REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 6 de Marzo de 2017
206º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2016-000194
ASUNTO : IP01-R-2016-000194


JUEZ PONENTE: RHONALD JAIME RAMIREZ

Ingresaron a esta Alzada las presentes actuaciones, procedentes del Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, con motivo del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano BARUC JOSUE CALDERA VASQUEZ, de nacionalidad venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-7.572.616; asistido en este acto por el Abogado JOSÉ GRATEROL NAVARRO,
inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 69.011, con domicilio procesal en la Población de Santa Cruz de Bucaral, sector El Charal, Municipio Unión del Estado Falcón; contra auto dictado en fecha 28 de Septiembre de 2010, mediante el cual el referido Juzgado NEGÓ LA ENTREGA DE UN VEHICULO con las siguientes características: CLASE: CAMIONETA, TIPO: SPORT WAGON, MARCA: TOYOTA, MODELO: SAMURAY, AÑO: 1994, COLOR: GRIS, USO: PARTICULAR, SERIAL DE MOTOR: 1F20105476, SERIAL DE CARROCERIA: FZJ809005713, PLACAS: GAA01G, solicitado por el precitado ciudadano de conformidad con el articulo 293 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se recibe la presente causa a esta Corte de Apelaciones en fecha 03 de Octubre de 2016, se acuerda darle entrada bajo el Nº IP01-R-2016-000194 y conforme al Sistema Juris 2000, es designado como Ponente al Juez Abogado RHONALD JAIME RAMIREZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha 15 de Noviembre de 2016, esta Sala dictó auto para mejor proveer en el presente asunto, ordenando oficiar al Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, para que remitiera a esta Sala el asunto principal, conforme a lo dispuesto en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, para poder esta Alzada pronunciarse en la decisión objeto de impugnación del Recurso de Apelación. El cual efectivamente, se libró a ese despacho Judicial en fecha 23/11/2016, mediante oficio Nro. CA-1816-2016.

En fecha 06 de Febrero de 2017, esta Sala recibió oficio N° 4CO-272-2016, de fecha 24/01/2017, procedente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, mediante el cual remitió a este Tribunal Superior en calidad de préstamo la causa signada bajo la nomenclatura IP111-P-2009-005238.

La Corte de Apelaciones para decidir observa:

DE LA ADMISIBILIDAD O NO DEL PRESENTE RECURSO DE APELACION.

Observa esta Alzada, que para la declaratoria de admisibilidad del recurso de apelación, se debe realizar una revisión exhaustiva a los términos en que ha sido ejercido, en cuanto a verificar las circunstancias de forma (escrito y fundamentación del agravio), tiempo (temporaneidad en su interposición), legitimación y acto impugnable (impugnabilidad objetiva), descartando a su vez las causales de inadmisibilidad que consagra el artículo 428 del texto adjetivo penal, especialmente la referida a la determinación de la decisión impugnable, toda vez que el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal consagra: “Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos”. Esta disposición legal guarda relación a su vez con la contenida en el referido artículo 428 eiusdem, el cual prevé:

CAUSALES DE INADMISIBILIDAD
“La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda.”

De estas disposiciones legales surge la necesidad y obligación de las Cortes de Apelaciones de verificar el cumplimiento de estos requisitos, conforme a doctrinas jurisprudenciales de las Salas Penal y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que han apuntado hacia ese sentido, la última de las cuales asentó, en sentencia Nº 1749, de 10 de agosto de 2007, de plena pertinencia con el particular que se examina, en la que se destaca la esencialidad del análisis que debe hacer el Tribunal competente, respecto de la admisibilidad de la pretensión. Así, dispuso este fallo:

…En efecto, cuando se admite la apelación, la Corte de Apelaciones debe hacer un análisis sobre el cumplimiento de lo establecido en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, si realmente se cumplen con los siguientes requisitos: i) que la parte que interpuso la apelación no carezca de legitimación para hacerlo; ii) que el recurso de apelación no se interpuso en forma extemporánea; y iii) que la decisión apelada no sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley…

En esta sentencia, la Sala Constitucional cita, incluso, otro fallo de la Sala de Casación Penal, en sentencia Nº 065, del 14 de marzo de 2006, en la que se asentó lo siguiente:

…cuando se interpone el recurso de apelación, el juez de la causa está en la obligación de hacer la revisión previa del escrito formal y sin ir al fondo del asunto planteado, declarar si el mismo es admisible o no, de conformidad con el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal. Dicha norma señala expresamente las causales de admisibilidad del recurso de apelación, y fuera de esos casos, no podrá la Corte de Apelaciones, declarar la inadmisibilidad del recurso.
En caso de que lo admita, como sucedió en el presente caso, debe proceder al análisis de lo planteado y dictar una decisión mediante la cual se declare (según el criterio de los sentenciadores) con lugar o sin lugar, las denuncias interpuestas por el recurrente, y no como erradamente lo hicieron los sentenciadores de la segunda instancia, al establecer una criterio que atañe a un pronunciamiento de desestimado y luego concluir con una declaratoria ‘sin lugar…

Por ello, a los fines de la declaratoria de admisibilidad del recurso de apelación, debe la Corte de Apelaciones realizar esa revisión, incluso para la determinación de la fundamentación del agravio, ya que su omisión es causal de inadmisibilidad, conforme a doctrina de las Salas Penal y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la última de las cuales asentó, en sentencia del 05/05/2005, Nº 747:

…es igualmente cierto que la alzada penal declaró inadmisible el recurso de apelación, razón por la cual no entró a la valoración del fondo de la impugnación. Sin embargo, debe advertirse que tal pronunciamiento de la Corte de Apelaciones estuvo fundamentado en serias deficiencias en el planteamiento del recurso en referencia, imputables a la recurrente; por tal razón, no podían pretender los demandantes de autos el replanteamiento, ahora en sede constitucional, de los agravios que denunciaron en la apelación, por cuanto éste era un medio judicial preexistente mediante el cual pudieron obtener, oportunamente y mediante el correcto planteamiento del recurso, una adecuada respuesta al reclamo de tutela a sus derechos fundamentales que, según alegaron, fueron vulnerados por la predicha decisión de la legitimada pasiva. Debe concluirse, en definitiva, que si la apelación no constituyó un medio eficaz para la obtención de la respuesta a la cual aspiraban los recurrentes, ello fue por causa imputable enteramente a los mismos…

Por otra parte, la fundamentación del agravio demuestra el interés de recurrir, estableciendo la misma Sala, en sentencia Nº 299 del 29/02/2008, la siguiente doctrina:

…Ahora bien, a pesar de lo precisado precedentemente, no evidencia esta Sala, del examen de la decisión impugnada, que la misma adolezca de visos de inconstitucionalidad.
En efecto, entre los requisitos subjetivos de admisibilidad del recurso de apelación se encuentra el interés para recurrir. Es evidente que si no existe interés directo, la actividad impugnativa de la parte carecería de un motivo que justifique una utilidad procesal.
Desde un punto de vista objetivo, para que exista un interés, la resolución que se ataca debe tener un contenido desfavorable para el impugnante, a los efectos del ordenamiento jurídico, concretamente, y no según su apreciación subjetiva. Es lo que se conoce en el lenguaje procesal como agravio o gravamen.
El gravamen es el fundamento de la impugnación. Las partes o los terceros en un proceso impugnan cuando se han visto agraviados, perjudicados con una resolución judicial o actuación o diligencia. El gravamen es el interés que habilita para ejercer un medio de impugnación. Clásica es la definición dada por el profesor Fairén Guillén quien afirmó que el gravamen, en los recursos, es la diferencia entre lo pedido por el recurrente y lo concedido en la resolución por el tribunal…

Analizado lo anteriormente trascrito, procede esta Alzada a examinar en detalle cada uno de estos requisitos de carácter formal, en el caso sometido ahora a su consideración, de la siguiente manera:

Primero: La Legitimación:

Se evidencia del escrito que riela inserto de los folios 01 al 25 de las actas que reposan en este despacho que el ciudadano BARUC JOSUE CALDERA VASQUEZ, asistido en este acto por el Abogado JOSÉ GRATEROL NAVARRO, interpone el Recurso de Apelación.

En razón de lo expuesto, el mencionado ciudadano BARUC JOSUE CALDERA VASQUEZ, asistido en este acto por el ABG. JOSÉ GRATEROL NAVARRO se encuentran plenamente legitimados para recurrir, conforme lo dispone el aparte primero del artículo 424 del Código Penal Adjetivo, el cual es del tenor siguiente:

LEGITIMACIÓN
“Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho.
Por el imputado o imputada podrá recurrir el defensor o defensora, pero en ningún caso en contra de su voluntad expresa”.

Segundo: La Tempestividad:

De igual manera, se interpuso el recurso de apelación en tiempo hábil, es decir, de manera anticipada, ya que la decisión recurrida fue dictada el día 28 de Septiembre de 2010, y el ejerció su recurso de apelación el día 11 de Noviembre de 2010, sin que hasta la fecha de remisión del recurso de apelación a esta Sala hayan sido agregadas las resultas de las boletas de notificación de la decisión a las partes, por lo que fue ejercido antes de que transcurriera el lapso establecido en el articulo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es 5 días contados a partir de la notificación.

Tercero: La Impugnabilidad Objetiva:

El recurso de apelación fue ejercido contra el auto que declaró sin lugar la solicitud de entrega de vehiculo invocada por el ciudadano BARUC JOSUE CALDERA VASQUEZ, asistido por el Abogado JOSÉ GRATEROL NAVARRO, ahora bien, observa esta Alzada de la revisión efectuada a las actuaciones que conforman el asunto principal signado bajo la nomenclatura IP11-P-2009-005238, que en fecha 14 de diciembre de 2012, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, acordó la entrega de vehiculo en cuestión con las siguientes características: CLASE: CAMIONETA, TIPO: SPORT WAGON, MARCA: TOYOTA, MODELO: SAMURAY, AÑO: 1994, COLOR: GRIS, USO: PARTICULAR, SERIAL DE MOTOR: 1F20105476, SERIAL DE CARROCERIA: FZJ809005713, PLACAS: GAA01G, de la cual se desprende de su parte dispositiva lo siguiente:
(…) sobre la base de las razones de hecho y de derecho antes expuestas este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, conforme a las previsiones del articulo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, ACUERDA LA ENTREGA EN GUARDA Y CUSTODIA DEL VEHICULO identificado con las siguientes características: CLASE: CAMIONETA, TIPO: SPORT WAGON, MARCA: TOYOTA, MODELO: SAMURAY, AÑO: 1994, COLOR: GRIS, USO: PARTICULAR, SERIAL DE MOTOR: 1F20105476, SERIAL DE CARROCERIA: FZJ809005713, PLACAS: GAA01G, cuya devolución fue solicitada por el ciudadano BARUC JOSUE CALDERA VASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V-7.572.616, QUEDANDO OBLIGADO EL SOLICITANTE A PRESENTAR EL PRECITADO VEHICULO CADA VEZ QUE SEA REQUERIDO, BIEN POR EL MINISTERIO PÚBLICO O POR ESTE TRIBUNAL. Notifíquese el presente auto a las partes Levántese el acta de compromiso respectivamente. Cúmplase. (…)

Así pues se desprende del extracto de la decisión emitida por el Tribunal de instancia que efectivamente el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Extensión Punto Fijo; se pronunció con respecto a la solicitud planteada por el ciudadano BARUC JOSUE CALDERA VASQUEZ, en cuanto a la entrega de vehiculo, acordando la entrega del mismo, razón que hace presumir a este Tribunal Colegiado que ha cesado el agravio y en consecuencia decayó el objeto del recurso interpuesto.

Motivos suficientes para que esta Sala de la Corte de Apelaciones del estado Falcón DECLARE INADMISIBLE el recurso de apelación ejercido por el ciudadano BARUC JOSUE CALDERA VASQUEZ; asistido en este acto por el Abogado JOSÉ GRATEROL NAVARRO al verificarse que el TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL; EXTENSIÓN PUNTO FIJO, acordó la entrega del vehiculo con las siguientes características: CLASE: CAMIONETA, TIPO: SPORT WAGON, MARCA: TOYOTA, MODELO: SAMURAY, AÑO: 1994, COLOR: GRIS, USO: PARTICULAR, SERIAL DE MOTOR: 1F20105476, SERIAL DE CARROCERIA: FZJ809005713, PLACAS: GAA01G; ya que no existe agravio para sostener el presente recurso de apelación, como presupuesto de impugnabilidad subjetiva para la interposición del mismo, conforme a lo dispuesto en el literal “A” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

LLAMADA DE ATENCIÓN AL TRIBUNAL DE INSTANCIA

Sin perjuicio de que esta Corte de Apelaciones tiene conocimiento registrado en sus archivos, por notoriedad judicial, que en el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control de la Extensión de Punto Fijo, de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, ha habido varios Jueces que han presidido dicho Tribunal, en virtud de rotaciones, traslados, renuncias, entre otras, llama la atención esta Corte de Apelaciones al Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión de Punto Fijo, toda vez que se evidenció de la certificación del cómputo de las audiencias transcurridas ante dicho Despacho Judicial desde las fechas de la interposición del recurso (11-11-2010) y del emplazamiento efectuado al Representante del Ministerio Público (19-11-2010), el cual no dio contestación al mismo y la fecha en que acordó remitir las actuaciones a este Tribunal Colegiado (13-06-2016), transcurrieron MÁS DE CINCO AÑOS, cuando el Código Orgánico Procesal Penal dispone en el artículo 441, que: “Presentado el recurso, el juez o Jueza emplazará a las otras partes para que lo contesten dentro de tres días…. Transcurrido dicho lapso, el Juez o Jueza, sin más trámite, dentro del plazo de veinticuatro horas, remitirá las actuaciones a la Corte de Apelaciones…”.

En consecuencia, se insta a la Jueza A quo a los fines de que eviten en lo adelante el proceder observado y tengan en cuenta el deber que tienen de cumplir los lapsos preestablecidos por el legislador, lo cual no es más que la concreción del principio del debido proceso en cuanto al derecho que tienen los justiciables de ser juzgados dentro del plazo razonable que consagra el artículo 49.4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

DISPOSITIVA
Con base a las consideraciones que anteceden esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del estado Falcón, DECLARA: PRIMERO: INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por BARUC JOSUE CALDERA VASQUEZ; asistido en este acto por el Abogado JOSÉ GRATEROL NAVARRO antes identificado, conforme a lo previsto en el artículo 428 en su literal “A”. SEGUNDO: se insta a la Jueza A quo a los fines de que eviten el proceder observado en la tramitación de los recursos por el retardo incurrido en su remisión a esta Sala y tengan en cuenta el deber que tienen de cumplir los lapsos preestablecidos por el legislador, lo cual no es más que la concreción del principio del debido proceso en cuanto al derecho que tienen los justiciables de ser juzgados dentro del plazo razonable que consagra el artículo 49.4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Líbrese oficio con copia certificada del presente auto al Tribunal de origen.
Publíquese, regístrese y comuníquese. Notifíquese. Cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones a los 06 días del mes de Marzo de 2017.
Las Juezas y el Juez de la Corte de Apelaciones:

Abogada CARMEN NATALIA ZABALETA.
Jueza Provisoria y Presidenta


Abogada GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
Jueza Titular


Abogado RHONALD DAVID JAIME RAMIREZ
Juez Provisorio y Ponente.

Abogada ANAILE SANCHEZ.
La Secretaria Accidental



En esta fecha se cumplió con lo ordenado
La Secretaria Acc.

Nº de resolución: IG012017000134