REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 6 de Marzo de 2017
206º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2016-000198
ASUNTO : IP01-R-2016-000198


JUEZ PONENTE: RHONALD DAVID JAIME RAMIREZ.
Dio inicio a este proceso de naturaleza impugnaticia el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano JOAQUIN ALI GOMEZ GONZALEZ, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.795.396 y con domicilio en el Sector Universitario de la ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del estado Falcón, asistido en este acto por el Abogado HECTOR ADOLFO ALVAREZ OQUENDO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 62.460 y con domicilio procesal en la Urbanización Los Caciques, Calle Norte 5, Quinta Villa Diosa, de la ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del estado Falcón, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Extensión Punto Fijo, en fecha 17 de julio de 2016, mediante la cual, le acordó la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad conforme a lo establecido en el articulo 242.1 consistente en arresto domiciliario, por la presunta comisión del delito de ROBO CON VIOLENCIA, previsto y sancionado en el articulo 456 del Código Penal Venezolano.

Se dio ingreso en este Tribunal Colegiado a la presente actuación en fecha 04 de octubre de 2016, designándose Ponente al Juez quien con tal carácter, suscribe la presente decisión.

La Corte para decidir sobre el fondo del presente recurso, observa:




DE LA DECISION OBJETO DE IMPUGNACION.


(…) Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Resuelve: PRIMERO: Conforme a lo dispuesto en el artículo 242 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la medida de Arresto domiciliario, a favor del ciudadano JOAQUIN ALI JORGE GONZÁLEZ, Venezolano, de 26 años de edad, Soltero, profesión u oficio Chofer, titular de la Cédula de identidad N° V- 20.795.396, fecha de nacimiento 16-1 2-1 989, Natural de Punto Fijo, residenciada Los taques. Sector universitario, Calle Tulipán, Casa N°07 color: Verde, Punto Fijo estado Falcón, Teléfono: 0414.6463100, por la presunta comisión del delito de ROBO CON VIOLENCIA previsto y sancionado en el articulo 456 del Código Penal. SEGUNDO: Se DECRETA la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 ejusdem. TERCERO: Se declara parcialmente CON LUGAR las peticiones solicitadas por la defensa pública en cuanto a la imposición de la Libertad plena, por los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos: CUARTO: la presente decisión se público dentro del lapso establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese y déjese copia de la presente decisión. Cúmplase. (…)


FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN.

El ciudadano JOAQUIN ALI GOMEZ GONZALEZ, asistido en este acto por el Abogado HECTOR ADOLFO ALVAREZ OQUENDO, señaló lo siguiente en su escrito recursivo.

(…) Ciudadano Juez acudo a su competente autoridad con el fin de APELAR a la decisión Tomada por este digno Tribunal en fecha (17) de Julio del año 2.016, ya que me encuentro dentro del lapso para hacerlo y lo fundamento de la siguiente manera.
Es el caso ciudadano Juez, que yo trabajo manejando una Buseta de la Ruta del Sector Universitario, para mantener a mi Concubina a mis dos (2) hijos Pequeños de Siete (7)y Cinco (5) años de edad, tal como se evidencia de las Copias de las Actas de las Partidas de Nacimiento que Anexo a este escrito marcadas con las letras A y B, y a mi señora madre porque no puede Trabajar por enfermedad del cual le anexo Copia de informe médico marcada con la letra C, ya que soy el único sustento de la Familia y que requieren de Comida Diaria, y que tengo que salir a Trabajar para mantenerlos.
PETITORIO

Es el caso ciudadana Juez, que por todas las razones anteriormente expuesta, pido a este digno Tribunal, que me otorgue una Medida Cautelar de Presentación para poder seguir Trabajando y mantener a mi familia, ya que me otorgaron una Medida Cautelar de Arresto Domiciliario del cual no puedo salir de mi casa y con esa Medida no puedo salir a buscar el sustento para mi Familia. (…)

MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

Conforme se extrae de los fundamentos del recurso de apelación, se somete al conocimiento de esta Corte de Apelaciones la impugnación que el ciudadano JOAQUIN ALI GOMEZ GONZALEZ, asistido por el Abogado HECTOR ADOLFO ALVAREZ OQUENDO, hizo del auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual, acordó la Medida de Arresto Domiciliario al imputado de marras, por la presunta comisión del delito de ROBO CON VIOLENCIA, previsto y sancionado en el articulo 456 del Código Penal.

Ahora bien, la Corte de Apelaciones debe realizar una revisión, de la fundamentación del agravio, ya que su omisión es causal de inadmisibilidad, conforme a doctrina de las Salas Penal y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la última de las cuales asentó, en sentencia del 05/05/2005, Nº 747: “…es igualmente cierto que la Alzada penal declaró inadmisible el recurso de apelación, razón por la cual no entró a la valoración del fondo de la impugnación. Sin embargo, debe advertirse que tal pronunciamiento de la Corte de Apelaciones estuvo fundamentado en serias deficiencias en el planteamiento del recurso en referencia, imputables a la recurrente; por tal razón, no podían pretender los demandantes de autos el replanteamiento, ahora en sede constitucional, de los agravios que denunciaron en la apelación, por cuanto éste era un medio judicial preexistente mediante el cual pudieron obtener, oportunamente y mediante el correcto planteamiento del recurso, una adecuada respuesta al reclamo de tutela a sus derechos fundamentales que, según alegaron, fueron vulnerados por la predicha decisión de la legitimada pasiva. Debe concluirse, en definitiva, que si la apelación no constituyó un medio eficaz para la obtención de la respuesta a la cual aspiraban los recurrentes, ello fue por causa imputable enteramente a los mismos…”, es decir, la falta de fundamentación en el recurso es considerado como falta de legitimación, ya que no se entra a una valoración a fondo de la decisión objeto de impugnación, de esta manera la defensa no cumplió con la exigencia prevista en la norma contenida en el artículo 440 eiusdem, que exige que el recurso de apelación deberá efectuarse mediante escrito fundamentado, lo que determina el ámbito del agravio y, por tanto, es el límite del recurso, ya que el aludido artículo establece que “… el recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el Tribunal que dictó la decisión…”

Visto de esta manera esta Alzada considera que el recurso de apelación interpuesto establecido en párrafos precedentes, no fue fundamentado totalmente, en cuanto al presunto agravio que le ocasionó o pudo haber ocasionado la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, pues de los argumentos expuesto se desprende, prácticamente, una solicitud de revisión de la medida cautelar sustitutiva impuesta, lo cual es competencia del Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control que tramita la causa y no de esta Corte de Apelaciones, por lo que, al no haberse fundamentado el agravio, limitó la competencia de esta Sala para resolver el recurso, motivo por el cual el recurso de apelación bajo análisis es declarado Sin Lugar por esta Alzada, se confirma la decisión en cuestión y así se decide.

DECISIÓN

Con fundamento en las consideraciones previas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que la Ley le confiere, declara: PRIMERO SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano JOAQUIN ALI GOMEZ GONZALEZ, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.795.396 y con domicilio en el Sector Universitario de la ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del estado Falcón, asistido en este acto por el Abogado HECTOR ADOLFO ALVAREZ OQUENDO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 62.460 y con domicilio procesal en la Urbanización Los Caciques, Calle Norte 5, Quinta Villa Diosa, de la ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del estado Falcón, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Extensión Punto Fijo, en fecha 17 de julio de 2016, mediante la cual, le acordó la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad conforme a lo establecido en el articulo 242.1 consistente en arresto domiciliario, por la presunta comisión del delito de ROBO CON VIOLENCIA, previsto y sancionado en el articulo 456 del Código Penal Venezolano. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión en cuestión.Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado. Remítase el asunto a su Tribunal de origen. Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón.

Las Juezas y el Juez de la Corte;

La Presidente;

CARMEN NATALIA ZABALETA
Juez Provisoria.

GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
Jueza Titular.

RHONALD DAVID JAIME RAMIREZ
Juez Provisorio –Ponente-


ANAILE SANCHEZ.
Secretaria Accidental



En esta misma fecha cúmplase con lo ordenado.
La secretaria Acc.

RESOLUCIÓN N° IG012017000136