REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 6 de Marzo de 2017
206º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2014-005929
ASUNTO : IP01-R-2015-000078
JUEZ PONENTE: ABG. RHONALD DAVID JAIME RAMÍREZ.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
IMPUTADOS:
ROSANA MARIBY MORILLO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula Nº V- 12.735.209, fecha de nacimiento 19/01/1977, Funcionaria Adscrito a Polimiranda del Estado Falcón rango de Oficial agregado, de estado civil Soltera, natural y residenciado en la ciudad de Santa Ana de Coro, en la Urbanización La Coromoto, Segunda Etapa, Casa Nº I-A-29, Calle 1, Diagonal al Colegio Jesús de Nazareno, Municipio Miranda del estado Falcón.
ANDRES JESUS CORDERO, de nacionalidad venezolano, Funcionario Adscrito a Polimiranda del Estado Falcón, con rango de Oficial agregado titular de la cédula Nº V- 6.983.274, fecha de nacimiento 14/04/1978, de 36 años de edad, de estado civil Soltero, natural y residenciado en Churuguara, Municipio Federación, Calla Santa Bárbara, Urbanización la Planta, Casa Sin Numero, estado Falcón.
ALFREDO JOSÉ MENDOZA ZAMORA, de nacionalidad venezolano, titular de la cédula Nº V- 19.253.091, Funcionario Adscrito a Polimiranda del Estado Falcón rango de Oficial, fecha de nacimiento, nacido en fecha 12/09/1988, de 25 años de edad, de estado civil Soltero, natural y residenciado en la Vela de Coro, Municipio Colina, Sector Barrio Nuevo calle principal casa sin numero, estado Falcón.
DEFENSORES:
Abogados NELSON GARCÍA Defensor Privado y JOSE LUÍS RIVERO Defensor Público Cuarto.
FISCALES ACTUANTES:
Abogado FREDDY FRANCO Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Falcón y Abogados ADELITZA MARTINA MORON GONZALEZ, DIEGO ARMANDO PINTO RODRIGUEZ y MILAGROS FIGUEROA FREITES, Fiscales Auxiliares Interinos de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Falcón con Competencia en Materia de Corrupción.
TRIBUNAL DE ORIGEN:
Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Segundo de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro.
Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por los Abogados FREDDY FRANCO y Abogados ADELITZA MARTINA MORON GONZALEZ, DIEGO ARMANDO PINTO RODRIGUEZ y MILAGROS FIGUEROA FREITES, actuando como Fiscal Provisorio y Fiscales Auxiliares de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Falcón con Competencia en Materia de Corrupción, contra la decisión dictada en fecha 25 de noviembre de 2014, y publicada in extenso en fecha 03 de marzo de 2015, por el referido Juzgado; presidido por la Abogada OLIVIA BONARDE, mediante la cual entre otros pronunciamientos, decretó:
.- La Revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad conforme lo establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, decretándole a los ciudadanos ROSANA MARIBY MORILLO, ANDRES JESUS CORDERO y ALFREDO JOSÉ MENDOZA ZAMORA, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, contenida en el numeral 3º y 6º del articulo 242 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes a presentaciones periódicas cada 30 días ante el Tribunal.
Recibidas las actuaciones en esta Corte de Apelaciones, se les dio entrada en fecha 13 de mayo de 2015, designándose como ponente al Juez RHONALD DAVID JAIME RAMÍREZ.
En fecha 02 de junio de 2015, esta Corte de Apelaciones del estado Falcón mediante auto, declara la inadmisibilidad con respecto a la primera y segunda denuncia del recurso de apelación atenientes al cambio de calificación jurídica y la inmotivación en el auto de apertura a juicio declarando admisible la tercera denuncia consistente a revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
RAZONES Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN
Los Abogados FREDDY ENRIQUE FRANCO PEÑA, ADELITZA MARTINA MORON GONZALEZ, DIEGO ARMANDO PINTO RODRIGUEZ Y MILAGROS FIGUEROA FREITES, obrando con el carácter de Fiscal Séptimo Provisorio y Fiscales Séptimos Auxiliares Interinos del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con Competencia en materia contra la Corrupción, fundamentaron textualmente lo siguiente en su escrito recursivo:
(…) En virtud del Principio de la Impugnabilidad Objetiva consagrado en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y dentro del marco del Sistema Acusatorio, las decisiones Judiciales en el Proceso Penal solo serán recurribles por los medios y en los casos expresamente establecidos en la Ley, en este sentido y como base legal de la primera denuncia, establece el artículo 439 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal:
Artículo 439. “Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación.
2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez o Jueza de Control en la audiencia preliminar, sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio.
3. Las que rechacen la querella o la acusación privada.
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
5. Las que causen un gravamen irreparable salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.
6. Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena.
7. Las señaladas expresamente por la ley”.
Con respecto a la presente denuncia, señala de manera contradictoria la decisión recurrida, lo siguiente:
(....) En consecuencia y con fundamento a la norma Constitucional y las circunstancias de caso en concreto, este Tribunal EXAMINA Y REVISA la medida de coerción personal inicialmente impuesta como es la privación judicial preventiva de libertad para todos los imputados ciudadanos: ROSANA MARIBY MORILLO, ANDRES JESUS CORDERO Y ALFREDO JOSE MENDOZA ZAMORA, se realiza el cambio de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, impuesta a los mismos en fecha 18/08/2014, por la medida cautelar sustitutiva de libertad, contenida en el numeral 3 y 6 del artículo 242 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación cada 30 días y la prohibición expresa de acercarse a la victima ciudadana: YANITZA MEDINA COLINA y así se decide.
Cabe igualmente destacar, que aunado a todo lo antes esbozado y siendo el hacinamiento carcelario uno de los problemas tratados como política de Estado, implementando un PLAN CAYAPA PENITENCIARIO A NIVEL NACIONAL, en todos los centros de reclusión del país.
Ahora bien, no deja de sorprender al Ministerio Público la decisión recurrida, en la cual, mas allá de la falta de fundamentos de orden, aprecia una suerte de planteamientos residuales e infundados que no fueron planteados ni considerados en forma alguna en la audiencia preliminar, como quiera que la Juzgadora no pudo justificar la desestimación de los delitos de PECULADO DOLOSO PROPIO Y ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, los cuales sin fundamento alguno como denunciaron en el presente recurso, excluyó de forma arbitraria y prejuzgando sobre el fondo de los hechos objeto del proceso, propiciando un escenario de impunidad manifiesta, toda vez que sobre la base de la decisión de desestimar el DELITO DE PECULADO CULPOSO, la Juzgadora Segunda de Control suplente, pretende crear un escenario de impunidad manifiesta en lo que se refiere a la sustracción por parte de los imputados de autos de la suma de SETENTA Y DOS MIL BOLIVARES FUERTES (BSF. 72.000,00), a la ciudadana: YANITZA MEDINA, tal como fehacientemente acreditó el Ministerio Público, asimismo pretende propiciar impunidad en el concierto previo para delinquir en el cual incurrieron los tres (03) coimputados de autos, quienes desplegaron una cantidad de conductas destinadas por una parte a conminar a la prenombrada ciudadana a entregar una suma de dinero y ante su negativa proceden a apropiarse de la referida suma de dinero que portaba la victima en el momento de su aprehensión por el presunto delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, victima que inclusive es funcionario público en su condición de efectivo militar y sin embargo fue objeto de tan deplorables hechos de corrupción, que ahora la Juez de Control pretende subestimar y propiciar impunidad, con la sola finalidad de favorecer a los encausados sin fundamento jurídico alguno.
En este orden de ideas denunciamos y acreditamos en el presente Recurso, que la Juzgadora Segunda de Control, ahora pretende ampliar su medida que solo consistía en la presentación cada 30 días inverosímil que otorgó a los coimputados y contradiciendo sus propias decisiones previas, en el sentido que ahora pretende a “espaldas del’ Ministerio público” en un intento desesperado por “enderezar el exabrupto jurídico” que constituye su decisión, ahora señala falsamente que acordó la medida cautelar de prohibición de acercarse a la victima, pero mas grave aún, es que realiza nuevos planteamientos que nunca consideró en la audiencia preliminar y consta el acta de audiencia como medio probatorio del presente recurso, que su decisión obedece a la crisis penitenciaria, es decir que como quiera que no pudo motivar su decisión en forma alguna, 0pta por planteamientos residuales y desesperados, que solo agravan su decisión y la siguen VICIANDO DE NULIDAD ABSOLUTA. En otras palabras Ciudadanos Magistrados, como quiera que no variaron las circunstancias procesales para acordar la revisión de medida privativa que en definitiva era el objetivo parcializado que perseguía la Juez de Control en la audiencia preliminar, por el contrario las circunstancias procesales de los coimputados, se agravaron con la acusación penal presentada por los tres (03) tipos penales, pretende ahora de forma extemporánea invocar la crisis penitenciaria y se atreve comparar su IRRITA DECISION, con el Plan de Descongestionamiento del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, en el cual solo se otorgan beneficios procesales procedentes en derecho y no cabe comparación alguna, con la infundada, temeraria e irresponsable decisión que recurrimos, en la cual como denunciamos, trae a colación luego de casi cuatro (04) meses, planteamientos que jamás consideró en la audiencia preliminar y que igualmente no logra la Juez de Control, justificar su lamentable y cuestionable decisión que solo propicia impunidad en hechos graves de corrupción policial, creando un precedente negativo que incentiva la comisión de estos delitos, por la falta de Tutela Judicial Efectiva de la Juzgadora de Primera Instancia, quien tiene una misión muy sagrada como es la de administrar justicia, no obstante ello la misión la asume de manera caprichosa y arbitraria, atentando contra el estado Social de Derecho y de Justicia, consagrado en el artículo 02 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
De igual forma, Ciudadanos Magistrados, llama poderosamente la atención del Ministerio Público, como la Juzgadora de Primera Instancia, pretende dejar sin efecto alguno la medida de privación Judicial preventiva de libertad, que fue acordada a los imputados de autos, con arreglo a los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por la misma Juzgadora cuando acordó la ORDEN DE APREHENSION JUDICIAL y posteriormente RATIFICO la medida privativa de libertad durante la audiencia de presentación de los coimputados, quedando de manifiesto la clara intención de favorecer a los imputados de manera irrita, sin analizar el modo alguno los contundentes elementos de convicción con los cuales contaba el Ministerio público, como consecuencia de la investigación penal, ahora bien, en cuanto a decretar el cese de las medidas de coerción personal, se advierte que la Juzgadora lo hace de manera completamente inmotivada, haciendo caso omiso del cumplimiento absoluto de todos los presupuestos procesales que exige el legislador para que se mantuviera la medida de privación judicial preventiva de libertad, que expresamente señala:
Artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal:
“El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. UN HECHO PUNIBLE QUE MEREZCA PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD Y CUYA ACCIÓN PENAL NO SE ENCUENTRE EVIDENTEMENTE PRESCRITA.
Al respecto, Ciudadanos Magistrados, debemos destacar que efectivamente se seguía cumpliendo con este primer requisito procesal, toda vez que el Ministerio Publico acusó a los ciudadanos ROSANA MARIBY MORILLO; ANDRES JESUS CORDERO MORLES, por la presunta comisión de un CONCURSO REAL DE DELITOS, conformado por los siguientes tipos penales: PECULADO DOLOSO PROPIO, CONCUSIÓN, tipos penales previstos y sancionados en los artículos 52 y 60 de la Ley Contra la Corrupción, respectivamente; así también el tipo penal de ASOCIACIÓN ÍLICITA PARA DELINQUIR, tipo penal previsto y sancionado en el artículo 37 en la Ley Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento del Terrorismo, en perjuicio del Estado Venezolano y de la ciudadana: YANITZA MAILIN MEDINA COLINA, toda vez que los mismos presuntamente desplegaron en conjunto una conducta antijurídica que encuadra perfectamente dentro de los tipos penales señalados, tal y como se desprende de los hechos expuestos en el capítulo anterior, aunado a ello, el hecho que los tipo penales no se encuentran prescritos, por cuanto los mismos ocurrieron en el mes de agosto de 2013.
PECULADO DOLOSO PROPIO:
Así, y a los efectos de fundamentar debidamente la calificación jurídica en el presente caso, se estima ncesario traer a colación lo establecido en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción (vigente para la fecha de los hechos):
Cualquiera de las personas señaladas en el artículo 3 de la presente Ley que se apropie o distraiga, en provecho propio o de otro, los bienes del patrimonio público o en poder de algún organismo público, cuya recaudación, administración o custodia tengan por razón de su cargo, será penado con prisión de tres (3) a diez (10) años y multa del veinte por ciento (20%) al sesenta por ciento (60%) del valor de los bienes objeto del delito. Se aplicará la misma pena si el agente, aun cuando no tenga en su poder los bienes, se los apropie o distraiga o contribuya para que sean apropiados o distraídos, en beneficio propio o ajeno, valiéndose de la facilidad que le proporciona su condición de funcionario público...”
A su vez, el artículo 3 de la Ley Contra la Corrupción (vigente para la fecha de los hechos), establece:
...Artículo 3. Sin perjuicio de lo que disponga la Ley que establezca el Estatuto de la Función Pública, a los efectos de esta Ley se consideran funcionarios o empleados públicos a:
1. Los que estén investidos de funciones públicas, permanentes o transitorias, remuneradas o gratuitas originadas por elección, por nombramiento o contrato otorgado por la autoridad competente, al servicio de la República, de los estados, de los territorios y dependencias federales, de los distritos, de los distritos metropolitanos o de los municipios, de los institutos autónomos nacionales, estadales, distrítales y municipales, de las universidades públicas, del Banco Central de Venezuela o de cualesquiera de los órganos o entes que ejercen el Poder Público...
Al realizar el análisis de la normas previamente citadas y al subsumir la conducta desplegada por los investigados, considerando las circunstancia de modo, tiempo y lugar en el que ocurrieron los hechos y las resultas de las diligencias realizada hasta la fecha, se puede concluir que efectivamente los mismos han incurrido en PECULADO DOLOSO PROPIO, toda vez que éstos al momento de llevar a cabo procedimiento de aprehensión de la ciudadana: YANITZA MAILIN MEDINA COLINA, en fecha 22/05/2014, en las instalaciones del Terminal de Pasajero “POLICA SALAS”, de la ciudad de Coro, la misma dentro de sus pertenencias, cargaba un bolso del tipo personal, en cuyo interior se encontraba la cantidad de: CIEN MIL BOLIVARES FUERTES (100.000,00), los cuales serian destinados a la adquisición de productos de equipa tu casa, que sería llevada a cabo en la sede la Base Naval de Punto Fijo, en donde se desempeña como funcionaria pública, éstos de apropiaron en provecho propio, de la cantidad de SETENTA Y DOS MIL BOLIVARES FUERTES (72.000,00), desvirtuando absolutamente las funciones como funcionarios policiales por las cuales el Estado Venezolano, al contrario, del citado procedimiento se evidencia, que sólo le fue incautado la cantidad de VEINTIOCHO MIL BOLIVARES FUERTES, entre otros objetos, siendo oportuno destacar que la cantidad de dinero portaba por la hoy víctima en efectivo, es corroborada por los testimonios de los testigos que rielan en la investigación penal, y que fue sustraída al instante en que le fuera despojada de su bolso cuando es aprehendida en la sede derTrminaI y trasladada en la unidad policial N° P-018, hasta la sede de POLIMIRANDA, por los funcionarios policiales: ROSSANA MORILLO, ANDRES CORDERO y ALFREDO MENDOZA, lo que si lugar a dudas permite adecuar la conducta desplegada por las mismas dentro de la norma penal correspondiente.
CONCUSIÓN:
Así, y a los efectos de fundamentar debidamente la calificación jurídica en el presente caso, se estima necesario traer a colación lo establecido en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción (vigente para la fecha de los hechos):
“...El funcionario público que abusando de sus funciones, constriña o induzca a alguien a que dé o prometa, para sí mismo o para otro, una suma de dinero o cualquier otra ganancia o dádiva indebida, será penado con prisión de dos (2) a seis (6) años y multa de hasta el cincuenta por ciento (50%) del valor de la cosa dada o prometida...”
Al realizar el análisis de la norma, así también considerando las circunstancia de modo, tiempo y lugar en el que ocurrieron los hechos y las resultas de las diligencias realizada hasta la fecha, se puede concluir que efectivamente los mismos han incurrido en el delito de CONCUSIÓN, por cuanto los ciudadanos: ROSSANA MORILLO; ANDRES CORDERO y ALFREDO MENDOZA, abusando de las funciones otorgadas por el estado, a fin de constreñir a la hoy víctima, al momento que esta fuera aprehendida, al observar la alta cantidad de dinero que poseía en el interior del bolso personal que cargaba, que si accedía a entregarles ilícitamente la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES FUERTES (2.000,00) en el instante de la aprehensión, ésta no sería puesta a la orden de la Fiscalia del Ministerio Público, exigencia ésta aceptaba por la victima, por tanto procedieron a llevar a cabo aprehensión, por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, quedando a la orden del Fiscal Primero del estado Falcón, no sin antes apropiarse indebidamente de la cantidad de SETENTA Y DOS MIL BOLIVARES FUERTES (72.000,00), lo que si lugar a dudas permite adecuar la conducta desplegada por las mismas dentro de la norma penal correspondiente.
ASOCIACIÓN ILICITA PARA DELINQUIR.
Por último, encontramos que el artículo 4 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, establece en su ordinal 8 lo siguiente:
Artículo 4.- Definiciones. A los efectos de esta Ley, se entiende por:
8. Delincuencia Organizada: La acción u omisión de tres o más personas asociadas por cierto tiempo con la intención de cometer los delitos establecidos en esta Ley y obtener, directa o indirectamente, un beneficio económico o de cualquier índole para sí o para terceros...
Por su parte el artículo 27 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, establece:
Artículo 27.- Calificación como delitos de Delincuencia Organizada. Se consideran delitos de delincuencia organizada, además de los tipificados en esta Ley, todos aquellos contemplados en el Código Penal y demás leyes especiales, cuando sean cometidos por grupo delictivos organizados en los términos señalados en esta Ley.
También serán sancionados los delitos previstos en la presente ley, aún cuando hayan sido cometidos por una sola persona...
En este mismo sentido, el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, establece:
Artículo 37.- Asociación. Quien formes parte de un grupo de delincuencia organizada para cometer uno o más delitos graves, será castigado por el sólo hecho de la asociación con pena de seis a diez años de prisión...
Al realizar el análisis de la norma previamente citada y al subsumir la conducta desplegada por los ciudadanos ROSANA MORILLO; ANDRES CORDERO y ALFREDO MENDOZA, se pone de manifiesto que los coimputados se encuentran incursos en el referido tipo penal, por cuanto valiéndose de sus cargos desplegaron una serie de conducta ilícitas, de forma organizada con la finalidad clara de obtener un enriquecimiento ilegal en evidentes hechos de corrupción, enriquecimiento que se configuró cuando despojaron a la ciudadana denunciante de la suma de SETENTA Y DOS MIL BOLIVARES FUERTES (BSF. 72000,00), no obstante de manera caprichosa y contradictoria la Juzgadora luego de haber considerado que efectivamente se cumplían los elementos del tipo penal en la imputación del Ministerio público, procedió a desestimarlo por cuanto se trata de un delito grave que la imposibilitaba para acordar el beneficio inmediato que tenia previsto acordar a los coimputados en la audiencia preliminar.
2. FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN PARA ESTIMAR QUE EL IMPUTADO O IMPUTADA HA SIDO AUTOR O AUTORA, O PARTÍCIPE EN LA COMISIÓN DE UN HECHO PUNIBLE.
Al respecto tenemos que efectivamente cuenta el Ministerio Público, con suficientes, plurales y contundentes elementos de convicción que señalan a los imputados de autos, como autores o partícipes de los hechos atribuidos por el Ministerio Público, los cuales fueron tomados en consideración por la misma Juzgadora de Control para acordar la ORDEN DE APREHENSION JUDICIAL, entre los cuales podemos señalar:
(…Omissis…)
Elementos de convicción, Ciudadanos Magistrados, que analizados de forma individual y conjunta señalan claramente a los coimputados de autos como responsables de los hechos atribuidos por el Ministerio Público, y sobre los cuales vale destacar la Juzgadora de Control, mas allá de transcribirlos en su decisión en extenso, no hizo análisis alguno, incumpliendo con su deber procesal de administrar justicia conforme a derecho y no caprichosamente, no obstante la Juez de Control no hizo ningún análisis, con la finalidad de favorecerlos y tratar subjetivamente de olvidar los graves hechos y contundentes elementos y con ello propiciar escenarios de impunidad.
Por ultimo exige el legislador proceder, con respecto a las medidas de coerción personal:
3. UNA PRESUNCIÓN RAZONABLE, POR LA APRECIACIÓN DE LAS CIRCUNSTANCIAS DEL CASO PARTICULAR, DE PELIGRO DE FUGA O DE OBSTACULIZACIÓN EN LA BÚSQUEDA DE LA VERDAD RESPECTO DE UN ACTO CONCRETO DE INVESTIGACIÓN.
Con respecto a este ultimo presupuesto procesal, tenemos que se debía mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad, por cuanto se configuran tanto el PELIGRO DE FUGA como el PELIGRO DE OBSTACULIZACION EN LA BUSQUEDA DE LA VERDAD señala sobre el primero de ellos el articulo 237 del Código Procesal Penal a saber
…Artículo 237. Peligro de fuga Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
. . .omissis...
PARÁGRAFO PRIMERO. SE PRESUME EL PELIGRO DE FUGA EN CASOS DE HECHOS PUNIBLES CON PENAS PRIVATIVAS DE LIBERTAD, CUYO TÉRMINO MÁXIMO SEA IGUAL O SUPERIOR A DIEZ AÑOS...
En efecto nos encontramos ante un concurso real de delitos encabezados por el delito de PECULADO DOLOSO PROPIO, tipo penal previsto y sancionado en el artículo 52 de la ley contra la Corrupción (vigente para la fecha de los hechos), el cual acarrea una pena de prisión de Tres (03) a Diez (10) años, así también el delito de: CONCUSIÓN, tipo penal previsto en el articulo 60 eiusdem, cuya pena a imponer es de: Dos (02) a Seis (06) de prisión y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, tipo penal previsto y sancionado en el artículo 37 en la Ley Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento del Terrorismo, resultando la pena a imponer de Seis (06) a Diez (10) años, de manera que configura la presunción legal del peligro de fuga a que hace referencia el primer parágrafo del artículo 237 de texto penal adjetivo, aunado a ello se debe tomar en consideración la MAGNITUD DEL DAÑO CAUSADO, como presupuesto procesal de su relevancia, el daño causado resulta sumamente GRAVE, tomando en consideración los graves hechos de corrupción desplegados por los coimputados de autos, que conminaron a la ciudadana victima, para que les entregara una suma de dinero y no aprehenderla por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, ante su negativa la someten y la despojan de una considerable suma de dinero, hechos sobre los cuales “guardo silencio” la Juzgadora de Control cuando de manera infundada no solo desestimó los delitos sino mas gravé aun otorgó un BENEFICIO PROCESAL IMPROCENDENTE EN DERECHO, cuando los coimputados de autos fueron prácticamente premiados por el Juzgado de Control, con unas presentaciones cada 30 días luego de aparecer presuntamente incursos en tan lamentables y deplorables hechos de corrupción.
Asimismo se encuentra presente Ciudadanos Magistrados el Peligro de Obstaculización en la Búsqueda de la Verdad, en la fase de juicio, toda vez que se trata de un grupo de funcionarios que delinquían valiéndose de sus cargos, en consecuencia pueden perfectamente atentar contra la victima y testigos del proceso, a los fines de asegurarse impunidad en sus graves hechos delictivos, como generalmente ocurre con la delincuencia organizada.
En consecuencia, Ciudadanos Magistrados, tenemos que el Ministerio Público acreditó fehacientemente el cumplimiento de los tres presupuestos procesales que exige el artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal para que se mantuviera la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, no obstante la Juzgadora de Control, de manera inmotivada parcializada las dejó sin efecto alguno, causando un severo gravamen a la administración de justicia, por cuanto contraviene el principio de la tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece expresamente:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.
Ciudadanos Magistrados miembros de este Honorable Tribunal Colegiado de Segunda Instancia, como quiera que la decisión de primera instancia de dejar sin efecto alguno la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que recaía sobre los imputados de autos, con arreglo a los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, vulnerando entre otros el Principio de la Tutela Judicial Efectiva, por cuanto no hizo análisis alguno del cumplimiento de los presupuestos procesales y los motivos que la llevaron a dejar sin efecto su propia decisión, cuando no habían variado los presupuestos procesales que motivaron su decreto en la audiencia Oral de Presentación, aumentando el Peligro de Fuga y de Obstaculización con la Presentación de la Acusación Penal por delitos sumamente graves y de LESA PATRIA, como son los delitos en materia contra la Corrupción, en tal virtud solicitamos con el debido respeto a esta Honorable Corte, se declare CON LUGAR LA PRESENTE DENUNCIA, y en consecuencia la NULIDAD ABOLUTA de la decisión recurrida, dictando la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de garantizar las resultas del proceso penal y dado el cumplimiento íntegro de los presupuestos exigidos por el legislador procesal.
CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN POR PARTE DE DEFENSA PRIVADA
Por otra parte, el Abogado MARTIN SEGOVIA, presentó su escrito de contestación al recurso de apelación, actuando como Defensa Privada de la ciudadana ROSANA MARIBY MORILLO, alegando textualmente lo siguiente:
(…)
CAPITULO II
EN CUANTO A LA SEGUNDA DENUNCIA DEL RECURSO DE APELACION DE LA IMPUGNABILIDAD OBJETIVA
Señala en esta, los ciudadanos Fiscales del Ministerio Público, que la decisión tomada por a juez a quo no está argumentada y por ello la misma está viciada, que su labor se dirige a transcribir jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia, pero es el caso que tal medio también es utilizado por la representación fiscal, y ello se observa a diario en los escritos que presenta, en los cuales abundan sentencias y citas de libros. Pero el caso es que la juez sí analizó dicha sentencia y por ello es que llega a la decisión que tomó. Además indica que la juez incurrió en errores de derecho inexcusables, o lo que es lo mismo error inexcusable de un juez (a), pero es el caso que este se evidencia por los daños y perjuicios ocasionados a un sujeto procesal durante la resolución de una causa; y en este asunto no se evidencia daño ni perjuicio alguno. La juez se limitó, y ajustado a derecho, a desestimar unos tipos delictivos que no están presentes en la presente causa, y así lo señaló la juez a quo, llegando a esta conclusión en vista de la investigación desplegada por el Representante Fiscal, la cual estuvo representada por los mismos elementos que trajo al recinto tribunalicio para el momento de la presentación. Y repetimos al ejercer el control material de la acusación, resultó evidente que no estamos en presencia del PECULADO DOLOSO PROPIO, así como tampoco LA ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR.
Por las razones expuestas debe ser desechada la denuncia interpuesta por el Fiscal Provisorio y los Auxiliares.
PETITORIO:
Es por los hechos y el derecho alegados que pedimos que sea declarada sin lugar la apelación formulada por los ciudadanos Abg. FREDDY ENRIQUE FRANCO PEÑA, ADELITZA MARTINA MORON GONZALEZ, DIEGO ARMANDO PINTO RODRIGUEZ y MILAGROS FIGUEROA FREITES, en su carácter de Fiscal Provisorio y Auxiliares de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Falcón. (…)
MOTIVACIONES DE ESTA CORTE PARA DECIDIR
Analizados los fundamentos tanto de la decisión recurrida como de los escritos de apelación y de contestación, esta Corte para decidir hace las siguientes consideraciones:
1.- En cuanto al recurso de apelación interpuesto por la representación fiscal en contra de la decisión recurrida, observa esta Corte de Apelaciones que el recurso interpuesto por la Fiscalía del Ministerio Público, versa respecto de su inconformidad con la decisión dictada por el Tribunal a quo, mediante la cual sustituye la medida de privación judicial preventiva de libertad por una medida cautelar menos gravosa a los imputados de marras, consistente en la presentación periódica cada 30 días y la prohibición expresa de acercarse a la ciudadana victima YANITZA MAILIN MEDINA COLINA.
2.- Precisado lo anterior, aprecian los miembros de esta Corte de Apelaciones, que lo que llevó a la Juzgadora de instancia a imponer la medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad a los imputados de marras fue la grave crisis que vive nuestros sistema penitenciario y la violación a los derechos humanos que eso comporta, no siendo procedente ni recomendable llevarlos a otros Centros de Reclusión en otro estado, ya que la consecuencia seria retardar mas el proceso, medida que consideró la Juzgadora que tampoco seria viable.
Resulta importante señalar que el Juez, en cada caso que le corresponde decidir sobre las peticiones de las partes, debe ajustar su razonamiento a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a las leyes y así lo han sostenido doctrinas jurisprudenciales de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, conforme a las cuales:
“…la actividad que realiza el juzgador al decidir, si bien debe ajustarse a la Constitución y a las leyes al resolver una controversia, le confiere un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual puede interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar…” (Sent. Nº 1744 del 15/07/2005)
Es preciso recordar además que uno de los requisitos para la validez de la sentencia, es que la misma sea debidamente motivada. Dicho requerimiento comporta una garantía constitucional para las partes, y en general para el Estado y la sociedad, pues pretende la misma garantizar una recta administración de Justicia.
En este sentido, mediante decisión número 1440, de fecha 12/07/2007, con ponencia del Magistrado Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dejó sentando lo siguiente:
“…Ahora bien, esta Sala ha sostenido que el texto fundamental de la República, prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia, dentro de las cuales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva, consagrada en el artículo 26 constitucional. Dicha garantía, se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en Derecho y su contenido se forma con base en dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes.
Toda resolución judicial será siempre motivada, dada la exigencia que deriva de la proscripción de indefensión. Las partes en el proceso tienen derecho a que la resolución de la pretensión formulada, esté motivada.
Dicho derecho, si bien no exige un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado, de todos los aspectos y perspectivas que dichas partes puedan tener de la cuestión que se decide; sin embargo, la resolución debe estar apoyada en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales que sirvieron de base a la decisión...”
Al efecto se considera necesario señalar lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal: “Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación.”, de esta forma la norma in commento establece la obligatoriedad de la motivación del juzgador en su fallo, de cuya omisión deviene la sanción de nulidad del mismo, esto en garantía de la tutela judicial efectiva y el derecho al debido proceso establecidos en el artículo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela respectivamente, en este sentido cabe hacer mención al criterio establecido por la Sala Constitucional, al respecto:
(…) “Esa obligación del Juez de tomar en cuenta todo lo alegado y probado en autos y de analizar el contenido de los alegatos de las partes, así como de las pruebas, para explicar, en consecuencia, las razones por las cuales las aprecia o desestima, se materializa a través de una sentencia, o bien de un auto, y así el Estado Venezolano cumple con su labor de impartir justicia, en la resolución de conflictos jurídicos.”
En igual sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 339, de fecha 29 de Agosto de 2012, expresó:
(…) “La motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, da a conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. Como es sabido, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario.”
Aunado a ello, la mencionada Sala, reitera su criterio estableciendo lo siguiente:
(...) los órganos jurisdiccionales al expresar la justificación de sus decisiones, deben realizarlo de forma racional y coherente, con estricto apego a los principios constitucionales y legales, al constituir la única garantía del procesado para obtener una respuesta justa, clara y entendible. Aunado a que, de nada vale tener un modelo penal garantista, si el mismo no se satisface de manera efectiva.
Por ello, la respuesta dada a aquellos cuyos intereses se tutelan, debe guardar armonía entre sus argumentos y la respectiva actividad probatoria desarrollada durante la fase correspondiente, para conocer el verdadero sentido del pronunciamiento emanado por el órgano jurisdiccional, y en consecuencia cumplir con la debida motivación del fallo.”
En cuanto a lo anterior, el doctrinario Carlos E. Moreno Brandt, establece “la sentencia debe contener la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados y la exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho, para lo cual resulta indispensable el análisis y comparación de todas y cada una de las pruebas a objeto de establecer los hechos que se derivan de las mismas y, en consecuencia, el derecho aplicable.”
De esta manera, Couture, ha expresado que:
“La motivación del fallo constituye un deber administrativo del magistrado. La Ley se lo impone como una manera de fiscalizar su actividad intelectual frente al caso, a los efectos de poderse comprobar que su decisión es un acto reflexivo, emanado de un estudio de las circunstancias particulares, y no un acto discrecional de su voluntad autoritaria”.
En tal sentido, esta corte de apelaciones ha señalado en anteriores fallos que la motivación es esencial a los fines cumplir con los principios de la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y el debido proceso, por cuanto la misma permitirá a las partes y a la sociedad en general, conocer las razones tanto de hecho como de derecho que ha tenido para adoptar la decisión dictada, lo que a su vez hace viable el control sobre la misma, al ser posible analizar sus razones bajo los principios de la lógica y el Derecho, evitando de esta manera el pronunciamiento de sentencias o autos arbitrarios.
De esta manera, toda resolución emanada de la jurisdicción debe ser motivada en razón al Derecho y la Justicia, principalmente en el campo del Derecho penal, en el que los bienes jurídicos afectados en la mayoría de los casos, por su elevado contenido ético y humanístico, no son objeto de medición material. Esta situación obliga a que la motivación como regla procesal, imponga que la misma sea suficiente, precisa, y coherente con el fin de evitar que las decisiones judiciales respondan al capricho o la arbitrariedad; ya que en caso de existir falta de motivación la misma vulnera directamente el derecho a la tutela judicial efectiva, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En este orden debe recordarse que, en líneas generales, la libertad es un valor superior del ordenamiento jurídico consagrado en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo el más importante luego del derecho a la vida; pero también es un derecho primordial que funge como presupuesto de otras libertades y derechos fundamentales, el cual hace a los hombres y mujeres sencillamente hombres y mujeres, siendo inherente a su naturaleza. De esto deriva que tal derecho se encuentre estrechamente vinculado a la dignidad humana, y por ello cumple un papel medular en el edificio constitucional venezolano. (Sentencias Nº 1744 del 9 de agosto de 2007 y Nº 2046 del 5 de noviembre del mismo año, ambas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
Sin embargo, aunque la libertad personal es la regla general, es el caso que el propio texto constitucional permite que tal derecho pueda verse limitado en ciertos supuestos excepcionales, como lo son los establecidos taxativamente el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Dichos supuestos están referidos a la existencia de una orden judicial que autorice la aprehensión de la persona, y la flagrancia, como excepción al principio de la libertad personal, lo cual constituye una garantía inherente e ineludible a la restricción del mencionado derecho fundamental, en pro de la consecución de los fines del proceso.
La manifestación más importante de tal excepción dentro del proceso penal, se ve materializada fundamentalmente en el instituto de medidas de coerción personal, específicamente en la privación judicial preventiva de la libertad – o prisión provisional - regulada en referencia a la legislación adjetiva penal, siendo ésta la provisión cautelar más extrema a que hace referencia el legislador adjetivo penal.
Ahora bien, es deber del Juez o Jueza de la causa, estudiar bien que la medida de coerción posea en principio un contenido material que coincide con las penas privativas de libertad. Por ello la privación preventiva de libertad debe atender a la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose a la conjunción de ciertos riesgos relevantes; a saber: 1) La sustracción del encartado de la acción de la justicia, 2) la obstrucción de la justicia penal, 3) la reiteración delictiva de la medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso.
Debe señalarse que el interés no es sólo de la víctima, sino de todo el colectivo, en que las finalidades del proceso penal sean cumplidas. Es por ello que la protección de los derechos del imputado o imputada a la libertad, y a ser tratado como inocente, no puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar el objetivo del proceso.
Dentro de las atribuciones que tiene establecidas el Juez o Jueza de Control al momento de resolver en la audiencia preliminar está la de resolver sobre la imposición o no de medidas de coerción personal contra el imputado o imputada, sustituirla o revisarla y hasta revocarla, verificando, en caso de imponerla, la acreditación de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; lo que conlleva a ese trabajo del Juez o Jueza que es la subsunción de los hechos en el derecho, por lo que debe necesariamente realizarse una revisión de los elementos presentados por la Fiscalía del Ministerio Público, a efecto de determinar el soporte de los hechos que se endilgan, y posteriormente examinar la calificación jurídica dada a los mismos.
Así mismo, debe verificar que existan suficientes elementos de convicción para razonablemente estimar o presumir la posibilidad de participación del imputado o imputada en la comisión del delito de que se trate. Tales requisitos, contenidos en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, constituyen el fumus bonis iuris, necesario para el decreto de cualquier medida de coerción.
En igual sentido, debe el o la Jurisdicente apreciar la existencia, en el caso concreto, de peligro de fuga o sustracción del proceso del imputado, o el riesgo de entorpecimiento, por parte de éste, de los actos procesales que se traduzca en la “obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación”, siendo el requisito contenido en el numeral 3 del referido artículo 236 de la Norma Adjetiva Penal, y que se traduce en el elemento de periculum in mora. Y, antes los casos en que la medida privativa de libertad vaya a ser revisada, debe verificar el juez si variaron en el caso concreto esas tres circunstancias que le dieron origen para su decreto.
Ahora bien, a efecto de cimentar su decisión, mediante auto fundado el Juez de la recurrida expresó lo siguiente:
“Omissis…
Ahora bien, se observa que los hechos enunciados por la Representación Fiscal, están referidos a la calificación dada a los mismos en su escrito de acusación; es decir, no arguyó mas allá de lo que la investigación le proporcionó, por lo que observa ésta Juzgadora, que el Ministerio Público a pesar de haber cumplido con ese requisito, con lo exigido en cuanto a la relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos que se le atribuye a los imputados y ya narrados, de PECULADO DOLOSO PROPIO y CONCUSIÓN, tipos penales previstos y sancionados en los artículos 52 y 60 de la Ley Contra la Corrupción, respectivamente; así también el tipo penal: ASOCIACIÓN ÍLICITA PARA DELINQUIR, tipo penal previsto y sancionado en el artículo 37 en la Ley Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento del Terrorismo, en perjuicio de la ciudadana YANITZA MAYLIN MEDINA COLINA Y DEL ESTADO VENEZOLANO, rigiendo su investigación bajo los parámetros legales como parte de buena fe que debe imperar en todo proceso penal, considera quien aquí decide, que el Ministerio Público relató de forma clara, precisa y circunstanciada los hechos atribuidos a los imputados para encuadrar los hechos, y calificar los delito de PECULADO DOLOSO PROPIO tipo penal previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción y el delito de ASOCIACIÓN ÍLICITA PARA DELINQUIR, tipo penal previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento del Terrorismo y el delito de CONCUSIÓN, tipo penal previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio de la ciudadana YANITZA MAYRLIN MEDINA COLINA Y DEL ESTADO VENEZOLANO.
Omissis”
Ahora bien, siendo que ciertamente el procedimiento en flagrancia se efectuó y que los funcionarios actuantes fueron llamados para su realización, donde de hecho, la ciudadana Yanitza Mailin Medina Colina, fue presentada en fecha 25/05/2014, ante el Tribunal de Control Tercero Penal, de éste Circuito Judicial Penal por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, en el asunto penal IP01-P-2014-003483, a quien se le otorgó, previa admisión de la responsabilidad en los hechos la fórmula alternativa de la Suspensión Condicional del Proceso por el lapso de seis meses, lo deja en evidencia, que no hubo asociación para delinquir por parte de los funcionarios, ya que se evidencia de todas las actuaciones que los mismos se apersonaron en la sede del terminal de pasajeros de ésta ciudad, a los fines de la realización del procedimiento policial antes señalado por parte de la ciudadana Yanitza Mailin Medina Colina, con lo cual, el Ministerio Público, no demostró en su investigación que los mismos se hubieren asociado para delinquir, sino, que lo quedó demostrado, es que los mismos realizaron tal procedimiento, previo llamado vía radio para que se apersonaran hasta el terminal de pasajeros en virtud de que se (…) escucharon unos disparos dentro de las instalaciones del Terminal, para revisar a los ocupantes percatándose que la ciudadana YANITZA MAILIN MEDINA COLINA portaba en su cintura un arma de fuego tipo revolver, circunstancias éstas por la que fue llevada hasta el comando de ubicado en el citado Terminal, donde se le requirió su documentación personal, y porte de armas, argumentando los funcionarios policiales que presuntamente la ciudadana presentaba una conducta hostil, y presentaba un alto estado de embriaguez, por lo que solicitaron unidades de apoyo policial, de seguidas maneras hicieron acto de presencia en la unidad 018, del organismo policial la Oficial Agregado ROSANA MORILLO, con el tripulante de la unidad de transporte Oficial MEUDIS OLLARVES, ambos adscritos al señalado cuerpo policial,(…).
En razón de lo anterior, esta juzgadora, desestima para todos los imputados el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la delincuencia Organizada y financiamiento al terrorismo, conforme a lo establecido en el numeral 2° del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
Por otra parte, esta juzgadora, también conforme a lo establecido en el numeral 2° del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, desestima el delito de PECULADO DOLOSO PROPIO, tipo penal previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción el cual establece:
“Cualquiera de las personas señaladas en el artículo 3 de la presente Ley que se apropie o distraiga, en provecho propio o de otro, los bienes del patrimonio público o en poder de algún organismo público, cuya recaudación, administración o custodia tengan por razón de su cargo, será penado con prisión de tres (3) a diez (10) años y multa del veinte por ciento (20%) al sesenta por ciento (60%) del valor de los bienes objeto del delito. Se aplicará la misma pena si el agente, aun cuando no tenga en su poder los bienes, se los apropie o distraiga o contribuya para que sean apropiados a distraídos, en beneficio propio o ajeno valiéndose de la facilidad que le proporciona su condición de funcionario público”
Así también el artículo 60 de la misma Ley contra la Corrupción, establece:
El funcionario público que abusando de sus funciones, constriña o induzca a alguien a que dé o prometa, para si mismo o para otro, una suma de dinero o cualquier otra ganancia o dádiva indebida, será penado con prisión de dos (2) a seis años y multa de hasta el cincuenta por ciento (50%) de la cosa dada o prometida”
Una vez analizado cada uno de los artículos que preceden, encuentra ésta juzgadora, que el delito existente en el presente proceso, y con el cual se encuadran perfectamente los hechos narrados en la acusación fiscal no es más que el del artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción referido al delito de CONCUSIÓN, ya que de los hechos se desprende que: “(…) Siendo importante destacar, que el dinero que portaba la ciudadana: YANITZA MEDINA, fue sacado del interior del bolso por los funcionarios policiales y colocado sobre una mesa, y ROSANA MORILLO, de manera manifiestamente ilícita le refiere que “CUADRARAN”, y procede a exigirle la cantidad de entre TRES MIL O CINCO MIL BOLÍVARES FUERTES, propuesta ésta rechazada por la víctima, explicándole que no le puedo dar dinero porque ese dinero no le correspondía, dirigiéndose nuevamente a ella, constriñéndola a que si no le hacia entrega del dinero, procederían a aprehenderla “sino cuadramos y no me das nada te voy a escoñetar vas a ir presa”, (subrayado del tribunal).
Siendo una de las funciones del Juez de Control en la audiencia preliminar, depurar el proceso para el enjuiciamiento de todo imputado si hay mérito para ello, estando contemplado taxativamente en el numeral 2° del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando señala: Decisión: “Finalizada la audiencia preliminar se platean cuestiones que son propias del juicio oral y público: (…) 2.- admitir, total o parcialmente la acusación del Ministerio Público o de el o la querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el Juez o Jueza atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación Fiscal o de la Víctima (…)”
Al respecto, en sentencia N° 007, de fecha 18/02/2014, emanada de la sala Constitucional con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, sobre la fase intermedia en la audiencia preliminar señala:
“(…) respecto a los pronunciamientos que el Juez de Control puede emitir al final de la audiencia preliminar, que el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal le confiere una amplia gama de potestades, entre las cuales se encuentra la de pronunciarse sobre la admisión total o parcial de la acusación del Ministerio Público o del querellante y ordenar la apertura a juicio, así como también decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral”
Así mismo, contempla la sentencia N° 504, de fecha 22/05/2014, también de la sala constitucional con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, sobre la fase intermedia en la audiencia preliminar señala:
(…) Debe esta sala advertir que el Juez de Control se encuentra autorizado para cambiar provisionalmente la calificación del delito imputado, según lo dispuesto en el artículo 313.2 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido, esa facultad otorgada por el legislador al Juez de Control limita su apreciación a si de la narración expuesta por el encargado de la investigación en su escrito y de los medios de prueba ofrecidos, se observa que los mismos no se corresponden con un tipo penal sino que encuadran en otro (…)
Sobre la base de lo antes expuesto, y en aplicación de la norma contenida en el numeral 2° del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que ésta juzgadora solo encuadra los hechos en el delito de CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra La Corrupción desestimando como se señaló ut supra, los delitos de PECULADO DOLOSO PROPIO, tipo penal previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción y el delito de ASOCIACIÓN ÍLICITA PARA DELINQUIR, tipo penal previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, consecuencialmente, para ésta juzgadora varían totalmente las circunstancias que dieron lugar a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad otorgada a todos los imputados en fecha 15/08/2014, procediendo conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal a examinar y Revisar dicha Medida y le otorga una menos gravosa contenida en los numerales 3° y 6° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica cada 30 días y la prohibición expresa de acercarse a la ciudadana Victima YANITZA MAILIN MEDINA COLINA.
Así pues, el Código Orgánico Procesal Penal, establece lo relacionado al examen y Revisión de las Medidas Cautelares, a saber:
Artículo 250. Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.
De igual manera la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro 361 de fecha 01-03-07:
Asimismo, considera oportuno esta Sala advertirle a la parte accionante que, de acuerdo con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, es posible solicitar la revisión o sustitución de la medida cautelar privativa de libertad objeto de discusión ante el juez de la causa las veces que lo considere pertinente.
Por lo que, conforme a la norma antes transcrita y los fallos parcialmente expresados, el procesado puede cada vez que lo considere, solicitar la Revisión de la medida que le fuere decretada en su contra, así mismo, el Juez o Jueza cuando lo estime prudente las sustituirá por otra menos gravosa.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro 1592 de fecha 10 de agosto del 2006, estableció:
(omisis) En tal sentido, apunta la Sala, que las medidas cautelares son instrumentos procesales que se imponen durante el curso de un proceso penal, con el objeto de restringir el ejercicio de los derechos personales o patrimoniales del imputado o de terceras personas.
Estas medidas son cautelares porque tienden a evitar los peligros de obstaculización del proceso y buscan asegurar el efectivo cumplimiento de la posible condena.
En nuestro sistema procesal penal, el texto adjetivo las denominó medidas de coerción personal, comprendiendo tanto las privativas de libertad como las cautelares sustitutivas de aquélla, estas últimas cuyo vocablo correcto debió haber sido el de medidas alternativas.
omisis
Como principios o características generales de las medidas cautelares, se pueden destacar los siguientes:
1.- Excepcionalidad: en vista del derecho a la libertad personal y del principio de presunción de inocencia, la regla es la libertad y la excepción la aplicación de la medida cautelar, la cual nunca procedería de manera generalizada.
2.- Proporcionalidad: las medidas deben estar en adecuada relación con el hecho que se imputa y con lo que se busca garantizar.
3.- Instrumentalidad: ya que la medida cautelar no tiene una finalidad en sí misma, es siempre un medio para asegurar el logro de otros fines: los del proceso. Las medidas que la integran no tienen naturaleza sancionatoria -no son penas-; sólo se conciben en cuanto sean necesarias para equilibrar los peligros que puedan cernirse sobre el descubrimiento de la verdad o la actuación de la ley sustantiva.
4.- Temporalidad: la medida cautelar sólo puede adoptarse estando pendiente el proceso principal y tiene una duración limitada en el tiempo, ya que toda persona sometida a un proceso tiene derecho a que tal proceso termine dentro de un lapso razonable.
5.- Revisabilidad: su imposición responde a una determinada situación de hecho existente al momento de adoptar la medida, que varía si las circunstancias que la motivaron sufrieran modificaciones a lo largo del proceso, lo que obliga a su modificación o revocación.
6.- Jurisdiccionalidad: pues su aplicación y control se encuentran reservados exclusivamente a los jueces, ya que si son los jueces quienes tienen a su cargo la vigencia de los principios del juicio previo y de la presunción de inocencia, es obvio -más aun dentro de la lógica de las garantías- que sean los jueces quienes autoricen estas medidas excepcionales. Carecería de sentido que se les encomendara a los jueces la preservación de estos principios y se concediera a cualquier autoridad la posibilidad de autorizar las excepciones.
Ante toda omisión o acción de un órgano cualquiera de los poderes del Estado que afecte o restrinja ilegítimamente la libertad de una persona, es el Poder Judicial exclusivamente, el que puede y debe cumplir la tarea de proteger sus derechos fundamentales y de impedir o hacer cesar toda medida cautelar ilegítima, pues antes de su aplicación deben cumplirse con todas las exigencias jurídicas formales y materiales propias de las mismas, establecidas en la Constitución y en el Código Orgánico. (omisis)
Así pues, las diversas sentencias emanadas del Máximo Tribunal de República, en la sala Constitucional, que establecen que todo ciudadano, tiene derecho a una vida digna, que merece cualquier ciudadano, por el simple hecho de ser humano y tener una conducta predelictual intachable, arraigo en el Estado Falcón, además de ya haber culminado la investigación sin obstaculizar algún acto en concreto de la misma, estando en otra fase del proceso penal y haberse interrumpido actos en infinidades de veces causándole gravamen irreparable.
En este sentido, señala esta Juzgadora que no se puede hacer caso omiso a ésta situación toda vez que es un hecho notorio la grave crisis que vive nuestro sistema penitenciario y la violación a los derechos humanos que eso comporta, por otro lado, y no es procedente ni mucho menos recomendable llevarlo a otro centro de reclusión en otro Estado, lo cual traería como consecuencia que se retardara mas el proceso, medida que tampoco seria viable.
En consecuencia, y con fundamento a la norma constitucional y las circunstancias del caso en concreto, este Tribunal EXAMINA Y REVISA la medida de coerción personal inicialmente impuesta como es la privación judicial preventiva de libertad para todos los imputados ciudadanos ROSANA MARIBY MORILLO, ANDRES JESÚS CORDERO y ALFREDO JOSÉ MENDOZA ZAMORA, se realiza el cambio de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta a los mismos en fecha 15/08/2014, por la medida cautelar sustitutiva de Libertad, contenida en el numeral 3° y 6° del Artículo 242 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica cada 30 días y la prohibición expresa de acercarse a la ciudadana Victima YANITZA MAILIN MEDINA COLINA. Y así se decide. (…)
De la lectura del extracto de la decisión impugnada, se aprecia que el Tribunal de Control estimó que las circunstancias bajo las cuales se decreto la medida de privación judicial preventiva han variado, concluyendo con esto que es posible el otorgamiento de una medida menos gravosa, la cual efectivamente decreta.
Por ello el juzgador de instancia de una manera exigua pero contundente motivo el ¿Por qué? A su criterio estimaba pertinente el otorgamiento de dicha medida cautelar teniendo como piedra angular de la referida fundamentación el principio constitucional y legalmente establecido como es el de la Presunción de Inocencia que como se ha citado ut supra o tiene a la libertad como la regla y la privación de la misma como la excepción.
Por otra parte como bien sabe la Representación fiscal, los imputados de autos estarán sometidos a ciertas reglas de presentación ante el tribunal a quo las cuales son de obligatorio cumplimiento, lo que hace que los referidos ciudadanos estén sometidos al proceso en el cual se determinará la existencia o no de responsabilidad penal de los mismos en los hechos endilgados por el Ministerio Público.
En consecuencia, debe declararse, como en efecto se declara, sin lugar el recurso de apelación ejercido por los abogados FREDDY ENRIQUE FRANCO PEÑA, ADELITZA MARTINA MORON GONZALEZ, DIEGO ARMANDO PINTO RODRIGUEZ Y MILAGROS FIGUEROA FREITES, obrando con el carácter de FISCAL SÉPTIMO PROVISORIO Y FISCALES SEPTIMOS AUXILIARES INTERINOS DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN CON COMPETENCIA EN MATERIA CONTRA LA CORRUPCION, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 25 de noviembre de 2014, mediante la cual se sustituye la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada a los imputados por una medida cautelar sustitutiva menos gravosa. Así se decide.
DECISIÓN
Por los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los abogados FREDDY ENRIQUE FRANCO PEÑA, ADELITZA MARTINA MORON GONZALEZ, DIEGO ARMANDO PINTO RODRIGUEZ Y MILAGROS FIGUEROA FREITES, obrando con el carácter de FISCAL SÉPTIMO PROVISORIO Y FISCALES SEPTIMOS AUXILIARES INTERINOS DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN CON COMPETENCIA EN MATERIA CONTRA LA CORRUPCION.
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión dictada en fecha 25 de noviembre de 2014, publicada mediante auto motivado el día 03 de marzo de 2015, por la Abogada OLIVIA BONARDE SUÁREZ, en su condición de Juez del Tribunal de Primera Instancia en Función de Control número 02 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual entre otros pronunciamientos “… QUINTO: Siendo que han variado las circunstancias que dieron lugar a la privativa de libertad, esta juzgadora procede a examinar y revisar la medida conforme el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y se les decreta a los ciudadanos ROSANA MARIBY MORILLO, ANDRES JESÚS CORDERO y ALFREDO JOSÉ MENDOZA ZAMORA, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, contenida en el numeral 3° y 6° del artículo 242 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica cada treinta (30) días por ante éste Tribunal…”
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, en la ciudad de Coro a los 06 días del mes de Marzo de 2017.
La Presidenta de la Sala,
Abg. CARMEN NATALIA ZABALETA
Jueza Provisoria.
Abg. GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
Jueza Titular.
Abg. RHONALD JAIME RAMÍREZ
Juez Provisorio (Ponente)
Abg. ANAILE SANCHEZ.
Secretaria Accidental
En esta misma fecha cúmplase con lo ordenado.
La secretaria Acc.
Nº de resolución: IG012017000135
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