REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Accidental del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 23 de Marzo de 2017
206º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: IP01-R-2015-000252
JUEZA PONENTE: KARINA N. ZAVALA ESPINOZA.
Identificación de las Partes Intervinientes:
IMPUTADOS:
1) CESAR ALEJANDRO CARDENAS REBOLLEDO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad número V.-631.272, de 67 años de edad, plenamente identificado en autos.
2) MARISOL VERONICA SALCEDO RIVAS, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad número V.-14.341.782, de 35 años edad, plenamente identificada en autos.
3) SOLVIA SIRIMAR PADILLA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad número V.-20.011.888, de 24 años de edad, plenamente identificada en autos.
DEFENSA: ABOGADO NATHAN ALI BARILLAS
MINISTERIO PÚBLICO: ELIZABETH SÁNCHEZ MERCHÁN, YAMILETH MOLINA MAVARES, FISCAL PRINCIPAL Y AUXILIAR DE LA FISCALÍA VIGÉSIMA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO. ROBERTHT JOSÉ BRIZUELA Y SANDRA JAIMES, FISCAL PROVISORIO Y FISCAL AUXILIAR QUINCUAGÉSIMO SEGUNDO A NIVEL NACIONAL DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA CONTRA LA LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, RESPECTIVAMENTE.
MOTIVO: INADMISIBILIDAD DE RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO
Ingresaron a esta Corte de Apelaciones las presentes actuaciones, procedentes del Juzgado Primero de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, con sede en la población de Tucacas, estado Falcón, en virtud del recurso de apelación interpuesto por los Abogados ELIZABETH SÁNCHEZ MERCHÁN, YAMILETH MOLINA MAVARES, SAHIRA OVIEDO, NEUDUTH RAMOS, FISCAL PRINCIPAL Y AUXILIARES DE LA FISCALÍA VIGÉSIMA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO. ROBERTHT JOSÉ BRIZUELA Y SANDRA JAIMES, FISCAL PROVISORIO Y FISCAL AUXILIAR QUINCUAGÉSIMO SEGUNDO A NIVEL NACIONAL DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA CONTRA LA LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, RESPECTIVAMENTE, contra del auto dictado en fecha 22 de mayo de 2015 por el referido Juzgado, mediante el cual decreto la Revisión de la Medida de Coerción Personal, impuesta a los ciudadanos, Cesar Cardenas, Marisol Salcedo y Solvia Sirimar Padilla, en el proceso que se les sigue por la presunta comisión de los delitos de Legitimación de Capitales y Asociación, previstos y sancionados en los artículos 35 y 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del Estado Venezolano, conforme a lo dispuesto en el artículo 250 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
El cuaderno separado contentivo del recurso se recibió en esta Corte en fecha 20 de julio de 2015, dándose cuenta en Sala y designándose Ponente a la Magistrada GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL, quien presento formal inhibición, siendo convocada en fecha 13 de febrero del presente año la ABOGADA KARINA ZAVALA, quien se aboca al conocimiento del presente asunto en fecha 16 de febrero del año 2017, siéndole redistribuida la Ponencia, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
En esta misma fecha la ABOGADA MARIALBI ORDÓÑEZ, en su condición de Jueza Accidental de este Despacho Judicial, se aboca al conocimiento del presente asunto, a fin de cubrir la falta temporal por inhibición de la Jueza CARMEN ZABALETA.
La Corte para decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación, observa:
Para la declaratoria de admisibilidad del recurso de apelación debe la Corte de Apelaciones realizar una revisión exhaustiva de los términos en que ha sido ejercido el mismo, en cuanto a verificar las circunstancias de forma (escrito y fundamentación del agravio), tiempo (temporaneidad en su interposición), legitimación (impugnabilidad subjetiva) y acto impugnable (impugnabilidad objetiva), descartando a su vez las causales de inadmisibilidad que consagra el artículo 428 del texto adjetivo penal, especialmente la referida a la determinación de la decisión impugnable, toda vez que el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal consagra: “Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos”.
En efecto, dicha disposición legal guarda relación a su vez con la contenida en el señalado artículo 428 eiusdem, que consagra:
Causales de inadmisibilidad. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda. (Resaltado de la Sala)
De estas disposiciones legales surge la necesidad y obligación de las Cortes de Apelaciones de verificar el cumplimiento de estos requisitos, conforme a doctrinas jurisprudenciales de las Salas Penal y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que han apuntado hacia ese sentido, la última de las cuales asentó, en sentencia N° 1749, de 10 de agosto de 2007, de plena pertinencia con el particular que se examina, en la que se destaca la esencialidad del análisis que debe hacer el Tribunal competente, respecto de la admisibilidad de la pretensión. Así, dispuso este fallo:
En efecto, cuando se admite la apelación, la Corte de Apelaciones debe hacer un análisis sobre el cumplimiento de lo establecido en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, si realmente se cumplen con los siguientes requisitos: i) que la parte que interpuso la apelación no carezca de legitimación para hacerlo; ii) que el recurso de apelación no se interpuso en forma extemporánea; y iii) que la decisión apelada no sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
En esta sentencia, la Sala Constitucional cita, incluso, otro fallo de la Sala de Casación Penal, en sentencia N° 065, del 14 de marzo de 2006, en la que se asentó lo siguiente:
“…cuando se interpone el recurso de apelación, el juez de la causa está en la obligación de hacer la revisión previa del escrito formal y sin ir al fondo del asunto planteado, declarar si el mismo es admisible o no, de conformidad con el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal. Dicha norma señala expresamente las causales de admisibilidad del recurso de apelación, y fuera de esos casos, no podrá la Corte de Apelaciones, declarar la inadmisibilidad del recurso.
En caso de que lo admita, como sucedió en el presente caso, debe proceder al análisis de lo planteado y dictar una decisión mediante la cual se declare (según el criterio de los sentenciadores) con lugar o sin lugar, las denuncias interpuestas por el recurrente, y no como erradamente lo hicieron los sentenciadores de la segunda instancia, al establecer una criterio que atañe a un pronunciamiento de desestimado y luego concluir con una declaratoria ‘sin lugar’”.
Por ello, a los fines de la declaratoria de admisibilidad del recurso de apelación, procederá esta Corte de Apelaciones a determinar estos parámetros legales, para lo cual es de trascendencia especificar que en el presente caso el recurso de apelación cumplió con los requisitos de temporaneidad en su interposición y auto impugnable, al haberse ejercido de manera anticipada, ya que según se extrae de la certificación del cómputo procesal ocurrido durante el trámite del recurso de apelación y que corre agregado a los folios 23 al 28, dicho recurso se ejerció en fecha 5-6-2015, es decir antes de que comenzara a transcurrir el lapso de cinco días hábiles que estatuye el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, pues para la fecha de remisión del presente expediente a la Sala no constaban agregadas la totalidad de las boletas libradas a las partes y la decisión objeto del recurso de apelación se trata de un auto que acordó la revisión de medida de coerción personal de los imputados de autos, apelable conforme al artículo 439.4 eiusdem.
Ahora bien, en cuanto al requisito de legitimación para apelar, en principio, tal requisito fue cumplido por los Abogados apelantes, al tratarse de los Representantes del Ministerio Público actuantes en el proceso, por ende, “partes interviniente” en el proceso, legitimados para ejercer dicho mecanismo de impugnación, conforme a lo establecido en el artículo 424 del texto penal adjetivo.
Sin embargo, hay que señalar que el concepto de legitimación en la interposición de los recursos, guarda relación a su vez con el concepto de impugnabilidad subjetiva, en tanto y en cuanto sólo podrán apelar contra los pronunciamientos judiciales (autos o sentencias) las partes a quienes la ley reconozca tal carácter y que además hayan sufrido agravio por dicho pronunciamiento o decisión judicial. Por ello, pertinente citar la doctrina jurisprudencial de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de la República, sobre la impugnabilidad subjetiva o legitimación para recurrir, contenida en la Sentencia Nº 1023 del 11 de mayo de 2006, que estableció:
… la impugnabilidad puede ser vista a su vez desde dos ópticas, la primera de ellas referida a las decisiones que son susceptibles de ser atacadas y a los medios utilizables para ello, y la segunda, a los sujetos facultados por la ley para impugnar tales decisiones. Al primer aspecto se le denomina IMPUGNABILIDAD OBJETIVA, la cual, dentro del sistema de recursos de la ley adjetiva penal patria, se encuentra contemplada en el artículo 432 de ésta; mientras que el segundo se encuadra en el concepto de IMPUGNABILIDAD SUBJETIVA, figura ésta recogida por el legislador, principalmente, en el artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, de la noción de impugnabilidad subjetiva se deriva la legitimación para el ejercicio del recurso correspondiente, la cual, de conformidad con el sistema de recursos establecido en la ley adjetiva penal, se encuentra circunscrita únicamente a las partes; dicho de otro modo, la facultad de recurrir de las decisiones judiciales le es conferida únicamente a las partes del proceso penal, desprendiéndose ello de la interpretación sistemática de los artículos 433, 436, 437.a) del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales constituyen disposiciones generales aplicables a todo el régimen de los recursos establecido en dicho código. La única excepción a esta regla se encuentra contemplada en el artículo 325 de la mencionada ley adjetiva penal, toda vez que dicha norma establece que la víctima, aun y cuando no tenga la cualidad de parte en el proceso penal –por no haberse querellado-, puede interponer recurso de apelación y de casación contra el auto que declare el sobreseimiento.
Dichas normas rezan de la siguiente manera:
“Artículo 433. Legitimación. Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho.
Por el imputado podrá recurrir el defensor, pero en ningún caso en contra de su voluntad expresa.
Artículo 436. Agravio. Las partes sólo podrán impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables.
El imputado podrá siempre impugnar una decisión judicial en los casos en que se lesionen disposiciones constitucionales o legales sobre su intervención, asistencia y representación, aunque haya contribuido a provocar el vicio objeto del recurso.
Artículo 437. Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo...”
De lo anterior se desprende que el catálogo de sujetos procesales que podrán recurrir de una decisión judicial en el proceso penal, se encuentra integrado por el Ministerio Público (artículo 108.13), el imputado (artículos 433 único aparte, y 436 único aparte), y la víctima (artículo 120.8).
Debe aclararse que el derecho al recurso encuentra su coto en el concepto de gravamen o agravio, en el sentido de que las partes únicamente podrán recurrir de las decisiones que les desfavorezcan, principio éste que se encuentra contenido en el encabezamiento del artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal.
De los términos de esta doctrina jurisprudencial, el requisito de impugnabilidad subjetiva de los recursos deviene de dos vertientes: la primera, de ser parte en el proceso y la segunda, del concepto de agravio que produce a la parte interviniente la decisión recurrida, agravio que al no existir o desaparecer, deslegitima a dicha parte para recurrir del auto o sentencia, por ende, subsumible en uno de los supuestos a que se refiere el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal en su literal “a”. Bien lo ha establecido la aludida Sala del Máximo Tribunal de la República:
“…El gravamen es el fundamento de la impugnación. Las partes o los terceros en un proceso impugnan cuando se han visto agraviados, perjudicados con una resolución judicial o actuación o diligencia. El gravamen es el interés que habilita para ejercer un medio de impugnación. Clásica es la definición dada por el profesor Fairén Guillén quien afirmó que el gravamen, en los recursos, es la diferencia entre lo pedido por el recurrente y lo concedido en la resolución por el tribunal… (Sent. N° 299 del 29/02/2008)
En el caso que se analiza ha verificado esta Corte de Apelaciones, que si bien la Vindicta Pública está investida de legitimación para apelar del auto donde se decreto la revisión de la medida de coerción personal impuesta a los ciudadanos Cesar Alejandro Cardenas, Marisol Salcedo y Solvia Sirimar Padilla, una decisión impugnable conforme al requisito de impugnabilidad objetiva, se constata que esa legitimación para recurrir decayó o cesó cuando a los ciudadanos Cesar Alejandro Cardenas, Marisol Salcedo y Solvia Sirimar Padilla, por decisión de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, decreto en fecha 7 de junio del año 2016 el Sobreseimiento de conformidad con el artículo 300 ordinal 1° del Código Procesal Penal, de la causa y consecuencialmente la extinción de la acción penal seguida a los ciudadanos: CÉSAR ALEJANDRO CARDENAS REBOLLEDO, titular de la cédula de identidad Nº: V-631.272,MARISOL VERONICA SALCEDO RIVAS, C.I.N°: V-14.341.782, SOLVIA SIRIMAR PADILLA, C.I.N°: V- 20.011.888, por cuanto el hecho objeto del presente proceso no se realizo y en consecuencia se decretó su LIBERTAD PLENA; información que se extrae del sistema informático Juris 2000, así como de la Página Web del Tribunal Supremo de Justicia, región Falcón siendo la dispositiva del siguiente tenor:
“...PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por las Abogadas Elizabeth Sánchez Merchán y Yamileth Molina Mavares, Fiscal Principal y Auxiliar de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público.
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón extensión Tucacas, en fecha 05 de noviembre de 2015, mediante la cual declaró PRIMERO: Se asume el control material de la acusación y no se admite la misma en relación ciudadano CÉSAR ALEJANDRO CARDENAS REBOLLEDO por los delitos de LEGITMACION DE CAPITALES Y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 35 y 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en grado de autor, y en relación a MARISOL VERONICA SALCEDO RIVAS y SOLVIA SIRIMAR PADILLA, como cómplices no necesarios del delito de LEGITMACION DE CAPITALES Y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 35 y 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Decreta el Sobreseimiento de conformidad con el artículo 300 ordinal 1° del Código Procesal Penal, de la causa y consecuencialmente la extinción de la acción penal seguida contra de los ciudadanos: 1 ) CÉSAR ALEJANDRO CARDENAS REBOLLEDO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº: V-631.272, de 67 años de edad, nacido en fecha 16-04-1948, hijo de Margarita Rebolledo (+) y Juan Cárdenas (+), estado civil soltero, domiciliado en: Urbanización Cornisa, sector Sur A, Calle Catatumbo, Casa Nº 127 1528, Cagua, Estado Aragua, Tlf: 0244-808.38.97, 2) MARISOL VERONICA SALCEDO RIVAS, venezolana, C.I.N°: V-14.341.782, de 35 años de edad, hijo de Fanny Rivas y Hernán Salcedo, soltera abogada residenciada en sector el Limoncito, callejón 28, diagonal a la capilla cristiana, Barinitas Edo. Barinas, Tlf: 0273-871.34.60, 3) SOLVIA SIRIMAR PADILLA, venezolana, C.I.N°: V- 20.011.888, de 24 años de edad, nacido en fecha 19-10-90, hija de Erika Padilla, soltera, abogada, residenciada en Sector mi Jardin, cuarta etapa, calle 5, casa Nº 445, Barinas Edo. Barinas, 0426-2144797, por cuanto el hecho objeto del presente proceso no se realizo y en consecuencia se decreta su LIBERTAD PLENA y se ordena oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Consultaría Jurídica con sede en Caracas, a los fines de dejar sin efecto el Registro Policial. TERCERO: Tomando en consideración el articulo 429 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que por los mismos hechos, con los mismos elementos de convicción y con las mismas pruebas, fue acordada orden de aprehensión contra la ciudadana ALIX MARGARITA VILLABONA, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº: V-17.962.295, de 71 años de edad, nacida en fecha 09-02-1943, hija de Julián Billabona (+) y Fidel Silva (+), estado civil soltera, domiciliada San Antonio del Táchira, barrio Simón Bolívar, calle 13-26, Edo Táchira, este Tribunal, acoge el criterio establecido por la Sala Constitucional, en relación que a las personas en las mismas circunstancias, debe dársele el mismo trato, es por lo que se decide, en consecuencia decretar el sobreseimiento de conformidad con el artículo 300 ordinal 1° del Código Procesal Penal, de la causa y consecuencialmente la extinción de la acción penal seguida, por cuanto el hecho objeto del presente proceso no se realizo y así mismo se decreta su LIBERTAD PLENA, de igual manera se ordena dejar sin efecto la orden emitida en su contra, y se ordena oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Consultaría Jurídica con sede en Caracas, a los fines de la exclusión. CUARTO: Tomando en consideración el articulo 429 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que por los mismos hechos, con los mismos elementos de convicción y con las mismas pruebas, fue acordada orden de aprehensión contra el ciudadano JOSE MANUEL RODRIGUEZ CARPINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 6.438.591, acoge el criterio establecido por la Sala Constitucional, en relación que a las personas en las mismas circunstancias, debe dársele el mismo trato, es por lo que se decide, en consecuencia dejar sin efecto Orden de Aprehensión dictada en su contra y se ordena oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Consultaría Jurídica con sede en Caracas, a los fines de la exclusión. QUINTO: Se ordena el levantamiento de las MEDIDAS PREVENTIVAS CAUTELARES DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR BIENES, ASEGURAMEIENTO DE BIENES, BLOQUEO E INMOVILIZACION DE CUENTAS BANCARIAS Y/O CUALQUIER OTRO INSTRUMENTO FINANCIERO que recaía sobre los bienes de los ciudadanos SOBRESEIDOS, de conformidad con el articulo 301 del Código Orgánico Procesal Penal...”
Según se desprende de la cita de la decisión dictada a los procesados, se les decreto el Sobreseimiento de conformidad con el artículo 300 ordinal 1° del Código Procesal Penal, de la causa y consecuencialmente la extinción de la acción penal por la presunta comisión del delito de Legitimación de capitales y Asociación, lo que demuestra ante esta Sala que, con dicho pronunciamiento judicial, que la presenta causa penal cesó.
En este contexto, debe advertir esta Corte de Apelaciones que la posibilidad que tiene de obtener conocimiento judicial por notoriedad judicial, de las decisiones que hayan sido dictadas en los asuntos en que resuelve, ha sido acogida de doctrina establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 29/07/2005, en el expediente N 05-0520, que ratificó la sentencia N 724 dictada el 05/05/2004 por la misma Sala, donde expresó que “… en aras de uniformar la jurisprudencia, si el tribunal tiene conocimiento de una decisión emanada de un órgano jurisdiccional dentro de su ámbito de competencia por medio de la Página Web del Tribunal Supremo de Justicia, la cual ha sido concebida como un medio auxiliar de divulgación de la actividad jurisdiccional del Tribunal Supremo de Justicia así como por cualquier otro medio de divulgación (Vg. Copias fotostáticas), este juzgador- puede traer a colación el referido precedente al caso concreto, aún de oficio…”, lo que esta Corte de Apelaciones considera también aplicable como medio para la divulgación de toda la actividad jurisdiccional de la totalidad de los Tribunales de la República, motivos suficientes para que esta Corte de Apelaciones declare INADMISIBLE el recurso de apelación ejercido por la Fiscalia del Ministerio Publico, al verificarse que a los acusados se les decreto el Sobreseimiento de conformidad con el artículo 300 ordinal 1° del Código Procesal Penal, de la causa y consecuencialmente la extinción de la acción penal por la presunta comisión del delito de Legitimación de capitales y Asociación, lo que hace que la presente causa seguida a los acusados Cesar Alejandro Cardenas, Marisol Salcedo y Solvia Sirimar Padilla, se materialice la pérdida del agravio como presupuesto de impugnabilidad subjetiva para la interposición del recurso de apelación, conforme a lo dispuesto en el artículo 428 literal “a” del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
En suma y con fundamento en las razones que preceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PRIMERO: INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por los por los Abogados ELIZABETH SÁNCHEZ MERCHÁN, YAMILETH MOLINA MAVARES, SAHIRA OVIEDO, NEUDUTH RAMOS, FISCAL PRINCIPAL Y AUXILIARES DE LA FISCALÍA VIGÉSIMA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO. ROBERTHT JOSÉ BRIZUELA Y SANDRA JAIMES, FISCAL PROVISORIO Y FISCAL AUXILIAR QUINCUAGÉSIMO SEGUNDO A NIVEL NACIONAL DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA CONTRA LA LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, RESPECTIVAMENTE, contra del auto dictado en fecha 22 de mayo de 2015 por el referido Juzgado, mediante el cual decreto la Revisión de la Medida de Coerción Personal, impuesta a los ciudadanos, Cesar Cárdenas, Marisol Salcedo y Solvia Sirimar Padilla, en el proceso que se les sigue por la presunta comisión de los delitos de Legitimación de Capitales y Asociación, previstos y sancionados en los artículos 35 y 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del Estado Venezolano, conforme a lo dispuesto en el artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, conforme a lo dispuesto en el artículo 428 literal “a” del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Remítase copia certificada del presente fallo al Juez Primero de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Tucacas mediante oficio, para su observancia y cumplimiento.
Regístrese, déjese copia, publíquese. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, a los 23 días del mes de Mayo de 2017. Años: 206° y 158°.
El Presidente de la Sala,
Abg. RONALD JAIME RAMIREZ
Abg. MARIALBI ORDOÑEZ Abg. KARINA ZAVALA ESPINOZA
JUEZA SUPLENTE JUEZA SUPLENTE PONENTE
Abg. ANAILE SANCHEZ
Secretaria
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
La Secretaria
RESOLUCION N° IG012017000182
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