsabilidad penal del adolescentes, con fundamento en la misma Resolución 170 de fecha 01/04/2000, emitida por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema. Judicial, para lo cual la Corte se el supuesto conflicto de no conocer, sino que ordenó la remisión del expediente nuevamente al JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCIÓN ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN para que este cumpliera con el procedimiento pertinente a la declinatoria de incompetencia establecida en el Código Orgánico Procesal Penal, haciéndole inclusive un llamado de atención a la Jueza del referido tribunal bajo los siguientes argumentos:
…”En este orden de ideas, se advierte de la revisión de las actuaciones, que al folio 24 corre agregado oficio N° 669-15, de fecha 02 de julio de 2015, en virtud del cual el Juzgado Tercero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en Punto Filo, informe a la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público que a partir de esa misma fecha se declara incompetente en razón de la materia para seguir conociendo de los asuntos en materia penal de Responsabilidad de Adolescentes, en virtud de la Resolución N° 170, de fecha 1 de abril de 2000, de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, Gaceta Oficial N° 313.289, que en su Artículo 2 establece lo siguiente: La Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón será competente para conocer de forma exclusiva y excluyente, todos los procesos en materia de responsabilidad penal, a los que se contrae le Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su Título V y en lo que no esté previsto, se tomará de forma supletoria lo establecido en los artículos 537 y 665 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, enviando todos los asuntos en etapa de investigación y preparatoria al Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, Sección Adolescentes, ubicado en la ciudad de Santa Ana de Coro.
Ahora bien, con base en lo anteriormente expuesto, se aprecia que el Tribunal Segundo de Control debió declinar la competencia en el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en Punto Fijo, al considerarse incompetente, antes de plantear el conflicto de no conocer y elevarlo a esta Instancia Superior común, en este caso esta Alzada Penal, pues expresamente el Código Orgánico Procesal Penal, aplicable de manera supletoria al presente caso, conforme a lo establecido en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece en su artículo 80 y siguientes el procedimiento a seguir para dirimir la competencia...”
“...De modo que, conforme a las disposiciones legales antes citadas, para que se plantee el conflicto de no conocer ante esta Corte de Apelaciones, debía haberse efectuado previamente la declinatoria de competencia de un Tribunal considerado incompetente en otro considerado competente y si éste, a su vez, se consideraba incompetente, planteaba el conflicto ante la Sala, situación que en el presente caso no se cumplió, pues la actuación del Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal no se ajustó a dichas normas legales, al plantear el conflicto de no conocer sin que hubiese habido ante ese Tribunal una declinatoria de competencia previa por parte de otro Tribunal ya que lo que debía efectuar, de considerarse incompetente, era su declinatoria de competencia en el Tribunal que a su vez estimare competente, conforme a lo establecido en el artículo 80 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cuál no estuvo ajustado a derecho el conflicto de no conocer propuesto ante la Sala; en razón de ello, se le hace un llamado de atención al Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal para sucesivo y al plantear un conflicto de no conocer observe de forma estricta el contenido de los citados artículos de la Ley procesal penal... “. (Cursivas, subrayado y negrillas del Tribunal).
De lo anterior se colige, que la misma Corte en fecha 16 de Julio de 2.015 resuelve un supuesto conflicto de competencia planteado erróneamente por la Jueza del JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCIÓN ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN, pero mediante sentencia de fecha 22 de Julio de 2.015 se abstiene de resolver otro supuesto conflicto de competencia planteado por el mismo JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCIÓN ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN, ambos bajo los mismos supuestos procesales.
En tercer lugar, se iii1ica en la decisión analizada que acaecidos como fueron los hechos que dieron origen al presente asunto en la ciudad de Punto Fijo, corresponde su conocimiento al Tribunal del Municipio Carirubana conforme al contenido del artículo 666 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes “... la cual, por su carácter Orgánico y en virtud de la jerarquía normativa aplicada en Venezuela, debe ser aplicada con preferencia a la Resolución citada por el mencionado Juzgado de Municipio para declinar la competencia, pues la misma no excluye a los Tribunales de Municipio de la competencia en funciones de Control, que por Ley tienen, asignadas en localidades donde no tenga su asiento el Circuito Judicial Penal de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal...” (Negrilla y subrayado de este tribunal), sin embargo la Corte erra al indicar que en el mencionado artículo se establece que en aquellas “localidades” donde no existan jueces de control, asumirán esta función los tribunales de municipio, cuando expresamente determina que es en el “lugar” donde no existan tales jueces, por lo que se deben realizar una interpretación respecto al contenido del artículo 666 de la reforma de la referida ley especial, el cual establece:
“Artículo 666. Constitución de la Sección de adolescentes del tribunal penal. El juez o jueza en la fase de investigación o fase intermedia se denominará juez o jueza de control. Si la investigación se lleva a cabo en lugar donde no funcione este tribunal, asumirá esta función el juez o meza de municipio “. (Cursivas, subrayado y negrillas del Tribunal). Entiéndase del contenido del referido artículo, que en el mismo excepción del conocimiento de la fase de investigación o intermedia en la figura del juez o jueza de municipio del “lugar” donde se lleve a cabo la investigación, pues la regla general es que dicha atribución es competencia del juez o jueza de control de la sección adolescentes del tribunal penal.
En este sentido, se debe realizar un análisis de lo que se conoce bajo los términos de “lugar” y “localidad”, como espacio geográfico y establecer la diferencia habida entre ambos términos. Así, se tenemos que “lugar” en sentido general, en su primera y segunda acepciones, denota la situación de un núcleo de población de cualquier tamaño (ciudad, villa o aldea), e incluso a un paraje no habitado, mientras que en un significado más específico, hace referencia a una aglomeración secundaria de un municipio menor que una villa y mayor que una aldea, según la cuarta acepción de la vigésima segunda edición del Diccionario de la lengua española editado por la Real Academia Española (www.rae.es).
Otras definiciones encontradas definen el término “lugar” -en forma general- como el espacio de concentración la población, el espacio reconocido a partir de un nombre que lo identifica que puede localizarse por medio de coordenadas geográficas. Se asocia con la localidad, el pueblo o el barrio donde se vive, generando un sentido de pertenencia e identidad. Por su parte, en su acepción geográfica, el término “localidad” varía según los países, en algunos de ellos la unión de varias localidades forma una entidad política o jurisdicciones como, por ejemplo, un municipio. También es posible que tal entidad política se forme con una única localidad. “Localidad” como espacio geográfico inmediato formada por un núcleo poblacional de dimensiones pequeñas (www.thefreedictionary.com), sue1 confundirse con el término municipio, siendo que la diferencia que estriba entre ambos términos es el hecho de que el municipio puede englobar más de una “localidad”.
En la legislación venezolana se suele utilizar el término “localidad” como sinónimo de Municipio por ser éste la porción geográfica más inmediata de la tierra caracterizada por la forma, cantidad, tamaño y proximidad entre sí de ciertos objetos físicos artificiales fijos (viviendas) y por ciertas modificaciones artificiales del suelo (calles), necesarias para conectar aquellos entre sí.
Pues bien, en la propia Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se hace una distinción entre estos dos (2) términos al señalarse en el artículo que en cada “localidad” donde se constituya un tribunal de protección de niños, niñas y adolescentes, el Ministerio Público deberá contar con fiscales especiales; mientras que en el artículo se señala que la fase de investigación e intermedia será del conocimiento de los municipio, si en el “lugar” donde se lleva a cabo la investigación en el Tribunal de control especializados en la materia de responsabilidad penal del adolescente.
También se acoge el concepto de “localidad” en el contenido de los artículos 1 69-B mediante el cual se establece que la Defensa Pública deberá contar con defensores y defensoras especiales para la protección de niños, niñas y adolescentes en cada “localidad” donde se constituya un tribunal de protección de niños, niñas y adolescentes, y con respecto a la creación de los tribunales de protección se indica en el artículo 174 que “...estos tendrán su sede en Caracas y en cada capital de estado, además de las localidades que determine la Dirección Ejecutiva de la Magistratura” (subrayado del tribunal).
Igualmente, se reafirma tal distinción con el contenido del artículo 658 cuando establece:
“Si en la localidad donde se lleva a cabo la investigación no hubiere defensor público o defensora pública, se nombrará defensor o defensora de oficio a quien se notificará y se tomará juramento”; así mismo, cuando se establece en el artículo 169-A que en cada estado y “municipio” del territorio nacional, se debe contar con defensores y defensoras del pueblo especiales para la protección de niños, niñas y adolescentes, entendiéndose el término “municipio” como sinónimo de localidad. Nótese que los términos utilizados en las normas mencionadas son específicos: “localidad”, “municipio”, y no de forma general: “en el lugar”.
En el caso de la redacción del artículo 666 no se utilizó el término “localidad” para circunscribir el conocimiento de la fase de investigación o fase intermedia, a los jueces o juezas de municipio en caso de no existir jueces de control de la sección adolescentes en la zona, como sí se utilizó en la redacción de los artículos supra mencionados y otros tantos más previstos en la propia ley pupilar, sino por el contrario, se utilizó un término general como el de “lugar“, dejándose establecido en este sentido que dicho conocimiento de la fase investigativa debe conocerla excepcionalmente el juez o jueza de municipio si en el lugar entendido en sentido amplio como Estado no existen tales jueces.
Es así, como en el año 2.000 antes de la entrada en vigencia de la entonces Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la extinta Comisión de Funcionamiento Y Reestructuración del Sistema Judicial en fecha 30 de Marzo de 2.000, dictó la Resolución N°. 158 publicada en la Gaceta Oficial N° 36.931 del 12/04/2.000, mediante la cual se estableció un régimen transitorio de las causas relacionadas con el sistema penal de responsabilidad del adolescente, indicando en su artículo 2° lo siguiente:
“Mientras se instale la Sección Penal de Adolescentes las funciones de juez de control y juez de juicio serán ejercidas provisionalmente de acuerdo al orden siguiente.
a) En aquellas circunscripciones judiciales donde hayan existido dod7 tribunales de menores cuyos jueces hayan sido designados para integrada nombrada Sección, el control de la investigación y la fase de juzgamiento estará a cargo de los mismos, quienes actuarán como juez de control o juez de juicio conforme al nombramiento que sobre el particular haga el Juez Presidente del Circuito Judicial Penal.
b) En aquellas circunscripciones judiciales donde sólo exista un juez de menores, éste asumirá las funciones de juez de juicio; el control de la investigación estará a cargo del Juez de municipio del lugar, atendiendo a lo preceptuado en el primer aparte del artículo 666 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente... “. (Cursivas, subrayado y negrillas del Tribunal).
De tal manera que, en dicho artículo se otorgó en forma provisional el conocimiento de la fase investigativa a los tribunales de municipio, mientras se instalaba la sección penal de adolescentes en el Circuito Judicial Penal, conforme a lo dispuesto en el artículo 666 de la misma Ley especial. En el caso del Estado Falcón, que para la época sólo existía un tribunal de menores, el control de estos asuntos fueron asumidos únicamente por los jueces de municipio ubicados en el eje de la Península de Paraguaná (municipios Carirubana, Falcón y Los Taques) tal como se dejó sentado en los libros diarios de dichos tribunales en fecha 25 de Abril de 2.000, en virtud de la reunión realizada con los jueces de Municipio, en la cual se giró instrucciones precisas sobre el contenido de dicha Resolución.
Es el caso, que en la misma Gaceta Oficial N°. 36.931, de fecha 12/04/2.000, se publica la Resolución N° 170 de fecha 1°/04/2.0, mediante la cual se creó la sección adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en Coro y su respectiva extensión en el territorio de Tucacas, cuyo contenido es del tenor siguiente:
…Omissis…
De lo anteriormente trascrito se coligen tres (3) hechos puntuales: primero, se atribuye en forma exclusiva y excluyente a los jueces de control, juicio y ejecución creados al respecto en la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, el conocimiento de los asuntos en los cuales se encuentren involucrados o se presuma la participación activa de adolescentes conforme a las estipulaciones del Título V de la entonces Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; exclusiva, de sólo, único en su categoría, y excluyente, que excluye, dejar fuera o rechazar, es decir, que son los únicos jueces en conocer de esta materia excluyendo a cualquier otro (Art. 2°). Segundo, se crea una extensión en Tucacas de la referida sección penal de adolescentes que conocerá4lo de los hechos punibles que se susciten en dicho territorio donde se presuma o se encuentren involucrados adolescentes (Arts. 1°, 3°, 5°); y tercero, estos jueces que integran la sección penal de adolescentes tienen competencia en todo el territorio de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón (Art. 7°), incluyendo los municipios ubicados en el eje de la Península de Paraguaná (Carirubana, Falcón y Los Taques), por lo que al imponerse esta Juzgadora en fecha 02 de julio de 2015, del contenido de dicha Resolución mal podría este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARIRUBANA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, seguir conociendo de los asuntos relacionados con la materia de responsabilidad penal de adolescentes si el conocimiento de estos asuntos le fue dado a los jueces adscritos a la sección adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, ubicados en la ciudad de Santa Ana de Coro, de forma exclusiva y excluyente en todo el territorio del Estado Falcón. ASÍ SE DECIDE.
Esta competencia exclusiva y excluyente otorgada a los Jueces de Primera Instancia de la sección adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, se refuerza con el contenido de la Resolución N° 2005-0003 6, de fecha 14/12/2.005, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en Gaceta Oficial N° 38.492 de fecha 03/08/2.006, en la cual se suprime la sección adolescentes de la extensión Tucacas, modificándose tal circuito para el conocimiento exclusivo de la materia penal ordinaria por los motivos siguientes:
“... CONSIDERANDO
Que se hace necesario dentro de la Circunscripción Judicial del cambio, en la extensión Tucacas, de la competencia en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente a la materia Penal Ordinaria, toda vez que la zona e la referida extensión, no hay sede de Fiscalía ni Defensorías Públicas Especializadas en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, mientras si existen en materia Penal Ordinaria.
CONSIDERANDO
Que es prioritario lo anterior en virtud que se refleja claramente una exigua estadística en los casos de Responsabilidad Penal de Adolescentes, en comparación con el número de casos en materia Penal Ordinaria.
CONSIDERANDO
Que los Fiscales con competencia penal de adultos, deben acudir al Circuito Judicial Penal con sede en Coro, a más de doscientos cincuenta (250) kilómetros de distancia, para atender ciento cincuenta y cinco (155) casos, mientras que en la extensión Tucacas, los Fiscales atienden veinte (20) causas especiales, lo cual resulta a todas luces incongruente con la situación fáctica.
CONSIDERANDO
Que igualmente debe corresponderle a la sede del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, la competencia para conocer los asuntos que en materia de Responsabilidad Penal de Adolescentes se susciten en la extensión Tucacas del referido Estado.
RESUELVE
Artículo 1: Que los Jueces de Primera Instancia de la extensión Tucacas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, conocerán única y exclusivamente de la materia Penal Ordinaria.
Artículo 2: Atribuir al Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, con sede en Coro, competencia en materia de Responsabilidad Penal de Adolescentes cuando los hechos penales tenían lugar en el territorio correspondiente a la extensión Tucacas del referido Circuito Judicial Penal.
Artículo 3: La Dirección Ejecutiva de la Magistratura queda encargada de la ejecución de la presente Resolución... “. (Cursivas, subrayado y negrillas del Tribunal).
En tal sentido, al modificar la competencia penal pupilar a la materia penal ordinaria en la extensión Tucacas del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, se atribuyó expresamente el conocimiento de dichos asuntos especiales a los tribunales de la sección penal adolescentes creados en Coro, y no al Tribunal del Municipio Silva del cual Tucacas es su capital; y no sólo conocen de los hechos punibles suscitados en la ciudad de Tucacas -como bien lo ha sido hasta la presente- sino también conocen de los hechos penales perpetrados por adolescentes en el resto de los otros municipios que conforman el territorio del Estado Falcón (municipios Acosta, Bolívar, Buchivacoa, Colina, Dabajuro, Democracia, Federación, Iturriza, Jacura, Mauroa, Manaure, Miranda, Palmasola, Petit, San Francisco, Silva, Sucre, Tocópero, Unión, Urumaco y Zamora), con la excepción de los municipios Carirubana, Falcón y Los Taques ubicados en el eje de la península de Paraguaná, y si tomamos en cuenta el Considerando. TERCERO de Resolución para atribuir la competencia a los jueces ubicados en la ciudad de la distancia geográfica que existe entre estos tres (3) municipios excluidos del conocimiento de los jueces de control de la sección adolescentes del Circuito Judicial Penal y la ciudad de ‘Coro (capital), es la siguiente: municipio Carirubana cuya capital es la ciudad de Punto Fijo se encuentra separada de estos tribunales especializados por tan solo 95,3 kilómetros, o a tan sólo una (1) hora y nueve (9) minutos de distancia, mientras que el municipio Falcón cuya capital es la localidad de Pueblo Nuevo se encuentra distanciado por 51 kilómetros, o bien, cuarenta y cinco (45) minutos, y por su parte el municipio Los Taques se encuentra a 78,84 kilómetros de distancia, o bien a una (1) hora y trece (13) minutos de distancia respecto a estos tribunales especializados, lo que nada impide a éstos el conocimiento de los hechos punibles suscitados en dichos territorios donde exista o se presuma la participación activa de adolescentes. ASÍ SE DECIDE.
Con respecto a la distancia territorial, la Corte de Apelaciones indicó en su decisión de fecha 16/07/2.015, que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes había sido sabia al determinar la competencia de la investigación y de la función de control en los juzgados de municipio cuando en esos lugares no funcionen los juzgados especiales de la materia de responsabilidad penal del adolescente “...por cuanto, como acontece en el caso que se analiza, la distancia territorial entre el lugar de los hechos y el Circuito Judicial Penal con sede en Coro, dificulta la realización de actos de la fase de Control, lo cual va en detrimento del fin de la investigación que es la búsqueda de la verdad, de los derechos de la víctima y contra el interés superior del adolescente, todo esto, por cuanto la distancia del Tribunal causa perjuicios de índole económicos a las partes (victimas e imputados deben trasladarse a un Circuito alejado de su jurisdicción), pero sobretodo atenta contra la respuesta en forma expedita que el Tribunal de Control competente debe efectuar en la investigación... “.
Ahora bien ¿cómo es posible que este perjuicio económico se cause a la víctima y al interés superior del adolescente y/o atente contra la respuesta en forma expedita que deben dar los tribunales respecto a esta materia especial sólo en relación a los municipios Carirubana, Falcón y Los Taques ubicados en el eje de la Península de Paraguaná y respecto al resto de los Í1unicipios del Estado Falcón, inclusive más alejados territorialmente de la sede de los tribunales especializados en la materia de responsabilidad penal de adolescentes ubicados en la ciudad de Coro?
Realizando una comparación geográfica -en cuanto a distancia- tomando sólo como referencia los municipios limítrofes del Estado Falcón, esto es, el municipio Federación ubicado al sur del estado, el municipio Silva ubicado al este del estado, y el municipio Mauroa ubica en el oeste, tenemos que, la distancia existente entre la localidad de Churuguara (capital del Municipio Federación) y la ciudad de Coro donde se encuentran ubicados los jueces de control de de la Sección Adolescente es de 118,6 kilómetros o dos (2) horas y once (11) minutos, desde la ciudad de Tucacas (capital del municipio Silva) hay 201,7 kilómetros o dos (2) horas y cuarenta y nueve (49) minutos de distancia, y desde la localidad de Mene Mauroa (capital del municipio Mauroa) existe una distancia de 184,1 kilómetros o dos (2) horas y veintisiete (27) minutos, espacios geográficos en los cuales al momento de suscitarse un hecho punible con la presunta participación de adolescentes, son los jueces de control de la sección de responsabilidad penal del adolescente ubicados en la capital del Estado Falcón (Coro) los que conocen de la fase de investigación o fase intermedia, y no los tribunales de municipio ubicados en cada una de esas localidades o ciudades, siendo que la diferencia de distancia en estos municipios limítrofes en más amplias en términos de kilometraje y en términos de hora/tiempo que las distancias habidas entre la ciudad de Coro y Punto Fijo (capital del municipio Carirubana), entre la ciudad de Coro y Pueblo Nuevo (capital del municipio Falcón) y entre la ciudad de Coro y Santa Cruz de Los Taques (capital del municipio Los Taques), sin que se haya procurado hasta el momento un perjuicio en contra de la víctima o interés superior del adolescente, por lo que, no existe impedimento para que sean estos jueces de control especializados en la materia de responsabilidad penal de adolescentes, los que conozcan de los hechos suscitados en el espacio geográfico del municipio Carirubana, tal cual lo establece la Resolución N° 170 del 01/04/2.000, y no este Tribunal de Municipio Civil. ASÍ SE ESTABLECE.
Esto ha pretendido ser tergiversado por las Juezas de control de la Sección adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, al excluir del conocimiento de su competencia especial los asuntos por hechos punibles en los cuales se presuma la participación activa de adolescentes que se susciten únicamente en el territorio de los municipios Carirubana, Falcón y Los Taques, fundamentándose en el contenido del artículo 58 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 666 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y que sean estos jueces ubicados en los referidos municipios los que diriman los asuntos relacionados con la materia de responsabilidad penal de adolescentes por considerarlos competentes conforme a la excepción establecida en el mencionado artículo, desconociendo que esta excepción fue otorgada de forma provisional mientras se instalaba la sección penal de adolescentes en el estado, como efectivamente sucedió desde el año 2.000 y que hoy funciona en la ciudad de Coro como capital del Estado Falcón, apoyándose -como ya se dijo- en la decisión dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón en fecha 16 de Julio de 2.015 y en la sentencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia dictada en fecha 18 de Marzo de 2.014 en el expediente N° 13-3 17 con Ponencia de la Magistrada Úrsula María Mujica Colmenarez, al dirimir un conflicto de competencia de no conocer suscitado entre un Juzgado de Primera Instancia en función de control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua y Juzgado de Primera Instancia en función de control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, mediante la cual se estableció entre cosas lo siguiente:
Omissis
“El artículo 58 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:
“...La competencia territorial de los tribunales se determina por el lugar donde el delito o falta se haya consumado...”
Siendo así, la norma antes señalada, nos indica que los órganos que ejercen la administración de justicia, la Ley les atribuye funciones para conocer y decidir una determinada causa, entre esas funciones se encuentra la competencia por el territorio que limita al juez a ejercer su potestad jurisdiccional. En materia penal esa capacidad funcional (territorial) del juez es medida en relación con el lugar en que el delito o falta haya cometido.
En el caso de marras4 el imputado es un adolescente, lo cual refiere que la competencia para conocer de Tos hechos punibles en los cuales se encuentren involucrados adolescentes está determinada en el artículo 666 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que establece lo siguiente:
“Constitución de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal
El control de la investigación y la audiencia preliminar estarán a cargo de un juez o jueza profesional que se denominará Juez o jueza de Control. Si la investigación se lleva a cabo en lugar donde no funcione este tribunal, asumirá esta función el Juez o Jueza de Municipio.
La fase de juzgamiento estará a cargo de un Tribunal de Juicio integrado por un juez o jueza profesional, acompañado, en los casos previstos, por dos escabinos o escabinas.
El control del cumplimiento de las medidas estará a cargo de un juez o jueza profesional que se denominará Juez o Jueza de Ejecución.
En cada tribunal funcionará una Corte Superior constituida por una o más Salas de apelación, integradas por tres jueces o juezas profesionales “. (Resaltado de la Sala).
De la norma anteriormente transcrita, se evidencia que el adolescente que incurra en hechos punibles, debe ser juzgado por jueces con competencia especializada y por el procedimiento que determina la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y — Adolescentes, respetando así el debido proceso y las garantías constitucionales que igualmente amparan a los adolescentes sometidos al Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente; tal y como lo consagra la Ley especial.
Sin embargo, la disposición legal de carácter orgánico prevista en el artículo 666 ejusdem, le otorga la competencia a los Juzgados de Municipio para conocer en funciones de Juez de Control del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, en los lugares donde no funcione un tribunal de control... “. (Cursivas del Tribunal).
Con el contenido de dicha sentencia simplemente se ratifica lo establecido en la norma procesal objeto de estudio, sin tomarse en consideración el contenido de la Resolución N° 158 del 30 de Marzo de 2.000, emitida por Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial mediante la cual se estableció el régimen procesal relacionados con la materia de responsabilidad penal de adolescentes con motivo vigencia de la entonces Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en alusión o estudio pormenorizado del contenido de las resoluciones dictadas en fecha 1° de Abril de 2.000, por la misma Comisión mediante las cuales se crearon las respectivas sección adolescentes en los diferentes Circuitos Judiciales Penales de cada estado, las que actualmente se mantienen vigentes pues en ningún artículo de la reciente reforma de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se establece su derogatoria, aunque pretenda desconocerse su contenido a conveniencia de las Juezas de control de la sección adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, quienes desde el día 07/07/2.015, tienen conocimiento de las mencionadas resoluciones con motivo de las declinatorias de competencia en razón de la materia que fueron planteadas por los Tribunales de Municipio Civil ubicados en el eje de la Península de Paraguaná (municipios Carirubana, Falcón y Los Taques); entonces nace para quien suscribe la presente decisión la pregunta obligada: ¿Cómo se pretende desconocer el contenido de los artículos 2 y Z de la Resolución N° 170 dictada por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial en fecha 1° de Abril de 2.000 donde se atribuye el conocimiento exclusivo y excluyente a los jueces o juezas de control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón en todo el territorio del Estado, y no se desconoce el contenido del artículo ] donde se establece la creación y organización jurisdiccional de esta sección especial dentro del Circuito Judicial Penal por el cual se encuentran en funcionamiento actualmente? Es decir, mediante esta resolución se crea, organiza y actualmente funciona la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, ubicada en la ciudad de Coro, como bien establece el artículo 8, integrada por una Corte Superior, por dos (02) jueces o juezas de control, un (01) juez o jueza de juicio y un (01) juez o jueza de ejecución, cumpliendo cada uno con sus respectivas atribuciones otorgadas por la legislación pupilar y con el personal administrativo idóneo, conforme al contenido de los artículos 3, 5, 6 y 9, cuyos jueces o juezas actuantes -desde la instalación de la referida sección y hasta la presente fecha de funcionamiento- fueron igualmente designados a través de resolución emanada del Tribunal Supremo de Justicia, conforme al artículo 4, ¿pero se pretende desconocer y desaplicar sólo el contenido de los artículos y 7 de esa misma resolución?
…omissis…
Lo cual está íntimamente relacionado con el principio de especialidad o especialización de la materia adolescencial, que no es otra cosa que la credencial inexorable del operador de justicia para conocer procesos en donde estén involucrados efebos, es una jurisdicción del y para el adolescente, según lo determina el autor venezolano ALEJANDRO PERILLO SILVA en su obra “Derecho Penal Venezolano de Adolescentes. Aspectos Sustantivos y Adjetivos” (2002).
Expresa PERILLO SILVA que “el artículo 528 de la LOPNA establece que el adolescente que perpetre un delito responde gradualmente respecto de su culpabilidad; así mismo impone la disimilitud entre el procesado adulto y el efebo, siendo la jurisdicción y la sanción las que marcan la diferencia. El artículo 526 ejusdem, nos indica que el sistema penal de responsabilidad “es el conjunto de órganos y entidades que se encargan del establecimiento de la responsabilidad de adolescentes “. Confrontando ambos artículos (526 y 528) ubicamos lo que se conoce como “Órganos jurisdiccionales “, que a su vez están integrados por “órganos competentes” señalados en el artículo 527 ibídem. Son órganos e instituciones jurisdiccionales competentes por cuanto les toca conocer una materia y persona determinada. Es especial por cuanto son sujetos que por la edad y por factores psico-bio-sociales, deben ser juzgados diferentemente de los adultos Jurisdicción ordinaria). Entonces se trata de una jurisdicción competente especializada la que va a determinar la responsabilidad y de la misma manera, impone las sanciones igualmente especiales, pero recordemos que la jurisdicción es relativa a la actividad jurisdiccional que es ejercida por los Tribunales especializados. Antagónica de la jurisdicci4n ordinaria. La especialidad no solamente es inherente al sujeto objeto del proceso, el adolescente, le exige a su integrante conocimientos que van más allá, pues, se debe manejar lo inherente al proceso y al derecho penal, tener conocimientos de otras disciplinas como la criminología, psicología, psiquiatría, educación y cualesquiera otras que realmente establezcan una relación entre el operador y el efebo. Como sabemos la justicia penal adolescencial está invadida de conceptos referentes a la evolución, progreso, transmutación y desarrollo; por ello, cualquier persona, sea juez, fiscal, policía, defensor, o entidad, debe conocer las disciplinas zintes mencionadas, (...) la preparación debe ser integral” (Pág. 87,88). Esta exigencia de la especialidad de los órganos que conforman el sistema penal de responsabilidad de adolescentes, se encuentra recogida en varios artículos de la ley pupilar, a saber: en el artículo Público especializado), 651 (policía de investigación especializada, 656 (especializada) y 665 (jurisdicción especializada).
Así mismo, este principio de especialización pupilar es reconocido constitucionalmente .eh el artículo 78, por cuanto constituye una garantía protegida por los Derechos Humanos reconocido en Tratados Internacionales:
“Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernen. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa, y creará un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes “. (Cursivas, subrayado y negrillas del Tribunal).
En consecuencia, la especialización conforma un elemento existencial del Sistema Penal de Responsabilidad de los y las adolescentes, el cual si no es observado serian nugatorias todas las actuaciones.
El autor CABANELLAS en su “Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual” (1996) define a la jurisdicción especial en los términos siguientes:
“La especial, denominada también extraordinaria o privilegiada, es la que se ejerce con limitación a asunto determinado o respecto de personas que, por su clase, estado o profesión, están sujetos a ella “. (Cursivas del Tribunal).
Por lo que, independientemente de la legalidad de esta competencia especial atribuida a los jueces de municipio a través del artículo 666 in comento, a criterio de quien suscribe la presente decisión, ha sido muy desacertado el legislador cuando en la reciente reforma de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes insiste en otorgar este conocimiento a un juez o jueza de municipio que por la naturaleza eminentemente civil de sus actuaciones posee una serie de características propias que la hacen totalmente incompatible de la materia penal pupilar, a saber: en cuanto a la materia, por cuanto se requiere la resolución de conflictos de intereses patrimoniales entre particulares (cobro de bolívares ordinario o por intimación, reivindicación, cesión de bienes, cumplimiento o resolución de contrato, daños y perjuicios, ejecución de hipoteca, disolución de sociedad, oferta real y depósito, intimación de honorarios profesionales, liquidación de sociedades, nulidad de asambleas, rendición de cuentas, entre otras) y sobre el estado y capacidad de las personas (divorcios, separación de cuerpos, separación del hogar, interdicción, inhabilitación, etc), tratándose en ambos casos de personas adultas (mayores de 18 años de edad); en cuanto a la estructura física, que al ser tribunales cuenta con espacios ambientados para la celebración de audiencias orales por la estructura en los diversos procedimientos civiles, no se cuenta con una sala de espera para imputados o imputadas separada de la destinada a personas adultas, ni se cuenta con un órgano de seguridad especial, tal cual lo establece el artículo 671, lo que con lleva a que se violente categóricamente el derecho a la privacidad y honor que contempla el artículo 65, el cual prohíbe exponer o divulgar la imagen de los niños, niñas y adolescentes, los datos o informaciones que lesionen su honor o reputación, o que permitan identificarlos directa o indirectamente, y al concurrir éstos a los espacios físicos de la sede de los tribunales de municipio simultáneamente con los justiciables civiles, quedan expuestos ante éstos, siendo observados prejuiciosamente como delincuentes, lo que socialmente perjudica su imagen, honor y reputación. En cuanto a la actividad administrativa o jurisdiccional, esto también ha provocado que al dársele un tratamiento preferente a la materia adolescencial -tal cual lo exige el artículo 8°, se niegue a los justiciables civiles el acceso oportuno a los órganos de administración de justicia, o que la resolución de su problemática o controversia no sea oportuna, expedita o sin dilaciones indebidas, como bien influían los artículos 26 y 51 Constitucionales, dejándose de cumplir con eficacia las actuaciones administrativas o jurisdiccionales que demanda la Sala natural a la que pertenecen los tribunales de municipio dentro de la estructura organizativa del Tribunal Supremo de Justicia, al tener que suspenderse toda actuación civil (horas de despacho civil para la realización de audiencias penales, proceso de recepción y distribución de causas, atención al usuario, etc.) en procura de una actuación especial que no se corresponde con la naturaleza propia del juez o jueza de municipio. Aunado a ello, este mes de agosto se espera la promulgación de la reforma del Código de Procedimiento Civil, la cual dará paso a un proceso con transformaciones substanciales como la preponderancia de la oralidad sobre la escritura, la celebración de audiencias en el proceso, la obligación del juez de hacer uso de los medios alternativos de resolución de conflictos, la incorporación de los circuitos judiciales, la publicidad de las audiencias en cuanto a permitir la presencia de cualquier otra persona que pudiera mostrar interés en la culminación del juicio, entre otras, a los fines de lograr un proceso en beneficio de la justicia social que permita el acceso igualitario de la población en general, siendo nuestro gran reto llegar a los índices de mediación obtenidos por la jurisdicción laboral. Y, en cuanto a la idoneidad del juez o jueza, entendida esta desde la perspectiva de lo especial de la materia adolescencial que requiere de criterios propios como el juicio educativo, la capacidad jurídica progresiva, la proporcionalidad, el estudio clínico, en fin, aspectos intrínsecos de la edad de los sujetos especiales, donde el ius imperi o poder del Estado se desenvuelve a través de los órganos especial corresponde con la naturaleza del tribunal de municipio.
Este desacierto legislativo contrasta con el contenido de la exposición de la reforma actual, cuando hace referencia en el punto 2 al Sistema Penal de Responsabilidad de los y las Adolescentes al indicar:
‘“Al igual que la reforma planteada en el año 2007, el legislador y legisladora, conjuntamente con las instituciones públicas que han sido operadores del sistema de protección integral de niños, niñas y adolescentes, unificaron criterios en suficientes mesas de debate, con el objeto de adecuar el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, a los preceptos constitucionales, visto que la reforma 2007 no abordó el área penal, siendo imperiosa su revisión por cuanto la norma contenía algunas debilidades, inclusive, de orden inconstitucional, como ya se ha expresado en líneas anteriores el objetivo fundamental es el Fortalecimiento de Derechos y Garantías, atendiendo a una política de intervención penal con carácter esencialmente garantista según la cual el Estado debe tratar a los y las adolescentes de manera acorde a su desarrollo evolutivo, con respecto a su dignidad y con propósitos educativos, en armonía con la legislación internacional, vale decir, la mencionada Convención sobre los Derechos del Niño, así como las resoluciones contentivas de la Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la administración de justicia de menores (Regla de Being), Reglas de las Naciones Unidas para la Protección de menores privados de libertad, y Directrices de las Naciones Unidas para la Prevención de la Delincuencia Juvenil (Directrices de Riyadh).
A los fines de adecuar el ordenamiento jurídico a las necesidades de nuestro pueblo y en función de la realización de tina justicia social plena y efectiva, esta Reforma Parcial, aporta importantes avances de índole procesal penal, fortaleciendo el principio constitucional de corresponsabilidad del Estado, Familia y Sociedad. Además, desarrolla aspectos sustanciales con base a la experiencia de las instituciones integrantes del Sistema de Justicia, para la ampliación de las garantías penales y procesales “. (Cursivas, subrayado y negrillas del Tribunal).
En este sentido, si el fundamento del legislador para atribuir excepcionalmente esta competencia a los jueces o juezas de municipio, estuviere fundado en que son éstos la autoridad judicial mas inmediata o próxima de la localidad donde se cometió el hecho punible y en el cual se presuma la participación activa de adolescentes, a fin de garantizarle en un tiempo oportuno (24 horas) su garantía fundamental a ser informado de forma inmediata de los motivos de la investigación por los cuales es traído ante la autoridad judicial y de la autoridad responsable de la investigación (Art. 541), así como de ser informado de manera clara, precisa y educativa tanto por el órgano investigador como por el tribunal, sobre el significado de cada una de las actuaciones procesales que se desarrollen en su presencia (Art. 543), con la finalidad de garantizar la tutela judicial efectiva y debido proceso (Art.26,49 CRBV), por qué no fue atribuida excepcionalmente a los tribunales penales municipalizados el conocimiento de la fase de investigación y fase intermedia, siendo que estos tribunales han sido creado municipio del territorio de la República, cuya competencia no sólo es conocer de los del acción pública, de aprehensiones en flagrancia o con orden judicial, sino también de “velar por el cumplimiento de las garantías procesales, decretar las medidas de coerción personal que fueren pertinentes, realizar la audiencia preliminar, la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, y de las medidas alternativas de prosecución del proceso” (Art. 67 Código Orgánico Procesal Penal), teniendo en común con la jurisdicción especial pupilar no solamente los derechos, principios y garantías, sino también sus normas procesales y sus consecuentes efectos, con la diferencia en cuanto a sujetos, lapsos procesales y sanción aplicada, y no un tribunal de municipio ordinario cuya naturaleza eminentemente civil es totalmente incompatible con el proceso penal pupilar. Y ASÍ SE DECIDE.
Esta afinidad de los tribunales penales municipalizados y los tribunales del Sistema Penal de Responsabilidad de los y las Adolescentes también viene dada por la aplicación supletoria de la legislación penal -sustantiva y procesal- en el proceso penal adolescencial, cuando en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes señala:
“Las disposiciones de este Título deben interpretarse y aplicarse en armonía con sus principios rectores, los principios generales de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del derecho penal y procesal penal, y de los tratados internacionales, consagrados en favor de la persona y especialmente de los o las adolescentes.
En todo lo que no se encuentre expresamente regulado en este Título, deben aplicarse supletoriamente la legislación penal, sustantiva y procesal y, su defecto, el Código de Procedimiento Civil “. (Cursivas, subrayado y negrillas del Tribunal).
Entendiéndose en este sentido un orden de prelación en primera instancia de las normas penales (sustantivas y procesales) a fin de mantener la uniformidad penal o un paralelismo uniforme, y agotadas ellas, las del Código de Procedimiento Civil (PERILLO SILVA, Ob. Cit.).
Esta uniformidad de la legislación penal fue sustentada en la exposición de motivos de la entonces Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (1998), al indicar:
“El Capítulo II regula el procedimiento penal para la determinación de la responsabilidad del adolescente, el cual ha sido concebido bajo el modelo que presenta el Código Orgánico Procesal Penal. Así, además de mantenerse la uniformidad de la legislación, se reconoce al adolescente todo un sistema de garantías derivado de la concepción del proceso acusatorio, que conforme a los más acabados documentos producidos y aprobados por la comunidad organizada de naciones, constituye el marco de referencia de los derechos del ciudadano enjuiciado penalmente “. (Cursivas del Tribunal).
Por lo que, sin dejar de lado el principio de la especialización de la que debe prevalecer en beneficio del interés superior del adolescente, una vez este tribunal de municipio ordinario y ejecutor de medidas no debe conocer de los asuntos en los cuales se presuma la participación activa de adolescentes en hechos punibles. ASÍ SE DECIDE.
En tal sentido, tratándose la presente causa de un procedimiento seguido por la Fiscalía Duodécima del Ministerio Público del Estado Falcón, competente en el Sistema de Responsabilidad Penal de los y las Adolescentes, este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO LOS TAQUES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, con sede en Los Taques, declara su incompetencia en razón de la materia para conocer de la presente causa con fundamento la Resolución N° 170, supra mencionada, dejando constancia que hasta el 01 de Julio de 2015, este Tribunal no tenía conocimiento de dicha Resolución, y con la presunción que tampoco de los Presidentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón y de los jueces y juezas que han integrado la sección adolescentes.
Es de destacar que, en virtud de la Resolución N°. 158, fecha 30 de Marzo de 2000, dictada por la misma Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, Gaceta Oficial N° 313.277, los Tribunales de Municipio Carirubana asumimos transitoriamente el control de la investigación hasta tanto se creará la sección adolescentes en el Circuito Judicial Penal del Estado Falcón. En tal sentido, creada la sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, la cual actualmente conoce de las investigaciones que se inician en cualesquiera de los Municipios del Estado Falcón, no tiene cabida o aplicación la excepción prevista en la referida Resolución N°. 158, en concordancia con lo previsto en el artículo 666 de 1a Ley Orgánica par4 la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, resultando éste Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Taques, incompetente en razón de la materia para conocer de los asuntos en materia de Responsabilidad Penal de Adolescentes, los cuales deben ser llevados por los Tribunales de Control en materia de Responsabilidad Penal de Ado1ecentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Coro. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por lo expuesto, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Taques de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA: SU INCOMPETENCIA EN RAZÓN DE LA MATERIA para conocer el presente Asunto Penal seguido a los adolescentes A. J. R. R., Titular de la Cédula de Identidad N°: 27.961.282, y K. J. H. A. Titular de la Cédula de Identidad N°: 27,961,218, (Cuya identidad de conformidad a lo establecido en el artículo 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes), por el delito de (HOMICIDIO), al corresponder la competencia conforme a lo precedentemente expuesto a los Tribunales de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón sección adolescentes, y por cuanto los Tribunales Primero y Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, sección adolescentes, se declaran previamente incompetentes con razón del territorio, es por lo que éste Tribunal PLANTEA EL CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA, el cual debe ser dirimido por la Sala Plena de nuestro Máximo Tribunal, de acuerdo a lo establecido en el ordinal 30 del artículo 24 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que establece la competencia de la Sala Plena para conocer de aquellos casos en los cuales, el conflicto de competencia se suscite entre tribunales que no tienen un superior común que pertenecen a distintos ámbitos competenciales. En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, se ordena remitir copia certificada de la totalidad del presente expediente a la SALA PLENA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, a los fines de que conozca el conflicto de competencia planteado y la regule. Igualmente, se ordena mantener el Asunto recibido en el Tribunal, absteniéndose de decidir al fondo de cualquier solicitud mientras no se dicte la sentencia que regule la competencia. Y ASÍ SE DCIDE.
Líbrense copias certificadas y Oficio. De igual manera se ordena informar sobre el planteamiento del presente conflicto negativo de competencia al Tribunal Primero y Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, sección adolescente, mediante Quejo que se ordena librar al efecto.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Taques de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Los Taques, a los Dieciocho (18) días del mes de Agosto del año dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia 156° de la Federación. (…)

Como se observa, el mencionado Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio los Taques de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Los Taques PLANTEÓ EL CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA y ordenó remitir las actuaciones a la SALA PLENA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA.
Ahora bien la Sala Plena visto los conflictos planteados precedentes consideró lo siguiente:
(…) Por las razones expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara INCOMPETENTE para conocer la regulación de competencia planteada por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Taques de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en razón de las causas que le fueran remitidas por los Tribunales Primero y Segundo de Primera Instancia en función de Control, sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, con ocasión del proceso penal seguido en contra de los adolescentes (cuya identidades se omiten en atención a lo dispuesto en el artículo 65, parágrafo segundo, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por comisión del delito de “HOMICIDIO, previsto en el Código Penal Venezolano”. SEGUNDO: Declara COMPETENTE a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Sala Especial Accidental de la Sección Penal de Adolescentes, para conocer y decidir regulación oficiosa de competencia planteada en el presente caso.
TERCERO: se ordena remitir el expediente a la precitada Corte de Apelaciones a objeto que decida la regulación de competencia planteada.
Publíquese, regístrese, remítase el expediente al Tribunal declarado competente y envíese copia certificada de esta decisión a los Tribunales Primero y Segundo de Primera Instancia en función de Control, sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, así como al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Taques de la Circunscripción Judicial del estado Falcón. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada, en el Salón de Despacho de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los Dieciocho (18) días del mes de Agosto de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación. (…)

Cabe advertir que esta Corte de Apelaciones es la instancia Superior común de ambos Tribunales, por cuanto de conformidad con lo establecido en el artículo 666 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, si la investigación se lleva a cabo en un lugar donde no funcione un Tribunal de Control, asumirá esta función el Juez de Municipio, y de la revisión del presente asunto se verifica, que el presente asunto comporta un Conflicto de Competencia de No Conocer, entre dos Tribunales de Primera Instancia en funciones de Control, esto es de la misma categoría, jerarquía y de la misma competencia por la materia, pero de distinto ámbito territorial, pues el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio los Taques de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Los Taques, actuaba como Juzgado de Primera Instancia de Control del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes; siendo por ello que esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón es el Tribunal superior común que debe resolver el conflicto de competencia planteado, de conformidad con la norma antes transcrita.

RESOLUCIÓN DEL CONFLICTO DE COMPETENCIA

Observa esta Corte de Apelaciones que se ha planteado un conflicto de competencia de no conocer entre dos tribunales de igual categoría, materia y jerarquía pero de distinta competencia territorial, en relación con el proceso penal seguido a los adolescentes A. J. R. R., y K. J. H. R. (Cuya identidad de conformidad a lo establecido en el artículo 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes), por la presunta comisión del delito HOMICIDIO, previsto y sancionado en el articulo 406 del Código Penal.
En primer término, esta Corte de Apelaciones considera necesario expresar, que de la revisión de las actas procesales contenidas en el presente asunto y cuyo íter procesal fue establecido en párrafos precedentes, de su estudio se desprende que esta causa se aperturó mediante orden de inicio de la investigación por parte de la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público, siendo presentado a los adolescentes ante los Juzgado Primero y Segundo de Primera Instancia en función de Control Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, el cual se declararon incompetentes por razón de territorio para conocer de las presentes causas declinando la competencia in extenso, en fecha 18 de Agosto de 2015, a un Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio los Taques de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Los Taques, el cual en esa misma fecha, dicho Tribunal planteó el conflicto Negativo de competencia por considerar que no era competente en razón de materia, y ordenó remitir la presente causa a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, ahora bien la Sala Plena en fecha 09 de Mayo de 2016, se declaró INCOMPETENTE para conocer y decidir la solicitud de la regulación de competencia planteada por los precitados Juzgados, y declaró COMPETENTE a esta Corte de Apelaciones Sección Adolescente del circuito Judicial Penal del Estado Falcón, para conocer y decidir dicha regulación de competencia.

Por otra parte, el artículo 58 del Código Orgánico Procesal Penal, atribuye a los jueces competencia por el territorio, en tanto y en cuanto su capacidad funcional (territorial) va a depender del lugar en que el delito o falta se haya cometido”; al establecer lo siguiente: “… La competencia territorial de los tribunales se determina por el lugar donde el delito o falta se haya consumado…”.
Ahora bien, ha sido reiterado el criterio del Máximo Tribunal de la República en su Sala de Casación Penal, que “… la competencia en materia penal es de orden público, por lo que no puede ser violentada por los jueces ni por las partes, ya que su fin es resguardar la garantía constitucional del derecho al debido proceso y el derecho a ser juzgado por el juez natural. (SCP. Sentencia N° 083, del 18 de marzo de 2014).
De todo lo anterior quiere establecer esta Corte de Apelaciones que aunque el legislador estableció en el artículo 80 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable supletoriamente al presente asunto conforme a lo establecido en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que la declinación de la competencia puede hacerse en cualquier estado y grado del proceso, en el caso de marras se comprueba que el proceso se inició contra los adolescentes, por lo cual la competencia para conocer de los hechos punibles está determinada por los artículos 665 y 666 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, al establecer:
Artículo 665. Jurisdicción. Corresponde a la Sección de Adolescentes de los tribunales penales ordinarios y a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, el ejercicio de la jurisdicción para la resolución de los asuntos sometidos a su decisión, conforme a lo establecido en este Título, a las leyes de organización judicial y a la reglamentación interna.
Artículo 666. Constitución de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal.
El control de la investigación y la audiencia preliminar estarán a cargo de un juez o jueza profesional que se denominará Juez o jueza de Control. Si la investigación se lleva a cabo en lugar donde no funcione este tribunal, asumirá esta función el Juez o Jueza de Municipio.
La fase de juzgamiento estará a cargo de un Tribunal de Juicio integrado por un juez o jueza profesional, acompañado, en los casos previstos, por dos escabinos o escabinas. El control del cumplimiento de las medidas estará a cargo de un juez o jueza profesional que se denominará Juez o Jueza de Ejecución.
En cada tribunal funcionará una Corte Superior constituida por una o más Salas de Apelación, integradas por tres jueces o juezas profesionales”. (Subrayado de la Corte de Apelaciones).

Se constata pues de las normas legales antes citadas que, en principio, todo adolescente que incurra en la comisión de delitos, debe ser juzgado por jueces con competencia Especializada y por el procedimiento que determina la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; no obstante, como antes se estableció, esa misma Ley Especial consagra en su artículo 666, la competencia de los Juzgados de Municipio para conocer en funciones de Juez de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, para conocer de aquellas investigaciones que se llevan a cabo en los lugares donde no funcione un Tribunal de Control, siendo pertinente resaltar que esa norma legal se mantuvo incólume en la última reforma efectuada a la tantas veces mencionada Ley Especial, por lo que, cabe apuntar que si bien la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en Resolución N° 06 del mes de Marzo de 2014, atribuyó competencia ordinaria a los Tribunales de Municipio Ejecutores de Medidas y a los Tribunales de Municipio Ordinarios se les atribuyó competencia en ejecución, en todo el territorio Nacional, modificando todo lo relativo a la estructura, organización y funcionamiento de la distribución de causas o comisiones en los Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas en Resolución N° 09 de 2014; no obstante, en la Resolución N° 2014-30, de fecha 13 de agosto de 2014, reconoció que actualmente existen Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas que mantienen competencia especial en materia de obligación alimentaria o de manutención y de Responsabilidad Penal del Adolescente, y que el ejercicio de la jurisdicción para la resolución de los asuntos correspondientes a la Sección de Adolescentes de los tribunales penales son asumidos para su investigación y decisión por algunos Jueces o Juezas a cargo de Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas, en aquéllos lugares donde territorialmente no existen o no funcionan órganos jurisdiccionales con competencia en Sección de Adolescentes, acogiendo la mencionada Sala del Máximo Tribunal de la República, en virtud de lo dispuesto en el artículo 78 constitucional en concordancia con el artículo 7 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que los adolescentes son sujetos plenos de derechos, debiéndoseles asegurar su protección integral, bajo el Principio de Prioridad Absoluta e Interés Superior del Niño, motivos por los cuales resolvió:

Artículo 1. Dictar la presente Resolución la cual tiene por objeto ajustar el sistema de distribución de causas o comisiones entre los Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas, que tengan atribuida la competencia especial en materia de obligación alimentaria o manutención y de responsabilidad penal del adolescente, hasta tanto sean creados los tribunales especializados en la materia.
Artículo 2. De acuerdo con los factores de ubicación en el Municipio donde existan dos o más tribunales, las causas nuevas o comisiones correspondientes a obligación alimentaria o manutención y de responsabilidad penal del adolescente, se distribuirán equitativamente entre éstos, de conformidad con lo dispuesto en la Resolución N° 2014-0009, de fecha 12 de marzo de 2014, dictada en Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Asimismo, según los factores de ubicación de acuerdo a las distancias existentes entre tribunales, en aquellos municipios donde se encuentre ubicado y en funcionamiento un (1) solo Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas con competencia especial en materia de obligación alimentaria o manutención y de responsabilidad penal del adolescente, la causa o comisión le será asignada directamente de acuerdo a la residencia habitual del niño, niña y adolescente para el momento de la presentación de la solicitud de obligación de alimentos o manutención.
Artículo 3. En los lugares donde no funcione tribunal especializado en Niños, Niñas y Adolescentes y Responsabilidad Penal del Adolescente, asumirá el control de la investigación y audiencia preliminar de responsabilidad penal el Juez o Jueza de Municipio del lugar, hasta tanto se creen los tribunales especializados en la materia; debiendo realizar la distribución de causas y comisiones de acuerdo a la presente Resolución.

En consecuencia, visto que en el caso que se analiza, los adolescentes están siendo juzgados por unos hechos ocurridos en el Municipio Los Taques, del estado Falcón, localidad en la que no funcionaban Juzgados de Primera Instancia en funciones de Control del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, pero el Estado Venezolano sí tiene asignados Fiscalía y Defensoría Pública Penal en materia de Responsabilidad Penal de Adolescentes, los cuales atienden las causas seguidas contra adolescentes en conflicto con la Ley Penal, localidad que está ubicada a más de 80 kilómetros de la sede de este Circuito Judicial Penal donde funcionan los Tribunales de Primera Instancia de Control de la Sección de Adolescentes, en la ciudad de Coro Estado Falcón, es por lo cual debe darse prioridad al Interés Superior del Adolescente, de ser juzgado de conformidad con el principio de celeridad, juez natural establecido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a tenor de lo establecido en el artículo 666 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dicha función debería ser asumida por el Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Punto Fijo, conforme a lo establecido en el artículo 58 del Código Orgánico Procesal Penal anteriormente citado, aplicable supletoriamente conforme a lo dispuesto en el artículo 537 de la señalada Ley Especial, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 665 y 666 eiusdem, anteriormente citados, y la Resolución Nº 2014-30, de fecha 13 de agosto de 2014, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sus artículos 1, 2 y 3 antes transcritos. No obstante no puede esta Corte pasar por alto las decisiones emanadas de nuestro máximo Tribunal el cual en Sala Plena dictó en fecha 29 de junio de 2016, resolución Nº 2016-0014, en la cual resuelve lo siguiente:
“…Artículo 1. Se suprime la competencia del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, para conocer y ejecutar en las materias civil, mercantil, tránsito y en aquellas otras designadas por textos normativos especiales.
Artículo 2. Se cambia su actual denominación de Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, el cual en lo adelante se denominará: Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, extensión Carirubana.
Artículo 3. Se atribuye competencia al Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, extensión Carirubana, para conocer de las causas en materia del Sistema Penal de Responsabilidad de los y las Adolescentes, ocurridos en el territorio de los municipios Falcón, Los Taques, y Carirubana de la Península de Paraguaná, todos del estado Falcón.
Artículo 4. Se suprime la competencia para conocer en materia del Sistema Penal de Responsabilidad de los y las Adolescentes, a los siguientes órganos jurisdiccionales:
• Tribunales Primero, Tercero y Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del estado Falcón.
• Tribunales Primero y Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del estado Falcón.
• Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Taques de la Circunscripción Judicial del estado Falcón…”.

En consecuencia se declara competente al recién creado TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN, EXTENSIÓN CARIRUBANA en la causa seguida a los adolescentes A. J. R. R. (Cuya identidad de conformidad a lo establecido en el artículo 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes), y el adolescente K. J. H. R. (Cuya identidad de conformidad a lo establecido en el artículo 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes) , por la presunta comisión del delito contra las personas específicamente HOMICIDIO, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal.

DISPOSITIVA

Por las razones antes señaladas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la ley, DECLARA COMPETENTE al Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Extensión Carirubana de conformidad con la resolución Nº 2016-0014, de fecha 29 de junio de 2016, dictada por la Sala plena del Tribunal Supremo de Justicia debiéndose remitir el presente expediente a dicho Tribunal y remitir copia certificada de esta decisión a los Juzgados Primero y Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, con sede en Santa Ana de Coro, estado Falcón y al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio los Taques de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Los Taques. Publíquese, regístrese y ofíciese lo conducente. Dada, firmada y sellada en la sede de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, a los 23 días del mes de Marzo de 2017.

Las Juezas y el Juez de la Corte de Apelaciones;

Abogada CARMEN NATALIA ZABALETA.
Jueza Provisoria y Presidenta


Abogada GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
Jueza Titular


Abogado RHONALD DAVID JAIME RAMIREZ
Juez Provisorio y Ponente.


Abogada ANAILE SÁNCHEZ
La Secretaria Accidental



En esta fecha se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria Acc.

RESOLUCIÓN N° IM012017000047