REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 6 de Marzo de 2017
206º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2016-002811
ASUNTO : IP01-R-2016-000152
JUEZA PONENTE: CARMEN NATALIA ZABALE TA
Identificación de las Partes Intervinientes:
IMPUTADO: JACKSON DE JESUS GOTOPO GOTOPO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-27.247.917.
DEFENSA: ABOGADO JOSE LUIS RIVERO, Defensor Publico Sexto actuando por la Unidad de la Defensa Publica.
MINISTERIO PÚBLICO: Fiscalía Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial con sede en la ciudad de Coro, estado Falcón.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO
Le corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer acerca el fondo del recurso de apelación de auto, interpuesto por el Abogado JOSE LUIS RIVERO, Defensor Publico Sexto actuando por la Unidad de la Defensa Publica, actuando en este acto en su carácter de Defensor Público del ciudadano JACKSON DE JESUS GOTOPO GOTOPO, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Articulo 458 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, contra el auto dictado en fecha 12 de Mayo del 2016 y Publicado en fecha 22 de Junio del 2016, mediante el cual el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, sede de Santa Ana de Coro decretó a Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por encontrarse llenos extremos del artículo 236 el Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 25 de Agosto de 2016 se dio ingreso al asunto, dándose cuenta en Sala, designándose Ponente a la Jueza quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
En fecha 20 de Octubre de 2016, se admite el Recurso de Apelación interpuesto por la defensa.
La Corte para decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación, observa:
DECISION OBJETO DE APELACION
…”Por todo lo antes expuesto este Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud fiscal, contra del ciudadano JACKSON DE JESUS GOTOPO GOTOPO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-27.247.917, en consecuencia se decreta la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD por encontrarse llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley de Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones. Se Decreta el Procedimiento Ordinario de Conformidad con el artículo 373 del Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley de Código Orgánico Procesal Penal y la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con el artículo 234 eiusdem. SEGUNDO: se declara SIN LUGAR la nulidad y la libertad sin restricciones solicitada por de la Defensa Pública. TERCERO: Se ordena como centro de Reclusión la COMUNIDAD PENITENCIARIA DE CORO. Líbrese oficio al Comisionado Jefe de Polifalcón, a los fines de que traslade al imputado de autos hasta la Comunidad Penitenciaria de Coro. Líbrense la correspondiente BOLETA DE ENCARCELACION para el ciudadano JACKSON DE JESUS GOTOPO. CUARTO: La motivación de la presente Audiencia se publicará por auto separado conforme a los artículos 157 y 161 de la Norma Adjetiva Penal, quedando los presentes notificados de la decisión dictada oralmente en este acto. Se ordena librar oficio al CICPC a los fines de que realicen al imputado de autos R13 y 19, así mismo, ofíciese a la medicatura forense a los fines de que practiquen evaluación medico forense al imputado de autos. Remítanse las actuaciones la Fiscalía 1° del Ministerio Público. Se acuerdan las copias certificadas solicitadas por la defensa pública. Y así se decide.-
RAZONES Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION.
Manifestó el Defensor Público Sexto Penal que apelaba de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por este por ese Juzgado de Control, en la Audiencia de Presentación, publicada en fecha 22 de Junio de 2016, ya que en fecha 12 de Mayo de 2016, el Representante de la Fiscalía del Ministerio Público, presentó por ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, solicitud de medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano; JACKSON DE JESUS GOTOPO GOTOPO, imputándole la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, sin establecer el Representante de la Vindicta Pública, qué hechos o circunstancias le atribuía a su defendido para estimar que el mismo fuera autor o partícipe del delito que le imputara.
Arguyó, que el Fiscal del Ministerio Público no determinó cuáles fueron las circunstancias de modo, tiempo o lugar que estimó para atribuirle responsabilidad penal a su defendido en el delito imputado en la Audiencia de Presentación, por lo cual, el día que el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón celebró la Audiencia de Presentación a su defendido, alegó la defensa que en el procedimiento policial hubo una detención ilegitima, arbitraria y totalmente desapegada a las normas constitucionales y legales, razón y motivo por la cual ejerce el recurso de conformidad con el artículo 439 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal.
Explanó, que cuando el legislador hizo referencia al requisito contemplado en el ordinal 2° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para la procedencia de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, fue precisamente a la exigencia de que deben existir en contra del imputado fundados elementos de convicción para estimar que ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, y esto es únicamente a elementos que arrojen responsabilidad en contra de su defendido, en el cual la defensa manifestó que sólo acompañaba el Representante de la Vindicta Pública, un Acta Policial suscrita únicamente por funcionarios Policiales, sin que se hubiesen hecho acompañar de personas que fungieran como testigos, que determinaran la participación de su defendido en el delito imputado por la Fiscalía del Ministerio Público.
Exteriorizó la Defensa Pública que en la Audiencia de Presentación, de conformidad con las actuaciones presentadas por el Ministerio Público, solicitó MEDIDA MENOS GRAVOSA de JACKSON DE JESUS GOTOPO GOTOPO, toda vez que no existía elementos de convicción para estimar que su defendido hubiese participado en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, expresando el recurrente que el mismo no fue aprehendido cometiendo delito alguno, ni tampoco existía alguna persona que señalara a su defendido como autor o partícipe del delito que se le imputan, señalando también la defensa, que tampoco fue detenido con ningún objeto que hiciera presumir la participación en el delito imputado, terminando la defensa argumentando con la cita textual de los artículos 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.
Alegó que la Constitución Nacional establece una flagrancia
real o estricta, que se refiere al sujeto que es sorprendido en el mismo momento en que está cometiendo el delito, por ejemplo, la persona que es sorprendido amenazando a otra persona con un arma de fuego y pidiendo que le entregue sus pertenencias, siendo que en el presente procedimiento el Juez de Control ni siquiera estableció de manera clara y específica los hechos que le atribuye su defendido, ni tampoco la Vindicta Pública manifestó en su escrito de presentación de imputados cuáles son las circunstancias de tiempo, modo y lugar que le haga estimar que su defendido fuera el presunto autor o partícipe de los hechos imputados, por lo que, a criterio de la Defensa Pública, les fueron vulnerados los derecho de defensa, la tutela judicial efectiva y al debido proceso, reconocidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que comprenden, entre otros, el Principio de Presunción de Inocencia.
Es Por lo anteriormente expuesto que la Defensa Pública concluye que, al haber interpuesto el Recurso de Apelación de Auto dentro del lapso legal, solicitó sea declarado admisible y Con Lugar el Recurso de Apelación de Auto conforme a la causal prevista en el ordinal 4° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se sirva dejar sin efecto la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, DECRETANDO la LIBERTAD PLENA a su defendido JACKSON DE JESUS GOTOPO GOTOPO, por no encontrarse satisfechos los requisitos del artículo 236, específicamente, el numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Conforme se estableció en párrafos precedentes, en el presente caso se sometió al conocimiento de esta Corte de Apelaciones un recurso de apelación contra el auto que decretó la privación judicial preventiva de libertad del imputado de autos, por dos motivos específicos, esto es, porque presuntamente no se establecieron los hechos por los cuales se juzga al imputado de autos y cuáles son los elementos de convicción acreditados por el Ministerio Público, limitando por esos únicos dos motivos expuestos el conocimiento de esta Sala en la resolución del recurso interpuesto, por lo cual se procedió a la lectura del auto recurrido y del mismo se aprecia que en su texto íntegro se establecen los hechos por los cuales se juzga al procesado de autos, contrario a lo expresado por la Defensa, cuando se lee:
Señaló el ciudadano Fiscal del Ministerio Público en la audiencia oral de presentación de imputado que se evidencia de la DENUNCIA de la ciudadana NOLIMAR GONZALEZ de fecha 10/05/2016, de la cual se desprende: “Bueno yo iba para mi trabajo a las 6:50 de la mañana, pasando la bateíta del sector la cañada un sujeto de piel morena, contextura delgada, estatura alta con una moto amarilla con negro, donde saco (sic) un arma y me amenazo (sic) despojándome de mi cartera el cual llevaba mis documentos personales como la cedula (sic), tarjetas de debito (sic), enseres personales y dinero en efectivo 1500BSF, Luego de que me quitaron la cartera se fueron rápido camino hacia zumurucuare (sic), y yo me fui a mi casa ya que había quedado sin pasaje y le comente (sic) a mi mama (sic) de lo ocurrido, entonces me fui con ella caminando por toda la cañada (sic) haber si habían dejado tirado por ahí mis documentos, hasta que llegamos a la principal de la cañada (sic), y le preguntamos a un señor que es conocido de nosotras, que si había visto una moto amarilla con negro, y me dijo que sí, yo le dije que ese chamo me había robado, el señor me respondió que el chico de la moto vive en la calle principal de zumurucuare (sic) y le dicen el “Jackson”, es todo. TERMINADA LA DECLARACIÓN LA PERSONA DECLARANTE ES INTERROGADO POR EL FUNCIONARIO INSTRUCCTOR DE LA SIGUIENTE MANERA: PREGUNTA: Diga usted, lugar, hora, y fecha de los hechos que narra. CONTESTO: Eso fue hoy 10/05/20 16 a eso de las 6:50 de la mañana en el sector la cañada (Sic), a la altura de la bateíta, municipio Miranda estado falcón (sic). PREGUNTA: Diga usted La persona declarante, fue amenazada de muerte por parte de estos ciudadanos que se indica? CONTESTO: No PREGUNTA: Diga usted, la persona declarante, fue agredida físicamente por este ciudadano que se indica? CONTESTO No, solo me apunto (sic) con el arma y me arrebato (sic) la cartera con mis pertenencias. PREGUNTA: Diga usted la persona declarante, las características fisionómicas (sic) y como vestía para el momento el ciudadano que se indica. CONTESTO: Es de piel morena, contextura delgada, estatura alta, vestía para el momento una braga de color beige. PREGUNTA: Diga usted ¿Qué pertenencia le fue robada o sustraída? CONTESTO: Mi cartera negra con cinta marrón, el cual contenía mis documentos y enseres personales. PREGUNTA Diga usted la persona declarante, conoce de vista y trato a este ciudadano el cual hace mención en la presente declaración? CONTESTO: No. PREGUNTA: Diga usted la persona declarante, ¿desea agregar algo más a la siguiente denuncia? CONTESTO: No, es todo.…”.
Como se observa, en ese párrafo del auto recurrido sí se establecen cuáles eran los hechos por los cuales se juzga al procesado de autos, incluso, luego de establecer los elementos de convicción acreditados por el Ministerio Público, el tribunal de Control determina de manera específica cuáles son los hechos imputados contra el encartado de autos, al establecer:
… Señala igualmente el ciudadano Fiscal en la presente causa penal que los hechos que dieron lugar a la presente investigación de la cual surgieron todos los elementos de convicción arriba señalados de los cuales se desprende que en fecha 10/05/2016, la víctima iba para su trabajo a las 6:50 de la mañana, pasando la bateíta del sector La Cañada cuando un sujeto de piel morena, contextura delgada, estatura alta con una moto amarilla con negro, sacó un arma y la amenazó despojándola de su cartera donde llevaba sus documentos personales como la cédula, tarjetas de débito, enseres personales y dinero en efectivo 1500BSF, que luego que le quitaron la cartera se fue rápido camino hacia Zumurucuare, ella se fue para su casa ya que había quedado sin pasaje y le comentó a mi mamá de lo ocurrido, entonces se fue con su mamá caminando por toda la Cañada haber si habían dejado tirado sus documentos, hasta que llegaron a la principal de la Cañada, y le preguntaron a un señor que es conocido de ellas, que si había visto una moto amarilla con negro, y le dijo que sí, ella le comentó que ese chamo la había robado, el señor le respondió que el chico de la moto vive en la calle principal de Zumurucuare y le dicen el “Jackson, la ciudadana víctima colocó la denuncia y se constituye comisión policial adscrita a la dirección de inteligencia integrada por los funcionarios OFICIAL YOSMAN QUINTERO, COMO AUXILIAR EL OFICIAL FREDDY SUAREZ, EL OFICIAL ROBERT LOPEZ, cuando se trasladan al lugar antes mencionado, con la finalidad de ubicar y aprehender al presunto agresor, en momentos que transitaban al final de la calle 11 de la Urbanización Cruz Verde con avenida Chema Saher, observaron a un ciudadano con características similares a las del presunto agresor, a bordo de una moto de color amarilla, quien se desplazaba por la avenida Chema Saher en sentido ESTE-OESTE, seguidamente conforme a lo establecido en el artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal, y el artículos 66 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, procedieron con la persecución del ciudadano para interceptarlo en la referida avenida Chema Saher con esquina de la calle 17 de la urbanización Cruz Verde específicamente en la pasarela, desbordan el vehículo, se le realiza un registro corporal, localizándole y colectándole a la altura de la cintura y el cinto del pantalón del costado derecho UN (01) ARMA DE FUEGO DE FABRICACION CASERA TIPO CHOPO, DE COLOR NEGRO, quedando esta persona posteriormente identificado como: JACKSON DE JESUS GOTOPO GOTOPO, motivos suficientes para estimar la presunta participación o autoría del ciudadano como se refiere en el segundo numeral del artículo 236 del texto adjetivo penal. Y así se decide.-
De la transcripción que precede se concluye que, contrario a lo argumentado por el Defensor Público Penal, en el caso de autos sí se discriminan las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos y se logró la aprehensión del imputado de autos y en cuanto a que no existían fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es presunto autor o partícipe en la comisión del hecho punible imputados, del texto del auto recurrido se evidencian la apreciación de los siguientes elementos de convicción por parte del Tribunal de Control:
… 2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; los cuales se obtienen del análisis de las siguientes actas de investigación tales como la son:
Se acredita como elemento de convicción, DENUNCIA de la ciudadana NOLIMAR GONZALEZ de fecha 10/05/2016, de la cual se desprende: “Bueno yo iba para mi trabajo a las 6:50 de la mañana, pasando la bateíta del sector la cañada (sic) un sujeto de piel morena, contextura delgada, estatura alta con una moto amarilla con negro, donde saco (sic) un arma y me amenazo (sic) despojándome de mi cartera el cual llevaba mis documentos personales como la cedula (sic), tarjetas de debito (sic), enseres personales y dinero en efectivo 1500BSF, Luego de que me quitaron la cartera se fueron rápido camino hacia zumurucuare (sic), y yo me fu a mi casa ya que había quedado sin pasaje y le comente (sic) a mi mama (sic) de lo ocurrido, entonces me fui con ella caminando por toda la cañada (sic) haber si habían dejado tirado por ahí mis documentos, hasta que llegamos a la principal de la cañada (sic), y le preguntamos a un señor que es conocido de nosotras, que si había visto una moto amarilla con negro, y me dijo que sí, yo le dije que ese chamo me había robado, el señor me respondió que el chico de la moto vive en la calle principal de zumurucuare y le dicen el “Jackson”, es todo. TERMINADA LA DECLARACIÓN LA PERSONA DECLARANTE ES INTERROGADO POR EL FUNCIONARIO INSTRUCCTOR DE LA SIGUIENTE MANERA: PREGUNTA: Diga usted, lugar, hora, y fecha de los hechos que nana. CONTESTO: Eso fue hoy 10/05/20 16 a eso de las 6:50 de la mañana en el sector la cañada, a la altura de la bateíta, municipio Miranda estado falcón. PREGUNTA: Diga usted La persona declarante, fue amenazada de muerte por parte de estos ciudadanos que se indica? CONTESTO: No PREGUNTA: Diga usted, la persona declarante, fue agredida físicamente por este ciudadano que se indica? CONTESTO No, solo me apunto con el arma y me arrebato la cartera con mis pertenencias. PREGUNTA: Diga usted la persona declarante, las características fisionómicas (sic) y como vestía para el momento el ciudadano que se indica. CONTESTO: Es de piel morena, contextura delgada, estatura alta, vestía para el momento una braga de color beige. PREGUNTA: Diga usted ¿Qué pertenencia le fije robada o sustraída? CONTESTO: Mi cartera negra con cinta marrón, el cual contenía mis documentos y enseres personales. PREGUNTA Diga usted la persona declarante, conoce de vista y trato a este ciudadano el cual hace mención en la presente declaración? CONTESTO: No. PREGUNTA: Diga usted la persona declarante, ¿desea agregar algo más a la siguiente denuncia? CONTESTO: No, es todo.…”. Énfasis añadido.
Se acredita como elemento de convicción, ACTA POLICIAL de fecha 10/05/2016, suscrita por los funcionarios OFICIAL HENER RUIZ, OFICIAL FREDDY SUAREZ, OFICIAL YOSMAN QUITNERO, OFICIAL ROBERT LOPEZ adscritos a POLIFALCÓN, de la cual se desprende: “…Con esta misma fecha, siendo las 02:30 horas de la tarde del día de hoy compareció ante este Despacho Policial, el funcionario: OFICIAL HENDER RUIZ, titular de cédula de identidad Número V-16.349.863. Adscrito a la dirección de inteligencia estrategias preventivas, quien de conformidad a lo establecido en los Artículos 113, 114, 115 y 153 del Código Orgánico Procesal Penal, deja constancia de la presente diligencia Policial, realizada en el siguiente procedimiento. Aproximadamente las 12:15 horas del mediodía de hoy martes 10 de Mayo del año en curso, me encontraba en el ejercicio de mis funciones en la Sede de la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas, ubicada en la Dirección General de Polifalcón, Avenida Alí Primera, Municipio Miranda del Estado Falcón, se presenta una ciudadana quien quedo (sic) identificada como: NOLIMAR GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, (demás datos filiatorios a reserva del ministerio público), manifestando que un sujeto de tez morena, de contextura delgada, de mediana estatura, y vestía para el momento franela de color blanco con estampado en la parte frontal, pantalón jeans, portando esta persona un arma de fuego y bajo amenaza de muerte la sometió y la despojo de sus pertenencias (cedula (sic) de identidad, y dinero en efectivo), hecho ocurrido en el Sector el Planchón de la Cañada, del mismo modo informa la agraviada que el sujeto se desplazaba en una moto tipo paseo, de color amarillo, recabada la información y conforme a lo establecido en el artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal, (referente a las diligencias necesarias y urgentes para la identificación de persona, autores y demás participes de un hecho punible y al aseguramiento de los objetos activos y pasivos), se constituye comisión policial adscrita a la dirección de inteligencia integrada por los funcionarios OFICIAL. YOSMAN QUINTERO, COMO AUXILIAR EL OFICIAL FREDDY SUAREZ, EL OFICIAL ROBERT LOPEZ, al mando del suscrito, abordo de un vehículo particular signado a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas, nos trasladamos al lugar antes mencionado, con la finalidad de ubicar y aprehender al presunto agresor, es en momentos que transitábamos al finar de la calle 11 de la Urbanización Cruz Verde con avenida Chema Saher, observamos a un ciudadano con características similares a la del presunto agresor, a bordo de una moto de color amarilla, quien se desplazaba por la avenida Chema Saher en sentido ESTE-OESTE, seguidamente conforme a lo establecido en el artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal, y el artículos 66 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, procedemos con la persecución del ciudadano la cual es interceptado en la referida avenida Chema Saher con esquina de la calle 17 de la urbanización cruz verde específicamente en la pasarela, desbordamos del vehículo, el suscrito le indica al sujeto que desbordara de la moto y colocara las manos en un lugar visible la cual acata, el OFICIAL FREDDY SUAREZ conforme a lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal le realiza un registro corporal, localizándole y colectándole a la altura de la cintura y el cinto del pantalón del costado derecho EVIDENCIA 1) UN (01) ARMA DE FUEGO DE FABRICACION CASERA TIPO CHOPO, DE COLOR NEGRO, quedando esta persona posteriormente identificado como: JAKSON DE JESUS GOTOPO GOTOPO, de nacionalidad venezolana, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 30/03/94, titular de la cédula de identidad Nro. 27.247.917, estado civil soltero, profesión u oficio indefinida, natural de Coro y residenciado en Zumurucuare, calle principal, casa sin número, del Municipio Miranda del Estado Falcón, seguidamente conforme a lo establecido en el artículo 193 del Código Orgánico Procesal Penal, se le realiza una inspección a EVIDENCIA 2) UN (01) MOTO TIPO PASEO, 150 CC, MARCA BERA, DE COLOR AMARILLA, PLACA AAS3 751 SERIAL: 811VDJML09200388, no localizando ningún otro objeto de interés criminalístico, acto seguido vista y colectada la evidencia se procede con la aprehensión del adolescente a las 12:40 horas de la tarde conforme a lo tipificado en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, notificándole el motivo de su aprehensión conforme a lo tipificado en el artículo 241 234 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incurso en unos de los Delitos Tipificados y Sancionados en el ordenamiento jurídicos venezolano, siendo impuesto de los derechos que le asisten como imputado por parte del suscrito, conforme a lo establecido el 127 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 44 Ordinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, seguidamente se traslada al aprehendido y las evidencias colectadas hasta la Dirección General de Polifalcón, ubicada en la avenida Alí Primera del Municipio Miranda, al llegar el detenido es ingresado a la sala de retención policial, seguidamente se procedió a verificar al ciudadano y la unidad moto a través de la Red de Emergencia 171 Falcón Sistema SIIPOL, no presentando ningún tipo de requerimiento judicial; a continuación de conformidad con lo estipulado artículo 116 del Código Orgánico Procesal Penal, se le realiza llamada telefónica a la ABOGADO. NEUCRATES LABARCA Fiscal Segundo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a quien se le informa sobre el modo, tiempo y circunstancia del procedimiento realizado, indicando el referido fiscal que una vez realizadas las respectivas actuaciones correspondientes se remitiera al aprehendido y las evidencias hasta la Sub-Delegación del C.I.I.P.C.-Coro…” Énfasis añadido.
Se acredita como elemento de convicción, REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA FISICA COLECTADA: UN (01) ARMA DE FUEGO DE FABRICACION CASERA TIPO CHOPO DE COLOR NEGRO.
Se acredita como elemento de convicción, REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA FISICA COLECTADA: UNA (01) MOTO TIPO PASEO, 15OCC, MARCA BERA, DE COLOR AMARILLA, PLACA AA83751 SERIAL: 81 1VDJML092000388.
Se acredita como elemento de convicción, REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA FISICA COLECTADA: UN (01) TELÉFONO CELULAR MARCA, ZTE, DE COLOR NEGRO, SERIAL IMEI 8958060001447051810.
Se acredita como elemento de convicción, EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO Y AVALUO APROXIMADO, N° DIV-00312-05-16 de fecha 11/05/2016, realizado por los DETECTIVE JEFE ANDRES PETIT y DETECTIVE MARCOS CABELLO, Expertos al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, adscritos a la Dirección de Investigación de Vehículos de la cual se desprende: “…EXPOSICION: A los efectos se procedió a la Experticia de Reconocimiento Técnico a un vehículo que para el momento de su revisión se encontraba en el Estacionamiento Interno de este Despacho, reuniendo las siguientes características: Marca: BERA Modelo: SR-150 Año: 2009 Tipo: PASEO Clase: MOTO COLOR: AMARILLO Uso: PARTICULAR Placas: NIP Número de Identificación de la Carrocería: 811VDJML092000388 Numero (sic) de serial de Motor: 164FML80C01162 PERITAJE: Al mismo se le hace un Avalúo Aproximado de: 2.700.000,00 Bs. de conformidad con el pedimento formulado se constato que el serial de carrocería, …”. Énfasis añadido.
Se acredita como elemento de convicción, ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 25/05/2016, de la cual se desprende: “En esta misma fecha, encontrándome de guardia en la sede de este Despacho, Se presentó comisión de la Policía del estado Falcón, al mando del Oficial HENDER RUIZ, trayendo oficio número 01372, de fecha 10/05/2016, con actuaciones anexas, cumpliendo instrucciones del Abogado, NEUCRATES LABARCA Fiscal SEGUNDO del Ministerio Público Circunscripción Judicial del Estado Falcón, donde trasladan a este despacho en calidad de detenido al ciudadano: JAKSON DE JESUS GOTOPO GOTOPO, titular de la cédula de identidad número V-27.247.917, ya que el mismo fue aprehendido de manera presuntamente flagrante por funcionarios adscritos al referido Organismo policial, luego que le incautara la siguiente evidencia: UN (01) ARMA DE FUEGO, DE FABRICACION CASERA, DENOMINADA COMUNMENTE CHOPO, DE COLOR NEGRO, a fin de que sean practicadas las experticias correspondientes. Acto seguido procedí a trasladarme en compañía del Oficial HENDER RUIZ y el ciudadano detenido en mención hacía el Área Técnica Policial, con la finalidad de verificar a través del Sistema de Investigación e Información Policial (SIlPOL), los datos aportados por el investigado así como los posibles registros policiales y solicitudes, que pudiera presentar, donde luego de una breve espera obtuve como resultado que al mismo le corresponden sus nombres, apellidos, número de cedula (sic) y presenta los siguientes registros Policiales: según expediente K-13-0217-01394, de fecha 26/06/2013, delito DROGA, por esta Sub-Delegación y según expediente K-13-0217-00349, de fecha 26/02/2013, delito ROBO GENÉRICO, por esta Sub-Delegación. A tal efecto se le dio continuidad a las averiguaciones relacionadas con el oficio número 01372, de fecha 10-05-2016, emanada de la Policía del estaco Falcón, por la comisión de uno de los delitos: PREVISTO EN LA LEY PARA EL DESARME Y CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES…”. Énfasis añadido.
Se acredita como elemento de convicción, RECONOCIMIENTO TÉCNICO N° 9700-060-B-339 de fecha 11/05/2016, realizado por el funcionario CHIRINOS EUCLIDES EXPERTO EN BALISTICA DELEGACIÓN ESTADAL DEL CICPC CORO, realizada a UN ARMA DE FUEGO de fabricación casera.
Señala igualmente el ciudadano Fiscal en la presente causa penal que los hechos que dieron lugar a la presente investigación de la cual surgieron todos los elementos de convicción arriba señalados de los cuales se desprende que en fecha 10/05/2016, la víctima iba para su trabajo a las 6:50 de la mañana, pasando la bateíta del sector La Cañada cuando un sujeto de piel morena, contextura delgada, estatura alta con una moto amarilla con negro, sacó un arma y la amenazó despojándola de su cartera donde llevaba sus documentos personales como la cédula, tarjetas de débito, enseres personales y dinero en efectivo 1500BSF, que luego que le quitaron la cartera se fue rápido camino hacia Zumurucuare, ella se fue para su casa ya que había quedado sin pasaje y le comentó a mi mamá de lo ocurrido, entonces se fue con su mamá caminando por toda la Cañada haber si habían dejado tirado sus documentos, hasta que llegaron a la principal de la Cañada, y le preguntaron a un señor que es conocido de ellas, que si había visto una moto amarilla con negro, y le dijo que sí, ella le comentó que ese chamo la había robado, el señor le respondió que el chico de la moto vive en la calle principal de Zumurucuare y le dicen el “Jackson, la ciudadana víctima colocó la denuncia y se constituye comisión policial adscrita a la dirección de inteligencia integrada por los funcionarios OFICIAL YOSMAN QUINTERO, COMO AUXILIAR EL OFICIAL FREDDY SUAREZ, EL OFICIAL ROBERT LOPEZ, cuando se trasladan al lugar antes mencionado, con la finalidad de ubicar y aprehender al presunto agresor, en momentos que transitaban al final de la calle 11 de la Urbanización Cruz Verde con avenida Chema Saher, observaron a un ciudadano con características similares a las del presunto agresor, a bordo de una moto de color amarilla, quien se desplazaba por la avenida Chema Saher en sentido ESTE-OESTE, seguidamente conforme a lo establecido en el artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal, y el artículos 66 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, procedieron con la persecución del ciudadano para interceptarlo en la referida avenida Chema Saher con esquina de la calle 17 de la urbanización Cruz Verde específicamente en la pasarela, desbordan el vehículo, se le realiza un registro corporal, localizándole y colectándole a la altura de la cintura y el cinto del pantalón del costado derecho UN (01) ARMA DE FUEGO DE FABRICACION CASERA TIPO CHOPO, DE COLOR NEGRO, quedando esta persona posteriormente identificado como: JACKSON DE JESUS GOTOPO GOTOPO, motivos suficientes para estimar la presunta participación o autoría del ciudadano como se refiere en el segundo numeral del artículo 236 del texto adjetivo penal. Y así se decide.
Como se observa, de los elementos de convicción antes descritos, el Tribunal de Control estableció por qué de los mismos se desprende la presunta comisión de los delitos imputados y la presunta participación del encausado en los mismos, a lo que se debe agregar que si bien el objeto principal de la defensa con la interposición del recurso era lograr que esta Sala dejará SIN EFECTO la decisión que dictara el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Coro, que decretó la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, contra el ciudadano JACKSON DE JESUS GOTOPO GOTOPO, por la presunta comisión de delito de sancionado en el Articulo 458 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos en el articulo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones. Sin embargo, esta Corte de Apelaciones, por notoriedad judicial registrada en el Sistema Juris 2000, constató que en fecha 06 de Febrero de 2017, se publicó Sentencia Condenatoria por Admisión de Hechos contra el ciudadano JACKSON DE JESUS GOTOPO GOTOPO, en la Causa signada con el N° IP01-P-2016-002811, por cuanto en fecha 10 de Noviembre de 2016, se celebró la Audiencia Preliminar, quien manifestó SI DESEO ADMITIR LOS HECHOS IMPONGAME DE LA PENA CON LA REBAJA”, por lo que dicho tribunal cumpliendo con su función sentenciadora emitió un pronunciamiento en el cual declaro que a tenor de lo previsto en el artículo 308 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se cumplían cada uno de los requisitos exigidos por el legislador:
(… )Acusación. Cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamentos serios para el enjuiciamiento público del imputado o imputada, presentará la acusación ante el tribunal de control.
La acusación debe contener:
1. Los datos que permitan identificar y ubicar al imputado o imputada y el nombre y domicilio o residencia de su defensor o defensora; así como los que permitan la identificación de la víctima.
2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado o imputada.
3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan.
4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables.
5. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad.
6. La solicitud de enjuiciamiento del imputado o imputada
Establecida la acreditación y cumplimiento de dichos requisitos en el escrito acusatorio, el Tribunal admite todas las pruebas testimoniales y documentales ofrecidas por la representación Fiscal por ser legales, lícitas, pertinentes y necesarias, todo de conformidad con el articulo 313.9 del Código Orgánico Procesal Penal, declarando tempestivo el escrito de descargo de la Defensa Pública y sin lugar las excepciones opuestas.
Seguidamente se aprecia del acta de audiencia preliminar que el Juez, admitida la Acusación Fiscal, le informa al acusado de las Fórmulas Alternativas a la prosecución del proceso penal, contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal, explicándole igualmente y de forma detallada el alcance práctico y jurídico de tales Fórmulas Alternas, de igual forma se le impone al ciudadano JACKSON DE JESUS GOTOPO GOTOPO, del Procedimiento por Admisión de los Hechos, señalando el mismo “SI DESEO ADMITIR LOS HECHOS IMPONGAME DE LA PENA CON LA REBAJA”, acto seguido el Tribunal vista la exposición efectuada por el acusado procede a sentenciar al ciudadano JACKSON DE JESUS GOTOPO GOTOPO, conforme al Procedimiento Especial por Admisión de Hechos y en consecuencia se le CONDENA a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS OCHO (8) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana NOLIMAR GONZALEZ de conformidad con el artículo 313.6 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como se evidencia de la siguiente parte dispositiva del aludido pronunciamiento judicial:
“… Basadas en las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia, Estadales y Municipales en Funciones de Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Resuelve, PRIMERO: Se ADMITE totalmente la acusación interpuesta por la Fiscalía 1° del Ministerio Público en contra del ciudadano: JACKSON DE JESUS GOTOPO GOTOPO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-27.247.917, fecha de nacimiento: 30/03/1994, de 23 años de edad, concubino, ocupación: comerciante, dirección: Zumurucuare, callejón Urupagua, casa s/n, frente a una bodega, municipio Miranda, Estado Falcón, Teléfono: 04162637965, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.. SEGUNDO: Se admiten por ser legales, lícitas, pertinentes y necesarias todas las pruebas ofrecidas por la representación Fiscal. TERCERO: Se admite la Calificación dada y ratificada por la fiscal 1° del Ministerio Público, anteriormente señaladas, como es ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal., por considerar este Tribunal que los hechos que hoy se le imputan al encartado de autos se subsumen dentro de la tipificación que la representación Fiscal da al mismo. CUARTO: Admitida totalmente la acusación fiscal, se le informa al acusado de las medidas alternativas a la prosecución del proceso penal, contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal y del procedimiento especial por admisión de los hechos contenida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando que en el presente proceso y en virtud del delito imputado, es procedente la figura de la admisión de los hechos, explicándole igualmente y de forma detallada el alcance práctico y jurídico de tales Medios Alternos. QUINTO: Se le concede la palabra al acusado JACKSON DE JESUS GOTOPO GOTOPO,, a los fines de que manifieste si se acoge o no al procedimiento por admisión de hechos, manifestando libre de coacción y de apremio lo siguiente: “SI ADMITO LOS HECHOS, IMPONGAME DE LA PENA CON LA REBAJA”. Oída la manifestación del acusado, de admitir los hechos, se CONDENA, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal., quedando la pena definitiva a cumplir después de haberle aplicado toda la dosimetría penal y en aplicación del artículo 375 del Código Penal, por parte del acusado de autos, en SEIS (06) AÑOS y OCHO (8) MESES DE PRISIÓN, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal. Se ordena la remisión de la causa al Tribunal de Ejecución en su oportunidad. SEXTO: Se mantiene la Medida Privativa de libertad impuesta por no haber variado las condiciones que dieron lugar a la misma,. SEPTIMO: Se declara TEMPORAL el escrito de descargo de la Defensa Pública. Y SIN LUGAR las excepciones opuestas por la defensa técnica en su escrito de descargo OCTAVO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de Revisión de medida por parte de la defensa, en virtud de no haber variado las circunstancias que dieron origen a la medida de privación de Libertad. Se ordena remitir el presente asunto, una vez quede firme la decisión a la Unidad de Recepción de Documentos de éste Circuito, a los fines de su distribución entre los Tribunales de Ejecución de éste Circuito Judicial. Y ASÍ SE DECIDE…”.
Confirmó esta Alzada, que dicho Juzgado, habiendo verificado la manifestación de voluntad libre y espontánea del ciudadano JACKSON DE JESUS GOTOPO GOTOPO, declaró CON LUGAR EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, considerando que se encontraban llenos los extremos exigidos por el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual lo procedente en derecho es declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la Defensoría Pública Sexta Penal a favor del procesado, confirmando la decisión que, en fase incipiente del proceso, decretó la medida judicial preventiva de libertad del mismo, por encontrarse cumplidos los extremos del artículo 236 eiusdem. Así se decide.
DISPOSITIVA
Con base a las consideraciones que anteceden esta Corte de Apelaciones, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado JOSE LUIS RIVERO, Defensor Publico Sexto del ciudadano JACKSON DE JESUS GOTOPO GOTOPO, contra el auto dictado por el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal Santa Ana de Coro, que decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en su contra por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO. SEGUNDO: Se confirma la decisión objeto de apelación.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones, en Santa Ana de Coro, 06 días del mes de Marzo de 2017
ABG. CARMEN NATALIA ZABALETA
JUEZA PRESIDENTE y PONENTE
ABG. GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
JUEZA TITULAR
ABG. RHONALD JAIME RAMIREZ
JUEZ PROVISORIO
ABG. ANAILE SÁNCHEZ
SECRETARIA ACCIDENTAL
En esta misma fecha se dio por cumplido lo ordenado.
La secretaria Acc.
RESOLUCION Nº IGO12001700131
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