REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 6 de Marzo de 2017
206º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2015-000425
ASUNTO : IP01-R-2015-000425


JUEZ SUPERIOR PONENTE: ABG. RHONALD JAIME RAMIREZ.

Visto el recurso de apelación interpuesto por la Abogada YVETTE JOSEFINA RODRIGUEZ FERRER, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, Abogado en ejercicio, domiciliada en la ciudad de Coro, estado Falcón, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado 168.125, con domicilio procesal en la Urbanización Cruz Verde, Calle Once, Sector 05, casa numero 04, actuando como Defensora de los ciudadanos LUIS ENRIQUE MORILLO HERNANDEZ, HILDEMARO JESUS COLINA PRIMERA, ROMERL ENRIQUE MONASTERIO GUSTI, de nacionalidades venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nº V-11.472.562, 9.924.321, 11.638.979, respectivamente, contra la decisión dictada en fecha 09 de agosto de 2015, y publicada in extenso en fecha 12 de agosto de 2015, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Extensión Punto Fijo, mediante la cual, decreto la Medida Judicial Preventiva de Libertad a sus defendidos antes precitados, por la presunta comisión del delito de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el articulo 10 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Se recibe la presente causa a esta Corte de Apelaciones en fecha de 09 de noviembre de 2015, procedente del referido Tribunal de Control, se acuerda darle entrada bajo el Nº IP01-R-2015-000425 y conforme al Sistema Juris 2000, es designado como Ponente al Abg. RHONALD JAIME RAMIREZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 27 de abril de 2016, el recurso de apelación fue declarado admisible, después de haber sido sometido a análisis.
En fecha 12 de Enero de 2017, esta Sala dictó auto para mejor proveer en el presente asunto, ordenando oficiar al Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, para que remitiera a esta Sala el asunto principal, conforme a lo dispuesto en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, para poder esta Alzada pronunciarse en la decisión objeto de impugnación del Recurso de Apelación. El cual efectivamente, se libró a ese despacho Judicial en fecha 25/01/2017, mediante oficio Nro. IJ-058-2017.
En fecha 16 de Febrero de 2017, esta Sala recibió oficio N° IJ-058-2017, de fecha 25/01/2017, procedente del Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, mediante el cual remitió a este Tribunal Superior en calidad de préstamo la causa signada bajo la nomenclatura IP11-P-2015-004140.

La Corte de Apelaciones para decidir observa:


DE LA DECISION OBJETO DEL RECURSO DE APELACION
Luego de la revisión del cuaderno separado, se observa que riela a los folios 27 al 42 del recurso Nº IP01-R-2015-000425, copia certificada de la decisión recurrida, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de Este Circuito Judicial Penal, extensión Punto Fijo, de fecha 12 de Agosto de 2015, de la que se extrae su parte dispositiva:

(…) Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia actuando en funciones de Tercero de Control, Administrando Justicia en Nombre de la Republica y por autoridad de la Ley, Decreta: PRIMERO: Se declara con lugar la solicitud hecha por la representación del Ministerio Público; en consecuencia se decreta a los ciudadanos: LUIS ENRIQUE MORILLO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.472.562, de 43 años de edad¡, estado civil casado, de profesión Policía, natural de Coro estado Falcón, fecha de nacimiento 11/12/1971, Domicilio: Urbanización Cruz Verde, Calle 19, sector 7, vereda 14, casa Nro. 3 Teléfono: 02682531519 y 04162248532 HILDEMARO JESUS COLINA PRIMERA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 9.924.321, de 46 años de edad, estado civil soltero, de profesión abogado, natural de Vargas, fecha de nacimiento 08/01/1975, domicilio: Urbanización el Oasis, Calle 8, casa 206, cerca de la calle 7 y 9, teléfono: 0416.362.2973, Y JHONNY LEONEL MEDINA de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 20.570.469, de 24 años de edad, estado civil soltero, de profesión Funcionario Policial, natural de Coro Estado Falcón, fecha de nacimiento 14/08/1990, Domicilio: Sector Zumurucuare, Calle José Fajardo, casa s/n, al final del calichal Teléfono: 04266676949, la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, establecida en el articulo 236, 237 y 238 del Código Penal, (sic) por la presunta comisión del delito de: PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el articulo 10 de la Ley contra la Corrupción, en perjuicio del Estado Venezolano. SEGUNDO: Se ordena como sitio de reclusión la Coordinación de policía Nº del Estado Falcón. TERCERO: Se decreta la flagrancia de conformidad con los previsto (sic) en el articulo 248 Código Orgánico Procesal Penal y que la causa sea tramitada procedimiento ordinario conforme al 373 ejusdem. CUARTO: Se acuerdan las copias simples solicitadas por la Fiscalia y se acuerdan las copias certificadas solicitadas por la defensa privada. QUINTO: La publicación de la presente decisión se hará de conformidad con lo establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal (…)

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION


La Abogada YVETTE JOSEFINA RODRIGUEZ FERRER, actuando como Defensora de los ciudadanos LUIS ENRIQUE MORILLO HERNANDEZ, HILDEMARO JESUS COLINA PRIMERA, ROMERL ENRIQUE MONASTERIO GUSTI, expuso textualmente lo siguiente en su escrito recursivo:

(…) De conformidad con el artículo 439, ordinal 4to., del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio la violación del artículo 236 ejusdem; en efecto dicho artículo en su ordinal 2do., establece que para decretar la privación preventiva de libertad es necesario que se acredite la existencia de un delito y si detallamos el análisis realizado por el a quo donde fundamenta los extremos de ley se desprende con meridiana claridad que se refiere al artículo 10 de la ley contra la corrupción que abarca los principios para prevenir la corrupción y salvaguardar el patrimonio público, vale decir; no refiere a los delitos contra el patrimonio público.
Ordinal 2do.: Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipes en la comisión de un hecho punible.
En el caso que nos ocupa, como se puede observar de los recaudos presentados por la Fiscalía en la Audiencia de presentación, no existen fundados elementos de convicción para decretarle la detención a los ciudadanos: LUIS ENRIQUE MORILLO HERNÁNDEZ, HILDEMARO JESÚS COLINA PRIMERA, ROMEL ENRIQUE MONASTERIO GUSTI, quienes son venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad N° y- 11.472.562, 9.924.321, 11.638.979 respectivamente, más aún cuando el procedimiento solicitado para el esclarecimiento de los hechos fue por la vía ordinaria por lo cual solicitamos se le conceda una medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad y se profundice más en la investigación.
CAPITULO II

De conformidad con el artículo 439, ordinal 4to. Del Código Orgánico Procesal Penal, DENUNCIO, la violación del artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece:
(…Omissis…)
CAPITULO III

De conformidad con el artículo 439, ordinal 4to. Del Código Orgánico Procesal Penal, DENUNCIO, la violación del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece el debido proceso que debe aplicarse a todas las actuaciones judiciales y administrativas. Ahora bien, el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal expresa, que nadie podrá ser condenado sin un juicio previo oral y público, sin dilaciones indebidas ante un Juez imparcial conforme a la disposición de este Código, con salvaguarde y derecho de todas las garantías del debido proceso consagrado en la Constitución de la República y las Leyes, los Tratados, Convenios y Acuerdos internacionales suscritos por la República.
Consagra esta norma el principio del juicio previo y debido proceso y sobre la base de ello requiere el legislador que el imputado sea juzgado por un Juez imparcial y un sistema de libertad. No hay duda que la libertad y seguridad personal, son inviolables y, en consecuencia nadie podrá ser preso o detenido a menos que sea sorprendido in fraganti, sino en virtud de orden escrita del funcionario autorizado para decretar la detención en los casos y con las formalidades previstas por la Ley
El artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ratifica esta norma y establece, además, que será juzgado en libertad excepto por las razones determinadas por la Ley y apreciadas por el Juez o la Jueza en cada caso, puede también constituirse caución para concederle la libertad al detenido y ésta no causará impuesto alguno. Ahora bien, ¿Cuáles son los requisitos para que se produzca la detención?; en primer lugar indudablemente que debe existir la presunción de la comisión de un delito para lo cual él a quo no acredito, acompañado de dos elementos importantes: primero un peligro de fuga, que evidentemente no es el caso que nos ocupa, ya que se tratan de unos funcionarios policiales humildes y en ejercicio de sus funciones, y sus residencias están ubicadas en la dirección que dieron en la Audiencia; y en segundo lugar que exista peligro de obstaculización y a tales efectos la investigación la está haciendo los organismo de seguridad del estado los cuales están capacitados para evitar cualquier obstaculización por otra parte, el Juez de Control decreta Medida Preventiva Privativa de libertad de conformidad con el articulo 236 ordinal 1 del COPP sin ahondar en una efectiva y real investigación. Hay falta de certeza para demostrar la autoría de los hechos punibles, esto quiere decir, que aún no es certero o no hay elementos probatorios suficientes para probar la autoría de los hechos punibles, ni muchos menos que mis defendidos sean culpables del delito precalificado que se le imputan, por lo que, al ser violentados estos principios se le debe conceder a los ciudadanos LUIS ENRIQUE MORILLO HERNÁNDEZ, HILDEMARO JESÚS COLINA PRIMERA, ROMEL ENRIQUE MONASTERIO GUSTI, una medida cautelar menos dañosa y que no afecte el principio de presunción de inocencia de libertad y de Igualdad ante la Ley así lo solicito y, por cuanto, existen pruebas que los exculpen de haber cometido delito alguno.

CAPÍTULO IV

De conformidad con el artículo 439, ordinal 4to., del Código Orgánico Procesal Penal, DENUNCIO la violación del artículo 229 y 9 ejusdem; el primero señala que a toda persona quien se le impute participación en un hecho punible, permanecerá en libertad durante el proceso con las excepciones establecidas en este Código, la privación de libertad, una medida de libertad que sólo procederá cuando las demás medidas sean insuficientes para asegurar la finalidad del proceso. Ahora cuáles son las excepciones, el juzgamiento en libertad constituye una regla y la prisión provisional constituye la excepción y, es precisamente lo que lo diferencia del antiguo sistema inquisitivo, pero además de esto, cuáles son los requisitos que debe tener la privación de libertad, en primer lugar debe ser motivada, es decir, se requiere de una resolución judicial fundada y en el presente caso no existe motivación o fundamentación alguna, ya que el Juez no desvirtúa la presunción de inocencia del imputado, ya que, la culpabilidad sólo surge cuando hay sentencia definitivamente firme, seguidamente, cualquier medida coercitiva personal sólo podrá dictarse de acuerdo a lo que reza la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal y dicha medida, no debe contravenir los artículos 236, 233, 232, 9, 10, por lo cual SOLICITO se le conceda una medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad a los ciudadanos: LUIS ENRIQUE MORILLO HERNÁNDEZ, HILDEMARO JESÚS COLINA PRIMERA, ROMEL ENRIQUE MONASTERIO GUSTI

CAPÍTULO V

De conformidad con el artículo 439, ordinal 4to. Del Código Orgánico Procesal Penal, DENUNCIO la violación del artículo 242 ejusdem, es decir, (a interpretación restrictiva en el sentido de que todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, que limite sus facultades, deben ser interpretadas restrictivamente. Ahora bien; para que sea decretada la privación judicial preventiva de libertad del imputado, es imprescindible que se cumplan todas y cada una de las condiciones y requisitos a que se refieren los artículos que prevén la detención. Por otra parte, si el criterio de privación de libertad es excepcional, es decir, que debe ser dictado por el Juez o Jueza, es porque es el único o la única que tiene la autoridad jurisdiccional que le otorga el Estado para que realice los asuntos de su competencia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, cuando otras medidas resulten insuficientes para garantizar la continuación del proceso, existiendo un peligro de fuga y un peligro de obstaculización evidente, que no es el caso que nos ocupa por las razones anteriormente expuestas, únicas razones que pueden Justificar una medida de privación de libertad durante el proceso, de otra manera, aquí se está privando anticipadamente con una pena anticipada. Establece una serie de medidas alternativas que el Juez está en la obligación de revisar y examinar, antes de dictar una medida privativa de libertad. Más aún cuando los imputados a quienes se les dictó medida privativa de libertad, son funcionarios policiales sin antecedentes penales, SOLICITO se le conceda una medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad.
CAPÍTULO VI

De conformidad con el artículo 439, ordinal 4to. Del Código Orgánico Procesal Penal, DENUNCIO la violación del artículo 9 ejusdem, el cual consagra y afirma la libertad, debido a que, es la regla general de que a toda persona que se le impute la comisión de un hecho punible, deberá permanecer en libertad y, es que nunca en el caso que nos ocupa ha habido peligro de fuga; SOLICITO se le acuerde una LIBERTAD PLENA o en su defecto una medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad, lo que trae como consecuencia la violación al Principio de Igualdad ante la Ley, en contravención a lo que reza el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Sería ilógico y absurdo pretender que en un sistema garantista como el que pregona el COPP, sea suficiente un único elemento de convicción o más de uno sin concordancia, para decretar una medida privativa de libertad en contra de un imputado señalado de la posible autoría o participación en un hecho punible, pues esto, ni siquiera, ocurría bajo la vigencia del Código de Enjuiciamiento Criminal. Ello lo decimos porque el único elemento de convicción sin concordancia que existe en contra de mi defendido es un acta policial espuria que fue practicada en forma preparada, arreglada, como se demostrará en la oportunidad procesal debida (en el acto de audiencia preliminar o en la fase del juicio oral y público). Del análisis de las razones de hecho expuestas por la recurrida cabe a todo evento, preguntarse: ¿Existe algún elemento de convicción aportado por el Ministerio Público y tenido en cuenta por la Juez que evidencie fundada y concordantemente que mis defendidos hayan realmente intervenido, participado o ejecutado los delitos imputados?
¿Son constitutivos tales indicios de los “Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible”?
La respuesta negativa se impone, pues ninguno de estos indicios permite establecer, de manera lógica y racional, que mi defendido haya
Como es obvio, Ciudadanos Magistrados, que EL NEXO CAUSAL entre el verbo rector y el resultado sociológico no existe y a no existir este nexo no podemos hablar de la existencia de delito alguno, salvo que estemos en presencia de otro tipo penal totalmente distinto al de PECULADO DOLOSO IMPROPIO
Es evidente, Honorables Jueces de la Corte de Apelaciones, que los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público y tomados en cuenta por el Juez de control en la decisión recurrida, son insuficientes para considerar lleno el extremo a que se contrae el numeral 2. Del artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal cuando él a quo fundamenta los extremos de ley se desprende con meridiana claridad que se refiere al articulo 10 de la ley contra la corrupción que abarca los principios para prevenir la corrupción y salvaguardar el patrimonio público, vale decir; no refiere a los delitos contra el patrimonio público. ASÍ PIDO EXPRESAMENTE SEA DECLARADO.
Y, dado que no se encuentran acreditados los extremos a que se contraen los numerales 1. y 2 del artículo 236 del COPP, huelga hacer comentarios respecto a la presunta existencia de los peligros de fuga y de obstaculización, los cuales, dicho sea a todo evento, tampoco han sido debidamente acreditados. ASÍ PIDO EXPRESAMENTE SEA DECLARADO.
Por último, denunciamos que la recurrida ha de ser revocada por ser totalmente inmotivada, infringiendo así lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: “Las decisiones el tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación”.
El aparte final del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal señalado por el Representante de la Vindicta Publica, recoge un supuesto de extrema necesidad y urgencia que permite al juez ordenar, incluso por teléfono, fax, telégrafo, correo electrónico, o mediante recado oral, la detención de una persona a solicitud del Ministerio Público. Se trata de aquellos casos donde, no existiendo flagrancia, los órganos de policía y la fiscalía reciben información súbita y confiable de que un determinado ciudadano está incurso en un delito grave y existe palpable peligro de fuga y, por tal motivo, el Ministerio Público solicita la orden de detención por cualquiera de las vías señaladas.
(…Omissis…)

Es evidente que en la presente causa, no se encuentran llenos ¡os extremos exigidos por el último aparte del artículo 236 ejusdem, por cuanto de un análisis de las actas que conforman el legajo, se evidencia la poca o ninguna fundamentación ofrecida por el Ministerio Público para señalar a los ciudadanos : LUIS ENRIQUE MORILLO HERNÁNDEZ, HILDEMARO JESÚS COLINA PRIMERA, ROMEL ENRIQUE MONASTERIO GUSTI, como presuntos autores de los delitos de PECULADO DOLOSO IMPROPIO, pero no brindan ninguna explicación respecto a las razones por ¡as cuales consideran que los citados hechos configuran el referido delito.

(…Omissis…)

FUNDAMENTOS DEL PRESENTE RECURSO
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
CONTRA EL AUTO RECURRIDO

Para el supuesto negado de que, pese a los contundentes e irrefutables argumentos antes explanados, no fuere declarada ¡a NULIDAD ABSOLUTA de la Cadena de Custodia, así como del Acta Policial, solicitada en el Capítulo que antecede, procede indicar de manera expresa que el Auto dictado por el Juzgado Tercero de primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado falcón, extensión punto fijo que ACORDÓ MANTENER LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de mis defendidos como presunto autores del los delitos Peculado doloso Impropio , previsto y sancionado en el artículo 54 de la ley contra la Corrupción para el ministerio Publico pero para el conocedor del derecho es articulo 10 ejusdem y no es punible han de ser REVOCADAS por evidente y flagrante violación e incumplimiento de los requisitos establecidos en el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para adoptar dicha decisión, tal como lo pasamos a demostrar de seguidas.

(…Omissis…)

2. De la exégesis de la anterior disposición resulta claro que el Juez de Control sólo podrá dictar, previa solicitud del Ministerio Público, una Medida de Privación Preventiva de Libertad, siempre y cuando concurran los tres (3) requisitos previstos en los numerales 1., 2. y 3. Del citado Artículo 236 COPP; y, en caso de no ser así, son dos las hipótesis que pueden plantearse: a. Si no se encuentran llenos, al mismo tiempo, los requisitos de los numerales 1. y 2., esto es, “Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita” y “Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible”, no procederá en ningún caso la privación de libertad del imputado, ni tampoco una Medida Cautelar Sustitutiva. Deberá decretarse, en esta hipótesis, la IMPROCEDENCIA de la solicitud; y, caso de haber sido aprehendido el imputado, éste deberá ser puesto inmediatamente en LIBERTAD PLENA, esto es, sin restricción alguna a ella.
b. De concurrir ambos requisitos el juez podrá optar por:
i) Declarar la PROCEDENCIA de la Medida de Privación de Libertad del imputado si constata que, además, concurre el tercer requisito del numeral 3, del artículo 236 del COPP, bien por la existencia del peligro de fuga o el de obstaculización, o ambos a la vez.
ii) Declarar la IMPROCEDENCIA de la Medida de Privación de Libertad del imputado, de constatar que no concurre dicho tercer requisito, esto es, ni el peligro de fuga ni el de obstaculización, y dictar en su lugar, una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA de las previstas en el Artículo 242 COPP. De verificarse uno cualquiera de estos dos “peligros’ habrá de considerarse cumplido el tercer requisito y procederá, en consecuencia, la Medida Privativa de Libertad del imputado y no una Medida Cautelar Sustitutiva.
Lo anteriormente dicho es elemental en materia procesal penal.
3. Ahora bien, en el caso que nos ocupa, resulta evidente que no procedía, en ningún caso la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada por el Tribunal Tercero de primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado falcón extensión Punto Fijo en contra de mis defendidos, por no encontrarse llenos en su contra los extremos a que se contrae el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, porque para él conocedor del derecho simplemente la existencia de la comisión de un hecho punible no se acredito y lo fundamenta en el artículo 10 de la ley contra la Corrupción.
En efecto, en cuanto al primer requisito contemplado en el numeral 1. de dicho artículo, esto es, “Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita”, tenemos que los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público y empleados por él a quo en la decisión recurrida, resultan totalmente insuficientes para dar por demostrada la comisión de los delito de Peculado doloso Impropio, previsto y sancionado en el artículo y, máxime aún cuando este especial tipo delictivo requiere para su configuración que concurran determinados y específicos supuestos de hecho que no aparecen respaldados con ninguno de los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público, como más adelantaremos. Aunado al hecho que el artículo 10 de la ley contra la corrupción se refiere a los principios para prevenir la corrupción y salvaguardar el patrimonio público
La defensa se pregunta:
¿Cuáles son los elementos de convicción que soportan que mis defendidos se hayan apropiado, distraigan o contribuyan para que sean apropiados o distraídos en beneficio propio o ajeno valiéndose de su condición de funcionario público?
¿Cuáles son los elementos de convicción que soportan las circunstancia de modo, tiempo y lugar (cuándo, cómo y dónde) en las cuales habría ocurrido en el delito Peculado doloso Impropio, previsto y sancionado en el artículo 54 de la contra corrupción?
Y se responde: A la fecha, ¡NINGUNO!
En virtud de lo expuesto, es claro que, hasta el presente, no se encuentra lleno el requisito a que se contrae el numeral 1. Del artículo 236 del COPP para que proceda la detención judicial de mis defendidos. ASÍ PIDO SEA DECLARADO.
En cuanto al requisito a que se contrae el numeral 2. Artículo 236 COPP, esto es, “Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible”, el Juez de Control no fundamenta o expresa en forma lógica y seria los fundamentos que estima que mis defendidos sea autor o participe en los delitos imputados por el Ministerio Público.
Pues bien, de una simple lectura de la decisión de la recurrida, procede indicar lo siguiente:
i) Los “fundados elementos de convicción” para estimar que un imputado “ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible”, han de ser, por simple y elemental lógica jurídica, aquéllos de los cuales dimanen, cuando menos, “fundados y concordantes indicios” acerca de la posible participación delictiva del imputado en el hecho punible perpetrado.
El derogado Código de Enjuiciamiento Criminal se refería expresamente a éstos en su Artículo 182, que era el fundamento legal de los “autos de detención” dictados bajo su imperio; y, aún tratándose de un sistema inquisitivo, que partía de la presunción de culpabilidad del indiciado, se requería, como mínimo, la existencia de al menos dos (2) indicios acerca de la posible culpabilidad de una persona en un determinado hecho punible para poder decretar la privación libertad. Por eso es que en un sistema acusatorio garantista como el que nos rige a partir de la vigencia del COPP, que parte de la presunción de inocencia como piedra angular del proceso penal, también han de requerirse, cuando menos y asumiendo una posición extremadamente conservadora, los mismos dos (2) indicios de culpabilidad para decretar una medida privativa de libertad, que vendrían a consistir, hoy por hoy, en al menos dos (2) elementos de convicción debidamente fundados y concordantes entre si.
Sería ilógico y absurdo pretender que en un sistema garantista como el que pregona el COPP, sea suficiente un único elemento de convicción o más de uno sin concordancia, para decretar una medida privativa de libertad en contra de un imputado señalado de la posible autoría o participación en un hecho punible, pues esto, ni siquiera, ocurría bajo la vigencia del Código de Enjuiciamiento Criminal.
ii) En el orden de ideas que antecede, tenemos que el Juez de la recurrida aparentemente dio por demostrada la participación de mi defendido en los presuntos delitos que el Ministerio Público le ha incoado, basada en las circunstancias que se narran en una Acta Policial amañada por funcionarios que no cumplieron con los requisitos que exige la Ley.
Y decimos “aparentemente”, porque él a quo no brinda explicación expresa alguna al respecto, dada su evidente falta de motivación y error inexcusable de derecho respecto a lo cual nos referiremos más adelante.
Del análisis de las razones de hecho expuestas por la recurrida cabe a todo evento, preguntarse:
¿Existe algún elemento de convicción aportado por el Ministerio Público y tenido en cuenta por la jueza que evidencie fundada y concordantemente que mi defendido haya realmente intervenido, participado o ejecutado los delitos imputados?
¿Son constitutivos tales indicios de los “Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible’7
Por último, denunciamos que la recurrida ha de ser revocada por ser totalmente inmotivada, infringiendo así lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: “Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación”. Constituye la motivación de los actos jurisdiccionales una condición sine qua non para el ejercicio de la defensa consagrado en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De allí que el Código Orgánico Procesal Penal, en diversas disposiciones, consagra tal exigencia expresa bajo ¡a enunciación de la manifestación de los distintos fundamentos de la sentencia y los autos, entre los cuales encontramos el citado Artículo 173.

(…Omissis…)

La debida motivación de los diversos pronunciamientos jurisdiccionales, en cuanto resuelven controversias que afectan derechos subjetivos y objetivos de las partes, impone la obligación de estar fundamentados, pues sólo así se garantiza el respeto al derecho a la defensa y al derecho a conocer las razones por las cuales los Tribunales de Justicia pronuncian un fallo a favor o en contra de alguna de las partes, circunstancia que fue omitida por la Juez A-quo. Por ello se ha dicho que la motivación es el dique o muro de contención de la arbitrariedad de los juzgadores.
La debida motivación de los diversos pronunciamientos jurisdiccionales, en cuanto resuelven controversias que afectan derechos subjetivos y objetivos de las partes, impone la obligación de estar fundamentados, pues sólo así se garantiza el respeto al derecho a la defensa y al derecho a conocer las razones por las cuales los Tribunales de Justicia pronuncian un fallo a favor o en contra de alguna de las partes, circunstancia que fue omitida por la Juez A-quo. Por ello se ha dicho que la motivación es el dique o muro de contención de la arbitrariedad de los juzgadores.
Por tanto, la motivación actúa así a modo de requisito impretermitible que “posibilita y garantiza un control democrático de las resoluciones judiciales”, tal como lo refiere el renombrado autor español Manuel Miranda Estrampes en su conocida obra “LA MÍNIMA ACTIVIDAD PROBATORIA.
(…Omissis…)
Pues bien, al analizar el fallo recurrido encontramos que éste no contiene materialmente ningún razonamiento de hecho ni de derecho que explique las razones que llevaron al juzgador del a quo a considerar demostrados el cuerpo del delito y la culpabilidad de mi defendido en su comisión. Máximo cuando no acredita la comisión del hecho punible en la legislación vigente Tan palpable es la falta de motivación que esta defensa técnica se vio en la obligación de “presumir” las razones “aparentes” que llevaron al juzgador de control a decretar la detención judicial de mis patrocinados, pues ninguna explicación brind1 recurrida al respecto.
De manera que la recurrida, una vez expuestos los hechos que estimó acreditados en base a los elementos de convicción aportados, pasó a referirse a los peligros de fuga y de obstaculización, sin brindar ni exteriorizar ninguna explicación acerca de cómo tales hechos configuraban los supuestos delitos imputados a mi defendido por el Ministerio Público, ni de cómo mi defendido habrían participado en su comisión. Es decir, no se suministró ninguna explicación en torno a las circunstancias de modo, tiempo y lugar de comisión del delito ni tampoco de la participación de mi patrocinado en su supuesta perpetración, todo lo cual constituye, sin lugar a dudas, una manifiesta y palpable FALTA DE MOTIVACIÓN Y ERROR INEXCUSABLE DE DERECHO que vicia de NULIDAD ABSOLUTA el fallo recurrido, en razón de lo cual el mismo ha de ser REVOCADO. ASÍ PIDO SEA DECLARADO.
VII
SÍNTESIS Y PETITORIO

Por todas las razones y consideraciones anteriormente expuestas, solicito con todo respeto de la Corte de Apelaciones que vaya a conocer del presente recurso, que, previo el trámite legal correspondiente, lo DECLARE CON LUGAR y que, en consecuencia, REVOQUE por infundado e inmotivado, el auto impugnado que acordó privar de su libertad a mi defendido, ordenando, en consecuencia, su LIBERTAD PLENA, por no encontrarse llenos en su contra los extremos legales exigidos por el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, o en su defecto les otorgue una medida cautelar menos gravosa de conformidad con el artículo 242 ejusdem. (…)

DE LA INADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN

Ahora bien, una vez revisadas por esta Sala las presentes actuaciones se aprecia que, si bien el objeto principal de la defensa con la interposición del recurso era lograr que esta Sala dejara sin efecto la decisión que decretó la Medida de Privación Preventiva Judicial de libertad a sus defendido o que decretara a su favor medida cautelar sustitutiva menos gravosa, a raíz de la decisión que dictara el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo.
Constató esta Alzada de la revisión efectuada a las actuaciones que conforman el asunto principal signado bajo la nomenclatura IP11-P-2015-004140, que en fecha 09 de Octubre de 2015, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, les revisó la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos LUIS ENRIQUE MORILLO HERNANDEZ, HILDEMARO JESUS COLINA PRIMERA, ROMERL ENRIQUE MONASTERIO GUSTI, de la cual se desprende lo siguiente:
(…) Por todo lo antes expuestos este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal, extensión Punto Fijo, del Estado Falcón Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley RESUELVE: PRIMERO: Se revisa de conformidad con el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal la medida que pesa sobre los ciudadanos LUIS ENRIQUE MORILLO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 11.472.562, de 43 años de edad, estado civil casado, de profesión Funcionario policial, natural de Coro estado Falcón, fecha de nacimiento 11/12/1971, Domicilio: Urbanización Cruz Verde, Cafle 19, Sector 7, Vereda 14, Casa Nro. 3 Teléfono: 02682531519 y 0416.2248532 HILDEMARO JESUS COLINA PRIMERA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 9.924.321, de 46 años de edad, estado civil soltero, de profesión Funcionario policial. Natural de Coro estado Falcón, fecha de n4miento 3/01/1969, domicilio: Calle el Sol, Nro. 61-A Sector la florida, adyacente a la Avenida Sucre Teléfono: 0426.9535314 ROMEL ENRIQUE MONASTERIO GUSTI de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 11.638.979, de 40 años de edad, estado civil soltero, de profesión Abogado, natural de Vargas, fecha de nacimiento 08/01/1975 domicilio: Urbanización el oasis, Calle 8, Casa 206, cerca de la calle 7 y 9, teléfono: 0416.3612973, Y JHONNY LEONEL MEDINA de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 20.570.469, de 24 años de edad, estado civil soltero, de profesión Funcionario Policial, natural de Coro Estado Falcón, fecha de nacimiento 14/08/1990, Domicilio: Sector Zumurucuare, Calle José Fajardo, casa s/n, al final del calichal Teléfono: 0426.667649 y se les acuerda sustituir la privación judicial Preventiva de Libertad, por una medida menos gravosa. SEGUNDO: Se le impone a los imputados la medida cautelar establecida en el artículo 242 numeral 1 (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación por ante este Tribunal cada Treinta (30) días. TERCERO: Se acuerda notificar a los imputados a que concurran a este Tribunal e día martes 13 de Octubre a as 9:00 de la mañana a os efectos de imponerlos de la presente decisión ASI SE DECIDE.-
Líbrese las respectivas Boletas de Libertad con remitiéndolas con oficio al Comisionado de la Policía del Estado Falcón. Notifíquese a las partes. (…)

Así pues se desprende del extracto de la decisión emitida por el Tribunal de instancia que el referido Tribunal les revisó la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos LUIS ENRIQUE MORILLO HERNANDEZ, HILDEMARO JESUS COLINA PRIMERA, ROMERL ENRIQUE MONASTERIO GUSTI, y se les sustituyó por una medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en presentaciones periódicas cada Treinta (30) días por ante ese Tribunal, razón que hace presumir a este Tribunal Colegiado que a cesado el agravio y en consecuencia decayó el objeto del recurso interpuesto.

Precisado lo anterior esta Sala de la Corte de Apelaciones del estado Falcón DECLARA INADMISIBLE SOBREVENIDAMENTE el recurso de apelación ejercido por la Abogada YVETTE JOSEFINA RODRIGUEZ FERRER, representante legal de los ciudadanos LUIS ENRIQUE MORILLO HERNANDEZ, HILDEMARO JESUS COLINA PRIMERA, ROMERL ENRIQUE MONASTERIO GUSTI; al verificarse que el TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN, EXTENSION PUNTO FIJO, en fecha 09 de Octubre de 2015, mediante el cual les revisó la medida de privación judicial preventiva de libertad a los prenombrados imputados y se les sustituyó por una medida menos gravosa de conformidad con el articulo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual hace que se materialice la pérdida del agravio para sostener el presente recurso de apelación, como presupuesto de impugnabilidad subjetiva para la interposición del mismo, conforme a lo dispuesto en el literal “A” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA
Con base a las consideraciones que anteceden esta Corte de Apelaciones del estado Falcón, DECLARA INADMISIBLE SOBREVENIDAMENTE el recurso de apelación ejercido por la Abogada YVETTE JOSEFINA RODRIGUEZ FERRER, en su carácter de Defensora Privada de los ciudadanos LUIS ENRIQUE MORILLO HERNANDEZ, HILDEMARO JESUS COLINA PRIMERA, ROMERL ENRIQUE MONASTERIO GUSTI; antes identificado, conforme a lo previsto en el artículo 428 en su literal “A”. Publíquese, regístrese y comuníquese. Notifíquese. Cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones a los 06 de Marzo de 2017.
Las Juezas y el Juez de la Corte de Apelaciones:

Abg. CARMEN NATALIA ZABALETA.
Jueza Provisoria y Presidenta



Abg. GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
Jueza Titular

Abg. RHONALD DAVID JAIME RAMIREZ
Juez Provisorio y Ponente.


Abg. ANAILE SANCHEZ
La Secretaria Accidental



En esta fecha se cumplió con lo ordenado
La Secretaria Acc.



RESOLUCIÓN N° IG012017000132