REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 29 de Marzo de 2017
206º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : IJ01-P-2011-000013
ASUNTO : IP01-R-2014-000220
JUEZA PONENTE: ABG. MARIALBI DEL CARMEN ORDOÑEZ.-
Ingresaron a esta Corte de Apelaciones las presentes actuaciones, procedentes del Juzgado Primero de Primera Instancia de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, Santa Ana de Coro; por virtud del recurso de revisión interpuesto por el ciudadano: YOSMAL JOSÉ RAMONES MONTERO, de nacionalidad venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. V-15.704.543, de profesión u oficio Obrero, domiciliado en la Urbanización Cruz Verde, Calle numero 09, vereda 10, casa Nro. 04, estado Falcón; por intermedio del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Santa Ana de Coro; en fecha 23 de Mayo de 2011, y publicada in extenso en fecha 27 de Mayo de 2011, el cual fue condenado a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano, conforme a lo establecido en el artículo 376 del derogado Código Orgánico Procesal Penal, por el procedimiento por admisión de los hechos.
Se le dio entrada bajo la nomenclatura IP01-R-2014-000220; en fecha 22 de Junio de 2015, designándose Ponente al Juez ABG. RHONALD JAIME RAMIREZ.
En fecha 13 de Julio de 2015, el Abogado RHONALD JAIME RAMIREZ, en su carácter de Juez integrante de la Corte de Apelaciones, presentó su inhibición, para conocer del presente asunto seguido contra el ciudadano YOSMAL JOSÉ RAMONES MONTERO.
En esa misma fecha, esta Sala dicto auto solicitando un (01) Juez accidental, ordenando librar oficio a la presidencia del Circuito Judicial Penal, a los fines de convocar un (01) Juez Accidental que se incorpore en sustitución del Magistrado de esta Alzada, en virtud de su inhibición planteada, la cual efectivamente se libró oficio en esa misma fecha, mediante oficio Nº CA-0639/2015.
En fecha 21 de Julio de 2015, se realizo auto aperturando cuaderno separado contentivo de la inhibición planteada por el Juez RHONALD JAIME RAMIREZ, integrante de la Sala Ordinaria de esta Corte de Apelaciones.
En esa misma fecha, la Jueza Presidente GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL, declaró con lugar la inhibición planteada por el Juez RHONALD JAIME RAMIREZ, conforme a lo previsto en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
En fecha 02 de Noviembre de 2015, se realizó auto aperturando cuaderno separado contentivo de la inhibición planteada por el Juez RHONALD JAIME RAMIREZ, integrante de la Sala Ordinaria de esta Corte de Apelaciones.
En fecha 25 de Enero de 2017, esta Sala dicto auto ratificando oficio de solicitud de un (01) Juez accidental, ordenando librar oficio nuevamente a la presidencia del Circuito Judicial Penal, a los fines de convocar un (01) Juez Accidental que se incorpore en sustitución del Magistrado de esta Alzada, en virtud de su inhibición planteada, la cual efectivamente se libró oficio en esa misma fecha, mediante oficio Nº CA-126/2017.
En fecha 16 de Febrero de 2017, se Aboca al conocimiento del presente asunto la Abogada MARIALBI DEL CARMEN ORDOÑEZ, en su condición de Jueza Suplente de esta Sala en sustitución del Juez Provisorio RHONALD JAIME RAMIREZ.
En esta misma fecha se constituye la Sala Accidental de la siguiente forma: Jueza Presidenta CARMEN NATALIA ZABALETA, y las Juezas MARIALBI ORDOÑEZ y GLENDA OVIEDO RANGEL, y se distribuye la ponencia en la Jueza MARIALBI ORDOÑEZ, por cuanto sustituye al Juez ponente, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
En fecha 16 de Febrero de 2017, el recurso fue declarado admisible, fijando esta Sala la audiencia oral prevista en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día Jueves 02 de Marzo de 2017, A LAS 02:30 horas de la tarde, motivo por el cual procederá esta Sala a resolver el recurso de revisión interpuesto, sobre la base de las consideraciones siguientes:
DE LA SENTENCIA OBJETO DE REVISIÓN
Tal como se desprende en los folios 214 al 233 de la Pieza Nº 1, del asunto principal signado con la nomenclatura IP01-P-2011-000270, corre agregada la sentencia objeto del recurso de revisión, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor:
(…) Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo del Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Resuelve: PRIMERO: Admite Totalmente la Acusación interpuesta por la Fiscalía Vigésima Primera de Ministerio Público del Estado Falcón en contra de los ciudadanos: MARCOS JESUS CHIRINO CURIEL, YOSMAL JOSE MONTERO RAMONES y YULIMAR CASTILLO MEDINA, plenamente identificados. SEGUNDO: Se admiten las pruebas ofrecidas por la representación fiscal y por la defensa, por ser legales, lícitas, pertinentes y necesarias y la comunidad de la prueba. TERCERO: Se condena a cumplir la pena de: OCHO (08) AÑOS de prisión, más las accesorias de ley Previstas en el artículo 16 del Código Penal Vigente, al acusado: YOSMAL JOSE RAMONES MONTERO, por la comisión del delito TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 Segundo aparte de la Ley de Drogas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. CUARTO: SE ORDENA EL ENJUICIAMIENTO ORAL Y PÚBLICO de los acusados MARCOS JESUS CHIRINO CURIEL y YULIMAR CASTILLO MEDINA, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 Segundo aparte de la Ley de Drogas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; en consecuencia se ORDENA pasar el asunto penal a la fase de juicio respectiva a donde se EMPLAZA a las partes, para que en un plazo común de cinco (05) días, concurran ante el Juez o Jueza de Juicio correspondiente. Se INSTRUYE igualmente a la secretaria de este Despacho a los fines de que remita en dicho plazo el expediente judicial a los fines legales consiguientes. QUINTO: Se Mantiene a los imputados en la medida impuesta desde el inicio de la investigación. Se declara sin Lugar la solicitud de revocatoria de la medida que pesa sobre Yulimar Castillo. SEXTO: Se ordena la división de la continencia de la causa y en consecuencia se acuerda oficiar a la Presidencia de este circuito Judicial a los fines de la reproducción de asunto y así remitir dichas copias previamente certificadas en su oportunidad Legal a la URDD a los fines de que sea distribuida en los Tribunales de Ejecución en relación al ciudadano YOSMAL JOSE RAMONES MONTERO y a la URDD a los fines de que sea distribuida en los Tribunales de Juicio en relación a los ciudadanos MARCOS JESUS CHIRINO CURIEL y YULIMAR CASTILLO MEDINA. Publíquese, regístrese y Notifíquese las partes de la presente decisión. Cúmplase. (…)
Se constata del escrito contentivo del recurso, que el penado interpuso por intermedio del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, el recurso de revisión a su favor, contra la Sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal Santa Ana de Coro, que lo condenó a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DEDISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano, conforme a lo establecido en el artículo 376 del derogado Código Orgánico Procesal Penal, por el procedimiento de admisión de los hechos establecido en el derogado artículo.
HECHOS POR LOS CUALES SE CONDENÓ
Al PENADO DE AUTOS
Según se desprende del expediente del texto integro de la sentencia objeto de recurso de revisión los hechos por el cual se juzgó y condenó al penado fueron los siguientes:
(…) El Ministerio Público ha calificado los hechos antes descritos dentro del tipo penal: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley de Drogas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por cuanto la conducta del hoy acusado encuadra dentro de ese tipo penal ciudadano quien no quiso identificarse por temor a represalias, denunciando la presunta venta de sustancia ilícita(s) por parte de un ciudadano aun por identificar siendo sus características físicas tez morena, contextura fuerte, estatura mediana en el interior de un inmueble ubicado en la urbanización cruz verde, continuamente una vez oída y recabada la información dichos funcionarios reportaron la misma vía radio a la central de la comandancia general, trasladándose inmediatamente los mismos hasta el lugar antes indicado en donde al llegar, avistaron a tres (03) ciudadanos quienes se encontraban parados frente a la puerta principal que da acceso a dicho inmueble en actitud sospechosa, los cuales al notar la presencia de los actuantes utilizaron un tono de voz alto alertando a los habitantes del inmueble la presencia de los funcionarios policiales, huyendo dos (02) ciudadanos en varias direcciones y el otro ciudadano quien tenia los rasgos físicos similares a los aportados por el colaborador ingreso al inmueble, seguidamente los funcionarios ingresaron a la vivienda a los fines de realizar la revisión corporal a dicho ciudadano, cuando observaron debajo de una imagen que tiene figura de divino niño fabricada en yeso, sustancia de ilícita tenencia, vista la situación los funcionarios trasladaron al ciudadano sometido hasta el cubículo que funge como sala verificando luego que el inmueble era habitado por seis (06) personas, quedando identificados como: YOSMAL JOSE MONTERO RAMONES, de nacionalidad Venezolana, titular de la cedula de identidad numero V-15704.543, MARCOS JESUS CHIRINO CURIEL, de nacionalidad Venezolana, titular de la cedula de identidad numero V-13.202.616, y YULIMAR CASTILLO MEDINA, de nacionalidad Venezolana, titular de la cedula de identidad numero y23.678J32, los otros tres ciudadanos corresponde a niños de cuatro años, un año, y un mes de nacido, seguidamente los funcionarios procedieron a realizar llamada vía radiofónica a los fines de ubicar a dos (02) ciudadanos que fungiesen como testigos de dicho procedimiento, apersonándose los funcionarios DTGO. ALI ROSENDO y el SGTO/2DO JULIO RODRIGUEZ, con los ciudadanos ELIEZER GONZALEZ y ALEXANDER QUERO, quienes prestaron colaboración como testigos en el presente procedimiento, seguidamente los funcionarios actuantes con los ciudadanos testigos y el propietario proceden a trasladarse hasta el cuarto donde se encontraba la presunta evidencia debajo de la imagen del divino niño sobresaliendo varios envoltorios siendo colectados y descritos por el agente RONALD VELARDE, de la siguiente manera: tres envoltorios pequeños, tipo cebollitas, de material sintético color verde anudados en su único extremo con hilo de coser color amarillo contentivos de un polvo color blanco, lo cual se presume que es sustancia ilícita, que al ser objeto de experticia química resulto positivo para COCAINA CLORHIDRATO, así mismo al lado de la prenombrada imagen se colecta la cantidad de quinientos cincuenta bolívares (550 Bs), luego de ello los funcionarios actuantes procedieron a la revisión del referido inmueble logrando ubicar en el cuarto cubículo que funge como cuarto en sentido sur norte específicamente en el piso donde se orienta una hamaca, dentro de la misma se ubicaron la cantidad de ciento quince envoltorios, pequeños tipo cebollita de material sintético negro, anudados en su único extremo con hilo de coser color blanco, contentivos de un polvo color blanco, con un olor fuerte y penetrante, que al ser objeto de experticia química resulto positivo para COCAINA CLORHIDRATO, la totalidad de los envoltorios incautados arrojaron un peso neto de veintinueve coma tres gramos (29,3 grs), al lado de dichos envoltorios se colecta una tijera de mango y un carrete de hilo color amarillo, continuamente los funcionarios actuantes vistos y colectados los objetos de interés criminalístico procedieron a la aprehensión de los ciudadanos, manifestando los mismos ser y llamarse: YOSMAL JOSE MONTERO RAMONES, de nacionalidad Venezolana, titular de la cedula de identidad numero V-15.704.543, MARCOS JESUS CHIRINO CURIEL, de nacionalidad Venezolana, titular de la cedula de identidad numero y 13.202.616, y YULIMAR CASTILLO MEDINA, de nacionalidad Venezolana, titular de la cedula de identidad numero V-23.678.732, imponiéndolos así de sus derechos constitucionales de acuerdo a lo previsto en el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, notificándoseles el motivo de su aprehensión conforme a lo previsto en el articulo 225 del Código Orgánico Procesal Penal. (…)
DE LA PENA IMPUESTA POR EL TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL POR EL PROCEDIMIENTO DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Tal como se evidencia de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Santa Ana de Coro, al ciudadano YOSMAL JOSÉ RAMONES MONTERO le fue impuesta la siguiente condena por el procedimiento por Admisión de los Hechos:
(…) Una vez admitida la acusación en forma total e instruyéndosele de los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso Penal y del Procedimiento Especial por Admisión de los hechos; en tal sentido, el acusado YOSMAL JOSE RAMONES MONTERO manifestó su voluntad de someterse al procedimiento especial por admisión de hechos y solicitaron al Tribunal le impusiese la pena, este Tribunal observa que el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:
Artículo 376: "En la Audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el Juez o Jueza en la audiencia instruirá al imputado o imputada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el Juez o Jueza deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previsto en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio.
En los supuestos a que se refiere el parágrafo anterior, la sentencia dictada por el juez no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la Ley para el delito correspondiente.
En caso de que la sentencia condenatoria sea motivada al incumplimiento por parte del imputado del acuerdo reparatorio o de las obligaciones impuestas en la suspensión condicional del proceso, no se realizará la audiencia prevista en éste artículo".
En consecuencia, este Tribunal debe proceder conforme a lo previsto en el precitado artículo a imponerle la pena al imputado para lo cual se establecen los siguientes parámetros: Para delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 Segundo aparte de la Ley de Drogas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, se establece una pena de OCHO (08) a DOCE (12) años, hacemos la sumatoria del limite mínimo y máximo se obtiene el resultado de: VEINTE (20) AÑOS de prisión; Luego aplicamos el artículo 37 del Código penal (la dosimetría); quedamos en DIEZ (10) AÑOS de prisión; Ahora bien le aplicamos la rebaja por admisión de los hechos quedando la pena en OCHO (08) AÑOS de prisión, más las accesorias de ley Previstas en el artículo 16 del Código Penal Vigente, al acusado: YOSMAL JOSE RAMONES MONTERO, por la comisión del delito TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 Segundo aparte de la Ley de Drogas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Y así se decide. (…)
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE REVISIÓN
El ciudadano YOSMAL JOSÉ RAMONES MONTERO, explanó en su escrito recursivo lo siguiente:
(…) A solicitud de RAMOMES MONTERO YOSMAL JOSÉ, titular de la cedula de identidad N° 15.704.543, actualmente recluido en la Comunidad Penitenciaria de Coro, por medio de la presente me dirijo a usted con la finalidad de solicitarle respetuosamente se interponga Recurso de Revisión de Sentencia establecido en el artículo 462 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP) publicado en Gaceta oficial N°6.078 Extraordinario del 15 de Junio de 2012; debido a que fui sentenciado por el procedimiento de admisión de hechos, establecido en el articulo 376 del COPP, el cual estipula una rebaja de 1/3 a ½ de la pena, pero con la limitante en su ultimo aparte para los delitos los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra las personas, y en los casos de los delitos contra el patrimonio público o de los previstos en la ley que regula la materia de sustancias estupefacientes y psicotrópicas donde la pena a imponer no fuera inferior al limite mínimo establecido para el delito. Ahora bien, con la reforma del COPP de fecha ya citada, en el articulo 375 referido a la admisión de hechos. Esta limitante fue eliminada, naciendo en consecuencia el derecho a solicitar la rebaja respectiva en virtud de la excepción al principio de la irretroactividad establecido en el articulo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con el articulo 2 del Código Penal Venezolano que establece que “las leyes penales tienen efecto retroactivo en cuanto favorezcan al reo, aunque al publicarse hubiere ya sentencia firme y el reo estuviere cumpliendo la condena. Igualmente se deja constancia que ya este beneficio esta siendo otorgado por la respectiva Corte de Apelaciones del Estado Falcón, tal como se evidencia en la página Web del Tribunal Supremo de justicia (hpp//www.tsj.gov.ve). Es justicia que espero en la Comunidad Penitenciaria de coro Estado Falcón. (…)
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN
Por su parte, la Representación de la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, no dio contestación al recurso de revisión interpuesto a favor del penado.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Tal como se determinó precedentemente, en el presente caso se eleva al conocimiento de la Corte de Apelaciones el recurso de revisión que ejerce el ciudadano: YOSMAL JOSÉ RAMONES MONTERO, contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Santa Ana de Coro; por el procedimiento por admisión de los hechos, la cual fue publicada en fecha 27 de Mayo de 2011, bajo la aplicación del artículo 376 del entonces vigente Código Orgánico Procesal Penal, revisión que solicita en virtud de haber entrado en vigencia el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.078, en fecha 15/06/2012, en cuyo artículo 375 se suprime el impedimento de disminución de la pena más allá del límite mínimo de la pena prevista para el delito. Desde esta perspectiva, el artículo 21 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone: "COSA JUZGADA. Concluido el juicio por sentencia firme, no podrá ser reabierto, excepto en el caso de revisión, conforme a lo previsto en este Código”.
Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el libro cuarto del Código Orgánico Procesal Penal, denominado: “De los Recursos”, bajo el Título V se encuentra regulada la procedencia y trámite para el Recurso de Revisión, consagrando el artículo 465 eiusdem la competencia para el conocimiento del mismo y al respecto señala:
“La revisión, en el caso del numeral 1 del artículo 462, corresponde declararla al Tribunal Supremo de Justicia en la Sala de Casación Penal.
En los casos de los numerales 2, 3 y 6, la revisión corresponderá a la Corte de Apelaciones en cuya jurisdicción se cometió el hecho punible, y en los de los numerales 4 y 5 corresponderá al Juez del lugar donde se perpetró el hecho”.
Al revisar el recurso de revisión interpuesto por el penado se puede determinar que se fundamenta en el numeral 6º del artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:
“ ..La revisión procederá contra la sentencia firme, en todo tiempo y únicamente a favor del imputado, en los casos siguientes:
1. Cuando en virtud de sentencias contradictorias estén sufriendo condena dos o más personas por un mismo delito, que no pudo ser cometido más que por una sola persona.
2. Cuando la sentencia dio por probado el homicidio de una persona cuya existencia posterior a la época de su presunta muerte resulte demostrada plenamente,
3. Cuando la prueba en que se basó la condena resulta falsa,
4. Cuando con posterioridad a la sentencia condenatoria, ocurra o se descubra algún hecho o aparezca algún documento desconocido durante el proceso que sean de tal naturaleza que hagan evidente que el hecho no existió o que el imputado no lo cometió,
5. Cuando la sentencia condenatoria fue pronunciada a consecuencia de prevaricación o corrupción de uno o más jueces que la hayan dictado, cuya existencia sea declarada por sentencia firme;
6.Cuando se promulgue una ley penal que quite al hecho el carácter de punible o disminuya la pena establecida”.
En consecuencia con lo expuesto, para que sea procedente el Recurso de Revisión por este motivo, se requiere que en virtud de otra Ley promulgada con posterioridad a la fecha de la condena, se haya establecido una disminución de pena al delito por el cual fue juzgada y condenada la persona solicitante del mismo o que esa nueva ley quite al hecho el carácter de punible.
Al tratarse de un recurso que se interpone contra una sentencia firme dictada previamente por un órgano judicial competente que en el caso de autos lo fue por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Santa Ana de Coro, la sentencia emitida tras la interposición de una demanda de revisión viene a ser la sola y única excepción respecto de la cual la obligatoriedad y ejecutoriedad de los fallos del Órgano Judicial pueden ser susceptibles de modificación, dentro de determinadas y estrictas condiciones de temporalidad, procedencia y preclusividad, a través de otro, que se convierte -ese sí- en punto final del recurso extraordinario de revisión.
Por ello considera esta Alzada que los motivos legales previstos como causales del recurso de revisión son de carácter restrictivo, ya que el recurso se dirige siempre contra resoluciones que han adquirido el efecto de cosa juzgada.
En el caso que se analiza, se verifica que no se trata de la entrada en vigencia de una nueva ley que quite al hecho el carácter de punible ni que haya disminuido la pena prevista al delito por el cual fue condenado el solicitante del recurso de revisión, sino que entró en vigencia una ley procedimental o de normas adjetivas que regulan el proceso penal, particularmente permitiendo que en el procedimiento por admisión de los hechos regulado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se pueda imponer una pena con rebaja que puede exceder el límite mínimo de la pena prevista para el delito, esto es, que se aplique la pena por debajo del límite mínimo en aquellos casos de delitos donde se ejerza violencia contra las personas, delitos de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y contra el patrimonio público, lo que no permitía la norma derogada prevista en el artículo 376 eiusdem, por lo que, a tenor de lo establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela deben aplicarse al momento de su entrada en vigencia a los procesos que se hallaren en curso y siempre que favorezca más al reo.
Así lo ha interpretado la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 301 del 14/08/2013, cuando fijó doctrina conforme a la cual:
…No obstante el pronunciamiento anterior, la Sala de Casación Penal observa que con posterioridad a la sentencia recurrida, el artículo cuya falta de aplicación se denunció fue derogado por el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, bajo el No. 6078 Extraordinario, el quince (15) de junio de 2012.
Originando ello que, a pesar de haber sido declarado sin lugar el recurso de casación interpuesto, la Sala juzga pertinente rectificar la pena impuesta al acusado, tomando en consideración los principios de legalidad y proporcionalidad de la sanción, a fin de garantizar una correcta determinación judicial de la pena, pues así lo imponen los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, además del artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal…
Dentro de esta perspectiva, el cálculo de pena aludido se efectuará con fundamento al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo su contenido:
“El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas. El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva. En estos casos; el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta. Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable”.
Esta reforma a la norma procesal es aplicable de inmediato al caso concreto, y tiene efectos retroactivos por favorecer al procesado. Tal como lo prevé el artículo 24 de la Constitución:
“Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron. Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea”.
Por los argumentos detallados, la Sala pasa a computar la pena en los términos que se manifiestan a continuación…
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, se observa que en el presente caso el ciudadano penado YOSMAL JOSÉ RAMONES MONTERO fue condenado mediante sentencia definitivamente firme dictada por Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de por la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DEDISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, con una pena de de OCHO (08) A DOCE (12) AÑOS, para cuyo cálculo se aplicó la rebaja del tercio de la pena hasta el término mínimo de dicha pena, de conformidad con lo establecido en el procedimiento por ADMISION DE LOS HECHOS al cual se acogió voluntariamente el referido ciudadano, regulado en el derogado artículo 376 del texto penal adjetivo.
En este contexto se observa que, conforme a la norma de rango constitucional establecida en el artículo 24 de la Carta Fundamental, las disposiciones legislativas sólo tendrán efecto retroactivo cuando impongan menor pena; regulación que se encuentra igualmente contenida en Instrumentos Internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela, específicamente, la establecida en la disposición novena de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, la cual fue ratificada por Venezuela el 14 de julio de 1.977 según Gaceta Oficial Nº 31.256 y que contempla el llamado “PRINCIPIO DE RETROACTIVIDAD” que regula la situación en la que “…con posterioridad a la comisión del delito la ley dispone la imposición de una pena más leve, el delincuente se beneficiará de ello”.
El indicado principio de retroactividad se encuentra igualmente previsto en el numeral 1° del artículo 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el cual fue ratificado por Venezuela el 28 de enero de 1978 según Gaceta Oficial N° 2.146 y que resulta de obligatorio cumplimiento al igual que la Convención Americana sobre Derechos Humanos y de aplicación inmediata y directa por los Tribunales de Justicia, por mandato expreso del artículo 23 del Texto Democrático.
Como se observa, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Santa Ana de Coro; efectuó un razonamiento de la forma o manera en que aplicó tal pena, no ejerciéndose contra dicho pronunciamiento judicial recurso alguno ni por el Ministerio Público ni por la Defensa del entonces procesado, quedando definitivamente firme, por lo cual, a los fines de su revisión para la rectificación de la pena, debe esta Corte de Apelaciones aplicar la pena con base a las disposiciones sustantivas penales especiales y generales previstas en la Ley Orgánica de Droga y el Código Penal, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 37 eiusdem, que consagra:
ART. 37.Cuando la ley castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos límites, se entiende que la normalmente aplicable es el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad; se la reducirá hasta el límite inferior o se la aumentará hasta el superior, según el mérito de las respectivas circunstancias atenuantes o agravantes que concurran en el caso concreto, debiendo compensárselas cuando las haya de una y otra especie.
No obstante, se aplicará la pena en su límite superior o en el inferior, cuando así lo disponga expresamente la ley, y también se traspasará uno u otro límite cuando así sea menester en virtud de disposición legal que ordene aumentar o rebajar la pena correspondiente al delito en una cuarta parte, que entonces se calculará en proporción a la cantidad de pena que el juez habría aplicado al reo si no concurriese el motivo del aumento o de la disminución. Si para el aumento o rebaja mismo se fijaren también dos límites, el tribunal hará dentro de éstos el aumento o rebaja respectivo, según la mayor o menor gravedad del hecho.
En todos estos casos se tendrá siempre presente la regla del artículo 94.
Aunado a lo anterior, advierte esta Corte de Apelaciones que aun cuando en las actas procesales no consta que el penado tenga antecedentes penales, tal circunstancia se apreciará a los fines de la aplicación y rectificación de la pena, a tenor de lo establecido en el artículo 74.4 del Código Penal, y siendo que los delitos objeto de condena del ciudadano YOSMAL JOSÉ RAMONES MONTERO, contemplan una pena que se encuentra comprendida entre los límites establecidos entre OCHO (08) A DOCE (12) AÑOS, la cual no se bajó en menos del límite mínimo en atención al procedimiento por ADMISIÓN DE LOS HECHOS al cual decidió acogerse voluntariamente el referido ciudadano, por prohibirlo expresamente dicha disposición legal cuando establecía:
“…En estos casos, el Juez o Jueza deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o de los previstos en la ley que regula la materia de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio.
En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el Juez o Jueza, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente.
Dicha norma legal está contenida actualmente en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal en los siguientes términos:
“El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de las pruebas.
El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estos casos; el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable”.
Como se observa, la prohibición de aplicar la pena en menos del límite mínimo que establecía la norma derogada desapareció, estableciendo el nuevo dispositivo legal que en los casos de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, sólo se podrá rebajar hasta el tercio de la pena a imponer, es por lo cual este Órgano Colegiado procederá a disminuir la pena conforme a las regulación que contempla la norma adjetiva penal para la aplicación de este procedimiento especial, cumpliendo así con la disposición constitucional prevista en el artículo 24 de la Carta Magna.
Evidenciando esta Alzada que los referidos hechos se subsumen dentro a los que alude el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, por que el delito por el cual fue condenado el mencionado ciudadano; fue TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, el cual tiene una pena de OCHO (08) A DOCE (12) AÑOS , tal y como lo dispone el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas a tenor de lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, la pena se rebajará en menos del término o límite mínimo fijado por el legislador para el delito por el cual se juzgó al condenado, es por lo que SE PROCEDE REBAJAR LA PENA establecida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Santa Ana de Coro, aplicando el artículo 37 del Código Penal, cuyo término medio era de DIEZ (10) AÑOS de prisión, la cual se aplicará en su límite mínimo por no constar en las actas procesales que dicho ciudadano tenga antecedentes penales, es decir, se partirá desde los OCHO (08) AÑOS DE PRISION, el cual se rebajará en un tercio, dando un total de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES, la cual quedara en definitiva en CINCO (05) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION. Y ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, y con fundamento en lo previsto en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a modificar y rebajar la pena impuesta al ciudadano YOSMAL JOSÉ RAMONES MONTERO, anteriormente identificado, quien en definitiva deberá cumplir una condena igual a CINCO (05) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION, más las Accesorias de Ley, por la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 149 Segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas. ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Con fundamento en los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECLARA: CON LUGAR EL RECURSO DE REVISIÓN interpuesto por el penado YOSMAL JOSÉ RAMONES MONTERO, contra la sentencia de condena dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, por el procedimiento por admisión de los hechos, que impuso la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION mas las accesorias de ley de conformidad con lo dispuesto en el articulo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, a tenor de lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal 3 en concordancia con el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se rebaja la pena al ciudadano YOSMAL JOSÉ RAMONES MONTERO, quién deberá cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION, más las Accesorias de Ley establecidas en el articulo 16 del Código penal, por la comisión de los delitos previamente mencionados. Notifíquese a la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase al Tribunal de origen en la oportunidad correspondiente. Cúmplase. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones, a los 29 días del mes de Marzo de 2017.
Las Juezas de la Corte de Apelaciones:
Abogada CARMEN NATALIA ZABALETA.
Jueza Provisoria y Presidente
Abogada GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
Jueza Titular
Abogada MARIALBI DEL CARMEN ORDOÑEZ
Jueza Accidental y Ponente.
Abogada ANDRINEY ZAVALA
La Secretaria Accidental
En esta fecha se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria Acc.
RESOLUCIÓN Nº IG012017000187
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