REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 23 de Marzo de 2017
206º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2013-000050
ASUNTO : IP01-R-2013-000050


JUEZ SUPERIOR PONENTE: ABG. RHONALD JAIME RAMIREZ

Visto el recurso de apelación interpuesto por los Abogados JESUS LEO CONTRERAS, ASDRUBAL E. LEO PEÑA Y DAVID GAUNA, actuando en este acto con el carácter de Defensores Privados del ciudadano JESUS NOEL PRATO DE LIMA, de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.661.583, de profesión u oficio Veterinario, domiciliado en San Cristóbal Estado Táchira Sector Barrio obrero, calle 23 con carrera 24, edificio Doña Juanita, apartamento 2-A, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, mediante el cual, el referido Juzgado declaró SIN LUGAR la solicitud de la Defensa Privada con respecto a la NULIDAD ABSOLUTA del acta de verificación y el acta experticia de conformidad con el articulo 174 del código Orgánico Procesal Penal, relativo a la cadena de custodia, en relación al proceso que se le sigue al ciudadano de autos por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

En fecha 26 de abril de 2013 se dio ingreso al asunto, se dio cuenta en Sala, designándose Ponente a la Jueza Superior MORELA FERRER BARBOZA.

En fecha 21 de octubre de 2013, se abocó al conocimiento del presente asunto, previa convocatoria por la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, la Abogada RITA CACERES en sustitución de la Magistrada CARMEN NATALIA ZABALETA, con motivo de encontrarse en reposo medico legal.

En fecha 23 de octubre de 2013, se declara admisible el recurso de apelación después de haber sido sometido a análisis.

En fecha 10 de julio de 2014, se abocó al conocimiento de la causa el Abg. ARNALDO OSORIO PETIT, como miembro de la Corte de Apelaciones, en sustitución de la Abogada MORELA FERRER BARBOZA.

En fecha 14 de julio de 2014, el Magistrado ARNALDO OSORIO PETIT, conforme a lo dispuesto en el artículo 89.7 del Código Orgánico Procesal Penal, se inhibe de conocer del presente asunto.

En esa misma fecha, esta Sala dicto auto solicitando un (01) Juez accidental, ordenando librar oficio a la presidencia del Circuito Judicial Penal, a los fines de convocar a un (01) Juez Accidental para que se incorpore en sustitución del Magistrado ARNALDO OSORIO PETIT, el cual efectivamente se libró en fecha 16/07/2014, mediante oficio N°. CA-522/2014.

En esa misma fecha, esta Alzada realizó el auto aperturando cuaderno separado por la inhibición planteada por el ABG. ARNALDO OSORIO PETIT en su condición de Juez Integrante de esta Corte de Apelaciones.

En fecha 21 de julio de 2014, la jueza CARMEN NATALIA ZABALETA, le correspondió conocer la incidencia planteada por el Juez ARNALDO OSORIO PETIT, mediante el cual es declarado CON LUGAR.

En fecha 04 de agosto de 2014, se dio por recibido Oficio Nro.1399-2014 procedente de la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual hacen del conocimiento a esta Corte de Apelaciones, que fue convocado el Juez Suplente de este Tribunal Colegiado, el Abogado KERVIN VILLALOBOS MELENDEZ.

En fecha 26 de Agosto 2014, se abocó al conocimiento de la causa el Abogado KERVIN VILLALOBOS MELENDEZ, con motivo de la inhibición planteada por el magistrado ARNALDO OSORIO PETIT.

En esa misma fecha, se constituye la Sala Accidental quedando de la siguiente manera: jueza presidenta ABG. GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL, el Juez Suplente ABG. JOSE ANGEL MORALES, y el Juez Accidental ABG. KERVIN VILLALOBOS MELENDEZ.

En fecha 05 de Mayo de 2015 se abocó al conocimiento de la causa el Juez Abogado RHONALD JAIME RAMIREZ, en sustitución del Magistrado ARNALDO OSORIO PETIT, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha 07 de diciembre de 2015, ya habiéndose constituido la Sala Accidental integrada con por los Jueces Abogados GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL, CARMEN NATALIA ZABALETA y KERVIN VILLALOBOS, este último sustituyendo al entonces Juez integrante de esta Sala, Abogado ARNALDO OSORIO PETIT, quien se inhibió de su conocimiento el 14/07/2014 conforme a lo establecido en el artículo 89.7 del Código Orgánico Procesal Penal y por cuanto en fecha 05/05/2015 fue designado el Abogado RHONALD JAIME RAMÍREZ, en sustitución del Juez ARNALDO OSORIO PETIT; por Resolución de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, quien integra la sala con el carácter de Juez Provisorio, es por lo que se ordenó desintegrar la Sala Accidental y constituir una nueva Sala con los Jueces que la integraban en ese entonces, quedando de la siguiente manera: GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL (Presidente), RHONALD JAIME RAMÍREZ (Provisorio) e IRIS CHIRINOS LÓPEZ (Jueza Suplente).

En fecha 06 de febrero de 2017, esta Sala dictó auto para mejor proveer en el presente asunto, ordenando oficiar al Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, para que remitiera a esta Sala el asunto principal, conforme a lo dispuesto en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, para poder esta Alzada pronunciarse en la decisión objeto de impugnación del Recurso de Apelación. El cual efectivamente, se libró a ese despacho Judicial en fecha 13/02/2017, mediante oficio Nro. CA-187-2016.

En fecha 06 de Marzo de 2017, esta Sala recibió oficio N° E-255-2017, de fecha 22/02/2017, procedente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, mediante el cual remitió a este Tribunal Superior en calidad de préstamo la causa signada bajo la nomenclatura IP11-P-2005-002347.

Estando conformada la Sala por los Jueces CARMEN NATALIA ZABALETA (Presidente); RHONALD DAVID JAIME RAMÍREZ y GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL, quedando redistribuida la ponencia en el Abogado RHONALD DAVID JAIME RAMÍREZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

La Corte de Apelaciones para decidir observa:

DE LA DECISIÓN OBJETO DE APELACIÓN

Se observa que riela desde el folio 156 al folio 163 de la pieza Nº 05 del asunto principal, la decisión recurrida de la cual es necesario extraer su dispositiva:

(…) Por todo lo antes expuesto este JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN, EXTENSIÓN FIJO, Administrando Justicia en nombre de la República Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se admite en su totalidad la acusación presentada por la representación del Ministerio Publico en contra del ciudadano JESUS NOEL PRATO DE LIMA por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el encabezamiento del articulo 31 tercer aparte de la LEY ORGANICA CONTRA EL TRAFICO ILICITO Y CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PS1COTROPICAS en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO por cuanto la misma cumple con los requisitos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. Se admite las Pruebas Documentales y Testimoniales, presentadas por el Ministerio Publico; TERCERO: se declaran Sin lugar la solicitud de la defensa privada con respecto a la NULIDAD ABSOLUTA del acta de verificación y acta de experticia que rielan en los folios 239 al 244, tal como lo establece el articulo 174 del COPP relativo a la cadena de custodia. CUARTO: SE ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, al JESUS NOEL PRATO DE LIMA, por la presunta comisión del delito de JESUS NOEL PRATO, por la presunta comisión del delito DISTRÍBUCION ILICITA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSÍCOTROPICAS, previsto en el encabezamiento del articulo 31 tercera aparte de la LEY ORGANICA CONTRA EL TRAFICO ÍLICITO Y CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. QUINTO: Se insta a las partes a concurrir en un plazo de cinco (05) días ante el Tribunal de Juicio respectivo. Remítase las actuaciones al Tribunal de Juicio una vez publicado el auto motivado. Remítase las actuaciones al Juicio una vez publicado el auto Motivado. SEXTO: Se Ordena Oficiar al Director de la Comunidad Penitenciaria de coro Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Siendo las 4:40 de la mañana, culmino el presente acto. ES TODO. Cúmplase.- (…)

RAZONES Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

De la revisión del recurso de apelación interpuesto por las Defensas Privadas ABG. JESUS LEO CONTRERAS, ABG. ASDRUBAL E. LEO PEÑA Y ABG. DAVID GAUNA, expresaron lo siguiente en su escrito recursivo:

(…Omissis…)
PUNTO PREVIO

LA DECISIÓN PROFERIDA EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR ES ABSOLUTAMENTE INCONGRUENTE:

La decisión recogida en el acta de la Audiencia Preliminar consiste en:

“Primero: Se admite en su totalidad la acusación presentada por la representación del Ministerio Público Segundo: Se admiten las pruebas documentales y testimoniales presentadas por el Ministerio Público; Tercero: Se admiten las pruebas documentales y testimoniales, presentadas por la defensa privada, y el escrito de descargo presentado por la defensa”.

Al respecto esta defensa señala:

1- El escrito de descargo, la defensa lo sustentó así:

“Como se evidencia en el escrito de fecha 10 de septiembre de 2010 el ciudadano Fiscal Decimotercero del Ministerio Público, presentó escrito acusatorio, siendo que en el mismo escrito el representante fiscal no refiere nada a la Cadena de Custodia de la supuesta incautación, diciendo que como se evidencia en los folios 12 y 13 de la Primera pieza, riela la cadena de custodia, REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, Nro. De planilla 0326, Nro de caso 11F13-0952-2005, Unidad que investiga Centro de Información Nro. 4, unidad que instruye Centro de Información Nro. 4, ciudad Estado Guanadito, Municipio Los Taques estado Falcón. Nro de Oficio CO-CAFI-0324. Fecha de oficio 5 de Julio de 2005.

Descripción de la evidencia (S) una (01) maleta de material de lona de color negro marca “Decent” con asa de transporte y (2) dos ruedas en la parte inferior con un tiket (sic) de aerolínea Santa Bárbara, signado con el Nr. 58-161883 perteneciente al ciudadano JESUS NOEL PRATO DE LIMA CI V-5.661.583 con un peso bruto aproximado de (18,800 1(g) ....omisis, así luego se describe en los mismos términos una maleta perteneciente a la ciudadana Darcy Yamilet Santana, y al folio 13 se lee Precintado con el Nro. DHL 6093081 y DHL 6093061 colocada en bolsa de la empresa Domesa Entregado por el Mayor GN Cesar Zambrano carnet Nro. 0-1904 Unidad Receptora Tercer Pelotón de la 1 Cia. Del Destacamento Nro. 44.

Como puede Ud. observar ciudadana Juez en el documento que contiene la cadena de custodia solo se menciona dos (2) maletas una de las cuales supuestamente pertenece a mi defendido el ciudadano JESUS PRATO, en dicha cadena de custodia no se hace referencia a una prendas de vestir, sin embargo en fecha 09 de noviembre de 2005 se practico (sic) que riela al folio 241 se evidencia que la maleta que estaba precintada con el Nro. DHL 6093081 fue trasladada a la ciudad de Coro sede del CICPC para la practica de verificación, allí extrañamente se lee que la maleta que esta dentro de la bolsa que contiene el precinto antes identificado pesa 18,90kg, esto es 290 gramos mas (sic) que la maleta custodiada, igualmente se lee y se describen unas series de prendas de vestir que no aparecen en la cadena de custodia, en consecuencia el contenido del acta así como el acta de verificación y experticia química que rielan a los folios 239 al 244 no puede ser considerada validad (sic) ya que la misma se hizo a una evidencia que no está custodiada según la planilla 0326 de fecha 16 de junio de 2005 en consecuencia solicito la NULIDAD ABSOLUTA del acta de verificación y acta de experticia que rielan en los folios 239 al 244 ambos inclusive, solicitud que hago de conformidad con lo establecido en el articulo 190 y siguiente del Código Orgánico Procesal Penal ya que los hechos por mi (sic) denunciados violan el derecho a la defensa, fundamentalmente a lo relativo a la cadena de custodia ya que como está demostrado se custodian dos maletas y son verificadas unas supuestas prendas de vestir.

2- El escrito Acusatorio está fundamentado en:

2.1 Un acta policial de fecha 15 de julio de 2005 que está en contradicción con la planilla de Registro de evidencias físicas, puesto que esta última lo único que dice es la existencia de 2 maletas, pertenecientes: una a JESUS NOEL PRATO DE LIMA con un peso de 18,800 Kg y la otra a DARCY YAMILET SANTANA con un peso de 7,900 Kg sin, cumplir con los requisitos que establece el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 187 antes 202 A, a saber:

“… Los funcionarios y funcionarias que colecten evidencias físicas deben registrarlas en la planilla diseñada para la cadena de custodia, a fin de garantizar la integridad, autenticidad, originalidad y seguridad del elemento probatorio, desde el momento de su colección, trayecto dentro de las distintas dependencias de investigaciones penales, criminalísticas y ciencias forenses, durante su presentación en el debate del juicio oral y público, hasta la culminación del proceso.

La planilla de evidencias físicas deberá contener la indicación, en cada una de sus partes, de los funcionarios o funcionarias, o personas que intervinieron en el resguardo, fijación fotográfica o por otro medio, colección o embalaje, etiquetaje, traslado, reservación, análisis, almacenaje y custodia de evidencias físicas, para evitar y detectar cualquier modificación, alteración, contaminación o extravío de estos elementos probatorios.

2.2 Un Acta de Inspección Nro. 9700-060-009 de fecha 09-11-2005 donde la maleta propiedad de JESUS NOEL PRATO DE LIMA dio un peso de 19,90 Kg. excediéndose en 290 gramos de lo arrojado en la Planilla de evidencias físicas de la cadena de custodia, (folio 12 de la Pieza 1) mientras que la maleta propiedad DARCY YAMILET SANTANA dio un peso de 17,950 Kg. excediéndose igualmente en 10,050 Kg. (folios 241 al 243 de la Pieza 1).

2.3 Una Experticia realizada contraviniendo lo establecido en la sentencia vinculante 2720 del 04 de Noviembre de 2002 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuyo procedimiento copiamos textualmente:

(…Omissis…)
e) De la aclaratoria referida a la oportunidad procesal para la práctica de la experticia.
Las experticias de rigor que se le practican a las sustancias estupefacientes y psicotrópicas incautadas, en el procedimiento ordinario del proceso penal, deben suponer necesariamente una prueba anticipada, por cuanto lo que se persigue es que las partes puedan hacer efectivo el control de la prueba, a los fines de que una vez agotados todos los medios de impugnación a la misma, se proceda a la destrucción de las drogas, sin esperar a que concluya el juicio por sentencia definitiva y firme.
La práctica de la prueba anticipada, permite la presencia física de las partes para que puedan controlar la prueba, el cual consiste en la “...oportunidad que deben tener las partes para concurrir a los actos de evacuación de los medios, a fin de realizar las actividades asignadas a ellas por la ley según su posición procesal, e igualmente para hacer las observaciones y reclamos que consideren necesarios...” (Jesús Eduardo Cabrera Romero, “Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre”, Tomo II, página 343, Editorial Jurídica Alva, 1989).

En esos términos, en el acto de la formación de la prueba anticipada de la experticia en el procedimiento ordinario, permite que las partes puedan ejercer su derecho a la defensa, pudiendo en efecto, … hacer objeciones concernientes a la cantidad, color, consistencia, peso, tipo y calidad..., o ... impugnar la experticia el mismo día de su presentación, o en el siguiente ante el Juzgado de Control...
b) De las experticias química, botánica y toxicológica como prueba anticipada.

Según lo señalado por el ciudadano Fiscal General de la República, se han presentado una serie de inconvenientes en la práctica de la prueba anticipada, dado que resulta imposible, además de riesgoso, realizar esas experticias en presencia de todas las partes, en virtud de que los procedimientos analíticos a ser utilizados en la misma, son de una larga duración entre 4 y 24 horas lo que dificulta a que las partes y el Juez esperen hasta la conclusión definitiva del examen. Señaló asimismo, que la División de Toxicología Forense de Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con sede en la ciudad de Caracas, cuenta con dos expertos que reciben un promedio mensual de cuatrocientas (400) a quinientas (500) solicitudes de experticias, y que todos los Circuitos Judiciales Penales del país, no cuentan con laboratorios que procesen esas solicitudes.

En esos términos, esta Sala advierte que ante esa problemática, en donde se encuentra involucrado el orden público constitucional, y en beneficio de que realmente pueda hacerse efectiva la destrucción de la “droga”, antes que culmine el proceso penal, se plantea la siguiente solución:

Una vez que son incautadas las sustancias estupefacientes y psicotrópicas, las cuales quedan bajo custodia del Ministerio Público, en virtud de que es su deber asegurar tanto los objetos activos o pasivos relacionados con la perpetración de un hecho punible, el Fiscal encargado de la investigación deberá acudir al Juez de Control para que éste ordene la citación de las partes y acudan al lugar, día y hora fijados, a los fines de que se elabore un acta en la que deje constancia de la cantidad, peso, tipo de envoltura, y cualquier otra circunstancia que se considere pertinente, de las sustancias incautadas. En esta oportunidad, a los efectos del control de ese medio de prueba que persigue conseguir que se deje constancia únicamente qué fue lo que se incautó, lo que no significa la práctica de una experticia, las partes podrán hacer objeciones que consideren concernientes, las cuales serán decididas inmediatamente por el Juez.

Una vez finalizado dicho acto, el Ministerio Público solicitará una copia del acta levantada y a los fines de que pueda practicarse las experticias correspondientes, pedirá que le sea entregada, ya sea a su persona o a la policía judicial, una cantidad idónea que permita los análisis periciales, y el Juez de Control ordenará la destrucción de la cantidad restante. Una vez que se ordene la destrucción, el Ministerio Público deberá, en un lapso que no exceda de treinta días continuos a dicha orden, remitir el acta al Juez de Ejecución para que se haga efectiva dicha orden.
Las experticias químicas, botánicas y toxicológicas, podrán ser practicadas posteriormente, y ofrecidas como medio de prueba por el Ministerio Público o por cualquiera de las partes, de acuerdo con lo señalado en Código Orgánico Procesal Penal.

e) De la ampliación referida a la presencia del imputado en la práctica de la prueba anticipada.

Refirió el ciudadano Fiscal General de la República, que para la práctica de la prueba anticipada, se requiere la citación de todas las partes, lo que supone la presencia del imputado, pero que en los depósitos de los órganos de investigación penal existe un porcentaje importante de sustancias estupefacientes y psicotrópicas que son resultado de incautaciones o decomisos en los cuales no hay imputado individualizado o bien, puede transcurrir un cierto tiempo para que pueda individualizarse al presunto responsable.

En ese sentido, se precisa que dado que en la presente sentencia se señala que las partes acudirán, en el día y hora fijado por el Juez de Control, para que se levante un acta y se deje expresa constancia de las sustancias incautadas, se advierte que en caso que exista un imputado individualizado, es deber del juez ordenar su citación para que concurra a ejercer el control y contradicción de esa prueba. Sin embargo, ello no quiere decir que su defensor privado, en caso que lo hubiese designado, no pueda concurrir en nombre de su defendido para que pueda controlar la prueba.

Con ocasión de ello, esta Sala hace notar que el acta levantada sólo persigue dejar expresa constancia objetivamente de lo incautado.

NULIDAD ABSOLUTA SOLICITADA POR LA DEFENSA PRIVADA EN EL ESCRITO DE DESCARGOS
Tales modificaciones, alteraciones o contaminación, en el escrito de Descargos esta Defensa solicitó la Nulidad Absoluta del acta de Inspección o verificación Nro. 9700-060-009 de fecha 09-11-2005 (folios 239 al 241 de la Pieza 1) y la Experticia química Nro. 9700-060-187 de fecha 09-12-2005, el fiscal señala la fecha del 02-11-2005 (folio 239 y 240 de la Pieza 1) por cuanto ambas le sirvieron de Fundamento a la representación del Ministerio Público para apoyar su escrito acusatorio, siendo estas PRUEBAS ILEGITIMAS.
Ciudadanos (as) Magistrados (as) la prueba ilegítima la define el exmagistrado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO en su libro LA PRUEBA ILEGITIMA Pág. 14 de la siguiente manera:
“Este es el medio que quien lo promueve en juicio lo creó o lo obtuvo (directa o indirectamente mediante un acto ilícito, concepto que incluye que el conocimiento de los hechos que transferirá el medio fue también obtenido ilícitamente”
Por tales motivos el Código Orgánico Procesal Penal en el último aparte del artículo 314 permite que una prueba ilegal admitida es susceptible de apelación, como se evidencia en el presente caso, puesto que la Experticia Química se hizo sin haber realizado una Prueba Anticipada en presencia del Juez de Control y las partes, para que estas últimas ejercieran el control de la prueba y pudieran hacer objeciones concernientes a la cantidad, color, consistencia, peso, tipo y calidad de las sustancias, así como cualquier otra circunstancia que consideraran pertinente, las cuales serían decididas inmediatamente por el juez.
En el mismo sentido, estamos en presencia de una decisión del Juez Segundo de Control que es imposible llevar a cabo, puesto que SI ADMITIO EN TODO A LA ACUSACION, de hecho estaría desechando las excepciones y descargos opuestos por la defensa y viceversa, es decir, SI ADMITE EL ESCRITO DE DESCARGO Y LAS EXCEPCIONES DE LA DEFENSA, de hecho no estaría admitiendo a la Acusación, debido a que los planteamientos de la Acusación y la Defensa son controversiales. Pero lo anterior, que es lo lógico, no fue lo decidido; sino que admitió en todo a la Acusación de la representación del Ministerio Público y el Escrito de Descargo y las Excepciones de la Defensa Privada.

En el mismo sentido, no entendemos que pretendió decir el Juez a quo cuando en el auto de apertura a juicio estableció en base a las razones de hecho y de derecho anteriormente señaladas, considera este juzgador que la solicitud de la defensa privada en su escrito presentado en fecha 16 de abril de 2012 pieza 5 folio 96 donde solicita NULIDAD ABSOLUTA del acta de verificación y acta de experticia que rielan en los folios 239 al 244, tal como lo establecido en el articulo 174 de COPP relativo a la cadena de custodia.

En la pieza 1 del presente asunto se puede apreciar el folio 8 al 81 con respecto al acta policial de fecha 15 de julio de 2005, acta de lectura de derechos de fecha 15 de julio de 2005, formato de cadena de custodia numero 0326, acta de entrega de procedimiento de fecha 16 de julio de 2005.

En la pieza 2 riela en los folios 235 al 240 informe de peritaje de Reconocimiento Legal y Autenticidad o Falsedad consignado por el Cuerpo Investigación Científica Penales y Criminalística (sic) donde señala como CONCLUCION (sic) AUTENTICO, cuyos expertos detective SARA RUTH ROMERO y agente JULIÁN ROJAS. Se declara INADMISIBLE las Nulidades Absolutas solicitadas por la defensa privadas por ser inoficiosa, en virtud de que se aprecia que no le fueron vulnerados los derechos del ciudadano de narras, y se siguió la investigación por el proceso ordinario (Negrillas nuestras).

No entendemos qué quiso decir el Juez de la recurrida cuando manifestó “En relación al pronunciamiento de la Corte de Apelación declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por el Abogado Francisco Umbría (sic) Vera, contra el auto dictado en fecha 01 de diciembre de 2010 por el juzgado Segundo de Control en su carácter de Defensor del Ciudadano JESUS NOEL PRATO DE LIMA, y se pronuncia declarando el escrito de excepciones opuesto por el defensor en su oportunidad, por extemporáneo, conforme a lo establecido en el articulo 328 ejusdem. Se declara la nulidad absoluta del acta de la audiencia preliminar y de los actos procesales que le suceden conforme a lo establecido en el articulo 190 y 191 del COPP y se repone la causa al estado de que otro juez distinto al que produjo el auto anulado”.

EL JUEZ SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL INCURRIÓ EN DESACATO:

PRIMERO: La sentencia de la Corte de Apelaciones proferida el 23 de Enero de 2012 que anuló la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 05 de Noviembre de 2010 que riela en los folios 24 al 31 de la Pieza 3 y el Auto de Apertura a Juicio (folios 32 al 37) de fecha 01 de Diciembre de 2010, sobre los siguientes fundamentos:

“Por ello se evidenció que en el presente asunto penal se vulneraron al acusado las garantías constitucionales del debido proceso y tutela judicial efectiva, cuando no se contó con el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas u objeciones, todo lo cual redunda en que todo lo anteriormente observado por esta Sala no se tomó en consideración al momento de dictar la sentencia accionada, por parte del Tribunal de Control, lo que conlleva a que esta Corte de Apelaciones declare con lugar el recurso de apelación ejercido contra el auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal extensión Punto Fijo, que declaró inadmisible por extemporánea, las excepciones opuestas por el acusado y en consecuencia debe declararse la nulidad absoluta del Acta y del Auto dictado con ocasión de la celebración de la Audiencia Preliminar y de los actos procesales que le sucedan, conforme a lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal.”
El Juez Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, en el Auto de Apertura a Juicio, en abierta contradicción con lo recogido por el Acta de la Audiencia Preliminar decidió: “…Se declara INADMISIBLE las Nulidades Absolutas solicitadas por la defensa privadas por ser inoficiosa, en virtud de que se aprecia que no le fueron vulnerados los derechos del ciudadano de marras, y se siguió la investigación por el proceso ordinario.

Igualmente señalamos que el Auto de Apertura a Juicio donde se fundamenta lo decidido y recogido por el Acta de la Audiencia Preliminar no puede estar en contradicción con esta última, por cuanto esto constituye una modificación esencial que está expresamente prohibida en el artículo 160 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Admitió la Experticia Química realizada en contravención con el procedimiento establecido por la Sentencia vinculante 2720 del 04 de Noviembre de 2002 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que hemos señalado Supra.

Al respecto, para mayor abundamiento recalcamos lo señalado por esta defensa en la Audiencia Preliminar anulada por esta honorable Corte de Apelaciones: “... la cadena de custodia versa sólo sobre dos maletas no habla de prendas de vestir en el interior de dicha maleta igualmente señala que la maleta presuntamente propiedad de mi defendido tiene un peso de 18,800 gramos y cuando verificamos la experticia practicada por el CICPC se señala que la maleta tenía un peso de 19,90 gramos así mismo esa experticia señala que en conclusión que las prendas de vestir se deja como evidencia para la extracción y sustracción en caso de que exista es decir que no nos señala como y que métodos se utilizó para sustraer de las prendas de vestir la presunta sustancia ilícita y esto es importante por cuanto mi defendido ha sido acusado por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, que señala que para determinar la tipología delictual es menester el peso de la misma y en este caso el peso a que se refiere la experticia de viene del peso de las prendas de vestir; aquí es importante señalar que la cadena de custodia se refiere solo a una maleta, pero se peritan unas prendas de vestir que no están dentro de la cadena de custodia ...la cadena de custodia es un elemento inherente al derecho de la defensa y la inobservancia se está violando el derecho a la defensa de mi defendido, ya que en el escrito acusatorio no fue ofrecida la cadena de custodia como elemento de prueba es decir no va a poder ser valorada en el juicio, por lo que muy respetuosamente de conformidad con el artículo 28 y 238 del COPP opone la excepción para que sea resuelta antes de analizar el escrito acusatorio es decir se resuelva antes del análisis como punto previo en la presente audiencia, esta defensa que el Tribunal no ha resuelto la solicitud de prueba anticipada hecha por la defensa el día 05 de octubre, ya que como hemos dicho al estar en duda la cadena de custodia es necesario realizar una prueba anticipada para saber en presencia de que elementos delictual de existir estamos…”

Queda demostrado que el Juez de la recurrida no acató la decisión de esa honorable Corte de Apelaciones, admitiendo los descargos y las excepciones en la Audiencia Preliminar para luego inadmitirlos en el auto de apertura a juicio, sobre los fundamentos que a nuestro defendido JESUS NOEL PRATO DE LIMA no le han sido vulnerados sus derechos y se siguió la investigación por el proceso ordinario, sin mas justificación.

Nos preguntamos: ¿Esos son los únicos derechos que tienen los ciudadanos? Y ¿El derecho al DEBIDO PROCESO que comprende: el derecho a la defensa, el derecho a la presunción de inocencia, el principio de legalidad, el derecho a que los Tribunales les corresponde amparar a los ciudadanos? y ¿EL DERECHO A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA que es igual a el derecho a obtener una decisión fundada jurídicamente sobre el asunto planteado? Sentencias de la Sala Constitucional 1044 del 17 de mayo de 2006; la Nro. 694 del 24 de mayo de 2012.

TERCERO: El Juez de la recurrida no cumplió con las funciones que la Ley le asigna. En efecto, “.... la Audiencia Preliminar tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias.

Es el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen (sic) de los requisitos (sic) de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo”. Sentencia vinculante de la Sala Constitucional 1303 de fecha 20 de Junio de 2005.

En tales circunstancias admitió la prueba que riela en el escrito acusatorio que es absolutamente impertinente, innecesaria e ilícita que textualmente transcribimos:

4-Para su exhibición y lectura EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700- 175-ST-357-DE FECHA 09-07-12, por los funcionarios Agentes Ramón Guarecuco y Yoselin Carrera, adscritos a la Sub Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Punto Fijo, Estado Falcón. Es pertinente, por cuanto la misma fue practicada a 1 evidencia constitutiva de los objetos incautados durante procedimiento policial de fecha 07-07- 2010, en el que resultaron detenidos los ciudadanos imputados VIRGILIO MORANTES ORTIZ Y JORGE ENRIQUE URBINA RIVERA, desprendiéndose la evidencia física de un bolso de los denominados maletín, prendas de vestir, un bolso denominado Koala, una cartera para uso de caballero, una sumadora de las denominadas calculadoras, una agenda de notas, un bolso de los denominados maletín, un bolso de los denominados estuche, una cartera de uso para caballero, un amilo, documentos de identificación (cédulas de identidad y pasaportes) en los cuales se verifica la identificación aportada como propia por los ciudadanos imputados, boletos de la aerolínea INSEL AIR con el nombre de los ciudadanos imputados inscrito en los mismos, la cantidad de CUATROCIENTOS DOLARES AMERICANOS ($ 400) y teléfonos celulares. Es necesaria toda vez que mediante su exhibición en el curso del debate oral y público el deponente reconocerá su contenido y la firma que aparece al pie de la misma y por consiguiente testificará con relación al conocimiento que tiene de los hechos investigados. Es legal y Lícita esta prueba, ya que se encuentra establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar este instrumento como órgano de prueba y la misma se ha obtenido sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el Debido Proceso o derecho del imputado. (Folio 286 de la Pieza 3).

CUARTO: En resumen es necesario precisar las siguientes consideraciones, a saber:
En el proceso penal que se lleva a cabo contra JESÚS NOEL PRATO DE LIMA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 5.671.583, por el delito de Tráfico ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, no se consiguen Fundados elementos de Convicción que hagan presumir que se está ante la presencia del cometimiento (sic) de este delito. En efecto, pasamos a explicar los motivos por los cuales estamos estableciendo la referida Inculpabilidad del ya identificado ciudadano.

1- La Cadena de Custodia constituye una garantía legal para el procesado según el 187 del COPP antes 202.A que reza:

“Todo funcionario o funcionaria que colecte evidencias físicas debe cumplir con la cadena de custodia, entendiéndose por ésta, la GARANTÍA LEGAL que permite el manejo idóneo de las evidencias digitales, físicas o materiales, con el objeto de evitar su modificación, alteración o contaminación desde el momento de su ubicación en el sitio del suceso o lugar del hallazgo, su trayectoria por las distintas dependencias de investigaciones penales, criminalísticas y forenses, la consignación de los resultados a la autoridad competente, hasta la culminación del proceso.

2- La Planilla de Registro de evidencias físicas (Folio 12 de la Pieza 1), incumple con lo preceptuado a tal fin en el artículo 187 ejusdem:

“...La Planilla de registro de evidencias físicas deberá contener la indicación, en cada una de sus partes, de los funcionarios o funcionarias, o personas que intervinieron en el resguardo, fijación fotográfica o por otro medio, colección, embalaje, etiquetaje, traslado, preservación, análisis, almacenaje y custodia de evidencias físicas, para evitar y detectar cualquier modificación, alteración, contaminación o extravío de estos elementos probatorios.”

Lo único que señala la Planilla de registro de cadena de custodia es una maleta de color negro que pesa 18,800 Kg., por consiguiente:

No señala el contenido de la misma
No existe fijación fotográfica o por cualquier medio
No existe etiquetaje

3- EL ANÁLISIS O PRUEBAS DE ORIENTACIÓN son contradictorias (Escrito de presentación del Fiscal, folios 1 al 6; Acta de Inspección de equipaje Folios 32 y 33; Acta Policial folios 8 al 11; acta de entrevista de MAITE COROMOTO MOLINA JIMENEZ, Folios 254 al 256, todos de la Pieza 1, que se contradicen en cuanto a la coloración.

Por tales motivos, la decisión de fecha 17 de agosto de 2005, definitivamente firme, por no haberse ejercido contra ella ningún recurso, la Jueza Primero de Control de Punto Fijo dicté una medida cautelar a favor de Jesús Noel Prato de Lima motivada de la siguiente manera:

Sin embargo no se aprecia la prueba de orientación practicada por cuanto hay contradicción en el resultado obtenido, con las circunstancias del olor fuerte y penetrante en esta etapa de investigación hace presumir que estamos frente a la comisión de un hecho punible, sustancia ilícita, ahora bien en el escrito fiscal la precalifica el Ministerio Público como tráfico de estupefacientes, y en el acto de audiencia de presentación lo califica como tráfico, considera quien hoy decide que por cuanto aún no se ha realizado la Prueba Anticipada de Verificación de Sustancia, no se conoce, peso, medida, cantidad y demás características de la sustancia, según el contenido del acta el contenido es fuerte y penetrante, es determinante la verificación por lo que es muy “sui geris” el modus operandi “ (Folios 213 y 214 de la Pieza 1)

4- La Cadena de Custodia fue alterada, modificada y contaminada por cuanto ella al respecto no establece el contenido de la maleta, sino únicamente su peso (18,8 Kg,) Folios 12 al 13 de la Pieza 1.

5- De la comparación del Acta policial que se encuentra en los Folios 8 al 11 de la Pieza 1 y la Experticia de Reconocimiento Legal, Autenticidad o Falsedad que se encuentra en los folios 235 al 240 de la Pieza 2, realizadas ambas en la misma fecha (15 de julio de 2005) existen extremas contradicciones, así pues:

El Acta policial dice “........encontrándose efectos personales donde se detectó un olor fuerte y penetrante,..”

Mientras que en la Experticia de Reconocimiento Legal, Autenticidad o Falsedad, los funcionarios SARA RUTH ROMERO y agente JULIÁN ROJAS que la realizaron bajo juramento, dejaron constancia de lo siguiente:
PERTENENCIAS DEL CIUDADANO PRATO DE LIMA JESÚS NOEL, PUNTO 15 DESDE EL LITERAL a) hasta el literal o) que: “las prendas de vestir se aprecian limpias, usadas y en buen estado de uso”

Entonces, nos preguntamos: ¿tenían un olor fuerte y penetrante? O ¿estaban limpias, usadas y en buen estado de uso?

PETITORIO

Por todas las consideraciones que hemos expuestos como defensores privados del ciudadano JESÚS NOEL PRATO DE LIMA, solicitamos:
1- Se declare con lugar el Recurso de Apelación que mediante este escrito hemos interpuesto.

2- Se ordene la libertad de nuestro defendido en vista de que:

2.1 Las Pruebas de Orientación analizadas en la Audiencia de Presentación de fecha 17 de agosto de 2005 resultaron contradictorias, pues así lo decidió la Jueza Primero en funciones de Control de Punto Fijo.
2.2 La Cadena de Custodia fue alterada, modificada y contaminada como aparece en las actuaciones comprendidas en esta causa y que hemos señalado en este escrito de Apelación.
2.3 La planilla de Registro de Evidencias Físicas no reúne los requisitos exigidos por el artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal, antes 202 A.
2.4 No realizaron la Prueba Anticipada, solicitada por la Fiscalía al Juez de Control que debe realizarse en presencia de las partes, para que se dejara constancia de la cantidad, color, peso, tipo y calidad de la sustancia, como lo exige la Sentencia 2720 de fecha 04 de Noviembre de 2002 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
2.5 La evidente contradicción entre el Acta Policial de fecha 15 de Julio de 2005 (folió 8 de la Pieza 1) que dejó plasmado que los efectos personales que se encontraban en las maletas presentaron un olor fuerte y penetrante y la Experticia de Reconocimiento Legal, Autenticidad o Falsedad de fecha 16 de Julio de 2005 (un día después de la elaboración del Acta Policial) realizada bajo juramento por los expertos del CICPC SALAS RUTH ROMERO y el agente JULIÁN ROJAS; donde dejaron constancia que la ropa se apreciaba limpia, usada y en buen estado de uso y conservación, no señalaron que había polvo blanco, ni el olor fuerte y penetrante, como se lo habían hecho saber los funcionarios de la Guardia Nacional que elaboraron el Acta Policial.

Obsérvese que el Acta Procesal de fecha 15 de Julio de 2005 (folio 241 de la Pieza 2), los funcionarios: Cabo Segundo CARLOS JOSÉ ACOSTA y GN JUONDER ALEXANDER CONTRERAS, le manifestaron a los funcionarios del CICPC que se observa restos de un polvo blanco adherido a la ropa que se encontraba en el interior de la maleta y expedía un fuerte olor.
2.6 Promoción de Pruebas sin ninguna pertinencia, necesidad, utilidad y licitud, tal como lo señalamos en los puntos SEGUNDO y TERCERO que anteceden.
2.7 Desacato a la decisión de la Honorable Corte de Apelaciones de fecha 23 de enero de 2011, lo cual redunda en retardo procesal que perjudica notablemente a nuestro defendido JESÚS NOEL PRATO DE LIMA, por encontrarse privado de su libertad.
Justicia, Punto Fijo 07 de Febrero de 2013.

(…Omissis…)

CONTESTACION DEL RECURSO DE APELACION

Procedieron los Abogados JOSE RAFAEL CABRERA CHIRINOS, PEDRO RAUL PRADO LOPEZ, actuando con el carácter de Fiscales Auxiliar y Principal, de la Fiscalia Décimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a responder de la siguiente manera el recurso interpuesto por los Abogados JESUS LEO CONTRERAS, ASDRUBAL E. LEO PEÑA Y DAVID GAUNA:

(…Omissis…)

DE LA FALTA DE TECNICA RECURSIVA DEL ESCRITO INTERPUESTO

A pesar de no exigir el legislador adjetivo una formalidad respecto de los escritos contentivos de Recurso de Apelación, no es menos cierto que el mismo debe contener, además de debida fundamentación, una técnica recursiva propia de este tipo de actos, que lo haga digerible para el lector, en especial para el decisor y que permita precisar con una simple lectura, el planteamiento realizado, a su vez debe señalarse los vicios en los cuales presuntamente ha incurrido el A quo y el motivo por el cual se denuncia, elementos estos no presentes en el escrito que hoy es sometido al escrutinio de los Honorables Magistrados.


DEL DERECHO

Analizados como han sido los argumentos explanados por la defensa en virtud de la interposición de este recurso de apelación en favor de sus defendidos, esta representación fiscal considera que el supuesto por el que fue verdaderamente interpuesto el recurso de apelación no es permisible su admisión, pues si bien es cierto como podrán apreciar honorables Magistrados, los ciudadanos defensores inician su escrito de Apelación alegando que “…el objeto de este Recurso ordinario lo constituyen.... La admisión de Pruebas ilegales Promovidas…” ...La Admisión de pruebas promovidas por la Representación Fiscal sin decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las mismas...” supuestos estos contemplados por en el último Aparte del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Pena, pero no es menos cierto, que la fundamentación es por que según los mismo “La Decisión proferida en la Audiencia Preliminar es Absolutamente Incongruente” argumentando que el Juez A quo, Admitió la totalidad de Acusación presentada por esta Representación del Ministerio Público y el Escrito de Descargo presentado por la defensa el cual llevaba inmerso las excepciones opuestas consistentes a las solicitudes de Nulidades Absolutas, supuesto este que además de no estar contemplado como causa o motivo excepcional para ejercer Recurso de Apelación contra auto de apertura a Juicio, el mismo es contrario a la realidad, conforme a la decisión dictada ajustada a derecho por el ciudadano Juez A quo.

En fuerza de lo antes expresado solicitó se admita el presente escrito conforme a derecho y por encontrarnos dentro de la oportunidad legal que a tal efecto señala la Ley Adjetiva Penal en su artículo 441 y se declare INADMISIBLE o en su defecto SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto contra la decisión publicada por el Tribunal a quo en fecha 28 de enero de 2013.

(…Omissis…)

DE LA INADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN

Ahora bien, una vez revisadas por esta Sala las presentes actuaciones se aprecia que, si bien el objeto principal de los defensores privados con la interposición del recurso era impugnar la decisión del Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, que declaró SIN LUGAR la solicitud de la Defensa Privada con respecto a la NULIDAD ABSOLUTA del acta de verificación y el acta experticia de conformidad con el articulo 174 del código Orgánico Procesal Penal relativo a la cadena de custodia, en relación al proceso que se le sigue al ciudadano de autos por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, es decir se declare con lugar el recurso de apelación y en consecuencia se ordenara la libertad de su defendido.

Constató esta Corte de Apelaciones de la revisión efectuada a las actuaciones que conforman el presente asunto penal signado bajo el N° IP11-P-2005-002347, seguido contra el ciudadano NOEL PRATO DE LIMA, en fecha 24 de enero de 2014, fue celebrado el Juicio oral y publico, al ciudadano antes precitado; el cual se acogió al procedimiento de Admisión de los Hechos, de conformidad con el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual fue publicada resolución en fecha 02 de Abril de 2014, de la cual se desprende lo siguiente:
“…En consecuencia este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara. PRIMERO: Se CONDENA al ciudadano JESUS NOEL PRATO DE LIMA, de nacionalidad venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 5.661.583 nacido en fecha 29/10/1962, de 50 años de edad, de estado civil divorciado, de profesión u oficio Veterinario, Hijo Nancy de Socorro Lima Martínez (+) y Gonzalo Prato Martínez residenciado: San Cristóbal Estado Táchira Sector Barrio Obrero Calle 23 con carrera 24, edificio doña juanita apartamento 2-A, teléfono numero 0276-821051”, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN así como las accesorias de Ley establecida en el articulo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, visto en el encabezamiento del articulo 31 de la LEY ORGANICA CONTRA EL TRAFICO ILICITO Y CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, aplicable y admitida en la Audiencia Preliminar, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Se mantiene la Privación Judicial de libertad que tiene el acusado. TERCERO: Se fija provisionalmente la culminación de la presente condena para el ciudadano JESUS NOEL PRATO DE el día 13/08/19, ello en atención a lo preceptuado en el primer aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, SIN PERJUICIO DEL CÓMPUTO DE PENA QUE REALICE EL TRIBUNAL DE EJECUCIÓN y así se decide. CUARTO: Se ordena la confiscación de los bienes incautados en el procedimiento donde resultó aprehendido el acusado de autos, y ordena oficiar a la Oficina Nacional Antidrogas de lo aquí expuesto una vez publicada la sentencia aquí dictada, para lo cual dichos oficios deberán ser remitidos a la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público ABG. JOSÉ CABRERA. QUINTO: Remítase la presente decisión al correspondiente Juez de Ejecución, para que este decida lo pertinente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano. CUARTO: De conformidad al artículo 1.63 del Código Orgánico Procesal Penal firme el fallo, y adminiculado con el artículo 4 de la Ley de Registro de Antecedentes Penales se ordena remitir copia certificada de la presente Sentencia Condenatoria a la División de Antecedentes Penales de la Dirección de Prisiones del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia. QUINTO: De conformidad con el artículo 254 del Texto Adjetivo Penal, se exime al acusado y al Estado Venezolano, del pago de las costas procesales contempladas en el artículo 252 Ibídem, en virtud del principio de GRATUIDAD DE LA JUSTICIA consagrado en el artículo 26 del Protocolo Constitucional, y que tiene estrecha relación con la Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional en ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera, de fecha 14/06/04, expediente 1135. SEXTO: Se ordena la Incautación de los bienes incautados en el procedimiento donde resulto aprendido el penado de autos, así como la incineración de la sustancia ilícita. OCTAVO: De conformidad con el artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez que quede firme la presente Decisión, se acuerda remitir las actuaciones al Tribunal de Ejecución que corresponda por Distribución. ASI SE DECIDE.
PUBLÍQUESE, REGISTRESE, NOTIFÍQUESE A LAS PARTES Y DIARÍCESE LA PRESENTE DECISIÓN. (…)

Así pues se desprende del extracto de la decisión emitida por el Tribunal de instancia que efectivamente el ciudadano NOEL PRATO DE LIMA, admitió los hechos en el Juicio Oral y Público llevada a cabo en fecha 24-01-2014, debidamente publicada en fecha 02-04-2014, mediante la cual el acusado manifestó acogerse al procedimiento por admisión de hechos comprendido en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en donde fue condenado a cumplir la pena de 6 AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de: DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Por otra parte, este Tribunal Colegiado verificó además que después de la admisión de los hechos del ciudadano condenado de autos, el asunto fue remitido al Tribunal Único de Ejecución, de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, el cual en fecha 20 de Julio de 2015, dictó auto de Extinción de la Responsabilidad Criminal, por haber cumplido el ciudadano de autos la totalidad de la condena impuesta, de la cual se desprende de su parte dispositiva lo siguiente:

(…) Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón extensión Punto Fijo. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA la EXTINCION DE LA RESPONSABIUDAD CRIMINAL POR CUMPUMIENTO DE LA CONDENA, a favor del ciudadano JESUS NOEL PRATO DE LIMA, titular de la Cédula de Identidad N° 5661583, por haber cumplido la totalidad de la condena impuesta en la causa penal N° IP11-P-2005-002347. Como consecuencia de la anterior declaratoria ACUERDA PRIMERO: Notificar a la Dirección de Prisiones del Ministerio del Poder Popular para Interior y Justicia, al Consejo Nacional Electoral y al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sobre la extinción de la responsabilidad criminal aquí decretada, a favor del ciudadano JESUS NOEL PRATO DE UMA, titular de la Cédula de Identidad N° 5.661.583, con el objeto de que actualicen los registros que sobre ésta materia llevan en esas dependencias oficiales.
SEGUNDO: Vencido el lapso previsto en el artículo 475 del Código Orgánico Procesal Penal, declárese definitivamente firme la Sentencia y remítase la totalidad de las actas que conforman el asunto al Archivo Judicial para su guarda y custodia definitiva.
Notifíquese a las partes del presente auto. Agréguese Copia Certificada en el Copiador de Autos respectivos. Cúmplase con lo acordado. Dada firmada y sellada, a los 20 días del mes de julio del año 2015, en la sede del Juzgado de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Extensión Punto Fijo. (…)

Precisado lo anterior, esta Alzada considera que existen motivos suficientes para que se DECLARE INADMISIBLE SOBREVENIDAMENTE el recurso de apelación ejercido por los Abogados JESUS LEO CONTRERAS, ASDRUBAL E. LEO PEÑA Y DAVID GAUNA, actuando en este acto con el carácter de Defensores Privados del ciudadano JESUS NOEL PRATO DE LIMA al verificarse que en fecha 20 de Julio de 2015, el Tribunal Único de Ejecución, Extensión Punto Fijo, dicto auto de Extinción de la Responsabilidad Criminal, por haber cumplido el ciudadano antes mencionado la totalidad de la condena impuesta; lo cual hace que se materialice la pérdida del agravio para sostener el presente recurso de apelación, como presupuesto de impugnabilidad subjetiva para la interposición del mismo, conforme a lo dispuesto en el literal “A” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA
Con base a las consideraciones que anteceden esta Corte de Apelaciones del estado Falcón, DECLARA INADMISIBLE SOBREVENIDAMENTE el recurso de apelación ejercido por los Abogados JESUS LEO CONTRERAS, ASDRUBAL E. LEO PEÑA Y DAVID GAUNA, actuando en este acto con el carácter de Defensores Privados del ciudadano JESUS NOEL PRATO DE LIMA antes identificado, conforme a lo previsto en el artículo 428 en su literal “A”. Publíquese, regístrese y comuníquese. Notifíquese. Cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones a los 23 días del mes de Marzo de 2017.
Las Juezas y el Juez de la Corte de Apelaciones:


Abogada CARMEN NATALIA ZABALETA.
Jueza Provisoria y Presidente




Abogada GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
Jueza Titular




Abogado RHONALD DAVID JAIME RAMIREZ
Juez Provisorio y Ponente.



Abogada ANAILE SANCHEZ
La Secretaria Accidental

En esta fecha se cumplió con lo ordenado

La Secretaria Acc.

Nº de resolución: IG012017000184