REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 6 de Marzo de 2017
206º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2017-002248
ASUNTO : IG01-X-2017-000033
JUEZA PONENTE: ABG. CARMEN NATALIA ZABALETA.
Le corresponde a este Tribunal de Alzada decidir, conforme a lo previsto en el artículo 98 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la inhibición planteada por la Abogada GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL, en su condición de Jueza Titular de esta Corte, para conocer de la causa Nº IP01-P-2017-000033, en virtud del recurso de interpuesto por el Abogado NEÚCRATES LABARCA, actuando en su carácter de Fiscal de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de esta circunscripción judicial.
Ingreso que se dio al asunto el día 16 de febrero de 2017, se dio cuenta en Sala, designándose Ponente a la Jueza quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Ahora bien, esta Presidencia de la Corte de Apelaciones, con fundamento en lo dispuesto en el Artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, pasa a analizar la incidencia para su decisión, y realiza las siguientes consideraciones:
I
DE LA INHIBICIÓN
Conforme se evidencia del Acta contenida del presente cuaderno separado, asunto IG01-X-2017-000033, de la Abogada. GLENDA OVIEDO RANGEL, en su condición de Jueza Titular de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, expuso como razón de su abstención para conocer del mencionado asunto lo siguiente:
"…En el resguardo de los principios éticos, ME INHIBO de conocer en la presente causa, signada IP01-P-2017-002248, por las siguientes razones: Es el caso que en fecha 16 de febrero de 2016 se le dio Ingreso al presente asunto, se dio cuenta en Sala y designó Ponente a la Jueza quien con tal carácter suscribe la presente acta de inhibición, no habiendo despacho en esta Corte de Apelaciones en fechas 17, 20, 21 y 22 de febrero de 2017 en esta Sala por motivos justificados, siendo que de la revisión efectuada a las actuaciones, pude percatarme que en el presente caso se somete al estudio de esta Corte de Apelaciones un recurso de apelación ejercido por el Abogado NÉUCRATES LABARCA, actuando en su carácter de Fiscal de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, contra la decisión dictada en fecha 10 de Febrero de 2017, y publicada in extenso en fecha 13 de febrero de 2017, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, mediante la cual decreto la Medida Judicial Preventiva de Libertad con cambio de sitio de reclusión al ciudadano DOUGLAS JOSÉ GARCÍA SECO, por la presunta comisión del delito de tráfico ilícito de materiales estratégicos, en perjuicio del Estado venezolano, por lo que, tomando en consideración que en la mencionada Fiscalía labora como Fiscal Auxiliar, la Abogada CARLA NATHALY OVIEDO RANGEL, quien es mi hija, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89.1 del Código Orgánico Procesal Penal debo proceder a inhibirme del conocimiento de la causa, por estar impedida de conocer y decidir en asuntos penales donde intervengan parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, a tenor de lo dispuesto también en el artículo 90 eiusdem, por lo cual debe formarse el cuaderno separado de inhibición, a los fines de su resolución por la Presidencia de esta Corte de Apelaciones, a tenor de lo que dispone el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y, en consecuencia, se proceda a la convocatoria de un Juez Suplente que me sustituya en el presente asunto. Es todo…”
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Corresponde a esta Sala pronunciarse previamente sobre su competencia para conocer de la presente causa, y al efecto observa que el asunto bajo análisis se refiere a una incidencia de inhibición planteada por una de las Juezas que integran este Tribunal Colegiado, por lo que esta Sala ha establecido en reiterados fallos que las reglas para determinar el funcionario competente para decidir las incidencias de inhibición y de recusación, se encuentran reguladas en la Ley Orgánica del Poder Judicial y el Código Orgánico Procesal Penal.
En este sentido, el artículo 98 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:
...Artículo 98.- Juez dirimente. Conocerá la recusación el funcionario que determine la Ley Orgánica del Poder Judicial, al cual se remitirá copia de las actas conducentes.…”.
Por su parte, el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (Gaceta Oficial Nº 5.262 Extraordinario de fecha 11 de septiembre de 1998), prevé:
Artículo 47.- En los casos de recusación o inhibición de uno o dos jueces de una Corte de Apelaciones, decidirá la incidencia el Presidente si no es de los recusados o inhibidos; y de lo contrario, conocerá, según sea el caso, el otro Juez no recusado o inhibido o uno de los otros dos jueces no recusados o inhibidos, elegidos por la suerte. Cuando la recusación o inhibición sea declarada con lugar, se convocará al Suplente o Suplentes correspondientes, por el orden de su elección, para que conozcan del fondo del asunto, a menos que hubiere en la localidad otro Tribunal de igual categoría y competencia, pues de haberlo, se llamarán según sea el caso, uno o dos jueces de este último Tribunal, escogidos por la suerte, para que completen el Tribunal en el cual haya ocurrido la recusación o inhibición. (Destacado de esta Sala)…
Conforme a las normas antes transcritas, el órgano jurisdiccional competente para conocer de la presente incidencia de inhibición es el Juez o Jueza encargada de la Presidencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, en virtud de haberse planteado la inhibición por uno de los Jueces que integran a este Despacho Superior Judicial. Así se declara.
Ahora bien, se constata que la Abogada GLENDA OVIEDO RANGEL, en su condición de Jueza Titular de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, que en fecha 16 de febrero de 2016 se le dio Ingreso al presente asunto, suscribe inhibición, no habiendo despacho en esta Corte de Apelaciones en fechas 17, 20, 21 y 22 de febrero de 2017 en esta Sala por motivos justificados, siendo que de la revisión efectuada a las actuaciones, pudo percatarse que en el presente caso se somete al estudio de esta Corte de Apelaciones un recurso de apelación ejercido por el Abogado NÉUCRATES LABARCA, actuando en su carácter de Fiscal de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, donde también labora como Fiscal Auxiliar la Abogada CARLA NATHALY OVIEDO RANGEL, hija de la Jueza GLENDA OVIEDO RABGEL, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89.1 del Código Orgánico Procesal Penal, la jueza inhibida procedió a inhibirce del conocimiento de la causa, por estar impedida de conocer y decidir en asuntos penales donde intervengan parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, a tenor de lo dispuesto también en el artículo 90 eiusdem
Artículo 90.- inhibición obligatoria
Los funcionarios o funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.
Igualmente lo harán si son recusados y estimen procedente la causal invocada.
Contra la inhibición no habrá recurso alguno.
Artículo 89 Causales de inhibición y recusación.- Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:
1. Por el parentesco de consanguinidad o de afinidad dentro del cuarto y segundo grado respectivamente, con cualquiera de las partes o con el representante de alguna de ellas.
Es por lo que, la Abogada Glenda Zulay Oviedo Rangel, en su carácter de Jueza Titular de esta Corte de Apelaciones, en el resguardo de los principios éticos, se inhibió de conocer en la presente causa, signada IP01-P-2017-002248, por lo que es el caso de que en fecha 16 de Febreo de 2017 se procedió a la revisión del presente asunto, con ocasión al acto de discusión y deliberación de Ponencias de los Magistrados de esta Sala, logrando percatarse, de que en el presente caso se somete al estudio de esta Corte de Apelaciones la cual preside, un recurso de apelación ejercido por el Abogado NEÚCRATES LABARCA, Fiscal Segundo del Ministerio Publico del estado Falcón, actuando en este acto en su carácter de fiscal del ciudadano DOUGLAS JOSÉ GARCÍA SECO, por la presunta comisión del delito de tráfico ilícito de materiales estratégicos, en perjuicio del Estado venezolano, contra la decisión dictada en fecha 10 de Febrero de 2017 por el Tribunal Penal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón.
Seguidamente logró observar la Jueza Inhibida, que del auto objeto del recurso se desprende que quien intervino como Representante de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, fue el Abogado NEUCRATES LABARCA representante de la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico, donde también labora como Fiscal Auxiliar, Abogada CARLA NATHALY OVIEDO RANGEL, quien es hija de la Juez Glenda Oviedo Rangel, es por lo que decide plantear la inhibición de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89.1 del Código Orgánico Procesal Penal, debió proceder a inhibirse del conocimiento de la causa, por estar impedida de conocer y decidir en asuntos penales donde intervengan parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, a tenor de lo dispuesto también en el artículo 90 eiusdem.
Razones suficientes por la que considera esta Presidencia de la Corte de Apelaciones declarar CON LUGAR la presente inhibición planteada por la Abogada GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL, en su condición de Jueza Titular de la Corte de Apelaciones, motivado al parentesco de consanguinidad que tiene con la representante de la Fiscalía Auxiliar del Ministerio Público, Abogada CARLA NATHALY OVIEDO RANGE.
En consecuencia, en atenencia a las trascritas citas legales, estima esta Alzada que en la presente causa existen elementos suficientes para apreciar que la Inhibición planteada por la Jueza Titular, la Abogada GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL, es procedente y así se decide.-
DISPOSITIVA
En suma de todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA INHIBICIÓN presentada por la Abogada GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL, Jueza Titular de la Corte de Apelaciones de el Circuito Judicial Penal, del estado Falcón, en el proceso del asunto penal principal Nº IP01-P-2017-002248, conforme a lo dispuesto en el artículo 89.1 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, publíquese, notifíquese. Regístrese, déjese copia, publíquese. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones a los 06 días del mes de Marzo de 2017. Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
ABG. CARMEN NATALIA ZABALETA
JUEZA PONENTE y PRESIDENTE
ABG. ANAILE NATHALY SANCHEZ
RESOLUCION Nº IGO1201700139
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