REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 30 de Marzo de 2017
206º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2016-009031
ASUNTO : IP01-R-2017-000012

PONENTE CARMEN NATALIA ZABALETA

Corresponde a esta Corte de Apelaciones resolver los recursos de apelación interpuestos por los Abogados MOISÉS MANZANO, ANGEL VENTURA y EDIHTMAR ALVAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad personal Nº V-9.518.033, V-15.386.103 y V-15.981.292, todos inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 154.450, 188.198 y 188.199, con domicilio procesal: Urbanización Altamira diagonal a policía de Falcón de Punto Fijo estado Falcón, actuando en este caso como Defensores Privados de la ciudadana, MARLENE DAYANGEL VENTURA RUIZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 16.197.774, 32 años de edad, Auditora Aduanera Tributaria. Fiscal actuante del Seniat, y residencida en el Sector Villa del Mar, Calle Principal , Casa N° 44 de Punto Fijo del estado Falcón, en la causa IP01-P-2017000012, por una parte y por el Abogado JHOVANNY MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 154.301, con domicilio procesal en la Urbanización Santa María AV 1 Casa Nº 16 San Onofre en Coro, estado Falcón, en su condición de Defensor Privado del ciudadano CLEOMAR RAFAEL MEDINA POLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-12.733.242, 40 años de edad, militar activo y residenciado en el Puerto Cumarebo del Municipio Zamora del estado Falcón, en la Calle 2 casa Nº 16, contra la decisión del Tribunal Segundo de Control de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, de fecha en fecha 17 de diciembre del 2016, con ocasión a la audiencia de presentación, la cual publica en fecha en fecha 17 de Enero de 2017 donde se decreta la Medida Sustitutiva de Privativa de la Libertad, consistente de (Detención Domiciliaria) a la ciudadana ya mencionada y la medida de privación judicial preventiva de libertad contra el mencionado ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de CONCUSION, previsto y sancionado en el artículo 62; TRAFICO DE INFLUENCIAS, previsto en el artículo 73 ambos de la Ley de Corrupción y el DELITO DE AGAVILLAMIENTO, previsto en el artículo 286 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Se le dio ingreso al asunto en fecha 06 de Marzo de 2017, designándose como ponente a la Jueza CARMEN NATALIA ZABALETA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha 07 de Marzo de 2017, se declaró admisible el Recurso de Apelación bajo análisis, en virtud de que fue verificada la inexistencia de los presupuestos contenidos en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal.

En feha 24 de Marzo de 2017 se recibió escrito de solicitud de pronunciamiento judicial por parte de los Abogados: Ángel Ventura y Edihtmar Álvarez, en su carácter de Defensores Privados de la ciudadana Marlene Dayangel Ventura Ruiz.

Ahora bien, esta Corte de Apelaciones para decidir sobre el fondo del recurso, considera:

RAZONES Y FUNDAMENTOS DEL PRIMER RECURSO DE APELACIÓN
Se observa de las actas que integran la causa que reposa en esta Alzada, que en los fundamentos de recurso de apelación la defensa esgrime una serie de argumentos atinentes a los hechos por los uales se juzga a su representada, cuestionando cada diligencia policial practicada en el asunto penal principal para argumentar, que del acta policial de aprehensión observan que el funcionario actuante, S/A EUDY RODRÍGUEZ,dice que se encontraba en ejercicio de sus funciones cuando recibió llamada vía telefónica del Fiscal 7mo del Ministerio Público Hedí Parra, a las 5:15 pm, por la presunta comisión de un hecho de corrupción; que en el acta de entrevista a la supuesta Víctima ROGER RODRIGUEZ, dice que llama a la Dra. Milagros, quien es su prima hermana y abogada de la familia, y le comenta la situación, quien se comunica con los funcionarios del DIEP, testimonio que coincide con lo dicho en la audiencia de presentación por uno de los imputados (CLEOMAR MEDINA): “… me dijeron que había una llamada más no me dieron detalles, me dijeron que había una llamada de una fiscal llamada MILAGROS FIGUEROA…”, por lo que la defensa alega que surge una primera interrogante: ¿De quién recibe llamada el funcionario EUDY RODRIGUEZ, del Fiscal Hedí Parra o de la Exfuncionaria Fiscal Auxiliar MILAGROS FIGUEROA?
Cuestionan, que en el acta policial también se asienta que proceden a trasladar a los imputados a la sede del DIEP, ubicada en la sede general de POLIFALCÓN, en la Av. Alí Primera del Municipio Miranda, sin mencionar que en el punto de control fijo de Mataruca les hicieron una inspección corporal y vehicular, como quedó asentado por e testimonio de la supuesta víctima en el acta de denuncia: “… al final se hizo la detención en la alcabala de Mataruca (testimonio de ROGER RODRIGUEZ), siendo que la supuesta víctima declara en la audiencia de presentación: “cuando pasó lo de la inspección y no conseguían los cheques…”, testimonio que consideran relevante, ya que se realizó una primera inspección vehicular y corporal en el punto de control Mataruca (sin testigos, sólo funcionarios de Polifalcón y funcionarios del SENIAT y la supuesta víctima), que no aparece reflejada en el acta policial. , todo lo cual coincide con el testimonio de la víctima y los imputados en la audiencia de presentación.
Alegan, que los funcionarios policiales vestidos de civil, del DIEP, no se identificaron al momento de hacer la inspección vehicular y la aprehensión, preguntándose por qué e el acta policial no aparece reflejada la primera inspección corporal y vehicular donde no se encontró evidencias de interés criminalístico?
Denuncian, que la supuesta Fiscal del Ministerio Público MILAGROS FIGUEROA, prácticamente elaboró la denuncia y dirigió el procedimiento de investigación, ejerciendo influencias sobre los funcionarios del DIEP, al estar presente durante la investigación, lo que se confirma con la declaración del coimputado militar en la audiencia de presentación, por lo cual consideran que en el presente caso se violentaron derechos fundamentales, pues al realizar una primera inspección corporal y vehicular en el punto de control fijo de Mataruca, donde no encontraron elementos de interés criminalístico, como lo manifestó la víctima y los imputados en la audiencia de presentación, no se podían dar ninguna aprehensión en flagrancia porque no se encontró ningún elemento material de interés criminalístico, al llevarlos detenidos arbitrariamente a la sede del DIEP, dándose una privación ilegítima.
Seguidamente expresan los defensores, que en fecha 17 de diciembre de 2016, fue dictada decisión por el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Santa Ana de Coro, en donde se decreta Medida Sustitutiva de la Privativa de la Libertad, consistente en Detención Domiciliaria, en contra de la imputada: MARLENE DAYANGEL VENTURA RUIZ, plenamente identificada en la causa cuya nomenclatura es la siguiente: IPOI-P-2016- 009031, la cual en este acto consignamos copias certificadas.
Con relación a la cadena de custodia esgrimen, que en las instalaciones del DIEP se realizó la segunda inspección corporal, conforme a lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se localizaron y colectaron chaleco del SENIAT, carnets de identificación de los funcionarios del SENIAT, teléfonos celulares, indumentaria militar, no evidenciándose cómo fue el traslado del vehículo desde el Punto de Control fijo de Mataruca hasta las instalaciones del DIEP, por lo cual se presume la violación de la cadena de custodia, ya que los funcionarios no se apegaron al Protocolo dado por el Manual Único de Resguardo de Evidencias Físicas del Ministerio Público.
Denuncian, que su defendida fue trasladada a la sede del DIEP sin ser informada de los motivos y razones de la aprehensión, vulnerando y menoscabando el debido proceso, el principio de libertad como regla y la presunción de inocencia, máxime si se toma en consideración que fue el día siguiente, 15/12/2016, que se les hace firmar el acta de los derechos de imputados, colocando su defendida una nota debajo de su firma con la fecha y la hora que les fueron notificados sus derechos, violentándose principios constitucionales contenidos en el artículo 2 y 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esgrimiendo además que el imputado no estuvo presente en la segunda revisión del vehículo y que el funcionario ELYS SALAS no firmó el ata policial, lo que demuestra la mala fe de las personas que estuvieron encargadas del procedimiento, e igualmente existen contradicciones en las declaraciones del testigo SANDY GUERRERO, quien alude a un Bauche Roto, con número de cuenta Bicentenario y en el acta policial colocan como evidencia 15. UN TROZO DE PAPEL CHEQUE, Código de Cuenta CTE. Nro. 0175-0162-31-0071691762 RODRÍGUEZ PIA ROGER. Número de Cheque 32320573 por el monto de 900.000 Bs, donde genera las siguientes interrogantes: ¿es un bauche roto o es un trozo de papel (cheque)?
No entiende la defensa cómo la Jueza no tomó en cuenta en su totalidad el acta de entrevista del testigo SANDY GUERRERO, ya que este manifiesta que la inspección del vehículo se efectuó en presencia del propietario, a quien describió como Militar, porque estaba vestido de indumentaria militar, por lo que se pregunta la defensa cómo lo describe así, si a éste anteriormente ya se le había despojado del uniforme militar, existiendo también, en criterio de la defensa, contradicciones en cuento al vehículos, porque dicho testigo manifiesta que el mismo era una SILVERADO DE COLOR GRIS y en el acta policial se asienta que era de color azul, lo que demuestra la continuación de los vicios en la inspección vehicular, por lo cual se violentó el procedimiento de cadena de custodia.
Señalaron, que en cuanto a los elementos de convicción, debían permanecer exhibido en el expediente la evidencia 15, relativa a UN TROZO DE CHEQUE, Código de Cuenta CTE. Nro. 0175-0162-31-0071691762. RODRÍGUEZ PIA ROGER. Número de Cheque 32320573 por el monto de 900.000 Bs y el segundo por la cantidad de 200.000,00 Bs, Banco de Venezuela, señalado con el N° 04005075, conforme a lo dispuesto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal y en la audiencia de presentación sólo presentaron copias de dos talones de los supuestos cheques emitidos, cuyos datos no coinciden con los números de los supuestos trozos de cheque recogidos en el acta policial en la evidencia 15, llamándoles la atención a la defensa que en el acta policial se asienta que se presentó a la sede del DIEP el ciudadano agraviado y el testigo, identificados como ROGER RODRIGUEZ y JOANNA PÉREZ, el agraviado propietario del local comercial AGRO TIENDA MERCANTIL CADIPINO C. A., quien les hace entrega de EVIDENCIA 16. UN TROZO DE PAPEL (CHEQUE) SERIAL 32Q7Q1397-23 CON INSCROIPCIÓN EN BOLÍGRAFO COLOR NEGRO QUE SE LEE CHEQUE SENIAL PAGO 900”, lo que constituye una evidencia ilícita, ya que incluso la víctima admite en su testimonio en la audiencia de presentación cheques que no aparecen, por lo cual se preguntan cuál fue el día verdadero en que la supuesta víctima hizo entrega del trozo de papel (cheque) al funcionario del DIEP el día 14/12/2016 o el día siguiente 15/12/2016 cuando le informaron?, preguntándose, además, si dicha evidencia se trata de un cheque completo, un trozo o un baucher?
Alegan, que la calificación jurídica que dio el Ministerio Público a su defendida no se adapta a la situación real y verdadera de los hechos, privándola ilegítimamente de su libertad, sin orden judicial, por no existir elementos de convicción para inculparla de los señalados delitos, no se señalan los elementos componentes de cada delito individualmente, sobre la acción, la tipicidad, etc.

En un capítulo del recurso que la defensa denominó: “fundamentos de Derecho”, señaló que todos esos hechos narrados, tienen ilación, apreciándose la claridad de lo sucedido, brindándole un sentido lógico a las actas policiales que en ningún extracto de dicha acta manifiesta que su defendida haya asumido una conducta delictual para involucrarla en un hecho delictivo, ante el velo de una etapa incipiente, tomando la vindicta pública presunciones infundadas para encuadrarla a un delito que va más allá de una proporcionalidad de la pena, como lo es su reputación personal, ya que, como se puede apreciar, su defendida muestra una conducta pasiva e inmutable, ejecutando sus labores, permaneciendo en la camioneta y acatando sin resistencia cuando es detenida por los efectivos policiales, donde como elemento de convicción predominante serían las declaraciones de la víctima como único medio de prueba, ya que en la carencia de otros indicios exculpa de toda participación de los sucesos del día 14 de diciembre de 2016, ya que ella se encontraba ejecutando sus labores como funcionaria adscrita al SENIAT y facultada bajo la providencia administrativa 165, que en la fase de investigación la vindicta pública lo demostrará, siendo demandante aclamar que no hay estructura de delito en este procedimiento, por los efímeros elementos criminalísticos, que no logran compenetrar la pulcritud de la conducta de su defendida en las circunstancias de tiempo modo y lugar a los cuales presuntamente se apreciaron los hechos, estimando poco el concepto de la Verdad Verdadera versus la Verdad Procesal manipulada, por el impacto polémico del caso, y la sombría cortina de humo, que embruma el oscurantismo y éxtasis de escepticismo, practicado por los Organismos de Investigación, de condenar la presunción de inocencia al encarcelamiento.

Expresan, que los delitos que se le imputan, por estar cumpliendo en el ejercicio de sus funciones son: Concusión, Tráfico de Influencias y agavillamiento. Todos los delitos inoculados, entramado a la MALA PRESUNCIÓN de la víctima, que afirma haber entregado tres cheques que les fueron incautados, declaración explanada que rielan en el (Folio 7) del Expediente signado con la nomenclatura No. IPO1-P-2016-009031, del Tribunal segundo de Control Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Coro, copias certificadas que anexaron al presente escrito signadas con la letra “A”, donde en ninguna parte la victima indica que su defendida le haya manifestado, constreñido, insinuado, alguna actitud de solicitarle dinero a cambio de quitarle la sanción administrativa y para esto falsear la verdad, lo cual es una falta de respeto para los Órganos de Justicia, ya que antes de tomar una decisión, se deben aplicar criterios de máxima experiencia, conocimientos científicos y los preceptos de la lógica. Los delitos que se le atribuyen son graves, complejos y mostrencos ante las circunstancias de los hechos que plantea el Ministerio Público, tratando de engrosar a su defendida: MARLENE DAYANGEL VENTURA RUIZ, al repertorio de tipicidades penales, de un acto que no conmino. En la explicación de los hechos explanados en sala, en el Tribunal Segundo de Control de Coro, se apreciaron las declaraciones de la presunta víctima y los imputados que exculpan de la Precalificación Fiscal a su defendida, y la Defensa no entiende la trémula y temeraria disposición fiscal de solicitar la Medida Privativa de Libertad a su defendida, sin tener elementos convincentes a estimar su autoría o participación en el hecho que se le incrimina.
Destacaron que, Conforme a lo dispuesto en el Artículo 439 numerales 4 y 5 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal señalan como primer vicio de la recurrida, la violación de la ley por errónea aplicación de una norma jurídica, concretamente, la contenida en el artículo 236 eiusdem, ya que a criterio de la defensa las actas policiales que conformaban la causa al momento de celebrarse la Audiencia, se evidenció que no existían en la misma fundados o graves elementos de convicción que pudieren motivar el reto de una Medida cautelar de tanta gravedad y perjuicio como lo es la Privación de Libertad, ya que su defendida, en primer lugar, no se le encontró en el momento de la aprehensión, ninguna evidencia de interés criminalístico que pudiera presumir que se encontraba haciendo o realizando delito alguno, no existe ni tan siquiera la presunción razonable de ser autora o partícipe de los hechos imputados por el Ministerio Público como lo es: CONCUSIÓN, TRÁFICO DE INFLUENCIAS Y AGAVILLAMIENTO.
Considera la Defensa Técnica, que en este procedimiento se violaron derechos Fundamentales y Constitucionales, por cuanto como se explicó, su defendida no fue aprehendida cometiendo delito alguno, ya que de su declaración se desprende que la tarde noche del 14 de diciembre del 2016 se encontraba ejerciendo sus labores de trabajo, en ninguna de las actas del Expediente se le menciona como posible autora o coautora del delito: Concusión, Trafico de Influencias y agavillamiento, y que dieron origen a la investigación, no existiendo en consecuencia suficientes elementos de Convicción para estimar que esté involucrada en los hechos investigados, los testigos referenciales de este delito no la vinculan en sus declaraciones. “Trafico de influencias, conforme a lo previsto en el Artículo 73 de la ley contra la corrupción, ya que en ningún momento realizó tráfico de influencias, haciendo uso de su investidura, más bien los funcionarios policiales violentaron sus derechos; incurriendo en los delitos de privación ilegitima de su libertad, deteniéndola junto a su acompañante sin ninguna Orden Judicial, Artículos 44, ordinal 1 y 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En la Audiencia de Presentación, como delito accesorio, le imputaron a su defendida el delito de: TRAFICO DE INFLUENCÍAS, tipificado en el artículo 73 de la Ley contra la Corrupción y AGAVILLAMIENTO, tipificado en el artículo 286 del Código Penal, por lo que la Defensa se opone y contradice a los hechos explanados en las Actas Policiales y la Exposición Fiscal, para el momento en que se suscitaron los hechos, ya que su defendida se encontraba en el ejercicio de sus labores cotidianas practicando un procedimiento de fiscalización facultada por la providencia administrativa 165; además no influenció ni en su persona ni para un tercero para obtener un beneficio económico, los elementos de convicción recabados no demuestran la participación para que la vindicta pública precalifique a la misma de tal delito, por lo que no se corresponde la precalificación Fiscal de Concusión, ya que la presunta víctima no hace mención de que su defendida lo obligara o le insinuara darle un beneficio económico a cambio de no sancionarlo. Se debe aplicar los razonamientos lógicos ante los hechos originados y analizarlos desde la óptica de la filosofía jurídica para poder administrar y pronunciar la justicia. Siendo para la Defensa técnica la precalificación fiscal, la cual carece de imparcialidad, al ser hecha con mala fe, con una verdad manipulada dejando afuera elementos que exculpan a su defendida.
Aluden que la representación fiscal precalificó el delito de AGAVILLAMIENTO, plasmado en el Artículo 286 del Código Penal en la que señala que entre su defendida y la persona de CLEOMAR MEDINA haya existido o formado una Organización Delictiva que mantiene en zozobra el eje comercial del municipio Zamora, adjudicándole a su defendida su pertenencia a ésta, cuando la fiscalía no toma en cuenta que para la existencia de una Organización Delictual deben cumplirse los estándares, que demuestren una participación sindicada, concatenada con hechos delictivos, los registros de las actas policiales certifiquen su accionar y participación criminal a lo largo y ancho de la geografía de un área determinada, que exista una continuidad en ese hecho delictivo. De ser así lo afirmado categóricamente por la representación fiscal, los coloca ante lo subjetivo de la premisa, ya que su defendida no encuadra, ni se retrae a la afirmación de la Vindicta Pública.
Indican, que la Panorámica que nos deslumbra es muy contraria a la precalificación, sin dejar de formular la contemporaneidad de la flagrancia (la cual no se consumó) que incluye la Fiscalía de manera muy temeraria, obviando que en el caso se expuso el testimonio diciente que su defendida a la hora en que presunta y dudosamente se suscitaron los hechos se encontraba en el mostrador del comercio llenando las actas de sanciones administrativas y clausura del local comercial, la presunta víctima da fe de que su defendida permaneció en el mostrador y no es nombrada más por la presunta víctima en sus declaraciones, hasta que funcionarios del DIEP POLIFALCON CORO, practicando su detención presuntamente con su acompañante, violentándole sus derechos fundamentales, por lo que no se puede considerar que existiera flagrancia conforme a lo previsto en el Artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.
“Se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acabada cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él o ella es el autor o autora”.

Esgrimen que, apreciando el precepto legal de la definición de la flagrancia, en el Código Orgánico Procesal Penal, la realidad de la Verdad no se corresponde con la verdad Manipulada de las “Actas De Investigación Penal”, la cual los funcionarios policiales NO enmarcaron las condiciones de un supuesto clamor público, rayando en lo malicioso e inquisitivo sin ningún hecho concreto delictual, siendo claro que para generarse un hecho lNFRAGANTI, debe ser consumado públicamente el acto criminal y cuyo perpetrador debe ser visto por muchos testigos al tiempo que lo cometía.
Por otra parte apuntan, que tampoco se hacía evidente que su representada estuviere incursa en una fundada presunción de fuga producto de que no tuviere arraigo o que se pudieran evadir del país y por ello la posibilidad cierta y tangible de que pueda sustraerse del presente proceso, ya que tiene fijada su residencia, específicamente en la Calle Principal, Casa N° 44, Sector: Villa del Mar, Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón, no teniendo posibilidades económicas de evadirse del proceso; y tampoco tiene la posibilidad de obstaculizar pruebas o diligencias de investigación según las previsiones del artículo 238 eiusdem.
Conforme a lo dispuesto en el Artículo 439 numerales 4 y 5 se señala como segundo vicio de la decisión recurrida, Violación de la Ley por razones de inobservancia o falta de aplicación de normas jurídicas, ya que se considera dicha decisión inobservó, no aplicó y no consideró una serie de normas establecidas como órdenes o mandatos por el legislador en el Código Orgánico Procesal Penal en artículos tan claros ubicados algunos inclusive dentro del Capítulo denominado “PRINCIPIOS Y GARANTÍAS PROCESALES”:
Artículo 8: COPP “Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme”.

Siendo por ello que toda persona imputada de un delito, tiene derecho a que se presuma su inocencia, mientras no se pruebe su culpabilidad conforme a la ley. En la fase primaria del proceso la ley establece que no se puede dar la calificación de acusado ni culpable a ningún ciudadano que presuntamente haya participado en un hecho punible, aunado al trato inquisidor y acusativo del Ministerio Público en:
Sentencia No. 397 de Sala de Casación Penal del Expediente signado con la nomenclatura No. C05-021 1 fechado el 21 de Junio de 2005: “Está prohibido dar al imputado o acusado un tratamiento de culpable como si estuviera condenado por sentencia firme; por lo que no se le puede hacer derivar las consecuencias de una condena antes de que ésta haya recaído en el proceso y adquiera firmeza. Igualmente, se traduce en el hecho de que la carga de la prueba corresponde al Estado y por tanto es a éste a quien corresponde demostrar la existencia del hecho, la infracción a una norma penal, la autoría, culpabilidad, y responsabilidad penal del imputado o acusado’. (El subrayado, las negrillas y las cursivas son de la parte apelante).

Invocan el estado de libertad, conforme el cual todo ciudadano a quien se le impute autoría o participación en un hecho delictivo debería permanecer en libertad durante el curso del proceso en su contra, pero esa misma norma, contempla la excepción, constituida por la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual se impone cuando exista una sospecha razonable que las demás medidas preventivas sean consideradas insuficientes para poder asegurar las resultas del proceso y la acción jurisdiccional, conforme a lo dispuesto en el artículo 9 eiusdem.

Aducen, que las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que éste autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”, y la libertad personal es un derecho que le corresponde a todo ciudadano y ciudadana, y que el Estado a través de los órganos jurisdiccionales de justicia debe garantizar, por lo que todo ciudadano sometido a un proceso penal, tiene el derecho de que el estado y los órganos competentes de la administración de justicia, le aguarden y custodien su integridad física, psicológica y moral, ya que el ser humano por su misma naturaleza es vulnerable y susceptible, y el Código Orgánico Procesal Penal nos establece el precepto del respeto de la dignidad humana, estableciendo lo siguiente:
Artículo 10. COPP “En el proceso penal toda persona debe ser tratada con el debido respeto a la dignidad inherente al ser humano, con protección de los derechos que de ella derivan, y podrá exigir a la autoridad que le requiera su comparecencia el derecho de estar acompañada de un abogado de su confianza”.

Estiman importante hacer acotación, que en la Audiencia de Presentación el Ministerio Público se ensañó contra la integridad moral, psicológica, y espiritual de su defendida, haciéndole unos señalamientos temerarios, culpándola y asociándola a un hecho punible que no cometió y del cual desconocía, afirmando categóricamente su participación en grupos delictivos, donde se utiliza su trabajo para fines ilícitos. La Vindicta Pública, en su exposición fiscal, tomó atribuciones que no le corresponde sugiriendo al Juez de la causa en sala, que la víctima era “SU VÍCTIMA” termino considerado para los Operadores de Justicia de dudosa imparcialidad a la hora de ser ecuánime, como institución rectora del proceso penal y en esa Audiencia se mostró, como ya lo indicaron, la carencia de imparcialidad dentro de la génesis del proceso, que se le realiza a su representada, obviándose la máxima que establece el derecho de defensa Positivista de la Carta Magna, en la cual hace mención a la Finalidades garantistas de la imparcialidad, e independencia en los procesos.

Manifestaron que, llegado al acto concluyente, se impuso el dictamen del auto de la Privativa Libertad que actualmente restringe los derechos de su defendida, ante una dispositiva donde hubo violación de la Ley por razones de inobservancia o falta de aplicación de normas jurídicas.

En otro capitulo que denominaron “FUNDAMENTOS QUE MOTIVAN LA APELACIÓN”, indicaron los defensores que en fecha 17 de diciembre de 2016, fue dictada decisión por el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Santa Ana de Coro, en donde se decreta Medida Sustitutiva de la Privativa de la Libertad, consistente en Detención Domiciliaria, en contra de la imputada: MARLENE DAYANGEL VENTURA RUIZ, plenamente identificada en la causa cuya nomenclatura es la siguiente: IPOI-P-2016-009031, cuyas copias certificadas consignaron, donde denuncian:
Que en el registro de cadena de custodia de evidencias físicas (FOLIOS. 34. 36, 37), se visualiza que es un solo funcionario quien realiza la fijación, colección, embalaje, etiqueta y preservación, así como también NO COINCIDEN LAS FECHAS DE ENTREGA CON EL RECIBIDO DE LAS EVIDENCIAS. Además, no están llenos todos los campos que aparecen en dicho registro como por ejemplo (FOLIO 37), no se refleja el funcionario que recibió la evidencia (8). Siendo lo más relevante el (FOLIO 36), LAS EVIDENCIAS 15 Y 16. SON ENTREGADAS POR EL FUNCIONARIO DEL DIEP EL DÍA 14/12/16 Y RECIBIDAS POR EL FUNCIONARIO DEL CICPC. EL DIA 16/12/16.
En el acta policial (FOLIO 03) dice acto seguido vistas y colectadas las evidencias antes descritas se procede con la aprehensión de los ciudadanos (a) a las 07:45 horas de la noche, se da una segunda aprehensión porque fueron detenidos en el punto de control Mataruca a las 5:15pm, COMO SE EVIDENCIO ANTERIORMENTE Y SE CONFIRMA EN el ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL Y EL INFORME DE INSPECCIÓN TÉCNICA DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS CICPC (Folios 38, 39 y 163), en la cual se evidencian las formalidades del procedimiento al momento de ordenar realizar la comunicación vía telefónica, ni mensaje de texto entre su defendida y la supuesta víctima y entre ella y el resguardo tributario durante la aplicación del procedimiento de fiscalización de Cadipino C.A. un dispositivo móvil tipo celular; marca: VTELCA. Modelo: BLADE L2 color NEGRO Y DORADO Serial IMEI: 85659202191.5654 SIN: 1152110201500521, provisto de tarjeta SIM, perteneciente a la compañía de telefonía MOVISTAR, serial: 5804220007819779, provisto de tarjeta MICRO SD, marca MICRI SD, con una capacidad de almacenamiento de 4GB, provisto de batería incorporada, provisto de un protector celular elaborado en material sintético de color DORADO. (PROPIEDAD DE MARLENE VENTURA).
Explanando, que su defendida estaba identificada con su carnet del SENIAT Marlene Ventura C.I. 16.197.774. REG. CENTRO- OCCIDENTAL, vencimiento: 31/12/2016, sector Coro, se anexa al presente escrito copia del mismo signada con letra “B”. En relación al chaleco, ya que dentro de la normativa del SENIAT, se le instruía al uso correcto del uniforme que los identifica plenamente como funcionarios de esa insigne institución, así como también portar de forma correcta el carnet institucional, para su conocimiento y estricto cumplimiento se anexa copia del memorando 000150, signada con letra “C”.
Destacó, que su defendida no puede dirigir las acciones que el resguardo militar realice en el ámbito de sus funciones, ya que ambos tienen atribuciones diferentes de acuerdo al cargo que desempeñan, como lo establece el Código Orgánico Tributario, otras irregularidades se presentan en el acta de entrevista del Ministerio Público a la víctima, (FOLIOS: 44. 45. 46. 164.165), en el sentido que se ve la mala fe de la funcionaria del MP, que levantó el acta, ya que hace mención en todo momento de manera plural, en parte por esta misma intención se ve reflejado la incoherencia en la redacción, por lo cual le SURGEN INTERROGANTES EN EL ACTA DE ENTREVISTA DEL MINISTERIO PÚBLICO, COMO: 1.- ¿Cómo Demuestra la supuesta víctima que le dijeron que son 35 días de cierre, si está confirmado y evidenciado en el acta constancia clausura del procedimiento de fiscalización?, establecen que son 22 días y medio (22,5) de cierre y esto está asentado en el expediente firmado de su puño y letra.

Alegan, que MARLENE DAYANGEL VENTURA RUIZ, a los fines de verificar el cumplimiento de los deberes formales de llevar los libros y Registros Especiales establecidos en el articulo 56 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, reformada mediante Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 6.152 del 18/11/2014, así como las condiciones establecidas en el Capitulo II del Reglamento General de la Ley que establece el impuesto al Valor Agregado, publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.363, por parte del sujeto pasivo arriba identificado.

Según los recurrentes, la supuesta victima en el acta de denuncia 03828 (folio 7) hace la mención a que los funcionarios le dicen que por las fallas encontradas tiene un cierre de 35 días, ¿cómo demuestra la supuesta víctima que su defendida le dijo que tiene 35 días para el cierre, Sí al folio (99) acta constancia (clausura) establece el cierre del Local Comercial por 22 días y medio (22.5) además se colocan los precintos que el sujeto pasivo tiene 72 horas con el fin de corregir la situación que dio origen a la clausura, consignando ante la oficina de la gerencia de tributos internos, tal como lo consagra el Código Orgánico Tributario.
Manifiesta el recurrente, que así mismo se instruyó al sujeto pasivo que se considerara como desacato a las órdenes de la administración tributaria la reapertura de un establecimiento, la destrucción y la alteración de los sellos, precintos, cerraduras puesto por la administración tributaria o la realización de cualquier otra operación destinada a desvirtuar la colocación de sellos, precintos o cerraduras, no suspendida o revocada por orden administrativa o judicial, lo cual será sancionado con multa de un mil (1.000 UT) Unidades Tributarias y cierre del establecimiento comercial por el doble del lapso impuesto inicialmente, tal como lo establece el artículo 106 la norma tributaria, destacando dichos defensores, que esta acta constancia (clausura) fue firmada por su puño letra, C.I, fecha, número de teléfono y sello del local comercial y además esta establece la hora de cierre, la cual se dejó constancia que fue a las 11:30 AM.

Encontraron los defensores, que en el informe del vaciado del teléfono (FOLIOS 65 Y SIGUIENTES) realizado por el CICPC, se pudieron confirmar que no existió ninguna inspección al sitio de donde ocurre LA Aprehensión de los ciudadanos, hoy imputados, cuya aprehensión ocurre en: INTERCOMUNAL CORO. LA VELA, PUNTO DE CONTROL FIJO DE LA POLICÍA DEL ESTADO FALCÓN, MATARUCA, MUNICIPIO COLINA, ESTADO FALCÓN. NO LOGRANDO COLECTAR NINGUN ELEMENTO MATERIAL DE INTERES CRIMINALISTICO AL RESPECTO, es por lo que le llama la atención las irregularidades y vicios continuos en el ACTA POLICIAL (FOLIO 3).
En cuanto a la segunda aprehensión, según los recurrentes, OCURRIÓ APROXIMADAMENTE 2 HORAS y 30 MINUTOS DESPUES, dice 7:45 de la noche y en el acta de entrevista del testigo Sandy Guerrero (FOLIOS 11 y 161), el día de hoy miércoles como a las 07:45 horas de la noche, yo le estaba llevando comida a un familiar en la comandancia, en eso me dice un funcionario de inteligencia que si le podía servir de testigo a una revisión que le iban a realizar a un vehículo que estaba estacionado frente de la comandancia”.
Arguye la defensa que no se explica como si a las 7:45 de la noche se estaba realizando la segunda inspección vehicular, cómo es que se da la segunda aprehensión a la misma hora 7:45 de la noche, Sí a esa hora no habían conseguido todavía elementos materiales de interés criminalísticos?
Estimaron necesario resaltar, dicen los impugnantes, que en ACTA DE DENUNCIA Nº 03828 y EL ACTA DE ENTREVISTA DEL DIEP, (FOLIOS 7.8.9.10.160 y 161), y en la audiencia de presentación (FOLIOS 123 Y 156), la supuesta víctima y su esposa, en su testimonio no hacen mención por ningún lado que Roger Rodríguez haya llegado o realizado algún acuerdo con su defendida nombrada en autos, o ella lo haya obligado e insinuado que le entregara los cheques, ni existió comunicación entre ellos vía telefónica o texto, solo se encargó de aplicar su procedimiento de fiscalización conforme a lo establecido en el Código Orgánico Tributario y a la facultad que le daba la providencia administrativa número 165, para aplicar el procedimiento al establecimiento Comercial Mercantil Cadipino C.A ., lo cual es demostrable.
Que en el (FOLIO 108) PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA emanada del SENIAT, de fecha 13/12/2016, a realizar al SUJETO PASIVO: MERCANTIL CADIPINO C.A., ubicado en la Calle Bolívar CC Casa Vieja, Nivel 1, Local 1, Puerto Cumarebo, Sector Centro Coro, Estado Falcón, mediante la cual se evidencia que se autoriza a la Ciudadana MARLENE DAYANGEL VENTURA RUIZ, a los fines de verificar el cumplimiento de los Deberes Formales de llevar los libros y Registros Especiales establecidos en el artículo 56 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, reformada mediante Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 6.152 del 18/11/2014, así como las condiciones establecidas en el Capítulo II del Reglamento General de la Ley que establece el impuesto al Valor Agregado, publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.363, por parte del sujeto pasivo arriba identificado.
Refieren, que la SUPUESTA VICTIMA EN EL ACTA DE DENUNCIA 03828 (FOLlO 7), HACE MENCION A QUE LOS FUNCIONARIOS LE DICEN QUE POR LAS FALLAS ENCONTRADAS TIENE UN CIERRE DE TREINTA Y CINCO (35) DIAS, ¿COMO DEMUESTRA LA SUPUESTA VICTIMA QUE SU DEFENDIDA LE DIJO QUE TIENE 35 DIAS DE CIERRE?
Esgrimen, que en el (FOLIO 99), ACTA CONSTANCIA (CLAUSURA), ESTABLECE EL CIERRE DEL LOCAL COMERCIAL POR 22 DÍAS Y MEDIO (22.5), además se colocan los precintos en los sitios visibles del establecimiento comercial. También consagra que el sujeto pasivo tiene 72 horas, con el fin de corregir la situación que dio origen a la clausura, consignando ante la Oficina de la gerencia de tributos internos, como lo consagra el código orgánico tributario. Asimismo se instruye al sujeto pasivo que se considerara como desacato a las órdenes de la administración tributaria la reapertura de un establecimiento, la destrucción y la alteración de los sellos, precintos, o cerraduras puesto por la administración tributaria o la realización de cualquier otra operación destinada a desvirtuar la colocación de sellos, precintos o cerraduras, no suspendida o revocada por orden administrativa o judicial, lo cual será sancionado con multa de un mil (1.000 UT) unidades tributaria y cierre del establecimiento comercial por el doble del lapso impuesto inicialmente, tal como lo establece el artículo 106 de la norma tributaria. Esta acta constancia (clausura) fue firmada por su puño letra, C.I, número de teléfono y sello del local comercial y además establece la hora de cierre, la cual se dejó constancia que fue a las 11:30 am.
Expresan, que en el informe del vaciado del teléfono (Folios 65 y siguientes) realizado por el CICPC, se puede confirmar que no existió ninguna INSPECCIÓN al sitio de DONDE OCURRE LA Aprehensión de los ciudadanos, hoy imputados, cuya aprehensión ocurre en: INTERCOMUNAL CORO. LA VELA, PUNTO DE CONTROL FIJO DE LA POLICÍA DEL ESTADO FALCÓN, MATARUCA, MUNICIPIO COLINA, ESTADO FALCÓN. NO LOGRANDO COLECTAR NINGUN ELEMENTO MATERIAL DE INTERES CRIMINALISTICO AL RESPECTO. Llama la atención las irregularidades y vicios continuos en el acta policial (FOLIO 03), la segunda aprehensión OCURRE APROXIMADAMENTE 2 HORAS Y 30 MINUTOS DESPUES. Dice 7:45 de la noche y en el acta de entrevista del testigo Sandy Guerrero (FOLIOS 11 y 161).” el día de hoy miércoles a las 0 7:45 horas de la noche, yo le estaba llevando comida a un familiar en la comandancia, en eso me dice un funcionario de inteligencia que si le podía servir de testigo a una revisión que le iban a realizar a un vehículo que estaba estacionado frente de la comandancia”
NO SE EXPLICA LA DEFENSA TÉCNICA ¿COMO SI A LAS 7:45 DE LA NOCHE SE ESTABA REALIZANDO LA SEGUNDA INSPECCIÓN VEHICULAR, CÓMO ES QUE SE DA LA SEGUNDA APREHENSIÓN A LA MISMA HORA 7:45 DE LA NOCHE, SI A ESA HORA NO HABÍAN CONSEGUIDO TODAVIA LOS ELEMENTOS MATERIALES DE INTERÉS CRIMINALÍSTICO?.
Estimaron necesario resaltar que en ACTA DE DENUNCIA N° 03828 y EL ACTA DE ENTREVISTA DEL DIEP, (FOLIOS 7, 8, 9, 10, 11, 60 y 161) y en la audiencia de presentación (FOLIOS 123 Y 156), la supuesta víctima y su esposa, estas personas en su testimonio no hacen mención por ningún lado que Roger Rodríguez haya llegado o realizado algún acuerdo con su defendida nombrada en autos, o ella lo haya obligado e insinuado que le entregara los cheques, ni existió comunicación entre ellos vía telefónica o texto. Solo se encargó de aplicar su procedimiento de fiscalización conforme a lo establecido en el código orgánico tributario y a la facultad que le daba la providencia administrativa número 165, para aplicar el procedimiento al establecimiento Comercial Mercantil Cadipino C.A, Lo cual es demostrable.
Que al verificar el vaciado del teléfono, que deje constar si su defendida realizo alguna llamada como lo dice la supuesta víctima, en el acta de entrevista del Ministerio Público (Folios 45.164), que ésta llama a su superior al momento de practicarse la fiscalización?, quedando demostrado en el informe del vaciado del teléfono (Folios 65 y siguientes) realizado por el CICPC, se puede constatar que no existió ninguna comunicación vía telefónica, ni mensaje de texto entre su defendida y su superior, como lo dice la supuesta víctima, entre ella y el resguardo tributario y ella llamando a la supuesta víctima durante la aplicación del procedimiento de fiscalización de Cadipino C.A.
Que, ¿Como demuestra la supuesta víctima que su defendida le estaba quitando dinero para no cerrar, Si ya el local comercial estaba cerrado y ya había firmado el acta constancia clausura con su puño, letra y sello, donde quedo establecido que son 22 días y medio de cierre, si en el (FOLIO 99) se demuestra con el ACTA CONSTANCIA (CLAUSURA), ESTABLECE EL CIERRE DEL LOCAL COMERCIAL POR 22 DÍAS Y MEDIO (22.5), además se colocan los precintos en los sitios visibles del establecimiento comercial. También consagra que el sujeto pasivo tiene 72 horas con el fin de corregir la situación que dio origen a la clausura, consignando ante la oficina de la Gerencia de Tributos Internos, como lo consagra el Código Orgánico Tributario?.
Así mismo, aluden que se instruyó al sujeto pasivo que se considerara como desacato a las órdenes de la administración tributaria la reapertura de un establecimiento, la destrucción y la alteración de los sellos, precintos, cerraduras puesto por la administración tributaria o la realización de cualquier otra operación destinada a desvirtuar la colocación de sellos, precintos o cerraduras, no suspendida o revocada por orden administrativa o judicial, lo cual será sancionado con multa de un mil (1.000 UT) Unidades Tributaria y cierre del establecimiento comercial por el doble del lapso impuesto inicialmente tal como lo establece el artículo 106 la norma tributaria, esta acta constancia (clausura), fue firmada por su puño letra, C.I, fecha, número de teléfono y sello del local comercial y además esta establece la hora de cierre la cual se dejó constancia que fue a las 11:30 am, en las fotos tomadas por la fiscal del SENIAT, nuestra defendida se puede dejar constancia de la hora y fecha en la que se clausuro el Local Comercial.
Que cómo explica la víctima que su esposa lo acompañó en todo momento de las negociaciones, como se refleja en el acta de denuncia N 03828, (Folio 08 y el acta de entrevista del Ministerio Público (Folio 46) le PREGUNTAN nuevamente ¿DIGA USTED QUIENES TIENEN CONOCIMIENTO DE LOS HECHOS NARRADOS? CONTESTO: YO ESTABA SOLO AL MOMENTO DE LA NEGOCIACIÓN, PERO TIENE CONOCIMIENTO mi ESPOSA DE MANERA REFERENCIAL. (Hay contradicciones en la declaración de la victima), SU ESPOSA ES TESTIGO PRESENCIAL O REFERENCIAL?
Que la funcionaria del Ministerio Público le realizó una pregunta, (Folio 4), diga usted; ¿por qué motivo contactó los servicios de la ciudadana KEYLA PEROZO? Contesto: porque la abogada que teníamos anteriormente no agilizo más el proceso, y como la conocíamos le pedimos que nos ayudara en el caso.
Verificó, que surge otra interrogante en este sentido ¿QUIEN ES KEYLA PEROZO, SI ROGER RODRÍGUEZ EN (FOLIO 45), HACE MENCIÓN EN LA MISMA ACTA QUE LLAMO A LA DOCTORA MILAGROS FIGUEROA FREITES QUIEN ES MI PRIMA HERMANA Y ABOGADO DE LA FAMILIA. ELLA SE COMUNICA CON LOS FUNCIONARIOS DEL DIEP LLAMÁNDOLOS, cuestión que les hace presumir que la funcionaria del Ministerio Público, quien levantó el acta, está tratando de encubrir a la ex funcionaria de esa Fiscalía Séptima Milagros del Rosario Figueroa Freites, o tuvo influencias psicológicas o sociales al igual que lo tuvo con los funcionarios del DIEP, para viciar todo el procedimiento y menoscabar derechos fundamentales.
También mencionó, que ¿Cómo dice la víctima que no le colocaron la fecha de reapertura, si ya el acta de resolución de imposición de sanción que firmó y selló, donde le establecía la fecha de clausura desde 14/12/16 hasta 06/01/17, comprobado en la resolución de imposición de sanción (clausura del establecimiento), (folios 98109), la cual establece los ilícitos tributarios encontrados en el establecimiento comercial, al momento de la verificación, quedando en ella asentada las sanciones correspondientes a cada uno de los ilícitos, según lo consagrado en el código orgánico tributario vigente, esta además señaló la extensión de clausura hasta tanto el sujeto pasivo cumpla con los respectivos deberes formales y notifique a la administración tributaria la regulación de la situación que dio origen al ilícito.
Así con respecto ART 124 COPP, que la facultara para estar en la audiencia, razón por la cual el juez se inhibe de conocer asuntos penales donde esté involucrada la ciudadana antes mencionada, ya que este digno tribunal conoce dichos motivos, EN CUANTO A LA DECISIÓN DE LA JUZGADORA SEGUNDA DE CONTROL: “… Considera ésta juzgadora, que todo lo alegado por la defensa, lo determinará la investigación; así púes, de las actas procesales que conforman el presente asunto, se presume, la participación de los mismos, pues se desprende de los hechos narrados por los propio imputados en la sala”, (CITA TEXTUAL DE LA PUBLICACION (Folio 174)
Destacaron, que si la juez realizara una apreciación justa y detallada según la sana critica, la lógica y las máximas de experiencia de cada una de las actas se percataría que en mucha de ellas existen innumerables contradicciones, y vicios, además de que la víctima no realizó ningún acuerdo con su defendida y solo tomó en cuenta el testimonio de uno de los imputados para dejar privada de libertad en detención domiciliaria a su defendida sin encontrar elementos de convicción que culpen a su defendida en este asunto, al establecer:
“Considerando esta juzgadora que una vez analizados todos y cada uno de los requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, los mismos se encuentran cubiertos, pues, la misma declaración del imputado ciudadano Cleomar Medina, coincide parcialmente con lo depuesto por la víctima, pues el reconoce, haberse parado a hablar con el ciudadano Roger en la Plaza y que le dio su teléfono…”, (...) (CITA TEXTUAL DE LA PUBLICACION (Folio 174), “…Una vez que hacen la revisión tanto al vehículo donde circulaban, como a los dos imputados, a ambos le incautan lo teléfonos, por lo que no entiende esta juzgadora, porque la defensa, hace alusión que no se trata de los mismos teléfonos que ellos portaban, observando quien aquí decide”..., (CITA TEXTUAL DE LA PUBLICACION (Folio 174), lo que la Defensa alego, cita textual: “Donde Aparecen unas llamadas de unos números que no coinciden con el de los teléfonos que fueron retenidos a los funcionarios”

Es decir que entre los funcionarios no existió ninguna comunicación durante el procedimiento, además su defendida no se comunicó con ningún superior como lo dice la víctima, ni realizó ninguna llamada, ni mensaje de texto a la víctima como es evidenciable y se demuestra en los registros del vaciado de su teléfono celular (Folios 65 y siguientes), siendo notorio que no es la propietaria del vehículo, “… que de los mensajes, se desprende la comunicación previa que ambos habían tenido, incluso, los dos imputados, “(cita textual de la publicación (FOLIO 174), también se le hace del conocimiento del sujeto pasivo, los recursos que este puede interponer a la administración, en caso de disconformidad con la presente resolución, esta resolución de imposición de sanciones (clausura del establecimiento), DESDE EL 14/12/16, HASTA EL 06/01/17, tiene dos ejemplares las cuales fueron firmadas por su puño letra y sello del local comercial 11:30 de la mañana.
Además expresan, que la funcionaria del SENIAT, le informó que tenía 72 horas para subsanar los ilícitos tributarios encontrados, llevando la documentación respectiva al SENIAT Coro, como usted contestó en una pregunta que aparece en el acta de entrevista del DIEP (FOLIO 08), y se confirma con el testimonio de la imputada en la audiencia de presentación, ahí mismo usted dice que la funcionaria le iba explicando paso a paso conforme al llenado de las actas. “ella iba redactando acta paso por paso conforme a lo que me iba explicando, me dijo que me tenía que clausurar el local por 35 días, en ese momento yo no tenía conocimiento de lo que ella estaba asentando en acta,”(TESTIMONIO DE ROGER RODRIGUEZ), ¿Cómo dice usted que no tenía conocimiento de la clausura? Si ya ha declarado anteriormente donde usted afirma que la funcionaria le explico paso a paso conforme al llenado de las actas, considerando la defensa, que en esta entrevista es importante exhortar a los funcionarios del Ministerio Público, a no dejarse influenciar por ex funcionarios de esa institución al extremo de decir LA FISCAL AUXILIAR, en su exposición en la audiencia de presentación, lo cual llamo la atención de la defensa a que esta se refiriera a “SU VICTIMA”(FOLIO 156), en vista de que ellos son los encargados de ejercer la acción penal en representación del Estado Venezolano, que deben ser imparciales al momento de realizar cualquier investigación, en vista de que son los encargados de ubicar los elementos de interés criminalísticas que culpen, pero también que inculpen para de esta manera garantizar el Estado Democrático Social de Derecho y de Justicia que pregona la Carta Magna.
Estimando que, fijada la Audiencia de Presentación para el viernes 16 de Diciembre de 2016, ante el Tribunal Primero de Control a cargo del Juez José Ángel Morales, (Folios 51 y siguientes), que una vez presentado los imputados, la víctima, los Abogados Privados, y la ex funcionaria de la Fiscalía Séptima MILAGROS DEL ROSARIO FIGUEROA FREITES, quien se presenta en sala como Abogado de la víctima no presentado ninguna documentación a la Juzgadora debe tomar en cuenta la fecha del envío de los mensajes en el vaciado del teléfono (folio 65 y siguientes), lo cual no existe ninguna evidencia de interés criminalística que culpe a su defendida en esta situación.
Concluyendo dicha defensa, que por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas la Defensa Técnica solicitó en beneficio de la ciudadana: MARLENE DAYANGEL VENTURA RUIZ, lo siguiente:
Que admita y valore el presente escrito dé Apelación de Auto conforme a derecho y se declare con lugar en la definitiva.
Que desestimé la precalificación fiscal de; Concusión, Tráfico de Influencias y Agavillamiento, por no encontrarse elementos de convicción que incriminen a la ciudadana: MARLENE DAYANGEL VENTURA RUIZ.
Que en tal sentido se declare la Nulidad de las actas procesales por las irregularidades y vicios evidentes en cada una de ellas y además se REVISE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD EN LA MODALIDAD DE DETENCIÓN DOMICILIARIA para la ciudadana MARLENE DAYANGEL VENTURA RUIZ, impuesta por la recurrida, y en su lugar se le conceda LA LIBERTAD PLENA, conforme a lo dispuesto en los Artículos 26 y 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Ordenándose su LIBERTAD INMEDIATA SIN RESTRICCIONES.

CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO

En esta caso los Abogados EDDI ENRIQUE PARRA BELANDRIA y KEILA ANGELICA ARAPE MUÑOZ, los cuales actuando con su carácter de Fiscal Séptimo Provisorio y Fiscal Séptima Auxiliar Interina del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con competencia en Materia Civil y contra la corrupción respectivamente, haciendo uso de las atribuciones que les confieren los artículos 285 numerales 2° y 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, articulo 37 numeral 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, dan contestación al Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados en ejercicio MOISES MANZANO, ANGEL VENTURA Y EDIHTMAR ALVAREZ, como defensores privados de la ciudadana, MARLENE DAYANGEL VENTURA RUIZ, imputada por la comisión del delito de CONCUSION, tipo penal previsto y sancionado en el articulo 62 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra La Corrupción, TRAFICO DE INFLUENCIA, tipo penal previsto y sancionado en el Artículo 73 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra La Corrupción y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, en contra de la decisión de fecha 17 de Diciembre de 2016, con ocasión a la celebración de la Audiencia de Presentación de Aprehendido en Flagrancia, cuya decisión motivada fue publicada en fecha 17 de Enero de 2017.
Como argumento traen los Representantes Fiscales del Ministerio Público, la narrativa del Acta Policial suscrita por funcionarios actuantes adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de POLIFALCÓN, en relación a “la violación flagrante de los derechos fundamentales en el procedimiento, que en relación a la mala fe referida por la Defensa Técnica con ocasión a la falta de una firma en el Acta Policial por parte de uno de los funcionarios actuantes, por lo que también consideran que , en relación a: (...) “Se violento la cadena de custodia, art. 187 COPP y el articulo 193 ejusdem, de la inspección de vehículos,
Reiterando, que en este caso, se hace importante señalar que el contenido del articulo 193 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que la Policía podrá realizar la inspección de un vehiculo, siempre que haya motivos suficientes para presumir que una persona oculte en él objetos relacionados con un hecho punible, tal como era el caso en referencia, dado que los funcionarios actuaron con fundamento en los hechos de presuntas irregularidades en la expedición ilícita de un monto de dinero que había, no necesariamente debía ser inspeccionada según nuestra norma adjetiva penal en presencia en este caso del imputado, menos aun de dos testigos obligatoriamente, pues el legislador es muy claro al determinar que deberán hacerse acompañar de dos testigos si las circunstancias los permiten.

Esgrimen los Representantes del Ministerio Público, que resulta imprescindible recordar una vez más a la Defensa, que es materia única y exclusiva del Juez controlador determinar si las pruebas son licitas o no, encontrándonos en el caso de la Audiencia de presentación en una etapa totalmente incipiente del proceso donde ni siquiera podríamos hablar de PRUEBAS menos aun contar con medios probatorios insertos en el expediente coma lo señala la Defensa, sin embargo curse en las actuaciones del mismo la correspondiente experticia de RECONOCIMIENTO LEGAL que le otorga la cualidad legal como un elemento, solo corno ELEMENTO para fundamentar la pretensión fiscal en el acto de presentación, y así se desprende del contenido de nuestra norma adjetiva penal, por cuanto si esta representación fiscal adjunte las evidencias de interés Criminalísticas que fueron colectadas en el procedimiento en flagrancia donde resulta aprehendida la ciudadana MARLENE DAYANGEL VENTURA, entonces estarla violentado el debido proceso en cuanto al trato legal que deben tener estos objetos y este elemento seria utilizado de forma indebida al ser incorporado al proceso sin la correspondiente valoración técnica por parte del órgano encargado para dicha actuación que en todo caso seria el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Coro.
Solicitaron, se sirva esa Sala efectuar un llamado de atención a la Defensa Técnica que , con argumentos infundados, solo está incurriendo en faltas de respeto a la Institución del Ministerio Público, al expresar que la Representante Fiscal obró de Mala fe y con imparcialidad, en un caso donde son los elementos y las actas policiales las que determinan la PRECALIFICACION JURIDICA en la cual pudieran estar incursos los investigados o imputados, en este caso particular la ciudadana MARLENE DAYANGEL VENTURA, quien se encuentra sometida al Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Contra la Corrupción por ser Funcionaria Publica adscrita al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y quien efectuó conjuntamente con el ciudadano CLEOMAR RAFAEL MEDINA POLANCO, una visita de inspección y fiscalización en el local Comercial denominado Agrotienda Mercantil Cadipino C,A donde al encontrarse con ciertas irregularidades, específicamente por faltante de libros contables, constriñeron al ciudadano ROGER RODRIGUEZ para efectuar un pago por disminución en el tiempo de clausura; siendo que la ciudadana imputada goza del beneficio de cambio de sitio de reclusión, gracias a la buena fe de la representante fiscal que no se opuso a la decisión de la Juez por considerar que este cambio no le ocasionaba un gravamen irreparable al curso de la investigación y por considerar lo alegado por la misma defensa en la Audiencia de Presentación al indicar que era progenitora de un niño de apenas 24 meses, ¿es decir que la represéntate fiscal actuó imparcial solo para algunas cosas que considera la Defensa Técnica? en todo caso, si considera la Defensa que se actuó con parcialidad, estimaron ¡lustrarle respecto al procedimiento de Recusación contenido en el articulo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Reiteraron, que en relación a la precalificación jurídica realizada en la Audiencia de Presentación por la Vindicta Publica, se debe mencionar con respecto al delito de CONCUSION y TRAFICO DE INFLUENCIAS que estos se configuran cuando el funcionario publico, con abuso de las funciones que ejerce, CONSTRIÑE O INDUCE A ALGUNA PERSONA A QUE DE O PROMETA PARA SI MISMO O PARA OTRO UNA SUMA DE DINERO o cualquier otra dádiva indebida, así como también el funcionario público que, de FORMA INDEBIDA, DIRECTA O POR INTERPUESTA PERSONA CON APROVECHAMIENTO DE LAS FUNCIONES QUE EJERCE O USANDO LAS INFLUENCIAS DERIVADAS DE LAS MISMAS HUBIESE OBTENIDO VENTAJA O BENEFICIO ECONÓMICO PARA SI PARA UN TERCERO, en este caso si bien la ciudadana MARLENE DAYANGEL VENTURA no efectuó de forma directa la petición ilícita de dinero, permitió, avaló y acompañó al ciudadano CLEOMAR RAFAEL MEDINA POLANCO cuando, con aprovechamiento de las funciones que ejercía como oficial de resguardo, se aprovechó de su condición como funcionarios adscritos al órgano encargado de sancionar las irregularidades administrativas de los diferentes comercios de la localidad, y valiéndose de los faltantes administrativos encontradas en la fiscalización efectuada en el local comercial denominado Agrotienda Mercantil Cadipino C.A., solicitando la cantidad de 2.000.000bs como contraprestación a la disminución significativa del lapso de sanción y clausura del mencionado local comercial perteneciente al ciudadano ROGER RODRIGUEZ, es decir, que la acción dolosa típica antijurídica no fue desplegada de forma particular por el ciudadano CLEOMAR MEDINA, sino que la ciudadana MARLENE DAYANGEL VENTURA tenía conocimiento de lo que éste estaba realizando y, aun así, no hubo ningún tipo de negativa o intento de notificación a sus superiores inmediatos, lo que nos hace por tanto presumir que ambos de forma conjunta se agavillaron para la realización del hecho atribuido por la representación fiscal que los hace merecedores de la calificación Jurídica efectuada, uno por haber realizado la exigencia ilícita o dádiva en beneficio propio y el otro por permitir esa actuación en beneficio “de un tercero”.-
En cuanto al argumento de la Defensa en el recurso, que el “El Ministerio Publico se ensañó contra la integridad moral, psicológica y espiritual de su defendida”, reiteraron los Fiscales, para culminar, que era imperiosamente necesario hacer una solicitud de llamado de atención POR SEGUNDA VEZ a la Defensa Técnica, por cuanto con su argumento infundado solo busca blasfemar al Ministerio Público, quien es garante de principios y derechos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás leyes del Estado Venezolano, y eso no puede ponerse en tela de juicio o cuestionarse por el simple hecho de realizar un trabajo ajustado a derecho, con la objetividad que debe regentar en cada proceso o causa penal, los elementos y fundamentos están en las actas que conforman el asunto, no es una cuestión de parcialidad, es una cuestión de justicia, de actuar conforme a derecho y así lo establece el Código Orgánico Procesal Penal, quien en su articulo 120, que establece: “… La protección y reparación del daño causado a la víctima del delito son objetivos del proceso penal. El Ministerio Publico esta obligado a velar por dichos intereses en todas las fases (...)”.
Mencionaron, que el Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Contra la Corrupción, no solo configura como víctima al Estado Venezolano, que siempre se verá afectado por la actuación irregular de funcionarios públicos cuando se ven inmersos en los tipos penales sancionados y establecidos en el referido decreto, sino que además establece ciertos delitos donde los particulares también figuran como víctimas por la naturaleza propia de los hechos típicos antijurídicos constitutivos del delito, estos son: Concusión, Corrupción Propia Agravada, Inducción al Corrupción, Tráfico de Influencias y Abuso de Autoridad, encuadrándose de manera perfecta por tanto que la Representante Fiscal se refiera al ciudadano ROGER DESIDERIO RODRIGUEZ, como Victima en el presente proceso, por cuanto así lo establece la Ley y es responsabilidad y obligación del Estado Venezolano, representado por el Ministerio Público, de hacer valer sus derechos.
Aludió la Representación Fiscal, que por lo antes expuesto, se efectúan la siguiente interrogante: ¿Acaso el Ministerio Público vulnera o incurre en ensañamiento contra la integridad moral, psicológica y espiritual, por imputar hechos punibles?, por lo que para culminar observa el Ministerio Público que en el recurso interpuesto y en las citas parcialmente transcritas, una serie de planteamientos subjetivos, sin adecuar en modo alguno sus planteamientos a los supuestos procesales para recurrir las decisiones de autos, menos aun justificar o mencionar de forma alguna el gravamen ocasionado a la ciudadana MARLENE DAYANEGEL VENTURA RUIZ, como aconteció con la decisión que declaró con lugar la solicitud Fiscal de MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por cuanto en criterio Jurisdiccional se encontraban cumplidos los extremos procesales exigidos por los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, agregado a que se evidencia a todas luces que el Defensor Privado, al no contar con argumentos jurídicos válidos para desvirtuar los contundentes elementos de convicción que fueron considerados por el Juez de Control para acordar la Medida dictada previa solicitud Fiscal, incurre en aseveraciones que solo podrán dilucidarse en una Fase de Juicio, pues en su mayoría todas son cuestiones de fondo propias de un Debate Oral y Público.

Considerando, en virtud de los fundamentos de derecho explanados, solicitan se declare SIN LUGAR la denuncia referida, por cuanto mas allá de la vulneración grave del principio procesal “in comento”, se trata de planteamientos que no corresponden en modo alguno a la naturaleza jurídica del recurso incoado y menos aún a la Jurisdicción Penal, por lo que pide declare sin lugar el recurso de apelación por carecer de fundamento jurídico y en consecuencia se ratifique la decisión del Tribunal A quo.

MOTIVACION PARA DECIDIR
De la revisión del contenido del Primer Recurso de Apelación, interpuesto por la Defensa Privada de la imputada MARLENE DAYANGEL VENTURA RUIZ, en un punto que denominan FUNDAMENTOS DEL RECURSO QUE MOTIVAN LA APELACION en contra de la decisión dictada en fecha 17 de Diciembre de 2016 por parte del Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, en Santa Ana de Coro, que acordó medida de arresto domiciliario previsto en el ordinal 1° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal a la mencionada imputada, por la presunta comisión de los delitos de CONCUSION previsto y sancionado en el artículo 62; TRAFICO DE INFLUENCIAS, previsto en el artículo 73 ambos de la Ley de Corrupción y AGAVILLAMIENTO, previsto en el artículo 286 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, la defensa hace referencias puntuales sobre la cadena de custodia de las evidencias físicas y que es un solo funcionario el que realiza la fijación colección, embalaje, etiqueta y preservación y por otra parte que no coinciden las fecha de entregas con el recibido de las evidencias, violando el Manual Único de Procedimiento para el manejo de Evidencias.
Dentro de este contexto, cabe preguntarse si en el proceso penal, con ocasión a esa fase incipiente del proceso (audiencia de presentación), procedería la declaratoria de nulidad absoluta de los actos cumplidos por los organismos policiales estadales y municipales con ocasión a la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita y de todas las diligencias de investigación que de ellos deriven, por el hecho de haber colectado evidencias de interés criminalístico, las cuales asientan en las Planillas de registro de Cadena de Custodia para su remisión al órgano de investigación penal principal (Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas), incumpliendo el procedimiento científico establecido en el Manual Único de Procedimientos en materia de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, cuando el Ministerio Público no ha desconocido tales diligencias?, máxime si se aprecia que en el acta policial que corre agregada a las actuaciones se desprende que los funcionarios policiales adscritos al DIPE, dejaron constancia en el acta policial que ellos intervinieron por llamada telefónica que les hiciera el Abogado EDDY PARRA, de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en fecha 14/12/2016, siendo aproximadamente las 05:15 horas de la tarde, quien les manifestó en la población de Cumarebo, Municipio Zamora, presuntamente se había llevado a efecto un presunto hecho de corrupción, en el establecimiento comercial que tiene por seudónimo “Agrotienda Mercantil Cadiino, C. A.,” donde los presuntos victimarios se desplazaban en un automóvil tipo camioneta Silverado de color azul, hacia la ciudad de Coro, por lo cual, recabada dicha información se constituyó comisión policial, donde lograron la aprehensión de los imputados y colectado las evidencias anteriormente descritas en párrafos precedentes del presente fallo.
Asimismo, al finalizar el procedimiento dejan constancia en el acta que: “… los funcionarios OFICIAL AGREGADO, ELYS SALAS, OFICIAL FREDDY SUÁREZ, OFICIAL (B/F) SUKEYDIZ ESCOBAR quedaron en resguardo y custodia de las evidencias colectadas, conforme a lo establecido en el artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal… de conformidad con lo estipulado en el artículo 116 del Código Orgánico Procesal Penal, se realiza llamada telefónica al Abogado EDDY PARRA, Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado falcón, a quien se le informa sobre el modo, tiempo y circunstancia del procedimiento realizado, indicando el refereido fiscal que una vez realizadas las respectivas actuaciones correspondientes se remitieran a los aprehendidos hasta la Subdelegación del CICPC Coro para que sean reseñados, plenamente identificados y las evidencias colectadas para que les sean practicadas experticias…”.

Lo anteriormente constatado demuestra ante esta Sala que la Fiscalía del Ministerio Público con competencia en delitos contra la Corrupción no desconoció los actos cumplidos por las Fuerzas Armadas Policiales (DIPE) en este caso en específico, a lo que se debe sumar que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha fijado la doctrina de que los cuerpos del servicio de policía son órganos competentes para actuar en la investigación penal seguida con motivo de la perpetración de un hecho punible, según sentencia N° 569 del 14/12/2011, al expresar:
… De las disposiciones constitucionales y legales antes transcritas, puede colegirse que los Cuerpos de Policía Municipal son Órganos de Seguridad Ciudadana, encargados de ejercer el servicio de policía en su espacio territorial y el ámbito de competencia, teniendo como funciones comunes a todos los cuerpos policiales, el controlar y vigilar las vías de circulación y el tránsito, prevenir la comisión de delitos de cualquier naturaleza, ejercer funciones auxiliares de investigación penal de conformidad con las leyes que rigen la materia, practicar detenciones en virtud de una orden judicial o cuando la persona sea sorprendida en flagrancia, debiendo cooperar con los demás órganos y entes de seguridad ciudadana en el ámbito de sus competencias, entre otras. Aunado a ello, como funciones especiales, tienen competencia exclusiva en materia administrativa propia del municipio y protección vecinal.
Aplicando los anteriores criterios al caso que nos ocupa, los funcionarios de los Cuerpos de Policía Municipal, tienen como atribuciones: “(…) Controlar, vigilar y resguardar las vías públicas nacionales, urbanas y extraurbanas y el tránsito terrestre previniendo la comisión de delitos, participando en la investigación penal y aplicando el régimen de sanciones administrativas previsto en la ley (…)”, en su espacio territorial y el ámbito de competencia, además ello, están facultados para: “(…) Ejercer funciones auxiliares de investigación penal (…) Practicar detenciones en virtud de una orden judicial, o cuando la persona sea sorprendida en flagrancia (…)”; así como, “(…) Identificar y aprehender a los autores de delitos en casos de flagrancia y ponerlos a disposición del Ministerio Público (…)”.
Similares regulaciones las encontramos en el Código Orgánico Procesal Penal, que establece el procedimiento a seguir en caso de comisión de un hecho punible de cualquier naturaleza.
De acuerdo a las regulaciones del Código Orgánico Procesal Penal, la investigación penal debe ser dirigida por el Ministerio Público, y los órganos de policía actúan como sus auxiliares en esa función. Al respecto, el artículo 108 del mencionado Código Orgánico Procesal Penal, establece que: “(…) Corresponde al Ministerio Público en el proceso penal:
1. Dirigir la investigación de los hechos punibles y la actividad de los órganos de policía de investigaciones penales para establecer la identidad de sus autores y partícipes;
2. Ordenar y supervisar las actuaciones de los órganos de policía de investigaciones en lo que se refiere a la adquisición y conservación de los elementos de convicción (…)”.
De igual forma, el Código adjetivo penal, en su artículo 110, define a los órganos de policía de investigaciones, de la manera siguiente: “(…) Son órganos de policía de investigaciones penales los funcionarios a los cuales la ley acuerde tal carácter, y todo otro funcionario que deba cumplir las funciones de investigación que este Código establece (…)”.
Agrega el artículo 111, del referido texto legal, como facultades de los órganos de policía, que: “(…) Corresponde a las autoridades de policía de investigaciones penales, bajo la dirección del Ministerio Público, la práctica de las diligencias conducentes a la determinación de los hechos punibles y a la identificación de sus autores y partícipes (…)” (Resaltado de la Sala).
De igual forma, el artículo 117 del citado Código Orgánico Procesal Penal, como reglas para la actuación policial, establece que: “(…) Las autoridades de policía de investigaciones deberán detener a los imputados en los casos que este Código ordena, cumpliendo con los siguientes principios de actuación (…)” (Resaltado de la Sala).
Por último, el referido Código, en su artículo 248, define la aprehensión por flagrancia, en los términos siguientes: “(…) Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él o ella es el autor o autora.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso o sospechosa, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo o entregándola a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República en relación con la inmunidad de los diputados o diputadas a la Asamblea Nacional y a los consejos legislativos de los estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado o imputada (…)”.
De acuerdo a las regulaciones del Código Orgánico Procesal Penal, los cuerpos policiales son considerados órganos auxiliares en la investigación penal, bajo la dirección del Ministerio Público, estando plenamente facultados para practicar la aprehensión de los sospechosos o sospechosas, previa orden judicial legalmente expedida por los órganos competentes, o en caso que sean encontrados en flagrante comisión de un hecho punible, en los términos descritos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, sin discriminación alguna respecto a la naturaleza del hecho típico que se esté perpetrando.

Conforme a esta doctrina del Máximo Tribunal de la República no cabe duda que los cuerpos policiales son considerados órganos auxiliares en la investigación penal, bajo la dirección del Ministerio Público, estando plenamente facultados para practicar la aprehensión de los sospechosos o sospechosas, previa orden judicial legalmente expedida por los órganos competentes, o en caso que sean encontrados en flagrante comisión de un hecho punible, en los términos descritos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, sin discriminación alguna respecto a la naturaleza del hecho típico que se esté perpetrando, ello como consecuencia que uno de los más graves problemas sociales que actualmente aqueja a la República es la inseguridad, por lo cual, de prevalecer las formalidades legales en desmedro de la justicia, contribuiría con la impunidad de los delitos, pues bien lo entendió el constituyente cuando en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se establece que el proceso es un instrumento fundamental para la realización de la justicia y que las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites, no pudiéndose sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.
Aunado a todo lo anterior, debe ratificar esta Corte de Apelaciones una vez más, tal como lo ha hecho en doctrinas fijadas en los asuntos números IP01-R-2013-000053, IP01-R-2013-000117 e IP01-R-2014-000040, que han cursado por ante este Tribunal Colegiado, que en el proceso penal, para que el elemento material probatorio pueda ser admisible como prueba en el juicio, se requiere la acreditación de su legalidad o licitud como su autenticidad, contrayéndose su legalidad a que su recolección u obtención se haya verificado observando el respeto a los derechos humanos en los términos que consagran la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los tratados y acuerdos internacionales suscritos y ratificados mediante Ley Aprobatoria por la República, y en las leyes; mientras que su autenticidad implica que la colección de las evidencias se haya efectuado técnicamente y que se haya sometido a la cadena de custodia; por lo que, por consiguiente, si esos requerimientos no se han cumplido, surge la oportunidad en fases posteriores del proceso para las otras partes intervinientes de oponerse a su admisibilidad por ilicitud, mientras que a la parte que presenta el elemento probatorio o evidencia física debe demostrar su autenticidad, siendo tales circunstancias las que se plantean ante el Juez de Control en la fase intermedia del proceso, con ocasión al pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de las pruebas ofrecidas, cuando se las impugna por la presunta obtención ilícita de la fuente de la prueba por violación de la ley.
En tal sentido, observa esta Alzada que la impugnación de la cadena de custodia obligará al ofertante a demostrar su integridad, ya que el legislador reguló los procedimientos a seguir para la protección, fijación, colección, embalaje, rotulado, etiquetado, preservación y traslado de las evidencias a las respectivas dependencias de investigaciones penales, criminalísticas y ciencias forenses u órganos jurisdiccionales, todo lo cual tiende a garantizar su autenticidad hasta su presentación en juicio.
Como consecuencia de lo anterior, la impugnación del procedimiento efectuado para la fijación, colección de objetos, etc., obligará al ofertante a demostrar su integridad; por lo que toda discusión que surja por su interrupción, como no documentar, no registrar cada una de las actividades realizadas sobre las evidencias o de quién o quienes las recibieron ante el órgano de investigación penal principal, será valorado por el Juez al momento de decidir. Así, se estima que la impugnación de la cadena de custodia por inobservancia del procedimiento establecido en el Manual Único de Procedimientos debe acontecer a partir de la fase intermedia del proceso, porque es allí donde consta la promoción de las pruebas, cuya necesidad, licitud y pertinencia debe expresarse y respecto de las cuales debe invocarse su ilicitud o ilegalidad en su obtención, a los fines de evitar su admisión para la fase siguiente del proceso, lo que se extiende (tal impugnación) hasta el desarrollo del juicio oral, pues es ante el Juez de Juicio que comparecerán todos los funcionarios que participaron en la protección, fijación, colección, rotulación, embalaje, como presupuesto condicionante de su misma validez y eficacia probatoria, a lo cual procederá realizar su contraposición probatoria, a los fines de probar su falta de validez, producto del principio de contradicción que se materializa en todo su esplendor en esa fase del proceso.
De allí que únicamente puedan considerarse auténticas pruebas las que se practican en el acto del juicio oral, que constituye la fase estelar del proceso penal donde convergen los principios de oralidad, concentración, inmediación, contradicción y publicidad del juicio, donde la convicción del juez se logre por el contacto directo con los medios probatorios para valorar su licitud, de allí que se aprecie que las diligencias practicadas durante la investigación no constituyen en si mismas pruebas de cargo, sino únicamente actos de investigación cuya finalidad específica no es propiamente la fijación definitiva de los hechos, sino la de preparar el juicio, proporcionando a tal efecto los elementos necesarios para la acusación y para la defensa, en los términos que consagra el artículo 262 del mencionado Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual se declara sin lugar este fundamento del recurso de apelación.
En otro sentido, en cuanto a la denuncia de los Defensores que su defendida fue trasladada a la sede del DIEP sin ser informada de los motivos y razones de la aprehensión, vulnerando y menoscabando el debido proceso, el principio de libertad como regla y la presunción de inocencia, máxime si se toma en consideración que fue el día siguiente, 15/12/2016, que se les hace firmar el acta de los derechos de imputados, colocando su defendida una nota debajo de su firma con la fecha y la hora que les fueron notificados sus derechos, violentándose principios constitucionales contenidos en el artículo 2 y 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se advierte que si bien la imposición o notificación de los derechos que le asisten a todo imputado comporta precisamente el que éste conozca sin lugar a dudas todos los derechos que tiene en el proceso, para que con arreglo a ellos ejerza los que juzgue conveniente a sus privativos intereses, el ejercicio de los mismos no fue obstaculizado, por cuanto como lo reconoce la parte apelante, los mismos les fueron impuestos a la procesada de autos al día siguiente de su aprehensión e igualmente por parte del Tribunal en la oportunidad de realización de la audiencia de presentación, asistida por sus Abogados Defensores, por lo cual podían éstos ejercer los actos de defensa en su nombre a partir de ese momento, concretamente, con la posibilidad de presentar solicitudes de práctica de diligencias ante el Ministerio Público tendentes a contradecir la imputación fiscal.

Por otra parte, en cuanto al cuestionamiento que realizan a la intervención presunta de la Exfiscal del Ministerio Público MILAGROS FIGUEROA FREITES, quien asistió a las víctimas del procedimiento, dirigió presuntamente el procedimiento policial, cabe señalar que por notoriedad judicial registrada en los archivos llevados por esta Corte de Apelaciones, consta que la mencionada abogada desempeñó funciones de Fiscal Auxiliar en la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, misma que lleva a efecto las investigaciones en la presente causa, por lo que, cualquier cuestionamiento que la defensa tenga respecto de su participación en la investigación preliminar y que considere violatorio de los derechos e intereses de su patrocinada, el mecanismo procesal que le confería el Código Orgánico Procesal Penal era el de la institución de la recusación del Fiscal actuante, por haber sido el Fiscal Hedí Parra el Fiscal Provisorio de dicha Fiscalía y la mencionada Abogada su Fiscal Auxiliar, tal como lo alegó en la contestación del recurso de apelación el mencionado Fiscal.

Agrega la defensa que en acta policial (folio 3), después de colectadas las evidencias descritas, se procede a la aprehensión de los imputados a las 7:45 horas de la noche; se da una segunda aprehensión porque fueron detenidos en el punto de control Mataruca a las 5:15, según acta de investigación e informe de inspección técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de las formalidades del procedimiento al momento de realizar la comunicación telefónica, no hubo mensaje de texto entre su defendida y la supuesta victima y entre ella y el resguardo tributario durante la aplicación del procedimiento de fiscalización de CADIPINO C.A y un dispositivo contentivo de un celular marca movistar pertenencia a la ciudadana MARLENE VENTURA.
Por otra parte su defendida no hizo acciones que el resguardo militar realiza en el ámbito de sus funciones, ya que ambos tienen atribuciones diferente de acuerdo al cargo que desempeñan como lo establece el Código Tributario.
Por último denuncia la defensa que no comparte la calificación jurídica que dio el Tribunal a su defendida MARLENE DAYANGEL VENTURA al no aplicar su situación real y verdadera de los hechos que sucedieron y rodearon a su defendida la noche del miércoles 14 de Diciembre de 2016 cuando se disponía a regresar de sus labores.

Así las cosas que la parte recurrente apela de la Decisión dictada en fecha 17 de Diciembre de 2017, por parte del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial del estado Falcón, la cual fue publicada en fecha 17 de Enero de 2017, de cuyo dispositivo se desprende lo siguiente:

…” DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Penal de Primera Instancia, Estadales y Municipales en Funciones de Segundo Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón con sede en Santa Ana de Coro, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA: PRIMERO: Se decreta PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud fiscal, y consecuencia se decreta la medida de privación judicial preventiva de libertad EN LA MODALIDAD DE DETENCIÓN DOMICILIARIA para la ciudadana MARLENE DAYANGEL VENTURA RUIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 16.197.774 y CLEOMAR RAFAEL MEDINA POLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 12.733.242, por la presunta comisión del delito de CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el articulo 62, TRAFICO DE INFLUENCIAS, previsto y sancionado en el artículo 73 ambos de la Ley contra la Corrupción, así como el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Se decreta que se siga el presente proceso, por las vías del procedimiento ordinario, según lo previsto en el artículo 373 del Decreto con Rango Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal vista la solicitud Fiscal durante el desarrollo de la audiencia oral de imputado. TERCERO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de la Defensa Privada en relación a la libertad sin restricciones y nulidad del acta de Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas y de la nulidad del procedimiento efectuado. CUARTO: Líbrese BOLETA DE PRIVATIVA DE LIBERTAD al ciudadano CLEOMAR RAFAEL MEDINA POLANCO y Oficio a la Policía de Falcón para el traslado de la ciudadana MARLENE DAYANGEL VENTURA RUIZ, hasta su casa de habitación, donde cumplirá la medida impuesta. QUINTO: Se ordena proseguir la investigación conforme al procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO: Se ordena como sitio de reclusión la Comunidad Penitenciaria de Coro para el ciudadano CLEOMAR RAFAEL MEDINA POLANCO SEPTIMO: Se ordena oficiar al órgano aprehensor a los fines deque reciba al ciudadano imputado CLEOMAR RAFAEL MEDINA POLANCO, en calidad de detenido hasta el ingreso al sitio de reclusión decretado por este Tribunal. OCTAVOO: Ofíciese a la Medicatura Forense a los fines de que realicen las reseñas médicas previo ingreso al sitio de reclusión. NOVENO: Se acuerdan las copias certificadas solicitadas por la Defensa. Y ASÍ SE DECIDE….”

EN CUANTO A LOS HECHOS POR LOS CUALE SE IVESTIGAN A LOS IMPUTADOS LOS CUALES SON LOS SIGUIENTES:
…” los hechos que se imputan a los ciudadanos CLEOMAR RAFAEL MEDINA POLANCO y MARLENE DAYANGEL VENTURA RUIZ, son los que ocurrieron en fecha 14/12/2016, según se desprende del acta policial y son los que se narran a continuación “(…) Aproximadamente las 05 15 horas de la tarde del día de hoy miércoles 14 de diciembre del año en curso, me encontraba en el ejercicio de mis funciones en la Sede de la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas ubicada en la Dirección General de Polifalcón, avenida Alí Primera del Municipio Miranda Estado Falcón, recibo llamada vía telefónica por parte del ciudadano ABOGADO. EDDY PARRA Fiscal Séptimo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, quien me informa que en la Localidad de Puerto Cumarebo del Municipio Zamora, al parecer se llevo a cabo un presunto hecho de corrupción en el establecimiento comercial que tiene por seudónimo “Agro Tienda Mercantil Cadipino c a” del mismo modo me informa el referido fiscal que los presunto victimarios se desplazaban en un automóvil tipo camioneta:.silverado de color azul, presuntamente se dirigían a la ciudad de Coto, recabada la información se constituye comisión policial integrada por los funcionarios SUPERVISOR RAUL VERA, SUPERVISOR FRANCISCA PEREIRA, SUPERVISOR. VICENTE GUERRA, OFICIAL AGREGADO. ELYS SALAOIICIAL. FREDDY SIJAREZ, OFICIAL (B/F) SUKEIDYZ ESCOBAR al mando del suscrito, trasladadnos en dos vehículos de uso particular hasta el Punto Control Fijo. ubicado en el Sector de Mataruca, carretera Nacional Mofad-Coro, del Municipio Colina, seguidamente observamos el referido automóvil el cual se desplazaba en sentido ESTE-OESTE, (Cumarebo-Coro), conforme con lo establecido en el articulo 66 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana articulo 119 del Código Orgánico Procesal Penal, interceptamos el automóvil en el prenombrado punto de control fijo, el suscrito se identifica corno funcionario policial adscrito a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas indicándole al conductor del automóvil que se estacionara a la derecha de la vía y desbordaran los ocupantes, la cual acata y desciende de la parte del chofer un ciudadano de tez trigueña, contextura regular, de mediana estatura, quien vestía para el momento indumentaria militar, y carnet del SENIAT, de la parte del copiloto desciende una ciudadana de tez morena contextura regular, de baja estatura quien vestía para el momento chaleco de color tojo, con emblema del SENIAT, debajo del chaleco una blusa color negro pantalón blue jeans, seguidamente se procede con la identificación de los ciudadanos quienes manifestaron ser y llamarse, el primero CLEOMAR.» RAFAEL MEDINA POLANCO, de nacionalidad venezolano, de 40 años de edad, fecha de nacimiento 10/05/76, titular de la cédula de identidad Nro. 12.733.242, estado civil soltero, profesión u oficio Sargento Mayor de la Guardia Nacional Bolivariana, natural de Coro y residenciado en la Población de Puerto Cumarebo, Urbanización la Perla, casa Nro 16, Municipio Zamora del Estado Falcón; el segundo: MARLENE DAYANGEL VENTURRUIZ, de nacionalidad venezolana, de 32 años de edad, fecha de nacimiento 06/12/84, titular de la cedula de identidad Nro. 16.197.774, estado civil soltera, profesión u oficio Fiscal Actuante Facultada mediante providencia Administrativa del SENIAT, natural y residenciada en la Ciudad de Punto Fijo, Sector Villa del Mar, calle principal, casa Nro 44, Municipio Carirubana del Estado Falcón, acto seguido, se procede a trasladar a los ciudadanos y automóvil hasta la Sede de la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas, ubicada en la Dirección General de Polifalcon, avenida Ali Primera del Municipio Miranda, lugar donde designo a los funcionarios OFICIAL FREDDY SUAREZ y OFICIAL (B/F) SUKEYDIZ ESCOBAR pata que le realizan un registro corporal a los ciudadanos (a) en cubículos diferentes conforme con lo establecido en los artículos 191 y 192 del Código Orgánico Procesal Penal, respetando el pudor de persona, atrojando el siguiente resultado al primero de los descritos el OFICIAL FREDDY SUAREZ le localizo y colecto colgado en el bolsillo izquierdo de la camisa militar EVIDENCIA 1) UN CARNET DEL SFRVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT). CON LOGO TIPO DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, CORRESPONDIENTE AL NOMBRE: CLEOMAR R. MEDINA P., SARGENTO MAYOR DE SEGUNDA V-12.733.24 REGIÓN CENTRO-OCCIDENTAL RESGUARDO NACIONAL ADUANERO Y TRIBUTARIA: en el bolsillo derecho de la parte delantera de la camisa militar EVIDENCIA 2) UN (01) TELÉFONO CELULAR MARCA VTELCA MODELO VICTORIA. COLOR NEGRO Y VINÓTINTO IMEI: 8608510li30954, S/N: 1142300501300385. BATERIA INCORPORADA; en el bolsillo izquierdo de la parte delantera del pantalón militar se le localizo y colecto EVIDENCIA 3) UN (01) TELÉFONO CELULAR MARCA SAMSUNG. MODELO GT-I9l92, COLOR GRIS, IMEI: 357967/05/294707/3;_IMEI: 57968/05/29470/1.CHIP DE LÍNEA MOVISTAR . SERIAL: 804320007743699, CHIP DE LINEA DIGITEL, SERIAL 895802151006151640, CHIP DE MEMORIA MICRO SD DE 2GB, RESPECTIVA BATERÍA Y FORRO PROTECTOR COLOR NEGRO, del mismo modo se colectó como evidencia la indumentaria militar la cual consiste: EVIDENCIA 4) UNA (01) CAMISA MANGA LARGA, COLOR VERDE CON PORTA NOMBRE: c. MEDINA P, FANB Y LOGOTIPO DE LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA, UNA (01) FRANELA DE COLOR VERDE N (03) PANTALÓN DE COLOR VERDE, UNA CORREA DE COLOR VERDE, UN (01) PAR DE BOTAS MILITAR COLOR NEGRO MARCA 5.11 TACTJCAL, SERIES, continuando con el procedimiento a la segunda de las descritas la OFICIAL. (B/F). SUKEYDIZ ESCOBAR le localizo y colecto en el bolsillo derecho de la parte trasera del pantalón EVIDENCIA 5) UN (01) TELÉFOÑO CELULÁR MARCA VTELCA. MODELO BLADE L2. COLOR DORADO, IMEI: 86659202i1654, S/N: H52l10201500521, CON SU RESPECTIIVO FORRO PROTECTOR Y BATERÍA INCORPORADA. CHTP DE LÍNEA MOVISTAR. SERIAL: 580422O00779, CHIPDE MEMORIA MICRO SD DE 4GB colgado en el bolsillo derecho de la parte delantera del chaleco se le localizo y colectó EVIDENCTA 6) UN (01)) CARNET DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMIINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), CORRESPONDIENTE: AL NOMBRE: MARLENE VENTURA, V-1 6.197.774, REG. CTRO-OCCIDENTAL, SECTOR CORO, del mismo modo se colecto como evidencia la indumentaria EVIDENCIA 7) UN (01) CHALECO DE COLOR ROJO, CON EMBLEMA QUÉ SÉ LEE SEÑIAT, RIF. G20000303-0. Continuando con el procedimiento conforme con lo establecido en el artículo 193 del Código Orgánico Procesal Penal él OFICIAL: AGREGADO. ELYS SALAS, en presencia del propietario del vehículo y del ciudadano testigo SANDY GUERRERO, venezolano mayor de edad (demás datos Filiatorios a reserva del ministerio publico), le realiza inspección a EVIDENCIA 8) ) UN (01) VEHÍCULO TIPO CAMIONETA PICK-UP, MARCÁ CHEVROLÉT, MODELO SILVERADO DE COLOR AZUL AÑO 2012 PLACA AO5AM7K, localizando y colectando esparcidos sobre la alfombra de los posa pie EVIDENCIA 9) UN (01) TELÉFONO CELULAR MARCA ALCÁTEL. COLOR NEGRO SERIAL: K9JEI OLAAIXI KH4, CHIP DE LÍNEA MOVISTAR SERIAL: 895804120011668919, SIN BATERÍA, EVIDENCIA 10) UN (01) CHIP DE LÍNEÁ MOVISTAR SERÍAL: 895804420008700700. EVIDENCIA 11) UNA (01) CEDULÁ. DE IDENTIDAD LAMINADA, DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, CORRESPONDIENTE AL NOMBRE: REINIELKIS URGELLES: LEYVA:, DE NACIONALIDAD CUBANA, E-84.604.573: EVIDENC1A 12) UN (01): RIF. V-17518710-0, CORRESPONDIENTE AL NOMBRE: MARIN, YOJARWIN JOSÉ; EVIDENCIA 13) UNA (01) COPIA FOTOSTÁTICA DE. REGISTRO UNICO DE INFORMACIÓN FISCAL, CORRESPONDIENTE AL NOMBRE: YOJARWIN JOSE MARTN. V-175 187100; EVIDENCIA 14) UNA (01) PLANILLA DE INSCRIPCIÓN DEL REGISTRO ÚNICO DE INFORMACIÓN FISCAL, NÚMERO DE CONTROL 91154592226 CORRESSPONDIENTE AL NOMBRE RODRÍGUEZ ZAMBRANO LEOMAR JOSE V25370074, EVIDENCIA 15) UN (01) TROZO DE (CHEQUE) CODIGO DE CUENTA CLIENTE NRO 0I75-O162-3I-00716l762 RODRIGUEZ PIA ROGER NUMERO DE CHEOUE 32320573 POR EL MONTO DE 900 000 BS, a continuación se presenta en la Sede de la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas, el ciudadano agraviado y tigo quienes quedaron identificados corno ROGER RODRIGUEZ JOANNA PEREZ, venezolanos, mayores de edad, (demás datos Filiatorios a reserva del Ministerio publico), el agraviado propietario del establecimiento comercial Agro Tienda Mercantil Cadipino e a, me hace entrega de EVIDENCIA 16) UN (01) TROZO DE PAPFL (CIIEOUL SERIAL 32Q7Q1397-23 CON INSÇRIPCIGN EN BOLÍGRAFO COLOR NEGRO QUE SE LEÉ CHEQUE. SENIAT, PAGOO 900. acto seguido vistas y colectadas las evidencias antes descritas se procede con la aprehensión de los ciudadanos (a) a las 07:45 horas de la noche, conforme a lo tipificado en el articulo 234 del Código Orgánico Procea1 Penal, noticiándoles el motivo de sus aprehensiones conforme a lo tipificado en el articulo 241 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incursos en unos de los delitos tipificados y sancionados en la Ley Contra la Corrupción, siendo impuestos de los derechos que le asisten corno imputados por parte del SUPERVISOR FRANCISCO PEREIRA en apego a lo establecido en el articulo del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el articulo 44 ordinal 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, quedando los funcionarios OFIÇIAL AGREGADO ELYS SALAS, OFICIAL FREDDY SUAREZ, FICIAL (B/F) SUKEYDIZ ESCOBAR en resguardo y custodia de evidencias colectadas conforme con lo establecido en el artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal, posteriormente se procede a trasladar a los aprehendidos (a) hasta la Sala de Retención Policial, a continuación de conformidad con lo estipulado artículo 116 del Código Orgánico Procesal Penal, se le realiza llamada telefónica al ABOGADO EDDY PARRA Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado falcón, quien se le informó sobre e! modo tiempo y circunstancia del procedimiento realizado, indicando el referido fiscal que una vez realizadas las respectivas actuaciones correspondiente se remitieran a los aprehendidos hasta la Sub-Delegación del C.I.C.P.C. Coro, que sean reseñados, plenamente identificados y las evidencias colectadas para que le sean practicadas experticias correspondientes Es todo en cuanto tengo que dejar constancia de la presente diligencia Policial (…)”; en la audiencia de presentación el Tribunal A quo, en base a los hechos arriba señalados estimó que los imputados se encuentran presuntamente incursos en los delitos Concusión previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Contra la corrupción, el delito de Agavillamiento previsto en el artículo 286 del Código Penal y el delito de Trafico de Influencia previsto en el artículo 37 de la Ley Contra la Corrupción en la circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se dieron los mismos y así se decide.

Es muy importante hacer, por este Tribunal de Alzada, un iter procesal de lo acontecido en las presentes actuaciones los cuales son las siguientes:
1.- Acta policial suscrita en fecha 14-12-16, por los funcionarios SUPERVISOR AGREGADO ABG. EUDY RODRÍGUEZ, SUPERVISOR RAUL VERA, SUPERVISOR FRANCISCO PEREIRA, SUPERVISOR. VICENTE GUERRA, OFICIAL AGREGADO. ELYS SALAS, OFICIAL. FREDDY SUAREZ, OFICIAL (B/F) SUKEY DÍAZ ESCOBAR, adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas del Centro de Coordinación Policial Nro. 01 de POLIFALCON, en la cual se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales sucedió el hecho, la cual riela del folio 2, 3 sus vueltos y 4 del presente asunto penal, ya transcrita, y que se por reproducida en el presente capitulo.

2. DENUNCIA NC 03828/16, interpuesta por el ciudadano ROGER, (demás datos a reserva del Ministerio Público) ante la sede de la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de POLIFALCÓN, en fecha 14/12/2016, inserta al folio 7 y su vuelto de la cual se extrae: “(…) El día de hoy miércoles l4/12/2016 a eso de las 10:30 de la mañana yo me encontraba en mi negocio de Agro tienda “Mercantil Cadipino C.A”, Ubicado en la población de Puerto Cumarebo, Municipio Zamora, en eso se apersona un Guardia Nacional identificándose como funcionario adscrito al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) en compañía de otra funcionaria fiscal del (SENIAT), me solicitaron la documentación del negocio, yo se las presente pero me informaron que tenía algunas fallas en los documentos y que por. esas fallas serían sancionadas, hasta me explico las sanciones y e1tcierre del establecimiento por un lapso treinta y cinco (35) días, luego el funcionario me indica que se puede llegar a un acuerdo, primero me pregunto que si yo poseía cámaras en el negocio, a lo que le respondí que si, exigiéndome que apagara las cámaras de mi negocio, a lo que accedí, e inclusive el funcionarios del SENIAT, me acompaño hasta las cámaras a constatar que ello fuera cierto, y que también le fuese entregado la cantidad de 2.000.000Bsf: a cambio de rebajar treinta (30) días del cierre del local, subimos hasta donde estaba los monitores y se cercioro de que yo los desconectara, yo le digo que no tengo esa cantidad de dinero a la mano, el funcionario castrense procede a darme su número de teléfono mientras el realizaba otro procedimiento, que si yo le conseguía el dinero que lo llamara, quedamos en que si yo conseguía el dinero yo lo llamaba, él se retira y yo llamo a mi abogado informándole lo que estaba pasando y tomo la decisión de denunciar, cuando eran las 01:30: de la tarde el funcionario pasa con la fiscal del SENIAT, con el objetivo de cerrar el local por completo, porque según yo que llame a la contadora y el se molestó, ahí es donde yo lo llamo y le digo que si vamos a cuadrar siempre que ya estoy consiguiendo el dinero, el me cita hasta otro local de la población, donde estaba realizando otro procedimiento, el me dice que me regrese a mi negocio tranquilamente y que no le diga a nadie del cuadre del dinero a los pocos minutos el llega a mi negocio con la fiscal, y me cita de que nos veamos en la plaza Bolivar de Cumarebo, donde me exige que el pago se lo haga en tres (03) cheques, dos de novecientos mil (900 000 Bsf) cada uno y Uno de Doscientos mil (200 000Bsf), yo le dije que iba a buscar los cheques y me dijo que los buscara que el me esperaba ahí en la plaza, al buscar los cheques me tarde porque estaba buscando las chequeras en mi negocio y otra en mi casa lo cual hizo que el me llamara reiteradamente para saber porque la tardanza, luego de llegar a la plaza le hice entrega de los tres cheques, donde él me amenaza con regresar y cerrarme el local nuevamente y colocarme una multa de mil unidades tributarias si algún cheque llegase a rebotar, luego él se va y comenzamos a seguirlo, claro en otro carro, porque inicialmente cuando el me cita para girarme las instrucciones yo andaba en un carro de mi propiedad conjuntamente con mi esposa quien se quedó en el interior del vehículo y observo todo, y cuando nos vimos en la plaza, exactamente frente s la parada de la iglesia, para hacerle entrega de los cheques yo también iba con mi esposa en otro carro para desvirtuarlo porque tenía pensado seguirlo, ya que yo le hice entrega de los cheques no para pagar u obviar una irregularidad, es que ya se tiene conocimiento que ya lo ha hecho a varios comerciantes y a mi no me iba a sacar el dinero y ese monto menos, porque t1iía fallas administrativas los podía arreglar pero no pagando tanta plata, es cuando en la seguidilla que le llevamos, que es cuando observamos que él funcionario se detuvo en el Sector Santa Juana, bajo un paquete desconocido de la parte de atrás de la camioneta, le hizo entrega a una persona y luego continuó camino hacia coro, donde yo al instante me comunico con las autoridades para darle la ubicación donde al final se hizo la detención en la alcabala de Mataruca, los efectivos me dijeron que me trasladara hasta la comandancia de la policía para formular la denuncia correspondiente. Es Todo. (…)”

3.- ENTREVISTA, interpuesta por la ciudadana JOANNA PÉREZ, (demás datos a reserva del Ministerio Público) ante la sede de la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de POLIFALCÓN, en fecha 14/12/2016, inserta al folio 9 su vuelto 10 del asunto que nos ocupa de la cual se extrae: “(…) el día de hoy mi esposo me comenta que un Guardia Nacional y una funcionaria del SENIAT le exigieron el cierre de su local por presentar algunas fallas administrativas pero que el Guardia Nacional le estaba quitando la suma de 2000 mil Bolívares Fuertes, porque aparte de la multa a imponer los cerrarían por 35 días, cosa que a mi esposo le preocupo, no así quedaron de verse a las 2 de la tarde en el local, luego a eso de 1:02:00 de la tarde, fuimos hasta el negocio del hermano de mi esposo que está ubicado en la calle Urdaneta del mismo sector, a esperar que el funcionarios, nos llamara, y es cuando mi esposo ROGER RODRIGUEZ recibe la llamada telefónica del Guardia Nacional que trabaja en el SENIAT de quien le dice que se vieran en la plaza Bolivar de Cumarebo, que inclusive está cerca del negocio del hermano de mi esposo, nos vamos en otro carro puesto que antes ya él había visto a mi esposo en un carro de nuestra propiedad, momentos antes que le girara unas instrucciones y mi esposo saja, y yo desde dentro del carro le tome unas fotos, por eso nos fuimos en otro carro hasta la plaza donde nos había citado, y es cuando mi esposo se b4 del carro y se pone hablar con él y al pasar varios minutos mi esposo se monta en el carro es cuando me comenta que el Guardia Nacional de nombre CLEOMAR MEDINA le estaba solicitando tres cheques DOS CHEQUES a 900 mil Cada uno, y uno 200 mil, para un total de DOS MIL BOLIVARES FUERTES, luego nos fuimos a la casa y mi esposo hace los cheques de los bancos BICENTENARIO Y VENEZUELA con el monto solicitado y nos REGRESAMOS hasta el mismo lugar donde quedaron de acuerdo en verse y ml esposo le hace entrega en sus mano de los cheques al Guardia Nacional, mientras que la funcionaria del SENIAT se encontraba en la camioneta de la Guardia luego de la entrega el se monta en su carro y toma la vía hacia Coro, es cuando comenzarnos a seguirlo ya que el nunca vio de que carro se bajo mi esposo, puesto que yo estaba adentro, y es cuando alertamos a los funcionarios policiales de lo que nos estaba pasando, que estábamos siendo extorsionados, y alertaron en la alcabala de Mataruca vía Coro, ya que dimos las características de la camioneta donde andaban, y cuando llegamos a la alcabala ya estaba retenida, y los funcionarios policiales nos pidieron que viniéramos a rendir declaración. Es todo (…)”

4.- ENTREVISTA, interpuesta por la ciudadana SANDY JOSÉ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad ( los demás datos quedan a reserva del Ministerio Público) ante la sede de la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de POLIFALCÓN, en fecha 14/12/2016, inserta al folio 9 su vuelto 11 del asunto que nos ocupa de la cual se extrae: “(…) el día de hoy miércoles como a las 07:45 horas de la noche, yo le estaba llevando comida a un familiar en la Comandancia, en eso me dice un funcionario de inteligencia que si le podía servir de testigo a una revisión que le iban a realizar a un vehiculo que estaba estacionada frente de la comandancia, yo le dije que sí y revisaron el carro en presencia de un militar quien es el dueño del carro, encontraron una cedula de identidad de un señor cubano de nombre URGUELLES LEIVA REINIELKIS, una planilla de inscripción del registro único de información fiscal, un Rif, un teléfono celular marca Alcatel, un bauche roto con un numero de cuenta, del banco Bicentenario, y un chip de línea movistar, luego me subieron a la oficina para rendir declaración. Es todo. (…)”

5- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS, EVIDENCIA 2) UN (01) TELLEONO CELULAR MARCA VTELCA MOI3ELO VIC CORIA 860854011360954. SIN: BATERÍA COLOR NEGRO Y VINOTINTO. IMEI: 860854011360954, S/N 42300501300385, BATERÍA INCORPORADA; EVIDENCIA 3) UN TELÉFONO CELULAR MARCA SAMSUNG, MODELO GT-19192, COLOR GRIS. IMEI: 357967/05/294707/3; IMEI: 357968/05/29470/1, CHIP DE LÍNEA MOVISTAR, SERIAL: 804320007743699. CHIP DE LÍNEA DIGITEL, SERIAL 895892151006151640, CHIP DE MEMORIA MICRO SD, DE 2GB, CON-U RESPECTIVA BAIERÍA PROTECTOR COLOR NEGRO; EVIDENCIA 5) UN (01) TELÉFONO CELULAR MARCA VTELCA. MODELO BLADE L2, COLOR--DORADQ IMEI: 866592021916654, S/N: 115211020150052L CON SU RESPECTIVO FORRO PROTECTOR Y BATERÍA INCORPORADA. CHIP DE LÍNEA MOVISTAR. SERIAL: 58042200078I9779 CHIP DE MEMORIA MICRO SD, DE 4GB: EVIDENCIA 9) UN (01JZLÉFONO CELULAR MARCA ALCATEL, COLOR NEGRO. SERIAL: K9JE10LAAIXIKH4, CHIP DE LÍNEA MOVISTAR, SERIAL: 8958041200] 1668919, SIN BATERÍA. EVIDENCIA 10) UN CHIP DE LÍNEA MOVISTAR, SERIAL: 895804420008700700.
6.- EVIDENCIA 1) UN CARNET DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), CON LOGO TIPO DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA CORRESPONDIENTE AL NOMBRE CLEOMAR R MEDINA P, SARGENTO MAYQR DE SEGUNDA. V-12.733.242, REG. CTROOCCIDENTAL, RESGUARDO NACIÓNAL ADUANERO Y TRIBUTARIA; EVIDENCIA 6) UN (DI) CARNET DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT) CORRESPONDIENTE AL NOMBRE: MARLENE VENTURA, V-16.I97.774, REG. CTRO OCCIDENTAL. SECTOR CORO EVIDENCIA 11) UNA (01) CEDULA DE IDENTIDAD LAMINADA. DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, CORRESPONDIENTE AL NOMBRE: REINIELKIS URGELLES LEYVA, DE NACIONALIDAD CUBANA, E-84.604.573: EVIDENCIA 12) UN (01) RIF. V-17518710-0, CORRESPONDIENTE AL NOMBRE: MARIN, YOJARWIN JOSE EVIDENCIA 13) UNA (01) COPIA FOTOSTÁTICA DE REGISTRO ÚNICO DE INFORMACIÓN FISCAL, CORRESPONDIENTE AL NOMBRE: YOJARWIN JOSE MARIN. V175187I00: EVIDENCIA 14) UNA (01) PLANILLA DE INSCRIPCIÓN DEL REGISTRO ÚNICO DE INFORMACIÓN FISCAL, NUMERO DE CONTROL: 91154592226, CORRESPONDIENTE AL NOMBRE: RODRÍGUEZ ZAMBRANO LEOMAR ENRIQUE. V-25370074: EVIDENCIA 15) UN (01) TROZO DE PAPEL (CHEQUE). CÓDIGO DE CUENTA CLIENTE NRO. 0175-0I62-31-0071691752, RODRIGUEZ PI?A. ROGER, NUMERO DE CHEQUE 32320573, POR EL MONTO DE 900.000 BS; EVIDENCIA 16) UN (01) TROZO DE PAPEL (CHEQUE), SERIAL: 3232057301397-23, CON INSCRIPCIÓN EN BOLÍGRAFO COLOR NEGRO QUE SE LEE CHEQUE, SENIAT. PAGO 900.7.-EVIDENCIA 4) UNA (01) CAMISA MANGA LARGA. COLOR VERDE CON PORTA NOMBRE: C. MEDINA P, FANI3. Y LOGOTIPO DE LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA, UNA (01) FRANELA DE COLOR VERDE, UN (01)-PANTALÓN DE COLOR VERDE. UNA (01) CORREA DE COLOR VERDE. UN (01) PAR DE BOTAS MILÍTAR COLOR NEGRO. MARCA 5.11 TACTICAL SERIES; EVIDENCIA 7) UN (01) CHALECO DE COLOR ROJO. CON EMBLEMA QUE SE LEE SENIAT, RIF. G-20000303-0. EVIDENCIA 8) UN (01) VEHÍCULO TIPO CAMIONETA PICk-UP. MARCA CHEVROLET. MODELO SILVERADO DE COLOR AZUL, AÑO: 2012, PLACA A05AM7K; 9.- RECONOCIMIENTO LEGAL y AVALÚO REAL de fecha 15/12/2016, con la finalidad de dejar constancia del uso y el estado actual que se encuentran los mismos. Los Objetos en referencia resultan ser: 1.- Una (1) prenda de vestir, tipo guerrera, elaborada en fibras naturales de color verde, presentando en su parte anterior derecho donde se lee una inscripciones FANB” de igual manera en la parte posterior izquierda unas inscripciones donde se lee “C. MEDINA P.” asimismo presenta en ia manga del lado derecho una insignia donde se lee “REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA PATRIOTA FUERZA ARMADA NACIONAL” y del lado izquierdo presenta unas inscripciones “EL HONOR ES SU DIVISA”, de igual forma en los laterales dc1 cuello de referida prenda se observan un (01) par de jinetas donde indica la jerarquía de rangos militares de SARGENTO MAYOR DE SEGUNDA (SM/2 ) ; 2.- Una (1) prenda de vestir, elaborada en fibras naturales, teñidas de color verde, tipo franela, talla M. La misma se encuentra en mal estado de uso y conservación.; 3.- Un (01) pantalón, elaborado en fibras, naturales de color verde, el mismo se encuentra en regular estado de uso y conservación ; 4.- Una (01) correa, elaborada en fibras naturales de color verde, con su respectiva hebilla, elaborada en material sintético del mismo color, la misma se encuentra en buen estado de uso y conservación; 5.- Un (1) par de calzado de uso masculino, denominado comúnmente como botas, tipo campaña, marca 5.11 TÁCTICAL SERIE, color negro, talla 39, con sus respectivas trenzas, elaboradas en fibras naturales. La misma se encuentra en buen estado de uso y conservación; 6.- Una (01) prenda protectora de la región del torso del cuerpo humano, elaborados en fibras sintéticas color Rojo, en su parte central presenta un sistema de cremallera sintética de color en forma vertical, de igual tormo presenta en su parte anterior derecho un rotulado elaborada en el mismo’ material de color blanco, donde se lee: SENIAT, RIF: G-20000303-0; Y un rotulado de menor dimensión contiguo al mismo alusivo a la bandera de República Bolivariana de Venezuela; 10.- ACTA DE ENTREVISTA, rendida en fecha 16/12/2016, rendida ante el Despacho Fiscal, por el ciudadano ROGER DESIDERIO RODRÍGUEZ PIÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.703.060, (demás datos a reserva del Ministerio Público) (…) En fecha 14/12/2016 se presenta una funcionario del SENIAT de nombre MARLENE VENTURA con un funcionario de la Guardia Nacional de nombre CLEOMAR MEDINA, ellos se presentan en el establecimiento Mercantil Cadipino C,A. Ubicado en la calle Bolívar con esquina Calle urdaneta (sic) de Puerto Cumarebo, del cual soy propietario, se presentan se identifican, proceden a pedirme los documentos del negocio, donde encuentran algunas fallas como por ejemplo que no estaban los libros contables, los libros de compraventa el Rif como tal no esta actualizado, y el reporte de caja no coincida con el reporte del punto, procedieron a indicarme las sanciones y me explica los motivos, que me salía clausura del establecimiento por treinta y cinco días (35) luego que me explica el procedimiento me hace firmar todas las actas correspondientes, en la parte de atrás del local estaban unos albañiles realizando unos trabajos en el local, el efectivo militar me indica que los trabajadores debían retirarse igualmente porque esa puerta también tenia que ser cerrada, en dicho trayecto el me acompaña y me acompaña y me comenta, que el es de cumarebo y que no quería perjudicar a nadie, que el había hecho un operativo en Coro y que a ese establecimiento supervisado le salían 45 días de cierre, pero que ellos le hicieron la vuelta con su superior les habían pagado 2.000.0000 millones de bolívares, que le comente a la funcionaria de todas maneras a ver que puede hacer por mi, antes de dirigirnos hasta donde esta la funcionario me pregunta si tengo cámaras yo le digo que si, el me dice que acompaña para apagarla y yo accedo, una vez que apagamos las cámaras me dice bueno habla claro con la Dra. Yo le digo q la Dra., que me parece que son muchos días, que me parece que son muchos días de sanción ella me dice que no puede hacer nada que lo único seria llamara a su superior para ver que puede hacer por mi, realiza la llamada, acto seguido le comunica al funcionario militar y le dice que son 2.000.000 millones de bolívares y el me lo repite tal cual, igual si tu pagas el dinero se te va a clausurar el negocio solo por cinco días y en ese lapso tienes que ponerte al día, yo les digo que no tengo ese dinero que es demasiado, ellos me dicen que eso era con los superior y que no había regateo, yo viendo la situación le digo que podría conseguir unos mil bolívares en efectivo, ellos me dicen que no que no había regateo y que en todo caso me darían un numero de cuenta para transferir, le reitero que no tengo el dinero y el funcionario procede a darme su numero telefónico escrito en un papel me dice el infractor eres tu yo voy hacer otro procedimiento me llamas, solo te voy a colocar una etiqueta, yo tomo el papel y ellos se retiran y me dicen que pasaban mas tarde para cerrar el procedimiento, luego se retiran yo me comunico con la contadora quien se comunica con el seniat y le comenta lo de la extorsión y estas personas se molestan y vuelven al negocio diciéndome que serian 35 días que el gerente había dicho que tenían que cerrar, entonces les dije que para que me habían pedido el dinero si luego me iban a sancionar, entonces me dijeron bueno pero de verdad conseguiste el dinero, les dije bueno tengo una parte en banco y otra en otro banco, me cita en un establecimiento donde estaba haciendo otro procedimiento ubicado: en la calle industrias en puerto cumarebo, y me dice vete para tu negocio entonces si es verdad tienes el dinero, y yo paso cuando termines aquí para que cuadremos, como a las 4:30pm llega al negocio, me cita al negocio y me traslado hasta allá entonces se baja y me’ dice mira me vas a dar tres cheques dos de 900.000mil bolívares y uno de 200.000mil bolívares en blanco, le dije déjame ir nuevamente al negocio para ver que hago, es cuando llamo a la Dra. Milagros quien es mi prima hermana y abogada de la Familia y le comento la situación, ella se comunica con los funcionaros del DIEP, como yo no recibo la respuesta rápida, yo resuelvo entregarle los cheques para que no se ponga sospechoso el hombre, cuando le estoy entregando los cheques me dicen tu tienes mi numero abres el lunes y me llamas para yo retirarte la etiqueta que te puse, la funcionario me dijo lleva los papeles para ç.35) que te pongas al día y allá cuadramos eso en el seniat, luego el me reitera cuidadoso si me rebota uno de los cheques porque te ponga una multa de l000unidades tributarias, ok ellos se fueron y entonces nosotros lo seguimos en vehiculo particular de mi propiedad, y llamamos al DIEP y les informamos la situación y el rumbo que llevaban estas personas, siendo interceptados en la alcabala de mataruca. Es todo. (…); 11.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO, EXTRACCIÓN DE CONTENIDO, (MENSAJES DE TEXTO, LLAMADAS TELEFÓNICAS ENTRANTES Y SALIENTES), Folio 65 del asunto que nos ocupa:1) Un dispositivo móvil tipo celular, marca: ALCA TEL, modelo: ONE TOUCH, color NEGRO. serial SIN, desprovisto de la etiqueta aparente donde se visualiza el código de barra, provisto de tarjeta SIM perteneciente a la compañía telefonía MOVISTAR, desprovisto de MICRO SD, desprovisto de batería, el mismo presenta fractura en la parte inferior derecha del teclado. El dispositivo se observa en regular estado de uso y conservación; 2) Un (01) dispositivo móvil tipo celular, marca: VTELCA, modelo: VICTORIA, desprovisto de tarjeta SIM, desprovisto de MICRO SD, color NEGRO Y VINOTINTO, serial IMEI: 860854011360954, SERIAL S/N: 1142.300501300385, provisto de batería incorporada. El dispositivo se observa en regular estado de uso y conservación.3) Un dispositivo móvil tipo celular; marca: VTELCA. Modelo: BLADE L2 color NEGRO Y DORADO Serial IMEI: 85659202191.5654 S/N: 1152110201500521, provisto dE tarjeta SIM, perteneciente a la compañía de telefonía MOVISTAR, serial: 5804220007819779, provisto de tarjeta MICRO SD, marca MICRI SD, con una capacidad de almacenamiento de 4GB, provisto de batería incorporada, provisto de un protector celular elaborado en material sintético de color DORADO. El dispositivo se observa en regular estado de uso y conservación; 4) Un dispositivo móvil tipo celular marca: SAMSUNG, modelo: GT-I19192, color: GRIS y AZUL, serial IMEI: 357967/05/294707/3, imei 2: 357968/05/29470/1, S/N, R21DB8LECHA, provisto de tarjeta SIM, perteneciente a la compañía de telefonía MOVISTAR, serial: 804320007743699, provisto de tarjeta SIM, perteneciente a la compañía de telefonía DIGITEL, serial: 895802151006151640, provisto de tarjeta micro SD de GB, provisto de batería marca SAMSUNG, color NEGRO, S/N: AA1DB21ZS/2; 5) Un (01) tarjeta SIM, elaborado en material sintético de color AZUL y BLANCO, perteneciente ala compañía telefónica MOVISTAR, serial 895804420008700700. La tarjeta SIM, se observa en regular estado de uso, conservación. El Ministerio Público como elemento de convicción el ACTA DE CLAUSURA, de fecha 14/12/2012, de la empresa comercial MERCANTIL CADIPINO C.A. propiedad del ciudadano ROGER RODRIGUEZ, inserta al folio 99 del asunto que nos ocupa; 13.- COPIA FOTOSTÁTICA DE LOS SOPORTES DE DOS DE LOS CHEQUES EMITIDOS, signados con los Números: el Primero por la cantidad de 900.000,00 BsF, 0116058501398-10 Banco Bicentenario y el SEGUNDO por la cantidad de 200.000,00 BsF, Banco de Venezuela, signado con el N° 04005075, Ambos a nombre del SENIAT, (inserto al Folio 100 del asunto que nos ocupa y 14.- Igualmente tenemos COPIA FOTOSTATICA de REGISTRO MERCANTIL, de la “Empresa Comercial “MERCANTIL CADIPINO C.A.” Contenido desde el Folio 101 al 107 del presente asunto; 15.- Así también acompaña su solicitud fiscal del Ministerio Público, PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA, emanada del SENIAT, de fecha 13/12/2016, a realizar al SUJETO PASIVO: MERCANTIL CADIPINO C.A., ubicado en la Calle Bolivar CC Casa Vieja, Nivel 1, Local 1, Puerto Cumarebo, Sector Centro Coro, Estado Falcón, mediante la cual se evidencia que se autoriza a la Ciudadana MARLENE DAYANGEL VENTURA RUIZ, (imputada) a los fines de verificar el cumplimiento de los Deberes Formales de llevar los libros y Registros Especiales establecidos en el artículo 56 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado reformada, mediante Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 6.152 del 18/11/2014, así como las condiciones establecidas en el Capítulo II del Reglamento General de la Ley que establece el impuesto al Valor Agregado, publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.363, por parte del sujeto pasivo arriba identificado; 16.- Así también tenemos, otra ACTA DE CLAUSURA, de fecha 14/12/2016, de la empresa comercial MERCANTIL CADIPINO C.A. propiedad del ciudadano ROGER RODRIGUEZ, inserta al folio 109 del asunto que nos ocupa, de donde se evidencia, que a la referida empresa, se le sancionaba con un cierre por un periodo de 22.5 días, es decir; desde el 14/12/2016, a las 11:30 de la mañana, hasta el 06/01/2017, a las 11:30 de la mañana; 17.- Por otro lado, también cuenta el Ministerio Público con el ACTA DE RECEPCIÓN Y VERIFICACIÓN INMEDIATA DE DEBERES FORMALES, de donde se evidencia, los requerimiento de los LIBROS O RELACIONES DE COMPRAS Y DE VENTAS, observando que se encuentra marcado “NO”, contenido éste elemento al folio 111 del asunto que nos ocupa; 18.- Por otra parte, también se observa como elemento de convicción ACTA DE REQUERIMIENTO, suscrito tanto por el ciudadano Propietario de la empresa comercial MERCANTIL CADIPINO C.A, como por la ciudadana MARLENE DAYANGEL VENTURA RUÍZ, quien le requiere a la REFERIDA Empresa: lo siguiente: Declaraciones de IVA, Reportes de Punto de Venta, Libro de Control, Reparación y Mantenimiento de Máquina Fiscal, Talonario de Contingencia y Facturas de Compras, inserto éste elemento al folio 112 del presente asunto.; 19.- ACTA DE REQUERIMIENTO (VERIFICACIÓN) de los LIBROS DE COMPRAS Y VENTAS DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO, correspondiente a los periodos impositivos desde el 01/01/2016, hasta 14/12/2016; 20.- Igualmente se observa del presente asunto, ACTA DE RECEPCIÓN de los siguientes requerimientos a la Empresa en cuestión donde consigna: COPIA FACTURA DE COMPRAS, REPORTE x REPORTE DE PUNTO DE VENTA y LIBRO DE CONTROL DE REPARACIÓN Y MANTENIMIENTO DE LA MÁQUINA FISCAL.

Riela a las actuaciones copia certificada del auto motivado dictado por el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial del estado Falcón, Santa Ana de Coro, que en fecha 17 de Diciembre dictó el siguiente pronunciamiento:

…” Para resolver lo solicitado por toda la defensa, ya que todos, solicitan la nulidad del procedimiento, así como la Libertad sin Restricciones para sus defendidos, considera quien aquí decide, que estamos al inicio de la investigación, que se trata de un delito grave, que si se trata de CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el articulo 62, TRAFICO DE INFLUENCIAS, previsto y sancionado en el artículo 73 ambos de la Ley contra la Corrupción, así como el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, observándose, en todos y cada uno de los elementos que ha considerado el Ministerio Público para precalificar los hechos, como lo ha hecho, que los mismos, son suficientes, en esta fase del proceso, que con los mismos, se configura los delitos precalificados, pues la victima ha señalado en intervención durante la celebración de la audiencia oral de presentación o de imputación formal, que: “ROGER RODRIGUEZ PIÑA, titular de la cédula de identidad Nº V.- 15.703.060, quien manifestó lo siguiente: “El día que se presentan los funcionarios a mi establecimiento, ellos se identifican y me dicen que tengo que mostrarle los documentos que ellos indicaron, estamos de acuerdo en que se encontró que yo no tenía los libros contables en mi local, ella me pidió los talonarios y me pidió que le pusiera el sello y le diera copia, ella iba redactando acta paso por paso conforme a lo que me iba explicando, me dijo que me tenía que clausurar el local por 35 días, en ese momento yo no tenía conocimiento de lo que ella estaba asentando en acta, el funcionario me pregunta que estaba haciendo en la parte de atrás del local y le informo que estaba construyendo, el me dice que debo decirle a los constructores que paren la construcción ya que esa parte del local también la iban a cerrar. Seguidamente el funcionario me dice que el no venía con intenciones de perjudicar y que venían de un procedimiento en donde la clausura era de 42 días, pero les hicieron la vuelta y por un monto de dos millones de bolívares dejaron sin efecto la clausura, el me pregunta si yo tengo cámaras y me dijo que las apagáramos, sin embargo se desconecto solo el monitor, las cámaras siguieron grabando, todo eso esta grabado, luego de que bajamos la santa maría el me dice que le hable a la doctora, luego de que hace la llamada me dice en voz baja “son dos mil” yo le dije que no tenía esa cantidad. Luego de eso agarra el talonario y me dice “aquí el infractor eres tu, no yo, si consigues la plata me llamas”, luego que le comento a mi papá lo ocurrido, cerramos el local y llamo a mi abogado que es la doctora MILAGRO FIGUEROA, si mi negocio va a estar cerrado yo quiero denunciar ya que yo conozco del mismo procedimiento a otros funcionarios y no quiero que siga pasando, luego ellos me dijeron que no llamara, que dejara que ellos llamaran a ver ayer que pasaba, luego llamé a mi contadora para preguntar por que los libros no estaban en el local, mi contadora llamó directamente al seniat, luego ellos me llamaron y me dijeron que me terminaron de hundir ya que dijeron en el seniat que nosotros les estamos quitando dos millones, luego fuimos al local y espero la llamada, luego pasa el funcionario y me toca la corneta, me dijo que me esperaba en la plaza, cuando estábamos ahí el me dice que le de tres cheques, dos de 900 y uno de 200, luego que me voy llamo a mi abogado y me dijeron que lo retenga una hora, en eso el me llama y me pregunta por qué me estoy tardando, yo fui hasta donde ellos estaban, le entrego los cheques, él me dijo que cuidado si le rebotaba un cheque porque el mismo me cerraría el negocio y me pondría una multa de mil unidades tributarias, les pregunté cuando abría y me dijeron que el lunes ya podía abrir, ellos se fueron. Luego yo los seguí y le informo a la doctora que ellos ya iban rumbo a Coro, cuando pasó lo de la inspección y no conseguían los cheques yo les dije que se los acababa de dar y le pregunté a él que hizo con lo cheques que le acabo de dar. Luego nos informan que el está de permiso desde el lunes, es decir, el estaba actuando fuera de servicio, me lo dijo el sargento. Luego me preguntaron si iba a denunciar y yo les dije que si. Al otro día me llamó el sargento Gutiérrez y me dijo que el jefe del SENIAT quería hablar con nosotros, por eso fui a primera hora con nuestro abogado, el funcionario del seniat me dijo que el confiaba en la gente que trabajaba con el y que no quería detalles de mi versión, nos retiramos. Luego cuando en polifalcon me informan del trozo de cheque y les di mi talonario el cual coincidía con el número del cheque que encontraron, no es un cheque en blanco, es una copia del talonario de los cheques que no aparecen. En relación a las etiquetas, al siguiente día me llamó mi papá y me informó que ya no estaba la etiqueta en el negocio, la arrancaron y no dejaron mancha de ella, es todo”, lo cual es demostrable en esta fase, todo lo manifestado por la victima, que el trozo de cheque del cual hace referencia la defensa, la victima asegura, que no es no es un cheque en blanco, es una copia del talonario de los cheques que no aparecen. Considera ésta juzgadora, que todo lo alegado por la defensa, lo determinará la investigación; así púes, de las actas procesales que conforman el presente asunto, se presume, la participación de los mismos, pues se desprende de los hechos narrados por los propio imputados en la sala de audiencias, cuando expresó el ciudadano CLEOMAR RAFAEL MEDINA POLANCO, ; “(…) yo opté por darle mi numero de teléfono de buena fe, le dije que como yo vivo en Cumarebo, por si acaso un incidente me podian contactar ya que el SENIAT no trabaja las 24 horas del día. El ciudadano se perdió a la hora de realizar el cierre, no se le colocó la fecha de reapertura ya que eso se coloca cuando se subsanan los errores, lo cual no ha hecho hasta la fecha. El ciudadano se perdió, esperamos que su papá terminara de parar la construcción que estaba realizando y cerramos el local. El ciudadano me efectúa una llamada y me dice que todavía está en cumarebo y que necesita hablar conmigo, una vez saliendo que me paro en la plaza, en presencia de unos funcionarios el me llama y me dice que necesita sacar cosas del negocio, yo le dije que no se podía porque ya eso estaba cerrado y fotografiado. Seguidamente yo hice una parada, no en santa rosa, sino en un sector adyascente a la empresa HOLSUM, yo me baje a orinar ya que sufro de los riñónes, cuando llegué a la alcabala estaba un carro malibú rojo, no recuerdo las características, pensé que era una inspección rutinaria, me paré y me identifiqué y me dijeron que acabaron de recibir una llamada de su jefe, me estacioné a la derecha, me dijeron que había una llamada mas no me dieron detalles, considerando esta juzgadora que una vez analizados todos y cada uno de los requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, los mismos se encuentran cubiertos, pues, la misma declaración del imputado ciudadano Cleomar, coincide parcialmente con lo depuesto por la victima, pues el reconoce, haberse parado a hablar con el ciudadano Roger en la Plaza y que le dio su teléfono, una vez que hacen la revisión tanto al vehículo donde circulaban, como a los dos imputados, a ambos le incautan lo teléfonos, por lo que no entiende esta juzgadora, porque la defensa, hace alusión que no se trata de los mismos teléfonos que ellos portaban, observando quien aquí decide, que de los mensajes, se desprende la comunicación previa que ambos habían tenido, incluso, los dos imputados, por lo que en este momento procesal, considera esta juzgadora, llenos todos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, declara sin lugar la solicitud hecha por todos los defensores, en cuanto a que se le decrete una Medida menos gravosa para sus defendidos, así como la nulidad del procedimiento y de los registros de cadena de custodia, por no observar vicios en los mismos; ahora bien, siendo que la ciudadana MARLENE DAYANGEL VENTURA RUÍZ, presenta una constancia de que la misma, se encuentra lactando a su menor hijo, ponderando el interés superior del niño, se le decreta a la misma, la Medida de Detención Domiciliaria, considerándolo dicha medida como de privación, pero solo con un cambio en el sitio de reclusión, ya que se le decreta al mismo la Medida de Detención Domiciliaria, contenida en el numeral 1° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal como medida de privación Judicial, mientras que para el ciudadano CLEOMAR RAFAEL MEDINA POLANCO, se decreta como sitio de Reclusión la Comunidad Penitenciaria de ésta Ciudad. Y así se decide.
Ahora bien, es necesario señalar que nos encontramos en un sistema acusatorio garantista, para armonizar, un Estado Social y Democrático de Derecho, no un Estado de policía como se pretende, impone el juicio en libertad, o como lo afirma el Tratadista del Derecho Procesal Penal, Dr. ALBERTO BINDER; quien ha argumentado que se trata de dos Fuerzas o Tendencias en pugna, una es el Poder Punitivo del Estado, que debe aplicar el Ordenamiento Jurídico Vigente en una Sociedad determinada y otra fuerza que funciona como un Límite o freno frente a ese poder punitivo del Estado, como lo son los Principios Procesales y las Garantías.
Y como lo ha asentado reiteradamente Eric Lorenzo Pérez Sarmiento en sus comentarios al Código Orgánico Procesal Penal. Por tanto el Juez o Tribunal de la causa, debe analizar si están cubiertos esos tres extremos y motivar su decisión al respecto. No puede el juez entrar a valorar directamente el peligro de fuga o de obstaculización, sin pronunciarse primero sobre si se ha comprobado la existencia de delito y si existen elementos fehacientes que impliquen al imputado en tal delito.

Así lo ha explanado el Dr. Eric Pérez Sarmiento en su Obra Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, cuarta Edición, 280 establece:

"En éste caso en particular nuestro legislador establece el juzgamiento en libertad absoluta, es decir, donde el imputado no es sometido a ningún tipo de medida cautelar, ni detentiva (Prisión provisional o reclusión domiciliaria) ni sustitutiva (fianza, sometimiento a juicio, libertad vigilada o caución o fianza moral) es perfectamente posible en el sistema acusatorio, e incluso deseable, sobre todo cuando los delitos investigados sean menos graves o leves, o no revistan gran peligrosidad, o sean de acción privada, o cuando la investigación carezca de sustento y el investigador sospeche que pueda terminar en sobreseimiento o absolución.. Aquí el Legislador venezolano nos brinda un amplio abanico de opciones para evitar tener que mandar a la cárcel a la mayoría de los imputados, haciendo del estado de libertad, verdadero desideratum del Juzgamiento acusatorio".

Desde otro punto de vista, el sistema Acusatorio Penal y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera clara y rotunda proveen las reglas precisas para la restricción de la libertad personal que consagran su excepcionalidad, proporcionalidad, interpretación restrictiva y judicialidad, por lo demás si bien el ideal Constitucionales consagradas Universalmente por los Tratados y Convenios Internacionales de Derechos Humanos y tomando como base el PRINCIPIO DE NECESIDAD Y PROPORCIONALIDAD previsto y sancionado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, de acuerdo con este dispositivo las Medidas de Coerción Personal deben guardar relación con la gravedad del hecho punible que se atribuye al imputado, con las circunstancias de su pretendida comisión y la sanción que corresponda a su autor y de conformidad con el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal en su (único aparte), en razón de la necesidad y proporcionalidad, sólo cuando una medida de coerción personal específica es exigida por el proceso debe imponerse y se deberá sustituir por otra menos gravosa, más adecuada a las circunstancias y menos lesiva a la persona…
En particular la Norma Adjetiva Penal en su artículo 242 establece “siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el Tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado deberá imponerle en su lugar mediante resolución motivada alguna de las medidas siguientes: 1. La detención domiciliaria en su propio domicilio o en custodia de otra persona, sin vigilancia alguna o con la que el Tribunal ordene.”.

Es necesario señalar en este asunto, la Sentencia N° 2.426 del Tribunal Supremo de justicia, Sala Constitucional de fecha 27/11/01, Ponencia del Magistrado DR. IVAN RINCON URDANETA en la cual se fijan los Principios y Criterios Vinculantes sobre el Juzgamiento en Libertad y en este orden de ideas, continua diciendo el magistrado; el artículo 44 de la Carta Magna, en su ordinal 1° dispone que la persona encausada por el hecho delictivo “será juzgada en Libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”. Ahora bien, en lo que respecta al peligro de obstaculización de la investigación en la búsqueda de la verdad, previsto en el artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal considera esta Juzgadora, que el mismo se encuentra evidenciado, ya que al analizar las circunstancias previstas en los ordinales 1° y 2° de dicha disposición debe tenerse en cuenta el poder económico y político del imputado, así como el grado de peligrosidad del mismo, que pudiera servirle para optar por la posibilidad real de tener acceso a los elementos de convicción o posiblemente influir sobre su destrucción u ocultamiento.
Así pues, cuando el Ministerio Público solicita la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad contra un imputado, lo hace con el objeto de lograr su aseguramiento al juicio, por lo cual deberá acreditar los tres extremos exigidos por el legislador en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, con la advertencia que en los casos de delitos con penas privativas de libertad igual o mayores de diez años, queda relevado el Ministerio Público de acreditar el peligro de fuga, por consagrar el legislador patrio una presunción legal de tal peligro de fuga.
Sobre este particular ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el sentido de reiterar que las medidas de coerción personal tienden al aseguramiento del imputado a los actos del proceso, por lo cual debe ponderar el Juez, en cada caso concreto, tal necesidad, mediante la imposición de medidas de coerción personal, en lo posible, menos gravosas que la privación judicial preventiva de libertad, por lo que cabe destacar que las medidas de coerción personal en el Código Orgánico Procesal Penal están regidas por una serie de principios generales, que están contenidos en los artículos 229 al 233, los cuales se citarán de manera explicativa:
ART. 229. —Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.
ART. 230. —Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito mas grave.
Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado y cuando fueren varios los delitos imputados, se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito mas grave.
Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho v3encimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada, o sus defensores o defensoras.
Estas circunstancias deberán ser debidamente motivadas por el Fiscal o el querellante. (…)”
ART. 232. —Motivación. Las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución judicial fundada. Ésta se ejecutará de modo que perjudique lo menos posible a los afectados.
El Tribunal Supremo de Justicia, a través del órgano del Poder Judicial que designe, llevará un registro automatizado de los ciudadanos a quienes les hayan sido impuestas medidas de coerción personal.
ART. 233. —Interpretación restrictiva. Todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente.

De estas normas legales interesa destacar el principio general contenido en el artículo 229, del Código Orgánico Procesal Penal, estado de libertad.

Basados en las consideraciones anteriores, este Tribunal estima, que están llenos los supuestos a los que hace mención el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en sus tres numerales, y que los mismos pueden ser satisfechos con la aplicación de la Medida Cautelar Sustitutiva prevista en el numeral 1° del Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la Detención domiciliaria en su propio domicilio, a la ciudadana MARLENE DAYANGEL VENTURA RUÍZ, por el estado de lactancia en la que la misma se encuentra, que a pesar del lapso de tiempo limitado, establecido en el artículo 231 del Código Orgánico Procesal Penal; que es hasta llegar a los seis meses de Periodo de Lactancia, tal y como lo establece el propio legislador, por encontrarnos ante la presencia de un delito imprescriptible como lo es delito de CONCUSIÓN, pero, que siendo que en estos momentos, es público y notorio para todos los habitantes del País, que en estos momentos hay escasez de los alimentos para lactantes, a pesar de que la misma Norma Adjetiva Penal, establece en su artículo 231 lo siguiente:
ART.231.Limitaciones. No se podrá decretar la privación judicial preventiva de libertad de las personas mayores de setenta años, de las mujeres en los tres últimos meses de embarazo, de las madres durante la lactancia de sus hijos o hijas hasta los seis meses posteriores al nacimiento, o de las personas afectadas por una enfermedad en fase terminal, debidamente comprobada.
En estos casos, si es imprescindible alguna medida cautelar de carácter personal, se decretará la detención domiciliaria o la reclusión en un centro especializado. (Subrayado del Tribunal)

Razón ésta suficiente, por la que éste Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control le impone a la procesada la medida de Detención domiciliaria sin indicar el lapso que señala la ley para la lactancia de su menor hijo; en aplicación igualmente, del artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al consagrar que: “Los Niños, niñas y adolescentes, son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación (…). El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, la protección integral de los niños, niñas y adolescentes, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan (…)”.

Igualmente, para profundizar más sobre este mismo derecho de la lactancia materna, también tenemos que se encuentra establecido, en el artículo 46 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Art. 46: Lactancia Materna: “El Estado, las Instituciones privadas y las empleadoras o las empleadoras proporcionarán condiciones adecuadas que permitan la lactancia materna, incluso para aquellos o aquellas hijos e hijas cuyas madres estén sometidas a medidas privativas de libertad”.

Derecho, éste que nace, a los fines de resguardar el interés superior del niño, niña y adolescente, consagrado tanto en nuestra Carta magna como en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y otras Normativas, el cual debe prevalecer, ya que los niños y niñas deben estar protegidos durante los tres últimos meses de gestación y dentro de los seis meses posteriores a su nacimiento, acogido en el ya citado artículo 231 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, teniendo éstos el derecho de recibir la lactancia materna durante el lapso legalmente establecido, donde actualmente, ese lapso de tiempo, se encuentra prolongado, por lo que ya se dijo anteriormente por la escasez de los productos para lactantes. Por todo lo antes expuesto, es por lo que decreta a la ciudadana MARLENE DAYANGEL VENTURA RUÍZ, la Medida de Detención domiciliaria, contenida en el numeral 1° del artículo 242 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Pero, con respecto al ciudadano CLEOMAR RAFAEL MEDINA POLANCO, este juzgado declara sin lugar lo peticionado por la defensa, ya que todo lo indicado por la misma, es materia de investigación, estando llenos, para ambos imputados los extremos del artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal . Así se decide.

DE LOS PRECEPTOS JURÍDICOS APLICABLES

Analizados como han sido todos los elementos de convicción acumulados en la investigación, considera que la ACCIÓN TÍPICA, ANTIJURÍDICA y CULPABLE de los imputados CLEOMAR RAFAEL MEDINA POLANCO y MARLENE DAYANGEL VENTURA RUÍZ, es por la presunta comisión de los delitos de CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el articulo 62, TRAFICO DE INFLUENCIAS, previsto y sancionado en el artículo 73 ambos de la Ley contra la Corrupción, así como el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, toda vez que de acuerdo a las diligencias recabadas a lo largo de la presente investigación se evidencia la presunta participación de los mismos en los hechos investigados fungiendo los imputados antes identificados, como las persona que probablemente cometieron dicho ilícito penal.

Del análisis de todas y cada de las actas procesales que conforman el presente asunto penal, se desprende que:
El numeral 1 del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
1.- “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…."
En el caso que nos ocupa, para los ciudadanos imputados se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como son los delitos de: CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el articulo 62, TRAFICO DE INFLUENCIAS, previsto y sancionado en el artículo 73 ambos de la Ley contra la Corrupción, así como el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, encontrándose llenos todos los extremos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en estricta concordancia con los artículos 237 y 238, ejusdem; toda vez que de acuerdo a las diligencias recabadas de la presente investigación se evidencia la participación del imputado de autos.

2.- “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…”.

Tales elementos señalados inicialmente, los cuales se dan por reproducidos en este capitulo, al ser concatenados entre si configuran para quien aquí decide que existen los fiables, plurales y concordantes elementos de convicción para estimar que los ciudadanos: CLEOMAR RAFAEL MEDINA POLANCO y MARLENE DAYANGEL VENTURA RUÍZ, son autores o partícipes del delito de CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el articulo 62, TRAFICO DE INFLUENCIAS, previsto y sancionado en el artículo 73 ambos de la Ley contra la Corrupción, así como el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
3.- “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.
De igual forma consagra el artículo 237 ejusdem:
En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización para la búsqueda de la verdad es necesario atender lo que expresamente pauta el artículo 237 del Código orgánico procesal penal el cual establece:

Artículo 237. Peligro de Fuga. “Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:

1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo, y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto.
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado;
4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.
5. La conducta predelictual del imputado.

Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en caso de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
En este supuesto, el o la Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 236, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento el juez o jueza podrá, de acuerdo a las circunstancias que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado o imputado una medida cautelar sustitutiva.(Omissis)”


De manera inequívoca se aprecia que los delitos por el cual el Ministerio Público solicita la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los precitados ciudadanos, no solo configura un hecho de grave entidad y que el daño ocasionado es grave, sino que por demás la pena probable a imponer, ya que estamos frente a sujetos activos que son Funcionarios de Servicio para el Estado Venezolano, lo que hace latente el peligro de fuga, de los ciudadanos imputados.

En cuanto al peligro de obstaculización, estima que en esta fase inicial del proceso, en virtud de la gravedad del daño causado y la conducta asumida por los ciudadanos mencionados, es probable que estos agentes perpetradores del hecho pudieran influir para poner en riesgo la búsqueda de la verdad y la finalidad del proceso, por tratarse como ya se dijo de Funcionarios Públicos, pues se desprende el peligro de fuga, establecido en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: (…) 4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. 5. La conducta predelictual del imputado. (…), haciéndose procedente la medida de coerción impuesta, para asegurar el resultado de la investigación. Y así se establece.

Por todo lo antes expuesto, estima ésta Juzgadora que se encuentran acreditados todos los requisitos exigibles en el artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza del Código Orgánico procesal Penal para decretar con lugar la privación judicial preventiva de libertad, en la modalidad de DETENCIÓN DOMICILIARIA, en contra de la ciudadana: MARLENE DAYANGEL VENTURA RUÍZ, y la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en la Comunidad Penitenciaria, para el ciudadano CLEOMAR RAFAEL MEDINA POLANCO, por la presunta comisión de los delitos de CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el articulo 62, TRAFICO DE INFLUENCIAS, previsto y sancionado en el artículo 73 ambos de la Ley contra la Corrupción, así como el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Pues, se estima que existen todos los elementos de convicción que analizados previamente hacen presumir a esta juzgadora que los ciudadanos CLEOMAR RAFAEL MEDINA POLANCO y MARLENE DAYANGEL VENTURA RUÍZ, han sido los presuntos autores o partícipes en la Comisión del delito ut supra señalado, de conformidad con los Artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal, existe peligro de fuga por la magnitud del daño causado, por la pena a imponer, peligro de obstaculización, considerando que es procedente la solicitud del Ministerio Público , por encontrarse ajustada a derecho, todo a los fines de resguardar las resultas del proceso y que la fiscalía presente satisfactoriamente el acto conclusivo que ha bien tenga, es decir. Y así se decide….”
De la revisión de la cita fraccionada de la decisión publicada en fecha 17 de Enero de 2017 por el Tribunal Segundo de Control, observa esta Alzada que el Tribunal A quo, acordó parcialmente decretar medida judicial preventiva de libertad en la modalidad de DETENCION DOMICILIARIA en contra de la imputada MARLENE DAYANGEL VENTURA RUIZ, por la presunta comisión de los delitos CONCUSION previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción, el delito de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y el delito de TRAFICO DE INFLUENCIAS previsto en el artículo 73 eusdem, toda vez que los imputados de marras fueron presuntamente detenidos en flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Penal, siendo que en fecha 17 de Diciembre de 2016, se realizó la audiencia de presentación por ante el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, quien estimó que los mencionados ciudadanos se encuentran presuntamente incursos en un hecho punible por los hechos ocurridos en fecha 14 de Diciembre a eso de las 10:30 am, cuando la victima se encontraba en su negocio denominado “Agro Tienda Mercantil Cadipino C.A”, ubicado en la población de Puerto Cumarebo, Municipio Zamora, en eso se apersona presuntamenet un Guardia Nacional identificándose como funcionario adscrito al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) en compañía de otra funcionaria fiscal del (SENIAT), quienes le solicitaron presuntamente la documentación del negocio, la cual se las presentó, pero le informaron que tenía algunas fallas en los documentos y que por esas fallas serían sancionados, hasta le explicaron las sanciones y el cierre del establecimiento por un lapso treinta y cinco (35) días, manifestando que, luego, el funcionario le indica que se puede llegar a un acuerdo, primero le preguntó que si poseían cámaras en el negocio, a lo que le respondió que sí, exigiéndole presuntamente que apagara las cámaras de su negocio, a lo que accedió e, inclusive, el funcionario del SENIAT le acompañó hasta las cámaras a constatar que ello fuera cierto, y que también le fuese entregado la cantidad de 2.000.000, Bsf: a cambio de rebajar treinta (30) días del cierre del local, subiendo hasta donde estaban los monitores y se cercioró de que los desconectara, que le dijo que no tenía esa cantidad de dinero a la mano, el funcionario castrense procede a darle su número de teléfono mientras él realizaba otro procedimiento, que si le conseguía el dinero lo llamara, quedando en que si conseguía el dinero, lo llamaba, que él se retira y llamó a su abogado informándole lo que estaba pasando y tomó la decisión de denunciar, cuando eran las 01:30: de la tarde el funcionario pasa con la fiscal del SENIAT, con el objetivo de cerrar el local por completo, porque según y que llamó a la contadora y él se molestó, ahí es donde lo llama la víctima y le dice que sí van a cuadrar siempre, que ya estaba consiguiendo el dinero, donde él lo cita hasta otro local de la población, donde estaba realizando otro procedimiento, y le dice que se regrese a su negocio tranquilamente y que no le diga a nadie del cuadre del dinero, a los pocos minutos llega a su negocio con la fiscal, y le cita de que se vieran en la plaza Bolívar de Cumarebo, donde le exige que el pago se lo haga en tres (03) cheques, dos de novecientos mil (900 000 Bsf) cada uno y Uno de Doscientos mil (200 000Bsf), por lo cual la víctima le dice que iba a buscar los cheques y le dijo que los buscara que él lo esperaba ahí en la plaza, al buscar los cheques se tardó porque estaba buscando las chequeras en su negocio y otra en su casa, lo cual hizo que el lo llamara reiteradamente para saber porqué la tardanza, luego de llegar a la plaza le hizo entrega de los tres cheques, donde él le amenaza con regresar y cerrarle el local nuevamente y colocarle una multa de mil unidades tributarias si algún cheque llegase a rebotar, luego él se va y comenzaron a seguirlo en otro carro, porque inicialmente cuando él le cita para girarle las instrucciones, la víctima andaba en un carro de su propiedad conjuntamente con su esposa, quien se quedó en el interior del vehículo y observó todo, y cuando se vieron en la plaza, exactamente frente a la parada de la iglesia, para hacerle entrega de los cheques, también iba con su esposa en otro carro para desvirtuarlo porque tenía pensado seguirlo, ya que yo le hizo presuntamente entrega de los cheques, no para pagar u obviar una irregularidad, es que ya se tiene conocimiento que ya lo ha hecho a varios comerciantes y a él no le iba a sacar el dinero y ese monto menos, porque fallas administrativas las podía arreglar pero no pagando tanta plata, es cuando en la seguidilla que le llevaban, es cuando observan que el funcionario se detuvo en el Sector Santa Juana, bajó un paquete desconocido de la parte de atrás de la camioneta, le hizo entrega a una persona y luego continuó camino hacia Coro, donde la víctima, al instante, se comunicó con las autoridades para darle la ubicación, donde al final se hizo la detención en la alcabala de Mataruca, donde los efectivos le dijeron que se trasladara hasta la comandancia de la policía para formular la denuncia correspondiente.
Testimonio que es corroborado por la Ciudadana JOANNA PEREZ, según entrevista interpuesta ante la sede de la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de POLIFALCÓN, en fecha 14/12/2016, inserta al folio 9 su vuelto 10 del asunto que nos ocupa de la cual se extrae:
“(…) el día de hoy mi esposo me comenta que un Guardia Nacional y una funcionaria del SENIAT le exigieron el cierre de su local por presentar algunas fallas administrativas pero que el Guardia Nacional le estaba quitando la suma de 2000 mil Bolívares Fuertes, porque aparte de la multa a imponer los cerrarían por 35 días, cosa que a mi esposo le preocupo, no así quedaron de verse a las 2 de la tarde en el local, luego a eso de 1:02:00 de la tarde, fuimos hasta el negocio del hermano de mi esposo que está ubicado en la calle Urdaneta del mismo sector, a esperar que el funcionarios, nos llamara, y es cuando mi esposo ROGER RODRIGUEZ recibe la llamada telefónica del Guardia Nacional que trabaja en el SENIAT de quien le dice que se vieran en la Paza Bolivar de Cumarebo, que inclusive está cerca del negocio del hermano de mi esposo, nos vamos en otro carro puesto que antes ya él había visto a mi esposo en un carro de nuestra propiedad, momentos antes que le girara unas instrucciones y mi esposo saja, y yo desde dentro del carro le tome unas fotos, por eso nos fuimos en otro carro hasta la plaza donde nos había citado, y es cuando mi esposo se baja del carro en la se pone hablar con él y al pasar varios minutos mi esposo se monta en el carro es cuando me comenta que el Guardia Nacional de nombre CLEOMAR MEDINA le estaba solicitando tres cheques DOS CHEQUES a 900 mil Cada uno, y uno 200 mil, para un total de DOS MIL BOLIVARES FUERTES, luego nos fuimos a la casa y mi esposo hace los cheques de los bancos BICENTENARIO Y VENEZUELA con el monto solicitado y nos REGRESAMOS hasta el mismo lugar donde quedaron de acuerdo en verse y ml esposo le hace entrega en sus mano de los cheques al Guardia Nacional, mientras que la funcionaria del SENIAT se encontraba en la camioneta de la Guardia luego de la entrega el se monta en su carro y toma la vía hacia Coro, es cuando comenzarnos a seguirlo ya que el nunca vio de que carro se bajo mi esposo, puesto que yo estaba adentro, y es cuando alertamos a los funcionarios policiales de lo que nos estaba pasando, que estábamos siendo extorsionados, y alertaron en la alcabala de Mataruca vía Coro, ya que dimos las características de la camioneta donde andaban, y cuando llegamos a la alcabala ya estaba retenida, y los funcionarios policiales nos pidieron que viniéramos a rendir declaración. Es todo (…)”; por otra parte según entrevista realizada al ciudadano a SANDY JOSE ante la sede de la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de Polifalcón, en fecha 14/12/2016, inserta al folio 9 su vuelto 11 del asunto que nos ocupa de la cual se extrae: “(…) el día de hoy miércoles como a las 07:45 horas de la noche, yo le estaba llevando comida a un familiar en la Comandancia, en eso me dice un funcionario de inteligencia que si le podía servir de testigo a una revisión que le iban a realizar a un vehiculo que estaba estacionada frente de la comandancia, yo le dije que sí y revisaron el carro en presencia de un militar quien es el dueño del carro, encontraron una cedula de identidad de un señor cubano de nombre URGUELLES LEIVA REINIELKIS, una planilla de inscripción del registro único de información fiscal, un Rif, un teléfono celular marca Alcatel, un bauche roto con un numero de cuenta, del banco Bicentenario, y un chip de línea movistar, igualmente observa esta Alzada riela a las actuaciones las evidencias incautadas a los imputados de tres celulares así como un chip de Línea Movistar serial : 895804420008700700, a los fines de su respectiva experticia e igualmente al Carnet.

Ahora bien los tipos penales por los cuales el Tribunal A quo estimó acreditados en la decisión objeto de apelación son los siguientes:

DELITO DE CONCUSION, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción el cual dispone lo siguiente:
Articulo 62:
EL FUNCIONARIO PÚBLICO QUE ABUSANDO DE SUS FUNCIONES, CONSTRIÑA O INDUZCA A ALGUIEN A QUE DÉ O PROMETA, PARA SÍ MISMO O PARA OTRO, UNA SUMA DE DINERO O CUALQUIER OTRA GANANCIA O DÁDIVA INDEBIDA, SERÁ PENADO CON PRISIÓN DE DOS (2) A SEIS (6) AÑOS Y MULTA DE HASTA CINCUENTA POR CIENTO (50%) DEL VALOR DE LA COSA DADA O PROMETIDA.
AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal dice lo siguiente:

Articulo 286:
Cuando dos o mas personas con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada por el solo hecho de la asociación, con prisión de dos a cinco años de prisión.
trafico de influencias, previsto en el artículo 73 de la ley contra la corrupción, el cual dispone:
el funcionario publico que en forma indebida, directamente o por interpuesta persona , con aprovechamiento de las funciones que ejerce o usando las influencias derivadas de las mismas, hubiere obtenido ventaja o beneficio económico u otra utilidad para si o para un tercero, será penado con prisión de dos (2) a cuatro (04) años.
igual pena se aplicará a quien, en beneficio propio o de otro, haga uso indebido de la influencia o ascendencia que pudiera tener sobre algún funcionario para que este ordene o ejecute algún acto propio de sus funciones, para que lo omita, retarde o precipite o para que realice alguno que sea contrario al deber que ellas impongan. el funcionario que actúe bajo esas condiciones será castigado con la misma pena, aumentada de un tercio (1/3) a la mitad (1/2) excepto si concurren las circunstancias previstas en la segunda parte del artículo 62 de la ley contra la corrupción, en cuyo caso se aplicará la sanción prevista en ese articulo.

De la trascripción de los delitos arriba señalados verifica esta Alzada que el Tribunal se limitó sólo a indicar de manera genérica que los imputados de marras cometieron un presunto hecho punible, según denuncia interpuesta por el propietario de un local comercial denominado AGRO tienda “Mercantil Cadipino C. A” ubicado en la población de Puerto Cumarebo donde una persona quien resultó ser Guardia Nacional quien se le identificó como GLEOMAR RAFAEL MEDINA POLANCO funcionario Adscrito al Servicio de Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) en compañía de otra funcionaria Fiscal del Seniat, quien se identifica como MARLENE DAYANGEL VENTURA RUIZ, quienes solicitaron la documentación de su registro de comercio, encontrando algunas fallas en los documentos y que por esas fallas serían sancionados, explicándole las sanciones y el cierre del establecimiento por un lapso de 35 días, siendo con posterioridad a ello que comenzaron las presuntas irregularidades ilícitas en cuanto al cobro de un dinero para no aplicar las sanciones, por lo cual el Tribunal de control estimó que se encontraban llenos extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en sus tres numerales y que los mismos podían ser satisfechos con la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de las prevista en numeral 1° del artículo 242 eiusdem con relación a la imputada de autos, consistente en la detención domiciliaria, por el estado de lactancia en que se encuentra la misma por encontrarse imprescriptible el delito, como lo es el Delito de Concusión.

Así las cosas, en cuanto al hecho punible precalificado por el Ministerio Público y acordado por el Tribunal A quo, el legislador describe la conducta criminal e identifica al sujeto activo como funcionario público, siendo aquel que induzca a alguien a que de una suma de dinero, tal como lo denuncia la victima señala a estos funcionarios de pedir un dinero a cambio de bajar el numero de días de dicha sanción, por lo que estima esta Corte de Apelación que sí estuvo a derecho la decisión del Tribunal de Control cuando estableció que hay suficientes elementos de convicción para estimar que la imputada de autos es presunta autora o partícipe en la conducta descrita en la Ley Contra la Corrupción, quedando de parte del Ministerio Público en el posterior acto conclusivo individualizar exactamente la acción de cada uno de los imputados en el presente caso.
En otro contexto alegó la defensa que impugnaba la decisión objeto del recurso, por el cuestionamiento que efectúa a las precalificaciones jurídicas dadas por el Ministerio Público a los hechos, por cuanto no encuadran con la narración de los presuntos hechos narrados por la víctima en su denuncia, por lo que pide a la Corte de Apelación desestime el Trafico de Influencias y el delito de Agavillamiento, por cuanto no hay elementos de convicción que incriminen a su defendida MARLENE DAYANGEL VENTURA RUIZ.
Sobre el cuestionamiento que la defensa ha efectuado a las calificaciones jurídicas dada a los hechos ha sido doctrina reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que tal calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público y el Juez de Control en la audiencia de presentación e incluso en la fase intermedia del proceso es provisional, es decir, que no tiene el carácter de definitiva, toda vez que la misma puede ser modificada durante etapas posteriores del proceso, que puede ser, incluso, desvirtuada dentro de proceso penal por la defensa técnica del imputado, conforme el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal (sSC N° 578 del 10/06/2010), norma legal ésta que actualmente se encuentra regulada en el artículo 287 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

Valga advertir que, aun cuando aprecia esta Corte de Apelaciones que a los hechos por los cuales se juzga al imputado de autos se subsumieron en tales delitos, será la fase de investigación la que permitirá al Ministerio Público inferir y adecuar los hechos imputados a la norma sustantiva penal que corresponda, ya que han sido reiteradas las doctrinas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que ilustran al respecto, tal como se citará de seguidas, cuando han dispuesto, la primera de las sentencias, Nº 578, del 10/06/2010, que ratifica la Nº 2305 del 14/12/2006, que:

… esta Sala precisa que en el caso bajo estudio el accionante discrepa de la calificación jurídica que estableció el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui de los hechos que le motivaron el inicio del proceso penal incoado contra los quejosos. En ese sentido, cabe acotar que el recurso de apelación contra la medida de privación judicial preventiva de libertad, que no fue ejercido, permitía igualmente que la Corte de Apelaciones de ese Circuito Judicial Penal, dentro del proceso penal, revisara dicha calificación jurídica, la cual, como lo ha señalado esta Sala, no tiene el carácter de definitiva, toda vez que la misma puede ser modificada durante etapas posteriores del proceso.
Así pues, esta Sala en sentencia N° 2305, del 14 de diciembre de 2006, caso: María Mercedes González, estableció lo siguiente:
En efecto, la calificación jurídica que establecieron tanto el Tribunal de Control como la Corte de Apelaciones, sobre los hechos que ocasionaron el inicio del proceso penal, no es definitiva, toda vez que la misma tuvo como objeto primordial el decreto de una medida preventiva de coerción personal contra la quejosa. Dicha calificación jurídica, a juicio de esta Sala, corresponde al proceso de adecuación típica que hace el juez penal sobre los hechos que le son sometidos a su conocimiento y ello escapa, en principio, a la tutela del amparo constitucional, por cuanto puede ser desvirtuada dentro del proceso penal por la defensa técnica de la accionante. De hecho, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 305, le permite al imputado solicitar al Ministerio Público, en la fase preparatoria del proceso, que se realicen una serie de diligencias para desvirtuar su responsabilidad penal de los hechos que se investigan. Además, en la fase del juicio oral y público, el acusado, a través del ejercicio de su derecho a la defensa, puede evacuar, una vez que han sido admitidos en su debida oportunidad, aquellos medios de prueba que consideren que lo beneficien, para que el Juez penal, a la hora de dictar sentencia definitiva, considere si la calificación jurídica establecida en el escrito de la acusación realmente se corresponde con la verdad. (Subrayado de la Corte de Apelaciones)

En esta misma sentencia se fijó la doctrina jurisprudencial de que la: “… calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público y el Juez de Control es provisional, es decir, no tiene el carácter de definitiva, toda vez que la misma puede ser modificada durante etapas posteriores del proceso…”. También resulta necesario referir otra doctrina jurisprudencial, esta vez vertida por la mencionada Sala del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 856 del 07/06/2011, que ilustra sobre lo siguiente:

… debe destacarse que la calificación jurídica que acogió el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, sobre los hechos que ocasionaron el inicio del proceso penal, no es definitiva. Dicha calificación jurídica, a juicio de esta Sala, corresponde al proceso de adecuación típica que hace el juez penal sobre los hechos que le son sometidos a su conocimiento y ello escapa, en principio, a la tutela del amparo constitucional, y puede ser desvirtuada dentro del proceso penal por la defensa técnica del accionante. De hecho, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 305, además de permitir al imputado solicitar al Ministerio Público, en la fase preparatoria del proceso, que se realicen una serie de diligencias para desvirtuar su responsabilidad penal de los hechos que se investigan, prevé que en la fase del juicio oral y público el acusado puede evacuar, una vez que han sido admitidos en su debida oportunidad aquellos medios de prueba que considere que lo beneficien, para que el Juez penal, a la hora de dictar sentencia definitiva, considere si la calificación jurídica establecida en el escrito de la acusación realmente se corresponde con la verdad. En este sentido, el artículo 350 eiusdem, también consagra la posibilidad de que el Tribunal en la fase intermedia pueda establecer una nueva calificación jurídica, la cual deberá ser advertida al imputado a los fines de que prepare su defensa.

En este fallo de la Sala se ratifica otro fallo pronunciado en la sentencia Nº 1954 del 15 de agosto de 2002, caso: Adolfo José Marín, que estableció lo siguiente:

“Al respecto, se evidencia del escrito contentivo de la acción de amparo, que los solicitantes fundamentaron el amparo sobre el supuesto de que el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre debió cambiar la calificación jurídica del delito de robo agravado a robo simple, y no, haber ordenado la apertura a juicio oral por el primero de éstos; de manera que, considera esta Sala, que los abogados accionantes han pretendido impugnar el fondo de la decisión proferida por el mencionado Tribunal de Control que le fue adversa, para lograr la revisión del criterio de interpretación del Juzgador en su decisión, atacando así, la valoración del juez.
En tal sentido, resulta oportuno referir que, en reiteradas oportunidades, la Sala ha establecido que, en virtud de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, los mismos, si bien deben ajustarse a la Constitución y a las leyes al resolver una controversia, disponen de un amplio margen de valoración sobre los medios probatorios y del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlos y ajustarlos a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar, sin que el juzgador de amparo pueda inmiscuirse dentro de esa autonomía del juez en el estudio y resolución de la causa, salvo que tal criterio viole, notoriamente, derechos o principios constitucionales, supuesto que, en el presente caso, no se verificó.
Además, debe la Sala destacar que determinar si el supuesto de hecho se enmarca en una u otra calificación jurídica, es materia que comporta una apreciación sobre el mérito, lo cual evidentemente escapa a la tutela constitucional, máxime cuando la calificación jurídica que adopte el tribunal de control puede ser cambiada por el tribunal de juicio.
De manera que, en el caso de autos las violaciones constitucionales carecen de fundamento fáctico, dado que todas y cada una de las actuaciones procesales realizadas por el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre se encuentran ajustadas tanto al derecho a la defensa, como al debido proceso, que como ha sostenido esta Sala, se transgrede cuando se priva o coarta a alguna de las partes la facultad procesal para efectuar un acto de petición que a ella privativamente le corresponda por su posición en el proceso, o cuando esa facultad resulte afectada de forma tal que se vea reducida, circunstancias que no se verificaron en el caso de autos.
Así las cosas, esta Sala considera que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, aun cuando señaló acertadamente que la acción de amparo constitucional no era la vía idónea para atacar la apreciación jurisdiccional, no debió declararla inadmisible, por cuanto el supuesto de hecho ponderado por la Corte de Apelaciones no encuadra en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por el contrario, debió haberla declarado improcedente in limini litis”.

De todas esas posturas jurisprudenciales se concluye entonces que la calificación jurídica que el Ministerio Público dé a los hechos en la audiencia de presentación y por las cuales se investigará al imputado, así como en el acto conclusivo que presente (si es el de acusación), esa calificación es “provisional”, así como las que acoge el Juez en las audiencias de presentación y preliminar, sujeta a modificación o variación en fases posteriores del proceso, no obstante a lo dicho por la doctrina en cuanto a la Calificación Jurídica observa esta Alzada lo siguiente:

Es muy importante dejar establecido la doctrina del Ministerio Público de fecha 15 de Marzo de 2011, elaborada por la Dirección de Revisión y Doctrina (DRD de fecha 18.079.2011), en cuanto cuál es el criterio sostenido en relación al delito de AGAVILLAMIENTO:

“Los componentes típicos del delito de Asociación para Delinquir son muy similares a los requerimientos normativos que exige la consumación del delito de Agavillamiento, el cual se encuentra previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal en los siguientes términos:
“Artículo 286. Cuando dos o más personas se asocien con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por el solo hecho de la asociación, con prisión de dos a cinco años”.
Según el doctrinario Soler, en el delito de Agavillamiento dijo lo siguiente:
“No se trata de castigar la participación a un delito, sino la participación a una asociación o banda destinada a cometerlos, con independencia de la ejecución o inejecución de los hechos planeados o propuestos.
...Para que pueda hablarse de asociación o banda, es necesario cierto de elemento de permanencia, para lo cual es manifiesto que habrá que atenderse en cada caso a la naturaleza de los planes de la asociación, pues se trata de un concepto relativo a permanencia.
Y Grisanti Aveledo aduce con elocuencia lo siguiente:
“...los acusadores olvidan con frecuencia este criterio [de permanencia], pues cuando ven un cierto número de personas accidentalmente reunidas para cometer algún delito, corren veloces a darle, sin más ni más, el título de ‘asociación de malhechores’. Pero esto no quiere decir que el agavillamiento debe estar sometido a normas previamente establecidas en estatutos, reglamentos o actas, ni tampoco organizado jerárquicamente, puesto que tantos los jefes, como los promotores, pueden existir o No”3. (Negrillas nuestras).
Asimismo, Doctrina Institucional no ha vacilado en advertir lo que sigue:
“…El elemento de permanencia debe constar fehacientemente del escrito de acusación, para poder afirmar que se ha producido el delito de agavillamiento, en estos casos los fiscales deben actuar con mucho tino, ya que no cualquier concurrencia de personas en un delito, constituye agavillamiento, sino que debe demostrase que realmente se produce el elemento de permanencia con respecto a la asociación criminal…”

En cuanto a lo dicho por el Tribunal A quo, sobre el delito de Agavillamiento dejo establecimiento lo siguiente:

” Para resolver lo solicitado por toda la defensa, ya que todos solicitan la nulidad del procedimiento, así como la Libertad sin Restricciones para sus defendidos, considera quien aquí decide, que estamos al inicio de la investigación, que se trata de un delito grave, que si se trata de CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el articulo 62, TRAFICO DE INFLUENCIAS, previsto y sancionado en el artículo 73 ambos de la Ley contra la Corrupción, así como el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, observándose, en todos y cada uno de los elementos que ha considerado el Ministerio Público para precalificar los hechos, como lo ha hecho, que los mismos son suficientes en esta fase del proceso, que con los mismos se configura los delitos precalificados…

En cuanto a lo denunciado por la defensa que no comparte la precalificación admitida por el Tribunal en cuanto al Delito de Agavillamiento, por no existir ningún elemento que la vinculen a su defendida en los hechos imputados por la representación fiscal, en tal sentido el Delito de Agavillamiento, arriba descrito en la norma adjetiva penal, exige en su primera propuesta la multiciplicidad de sujetos activos, al menos dos asociados con la intención de cometer delitos. Asociarse, implica la unión de dos o más sujetos que bajo distintas formas de actuación, concurren conjuntamente en la búsqueda de un fin o meta determinados, por lo que el agavillamiento como figura delictual autónoma, exige como presupuesto objetivo de comisión, una reunión previa, con el objeto de discernir acerca de la ejecución de un delito ulteriormente, de allí lo difícil de su comprobación, ya que la simple concurrencia de personas en la comisión de un delito tipificado en la ley penal ordinaria o especial, a excepción de los delitos de Delincuencia Organizada requieren otros elementos, no es un presupuesto suficiente para reconocer la consumación del delito en cuestión, pues es necesario que el Ministerio Público describa la forma previa de reunión bajo la resolución expresa de cometer delitos de los sujetos activos del hecho criminoso, lo cual no sucede en el presente caso, por lo cual considera este Tribunal Colegiado que dicha calficación jurídica es provisional, pudiendo ser desvirtuada por la Defensa durante la investigación con la propuesta de práctica de diligencias que tiendan a desvirtuarlo. Así se decide.

Ahora bien, es necesario advertir y así lo ha dicho esta Sala en otras decisiones y se ratifica, que la precalificación jurídica dada a los hechos al momento de efectuarse el acto de imputación tiene carácter provisional y temporal, la cual podrá mantenerse o no de acuerdo a lo que se derive de las conclusiones de la investigación. Sin embargo, tal precalificación deberá adecuarse lo más posible de lo que se evidencie de las actas procesales, debiéndose subsumir dentro del tipo penal más idóneo la conducta presuntamente delictiva efectuada por la imputada de marras pues ello deriva no sólo del principio de legalidad de los delitos y de las penas (nullum crimen nulla poena sine legem), sino también del principio de legalidad de las medidas de coerción personal impuestas (nulla custodia sine lege).

En cuanto al delito de Tráfico de Influencia cuestionado por la defensa, donde insiste que en la motivación de la decisión impugnada no existen elementos que acrediten su participación en el mencionado delito en contra de su defendida, en este sentido este Tribunal de Alzada hace las siguientes consideraciones:
De la decisión objeto de apelación verifica esta Alzada, que el Tribunal A quo solo se limitó a señalar que en base a los elementos de convicción llevados por la Fiscalía del Ministerio Público a la audiencia de presentación indicó que la imputada de marras es presunta autora o participe en el Delito de Trafico de Influencias previsto y sancionado en el artículo 71 de la Ley Contra la Corrupción, lo cual estimó que se encuentra acreditado un hecho punible el cual no se encuentra evidentemente prescrito y por lo tanto que existían fundados elementos de convicción, sin señalar el porqué esos elementos analizados comportaban el tipo penal de tráfico de influencias, pues de lo verificado por esta Alzada se observa que el Tribunal hizo el siguiente pronunciamiento en relación al delito de Tráfico de Influencia:

…” Para resolver lo solicitado por toda la defensa, ya que todos, solicitan la nulidad del procedimiento, así como la Libertad sin Restricciones para sus defendidos, considera quien aquí decide, que estamos al inicio de la investigación, que se trata de un delito grave, que si se trata de CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el articulo 62, TRAFICO DE INFLUENCIAS, previsto y sancionado en el artículo 73 ambos de la Ley contra la Corrupción, así como el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, observándose, en todos y cada uno de los elementos que ha considerado el Ministerio Público para precalificar los hechos, como lo ha hecho, que los mismos, son suficientes, en esta fase del proceso, que con los mismos, se configura los delitos precalificados, pues la victima ha señalado en intervención durante la celebración de la audiencia oral de presentación o de imputación formal, que: “ROGER RODRIGUEZ PIÑA, titular de la cédula de identidad Nº V.- 15.703.060, quien manifestó lo siguiente (…)
Ahora bien es necesario mencionar con respecto al delito de CONCUSION y TRAFICO DE INFLUENCIAS que estos se configuran cuando el funcionario publico con abuso de las funciones de ejerce CONSTRIÑE O INDUCE ALGUNA PERSONA A QUE DE O PROMETA PARA SI MISMO O PARA OTRO UNA SUMA DE DINERO o cualquier otra dádiva indebida, así como también el funcionario público que de FORMA INDEBIDA DIRECTA O POR INTERPUESTA PERSONA, CON APROVECHAMIENTO DE LAS FUNCIONES QUE EJERCE O USANDO LAS INFLUENCIAS DERIVADAS DE LAS MISMAS HUBIESE OBTENIDO VENTAJA O BENEFICIO ECONÓMICO PARA SI PARA UN TERCERO en este caso si bien la ciudadana MARLENE DAYANGEL VENTURA no efectuó de forma directa la petición ilícita de dinero, permitió, avalo y acompaño al ciudadano CLEOMAR RAFAEL MEDINA POLNACO, cuando con aprovechamiento de las funciones que ejercía como oficial de resguardo se aprovecho de su condición como funcionarios adscritos al órgano encargado de sancionar las irregularidades administrativas de los diferentes comercios de la localidad, y valiéndose de los faltantes administrativos encontradas en la fiscalización efectuada en el local comercial denominado Agrotienda Mercantil Cadipino C.A., solicita la cantidad de 2.000.000bs como contraprestación a la disminución significativa del lapso de sanción y clausura del mencionado local comercial perteneciente al ciudadano ROGER RODRIGUEZ, es decir que la acción doloso típica antijurídica no fue desplegado (sic) de forma particular por el ciudadano CLEOMAR MEDINA sino que la ciudadana MARLENE DAYANGEL VENTURA tenia conocimiento de lo que esta estaba realizando y aun así no hubo ningún tipo de negativa o intento de notificación a sus superiores inmediatos, lo que nos hace por tanto presumir que ambos de forma conjunta se agavillaron para la realización del hecho atribuido por esta representación fiscal que los hace merecedores de la calificación Jurídica efectuada, uno por haber realizado la exigencia ilícita o dadiva en beneficio propio y el otro por permitir esa actuación en beneficio de ”un tercero”; por otra parte este Tribunal de Alzada verifica como elemento de convicción para demostrar que la imputada de marras se encuentra incursa en un hecho punible, según lo denunciado por la victima toda vez que en fecha 14 de Diciembre de 2016, entre otras cosas informa que “ cuando eran las 01:30 de la tarde el funcionario pasa con la fiscal del SENIAT, con el objetivo de cerrar el local por completo, porque según yo que llamé la contadora y él se molestó, ahí es donde llamo y le digo que sí vamos a cuadrar que ya estoy consiguiendo el dinero, el me cita hasta otro local de la población donde estaba realizando otro procedimiento, el me dice que me regrese a mi negocio tranquilamente y que no le diga a nadie del cuadre del dinero, a los pocos minutos él llega a mi negocio con la fiscal…”, en cuanto al comportamiento desarrollado por la imputado el Fiscal en su escrito de contestación al recurso de apelación solo se limitó a indicar que la imputada no efectuó de forma directa la petición ilícita de dinero, permitió avaló y acompaño al ciudadano GLEOMAR RAFAEL MEDINA POLANCO a solicitar el dinero como contraprestación a la disminución significativa del lapso de la sanción administrativa y la clausura del referido local comercial, hasta esta fase incipiente el Ministerio Público aun no trajo a la audiencia de presentación elementos que configuren este tipo de delito tal como lo establece el artículo 71 de la norma especial, que hiciese posible la configuración del tipo penal de Tráfico de influencias, siendo estos elementos necesarios a considerar para acreditar la comisión del hecho punible imputado por el Ministerio Público.

En concordancia con lo anterior tenemos, que el artículo 73 de la Ley contra la corrupción, establece lo siguiente:

“…El funcionario público que en forma indebida directamente o por interpuesta persona, con aprovechamiento de las funciones que ejerce o usando las influencias derivadas de las mismas, hubiere obtenido ventaja o beneficio económico u otra utilidad para sí o para un tercero, será penado con prisión de dos (2) a cuatro (4) años.
Igual pena se aplicará a quien, en beneficio propio o de otro, haga uso indebido de la influencia o ascendencia que pudiera tener sobre algún funcionario público para que éste ordene o ejecute algún acto propio de sus funciones, para que lo omita, retarde o precipite o para que realice alguno que sea contrario al deber que ellas impongan. El funcionario que actúe bajo estas condiciones será castigado con la misma pena, aumentada de un tercio (1/3) a la mitad (1/2), excepto si concurren las circunstancias previstas en la segunda parte del artículo 60 de esta Ley, en cuyo caso se aplicará la sanción prevista en ese articulo …”.

Para una delimitación clara del tipo penal citado y de la conducta en que incurre el sujeto activo de dicho delito, hay que partir de la definición de los vocablos: "tráfico" e "influencia". En este sentido según el diccionario de la real academia española "Traficar" significa: "comerciar, negociar con el dinero y las mercaderías, trocando, comprando o vendiendo, o con otros semejantes tratos". Asimismo se dice "traficante” a la persona “que trata de obtener algún provecho, ventaja o beneficio personal con motivo de un negocio".

Por su parte, "influencia", es sinónimo de poder, autoridad, dominio, ascendiente, preponderancia o capacidad para determinar o modificar tendencias culturales, opiniones, actitudes, etc; por lo que dejarse influir, es sufrir la influencia de alguien siendo esta influencia constitutiva de un poder para obtener algún resultado. Ejercer influencia es actuar directa o indirectamente sobre alguien para que se produzcan determinados efectos o contribuir con mayor o menor eficacia al éxito de un negocio.

Ahora bien al estudiar el tipo penal de tráfico de influencias, previsto y sancionado en el artículo 73 de la Ley Contra la Corrupción, esta Sala de Alzada considera pertinente traer a colación como derecho comparado el estudio realizado por la profesora Carmen Ocaña Díaz-Ropero, adscrita a la Universidad Complutense de Madrid, referente a la “génesis y justificación del delito de tráfico de influencias en el código penal español”, quien expresa:
“…Tratándose de funcionario público o autoridad, no deberá tener en ningún caso el poder de decisión sobre el asunto concreto, puesto que es esta circunstancia lo que determina el acudir a su "influencia", para conseguir el beneficio perseguido.
La acción consiste en "influir", entendiendo como tal la efectiva consecución de un cambio de decisión, una alteración de la voluntad de quien la sufre.
No se trata, dice Muñoz Conde, de penalizar una recomendación, no es una simple influencia, sin más, puntualiza criticando a una parte de la doctrina.
Lo que venían a sancionar estos preceptos es la influencia real y efectiva "prevaliéndose" de su situación, es decir, haciendo uso de una posición de superioridad que puede ser jerárquica, en el caso de tráfico entre funcionarios, o derivada de otra relación personal…”.

En este mismo orden de ideas, observa esta Alzada que el Tribunal decretó a la imputada de marras medida cautelar sustitutiva, prevista en el numeral 1° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal es decir la detención domiciliaria en su propio domicilio de la ciudadana MARLENE DAYANGEL VENTURA RUIZ por encontrarse llenos extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así las cosas, éstas medidas solo pueden dictarse con la finalidad de lograr que el proceso efectivamente se verifique y que a través de él, se pueda revelar la verdad del hecho objeto del proceso, para entonces aplicar la justicia, tal como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone: “El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad debe atenerse el Juez al adoptar su decisión”; norma que se encuentra en total consonancia con el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia”.

Ahora bien, del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia que los supuestos para dictar las medidas cautelares sustitutivas son los mismos para dictar la privativa de libertad, de allí que debe quedar establecido no solo que existen elementos de convicción que evidencien la comisión de un hecho punible que tenga prevista una pena restrictiva de la libertad, cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita, sino que existan elementos que vinculen al imputado como autor o partícipe de ese hecho punible.
En ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que:

“Aunado a lo anterior, la Sala reitera, una vez más, que las medidas de coerción personal acordadas por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal y confirmadas por las respectivas Cortes de Apelaciones en lo Penal, tendientes a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un proceso penal, deben cumplir con los requisitos previstos en los artículos 250 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, sólo así se presumen revestidas de plena legitimidad, puesto que ellas van en procura de garantizar la finalidad del proceso penal (Vid sentencias números 276/2002 del 19 de febrero, caso: Jorge Miguel Contreras; 2189/2004 del 29 de julio, caso: Juan Carlos Guillén; 1255/2007 del 25 de junio, caso: Rafael Alberto Parada Carrión y Simón Eladio Blanco y 485/2009 del 29 de abril, caso: María Lourdes López González).” (Sentencia No. 655, de fecha 22.06.10).

En consecuencia, se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la defensa de la ciudadana MARLENE DAYANGEL VENTURA RUIZ, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Control de esta Circunscripción Judicial del estado Falcón, por estar ajustada a derecho y así se decide.

RAZONES Y FUNDAMENTOS DEL SEGUNDO RECURSO DE APELACIÓN

Por su parte, el Abogado JHOVANNY MEDINA, en su condición de Defensor Privado del ciudadano CLEOMAR RAFAEL MEDINA POLANCO, alega que la decisión recurrida carece de motivación en cuanto a la Medida Privativa de Libertad decretada, por cuanto al primer requisito del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal la Juez Ad-quo no explica porque considera que se acredita la existencia de esos hechos punibles que le imputa a su defendido, manifestando que sólo se limita a decir que esa es la precalificación dada por el Ministerio Público. En cuanto al segundo requisito expresó que, sólo se limita a exponer o señalar los actos de investigación efectuados, actas policiales, denuncia, entrevistas realizadas al ciudadano ROGER DESIDERIO RODRIGUEZ, JHOANNA PEREZ y SANDY JOSÉ, registro de Cadena de Custodia de objetos o cosas incautadas, actas de investigación penal reconocimientos legales y avalúo real practicados a dichos objetos, experticias de reconocimientos técnicos. extracción de contenido de (mensajes de textos y llamadas telefónicas entrantes y salientes), acta, de clausura, copia fotostática de los soportes de dos (2) de los cheques emitidos al SENIAT, acta de recepción y verificación inmediata de deberes formales requeridos a la empresa MERCANTIL CADIPINO C.A., acta de requerimiento (verificación) de los libros de compra y venta del impuesto al valor agregado, que fueron consideradas por la Juez como elementos de convicción para decretar la Medida Privativa de Libertad, manifestando la defensa que no explica cuáles son los elementos de convicción que fehacientemente consideró atribuibles para la comprobación de responsabilidad de su defendido en tales hechos, no encontrándose satisfecho de esta manera el segundo ordinal del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, la defensa privada consideró que no existe ningún elemento de convicción para estimar que su defendido es autor o participe de los delitos imputados y esto se evidencia en Acta Policial suscrita por Funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de POLIFALCON en fecha 14-12-2016, pues señaló que su defendido, al momento de manifestarle que se requería hacerle una inspección o registro tanto a su persona como al vehículo que conducía, no le fueron notificados los motivos o razones por las cuales se requería hacerle tal inspección y menos aún sin la respectiva orden judicial o un testigo presencial que pudiera dar fe de tal registro, tal como lo establece la Norma Adjetiva Penal, no les fue leído ni explicado sus Derechos y Garantías Constitucionales (en específico el precepto constitucional) establecidos en el Artículo 127 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal y los Artículos 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, vicios estos que causan la nulidad absoluta del Acta Policial a la que hace referencia.
En este mismo contexto, esta Corte de Apelaciones observa que el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial del estado Falcón, Santa Ana de Coro acordó medida judicial preventiva de libertad en contra del imputado por estar llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que la primera denuncia consiste en atacar dicha decisión por estimar que en el presente asunto no existían fundados elementos de convicción para estimar que el imputado sea autor o partícipe en la comisión de los hechos punibles imputados por la Representación Fiscal, y que sólo se limita la Jueza a decir que esa es la precalificación dada por el Ministerio Público.
Alega la defensa que en cuanto al segundo requisito sólo se limita a exponer o señalar los actos de investigación efectuados, actas policiales, denuncia, entrevistas realizadas al ciudadano ROGER DESIDERIO RODRIGUEZ, JHOANNA PEREZ y SANDY JOSÉ, registro de Cadena de Custodia de objetos o cosas incautadas, actas de investigación penal reconocimientos legales y avalúo real practicada a dichos objetos, experticias de reconocimientos técnicos. extracción de contenido de (mensajes de textos y llamadas telefónicas entrantes y salientes), acta, de clausura, copia fotostática de los soportes de dos (2) de los cheques emitidos al SENIAT, acta de recepción y verificación inmediata de deberes formales requeridos a la empresa MERCANTIL CADIPINO C.A., acta de requerimiento (verificación) de los libros de compra y venta del impuesto al valor agregado, que fueron consideradas por la Juez como elementos de convicción para decretar la Medida Privativa de Libertad, manifiesta la defensa que no explica cuáles son los elementos de convicción que fehacientemente considero atribuibles para la comprobación de responsabilidad de su defendido en tales hechos, no encontrándose satisfecho de esta manera el segundo ordinal del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Sobre el particular ya esta Sala se ha pronunciado en otros asuntos, en cuanto a ilustrar sobre el punto que se analiza, sobre lo opinado por el Doctrinario Cabrera Romero (2012), en su Obra: “La Prueba Ilegítima por Inconstitucional”, quien enseña que los elementos de convicción son proveedores de indicios, que son los medios que aportan hechos en la fase de investigación y dicha fase está compuesta por diligencias, que se hacen constar en actas y que pueden ser, entre otras, las entrevistas de informantes (.P. 62).
Indica el mencionado jurista, que en la fase preparatoria no hay testigos, sino informantes, a quienes se les toma declaración bien con la técnica del relato o con la interrogativa, o mezclando ambas; acta que se inserta en el expediente y que permite al imputado y a la victima conocer quienes tentativamente podrán ser utilizados como testigos en el juicio oral, causa donde se ejercerá el control del testimonio o bien su impugnación, precisando además que en la investigación no hay interrogatorios de los informantes por el imputado, ni control alguno de su parte. (Págs. 64-65).
Por su parte, Arteaga Sánchez (2007), en su Obra: “La Privación de Libertad en el Proceso Penal Venezolano”, al analizar las condiciones o presupuestos para el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad, comenta que:
En el proceso penal, estos presupuestos o requisitos se traducen, en cuanto al fumus boni iuris, en el fumus delicti, esto es, en la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal, efectivamente realizado, atribuible al imputado, con la inequívoca formación de un juicio de valor por parte del Juez, el cual debe haber llegado a la conclusión de que el imputado, probablemente, es responsable penalmente por ese hecho o pesan sobre él elementos indiciarios razonables, que, como lo ha señalado el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en cita de CASAL, se basan en “hechos o informaciones adecuadas para convencer a un observador objetivo de que la persona de que se trata ha cometido una infracción… (Pág. 46)

Al comentar sobre el requisito previsto en el cardinal 2° del vigente artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, esgrime:

… En este caso, no se trata de la plena prueba de la autoría o de la participación del sujeto en el hecho, sino, como señala el COPP, de fundados elementos de convicción. Entonces, no es suficiente la simple sospecha de que el sujeto ha sido el autor o ha participado en el hecho, ni tampoco puede fundarse el dictamen del Juez en un indicio aislado de autoría o participación, sino que se requiere algo más, un quid plus, que se concreta en la existencia de razones o elementos de juicio que tienen sus fundamentos en hechos aportados por la investigación que permiten concluir, de manera provisional, que el imputado ha sido el autor del hecho o ha participado en él… (Págs. 47-48)

Se observa entonces, como la doctrina atiende a la existencia de plurales elementos de convicción para la indagación por parte del Juez de la presunta participación del imputado en el hecho o hechos delictivos para el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad y no que se trate de elementos aislados que permiten inferir simples sospechas.

En el presente caso, se observa que este proceso inicio por una denuncia interpuesta por la persona que aparece como presunta víctima, ciudadano ROGER, (demás datos a reserva del Ministerio Público) ante la sede de DE LA Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de POLIFALCÓN, en fecha 14/12/2016, inserta al folio 7 y su vuelto, de cuyo extracto se aprecia una atribución directa de los hechos ocurridos en su establecimiento comercial en la aludida fecha al imputado de autos, de la cual se extrae:
“(…) El día de hoy miércoles l4/12/2016 a eso de las 10:30 de la mañana yo me encontraba en mi negocio de Agro tienda “Mercantil Cadipino C.A”, Ubicado en la población de Puerto Cumarebo, Municipio Zamora, en eso se apersona un Guardia Nacional identificándose como funcionario adscrito al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) en compañía de otra funcionaria fiscal del (SENIAT), me solicitaron la documentación del negocio, yo se las presente pero me informaron que tenía algunas fallas en los documentos y que por esas fallas serían sancionadas, hasta me explico las sanciones y el cierre del establecimiento por un lapso (de) treinta y cinco (35) días, luego el funcionario me indica que se puede llegar a un acuerdo, primero me pregunto que si yo poseía cámaras en el negocio, a lo que le respondí que si, exigiéndome que apagara las cámaras de mi negocio, a lo que accedí, e inclusive el funcionarios del SENIAT, me acompaño hasta las cámaras a constatar que ello fuera cierto, y que también le fuese entregado la cantidad de 2.000.000Bsf: a cambio de rebajar treinta (30) días del cierre del local, subimos hasta donde estaba los monitores y se cercioro de que yo los desconectara, yo le digo que no tengo esa cantidad de dinero a la mano, el funcionario castrense procede a darme su número de teléfono mientras el realizaba otro procedimiento, que si yo le conseguía el dinero que lo llamara, quedamos en que si yo conseguía el dinero yo lo llamaba, él se retira y yo llamo a mi abogado informándole lo que estaba pasando y tomo la decisión de denunciar, cuando eran las 01:30: de la tarde el funcionario pasa con la fiscal del SENIAT, con el objetivo de cerrar el local por completo, porque según yo que llame a la contadora y el se molestó, ahí es donde yo lo llamo y le digo que si vamos a cuadrar siempre que ya estoy consiguiendo el dinero, el me cita hasta otro local de la población, donde estaba realizando otro procedimiento, el me dice que me regrese a mi negocio tranquilamente y que no le diga a nadie del cuadre del dinero a los pocos minutos el llega a mi negocio con la fiscal, y me cita de que nos veamos en la plaza Bolívar de Cumarebo, donde me exige que el pago se lo haga en tres (03) cheques, dos de novecientos mil (900 000 Bsf) cada uno y Uno de Doscientos mil (200 000Bsf), yo le dije que iba a buscar los cheques y me dijo que los buscara que el me esperaba ahí en la plaza, al buscar los cheques me tarde porque estaba buscando las chequeras en mi negocio y otra en mi casa lo cual hizo que el me llamara reiteradamente para saber porque la tardanza, luego de llegar a la plaza le hice entrega de los tres cheques, donde él me amenaza con regresar y cerrarme el local nuevamente y colocarme una multa de mil unidades tributarias si algún cheque llegase a rebotar, luego él se va y comenzamos a seguirlo, claro en otro carro, porque inicialmente cuando el me cita para girarme las instrucciones yo andaba en un carro de mi propiedad conjuntamente con mi esposa quien se quedó en el interior del vehículo y observo todo, y cuando nos vimos en la plaza, exactamente frente s la parada de la iglesia, para hacerle entrega de los cheques yo también iba con mi esposa en otro carro para desvirtuarlo porque tenía pensado seguirlo, ya que yo le hice entrega de los cheques no para pagar u obviar una irregularidad, es que ya se tiene conocimiento que ya lo ha hecho a varios comerciantes y a mi no me iba a sacar el dinero y ese monto menos, porque tenía fallas administrativas los podía arreglar pero no pagando tanta plata, es cuando en la seguidilla que le llevamos, que es cuando observamos que el funcionario se detuvo en el Sector Santa Juana, bajo un paquete desconocido de la parte de atrás de la camioneta, le hizo entrega a una persona y luego continuó camino hacia coro, donde yo al instante me comunico con las autoridades para darle la ubicación donde al final se hizo la detención en la alcabala de Mataruca, los efectivos me dijeron que me trasladara hasta la comandancia de la policía para formular la denuncia correspondiente. Es Todo. (…)”;

Por esos hechos fue presentado el imputado de autos al Tribunal de Control, por presunta flagrancia, conforme lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por otra parte, observa esta Alzada que en la audiencia de presentación la victima ratifica lo dicho anteriormente ante el Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas, esto es, ante el Tribunal de Control lo acontecido en su contra, circunstancia que le permitió la inmediación del Juez respecto de lo debatido entre las partes, adminiculados a múltiples diligencias de investigación que fueron acreditadas por el Ministerio Público, lo que le permitió al Tribunal A quo formarse su apreciación y valorar la gravedad de los hechos, constituyendo tal denuncia en elemento de convicción para acordar la medida de coerción personal decretada y para la práctica de diligencias de investigación por parte del Ministerio Público al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, los cuales fueron acompañados por el Titular de la acción penal, de allí que el Tribunal podía formarse su convicción sobre la presunta participación del imputado en los hechos que le atribuyen el Ministerio Público entre los cuales destacan y extraídos del auto recurrido:

1.- Acta policial suscrita en fecha 14-12-16, por los funcionarios SUPERVISOR AGREGADO ABG. EUDY RODRÍGUEZ, SUPERVISOR RAUL VERA, SUPERVISOR FRANCISCO PEREIRA, SUPERVISOR. VICENTE GUERRA, OFICIAL AGREGADO. ELYS SALAS, OFICIAL. FREDDY SUAREZ, OFICIAL (B/F) SUKEY DÍAZ ESCOBAR, adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas del Centro de Coordinación Policial Nro. 01 de Polifalcon, en la cual se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales sucedió el hecho, la cual riela del folio 2, 3 su s vueltos y 4 del presente asunto penal, ya transcrita, y que se por reproducida en el presente capitulo..
2. DENUNCIA NC 03828/16, interpuesta por el ciudadano ROGER, (demás datos a reserva del Ministerio Público) ante la sede de DE LA Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de Polifalcón, en fecha 14/12/2016, inserta al folio 7 y su vuelto de la cual se extrae: “(…) El día de hoy miércoles l4/12/2016 a eso de las 10:30 de la mañana yo me encontraba en mi negocio de Agro tienda “Mercantil Cadipino C.A”, Ubicado en la población de Puerto Cumarebo, Municipio Zamora, en eso se apersona un Guardia Nacional identificándose como funcionario adscrito al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) en compañía de otra funcionaria fiscal del (SENIAT), me solicitaron la documentación del negocio, yo se las presente pero me informaron que tenía algunas fallas en los documentos y que por. esas fallas serían sancionadas, hasta me explico las sanciones y e1tcierre del establecimiento por un lapso treinta y cinco (35) días, luego el funcionario me indica que se puede llegar a un acuerdo, primero me pregunto que si yo poseía cámaras en el negocio, a lo que le respondí que si, exigiéndome que apagara las cámaras de mi negocio, a lo que accedí, e inclusive el funcionarios del SENIAT, me acompaño hasta las cámaras a constatar que ello fuera cierto, y que también le fuese entregado la cantidad de 2.000.000Bsf: a cambio de rebajar treinta (30) días del cierre del local, subimos hasta donde estaba los monitores y se cercioro de que yo los desconectara, yo le digo que no tengo esa cantidad de dinero a la mano, el funcionario castrense procede a darme su número de teléfono mientras el realizaba otro procedimiento, que si yo le conseguía el dinero que lo llamara, quedamos en que si yo conseguía el dinero yo lo llamaba, él se retira y yo llamo a mi abogado informándole lo que estaba pasando y tomo la decisión de denunciar, cuando eran las 01:30: de la tarde el funcionario pasa con la fiscal del SENIAT, con el objetivo de cerrar el local por completo, porque según yo que llame a la contadora y el se molestó, ahí es donde yo lo llamo y le digo que si vamos a cuadrar siempre que ya estoy consiguiendo el dinero, el me cita hasta otro local de la población, donde estaba realizando otro procedimiento, el me dice que me regrese a mi negocio tranquilamente y que no le diga a nadie del cuadre del dinero a los pocos minutos el llega a mi negocio con la fiscal, y me cita de que nos veamos en la plaza Bolivar de Cumarebo, donde me exige que el pago se lo haga en tres (03) cheques, dos de novecientos mil (900 000 Bsf) cada uno y Uno de Doscientos mil (200 000Bsf), yo le dije que iba a buscar los cheques y me dijo que los buscara que el me esperaba ahí en la plaza, al buscar los cheques me tarde porque estaba buscando las chequeras en mi negocio y otra en mi casa lo cual hizo que el me llamara reiteradamente para saber porque la tardanza, luego de llegar a la plaza le hice entrega de los tres cheques, donde él me amenaza con regresar y cerrarme el local nuevamente y colocarme una multa de mil unidades tributarias si algún cheque llegase a rebotar, luego él se va y comenzamos a seguirlo, claro en otro carro, porque inicialmente cuando el me cita para girarme las instrucciones yo andaba en un carro de mi propiedad conjuntamente con mi esposa quien se quedó en el interior del vehículo y observo todo, y cuando nos vimos en la plaza, exactamente frente s la parada de la iglesia, para hacerle entrega de los cheques yo también iba con mi esposa en otro carro para desvirtuarlo porque tenía pensado seguirlo, ya que yo le hice entrega de los cheques no para pagar u obviar una irregularidad, es que ya se tiene conocimiento que ya lo ha hecho a varios comerciantes y a mi no me iba a sacar el dinero y ese monto menos, porque t1iía fallas administrativas los podía arreglar pero no pagando tanta plata, es cuando en la seguidilla que le llevamos, que es cuando observamos que él funcionario se detuvo en el Sector Santa Juana, bajo un paquete desconocido de la parte de atrás de la camioneta, le hizo entrega a una persona y luego continuó camino hacia coro, donde yo al instante me comunico con las autoridades para darle la ubicación donde al final se hizo la detención en la alcabala de Mataruca, los efectivos me dijeron que me trasladara hasta la comandancia de la policía para formular la denuncia correspondiente. Es Todo. (…)”
3.- ENTREVISTA, interpuesta por la ciudadana JOANNA PÉREZ, (demás datos a reserva del Ministerio Público) ante la sede de la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de Polifalcón, en fecha 14/12/2016, inserta al folio 9 su vuelto 10 del asunto que nos ocupa de la cual se extrae: “(…) el día de hoy mi esposo me comenta que un Guardia Nacional y una funcionaria del SENIAT le exigieron el cierre de su local por presentar algunas fallas administrativas pero que el Guardia Nacional le estaba quitando la suma de 2000 mil Bolívares Fuertes, porque aparte de la multa a imponer los cerrarían por 35 días, cosa que a mi esposo le preocupo, no así quedaron de verse a las 2 de la tarde en el local, luego a eso de 1:02:00 de la tarde, fuimos hasta el negocio del hermano de mi esposo que está ubicado en la calle Urdaneta del mismo sector, a esperar que el funcionarios, nos llamara, y es cuando mi esposo ROGER RODRIGUEZ recibe la llamada telefónica del Guardia Nacional que trabaja en el SENIAT de quien le dice que se vieran en la plaza Bolivar de Cumarebo, que inclusive está cerca del negocio del hermano de mi esposo, nos vamos en otro carro puesto que antes ya él había visto a mi esposo en un carro de nuestra propiedad, momentos antes que le girara unas instrucciones y mi esposo saja, y yo desde dentro del carro le tome unas fotos, por eso nos fuimos en otro carro hasta la plaza donde nos había citado, y es cuando mi esposo se b4 del carro y se pone hablar con él y al pasar varios minutos mi esposo se monta en el carro es cuando me comenta que el Guardia Nacional de nombre CLEOMAR MEDINA le estaba solicitando tres cheques DOS CHEQUES a 900 mil Cada uno, y uno 200 mil, para un total de DOS MIL BOLIVARES FUERTES, luego nos fuimos a la casa y mi esposo hace los cheques de los bancos BICENTENARIO Y VENEZUELA con el monto solicitado y nos REGRESAMOS hasta el mismo lugar donde quedaron de acuerdo en verse y ml esposo le hace entrega en sus mano de los cheques al Guardia Nacional, mientras que la funcionaria del SENIAT se encontraba en la camioneta de la Guardia luego de la entrega el se monta en su carro y toma la vía hacia Coro, es cuando comenzarnos a seguirlo ya que el nunca vio de que carro se bajo mi esposo, puesto que yo estaba adentro, y es cuando alertamos a los funcionarios policiales de lo que nos estaba pasando, que estábamos siendo extorsionados, y alertaron en la alcabala de Mataruca vía Coro, ya que dimos las características de la camioneta donde andaban, y cuando llegamos a la alcabala ya estaba retenida, y los funcionarios policiales nos pidieron que viniéramos a rendir declaración. Es todo (…)”
4.- ENTREVISTA, interpuesta por la ciudadana SANDY JOSÉ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad ( los demás datos quedan a reserva del Ministerio Público) ante la sede de la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de Polifalcón, en fecha 14/12/2016, inserta al folio 9 su vuelto 11 del asunto que nos ocupa de la cual se extrae: “(…) el día de hoy miércoles como a las 07:45 horas de la noche, yo le estaba llevando comida a un familiar en la Comandancia, en eso me dice un funcionario de inteligencia que si le podía servir de testigo a una revisión que le iban a realizar a un vehiculo que estaba estacionada frente de la comandancia, yo le dije que sí y revisaron el carro en presencia de un militar quien es el dueño del carro, encontraron una cedula de identidad de un señor cubano de nombre URGUELLES LEIVA REINIELKIS, una planilla de inscripción del registro único de información fiscal, un Rif, un teléfono celular marca Alcatel, un bauche roto con un numero de cuenta, del banco Bicentenario, y un chip de línea movistar, luego me subieron a la oficina para rendir declaración. Es todo. (…)”
5- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS, EVIDENCIA 2) UN (01) TELLEONO CELULAR MARCA VTELCA MOI3ELO VIC CORIA 860854011360954. SIN: BATERÍA COLOR NEGRO Y VINOTINTO. IMEI: 860854011360954, S/N 42300501300385, BATERÍA INCORPORADA; EVIDENCIA 3) UN TELÉFONO CELULAR MARCA SAMSUNG, MODELO GT-19192, COLOR GRIS. IMEI: 357967/05/294707/3; IMEI: 357968/05/29470/1, CHIP DE LÍNEA MOVISTAR, SERIAL: 804320007743699. CHIP DE LÍNEA DIGITEL, SERIAL 895892151006151640, CHIP DE MEMORIA MICRO SD, DE 2GB, CON-U RESPECTIVA BAIERÍA PROTECTOR COLOR NEGRO; EVIDENCIA 5) UN (01) TELÉFONO CELULAR MARCA VTELCA. MODELO BLADE L2, COLOR--DORADQ IMEI: 866592021916654, S/N: 115211020150052L CON SU RESPECTIVO FORRO PROTECTOR Y BATERÍA INCORPORADA. CHIP DE LÍNEA MOVISTAR. SERIAL: 58042200078I9779 CHIP DE MEMORIA MICRO SD, DE 4GB: EVIDENCIA 9) UN (01JZLÉFONO CELULAR MARCA ALCATEL, COLOR NEGRO. SERIAL: K9JE10LAAIXIKH4, CHIP DE LÍNEA MOVISTAR, SERIAL: 8958041200] 1668919, SIN BATERÍA. EVIDENCIA 10) UN CHIP DE LÍNEA MOVISTAR, SERIAL: 895804420008700700.
6.- EVIDENCIA 1) UN CARNET DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), CON LOGO TIPO DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA CORRESPONDIENTE AL NOMBRE CLEOMAR R MEDINA P, SARGENTO MAYQR DE SEGUNDA. V-12.733.242, REG. CTROOCCIDENTAL, RESGUARDO NACIÓNAL ADUANERO Y TRIBUTARIA; EVIDENCIA 6) UN (DI) CARNET DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT) CORRESPONDIENTE AL NOMBRE: MARLENE VENTURA, V-16.I97.774, REG. CTRO OCCIDENTAL. SECTOR CORO EVIDENCIA 11) UNA (01) CEDULA DE IDENTIDAD LAMINADA. DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, CORRESPONDIENTE AL NOMBRE: REINIELKIS URGELLES LEYVA, DE NACIONALIDAD CUBANA, E-84.604.573: EVIDENCIA 12) UN (01) RIF. V-17518710-0, CORRESPONDIENTE AL NOMBRE: MARIN, YOJARWIN JOSE EVIDENCIA 13) UNA (01) COPIA FOTOSTÁTICA DE REGISTRO ÚNICO DE INFORMACIÓN FISCAL, CORRESPONDIENTE AL NOMBRE: YOJARWIN JOSE MARIN. V175187I00: EVIDENCIA 14) UNA (01) PLANILLA DE INSCRIPCIÓN DEL REGISTRO ÚNICO DE INFORMACIÓN FISCAL, NUMERO DE CONTROL: 91154592226, CORRESPONDIENTE AL NOMBRE: RODRÍGUEZ ZAMBRANO LEOMAR ENRIQUE. V-25370074: EVIDENCIA 15) UN (01) TROZO DE PAPEL (CHEQUE). CÓDIGO DE CUENTA CLIENTE NRO. 0175-0I62-31-0071691752, RODRIGUEZ PI?A. ROGER, NUMERO DE CHEQUE 32320573, POR EL MONTO DE 900.000 BS; EVIDENCIA 16) UN (01) TROZO DE PAPEL (CHEQUE), SERIAL: 3232057301397-23, CON INSCRIPCIÓN EN BOLÍGRAFO COLOR NEGRO QUE SE LEE CHEQUE, SENIAT. PAGO 900.7.-EVIDENCIA 4) UNA (01) CAMISA MANGA LARGA. COLOR VERDE CON PORTA NOMBRE: C. MEDINA P, FANI3. Y LOGOTIPO DE LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA, UNA (01) FRANELA DE COLOR VERDE, UN (01)-PANTALÓN DE COLOR VERDE. UNA (01) CORREA DE COLOR VERDE. UN (01) PAR DE BOTAS MILÍTAR COLOR NEGRO. MARCA 5.11 TACTICAL SERIES; EVIDENCIA 7) UN (01) CHALECO DE COLOR ROJO. CON EMBLEMA QUE SE LEE SENIAT, RIF. G-20000303-0. EVIDENCIA 8) UN (01) VEHÍCULO TIPO CAMIONETA PICk-UP. MARCA CHEVROLET. MODELO SILVERADO DE COLOR AZUL, AÑO: 2012, PLACA A05AM7K; 9.- RECONOCIMIENTO LEGAL y AVALÚO REAL de fecha 15/12/2016, con la finalidad de dejar constancia del uso y el estado actual que se encuentran los mismos. Los Objetos en referencia resultan ser: 1.- Una (1) prenda de vestir, tipo guerrera, elaborada en fibras naturales de color verde, presentando en su parte anterior derecho donde se lee una inscripciones FANB” de igual manera en la parte posterior izquierda unas inscripciones donde se lee “C. MEDINA P.” asimismo presenta en ia manga del lado derecho una insignia donde se lee “REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA PATRIOTA FUERZA ARMADA NACIONAL” y del lado izquierdo presenta unas inscripciones “EL HONOR ES SU DIVISA”, de igual forma en los laterales dc1 cuello de referida prenda se observan un (01) par de jinetas donde indica la jerarquía de rangos militares de SARGENTO MAYOR DE SEGUNDA (SM/2 ) ; 2.- Una (1) prenda de vestir, elaborada en fibras naturales, teñidas de color verde, tipo franela, talla M. La misma se encuentra en mal estado de uso y conservación.; 3.- Un (01) pantalón, elaborado en fibras, naturales de color verde, el mismo se encuentra en regular estado de uso y conservación ; 4.- Una (01) correa, elaborada en fibras naturales de color verde, con su respectiva hebilla, elaborada en material sintético del mismo color, la misma se encuentra en buen estado de uso y conservación; 5.- Un (1) par de calzado de uso masculino, denominado comúnmente como botas, tipo campaña, marca 5.11 TÁCTICAL SERIE, color negro, talla 39, con sus respectivas trenzas, elaboradas en fibras naturales. La misma se encuentra en buen estado de uso y conservación; 6.- Una (01) prenda protectora de la región del torso del cuerpo humano, elaborados en fibras sintéticas color Rojo, en su parte central presenta un sistema de cremallera sintética de color en forma vertical, de igual tormo presenta en su parte anterior derecho un rotulado elaborada en el mismo’ material de color blanco, donde se lee: SENIAT, RIF: G-20000303-0; Y un rotulado de menor dimensión contiguo al mismo alusivo a la bandera de República Bolivariana de Venezuela; 10.- ACTA DE ENTREVISTA, rendida en fecha 16/12/2016, rendida ante el Despacho Fiscal, por el ciudadano ROGER DESIDERIO RODRÍGUEZ PIÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.703.060, (demás datos a reserva del Ministerio Público) (…) En fecha 14/12/2016 se presenta una funcionario del SENIAT de nombre MARLENE VENTURA con un funcionario de la Guardia Nacional de nombre CLEOMAR MEDINA, ellos se presentan en el establecimiento Mercantil Cadipino C,A. Ubicado en la calle Bolívar con esquina Calle urdaneta (sic) de Puerto Cumarebo, del cual soy propietario, se presentan se identifican, proceden a pedirme los documentos del negocio, donde encuentran algunas fallas como por ejemplo que no estaban los libros contables, los libros de compraventa el Rif como tal no esta actualizado, y el reporte de caja no coincida con el reporte del punto, procedieron a indicarme las sanciones y me explica los motivos, que me salía clausura del establecimiento por treinta y cinco días (35) luego que me explica el procedimiento me hace firmar todas las actas correspondientes, en la parte de atrás del local estaban unos albañiles realizando unos trabajos en el local, el efectivo militar me indica que los trabajadores debían retirarse igualmente porque esa puerta también tenia que ser cerrada, en dicho trayecto el me acompaña y me acompaña y me comenta, que el es de cumarebo y que no quería perjudicar a nadie, que el había hecho un operativo en Coro y que a ese establecimiento supervisado le salían 45 días de cierre, pero que ellos le hicieron la vuelta con su superior les habían pagado 2.000.0000 millones de bolívares, que le comente a la funcionaria de todas maneras a ver que puede hacer por mi, antes de dirigirnos hasta donde esta la funcionario me pregunta si tengo cámaras yo le digo que si, el me dice que acompaña para apagarla y yo accedo, una vez que apagamos las cámaras me dice bueno habla claro con la Dra. Yo le digo q la Dra., que me parece que son muchos días, que me parece que son muchos días de sanción ella me dice que no puede hacer nada que lo único seria llamara a su superior para ver que puede hacer por mi, realiza la llamada, acto seguido le comunica al funcionario militar y le dice que son 2.000.000 millones de bolívares y el me lo repite tal cual, igual si tu pagas el dinero se te va a clausurar el negocio solo por cinco días y en ese lapso tienes que ponerte al día, yo les digo que no tengo ese dinero que es demasiado, ellos me dicen que eso era con los superior y que no había regateo, yo viendo la situación le digo que podría conseguir unos mil bolívares en efectivo, ellos me dicen que no que no había regateo y que en todo caso me darían un numero de cuenta para transferir, le reitero que no tengo el dinero y el funcionario procede a darme su numero telefónico escrito en un papel me dice el infractor eres tu yo voy hacer otro procedimiento me llamas, solo te voy a colocar una etiqueta, yo tomo el papel y ellos se retiran y me dicen que pasaban mas tarde para cerrar el procedimiento, luego se retiran yo me comunico con la contadora quien se comunica con el seniat y le comenta lo de la extorsión y estas personas se molestan y vuelven al negocio diciéndome que serian 35 días que el gerente había dicho que tenían que cerrar, entonces les dije que para que me habían pedido el dinero si luego me iban a sancionar, entonces me dijeron bueno pero de verdad conseguiste el dinero, les dije bueno tengo una parte en banco y otra en otro banco, me cita en un establecimiento donde estaba haciendo otro procedimiento ubicado: en la calle industrias en puerto cumarebo, y me dice vete para tu negocio entonces si es verdad tienes el dinero, y yo paso cuando termines aquí para que cuadremos, como a las 4:30pm llega al negocio, me cita al negocio y me traslado hasta allá entonces se baja y me’ dice mira me vas a dar tres cheques dos de 900.000mil bolívares y uno de 200.000mil bolívares en blanco, le dije déjame ir nuevamente al negocio para ver que hago, es cuando llamo a la Dra. Milagros quien es mi prima hermana y abogada de la Familia y le comento la situación, ella se comunica con los funcionaros del DIEP, como yo no recibo la respuesta rápida, yo resuelvo entregarle los cheques para que no se ponga sospechoso el hombre, cuando le estoy entregando los cheques me dicen tu tienes mi numero abres el lunes y me llamas para yo retirarte la etiqueta que te puse, la funcionario me dijo lleva los papeles para ç.35) que te pongas al día y allá cuadramos eso en el seniat, luego el me reitera cuidadoso si me rebota uno de los cheques porque te ponga una multa de l000unidades tributarias, ok ellos se fueron y entonces nosotros lo seguimos en vehiculo particular de mi propiedad, y llamamos al DIEP y les informamos la situación y el rumbo que llevaban estas personas, siendo interceptados en la alcabala de mataruca. Es todo. (…); 11.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO, EXTRACCIÓN DE CONTENIDO, (MENSAJES DE TEXTO, LLAMADAS TELEFÓNICAS ENTRANTES Y SALIENTES), Folio 65 del asunto que nos ocupa:1) Un dispositivo móvil tipo celular, marca: ALCA TEL, modelo: ONE TOUCH, color NEGRO. serial SIN, desprovisto de la etiqueta aparente donde se visualiza el código de barra, provisto de tarjeta SIM perteneciente a la compañía telefonía MOVISTAR, desprovisto de MICRO SD, desprovisto de batería, el mismo presenta fractura en la parte inferior derecha del teclado. El dispositivo se observa en regular estado de uso y conservación; 2) Un (01) dispositivo móvil tipo celular, marca: VTELCA, modelo: VICTORIA, desprovisto de tarjeta SIM, desprovisto de MICRO SD, color NEGRO Y VINOTINTO, serial IMEI: 860854011360954, SERIAL S/N: 1142.300501300385, provisto de batería incorporada. El dispositivo se observa en regular estado de uso y conservación.3) Un dispositivo móvil tipo celular; marca: VTELCA. Modelo: BLADE L2 color NEGRO Y DORADO Serial IMEI: 85659202191.5654 S/N: 1152110201500521, provisto dE tarjeta SIM, perteneciente a la compañía de telefonía MOVISTAR, serial: 5804220007819779, provisto de tarjeta MICRO SD, marca MICRI SD, con una capacidad de almacenamiento de 4GB, provisto de batería incorporada, provisto de un protector celular elaborado en material sintético de color DORADO. El dispositivo se observa en regular estado de uso y conservación; 4) Un dispositivo móvil tipo celular marca: SAMSUNG, modelo: GT-I19192, color: GRIS y AZUL, serial IMEI: 357967/05/294707/3, imei 2: 357968/05/29470/1, S/N, R21DB8LECHA, provisto de tarjeta SIM, perteneciente a la compañía de telefonía MOVISTAR, serial: 804320007743699, provisto de tarjeta SIM, perteneciente a la compañía de telefonía DIGITEL, serial: 895802151006151640, provisto de tarjeta micro SD de GB, provisto de batería marca SAMSUNG, color NEGRO, S/N: AA1DB21ZS/2; 5) Un (01) tarjeta SIM, elaborado en material sintético de color AZUL y BLANCO, perteneciente ala compañía telefónica MOVISTAR, serial 895804420008700700. La tarjeta SIM, se observa en regular estado de uso, conservación. El Ministerio Público como elemento de convicción el ACTA DE CLAUSURA, de fecha 14/12/2012, de la empresa comercial MERCANTIL CADIPINO C.A. propiedad del ciudadano ROGER RODRIGUEZ, inserta al folio 99 del asunto que nos ocupa; 13.- COPIA FOTOSTÁTICA DE LOS SOPORTES DE DOS DE LOS CHEQUES EMITIDOS, signados con los Números: el Primero por la cantidad de 900.000,00 BsF, 0116058501398-10 Banco Bicentenario y el SEGUNDO por la cantidad de 200.000,00 BsF, Banco de Venezuela, signado con el N° 04005075, Ambos a nombre del SENIAT, (inserto al Folio 100 del asunto que nos ocupa y 14.- Igualmente tenemos COPIA FOTOSTATICA de REGISTRO MERCANTIL, de la “Empresa Comercial “MERCANTIL CADIPINO C.A.” Contenido desde el Folio 101 al 107 del presente asunto; 15.- Así también acompaña su solicitud fiscal del Ministerio Público, PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA, emanada del SENIAT, de fecha 13/12/2016, a realizar al SUJETO PASIVO: MERCANTIL CADIPINO C.A., ubicado en la Calle Bolivar CC Casa Vieja, Nivel 1, Local 1, Puerto Cumarebo, Sector Centro Coro, Estado Falcón, mediante la cual se evidencia que se autoriza a la Ciudadana MARLENE DAYANGEL VENTURA RUIZ, (imputada) a los fines de verificar el cumplimiento de los Deberes Formales de llevar los libros y Registros Especiales establecidos en el artículo 56 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado reformada, mediante Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 6.152 del 18/11/2014, así como las condiciones establecidas en el Capítulo II del Reglamento General de la Ley que establece el impuesto al Valor Agregado, publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.363, por parte del sujeto pasivo arriba identificado; 16.- Así también tenemos, otra ACTA DE CLAUSURA, de fecha 14/12/2016, de la empresa comercial MERCANTIL CADIPINO C.A. propiedad del ciudadano ROGER RODRIGUEZ, inserta al folio 109 del asunto que nos ocupa, de donde se evidencia, que a la referida empresa, se le sancionaba con un cierre por un periodo de 22.5 días, es decir; desde el 14/12/2016, a las 11:30 de la mañana, hasta el 06/01/2017, a las 11:30 de la mañana; 17.- Por otro lado, también cuenta el Ministerio Público con el ACTA DE RECEPCIÓN Y VERIFICACIÓN INMEDIATA DE DEBERES FORMALES, de donde se evidencia, los requerimiento de los LIBROS O RELACIONES DE COMPRAS Y DE VENTAS, observando que se encuentra marcado “NO”, contenido éste elemento al folio 111 del asunto que nos ocupa; 18.- Por otra parte, también se observa como elemento de convicción ACTA DE REQUERIMIENTO, suscrito tanto por el ciudadano Propietario de la empresa comercial MERCANTIL CADIPINO C.A, como por la ciudadana MARLENE DAYANGEL VENTURA RUÍZ, quien le requiere a la REFERIDA Empresa: lo siguiente: Declaraciones de IVA, Reportes de Punto de Venta, Libro de Control, Reparación y Mantenimiento de Máquina Fiscal, Talonario de Contingencia y Facturas de Compras, inserto éste elemento al folio 112 del presente asunto.; 19.- ACTA DE REQUERIMIENTO (VERIFICACIÓN) de los LIBROS DE COMPRAS Y VENTAS DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO, correspondiente a los periodos impositivos desde el 01/01/2016, hasta 14/12/2016; 20.- Igualmente se observa del presente asunto, ACTA DE RECEPCIÓN de los siguientes requerimientos a la Empresa en cuestión donde consigna: COPIA FACTURA DE COMPRAS, REPORTE x REPORTE DE PUNTO DE VENTA y LIBRO DE CONTROL DE REPARACIÓN Y MANTENIMIENTO DE LA MÁQUINA FISCAL….”


En ese mismo contexto, verifica esta Sala que de los elementos de convicción anteriormente descritos, se puede apreciar que, contrario a lo manifestado por la defensa, en el presente asunto sí consideró y dio razón fundada el Tribunal de Control del por qué consideró que sí existían fundados elementos de convicción que permitían hacer estimar que el imputado ha sido autor o partícipe presuntamente en la comisión de los hechos que denuncia la victima ROGER RORIGUEZ PIÑA.

Igualmente, se comprobó del auto recurrido que en la audiencia de presentación la víctima rindió declaración, exponiendo:

En este estado se le concede la palabra a la víctima de autos, ROGER RODRIGUEZ PIÑA, titular de la cédula de identidad Nº V.- 15.703.060, quien manifestó lo siguiente: “El día que se presentan los funcionarios a mi establecimiento, ellos se identifican y me dicen que tengo que mostrarle los documentos que ellos indicaron, estamos de acuerdo en que se encontró que yo no tenía los libros contables en mi local, ella me pidió los talonarios y me pidió que le pusiera el sello y le diera copia, ella iba redactando acta paso por paso conforme a lo que me iba explicando, me dijo que me tenía que clausurar el local por 35 días, en ese momento yo no tenía conocimiento de lo que ella estaba asentando en acta, el funcionario me pregunta que estaba haciendo en la parte de atrás del local y le informo que estaba construyendo, el me dice que debo decirle a los constructores que paren la construcción ya que esa parte del local también la iban a cerrar. Seguidamente el funcionario me dice que el no venía con intenciones de perjudicar y que venían de un procedimiento en donde la clausura era de 42 días, pero les hicieron la vuelta y por un monto de dos millones de bolívares dejaron sin efecto la clausura, el me pregunta si yo tengo cámaras y me dijo que las apagáramos, sin embargo se desconectó solo el monitor, las cámaras siguieron grabando, todo eso esta grabado, luego de que bajamos la santa maría el me dice que le hable a la doctora, luego de que hace la llamada me dice en voz baja “son dos mil” yo le dije que no tenía esa cantidad. Luego de eso agarra el talonario y me dice “aquí el infractor eres tu, no yo, si consigues la plata me llamas”, luego que le comento a mi papá lo ocurrido, cerramos el local y llamo a mi abogado que es la doctora MILAGRO FIGUEROA, si mi negocio va a estar cerrado yo quiero denunciar ya que yo conozco del mismo procedimiento a otros funcionarios y no quiero que siga pasando, luego ellos me dijeron que no llamara, que dejara que ellos llamaran a ver ayer que pasaba, luego llamé a mi contadora para preguntar por que los libros no estaban en el local, mi contadora llamó directamente al seniat, luego ellos me llamaron y me dijeron que me terminaron de hundir ya que dijeron en el seniat que nosotros les estamos quitando dos millones, luego fuimos al local y espero la llamada, luego pasa el funcionario y me toca la corneta, me dijo que me esperaba en la plaza, cuando estábamos ahí el me dice que le de tres cheques, dos de 900 y uno de 200, luego que me voy llamo a mi abogado y me dijeron que lo retenga una hora, en eso el me llama y me pregunta por qué me estoy tardando, yo fui hasta donde ellos estaban, le entrego los cheques, él me dijo que cuidado si le rebotaba un cheque porque el mismo me cerraría el negocio y me pondría una multa de mil unidades tributarias, les pregunté cuando abría y me dijeron que el lunes ya podía abrir, ellos se fueron. Luego yo los seguí y le informo a la doctora que ellos ya iban rumbo a Coro, cuando pasó lo de la inspección y no conseguían los cheques yo les dije que se los acababa de dar y le pregunté a él que hizo con lo cheques que le acabo de dar. Luego nos informan que el está de permiso desde el lunes, es decir, el estaba actuando fuera de servicio, me lo dijo el sargento. Luego me preguntaron si iba a denunciar y yo les dije que si. Al otro día me llamó el sargento Gutiérrez y me dijo que el jefe del SENIAT quería hablar con nosotros, por eso fui a primera hora con nuestro abogado, el funcionario del seniat me dijo que el confiaba en la gente que trabajaba con el y que no quería detalles de mi versión, nos retiramos. Luego cuando en polifalcon me informan del trozo de cheque y les di mi talonario el cual coincidía con el número del cheque que encontraron, no es un cheque en blanco, es una copia del talonario de los cheques que no aparecen. En relación a las etiquetas, al siguiente día me llamó mi papá y me informó que ya no estaba la etiqueta en el negocio, la arrancaron y no dejaron mancha de ella, es todo; este elemento de convicción fue adminiculado con el testimonio de la ciudadana JOANA PEREZ, esposa de la presunta victima quien dijo lo siguiente: el día de hoy mi esposo me comenta que un Guardia Nacional y una funcionaria del SENIAT le exigieron el cierre de su local por presentar algunas fallas administrativas pero que el Guardia Nacional le estaba quitando la suma de 2000 mil Bolívares Fuertes, porque aparte de la multa a imponer los cerrarían por 35 días, cosa que a mi esposo le preocupo, no así quedaron de verse a las 2 de la tarde en el local, luego a eso de 1:02:00 de la tarde, fuimos hasta el negocio del hermano de mi esposo que está ubicado en la calle Urdaneta del mismo sector, a esperar que el funcionarios, nos llamara, y es cuando mi esposo ROGER RODRIGUEZ recibe la llamada telefónica del Guardia Nacional que trabaja en el SENIAT de quien le dice que se vieran en la plaza Bolivar de Cumarebo, que inclusive está cerca del negocio del hermano de mi esposo, nos vamos en otro carro puesto que antes ya él había visto a mi esposo en un carro de nuestra propiedad, momentos antes que le girara unas instrucciones y mi esposo saja, y yo desde dentro del carro le tome unas fotos, por eso nos fuimos en otro carro hasta la plaza donde nos había citado, y es cuando mi esposo se b4 del carro y se pone hablar con él y al pasar varios minutos mi esposo se monta en el carro es cuando me comenta que el Guardia Nacional de nombre CLEOMAR MEDINA le estaba solicitando tres cheques DOS CHEQUES a 900 mil Cada uno, y uno 200 mil, para un total de DOS MIL BOLIVARES FUERTES, luego nos fuimos a la casa y mi esposo hace los cheques de los bancos BICENTENARIO Y VENEZUELA con el monto solicitado y nos REGRESAMOS hasta el mismo lugar donde quedaron de acuerdo en verse y ml esposo le hace entrega en sus mano de los cheques al Guardia Nacional, mientras que la funcionaria del SENIAT se encontraba en la camioneta de la Guardia luego de la entrega el se monta en su carro y toma la vía hacia Coro, es cuando comenzarnos a seguirlo ya que el nunca vio de que carro se bajo mi esposo, puesto que yo estaba adentro, y es cuando alertamos a los funcionarios policiales de lo que nos estaba pasando, que estábamos siendo extorsionados, y alertaron en la alcabala de Mataruca vía Coro, ya que dimos las características de la camioneta donde andaban, y cuando llegamos a la alcabala ya estaba retenida, y los funcionarios policiales nos pidieron que viniéramos a rendir declaración. Es todo (…)”;

Observa esta Alzada que el procedimiento donde fue detenido el procesado de autos ocurrió bajo presunta flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, quien fue detenido en el sector Mataruca junto a la procesada de autos, siendo trasladados al DIPE, en la ciudad de Coro, donde procedieron a la revisión del vehículo en presencia de un testigo, ciudadano SANDY JOSE, de nacionalidad venezolana, mayor de edad ( los demás datos quedan a reserva del Ministerio Público) ante la sede de la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de Polifalcón, en fecha 14/12/2016, inserta al folio 9 su vuelto 11 del asunto, de la cual se extrae:
“(…) el día de hoy miércoles como a las 07:45 horas de la noche, yo le estaba llevando comida a un familiar en la Comandancia, en eso me dice un funcionario de inteligencia que si le podía servir de testigo a una revisión que le iban a realizar a un vehiculo que estaba estacionado frente de la comandancia, yo le dije que sí y revisaron el carro en presencia de un militar quien es el dueño del carro, encontraron una cedula de identidad de un señor cubano de nombre URGUELLES LEIVA REINIELKIS, una planilla de inscripción del registro único de información fiscal, un Rif, un teléfono celular marca Alcatel, un bauche roto con un numero de cuenta, del banco Bicentenario, y un chip de línea movistar, luego me subieron a la oficina para rendir declaración. Es todo. (…)”,

En consecuencia, se aprecia que el Tribunal de Control valoró varios elementos de convicción que demuestran que, no solo existe el testimonio de la victima, sino también de la esposa y del testigo, ciudadano SANDY JOSE, que permiten inferir que el alegato de la presunta victima se corresponde con lo presuntamente ocurrido, por lo cual era inobjetable la necesidad de continuación de la investigación, a los fines de la determinación precisa no sólo de la comisión de varios hechos punibles, sino en cuanto a la participación o no del procesado en los mismos, no siendo cierto como lo afirma la defensa que no hay ningún elemento de convicción en contra de su defendido, motivo por el cual se declara sin lugar este argumento del recurso de apelación.
SEGUNDA DENUNCIA
La defensa privada alega que la decisión objeto de apelación se encuentra ayuna de falta de motivación, mediante el cual se encuentra el decreto de la medida judicial preventiva de libertad por lo incongruentes en el contenido de las actas.
Concluye la defensa, que el mencionado auto es inmotivado, por cuanto el Tribunal A quo no expresó de manera sucinta las razones de hecho y de derecho que lo llevaron a tomar las decisiones dictadas en la oportunidad de la audiencia de presentación, para decretar la medida privativa de libertad en contra de su defendido y no haberle otorgado su libertad plena.

Observó y manifestó la defensa privada que el auto dictado en fecha 17 de Enero 2017 por el Tribunal Ad-quo, carece de motivación y es incongruente por cuanto en el contenido de las respuestas al planteamiento formulado por la defensa en la Audiencia de Presentación solo se limita a transcribir el contenido de la denuncia interpuesta por la presunta víctima ROGER DESIDRIO RODRÍGUEZ ante la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de POLIFALCON, denuncia ésta que al ser ratificada en entrevista rendida por el referido ciudadano ante el Despacho Fiscal en fecha 16 de Diciembre del 2016, la cual riela al Folio 44 del presente asunto se observa que el Ministerio Fiscal trae a colación hechos diferentes que no vienen al caso sobre los hechos que se están investigando y que menos aún guardan relación con los mismos, tal es el caso que al ser repreguntado dicha víctima por el Ministerio Fiscal referentes a la interrogante número 8 la cual citó textualmente ¿Diga usted porqué motivo contactó los servicios de la ciudadana KEYLA PEROZO? El mismo respondió porque la Abogada que teníamos anteriormente, no agilizo más el proceso y como la conocíamos le pedimos que nos ayudara con el caso, alegando la Defensa que tanto la pregunta y respuesta no guardan estricta relación con los hechos que se investigan más bien podemos deducir (opina, dedujo que) con una interpretación sana que sobre las investigaciones llevadas por el Ministerio Fiscal nunca se tuvo la intención de esclarecer los hechos y menos aún buscar tanto elemento serios de convicción para inculpar o exculpar a los imputados en el presente caso, acto de investigación éste constitutivo de denuncia y entrevista de este ciudadano que nunca puede ser tomado como un elemento de convicción para corroborar la autoría o participación de su defendido en los hechos imputados en su contra generando a la luz de quienes son operadores de justicia ciertas dudas en la aplicación de una sana administración de justicia.

Ahora bien, la defensa manifiesta que no entiende porque la Juez Ad-quo también hace referencia a lo expuesto por el denunciante de que su defendido CLEOMAR RAFAEL MEDINA POLANCO le había concedido su número telefónico y a tal respecto manifiesta la ciudadana Juez que coinciden parcialmente los dichos de la víctima con los de su defendido, al reconocer que su defendido en ningún momento negó ante el Tribunal haberle facilitado su número telefónico a este ciudadano, a tal respecto la defensa destacó que es oportuno referirse a varias sentencias de la Sala Penal que hacen referencia que la relación de llamada nunca permite determinar el contenido de la comunicación por lo cual no resulta un medio adecuado y por lo tanto necesario para conocer lo conversado, de lo que se deduce de que si su defendido haya sostenido o no comunicación telefónica (llamadas) con la presunta víctima, continua alegando la defensa que lo mismo no emerge elemento de convicción alguno en contra de su protegido judicial, por último pero no de último la juez ad-quo tampoco delimitó, al momento de decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, lo referente a la formalidad que debe regir en el proceso penal referentes a la indicación de los derechos de los imputados que le deben ser explicados al momento de su aprehensión a los mismos, tal es el caso de su defendido y a la ciudadana MARLENE VENTURA, a quienes les fueron leídos y explicados sus derechos un día después de su aprehensión, es decir, el día 15/12/2016, y lo ideal debió haber sido el día 14/12/2016, lo cual se puede verificar en la parte infine de dicha Acta, en la cual los imputados de autos, al suscribir la misma, colocan o estampan la fecha y hora de suscripción lo cual viola flagrantemente derechos y garantía constitucionales y procesales, asimismo observan que la referida Juez tampoco se percató, al revisar el Acta Policial que riela a los Folios 2 al 4 de la presente causa, que la misma no fue suscrita por uno de los funcionarios actuantes SUPERVISOR VICENTE GUERRA y menos aún por el testigo SANDY JOSE actuario, vicios estos que traen como consecuencia o acarrean Nulidad Absoluta de la referida Acta, ya que lo ideal es que las actas policiales estén suscritas por todos los Funcionarios aprehensores actuantes y de los testigos que hayan intervenido en el procedimiento.
Por último en referencia a los supuestos cheques al cual hace alusión la Juez Ad-quo la defensa solicitó ante el Ministerio Fiscal la práctica de prueba Grafotécnica para poder determinar si la letra que aparece en el Talón de Chequera emitido al SENIAT fueron suscritos o no por la persona denunciante y más aún tampoco se percató la Juez Ad-quo que en ambos cheques en el primero aparece la cantidad de 900.000,00 Bsf emitido al SENIAT y en segundo la cantidad de 2.000.000,00 Bsf, preguntándose el recurrente ¿si la cantidad supuestamente exigida al denunciante eran de 2.000.000,00 Bsf porque aparece reflejado en los supuestos cheques la cantidad de 2.900.000,00 Bsf? Situación ésta que genera más aún dudas y mala fe por parte de la persona denunciante.

En este orden de ideas, la defensa puntualizó Vicios en la Motivación del auto de fecha 17 de Enero 2017, por la Falta de Congruencia porque la Juez Ad quo hace referencia a unos hechos que no se corresponden con los hechos investigados en virtud de que hace referencia a otros hechos desconocidos o hace mención a Actas o Elementos de Convicción (Suposiciones Falsas) afirmando hechos falsamente establecidos en el asunto causa de estudio, suposiciones estas que traen como consecuencia la nulidad del auto recurrido en virtud de reafirmar la materialización de un hecho con elementos de convicción cuya incorporación material no se ha producido en el expediente en Acta alguna, vicio este que la Doctrina ha denominada en Falso supuesto Negativo.

En cuanto a esos argumentos, se precisa que el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que “...las decisiones de los Tribunales, serán emitidas mediante sentencia o autos fundados, bajo pena de nulidad salvo los autos de mera sustanciación...”, explanando el mismo el por qué es la forma en que las partes intervinientes en el proceso pueden tener un control de las decisiones del Órgano Jurisdiccional a través de los recursos, mediante el análisis de los motivos y fundamentos que tuvo el mismo para sustentar éstas, y el no hacerlo es una violación al derecho a la defensa que asiste a las partes, es por esto que se debe afirmar que el deber de motivación deriva de la necesidad de cumplimento de principios y garantías constitucionales y derechos procesales fundamentales, entre los que destaca con mayor importancia la garantía de la defensa, siendo de mayor relevancia, cuando se trata de decisiones en la que se restringen la libertad personal, y en ese sentido lo establece el articulo 232 del Código Orgánico Procesal Penal

Es por ello que la defensa apuntó, la exigencia de la motivación que impone nuestra legislación es un mandato que trasciende por completo la forma para erigirse en un principio esencial del proceso, transformando las decisiones del Juez en un acto de “Pura Voluntad” en un Acto razonado y razonable, por lo que se prohíbe los formulismos estereotipados para que así tal como lo señala la jurisprudencia Española poder adoptar una resolución en la que se ordene y manejen criterios de necesidad y proporcionalidad. En los casos en que le son solicitados a los Jueces medidas de privación Judicial Preventiva de Libertad o de otras medidas restrictivas de derechos de los imputados, deben necesariamente, realizar un análisis concienzudo y minucioso de los elementos que les son presentados por el Ministerio Publico, análisis este, que deberá ser exteriorizado en el auto motivado, de tal modo, que no quede duda de las razones por las cuales tomó determinada resolución, es decir, no puede o no debe el Juzgador, guardar en su fuero interno las razones de hecho y de derecho en que basó su decisión, debe necesariamente explanarlas en auto que acuerda o niega la medida solicitada.

Ahora bien, en este orden de ideas, la defensa consideró pertinente hacer mención al capítulo denominado Elementos de Convicción para Decretar la Medida Privativa de Libertad. La defensa observó, que la Ad quo no se molestó en motivar las razones por las cuales consideró que efectivamente se estaba en presencia de un hecho punible, no se tomó el tiempo en expresar con cuales elementos traídos al proceso por el Ministerio Público, consideró que se acreditaba la existencia de los mismos, más cuando imputa más de tres tipos penales a dos personas distintas, con dos conductas distintas en circunstancias de tiempo y modo distintos, aun cuando el lugar de la aprehensión fue el mismo. Expresando la defensa que, La Juez Ad quo está en la obligación de individualizar a los imputados y de explicar con qué elementos de convicción está acreditado cada delito que le se imputa, es decir, cuales elementos de convicción de los aportados por la Representación Fiscal acreditan la imputación del delito de CONCUSION y cuales acreditan la imputación del delito de TRAFICO DE INFLUENCIAS y el delito de AGAVILLAMIENTO; el delito de AGAVILLAMIENTO este es un delito que dos o más personas se asocian con el fin de cometer delito, en el caso que nos ocupa tanto mi defendido como la ciudadana MARLENE VENTURA solo cumplían con providencia administrativa emitida por el SENIAT, ¿dónde está acreditada esa asociación?, mal puede el tribunal imputar delitos donde no se acreditada la existencia del mismo.

La defensa privada reiteró que, La Juez Ad quo solo se limitó a señalar que se encontraba frente a varios hechos punibles precalificado por el Ministerio Público, como lo es los delitos de: CONCUSION, TRAFICO DE INFLUENCIAS, AGAVILLAMIENTO, el primero previsto sancionado en el artículo 62 de la Ley contra la Corrupción, el segundo previsto y sancionado articulo 73 ejusdem y el tercero previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal vigente.

El recurrente continuó alegando que, la Juez Ad-quo no fundamentó la acreditación de los delitos imputados, ni tampoco individualizó a los Ciudadanos y sus conductas presentadas.

Ahora bien la defensa indicó que, la Ad-quo solo mencionó los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, o algunas evidencias que fueron incautadas en el procedimiento, pero nada dice en relación a como estos elementos de convicción son eficaces y contundentes para acreditar el Fumus Bonis iuris o presunción de buen derecho, es decir, como estos operan para estimar que mi defendido sea autor o participe de los delitos que se les imputan.

Por otra parte continua la defensa arguyendo que, la Ad-quo al terminar su análisis del segundo requisito del articulo 236 de la norma adjetiva penal y por ende de los elementos de convicción que rielan insertos en la causa, no exterioriza si los mismos son suficientes para estimar lleno o cumplido el prenombrado requisito, dejándonos sumidos en una absoluta indefensión, al no conocer las razones que llevaron al Tribunal de la causa a dictar en contra de nuestro defendido la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad, por el simple hecho que jamás se plasmaron en la recurrida los motivos y razones que se tomaron en cuenta para tal resolución, el recurrente mencionó que no puede el Juzgador evaluar estos elementos de manera aislada, sino analizando pormenorizadamente, concatenándolo y adminiculándolos unos con otros, analizando las diversas condiciones presentes en el proceso, que demuestren un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, fundados elementos de convicción y la necesidad inminente de la detención preventiva para asegurar la presencia procesal del imputado e impedir modificaciones que vaya en detrimento de la investigación y del proceso penal en general, todo esto, para garantizar que la acción del Estado no quede ilusoria, pero con ponderación diáfana de los derechos del investigado. Encontrando la defensa que lo anteriormente expresado, contradice y está en total contravención a lo que exige nuestro legislador y nuestro Máximo Tribunal quien al respecto lo ha señalado en Sentencia N’ 024, Expediente N° C11-254 de la Sala de Casación Penal con Ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo Briceño, se señaló: (…)
En este sentido se ha pronunciado, la Sala de Casación Penal, en decisión No. 550, de fecha 12 de Diciembre de 2006, al señalar que: (…)
Como se desprende de las Jurisprudencias señaladas la defensa explicó que, estos pronunciamientos requieren, de un fundamento que le permita conocer a las partes, de los elementos de hecho y de derecho por las cuales se adopta esa determinación (restricción de la libertad personal), sin omisiones de ninguna naturaleza, como la máxima expresión de un razonamiento lógico y preciso, de carácter material y conceptual, elementos que no estuvieron presentes en éste caso, produciéndose flagrantes violaciones al debido proceso, al derecho a la defensa, a la tutela judicial efectiva y al derecho sagrado de la libertad personal, e infringiendo a normativa del Código Orgánico Procesal Penal. Al respecto el Doctrinario Justo Ramón Morao R. en su obra “El Nuevo Proceso Penal y Los derechos del Ciudadano” (2002. pág. 364), señaló: (…)

De igual modo la defensa sostiene que, las decisiones de los Jueces de la República, en especial los Jueces Penales, no pueden ser el producto de una labor mecánica del momento. Toda decisión, necesariamente debe estar revestida una debida motivación que se soporte en una serie de razones y elementos diversos que se enlacen entre sí y que converjan a un punto o conclusión que ofrezca una base segura, clara y cierta del dispositivo sobre el cual descansa la decisión, pues solamente así se podrá determinar la fidelidad del juez con la ley y justicia, sin incurrir en arbitrariedad.

Al respecto la defensa argumento, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nro. 186, de fecha 04 de mayo de 2006, acorde con la anterior afirmación señaló: (…)

En tal orientación, la Sala de Casación Penal, en decisión N° 38 del 15 de febrero de 2011, expresó que: (…)

Ahora bien la defensa continua explicando que, el ordenamiento Jurídico, establece una serie de requisitos para la aplicación de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, los cuales se encuentran plasmados en el artículo 236 de la Norma Adjetiva Penal, requisitos estos que se deben cumplir de manera insoslayable, para que sea dictada esta medida cautelar tan gravosa, exigiéndosele con más fuerza al Juzgador, su obligación de motivar detalladamente la existencia de estos extremos de ley al momento de decidir su aplicación.
Continuando con el orden de ideas, la defensa sigue explanando que, esto significa, que deberá de manera meticulosa, expresar si está acreditado el Fumus Bonis iurís o apariencia de buen derecho, que en el proceso penal se traduce en que el hecho investigado tenga carácter de delito y la probabilidad de que el imputado hubiese participado en su comisión, lo que significa que existan suficientes elementos de convicción para estimar que el mismo es autor o participe del delito investigado y si concurre el perículum in mora o peligro por la demora, que en proceso penal significa que el Imputado, abusando de su libertad, impida el cumplimiento de los fines del proceso, ya que de no ser así no deberá dictar la medida de Privación de libertad.

Es por ello que la defensa señaló, que los requisitos son concurrentes, en el sentido que si falta uno de ellos no podrá aplicarse ninguna medida restrictiva de derechos. Los elementos de convicción que presente la Fiscalía, no solamente deben ser plurales, sino que además deberán ser de tal contundencia que sirvan para hacer nacer en el juzgador la presunción que el imputado es autor o participe en el hecho, no basta con que el Fiscal del Ministerio Público, afirme que el encausado es autor de los hechos que se le imputan, debe acreditarlo con elementos eficaces para ello.
En este caso la defensa observó de una somera revisión del asunto, que no está satisfecho el requisito establecido en el numeral 2° del Artículo 236 Código Orgánico Procesal penal, puesto que como mencionamos anteriormente no existen ni plurales ni contundentes elementos de convicción que sirvan para establecer autoría o participación de mi defendido en los delitos imputados.
En otro contexto, aprecia esta Sala que en esta segunda denuncia, la Defensa también esgrime la falta de motivación de la decisión pronunciada por el Tribunal de Control, la Corte para decidir observa:
Sobre el particular, cabe advertir que de la decisión recurrida sí se verifican los hechos o la conducta presuntamente desplegada por el imputado de autos y cuáles fueron los elementos para tratar de acreditar tal conducta aportados por la Vindicta Pública, como se desprende de la copia certificada del auto motivado dictado por el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal publicada en fecha 17 de Diciembre cuando dictó el siguiente pronunciamiento:

…” Para resolver lo solicitado por toda la defensa, ya que todos, solicitan la nulidad del procedimiento, así como la Libertad sin Restricciones para sus defendidos, considera quien aquí decide, que estamos al inicio de la investigación, que se trata de un delito grave, que si se trata de CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el articulo 62, TRAFICO DE INFLUENCIAS, previsto y sancionado en el artículo 73 ambos de la Ley contra la Corrupción, así como el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, observándose, en todos y cada uno de los elementos que ha considerado el Ministerio Público para precalificar los hechos, como lo ha hecho, que los mismos, son suficientes, en esta fase del proceso, que con los mismos, se configura los delitos precalificados, pues la victima ha señalado en intervención durante la celebración de la audiencia oral de presentación o de imputación formal, que: “ROGER RODRIGUEZ PIÑA, titular de la cédula de identidad Nº V.- 15.703.060, quien manifestó lo siguiente: “El día que se presentan los funcionarios a mi establecimiento, ellos se identifican y me dicen que tengo que mostrarle los documentos que ellos indicaron, estamos de acuerdo en que se encontró que yo no tenía los libros contables en mi local, ella me pidió los talonarios y me pidió que le pusiera el sello y le diera copia, ella iba redactando acta paso por paso conforme a lo que me iba explicando, me dijo que me tenía que clausurar el local por 35 días, en ese momento yo no tenía conocimiento de lo que ella estaba asentando en acta, el funcionario me pregunta que estaba haciendo en la parte de atrás del local y le informo que estaba construyendo, el me dice que debo decirle a los constructores que paren la construcción ya que esa parte del local también la iban a cerrar. Seguidamente el funcionario me dice que el no venía con intenciones de perjudicar y que venían de un procedimiento en donde la clausura era de 42 días, pero les hicieron la vuelta y por un monto de dos millones de bolívares dejaron sin efecto la clausura, el me pregunta si yo tengo cámaras y me dijo que las apagáramos, sin embargo se desconecto solo el monitor, las cámaras siguieron grabando, todo eso esta grabado, luego de que bajamos la santa maría el me dice que le hable a la doctora, luego de que hace la llamada me dice en voz baja “son dos mil” yo le dije que no tenía esa cantidad. Luego de eso agarra el talonario y me dice “aquí el infractor eres tu, no yo, si consigues la plata me llamas”, luego que le comento a mi papá lo ocurrido, cerramos el local y llamo a mi abogado que es la doctora MILAGRO FIGUEROA, si mi negocio va a estar cerrado yo quiero denunciar ya que yo conozco del mismo procedimiento a otros funcionarios y no quiero que siga pasando, luego ellos me dijeron que no llamara, que dejara que ellos llamaran a ver ayer que pasaba, luego llamé a mi contadora para preguntar por que los libros no estaban en el local, mi contadora llamó directamente al seniat, luego ellos me llamaron y me dijeron que me terminaron de hundir ya que dijeron en el seniat que nosotros les estamos quitando dos millones, luego fuimos al local y espero la llamada, luego pasa el funcionario y me toca la corneta, me dijo que me esperaba en la plaza, cuando estábamos ahí el me dice que le de tres cheques, dos de 900 y uno de 200, luego que me voy llamo a mi abogado y me dijeron que lo retenga una hora, en eso el me llama y me pregunta por qué me estoy tardando, yo fui hasta donde ellos estaban, le entrego los cheques, él me dijo que cuidado si le rebotaba un cheque porque el mismo me cerraría el negocio y me pondría una multa de mil unidades tributarias, les pregunté cuando abría y me dijeron que el lunes ya podía abrir, ellos se fueron. Luego yo los seguí y le informo a la doctora que ellos ya iban rumbo a Coro, cuando pasó lo de la inspección y no conseguían los cheques yo les dije que se los acababa de dar y le pregunté a él que hizo con lo cheques que le acabo de dar. Luego nos informan que el está de permiso desde el lunes, es decir, el estaba actuando fuera de servicio, me lo dijo el sargento. Luego me preguntaron si iba a denunciar y yo les dije que si. Al otro día me llamó el sargento Gutiérrez y me dijo que el jefe del SENIAT quería hablar con nosotros, por eso fui a primera hora con nuestro abogado, el funcionario del seniat me dijo que el confiaba en la gente que trabajaba con el y que no quería detalles de mi versión, nos retiramos. Luego cuando en polifalcon me informan del trozo de cheque y les di mi talonario el cual coincidía con el número del cheque que encontraron, no es un cheque en blanco, es una copia del talonario de los cheques que no aparecen. En relación a las etiquetas, al siguiente día me llamó mi papá y me informó que ya no estaba la etiqueta en el negocio, la arrancaron y no dejaron mancha de ella, es todo”, lo cual es demostrable en esta fase, todo lo manifestado por la victima, que el trozo de cheque del cual hace referencia la defensa, la victima asegura, que no es no es un cheque en blanco, es una copia del talonario de los cheques que no aparecen. Considera ésta juzgadora, que todo lo alegado por la defensa, lo determinará la investigación; así púes, de las actas procesales que conforman el presente asunto, se presume, la participación de los mismos, pues se desprende de los hechos narrados por los propio imputados en la sala de audiencias, cuando expresó el ciudadano CLEOMAR RAFAEL MEDINA POLANCO, ; “(…) yo opté por darle mi numero de teléfono de buena fe, le dije que como yo vivo en Cumarebo, por si acaso un incidente me podian contactar ya que el SENIAT no trabaja las 24 horas del día. El ciudadano se perdió a la hora de realizar el cierre, no se le colocó la fecha de reapertura ya que eso se coloca cuando se subsanan los errores, lo cual no ha hecho hasta la fecha. El ciudadano se perdió, esperamos que su papá terminara de parar la construcción que estaba realizando y cerramos el local. El ciudadano me efectúa una llamada y me dice que todavía está en cumarebo y que necesita hablar conmigo, una vez saliendo que me paro en la plaza, en presencia de unos funcionarios el me llama y me dice que necesita sacar cosas del negocio, yo le dije que no se podía porque ya eso estaba cerrado y fotografiado. Seguidamente yo hice una parada, no en santa rosa, sino en un sector adyascente a la empresa HOLSUM, yo me baje a orinar ya que sufro de los riñónes, cuando llegué a la alcabala estaba un carro malibú rojo, no recuerdo las características, pensé que era una inspección rutinaria, me paré y me identifiqué y me dijeron que acabaron de recibir una llamada de su jefe, me estacioné a la derecha, me dijeron que había una llamada mas no me dieron detalles, considerando esta juzgadora que una vez analizados todos y cada uno de los requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, los mismos se encuentran cubiertos, pues, la misma declaración del imputado ciudadano Cleomar, coincide parcialmente con lo depuesto por la victima, pues el reconoce, haberse parado a hablar con el ciudadano Roger en la Plaza y que le dio su teléfono, una vez que hacen la revisión tanto al vehículo donde circulaban, como a los dos imputados, a ambos le incautan lo teléfonos, por lo que no entiende esta juzgadora, porque la defensa, hace alusión que no se trata de los mismos teléfonos que ellos portaban, observando quien aquí decide, que de los mensajes, se desprende la comunicación previa que ambos habían tenido, incluso, los dos imputados, por lo que en este momento procesal, considera esta juzgadora, llenos todos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, declara sin lugar la solicitud hecha por todos los defensores, en cuanto a que se le decrete una Medida menos gravosa para sus defendidos, así como la nulidad del procedimiento y de los registros de cadena de custodia, por no observar vicios en los mismos; ahora bien, siendo que la ciudadana MARLENE DAYANGEL VENTURA RUÍZ, presenta una constancia de que la misma, se encuentra lactando a su menor hijo, ponderando el interés superior del niño, se le decreta a la misma, la Medida de Detención Domiciliaria, considerándolo dicha medida como de privación, pero solo con un cambio en el sitio de reclusión, ya que se le decreta al mismo la Medida de Detención Domiciliaria, contenida en el numeral 1° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal como medida de privación Judicial, mientras que para el ciudadano CLEOMAR RAFAEL MEDINA POLANCO, se decreta como sitio de Reclusión la Comunidad Penitenciaria de ésta Ciudad. Y así se decide….”

Así mismo, se aprecia de la recurrida y de los elementos de convicción descritos anteriormente en este fallo y que corren agregados a la causa, entre ellos la apreciación que se hace de las declaraciones de la víctima ante el Juez en la audiencia de presentación, que aun cuando el auto del Tribunal recurrido no es prolijo en detalles y exhaustividad, de su contenido se desprende el por qué del criterio judicial asumido, amén de la consideración de que la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha ilustrado que a los autos que decretan la medida de coerción personal que se analiza no les oponible la falta de exhaustividad y de razonamientos, que sí procede exigirlos en otros tipos de pronunciamientos judiciales, al tener que considerarse, conforme a los principios de economía procesal y reddere rationem, que exigen armonizarse entre sí, “… pues, aunque si bien en el caso concreto sería sumamente satisfactoria la decisión que supera con creces el mínimo necesario de motivación, no es menos cierto que la propia necesidad de garantizar la tutela judicial efectiva y el acceso a la justicia a otros justiciables, en otras causas, imposibilita que en muchos casos no se alcancen tales niveles deseados de motivación, sino sólo los mínimo suficientes…”. (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 580 del 30 de marzo de 2007, ratificada en la Nº 1260 del 01/08/2008).
De allí que la misma Sala del Máximo Tribunal de la República haya dispuesto que la motivación exigua no lesiona el derecho al debido proceso ni la tutela judicial efectiva, tal como se desprende de la doctrina fijada en la sentencia N° 1663 del 27/11/2014, en la que ilustró:
… en relación al vicio de inmotivación, esta Sala ha considerado que si bien todas las decisiones deben ser motivadas, aunque se trate de una motivación mínima de la cual se desprenda que el juzgador apreció y analizó todos los elementos probatorios y los alegatos presentados por las partes constitutivos de sus pretensiones y defensas, con miras a dictar un pronunciamiento exhaustivo en la causa de que se trate, también es cierto que la motivación exigua, por sí misma, no lesiona el derecho al debido proceso y por ende la tutela judicial efectiva.
En esos términos se ha pronunciado esta Sala de forma reiterada, según lo plasmado en la sentencia Nº 190/2010, al indicar que “… la motivación exigua, como lo ha expresado la Sala en varias sentencias, no consiste en una inmotivación y por lo tanto, no hace procedente la violación de la tutela judicial efectiva”.
En el caso que se analiza, contrario a lo expresado por la Defensa, del auto recurrido se logran extraer los hechos por los cuales se juzga al procesado de autos y los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público y que fueron analizados en párrafos precedentes del presente fallo, de los que se verifica la presunta comisión de hechos punibles, motivo por el cual no se encuentra acreditado el vicio de falta de motivación denunciado, debiéndose concluir con la declaratoria sin lugar el recurso de apelación ejercido por la Defensa del procesado de autos. Así se decide.


DECISIÓN
En suma y con fundamento en las razones que preceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PRIMERO: SIN LUGAR los recursos de apelación ejercidos por los abogados MOISES MANZANO, ANGEL VENTURA y EGLIMAR ALVAREZ actuando en su carácter de Defensores Privados de la ciudadana MARLENE DAYANGEL VENTURA RUIZ y por el Abogado JHOVANNY MEDINA, Defensor Privado del ciudadano CLEOMAR RAFAEL MEDINA POLANCO, contra decisión dictada por el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, que acordó medida cautelar prevista en el ordinal 1 del artículo 442 del Código Orgánico a la mencionada ciudadana y la medida judicial preventiva de libertad al procesado de autos, conforme a lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión presunta de los delitos de CONCUSION, TRAFICO DE INFLUENCIAS y AGAVILLAMIENTO. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión de fecha 17 de Enero de 2017 por el mencionado Tribunal objeto de dichos recursos.

Regístrese, déjese copia, publíquese. Notifíquese a las partes. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, a los 30 días del mes de Marzo de 2017.


ABG. CARMEN NATALIA ZABALETA
JUEZA PRESIDENTE Y PONENTE



ABG. GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
JUEZA TITULAR


ABG. RONALD JAIME RAMIREZ
JUEZ PROVISORIO

ABG. ANDRINEY ZAVALA
SECRETARIA ACCIENTAL



En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria Acc..


RESOLUCION Nº IGO12017000188