REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Sección Penal Adolescentes del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 23 de Marzo de 2017
206º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2016-000537
ASUNTO : IX01-X-2017-000003
JUEZ PONENTE: RHONALD JAIME RAMIREZ.
Procede esta Corte de Apelaciones a resolver, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 98 del Código Orgánico Procesal Penal vigente en concordancia con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la inhibición planteada por la abogada CECILIA PEROZO CUMARE, en su carácter de Jueza Suplente del Tribunal Accidental Décimo Cuarto de Juicio Sección Adolescentes de Este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, en la causa signada bajo el Nº IP01-D-2016-000537, seguida contra la adolescente D. K. K. G. (Cuya identidad de conformidad a lo establecido en el artículo 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes), de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad N°.V-27.253.036, domiciliada en el Sector 03, vereda 14, casa numero 08, de la Urbanización Jorge Hernández del Banco Obrero de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón, ello con ocasión al proceso que se le sigue por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE INSTIGADORA, previsto y sancionado en el artículo 406, en concordancia con el artículo 84 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de MARCOS ANDRES RIVAS LUGO (OCCISO).
En fecha 23 de Febrero de 2017, se le da entrada al cuaderno contentivo de inhibición, se da cuenta en Sala y se designa como Ponente al Magistrado RHONALD DAVID JAIME RAMIREZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Ahora bien, siendo la oportunidad para pronunciarse respecto a la presente incidencia, esta Alzada procede a lo propio tomando en consideración los postulados que a continuación se discriminan:
I
DEL PLANTEAMIENTO DEL JUEZ DE INSTANCIA
Del Acta de Inhibición
El Acta de inhibición fue presentada el día 14 de Febrero de 2017, para cuya fundamentación alegó entre otras cosas:
“…En el día de hoy, Martes Catorce (14) de Febrero de dos mil diecisiete(2017), ante la secretaría del Tribunal Accidental Décimo Cuarto de Juicio Sección Adolescentes, comparece la ciudadana Jueza a cargo del Despacho Judicial CECILIA PEROZO CUMARE a los fines de interponer incidencia por INHIBICIÓN en el asunto penal signado con el N° IPO1-D-2016-000537, seguida en contra de la Adolescente: D. K. K. G. (Cuya identidad de conformidad a lo establecido en el artículo 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes), venezolana, titular de la Cedula de Identidad V.-27.253.036, de estado civil soltera, natural de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón, fecha de nacimiento 11 de Diciembre de 1999, edad 16 años, residenciado en: Sector 03, vereda 14, casa Nro 08, de la Urbanización Jorge Hernández del Banco Obrero de esta Ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE INTIGADOR, previsto y sancionado en el artículo 406, en armonía con lo previsto en el artículo 84 del Código Penal, en perjuicio de MARCOS ANDRES RIVAS LUGO (OCCISO), en los siguientes términos:
Es el caso, que el día 11 de Febrero del presente mes y año en conversación sostenida a través de llamada telefónica con la ciudadana Zully Fernández, quien es funcionaria adscrita a este Circuito Judicial Penal, con el cargo de trabajadora social específicamente en los Tribunales de Responsabilidad Penal Adolescentes, quien se encuentra actualmente en la Ciudad de Maracaibo, me manifestó que yo me había abocado al conocimiento de una causa accidental en donde la victima MARCOS ANDRES RIVAS LUGO (OCCISO), era el sobrino de su difunto esposo MOISES RIVAS, solicitando ayuda a fin que se hiciera justicia, con su sobrino. Es el caso, que se trata de un hecho público y notorio que con la ciudadana Zully Fernández me une un vínculo de compadrazgo por su hijo, así como, de Amistad, al igual que su difunto esposo MOISES RIVAS, con quien compartí gratos momentos a lado de nuestras familias, además fuimos vecinos, cuando ellos tenían su domicilio en la calle 6 del sector San José y yo tenia mi residencia en la urbanización “ la Coromoto” del mismo Sector, aunado al hecho de que mi progenitora, quien también reside en las mismas adyacencias, donde tenían su domicilio los antes mencionados, compartimos momentos agradables hasta el punto de llegar a tratarnos como familia; en consecuencia, es por lo que procedo a inhibirme de conocer la presente causa, por lo que se ordena la remisión de la misma a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del presente circuito penal a los fines de su redistribución entre los demás tribunales de Juicio de Responsabilidad Penal de Adolescentes: siendo que la victima MARCOS ANDRES RIVAS LUGO, era sobrino del difunto MOISES RIVAS, quien fuera el esposo de la Lic, ZULLY FERNADEZ, con quienes me une el vinculo de compadrazgo, por ser la madrina de su hijo, además de una gran amistad, razón por la cual al obtener dicho conocimiento es por lo que considero que se puede ver afectada mi imparcialidad, por lo que a los efectos de una correcta y sana administración de justicia, considera procedente para quien aquí decide plantear una formal INHIBICION, de acuerdo a lo estipulado en el artículo 89 numeral 8° y 90 ambos del Decreto con rango valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, razón ésta donde se puede ver afectada mi imparcialidad, por lo que una vez más reitero y considero procedente plantear una formal INHIBICION del conocimiento de aquellos asuntos donde existan fundados motivos que afecte mi imparcialidad; basado en la disposición contenida en el artículo 89 ordinal 8° y 90 del Código Orgánico Procesal Penal.
Sobre la base de lo antes expuesto, fundamento la presente INHIBICIÓN en los artículos 89 del Código Orgánico Procesal Penal en su numeral 8° en relación con el artículo 90 los cuales disponen:
“Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e interpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes: (…)
8.- Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.”
Asimismo, contempla el artículo 90 ejusdem la inhibición obligatoria de la manera siguiente:
“Los funcionarios o funcionarias a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.
Igualmente lo harán si son recusados y estimen procedente la causal invocada.
Contra la inhibición no habrá recurso alguno”.
(…)
De manera pues, que como jueza Accidental de este Tribunal de Juicio de Responsabilidad Penal, Sección Penal Adolescentes y responsable de los actos y funciones desplegadas como administradora de justicia, considero, que si bien es cierto que el juez tiene el deber Jurisdiccional de decidir todos los asuntos que le corresponden al tribunal que representa, pero en este asunto penal en particular, me siento con el animus de parcialidad, y que no deseo perder mi condición de Juez natural y que me permita actuar con transparencia, autonomía e imparcialidad, sin apartarme de los intereses de la justicia y abstenerme excepcionalmente de la obligación que concierne a mi oficio y deber de decidir como Juez de Primera Instancia Accidental en funciones de Juicio, Sección Penal Adolescentes en el asunto que hoy nos ocupa.
En razón de lo antes expuesto, se ordena:
Primero: La apertura del Cuaderno separado de la presente incidencia de Inhibición y remitir con oficio a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de este Estado Falcón con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro.
Segundo: Remitir las actuaciones que conforman el presente asunto a la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, a los fines de su distribución y posterior conocimiento del juez de Primera Instancia Accidental en funciones de Juicio que le corresponda por distribución conocer.
Tercero: Ofíciese lo conducente.
Regístrese, Diarícese y Remítase la presente incidencia a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial penal a los fines de la decisión respectiva y remítase con oficio a la Presidencia de este Circuito Judicial Penal para su respectiva redistribución. Cúmplase. (…)
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Se pudo verificar, que los motivos de la inhibición los planteó la Jueza del Suplente del Tribunal Accidental Décimo Cuarto de Juicio Sección Adolescentes de Este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, en lo dispuesto en el artículo 89 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual refiere lo siguiente:
“… 8° Cualquiera otra cosa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad…”.
Así mismo contempla el artículo 90 eiusdem la inhibición obligatoria de la manera siguiente:
“Los funcionarios a quienes sean aplicables cualquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.
Igualmente lo harán si son recusados y estimen procedente la causal invocada.
Contra la inhibición no habrá recurso alguno”.
Desde esta perspectiva, debe establecerse que el texto adjetivo penal impone a determinados funcionarios el tener que inhibirse de actuar en los asuntos en los que se encuentre comprometida su capacidad para decidir, como en el caso de los Jueces y de los Fiscales y Defensores cuando estuvieren desempeñando las funciones de Jueces y hayan intervenido en dichos asuntos o tengan vinculaciones con algunas de las partes intervinientes, entre algunas de las causales previstas en la ley para las inhibiciones.
En tal sentido, en el caso del Código Orgánico Procesal Penal, el artículo 89 consagra un cúmulo de causales específicas y una genérica de inhibición, siendo el supuesto comprendido en el numeral 8° una causal específica, que de encontrarse presente en el asunto que se ha sometido al conocimiento del Juez, debe éste proceder a inhibirse inmediatamente sin esperar a que se le recuse, como lo contempla el artículo 87 eiusdem.
En este orden de ideas, la Jueza Suplente del Tribunal Accidental Décimo Cuarto de Juicio Sección Adolescentes de Este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, ABG. CECILIA PEROZO, observó que en el asunto penal Nº IP01-D-2016-000537; se encuentra como victima el ciudadano MARCOS ANDRES RIVAS LUGO (OCCISO) de la presente causa, quien fue sobrino político de la ABG. ZULLY FERNÁNDEZ, funcionaria adscrita a este Circuito Judicial Penal, con el cargo de trabajadora social específicamente en los Tribunales de Responsabilidad Penal Adolescentes en la Ciudad de Maracaibo, quien al enterarse que la precitada Juez se había abocado al conocimiento de esa causa accidental, le realizó una llamada telefónica explicándole que el occiso era sobrino de su difunto esposo MOISES RIVAS, ahora bien, puede considerarse que es publico y notorio que a la Jueza le une un vínculo de Amistad con la ABG. ZULLY FERNÁNDEZ, hasta el punto de considerarse familia por cuanto la Juzgadora es madrina de su hijo, por cuanto han compartido momentos entre ambas familias, fueron vecinos, cuando ellos tenían su domicilio en la calle 6 del sector San José y la Juzgadora tenia su residencia en la urbanización Coromoto ubicada en el mismo Sector; razón por lo cual la llevó a inhibirse de la presente causa por cuanto la imposibilita conocer del presente asunto, ya que la situación es una causa grave que afecta su imparcialidad como Jueza para conocer de la causa, es por lo que se inhibe de conocer la aludida causa, seguida contra la adolescente D. K. K. G. (Cuya identidad de conformidad a lo establecido en el artículo 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes).
Tal circunstancia, evidentemente, materializa una causal fundada que hace pertinente y procedente en Derecho la inhibición presentada en el asunto sujeto al conocimiento de la Jueza inhibida, lo que hace procedente la declaratoria con lugar de la inhibición propuesta. Así se decide.
En consonancia de lo anterior, se cita la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual ha establecido su posición al punto señalado, y ratificó en decisión Nº 2138 del 7 de agosto de 2003, caso: “Luís Andrés Alibrandi Terán”, lo siguiente:
“…todo juzgador debe ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez’ (Sentencia Nº 1737 de esta Sala, del 25 de junio de 2003, caso: José Benigno Rojas Lovera y otra); a mayor abundamiento, cabe señalar que:
‘... la influencia o no en el juicio de circunstancias ajenas al cumplimiento de la función (jurisdiccional) es subjetivo, de modo que no cabe constatar objetivamente la imparcialidad o la parcialidad...
Aunque la imparcialidad sea subjetiva, lo que hace la ley es objetivarla y así establece una relación de situaciones, que pueden constatarse objetivamente, en virtud de las cuales el juez se convierte en sospechoso de parcialidad, y ello independientemente de que en la realidad cada juez sea o no capaz de mantener su imparcialidad. La regulación de la imparcialidad en las leyes no atiende, pues, a descubrir el ánimo de cada juzgador en cada caso –lo que sería manifiestamente imposible, sino que se conforma con establecer unas situaciones concretas y constatables objetivamente, concluyendo que si algún juez se encuentra en las mismas debe apartarse del conocimiento del asunto o puede ser separado del mismo’ (Montero Aroca, Juan y otros. Derecho Jurisdiccional, Tomo I, décima edición. Valencia, Tirant lo Blanch, 2000, pp. 113-114).
Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias Nº 94 del 30/03/04, exp. 04-0003 y Nº 518 del 13/12/04, exp. 13-0051, con ponencia de la Magistrado Blanca Rosa Mármol de León, ha establecido:
“Esa posición especial la vamos a encontrar en lo que se denomina competencia subjetiva del juez que funciona en el proceso como límite, de manera que éste queda excluido del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación subjetiva con las partes o con el objeto de la controversia.
Ese límite está consagrado en dos institutos paralelos, de índole procesal que pone a disposición la ley, tanto para el juez como para las otras partes del proceso, como son la inhibición y la recusación, de manera que puedan hacer uso de ellas, y en el caso específico del juzgador, lo que se busca es que tenga siempre presente, que este instituto va dirigido a su idoneidad en el cargo, en cuanto a la imparcialidad, capacidad, cualidad y rango en el proceso”.
De dicha cita, puede entenderse que quien como Juez considere encontrarse en posición o vinculación especial subjetiva con las partes o con el objeto del proceso, ello debe representar un límite a su actuación en el mismo, límite éste, que en el caso, puede ser dispuesto por el Juez mediante la institución de la inhibición, en resguardo de la imparcialidad, capacidad, cualidad y rango en el proceso que lleva.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos esta Corte de Apelaciones Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: CON LUGAR la inhibición planteada por la Abogada CECILIA PEROZO, en su carácter de Jueza Suplente del Tribunal Accidental Décimo Cuarto de Juicio Sección Adolescentes de Este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, en la causa signada bajo el Nº IP01-D-2016-000537, seguida contra la adolescente D. K. K. G. (Cuya identidad de conformidad a lo establecido en el artículo 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes), de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad N°.V-27.253.036, domiciliada en el Sector 03, vereda 14, casa numero 08, de la Urbanización Jorge Hernández del Banco Obrero de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón, ello con ocasión al proceso que se le sigue por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE INTIGADOR, previsto y sancionado en el artículo 406, en concordancia con el artículo 84 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de MARCOS ANDRES RIVAS LUGO (OCCISO).
Agréguese el presente cuaderno separado al asunto principal mencionado. Notifíquese al Juez Inhibido. Líbrese boleta de notificación.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones. Notifíquese. Líbrense boletas de notificación, a los 23 días del mes Marzo de 2017
Los Jueces de la Corte de Apelaciones:
Abogada CARMEN NATALIA ZABALETA.
Jueza Provisoria y Presidente
Abogada GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
Jueza Titular
Abogado RHONALD JAIME RAMIREZ
Juez Provisorio y Ponente.
Abogada ANAILE SANCHEZ
La Secretaria Accidental
En esta fecha se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria Acc.
RESOLUCIÓN N° IM012017000044
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