REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


De la Corte de Apelacion Penal - Coro
Coro, 30 de Marzo de 2017
206º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2015-000121
ASUNTO : IP01-R-2015-000121


JUEZA PONENTE: CARMEN NATALIA ZABALETA

Ingresa el día 08 de Mayo del 2015 ante esta Corte de Apelaciones, un Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado LANDO AMADO, de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V16.086.279, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 84.841, en su condición de Defensor Público Auxiliar con Competencia Plena adscrito a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Falcón, Extensión Tucacas, actuando en este caso como defensor del ciudadano DARWIN RAFAEL BASORA GARCÍA, quien cursa asunto por ante ese tribunal signado bajo el número 2CO-4930-2015, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COOPERADOR, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal Venezolano vigente, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, en contra del auto dictado por ese Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Tucacas, en fecha 13 de Febrero de 2015, el cual interpone en base a los dispositivos enmarcados en los numerales 4 y 5, ambos del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 08 de Mayo de 2015 se dio entrada al presente recurso de apelación de autos bajo el Número IP01-R-2015-000121, y conforme al Sistema Juris 2000 se designa como Ponente a la Abg. Carmen Natalia Zabaleta.
En fecha 15 de Julio del año 2015, esta Corte de Apelaciones, declara admisible el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado, LANDO AMADO, en su condición de Defensor Público Auxiliar con Competencia Plena adscrito a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Falcón, Extensión Tucacas,
La Corte de Apelaciones para decidir, observa:
I
APELACION DE AUTO OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN

Tal como se desprende a los folios 27 al 36 del expediente principal signado con la nomenclatura 2CO-4926-2015, de 13 de Febrero del 2015, corre agregada la sentencia objeto del recurso de revisión, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor:
“… Por todas las razones antes expuestas que este tribunal de control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Tucacas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA PRIMERO: Visto la forma en que se presentan los hechos según el Ministerio Público así como lo alegado por la Defensa técnica, se acuerda con lugar la aprehensión en flagrancia de conformidad con el ordinal 1° del artículo 44 de la constitución y el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: se DECRETA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos: 1.- JOSÉ GABRIEL, BASORA GARCIA, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad V- 25.049.120, de 21 años de edad, nacido en fecha: 28-08-1994, natural de: Puerto Cabello, estado Carabobo, hijo de: Flor García (v), Regulo Basora (v), de profesión u oficio: Albañil, domiciliado en: San Juancito y DARWIN RAFAEL BASORA GARCIA, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad V- 20.145.215, de 24 años de edad, nacido en fecha: 16-10-90, natural de: Puerto Cabello, hijo de: Librada García (v), Teodulo Basora (v), de profesión u oficio: Albañil, domiciliado en: Puerto Cabello, barrio la libertad, casa numero 16, cerca de los chinos abasto, estado Carabobo, Teléfono: 02423649332, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano RONNER JOSE ARGUELLO MIRENA (OCCISO), CUARTO: Se acuerda la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el articulo 373, del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se acuerda que la medida preventiva privativa de libertad deberá ser cumplida en el Internado judicial de Uribana, Barquisimeto estado Lara. SEXTO: Se acuerda la acumulación de la presente causa, a las causa N° 2CO-4926-2015, de conformidad con el artículo 76 del Código Penal, que se refiere a la unidad del proceso. Y así se decide…”.
RAZONES Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

Se observa de las actas que integran la causa que reposa en esta alzada, que riela en los folios 35 y 36 la decisión objeto de impugnación, donde señala el defensor público múltiples denuncias, de la cual se consideró necesario extraer lo siguiente:

Manifestó la defensa, PRIMERO, que en fecha 08 de Febrero de 2015, se llevó a cabo por ante ese órgano judicial, Audiencia de Presentación de Imputados, bajo el amparo del artículo 373 ejusdem, acto en el cual a pesar de no haber sido precisada la participación que su defendido tuvo en la presunta comisión de los hechos, ni de realizar tal como lo establece la norma procesal un desmenuzamiento de la conducta presuntamente por ellos desplegada, a los efectos de adminicular sus comportamientos de manera precisa con la norma sustantiva aludida, se acordó en base a los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público, y según el recurrente a una calificación jurídica incorrecta, temeraria e inconsistente con la ley penal.

De igual forma explanó, que la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en base a los postulados enmarcados en los artículos 236, 237 y 238 Ibíd., emitiendo el A Quo en fecha 13 de Febrero de 2015, auto motivando que dicha medida, excediéndose por ello del lapso de tres (03) días que establece la norma, dándose por notificada ésta representación el día 23 de febrero de 2015, momento en el cual nos son permitidas las actuaciones, a los efectos de su revisión y de ser expedidas copias simples que previamente habíamos requerido, aperturándose así el lapso al que se contrae el artículo 440(…) del Código Orgánico Procesal Penal, a los efectos de la interposición del presente recurso, lo que se traduce en su presentación oportuna por realizarse en tiempo hábil.

Arguyó la defensa, SEGUNDO, que es menester traer a colación múltiples consideraciones que en la presente observa esta defensa y con respecto a las cuales no existió por parte del Juzgado de Primera Instancia ni menos del Fiscal del Ministerio Público, circunspección alguna al momento de enmarcar la conducta antijurídica y culpable en la que presuntamente incurrió su defendido en la norma sustantiva correspondiente, ya que se pretende como se ha vuelto costumbre “castigar” de manera irreverente al procesado con un calificativo grave, tergiversado y no acorde con la realidad, que por su magnitud obliga al juzgador a tomar en cuenta como medida a imponer una privación judicial preventiva de la presunción de inocencia, el derecho a la defensa y por ende el debido proceso.

Por lo que en tal sentido esgrimió la defensa, que el Fiscal representante del Ministerio Público, aporta una precalificación en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Presentación, que no compagina con el contenido de las actas que fundamentan el presente asunto, ya que ni del dicho de las propias víctimas, ni de los testigos, ni del contenido de las actas que conforman el expediente de la causa, se desprende que haya existido la concreción de manera inteligible de la participación activa en los hechos por parte del ciudadano DARWIN RAFAEL BASORA GARCÍA, a quien le fue imputada la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COOPERADOR, previsto y sancionado en el artículo 406(…), numeral 1 del Código Penal Venezolano vigente, en concordancia con el artículo 83(…) ejusdem.

La defensa consideró, que por el contrario si efectivamente consideramos que éste ciudadano pudo haber desarrollado algún tipo de acción dirigida a quitar la vida al ciudadano RONNER JOSÉ ARGUELLO MIRENA, dichos actos volitivos, deben presumirse en función a elementos consistentes que cursen en autos y que de manera franca resulten incriminatorios frente a la conducta que presuntamente desplegó, siendo que por el contrario, no es señalado de manera directa por ningún testigo como cooperador en el hecho por el que es investigado, ni menos se desglosa de manera clara, reiterada e incuestionable los actos que él realizara a los efectos de la configuración del hecho punible, por lo que mal podría el Ministerio Público endosarle una participación ficticia, en atención a presunciones inconsistentes e infundadas, que a todo evento deben contrastar con elementos de convicción inequívocos cursantes al asunto y en éste caso inexistentes.

Adujo, que es así que la calificación aportada por el Ministerio Público, requiere para su concreción, que el agente activo del delito procure participación activa en el hecho que se le atribuye, bien mediante auxilio, asistencia, instigación, o ejecución de uno o más actos que propendan al exitoso término de la actividad antijurídica, es decir, debe participar en cierto grado en la comisión del hecho punible, participación que evidentemente ha de ser probada o al menos presumida por devenir de elementos determinantes de carácter incriminatorios, que debe probarse la acción delictiva, mediante la aportación al menos descriptiva del desempeño de cada individuo en el acontecimiento ilícito, la cual es totalmente inexistente en éste asunto y es la que se torna determinante a los efectos de la calificación jurídica a tomar en cuenta, ya que para dar por sentado la comisión de un hecho punible mediante el despliegue de determinadas conductas, se debe ponderar la satisfacción de todos y cada uno de los elementos constitutivos del delito, lo que se sustenta en los medios de prueba que deben ser aportados por el director de la investigación, quien no está llamado solo a realizar señalamientos, sino que sus conjeturas deben soportarse en fundamentos de hecho cursantes al expediente y en elementos de prueba tangibles y de posible verificación por las partes en una posterior etapa de Juicio.

Opinó, que es por eso que se cree errónea como ya se ha manifestado y a consideración de ésta representación, la aplicación del delito traído a proceso por parte del Ministerio Público, constituyéndose como vulnerador de la integridad legal y procesal de que deberían ser objeto mi defendido, por ser estribo para la aplicación consecuente de una privación judicial preventiva de libertad, que en éste caso en particular soslaya fundamentalmente la presunción de inocencia, el juzgamiento en libertad, la igualdad de las partes, el derecho a la defensa, la tutela judicial efectiva y en definitiva el debido proceso.

Por lo que invoco doctrinas jurisprudenciales para manifestar que el Tribunal admite las precalificaciones aportadas por el Ministerio Público sin realizar una adminiculación precisa y circunstanciada de los hechos que se le atribuyen a los ciudadanos imputados, ya que no justifica de manera inteligible y detallada cuáles fueron las conductas emprendidas por los agentes activos del delito que los hicieran partícipes de los mismos, acordando por presumir que se encontraban llenos los extremos del dispositivo enmarcado en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la Privación Judicial Preventiva de Libertad, sin tomar en cuenta lo lejano de las calificaciones jurídicas aportadas a la realidad de los hechos, sin plasmar en auto motivación alguna y sin tomar en cuenta principios de carácter procesal ni condiciones propias de los imputados, como lo son el hecho de que detentan una vida estable por tener arraigo dentro de la jurisdicción, incurriendo así la juez decisoria en violación del debido proceso, al obviar la garantía que debe acomodar al imputado sobre el suficiente conocimiento que debe tener de los actos que se instauren en su contra y de los motivos por los cuales es traído a proceso, en tal sentido consideró menester traer a colación par de sentencias contentivas de criterios reiterados y mantenidos por el Tribunal Supremo de Justicia con respecto a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, la primera ¡a número 75, de fecha 20 de febrero de 2008, en Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, quien deja en claro y la segunda, la sentencia número 2046, de fecha 05 de noviembre de 2007, en Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López.
En tal sentido denunció, que en la decisión no se extraen elementos constitutivos de razonamientos lógicos, objetivos y precisos sobre las razones en las que se fundó con el objeto de tomar la determinación de privar de su libertad al ciudadano DARWIN RAFAEL BASORA GARCÍA, sino que por el contrario se limita a realizar señalamientos vanos en relación a la presunta conducta asumida por el mismo, sin concatenar fehacientemente los hechos con el derecho, menos aún realizando algún examen de cara a la privación de libertad de que fuera objeto, situación ésta que obliga a la defensa a solicitar de esa Alzada se declare la improcedencia de la privación judicial preventiva de libertad acordada en contra de su defendido y en su lugar se le imponga la medida cautelar que considere más acorde a los efectos de su efectiva sujeción a las resultas procesales, ya que como consecuencia de la inmotivación en su decisión, se ocasiona un serio gravamen a la garantía procesal de la igualdad de las partes y el derecho a la defensa.

Por último expresó, que al presente recurso de apelación de autos, que solicitó en razón de haber sido interpuesto en tiempo hábil de conformidad con lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, sea admitido, y en consecuencia se resuelva conforme al procedimiento previsto al artículo 442 ejusdem, decretándose en la definitiva con lugar, y en consecuencia se acuerde la libertad inmediata del ciudadano DARWIN RAFAEL BASORA GARCÍA, por haberse violentado en su contra el debido proceso al fundarse la decisión tomada por el a quo en una errónea e insuficiente interpretación de la norma, por no encontrarse su conducta comprometida frente a los tipos penales aportados por el Ministerio Público y acogidos por el Juzgado de Control, y por no existir motivación suficiente ni contenida al acta de Audiencia de Presentación ni al auto motivando la medida de privación judicial preventiva de libertad, levantados en sede judicial, ello bien bajo el cumplimiento de alguna de las medidas cautelares sustitutivas recogidas al artículos 242 eiusdem bajo la consideración de su asunto por ante otro Tribunal de Control de esta misma Jurisdicción, que sea garante de los derechos soslayados.
CONTESTACIÓN DE RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS

Procedieron los Abogados FRANCISCO JAVIER PIMENTEL PÉREZ Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Publico con competencia en defensa para la mujer de la Circunscripción judicial del estado Falcón, mediante Resolución Nº 1074 de fecha 10-10-07, emanada del Despacho del Fiscal General de la República, y Abogado. RACKSELL SALAS VELIZ, Fiscal Auxiliar Décimo Noveno del Ministerio Público con competencia en defensa para la mujer de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón, mediante Resolución Nº 1311 de fecha 29-11- 07, emanada del Despacho del Fiscal General de la República, con fundamento en los Artículos 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 111, numeral 13 del Código Orgánico Procesal Penal, estando dentro de la oportunidad Procesal establecida en el Artículo 441 ejusdem a dar CONTESTACION DE LA APELACION, en los siguientes términos:
En un capítulo que denominaron “De los hechos”, como punto uno, en el cual explanan que en fecha 08 de Febrero de 2015, el Tribunal Segundo De Control dictó Medida de Privación de Libertad en la causa 2C0-4930-2015, seguida contra el ciudadano DARWIN RAFAEL BASORA GARCIA, por la comisión presunta del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COOPERADOR, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° en concordancia con el Articulo 83 del Código Penal en perjuicio de RONNER JOSÉ ARGUELLO MIRENA (OCCISO), estando en una etapa de investigación, esperando que la Representación fiscal dicte su acto conclusivo de la investigación para luego, en caso de ser necesario, aperturar el Juicio Oral y Publico donde se debatirán las pruebas que fundamenten la culpabilidad del Imputado. En fecha 13 de Febrero el Tribunal Segundo de Control dicta el auto motivando dicha Medida. Seguidamente en fecha 25 de Febrero de 2015 la Defensa Privada ejerce el Recurso de Apelación contra la decisión emanada.
Según los Representantes Fiscales, en cuanto a lo alegado por la defensa sobre la falta de motivación por parte de la Fiscalía para solicitar la MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, es realmente descabellado realizar esta argumentación, ya que como se puede evidenciar del Auto motivado emitido por el Tribunal Segundo de Control Extensión Tucacas, cada uno de los argumentos esgrimidos por dicha Juzgadora fueron debidamente sustentados y fundamentados, por lo que la Fiscalía desconoce las razones por las cuales la defensa alega tal argumento.
La Fiscalía, basándose en la Sentencia Nº 1228. Sala Constitucional del T.S.J. 16/06/05 estimó que, sin entrar al análisis de los extremos legales para dictar una privativa de libertad, le interesó aclarar que el Código no deja lugar a dudas en cuanto a la necesidad de que se cumplan estrictamente todos los extremos necesarios, los cuales deben darse a los fines de decretar en su contra una medida tan gravosa como lo es la privación preventiva de libertad, al revisar las actuaciones de la causa que les ocupa, la defensa consideró que no se cumplió a cabalidad con lo establecido en dicha norma legal.
Debe subrayarse (destaca la fiscalía), que el derecho fundamental a la presunción de inocencia, en tanto presunción iuris tantum, implica que a todo procesado se le considera inocente mientras no se pruebe su culpabilidad, vale decir, hasta que no se exhiba prueba en contrario; y tal principio rige desde el momento en que se le imputa a una persona la comisión de un delito, quedando el imputado en condición de sospechoso durante toda la tramitación del proceso, hasta que se expida la sentencia.
Por lo que sin embargo, el derecho fundamental de la presunción de inocencia, no implica necesariamente el juzgamiento en libertad del imputado, pues la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela admite limitaciones y conforme a ello nuestro ordenamiento jurídico permite la posibilidad a decretar medidas cautelares personales, bien detenciones preventivas o provisiones, sin que ello signifique presumir la culpabilidad del imputado, por lo que, las medidas privativas sirven precisamente para garantizar la comparecencia del imputado a todos los actos del proceso y lograr así el esclarecimiento del delito investigado; garantizando las resultas del proceso penal orientado en principios propios de un Estado de Derecho.
En este orden de ideas señalaron, que si bien el derecho fundamental a la libertad personal es la regla general es el caso, que el propio texto constitucional permite que pueda verse limitado en ciertos supuestos excepcionales como lo son, los establecidos taxativamente en el articulo (…) 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el caso que nos ocupa, la detención del imputado DARWIN RAFAEL BASORA GARCIA, se origina por una Denuncia y por serios y ciertos elementos los cuales fueron debidamente analizados por la juzgadora al momento de dictar dicha Medida Privativa de Libertad.
Esgrimen, que no entienden los alegatos del recurrente, pues con darle una simple mirada a todos y cada uno de los actos del proceso seguido al ciudadano DARWIN RAFAEL BASORA GARCIA, se puede evidenciar y observar que el mismo ha estado debidamente asistido desde el primer acto del proceso hasta el ultimo, es decir, desde la etapa preparatoria hasta el momento en que fue presentado al Tribunal de Control, el cual acordó la orden de aprehensión, la cual fue ratificada por encontrarse llenos los extremos de Ley, por lo cual nunca han sido vulnerados sus derechos.
Por otra parte advirtieron, que los actos procesales contienen elementos que le son esenciales para darle legitimidad y valor jurídico, este quebrantamiento podría resultar, por ejemplo, de las sentencias que no contengan las firmas que concurrieron al proceso y que no se haya realizado la salvedad de las razones por las cuales no todos, la firmaron, la violación de esta obligación legal da como consecuencia la nulidad de la sentencia, ya que la firma de la decisión, constituye un elemento sustancial de su legitimidad, porque da crédito y certeza del carácter volitivo del juzgador en ella.
Demostrando, que no cualquier quebrantamiento de formas sustanciales de los actos es motivo de apelación, solo aquella que cause indefensión, en efecto, si uno de los postulados del actual proceso penal es la celeridad de los juicios, tal objetivo quedaría desvirtuado si cualquier vicio de forma hiciere procedente la impugnación, en tal virtud, solo las situaciones en que se impide a la parte el ejercicio pleno de su derecho a la defensa, harían procedente la apelación, solo las situaciones en que se impide a la parte el ejercicio pleno de su derecho a la defensa, que harían procedente la apelación.
Agregaron que, por cuanto existen suficientes y serios elementos de convicción y de interés criminalísticos que señalan como autor o participe el hecho que se le atribuyó al acusado DARWIN RAFAEL BASORA GARCIA, entre ellos uno de los mas importantes, declaraciones de testigos presenciales que lo señalan directamente como el autor o participe de los hechos que se investigan y por cuanto el mismo se encontraba evadido del proceso penal y a la que invitan a los Jueces de esta Sala a examinar con detenimiento, además de esta declaración, todos los demás elementos de convicción y pruebas técnicas de certeza que constan en la causa y que señalan directamente al imputado DARWIN RAFAEL BASORA GARCIA, aunado al hecho de la pena que pudiese llegarse a imponer en le presente caso la cual va de 15 a 20 años de prisión por tratarse de un HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COOPERADOR, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° en concordancia con el Articulo 83 del Código Penal en perjuicio de RONNER JOSÉ ARGUELLO MIRENA (OCCISO).
Concluyen los Titulares de la Acción Penal, que finalmente por los argumentos esgrimidos anteriormente en el presente escrito, los cuales se encuentran ajustados a derecho, solicitan sea declarado SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION ejercido por la Defensa Publica, y en consecuencia se sirva Ratificar la decisión de fecha 13/02/15 decretada por el Tribunal Segundo de Control extensión Tucacas, RELACIONADA A PRIVACION DE LIBERTAD causa 2CO-4930-2015 seguida al acusado DARWIN RAFAEL BÁSOA GARCIA, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COOPERADOR, previsto y sancionado en el artículo 406 en su ordinal 1° concordancia con el Articulo 83 del Código Penal en perjuicio de RONNER JOSÉ ARGULOIRENA (OCCISO).
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Tal como se determinó precedentemente, en el presente caso se eleva al conocimiento de la Corte de Apelaciones el Recurso de Apelación ejercido, por el Abogado LANDO AMADO, quien es Defensor Público Auxiliar con Competencia Plena en representación del procesado, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Control, Extensión Tucacas, el cual decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano DARWIN RAFAEL BASORA GARCIA, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COOPERADOR, previsto y sancionado en el artículo 406 en su ordinal 1° concordancia con el Articulo 83 del Código Penal en perjuicio de RONNER JOSÉ ARGUELLO MIRENA (OCCISO).
La Defensa cuestiona la decisión objeto de apelación, en el sentido que hace dos denuncias puntuales, ya que no comparte el criterio desarrollado por el Tribunal sobre la Calificación Jurídica y por otra parte que no existen fundados elementos de convicción para estimar que su defendido sea autor o partícipe en la comisión del hecho punible de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COOPERADOR, previsto y sancionado en el artículo 406 en su ordinal 1° concordancia con el Articulo 83 del Código Penal en perjuicio de RONNER JOSÉ ARGUELLO MIRENA (OCCISO), lo cual esta Corte desarrollará por separado cada denuncia.

Aduce la defensa que no fue precisada la participación que su defendido tuvo en la presunta comisión de los hechos, ni de realizar tal como lo establece la norma procesal un desmenuzamiento de la conducta presuntamente por ellos desplegada, a los efectos de adminicular sus comportamientos de manera precisa con la norma sustantiva aludida, se acordó en base a los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público, y según el recurrente a una calificación jurídica incorrecta, temeraria e inconsistente con la ley penal, siendo la primera denuncia lo cual esta Corte procederá a resolver cada denuncia por separado:

PRIMERA DENUNCIA, la defensa no comparte la Calificación Jurídica dada a los hechos en contra de su defendido y precalificada por el Tribunal de Control.
Sobre el cuestionamiento que la defensa ha efectuado a las calificaciones jurídicas dada a los hechos por el Ministerio Público, ha sido doctrina reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que tal calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público y el Juez de Control en la audiencia de presentación e incluso en la fase intermedia del proceso es provisional, es decir, que no tiene el carácter de definitiva, toda vez que la misma puede ser modificada durante etapas posteriores del proceso, que puede ser, incluso, desvirtuada dentro de proceso penal por la defensa técnica del imputado, conforme el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal (SSC Nº 578 del 10/06/2010), norma legal ésta que actualmente se encuentra regulada en el artículo 287 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

HECHOS POR LOS CUALES SE JUSGA AL IMPUTADO:
..” Fue iniciada por esta dependencia fiscal investigación singada Nro. MP-51576-2015 y expediente (K-15-0216-00104) nomenclatura del CICPC SUD DELEGACION TUCACAS, por uno de los delitos contra las personas (Homicidio), donde figura como victima el ciudadano RONNER JOSE ARGUELLO MIRENA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° 27.253.651, (OCCISO). De la instrucción Fiscal se desprenden Señalamientos concretos en contra de los ciudadanos: JOSE GABRIEL BASORA GARCIA, Venezolano, natural de puerto cabello, nacido en: 28-08-1994, de 20 de años de edad, titular de la Cedula de Identidad V- 25-049-120 y residenciado en el sector tarikaka, capadare estado Falcón, y 2) DARWIN RAFAEL BASORA GARCÍA, Venezolano, natural de Puerto Cabello estado Carabobo, nacido en: 16-10-1990, de 24 años de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 20.145.215, y residenciado en sector Tarikaka, Capadare estado Falcón. Elementos de convicción y de interés criminalístico como lo son las declaraciones de testigos presenciales que lo señalan directamente como los autores o participes de los hechos que se investigan y por cuanto el mismo se encuentran evadido del proceso, pues no ha dado cara al mismo se hace necesaria su captura con el objeto de ser imputado de los hechos en los cuales esta siendo señalada como lo es el delito Homicidio calificado con alevosía, delito este previsto y sancionado en el articulo 406, numeral 1 del código penal. Ya que, en fecha 31-01-2015 a eso de los 820 de horas d el mañana los ciudadanos JOSE GRABIEL BAOSRA GARCIA Y DARWIN RAFAEL BASORA GARCIA, a bordo de una moto conducida por el segundo de los nombrados se presentaron en el sector tarikaka, adyacente al estadio de Béisbol, de Capadare, donde se encontraba la victima RONER JOSE ARGUELLO MIRENA, en compañía de su hermano José Rafael Morales y sus amigos Javier riera y Andrés Eduardo y sin mediar palabras el ciudadano JOSE GABVRIEL BASORA GARCIA, desenfunda un arma de fuego y dispara en dos ocasiones contra RONNER JOSE ARGUELLO MIRENA, quine fallece de inmediato en el sitio, inmediato huyen del lugar a bordo de la moto que era conducida por DARWIN RAFAEL BASORA GARCIA. Considera el ministerio publico que el autor material del homicidio es el ciudadano JOSE GABRIEL BASORA, y el ciudadano DARWIN JOSE GARCIA CORONA, copero con JOSE GABRIEL BASORA para que este diera muerte a la victima, pues conducía la moto en la que posterior al hecho huyen del lugar, es decir es cooperado inmediato, de conformidad con articulo 83 del código penal…”.


En este mismo contexto, valga advertir que, aun cuando aprecia esta Corte de Apelaciones que a los hechos por los cuales se juzga al imputado de autos se subsumieron en tales delitos, será la fase de investigación la que permitirá al Ministerio Público inferir y adecuar los hechos imputados a la norma sustantiva penal que corresponda, ya que han sido reiteradas las doctrinas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que ilustran al respecto, tal como se citará de seguidas, cuando han dispuesto, la primera de las sentencias, Nº 578, del 10/06/2010, que ratifica la Nº 2305 del 14/12/2006, que:

… esta Sala precisa que en el caso bajo estudio el accionante discrepa de la calificación jurídica que estableció el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui de los hechos que le motivaron el inicio del proceso penal incoado contra los quejosos. En ese sentido, cabe acotar que el recurso de apelación contra la medida de privación judicial preventiva de libertad, que no fue ejercido, permitía igualmente que la Corte de Apelaciones de ese Circuito Judicial Penal, dentro del proceso penal, revisara dicha calificación jurídica, la cual, como lo ha señalado esta Sala, no tiene el carácter de definitiva, toda vez que la misma puede ser modificada durante etapas posteriores del proceso.
Así pues, esta Sala en sentencia N° 2305, del 14 de diciembre de 2006, caso: María Mercedes González, estableció lo siguiente:
En efecto, la calificación jurídica que establecieron tanto el Tribunal de Control como la Corte de Apelaciones, sobre los hechos que ocasionaron el inicio del proceso penal, no es definitiva, toda vez que la misma tuvo como objeto primordial el decreto de una medida preventiva de coerción personal contra la quejosa. Dicha calificación jurídica, a juicio de esta Sala, corresponde al proceso de adecuación típica que hace el juez penal sobre los hechos que le son sometidos a su conocimiento y ello escapa, en principio, a la tutela del amparo constitucional, por cuanto puede ser desvirtuada dentro del proceso penal por la defensa técnica de la accionante. De hecho, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 305, le permite al imputado solicitar al Ministerio Público, en la fase preparatoria del proceso, que se realicen una serie de diligencias para desvirtuar su responsabilidad penal de los hechos que se investigan. Además, en la fase del juicio oral y público, el acusado, a través del ejercicio de su derecho a la defensa, puede evacuar, una vez que han sido admitidos en su debida oportunidad, aquellos medios de prueba que consideren que lo beneficien, para que el Juez penal, a la hora de dictar sentencia definitiva, considere si la calificación jurídica establecida en el escrito de la acusación realmente se corresponde con la verdad. (Subrayado de la Corte de Apelaciones)

En esta misma sentencia se fijó la doctrina jurisprudencial de que la: “… calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público y el Juez de Control es provisional, es decir, no tiene el carácter de definitiva, toda vez que la misma puede ser modificada durante etapas posteriores del proceso…”. También resulta necesario referir otra doctrina jurisprudencial, esta vez vertida por la mencionada Sala del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 856 del 07/06/2011, que ilustra sobre lo siguiente:
… debe destacarse que la calificación jurídica que acogió el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, sobre los hechos que ocasionaron el inicio del proceso penal, no es definitiva. Dicha calificación jurídica, a juicio de esta Sala, corresponde al proceso de adecuación típica que hace el juez penal sobre los hechos que le son sometidos a su conocimiento y ello escapa, en principio, a la tutela del amparo constitucional, y puede ser desvirtuada dentro del proceso penal por la defensa técnica del accionante. De hecho, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 305, además de permitir al imputado solicitar al Ministerio Público, en la fase preparatoria del proceso, que se realicen una serie de diligencias para desvirtuar su responsabilidad penal de los hechos que se investigan, prevé que en la fase del juicio oral y público el acusado puede evacuar, una vez que han sido admitidos en su debida oportunidad aquellos medios de prueba que considere que lo beneficien, para que el Juez penal, a la hora de dictar sentencia definitiva, considere si la calificación jurídica establecida en el escrito de la acusación realmente se corresponde con la verdad. En este sentido, el artículo 350 eiusdem, también consagra la posibilidad de que el Tribunal en la fase intermedia pueda establecer una nueva calificación jurídica, la cual deberá ser advertida al imputado a los fines de que prepare su defensa.

En este fallo de la Sala se ratifica otro fallo pronunciado en la sentencia Nº 1954 del 15 de agosto de 2002, caso: Adolfo José Marín, que estableció lo siguiente:

“Al respecto, se evidencia del escrito contentivo de la acción de amparo, que los solicitantes fundamentaron el amparo sobre el supuesto de que el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre debió cambiar la calificación jurídica del delito de robo agravado a robo simple, y no, haber ordenado la apertura a juicio oral por el primero de éstos; de manera que, considera esta Sala, que los abogados accionantes han pretendido impugnar el fondo de la decisión proferida por el mencionado Tribunal de Control que le fue adversa, para lograr la revisión del criterio de interpretación del Juzgador en su decisión, atacando así, la valoración del juez.
En tal sentido, resulta oportuno referir que, en reiteradas oportunidades, la Sala ha establecido que, en virtud de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, los mismos, si bien deben ajustarse a la Constitución y a las leyes al resolver una controversia, disponen de un amplio margen de valoración sobre los medios probatorios y del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlos y ajustarlos a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar, sin que el juzgador de amparo pueda inmiscuirse dentro de esa autonomía del juez en el estudio y resolución de la causa, salvo que tal criterio viole, notoriamente, derechos o principios constitucionales, supuesto que, en el presente caso, no se verificó.
Además, debe la Sala destacar que determinar si el supuesto de hecho se enmarca en una u otra calificación jurídica, es materia que comporta una apreciación sobre el mérito, lo cual evidentemente escapa a la tutela constitucional, máxime cuando la calificación jurídica que adopte el tribunal de control puede ser cambiada por el tribunal de juicio.
De manera que, en el caso de autos las violaciones constitucionales carecen de fundamento fáctico, dado que todas y cada una de las actuaciones procesales realizadas por el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre se encuentran ajustadas tanto al derecho a la defensa, como al debido proceso, que como ha sostenido esta Sala, se transgrede cuando se priva o coarta a alguna de las partes la facultad procesal para efectuar un acto de petición que a ella privativamente le corresponda por su posición en el proceso, o cuando esa facultad resulte afectada de forma tal que se vea reducida, circunstancias que no se verificaron en el caso de autos.
Así las cosas, esta Sala considera que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, aun cuando señaló acertadamente que la acción de amparo constitucional no era la vía idónea para atacar la apreciación jurisdiccional, no debió declararla inadmisible, por cuanto el supuesto de hecho ponderado por la Corte de Apelaciones no encuadra en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por el contrario, debió haberla declarado improcedente in limini litis”.

De todas esas posturas jurisprudenciales se concluye entonces que la calificación jurídica que el Ministerio Público dé a los hechos en la audiencia de presentación por los cuales se investigará al imputado y en el acto conclusivo, es “provisional”, así como la que acoge el Juez en las audiencias de presentación y preliminar, sujeta a modificación o variación en fases posteriores del proceso, motivo por el cual se declara sin lugar este argumento esgrimido por la defensa de los procesados en el recurso de apelación. Así se decide.

SEGUNDA y ULTIMA DENUNCIA.
Manifestó la defensa que en el auto mediante el cual la juez de primera instancia señaló motivar su decisión, no se extraen del mismo elementos constitutivos de razonamientos lógicos, objetivos y precisos sobre las razones en las que se fundó con el objeto de tomar la determinación de privar de su libertad al ciudadano DARWIN RAFAEL BASORA GARCÍA, sino que por el contrario se limita a realizar señalamientos vanos, en relación a la presunta conducta asumida por el mismo, sin concatenar fehacientemente los hechos con el derecho, menos aún realizando algún examen de cara a la privación de libertad de que fuera objeto, situación ésta que obliga a la defensa a solicitar de esa Alzada se declare la improcedencia de la privación judicial preventiva de libertad acordada en contra de su defendido y en su lugar se le imponga la medida cautelar que considere más acorde a los efectos de su efectiva sujeción a las resultas procesales, ya que como consecuencia de la inmotivación en su decisión, se ocasiona un serio gravamen a la garantía procesal de la igualdad de las partes y el derecho a la defensa.
Solicitó la defensa, que se acuerde la libertad inmediata del ciudadano DARWIN RAFAEL BASORA GARCÍA, por haberse violentado en su contra el debido proceso, al fundarse la decisión tomada por el a quo en una errónea e insuficiente interpretación de la norma, por no encontrarse su conducta comprometida frente a los tipos penales aportados por el Ministerio Público y acogidos por el Juzgado de Control, y por no existir motivación suficiente ni contenida al acta de Audiencia de Presentación ni al auto motivando la medida de privación judicial preventiva de libertad, levantados en sede judicial, ello bien bajo el cumplimiento de alguna de las medidas cautelares sustitutivas recogidas al artículos 242 eiusdem o bajo la consideración de su asunto por ante otro Tribunal de Control de esta misma Jurisdicción, que sea garante de los derechos soslayados, la Corte para decidir observa lo siguiente:
Desde esta perspectiva, cabe advertir que esta Corte de Apelaciones ha establecido en múltiples decisiones, que en materia de motivación de autos o sentencias, el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal señala que las decisiones de los Tribunales deben ser emitidas mediante sentencias o autos fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación, siendo que la decisión que acuerda imponer la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de libertad o Cautelar Sustitutiva de la misma a un ciudadano, a tenor de lo dispuesto en los artículos 236 o 242 del Código Orgánico Procesal Penal, según sea el caso, debe ser mediante resolución motivada, como lo exige la norma, por lo tanto, al no cumplirse ese presupuesto, debe imponerse la sanción de nulidad referida en el artículo 157 arriba señalado.
También ha establecido esta Sala que la finalidad inmediata que tiene la motivación de las decisiones, es permitir conocer las reflexiones que conducen al juez a dictar un fallo y ello permite potenciar el valor de la seguridad jurídica y el convencimiento de las partes sobre la justicia de la decisión. En este contexto, reiteradamente se ha pronunciado la jurisprudencia de Casación Venezolana, juzgando que la motivación de un fallo no debe ser una simple enumeración de pruebas, sino que debe contener una relación de cómo unas se eslabonan a otras, para llegar a una conclusión, estableciendo la verdad de los hechos y si bien es cierto, el auto de privación de libertad o de medida cautelar sustitutiva no tiene la rigurosidad de la sentencia definitiva, cuando menos debe dar una breve explicación sobre la conducta desarrollada por el imputado, tomando en consideración sus alegatos (si los hiciere), bien para apreciarlos o desestimarlos, en el entendido de que la audiencia de presentación constituye una de las oportunidades que tiene el encartado para plantear argumentos defensivos, debiendo sopesar el Juez de Control si en esa oportunidad tales argumentos de defensa son suficientes para tener incidencia en el pronunciamiento a emitir o si los desecha porque la investigación le permitirá proponer diligencias que tiendan a probarlos o, por lo menos, a desvirtuar las imputaciones que el Ministerio Público realice en su contra, a tenor de lo establecido en los artículos 125.5 y 305 del texto penal adjetivo, y sin determinar la plena culpabilidad, (no requerida en la fase preparatoria ni intermedia), se alcance a involucrarlo en calidad de partícipe o de autor en el delito investigado, en caso contrario la decisión judicial sería arbitraria al no cumplir con los extremos legales, de dar razón fundada de la decisión judicial proferida, con la finalidad de cumplir la máxima de que el administrado se entere suficientemente de las motivaciones del Juez decisor.
De lo anteriormente establecido se deduce que, de manera inequívoca, toda medida de coerción personal, sea privativa de libertad o sustitutiva, debe expresar las razones de hecho y de derecho que la hacen viable, y la adopción de tal medida debe ser decretada mediante resolución judicial fundada, y la omisión de este requisito es fulminada con NULIDAD ABSOLUTA, como antes se señaló y así lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 2672, de fecha 06 de octubre de 2003, que dictaminó:

“…. A mayor abundamiento, tanto la privación preventiva de la libertad, que puede calificarse de subsidiaria según el artículo 243, aparte único de la ley procesal penal, como cualquier otra medida de coerción personal, “sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución judicial fundada” (subrayado añadido), de acuerdo con el artículo 246 eiusdem, exigencias que responden a la gravedad de las medidas que afectan los derechos de una persona sometida a proceso y que se presume inocente (Cf. Alberto Arteaga Sánchez, La Privación de la Libertad en el Proceso Penal Venezolano. Caracas, Livrosca, 2002, p. 23).
En el mismo sentido, y en lo respecta a la privación preventiva de la libertad, el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal establece que la decisión que acuerde la medida cautelar debe contener los datos de identificación del imputado, los hechos que se le atribuyen, las razones que fundamenten el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad y la cita de las disposiciones legales aplicables; y a las referidas exigencias debe añadirse la indicación de la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no esté prescrita, así como los elementos de convicción de la autoría o participación del imputado en la comisión del hecho punible, toda vez que tales señalamientos son necesarios para fundamentar la procedencia de la medida de privación preventiva de la libertad.
Por lo tanto, la medida de coerción personal a la que eventual y excepcionalmente, sea sometido el imputado debe constar en auto razonado, que, sin lugar a dudas, debe agregarse al expediente respectivo, para garantizar, no sólo la seguridad jurídica, sino además, el derecho a la defensa de los sujetos del proceso y el control de las decisiones por parte del juez de alzada; de lo anterior se desprende que es insuficiente que la copia certificada del decreto corra inserta en el copiador de decisiones del órgano jurisdiccional, como afirmó la representación fiscal, máxime cuando las partes tienen la carga, cuando se encuentran a derecho en el proceso, de revisar las actuaciones del expediente, sin que pueda agravarse su situación al pretender darle efectos jurídicos a decisiones que no constan en el mismo.”
Se observa pues, de esta doctrina jurisprudencial, que la misma alude al deber de motivar las decisiones que impongan medidas de coerción personal, en especial, la atinente a la privación judicial preventiva de libertad, lo que redunda en el deber de los Jueces de observar el contenido del artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal en las decisiones que dicten en la materia, en concordancia con lo estipulado también por el artículo 157 eiusdem y a esta doctrina de la Sala, la cual es amplísima y reiterada.
Vemos pues, cómo se exige entonces que la motivación sea suficiente para considerar satisfecho el derecho de las partes a obtener una resolución judicial fundada, que les permita conocer que tal decisión es fruto de una interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico, lo que exige valorar todas las circunstancias concurrentes que singularizan el caso concreto, no pudiendo desconocer esta Corte de Apelaciones que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que la motivación del auto dictado con ocasión de la imposición de la medida de coerción personal que se analiza, no puede ser exigida de manera rigurosa, ya que “… no puede exigírsele las mismas condiciones de motivación, por cuanto si se toma en cuenta la fase incipiente del proceso en la que se dicta, al mismo no puede exigírsele las condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como ,los que derivan de la audiencia preliminar o de juicio…” (Sentencia Nº 2.799 de fecha 14-11-2002).

Como se evidencia, estas citas jurisprudenciales ilustran el criterio judicial en cuanto a los niveles de exigencia que deben plantearse a la hora de motivar una decisión judicial, en el sentido que cuando la decisión a tomar sea la referida a la imposición de medida de coerción personal, no será necesaria la exhaustividad en el razonamiento que efectúe el Juez en la resolución del asunto, sino el establecimiento preciso del por qué del criterio asumido, guardando congruencia e ilación en la controversia que se resuelve.
A los fines de resolver, la pretensión de la parte recurrente, los integrantes de este Cuerpo Colegiado proceden a examinar los argumentos explanados por la Juez de Control en la decisión recurrida para fundar el decreto de la medida de coerción impuesta al imputado de autos, a los fines de determinar si la misma se encuentra motivada, es por lo que observa esta Alzada, que el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, extensión Tucacas, acordó medida judicial preventiva de libertad en contra del imputado GABRIEL BASORA GARCÍA por la presunta comisión del Delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal en perjuicio de la victima al dictar el siguiente pronunciamiento:
…” La Privación Judicial Preventiva de Libertad solo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que debe contener:
1.- LOS DATOS PERSONALES DEL IMPUTADO O LOS QUE SIRVAN PARA IDENTIFICARLO: JOSE GABRIEL BASORA GARCIA, Venezolano, titular de la Cedula de Identidad V- 25-049-120 de 21 años de edad, nacido en fecha 28-08-1994, natural de: Puerto Cabello, estado Carabobo, hijo de Flor García (v), Regulo Basora (v), de profesión u oficio: Albañil, domiciliado en san Juancito, calle santa rosa, casa s/n, Capadare, Estado Falcón, cerca de la licorería Juancito y DARWIN RAFAEL BABOSA GARCÍA, Venezolano titular de la Cedula de Identidad V- 25-049-120 de 21 años de edad, nacido en fecha 28-08-1994, natural de: Puerto Cabello, estado Carabobo, hijo de Flor García (v), Regulo Basora (v), de profesión u oficio: Albañil, domiciliado en san Juancito, calle santa rosa, casa s/n, Capadare, Estado Falcón, cerca de la licorería, TEODULO BASORA (v), de profesión u oficio: Albañil, domiciliado en Puerto Cabello, barrio la libertad, casa numero 16, cerca de los chinos abasto, estado Carabobo, teléfono: 0242-364-9332 San Jacinto estado Falcón.
2.- UNA Sucinta enunciación DEL HECHO O HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN: Se fija la audiencia d presentación del imputado, conforme a lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal en relación a los hechos siguientes: “ Fue iniciada por esta dependencia fiscal investigación singada Nro. MP-51576-2015 y expediente (K-15-0216-00104) nomenclatura del CICPC SUD DELEGACION TUCACAS, por uno de los delitos contra las personas (Homicidio), donde figura como victima el ciudadano RONNER JOSE ARGUELLO MIRENA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° 27.253.651, (OCCISO) De la instrucción Fiscal se desprende’ Señalamientos concretos en contra de los ciudadanos: JOSE GABRIEL BASORA GARCIA, Venezolano, natural de puerto cabello, nacido en: 28-08-1994, de 20 de años de edad, titular de la Cedula de Identidad V- 25-049-120 y residenciado en el sector tarikaka, capadare estado Falcón, y 2) DARWIN RAFAEL BABOSA GARCÍA, Venezolano, natural de Puerto Cabello estado Carabobo, nacido en: 16-10-1990, de 24 años de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 20.145.215, y residenciado en sector tarikaka, capadare estado Falcón. Elementos de convicción y de interés criminalístico como lo son las declaraciones de testigos presenciales que lo señalan directamente como los autores o participes de los hechos que se investigan y por cuanto el mismo se encuentran evadido del proceso, pues no ha dado cara al mismo se hace necesaria su captura con el objeto de ser imputado de los hechos en los cuales esta siendo señalada como lo es el delito Homicidio calificado con alevosía, delito este previsto y sancionado en el articulo 406, numeral 1 del código penal. Ya que, en fecha 31-01-2015 a eso de los 820 de horas d el mañana los ciudadanos JOSE GRABIEL BAOSRA GARCIA Y DARWIN RAFAEL BASORA GARCIA, a bordo de una moto conducida por el segundo de los nombrados se presentaron en el sector Tarikaka, adyacente al estadio de Béisbol, de Capadare, donde se encontraba la victima RONER JOSE ARGUELLO MIRENA, en compañía de su hermano José Rafael Morales y sus amigos Javier riera y Andrés Eduardo y sin mediar palabras el ciudadano JOSE GABVRIEL BASORA GARCIA, desenfunda un arma de fuego y dispara en dos ocasiones contra RONNER JOSE ARGUELLO MIRENA, quine fallece de inmediato en el sitio, inmediato huyen del lugar a bordo de la moto que era conducida por DARWIN RAFAEL BASORA GARCIA. Considera el ministerio publico que el autor material del homicidio es el ciudadano JOSE GABRIEL BASORA, y el ciudadano DARWIN JOSE GARCIA CORONA, cooperó con JOSE GABRIEL BASORA para que este diera muerte a la victima, pues conducía la moto en la que posterior al hecho huyen del lugar, es decir es cooperado inmediato, de conformidad con articulo 83 del código penal…”.
3.- la indicación de las razones por las cuales el tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos a que se referentes los artículos, 236, 237 y 238. este tribunal considera que se encuentran llenan los extremos de los artículos, 236, 237 y 238 del código orgánico procesal penal, toda vez que estamos en presencia de la presunta comisión de hechos punibles que merecen penal privativa de libertad, como es el delito de: HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el articulo 406 numero 1 del código penal, en prejuicio del ciudadano RONNER JOSE ARGUELLO MIRENA (occiso), los mencionados delitos tienen una pena lo suficientemente alta como para presumir el peligro de fuga, siendo además una acción, que comporta un hecho punible de gran magnitud que atenta contra la sociedad, así como la pena que pudiera llegar a imponerse excede del limite de diez años, y los ciudadano DARWIN RAFAEL BASORA GARCIA y JOSE GABRIEL BASORA GARCI, tienen dos registro policiales cada uno. Por ultimo existe fundando elementos de convicción que se desprenden de la lectura de auto como son:
1. - ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 31 de Enero de 2015, realizada por Funcionarios adscriptos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub. Delegación Tucacas. en la cual se realizaron las primeras investigaciones luego de recibir llamada telefónica por parte de la centralista de guardia de la Policía del Estado Falcón, Informando que en población de Capadare, sector Tarikaka, diagonal al estadio de dicha población , específicamente en una zona boscosa cerca del rió, Municipio Acosta del Estado Falcón, se encuentra el cuerpo sin vida de una persona del sexo masculino, presentando heridas producidas por el pasó de proyectiles disparados por arma de fuego. 2- INSPECCIÓN Técnica, N° 0104-15, de fecha 31 de Enero de 2015, con fijaciones fotográficas, realizada por funcionarios adscriptos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en el sitio del suceso Sector Tarikaka, adyacente al estadio, vía publica, población de Capadare, Municipio Acosta estado Falcón. 3.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 31 de Enero de 2015, en la cuaL se constancia de las evidencias físicas colectadas: Un (01) sobre de color blanco contentivo de segmento de gasa impregnado de una sustancia de color pardo rojizo, la cual fue colectada en el sitio del suceso , descrita como evidencia “A”, Un (01) sobre de color blanco contentivo de un segmento de gasa impregnado de una sustancia de color pardo rojizo descrita como evidencia “B”, la cual fue colectada del cadáver quien en vida respondía al nombre: ARGUELLO MIRENA, RONNER JOSE, titular de cedula de identidad V-. 27 253 651. 4.- INSPEION TÉCNICA N° 0105-15, de fecha 31 de Enero de 2015, con fijaciones fotográficas, realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas, en la Morgue del Hospital Lino Arevalo de Tucacas, Municipio José laurencio Silva, estado Falcón realizada al cadáver de quien en vida respondía al nombre de ARGUELLO MIRENA RONNER JOSE titular la cedula de identidad V 27 253 651 Sector Tarikaka , adyacente al estadio, ví publica, población de capadare, Municipio Acosta , estado Falcón 5 - REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 31 de Enero de 2015, en la cual se deja constancia de las evidencias físicas colectadas: Una (01) planilla de la forma R-14, debidamente elaborada por funcionarios adscritos a la sub. delegación, practicada al hoy occiso quien en vida respondía al nombre ARGUELLO MIRENA RONNER JOSE titular de la cedula de identidad V 27.253.651, 6 - REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 31 de Enero de 2015, en la cual se deja constancia de las evidencias físicas colectadas: Una (01) prenda de vestir de uso masculino tipo short, elaborado con fibras naturales de color negro y rojo, marca C.A.R.P, sin talla aparente y una (01) prenda de vestir de uso masculino tipo franela, de color fucsia, sin talla ni marca aparente, las cuales fueron colectada del occiso quien en vida respondía ARGUELLO MIRENA RONNER JOSE titular de la cedula de identidad V 27.253.651
7.- ACTA DE ENTREVISTA, de feche 31 de Enero de 2015, realizada al ciudadano José Riera donde deja: “ el día de hoy 31-01-2015 como a las 08:20 horas de la mañana yo me encontraba con tres panas de nombre Ronne, a quien conozco como Satanás, Andrés Eduardo y su hermano José Rafael, echando vaina y hablando, sentados en un mueble que esta en un sitio diagonal al Estadio de capadare, sector Tarikaka, cerca del río, cuando de pronto vimos que se acercaban dos chamos en una moto de color azul, de los cuales pude reconocer al que iba de barrillero en la moto, que le dicen Tego, de nombre José y el cargaba el revolver de color negro debajo del brazo izquierdo y cuando ellos llegaron cerca de donde estábamos nosotros, el que iba d parrillero EL TEGO, se bajo de la moto y apunto a uno de las panas que estaban conmigo a RONNE… y el TEGO le disparo dos veces..”
8 - ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 31 de Enero de 2015, realizada al ciudadano Andrés Morales, donde deja constancia de: “ El día de hoy 31-01-2015 como a las 8:20 horas de la mañana yo me encontraba con tres panas de nombre Ronne, a quien llamamos con Satanas, Javier y su hermano José hablando , sentados en un mueble que esta en un sitio diagonal al estadio de béisbol de la población de capadare, sector Tarikaka, cuando de pronto vimos que se acercaban dos chamos en una moto Bera de color azul, de la cuales pude reconocer al que iba de parrillero en la moto, que le dicen Tego , de nombre José y el traía un revolver de color negro debajo del brazo izquierdo y cuando ellos llegaron cerca donde estábamos sentados, EL TEGO, quien iba de parrillero se bajo de la moto y apunto a Ronne uno las panas que estaban conmigo…” 9 9- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 31 de Enero de 2015, realizada al ciudadano José Morales, donde deja constancia de: “ El día de hoy 31-01- 2015 como las 08: 20 horas de la mañana yo me encontraba con tres panas de nombre Ronne, a quien conozco como Satanás, Andrés Eduardo y Javier, sentados en un mueble que esta en un sitio diagonal estadio béisbol de la población de capadare, sector Tarikaka, cerca del río, cuando de Pronto vimos que se acercaban dos chamos en una moto de color azul, de los cuales pude reconocer al que iba de parrillero en la moto, que le dicen Tego , de nombre José y el cargaba un arma debajo del brazo izquierdo y cuando ellos llegaron cerca de donde estábamos nosotros el que iba de parrillero, EL TEGO, bajó de la moto y apunto a Ronne uno de las panas que estaban conmigo a Ronne el TEGO le disparó...”
10.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 31-01-2015 realizada al ciudadano Oslando Arguello, donde deja constancia de: ” Resulta que el día de hoy sábado 31-01- 2015 , recibí llamada telefónica de mi cuñado Darwin García , en la cual me diJe que a mi hijo Ronny le habían dado un tiro en el estadio de la poblacion de capadare y lo habían matado…”
11 EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL realizada: Una prenda de vestir, comúnmente conocida como Short, una prenda de vestir comúnmente conocida como franela.
12.- AUTOPSIA, realizada a quien en vida respondiera al nombre de Ronner José Arguello Miréna, realizada por la Dra. María Simoes, en la cual deja constancia de las causas de la muerta hemorragia subaranoidea difusa por laceración de masa encefálica por herida por arma de fuego, al cráneo.
13.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 31 de Enero de 2015, en la cual se deja constancia de las evidencias físicas colectadas: Un trozo de plomo .parcialmente; deformado, color gris, colectado al cuerpo de quien en vida respondía al nombre de: ARGULLO MiRENA RONNER JOSE, titular de la cedula de identidad y- 27.253.651.
14 CERTIFICADO DE DEFUNCIÓN , suscrito por la Dra María Simoes, realizado quien en vida respondía al nombre de: ARGUELLO MIRENA RONNER JOSE, titular de la cedula de identidad Nro 27.253,651 y en donde deja constancia de las causas de la muerte hemorragia subaranoidea difusa por laceración de masa encefálica por herida por arma de fuego al cráneo 14 - ACTA De investigación penal, de fecha 31 de Enero de 2015, realizada por funcionarios adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub. delegación Tucacas en la indican que por recibieron llamada telefónica por parte de un ciudadano que se identifico como Orlando Arguello en la cual manifestó que los autores materiales de cometer el asesinato de su hijo Ronny arguello efectivamente fue un sujeto apodado EL TEGO de nombre José Basora en compañía de su hermano un sujeto apodado el Kilou de nombre Darwin Basora
15 - ACTA dE INVESUGACION PENAL, de fecha 06 de febrero de 2015, suscrita por los funcionarios adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub delegación Tucacas, en l cual colocan a la orden de este Tribunal al ciudadano DARWIN RAFAEL BASORA GARCA, por la orden de aprehensión en su contra 16.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 06 de febrero de 2015, suscrita por los funcionarios adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub. delegación Tucacas, en la cual colocan a la orden de este Tribunal al ciudadano JOSE GABRIEL BASORA GARCIA, por la orden de aprehensión en su contra.
17 boleta de aprehensión JUDICIAL N° 2 CO-015 -2015, dictada por este Tribunal en fecha 05 de febrero del 2015 al ciudadano JOSE GABRIEL BASORA GARCIA 17.- BOLETA DE APREHENSION JUDICIAL N° 2 CO-016-2015, dictada por este Tribunal en fecha 05 de febrero de 2015 al ciudadano DARWIN RAFAEL BASORA GARCIA.
4.- LA CITA DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
es por lo anteriormente expuesto y en razón de lo preceptuado en el articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano considera necesario, para averiguar la verdad, siendo lo procedente y ajustado a derecho, DECRETAR LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE libertad a los ciudadanos, JOSE GABRIEL BASORA GARCIA y DARWIN RAFAEL BASORA GARCÍA, antes identificados, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de: al ciudadano JOSE GABRIEL BASORA GARCÍA, apodado EL TEGO” , por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal , en perjuicio del ciudadano RONNER JOSE ARGUELLO MIRENA (OCCISO) y al ciudadano DARWIN RAFAEL BASORA GARCÍA el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA en cooperador, previsto en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal concatenado con el articulo 83 ejusdem, en perjuicio del ciudadano : RONNER JOSE ARGUELLO MIRENA(OCCISO) Así decide 5 el sitio dE Reclusión La medida privativa de libertad deberá ser cumplida en el Internado Judicial de Uribana, en Barquisimeto estado Lara Y así se decide


Del texto fraccionado de la decisión objeto de apelación, este Tribunal de Alzada verificó que el segundo punto denunciado por la defensa consiste en alegar que la decisión se encuentra en ausencia de los requisitos establecidos en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, la no existencia de los requisitos establecidos en la norma adjetiva penal para proceder a decretar medida judicial preventiva de libertad en contra de su patrocinado, el cual, en opinión de la defensa, no se encuentra incurso en ningún hecho punible por haberse violentado en su contra el debido proceso al fundarse la decisión tomada por el a quo en una errónea e insuficiente interpretación de la norma, por no encontrarse su conducta comprometida frente a los tipos penales aportados por el Ministerio Público y acogidos por el Juzgado de Control, y por no existir motivación suficiente ni contenida al acta de Audiencia de Presentación ni al auto motivando la medida de privación judicial preventiva de libertad, levantados en sede judicial, ello bien bajo el cumplimiento de alguna de las medidas cautelares sustitutivas recogidas al artículos 242 eiusdem o bajo la consideración de su asunto por ante otro Tribunal de Control de esta misma Jurisdicción, que sea garante de los derechos soslayados.
Ahora bien para acordar una medida de coerción personal el legislador estableció específicamente, cuales son los requisitos necesarios para proceder a decretar una medida de coerción personal en contra de una persona que se encuentra incurso en la comisión de un hecho punible el dispone lo siguiente:
Artículo 236. Procedencia. El Juez o jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que acredite la existencia de:
1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2.-Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3.-Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…
De la revisión a la decisión objeto de apelación observa esta Azada que el Juzgado Segundo de Control de esta Circunscripción Judicial del Estado Falcón, extensión Tucacas, estimó que el ciudadano: DARWIN GABRIEL BASORA GARCÍA es autor o participe de la comisión de un hecho punible el cual no se encuentra evidentemente prescrito al indicar que se encuentra incurso presuntamente en el delito de comisión del Delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CON ALEVOCIA, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal en perjuicio de la victima.
En cuanto al delito de de HOMICIDIO INTENCIONAL CON ALEVOCIA, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal, el cual dispone lo siguiente:
ARTICULO 406
En los casos que se enumeran a continuación se aplicaran las siguientes penas:
Quince años a veinte años de prisión a quien comete el homicidio por medio de veneno o de incendio , sumersión u otro de los delitos previstos en el Título VII de este libro, con alevosía o por motivos fútiles o innobles, o en el curso de la ejecución de los delitos previstos en los artículos 449, 450 y 451, 453, 456 y 458 de este Código…”

En importante resaltar que el Tribunal de Control estableció, que el imputado se encuentra incurso presuntamente en la comisión de un hecho punible como es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, el cual tiene una posible pena a imponer de quince años a veinte años de prisión, en perjuicio del ciudadano RONNER JOSE ARGUELLO MIRENA (OCCISO), aunado a que el Tribunal A quo dejo constancia que el imputado tiene varios registros policiales, observa este Tribunal Colegiado que de la revisión de la decisión objeto de apelación se evidencia que en la referida audiencia de presentación el Tribunal acordó con lugar lo solicitado por la Fiscalía y, aunado a ello, se observa que plasmó de manera razonable el análisis de los elementos de convicción para estimar las circunstancias del caso particular, así como el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, elementos que fueron llevados por la representación fiscal a los fines de solicitar medida de coerción personal en contra del imputado de marras, evidenciado esta Alzada que la defensa no tiene la razón, toda vez que la decisión la basó en lo señalado en el articulo 236 del Código Orgánico así como el peligro de fuga y de obstaculización.
Elementos de convicción y de interés criminalístico que plasmó en la decisión como apreciados, como lo son las declaraciones de testigos presenciales que lo señalan directamente como los autores o participes de los hechos que se investigan, particular por conducir la moto donde se trasladaba el imputado que se encuentran evadido del proceso y quien fuera el que efectuara dos disparos que produjeron presuntamente la muerte de la hoy víctima, por lo cual el delito que se le imputa al hoy procesado es el delito Homicidio calificado con alevosía en grado de cooperador inmediato, delito éste previsto y sancionado en el articulo 406, numeral 1 del código penal, ya que, en fecha 31-01-2015 a eso de los 820 de horas de la mañana los ciudadanos JOSE GRABIEL BASORA GARCIA Y DARWIN RAFAEL BASORA GARCIA, a bordo de una moto conducida por el segundo de los nombrados, se presentaron en el sector Tarikaka, adyacente al estadio de Béisbol, de Capadare, donde se encontraba la victima RONER JOSE ARGUELLO MIRENA, en compañía de su hermano José Rafael Morales y sus amigos Javier riera y Andrés Eduardo y sin mediar palabras el ciudadano JOSE GABVRIEL BASORA GARCIA, desenfunda un arma de fuego y dispara en dos ocasiones contra RONNER JOSE ARGUELLO MIRENA, quine fallece de inmediato en el sitio, inmediato huyen del lugar a bordo de la moto que era conducida por DARWIN RAFAEL BASORA GARCIA. Considera el ministerio publico que el autor material del homicidio es el ciudadano JOSE GABRIEL BASORA, y el ciudadano DARWIN JOSE GARCIA CORONA, cooperó con JOSE GABRIEL BASORA para que éste diera muerte a la victima, pues conducía la moto en la que posterior al hecho huyen del lugar, es decir, que es cooperador inmediato, de conformidad con articulo 83 del código penal.
En este mismo contexto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de Diciembre de 2005, con ponencia de la Magistrado LUISA ESTELA MORALES LAMUÑO, destacó
…el peligro de fuga reviste una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias que del caso en concreto realice el juez, cuya limitación legal se encuentra establecida en los artículos 236 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal…
...esta Sala observa que la norma contenida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Pena, dispone una excepción al derecho constitucional a ser juzgado en libertad, que obedece a la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre prescrita y existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor del delito, además de una presunción razonable de peligro de fuga. En efecto, el artículo 236 eiusdem, le otorga expresamente al juez la facultad de valorar y determinar cuándo se encuentran presentes los supuestos exigidos para la procedencia de la medida preventiva de privación de libertad, por tanto, es potestad exclusiva del juez determinar cuándo existe la presunción razonable de peligro de fuga
Criterio que fue reiterado por la misma Sala en sentencia 1728, de fecha 10 de Diciembre de 2009, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en la cual se dejó establecido:
“…la imposición de una medida privativa preventiva de libertad, requiere el cumplimiento de las exigencias contenidas en el artículo 236 del señalado texto adjetivo penal, entre las cuales está la de comprobar la existencia de elementos de convicción que evidencien la presunta comisión del hecho punible, así como la presunta participación de la persona imputada en su comisión, y por último la existencia de “peligro de fuga” o de ”obstaculización de la investigación”, tal y como lo dispones los artículos 237 y 238 ambos del texto adjetivo penal, que establecen entre otras circunstancias que se ha de estimar la posible pena a imponer y el daño ocasionado, todo ello con el fin de garantizar la prosecución del proceso, sin que necesariamente concluya con una sentencia condenatoria contra la persona que se investiga…”. (Las negrillas son de la Sala).
En este mismo orden de ideas, resulta también pertinente, citar un extracto de la ponencia titulada “Peligro de Fuga o de Obstaculización”, del autor Juan Vicente Guzmán, tomada del texto “La Aplicación Efectiva del Código Orgánico Procesal Penal". Terceras Jornadas de Derecho Procesal Penal, p. 11, 12 y 13 y en la cual se dejó plasmado lo siguiente:
…Ese desarrollo del proceso puede verse en peligro si el imputado intenta entorpecer la investigación ocultando o desnaturalizando la prueba que fundará su condena, doptando la conducta de no someterse al proceso o que una vez condenado pretenda fugarse para evitar el cumplimiento de la condena o como se ha dicho en otras palabras, peligro de que el imputado intente evitar el descubrimiento de la verdad y la aplicación de la ley….”
En tal sentido, se observa que en la decisión recurrida el Juez de Control, al acordar la privación de libertad al imputado de actas, conforme al primer presupuesto del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, dejó constancia en el acta de presentación de imputados que, se evidenció la presunción de un hecho punible, por lo que, se requiere entonces, que existan tanto elementos que establezcan la perpetración de un ilícito penal, así como que tales elementos arrojen que la acción u omisión que produjera el resultado antijurídico, pudo ser cometida por aquellos sujetos a los cuales se le pretenden atribuir, bien sea en calidad de autores o partícipes.
En razón de lo anteriormente expuesto, en declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado LANDO AMADO, en su condición de Defensor Público Auxiliar con Competencia Plena adscrito a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Falcón, Extensión Tucacas, actuando en este caso como defensor del ciudadano DARWIN RAFAEL BASORA GARCÍA, a quien se le sigue proceso penal por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COOPERADOR, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1° del Código Penal Venezolano vigente, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, en contra del auto dictado por ese Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Tucacas, en fecha 13 de Febrero de 2015, que decretó su privación judicial preventiva de libertad y así se decide


DISPOSITIVA
En suma y con fundamento en las razones que preceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado LANDO AMADO, en su condición de Defensor Público del ciudadano: DARWIN RAFAEL BASORA GARCÍA, contra el auto dictado por el Juzgado Segundo de Control Estadal y Municipal de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Tucacas, que decretó su privación judicial preventiva de libertad, en el proceso que se le sigue por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previstos y sancionados en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano: RONNER JOSÉ ARGUELLO MIRENA (OCCISO). SEGUNDO: Se confirma la decisión objeto de apelacion.
Regístrese, déjese copia, publíquese. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, a los 30 días del mes de Marzo de 2017

LOS JUECES INTEGRANTES DE LA CORTE DE APELACION


ABG. CARMEN NATALIA ZABALETA
JUEZA PRESIDENTA y PONENTE

ABG. RHONALD DAVID JAIME RAMIREZ
JUEZ PROVISORIO

ABG. GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
JUEZA TITULAR


ABG. ANDRINEY ZAVALA
SECRETARIA ACCIENTAL
En esta misma fecha se dio por cumplido lo ordenado.
La Secretaria
Resolución Nº IG01201700189