REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 6 de Marzo de 2017
206º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2016-000156
ASUNTO : IP01-R-2016-000156
JUEZA PONENTE: CARMEN NATALIA ZABALETA
Ingresó ante esta Corte de Apelaciones, el día 6 de Abril del 2016, un recurso de apelación de auto, interpuesto por la Abogada YORELIU AREVALO, Defensora Publica Auxiliar Tercera Penal, actuando en este acto en su carácter de Defensora del ciudadano JOSE LUIS RAMIREZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.766.812, imputado de autos en el asunto penal Nro IP11-P-2015-004995, contra el auto publicado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Extensión Punto Fijo, en fecha 29 de septiembre de 2015, en la que se decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado de autos, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES y LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previstos y sancionados en los artículos 406 numeral 1 y 415 del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera el nombre de DIAZ MARTINEZ ENDER JESUS.
En fecha 21 de Julio de 2016 se dio ingreso al asunto, dándose cuenta en Sala, designándose Ponente a la Jueza quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
En fecha 26 de Julio del año 2016, esta Corte de Apelaciones, declara admisible el Recurso de Apelación.
La Corte de Apelaciones para decidir, observa:
I
RAZONES Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN
Conforme se desprende de los párrafos anteriores, en el presente caso se eleva al conocimiento de esta Corte de Apelaciones, un Recurso de Apelación de Auto ejercido por la defensa del ciudadano JOSE LUIS RAMIREZ, contra el auto dictado por el Tribunal Penal de Primera Instancia, Estadal y Municipal en Funciones de Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, extensión Punto Fijo, el cual decretó medida de Privación Judicial Preventiva de libertad, conforme a lo dispuesto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES y LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previstos y sancionados en los artículos 406 numeral 1 y 415 del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera el nombre de DIAZ MARTINEZ ENDER JESUS., exponiendo lo siguiente:
Explanó la Defensa, que el imputado fue detenido por ser presuntamente el autor material de un HOMICIDIO que ocurrió el día viernes 25 de Septiembre del presente año en la población de los Taques, por lo que dicha defensa considera que si bien es cierto la evidencia de un cuerpo y que alguien es responsable de ese hecho, pero no puede el tribunal subestimar la declaración hecha por su defendido al manifestar que ese día se encontraba compartiendo con su familia en el momento qué ocurrió este hecho y donde los testigos solo hacen referencia de un ciudadano apodado el tilito y que estaba por los alrededores en un Malibú, de color rojo, por lo que en la audiencia de presentación se le decretó la medida privativa de libertad por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES O INNOBLES, previsto y sancionado en el articulo 406 del Código Penal, solo observó un acta policial, una inspección técnica y la declaraciones de las victimas, elementos que fueron valorados por el Tribunal Segundo de Control en el referido auto motivado, dejando a un lado el principio de presunción de inocencia y que no se está actuando según en un estado social de Derecho y Justicia donde debe prevalecer la libertad y la preeminencia de los derechos humanos tal y como se encuentra establecido en el articulo 2 de nuestra Carta Magna.
Hizo mención la Defensa, al artículo 439 ordinal 4°, y el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual la defensa apeló por ante la Corte de apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón de la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Control en vista de la cual se decretó la medida privativa de libertad en contra de su defendido por atribuírsele la presunta autoría material en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES O INNOBLES, previsto y sancionado en el articulo 406 del Código Penal, por considerar que en el caso sub-judice no se encuentra acreditada la existencia de los requisitos concurrentes que exige el articulo 236 del COPP, para hacer procedente el decreto de privación judicial de libertad de su defendido JOSE LUIS RAMIREZ.
La Defensa difiere de la posición del tribunal A quo, al haber declarado la improcedencia de la medida cautelar sustitutiva solicitada por la defensa y en la cual se realizó la exposición basada en la insuficiencia de elementos de convicción evidenciando que la misma se basó en una verdad axiomática, siendo cierto que dichos elementos deben ser apreciados por el tribunal de control según la sana critica y observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas experiencia; empero, se pregunta la defensa: ¿Se encuentra acreditada la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que su defendido ha sido el autor del delito precalificado en audiencia de presentación? Del auto motivado el juez A quo dio por acredita la responsabilidad de la misma el acta policial de aprehensión, la inspección técnica, y la declaración de la cónyuge donde manifiesta que después de varias horas de haber ocurrido los hechos visualiza a su defendido como posible autor del delito pre calificado, sin darse ningún supuesto estipulado en el articulo 234(…) del Código Orgánico Procesal Penal.
Arguyó que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, estableció el criterio de que se trata de una consideración basada en la lógica, como instrumento de la sana crítica, el hecho de que los funcionarios policiales sólo dan fe del procedimiento realizado, a los fines de la aprobación del hecho típico, pero, a los efectos del establecimiento de la culpabilidad del acusado, es necesaria la existencia de elementos de convicción que lleven a la certeza de la responsabilidad del mismo en la comisión delito.
De tal suerte que, expresa, no se trata de desconocer la honestidad de los funcionarios policiales, sino de establecer un balance entre los aportado por éstos y la certeza que lleve a desvirtuar la condición de inocente del justiciable, siendo para ello necesario la existencia de otros elementos a ponderar, que desvirtúen sin lugar a dudas la condición de inocencia como principio básico en el proceso.
En consecuencia, la presunción de inocencia, en su vertiente de regla de juicio opera, en el ámbito de la jurisdicción ordinaria, como el derecho del justiciado a no sufrir una pena de banquillo, a menos que la culpabilidad haya quedado establecida más allá de toda duda razonable, en virtud de pruebas obtenidas con todas las garantías legales.
Consideró, que la presunción de inocencia ampara como garantía constitucional todo el proceso a través de una estructura de veracidad interna o provisional, que aunque tal y como anteriormente se señaló, no se corresponde en propiedad con lo que técnicamente se entiende por presunción, si funciona como tal. Por ello cualquiera que sea la denominación que se le asigna, el principio despliega su eficiencia iuris tantum en el campo probatorio a favor del titular del derecho, que no es otro que todo aquel que se halla sometido al ejercicio del Ius Puniendi del Estado.
Por lo que reiteró, que en dicho auto se explana que la motivación que realiza el tribunal a quo sobre elementos de convicción, de ninguna manera logran comprometer a su defendido en los hechos anteriormente descritos.
Argumentó la Defensa, que se configuran las violaciones al debido proceso y el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, contemplado en nuestra Carta Magna en el artículo 49, no debiendo convalidar el Juzgador A Quo la violación de derechos fundamentales de rango constitucional, siendo lo correcto el haberse decretado la nulidad del procedimiento.
Concluyó la defensa solicitando que sea admitido el presente recurso al no llenar los extremos requeridos por el legislador en los artículos 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 232 y el artículo 157 ejusdem, por lo que solicitó la DECLARATORIA CON LUGAR DEL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN y en consecuencia se ordene la libertad plena de su defendido JOSE LUIS RAMIREZ.
DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN
“… DISPOSITIVA Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Resuelve: Único: Conforme a lo dispuesto en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano JOSE LUIS RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 11.766.812, venezolano, natural de los Taques Estado Falcón, soltero, Obrero, de 47 años de edad, residenciado en el sector La Florida, calle Zulia, casa sin número, de color verde Estado Falcón, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal.1° del Código Penal venezolano en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de ENDER JESUS DIAZ MARTINEZ. Se ordena el trámite del procedimiento ordinario. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público del Estado Falcón en la oportunidad correspondiente; se ordena la remisión de la respectiva boleta de privación judicial preventiva de libertad…”.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Constató esta Corte de Apelaciones, que el recurso de apelaciones de Auto ejercido por la defensa del ciudadano JOSE LUIS RAMIREZ, contra el auto dictado por el Tribunal Penal de Primera Instancia, Estadal y Municipal en Funciones de Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, extensión Punto Fijo, en el que se le decretó medida de Privación Judicial Preventiva de libertad, conforme a lo dispuesto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, en perjuicio de quien en vida respondiera el nombre de DIAZ MARTINEZ ENDER JESUS, exponiendo lo siguiente:
Explanó la Defensa, que el imputado fue detenido por ser presuntamente el autor material de un HOMICIDIO, hecho que ocurrió el día viernes 25 de Septiembre del año 2015, en la población de los Taques, por tal motivo consideró que si bien es cierto la evidencia de un cuerpo y que alguien es responsable de ese hecho, no puede el tribunal subestimar la declaración hecha por su defendido, al manifestar que ese día se encontraba compartiendo con su familia en el momento qué ocurrió ese hecho y donde los testigos solo hacen referencia de un ciudadano apodado el tilito y que estaba por los alrededores en un Malibu de color rojo, amén de considerar que en el presente caso no existen suficientes elementos de convicción en contra de su patrocinado y que la decisión adolece del vicio de inmotivación.
De lo explanado por la Defensa, procede este Tribunal de Alzada a verificar por cuanto Tribunal Segundo de Control, emitió un pronunciamiento en relación a la solicitud del Fiscal del Ministerio Público, el cual lo realiza de la siguiente manera:
Argumentó el Juez de Control, que en el presente caso, es evidente que se estaba en presencia de la presunta comisión de un hecho punible, por lo que consideró, que ello sé establece del Protocolo de Autopsia de fecha 25 de Septiembre de 2015, suscrito por el Médico Anatomopatólogo Dr. ROBERTO ARTEAGA, médico adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien deja constancia de haber practicado autopsia al cadáver de quien en vida respondiera al nombre de DIAZ MARTINEZ ENDER JESUS, fallecido en fecha 25 de Septiembre de 2015 a consecuencia de SCHOCK HIPOVOLEMICO — LESION CARDIACA SEVERA POR HERIDA DE ARMA DE FUEGO, de lo cual se establece la comisión de un hecho punible cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita tomando en cuenta el contenido de los artículos 108 y 110 del Código Penal Venezolano, por lo que es evidente que existe un cuerpo, según autopsia al cadáver de quien en vida respondiera al nombre de DIAZ MARTINEZ ENDER JESUS y el cual en consecuencia presentó, SCHOCK HIPOVOLEMICO — LESION CARDIACA SEVERA POR HERIDA DE ARMA DE FUEGO.
Por lo que dicho juzgado también trajo a colación los artículos siguientes para fundamentar su auto motivado los cuales rezan en los siguientes;
Artículo 405 “El que intencionalmente haya dado muerte a alguna persona será penado con presidio de doce a dieciocho años.
Artículo 406 “En los casos que se enumeran a continuación se aplicarán las siguientes penas:
10 Quince a veinticinco años de presidio (sic) a quien cometa el homicidio por medio de veneno o de incendio, sumersión u otro de los delitos previstos en el Titulo VII de este Libro, con alevosía y por motivos fútiles o innobles, o en el curso de la ejecución de los delitos previstos en los artículos 453, 454, 455, 460 y 462 de este Código.
También se aprecia que, luego de haber culminado la audiencia oral de presentación, llegó el Tribunal de Control a la conclusión de que la conducta presuntamente asumida por el imputado de autos se subsume perfectamente dentro del tipo penal establecido en el precitado artículo 406 ordinal 1° del Código Penal Venezolano, considerando pues que tomó como elemento de convicción para presumir la imputación del ciudadano José Luís Ramírez, el ACTA DE ENTREVISTA realizada al ciudadano ROBERTO DIAZ por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien expuso:
… que, el día 25-09-2015, como a eso de las 3:40 de la tarde aproximadamente el cual se encontraba durmiendo en la habitación de su residencia ubicada en el sector el Cerro, calle Concordia, casa Nro. 08, Municipio Los Taques estado Falcón, de su hermano nombre ENDER JESUS DIAZ MARTINEZ, se encontraba en su habitación, de pronto despertó por el sonido de unos disparos, se levanto y se asomo por la ventana de su habitación y vio al ciudadano apodado “TILICO” cuando salió de su casa rápidamente, salió de su habitación y encontró a su hermano ENDER quien estaba aún con vida pero sangraba mucho, intento levantarse pero no pudo, entonces como pudo lo trasladaron hasta el Centro de Diagnóstico Integral de los Taques y cuando llegaron metieron a su hermano para emergencia y al rato les dijeron que había fallecido, posteriormente se regresó a su casa en compañía de su otro hermano MANUEL DIAZ y cuando llegaron al cuarto donde murió ENDER pudieron ver que estaba una gorra negra con blanco y la reconocimos que era una gorra de TILICO.
Así mismo constató esta Alzada, que dicho Juzgado valoró el ACTA DE ENTREVISTA de fecha 25 de Septiembre de 2015, rendida por la ciudadana YUDEXI, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas quien expuso:
que el día 25- 09-2015, como a las 3:00 de la tarde, observó a TILICO dando vueltas por la casa en un carro color rojo, marca chevrolet, modelo malibú (sic), con dos personas más, y como a las 3:30 de la tarde va llegando a la casa de su esposo de nombre ENDER DIAZ, en ese momento escuchó unas detonaciones y vio a TILICO que sale corriendo de la casa y se mete por un monte que esta frente a la casa agarra vía la autopista y se le llevó el carro donde andaban minutos antes, cuando entró a la casa ve a su esposo tirado en el piso todo herido, como pudieron lo levantaron y lo llevaron al CDI donde les dijeron que había fallecido.
Observa esta Alzada, que dicho Juzgado de Control estableció de los anteriores testimonios, que hubo la realización de un hecho punible objeto de la investigación, estableciendo también que quedó acreditado también a través del ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 25 de Septiembre de 2015, que el sujeto que dio muerte a la víctima en la presente causa, apodado TILICO, corresponden al nombre de JOSE LUIS RAMIREZ, estableciéndose que fue él quien llegó al lugar donde se encontraba el occiso y sin mediar palabras, le disparó varias veces ocasionándoles la muerte, en vista de que ROBERTO DIAZ, que se encontraba durmiendo en la habitación de su residencia ubicada en el sector el Cerro, calle Concordia, casa Nro. 08, Municipio Los Taques estado Falcón, su hermano de nombre ENDER JESUS DIAZ MARTINEZ, se encontraba en su habitación, de pronto despertó por el sonido de unos disparos, se levantó y se asomo por la ventana de su habitación y vio al ciudadano apodado “TILICO” cuando salió de su casa rápidamente, salió de su habitación y encontró a su hermano ENDER, también de acta de entrevista de la ciudadana YUDEXI, quien mencionó, que observó a TILICO dando vueltas por la casa en un carro color rojo, marca chevrolet, modelo Malibú, con dos personas más, y como a las 3:30, por lo que momentos después escuchó unas detonaciones y vio a TILICO que sale corriendo de la casa y se mete por un monte que estaba frente a la casa, agarra vía la autopista y se llevó el carro donde andaban minutos antes, cuando entró a la casa, ve a su esposo tirado en el piso todo herido, como pudieron lo levantaron y lo llevaron al CDI donde les dijeron que había fallecido, existiendo entonces la constitución del hecho punible acreditado al imputado de autos, ciudadano José Luís Ramírez, a través de Autopsia de fecha 25 de Septiembre de 2015, suscrito por el Médico Anatomopatólogo Dr. ROBERTO ARTEAGA, médico adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien deja constancia de haber practicado autopsia al cadáver de quien en vida respondiera al nombre de DIAZ MARTINEZ ENDER JESUS, fallecido en fecha 25 de Septiembre de 2015, consecuencia de SCHOCK HIPOVOLEMICO — LESION CARDIACA SEVERA POR HERIDA DE ARMA DE FUEGO, de lo cual, se establece la comisión de un hecho punible cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita tomando en cuenta el contenido de los artículos 108 y 110 del Código Penal Venezolano, esto valorado por el Juez de Control.
También mencionó dicho Juzgador, como elemento de convicción, que en el ACTA DE INSPECCION Nro. 0057 de fecha 25 de Septiembre de 2015, de la cual se observó el cadáver de la víctima, presentando varias heridas por arma de fuego en varias partes del cuerpo, observándose además en la INSPECCION Nro. 58 de fecha 25 de Septiembre de 2015, practicada en la residencia del occiso varias conchas de balas dispersas en varias partes del suelo donde se ejecutó el homicidio objeto de la presente investigación penal.
Aludió la defensa, que por lo que en la audiencia de presentación se le decretó la medida privativa de libertad por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, reiterando la defensa que solo se observó una acta policial, una inspección técnica y la declaraciones de las víctimas, elementos que fueron valorados por el Tribunal Segundo de Control en el referido auto motivado, dejando a un lado el principio de presunción de inocencia y que no se esta actuando según en un estado social de Derecho y justicia donde debe prevalecer la libertad y la preeminencia de los derechos humanos tal y como se encuentra establecido en el articulo 2 de nuestra Carta Magna.
Esta Corte de Apelaciones verificó, que el Tribunal de Control extrajo del acta de entrevista antes citada, correspondiente al hermano de la víctima, ciudadano ROBERTO DÍAZ, que el día 25-09-2015 como a las 3:40 de la tarde aproximadamente se encontraba durmiendo en la habitación de su residencia ubicada en el sector el Cerro, calle Concordia, casa Nro. 08, Municipio Los Taques Estado Falcón, su hermano de nombre ENDER JESUS DIAZ MARTINEZ, encontrándose en su habitación, por lo que de pronto despertó por el sonido de unos disparos, se levantó y se asomó por la ventana de su habitación y vio al ciudadano apodado “TILICO” cuando salió de su casa rápidamente, por lo que salió de su habitación y encontró a su hermano ENDER quien estaba aún con vida pero sangraba mucho, intento levantarlo, pero no pudo, entonces como pudo lo trasladó hasta el Centro de Diagnóstico Integral de los Taques y al rato les dijeron que había fallecido, por lo que también se constató, que posteriormente se regresó a su casa en compañía de su otro hermano MANUEL DIAZ y cuando llegaron al cuarto donde murió ENDER pudo ver que estaba una gorra negra con blanco y la reconocimos que era una gorra de TILICO.
Observando esta Alzada, del auto recurrido, que en el ACTA DE ENTREVISTA de fecha 25 de Septiembre de 2015, rendida por la ciudadana YUDEXI que ese mismo día visualizó a TILICO dando vueltas por la casa en un carro color rojo, marca chevrolet, modelo malibú, con dos personas más, y como a las 3:30 de la tarde va llegando a la casa de su esposo de nombre ENDER DIAZ, en ese momento escucho dicha ciudadana unas detonaciones y vio a TILICO que sale corriendo de la casa.
Por lo que es claro, que dicho Juzgado de Control apreció, de los anteriores testimonios, la comisión del hecho punible objeto de la investigación, dejando expresamente establecido en el auto recurrido que estaba acreditado a través del ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 25 de Septiembre de 2015, que el sujeto que dio muerte a la víctima en la presente causa, apodado TILICO, corresponde al nombre del imputado de autos, ciudadano JOSE LUIS RAMIREZ, estableciéndose que fue él quien presuntamente llegó al lugar donde se encontraba el occiso y sin mediar palabras le disparó varias veces ocasionándoles la muerte.
En cuanto al alegato que la defensa esgrime, que no se encuentra acreditada la existencias de los requisitos concurrentes que exige el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para hacer procedente el decreto de privación judicial de libertad de su defendido JOSE LUIS RAMIREZ, motivo por el cual la defensa difiere de la posición del tribunal al haber declarado la improcedencia de la medida cautelar sustitutiva solicitada y en la cual se realizo la exposición basada en la insuficiencia de elementos de convicción, constató este tribunal colegiado que en el auto recurrido se establece que están llenos los extremos del 236 del texto penal adjetivo, por lo que, 1.- hay la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, para ello según los hechos ACTA DE INSPECCION Nro. 0057 de fecha 25 de Septiembre de 2015, de la cual se observó el cadáver de la víctima presentando varias heridas por arma de fuego en varias partes del cuerpo, observándose además en la INSPECCION Nro. 58 de fecha 25 de Septiembre de 2015, practicada en la residencia del occiso varias conchas de balas dispersas en varias partes del suelo donde se ejecutó el homicidio objeto de la presente investigación penal, encantándose dicho delito en el artículo 406 en su ordinal 1° del Código Penal Venezolano Vigente, 2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor en la comisión de un hecho punible; ACTA DE ENTREVISTA realizada al ciudadano ROBERTO DIAZ. ACTA DE ENTREVISTA de fecha 25 de Septiembre de 2015, rendida por la ciudadana YUDEXI, también el ACTA DE INSPECCION Nro. 0057 de fecha 25 de Septiembre de 2015, Protocolo de Autopsia de fecha 25 de Septiembre de 2015, suscrito por el Médico Anatomopatólogo Dr. ROBERTO ARTEAGA y 3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, en vista del la gravedad del delito, por lo que el juzgado señaló, la magnitud del daño causado, representado por la pérdida de una vida humana y las consecuencias que ello conlleva a la sociedad y al entorno familiar de la víctima, aunado a ello, también reiteró, la existencia de un evidente peligro de obstaculización en el desarrollo de la investigación, ante la amenaza o riesgo de que el imputado influya en los testigos o en las víctimas del hecho, de tal manera que ponga en peligro la culminación de la investigación.
Cabe destacar, en este mismo orden de ideas, que la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad procede cuando se encuentran llenos los extremos exigidos en la norma adjetiva arriba señalada, siendo que el Juez A quo estaba obligado a verificar si tales requisitos de procedencia se cumplían, tal como lo hizo, al estimarlos satisfechos, decretando de dicha medida de coerción personal.
En este contexto, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 2879 de fecha 10 de Diciembre de 2004, indicó:
“….Es necesario señalar que el objeto de la detención preventiva es evitar la fuga del imputado y con él, la efectividad del desarrollo del juicio, cuya naturaleza está regida por los principios de la instrumentalidad, provisionalidad y variabilidad, temporabilidad y jurisdiccionalidad….Cabe destacar además que la prisión preventiva no afecta el derecho a la presunción de inocencia, por el contrario, resulta compatible con tal adopción, siempre que medie una resolución judicial fundada en derecho, tanto para su dictamen inicial como para su mantenimiento….”.
Por otra parte la Sala Constitucional en sentencia Nº 1417 de fecha 10 de Julio de 2007, sobre la medida de coerción personal dijo lo siguiente:
…”En este sentido, cabe mencionar que al ministerio publico le esta encomendada la tarea de encomendar y dirigir en la fase preparatoria- la investigación, en el caso de supuesta comisión de un hecho punible, con el objeto de determinar) si se cometió; ii) la circunstancias en las cuales se llevo a cabo y iii) establecer la identidad de sus autores y participes, así como recabar los elementos de convicción necesarios para presentar el acto conclusivo ante el juez de control.
Al respeto, advierte esta sala que el decreto de una medida de privación judicial preventiva judicial de libertad tiene como presupuesto el análisis del cumplimiento de las exigencias legales para decretarla, por lo que la medida acordada por el tribunal de control se hizo de acuerdo con los parámetros exigidos en el articulo 250 del código orgánico procesal penal.
De tal manera que, la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la presunción penal, fundamentan el derecho que tiene el estado de imponer medidas cautelares contra el imputado, lo que en el presente realizo el juzgado primero de primero instancia en funciones de control del circuito judicial penal del Aragua, el cual decreto medida judicial de privación preventiva de libertad contra el ciudadano Williams Tomas Marval Morillo…”.
Por lo que, de la revisión anteriormente efectuada al auto recurrido, esta corte de apelaciones constató que dicho Juzgador analizó los elementos de convicción que estimó suficientes, los cuales son evidentemente claros, por lo que dejó establecido que el procesado de autos presuntamente participó en el hecho donde perdiera la vida el ciudadano DIAZ MARTINEZ ENDER JESUS, a juicio de este Tribunal, quedando involucrado en las condiciones de tiempo, lugar y modo en la comisión presunta del hecho que se le atribuye, generándose una fundada presunción de peligro de fuga, por la gravedad del delito, la magnitud del daño causado, la posible pena a imponer.
En consecuencia, esta Alzada debe señalar que al auto que acuerda la privación judicial preventiva de libertad conforme al 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no puede exigírsele las mismas condiciones de motivación que se exige para otras decisiones, por cuanto si se toma en cuenta la fase incipiente del proceso en que se dicta, al mismo no puede exigírsele las condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la audiencia preliminar o de juicio oral, tal como lo ilustra la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 2799, de fecha 14/11/2002.
No obstante, como antes se analizó, de la lectura del auto recurrido se observó que dejó expresa constancia el Juez de cuáles eran los hechos imputados por el Ministerio Público y por los cuales se juzga al procesado de autos, también determinó cómo y con qué elementos de convicción dio por acreditado su presunta participación en los hechos, también analizó y relacionó los elementos de convicción que le hacían inferir la comisión del hecho punible y quién era el presunto autor o partícipe, quedando claro, incluso, que el apodo TILICO corresponde al ciudadano JOSE LUIS RAMIREZ, estableciéndose que fue él quien presuntamente llegó al lugar donde se encontraba el occiso y sin mediar palabras le disparó varias veces ocasionándole la muerte, motivos por los cuales no le asiste la razón a la defensa en cuanto a la falta de motivación del auto recurrido, por cuanto del mismo se desprenden razones suficientemente argumentadas del por qué se hacía procedente la aplicación de la medida de privación preventiva de libertad del imputado, motivos por los cuales lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación y confirmar el auto objeto del recurso. Así se decide.
DISPOSITIVA
Con base a las consideraciones que anteceden esta Corte de Apelaciones, DECLARA: SIN LUGAR, el recurso de apelación de auto, interpuesto por la Abogada YORELIU AREVALO, Defensora Publica Auxiliar Tercera, actuando en este acto en su carácter de Defensora del ciudadano JOSE LUIS RAMIREZ, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.766.812, imputados de autos en el asunto penal N° IP11-P-2015-004995, contra el auto publicado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Extensión Punto Fijo, que decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado de autos, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES y LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previstos y sancionados en los artículos 406 numeral 1 y 415 del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera el nombre de DIAZ MARTINEZ ENDER JESUS. SE CONFIRMA EL AUTO OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN. Notifíquese a las partes. Líbrense boletas de notificación. Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones, en Santa Ana de Coro a los 06 días del mes de Marzo del Año 2017.
La Presidenta de la Sala,
Abg. CARMEN NATALIA ZABALETA
JUEZA PONENTE
Abg. RHONALD JAIME RAMÍREZ
JUEZ PROVISORIO
Abg. GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
JUEZA TITULAR
Abg. ANAILE SÁNCHEZ
SECRETARIA ACCIDENTAL
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
Secretaria Accidental
RESOLUCION IGO12017000130
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