REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 6 de Marzo de 2017
206º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2015-002120
ASUNTO : IP01-R-2016-000282
JUEZ PONENTE: RHONALD JAIME RAMIREZ.
Visto el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado JOSE RAFAEL CABRERA CHIRINOS, actuando como Fiscal Provisorio y los Abogados CARMEN LUISA ZAMBRANO MARCANO, Y ABIDAIL YOSELIN VALBUENA VARGAS, actuando como Fiscales Auxiliares Interinos Décimo Tercero del Ministerio Público con competencia en materia de Drogas, de esta Circunscripción Judicial, del estado Falcón, contra auto dictado en fecha 10 de Noviembre de 2016, por el Tribunal Primero de Juicio de Este Circuito Judicial Penal del estado falcón, Santa Ana de Coro; mediante el cual se le revisó la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano ROBIN DAVID GARCES GARCIA, de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.551.328, sustituyéndosela por la medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en presentaciones periódicas cada (15) días ante el Tribunal, ello con ocasión al proceso que se le sigue por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo Segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, con el agravante del articulo 163 numeral 7 eiusdem, y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano.
En fecha 06 de Febrero de 2017, se le dio ingreso a este asunto designado como ponente al juez SATURNO RAMIREZ ZORRILLA.
En fecha 13 de Febrero de 2016, se aboca al conocimiento de la presente causa el Magistrado RHONALD JAIME RAMIREZ, reintegrándose a esta Alzada después del disfrute de sus vacaciones legales.
Observa esta Sala, que mediante escrito de fecha 21 de Noviembre de 2016, los recurrentes, interpusieron el recurso de apelación; y de la revisión hecha a las actuaciones al igual que del computo procesal suscrito por la secretaria de ese Tribunal se pudo constatar que no consta en actas la totalidad de las boletas libradas a las partes; donde infiere esta Sala que la apelación fue interpuesta de forma anticipada; sin embargo, se evidencia el interés procesal de los recurrentes de impugnar el acto que le causa agravio, por lo qué, no debe declararse extemporáneo por anticipado, como justo reconocimiento y respeto al principio de tutela judicial efectiva, conforme a lo establecido en Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 29 de Mayo de 2001 (caso: Carlos Alberto Campos), en la que expresó:
“…La apelación proferida el mismo día de la publicación del fallo, no es extemporánea por anticipada, toda vez que se evidencia el interés inmediato de la parte afectada por recurrir ante la alzada, por lo que la misma debe considerarse valida, pues es una cuestión d mera forma que ningún perjuicio ocasiona a la parte contra quien obra el recurso, lo que permite revisar el fallo para poder depurar sus supuestos vicios, de no ser así la interposición de la norma, se estaría creando indefensión al apelante por el Juez que limita o priva a una de las partes el libre ejercicio de los medios o recursos que la Ley le brinda para hacer valer sus derechos…”
De manera que, al haber sido interpuesto el recurso de apelación ente el Tribunal Primero de Juicio, que dicto el fallo, en el termino que establece el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, el mismo no esta comprendido en las causales de inadmisibilidad del articulo 428 eiusdem.
PUNTO PREVIO: Este Tribunal Superior, observó de la revisión realizada a las actuaciones que conforman el presente cuaderno separado contentivo de recurso de apelación, específicamente del cómputo efectuado por la secretaria del Tribunal Primero de Juicio, la Secretaria deja constancia que en fecha 24 de Noviembre de 2016 fue interpuesto el recurso de apelación, ahora bien esta Alzada constató que en fecha 21 de Noviembre de 2016, fue presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, el recurso de apelación, de los cuales se desprende que desde la fecha de la publicación del auto motivado, hasta la interposición de dicho recurso de apelación, transcurrieron (3) días los cuales se esgriman de la siguiente manera 14, 15 y 16.
Precisado lo anterior de igual forma observa esta Sala que en fecha 29 de Noviembre de 2016, se ordenó emplazar a la Defensa Privada ABG. MARJORIE GARCIA, más sin embargo la referida boleta de emplazamiento no resulto efectiva en virtud; de que las resultas obtenidas fueron negativas por cuanto no se logro ubicar la dirección procesal ni el numero telefónico de la referida Defensa, es por lo que ese Tribunal ordenó emplazar nuevamente a la Defensa en fecha 16 de Enero de 2017, vía cartelera de conformidad con el articulo 165 del Código Orgánico Procesal Penal; el cual vencido el lapso del 441 del Código Orgánico Procesal Penal, para ejercer contestación del presente recurso de apelación, el cual venció el día 24 de Enero de 2017, la misma NO ejerció contestación del recurso de apelación presentado por los Fiscales 13° del Ministerio Público, razón por la cual esta Corte de Apelaciones ADMITE, el recurso por haberlo hecho de manera anticipada y acuerda resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada conforme a lo previsto en el articulo 442 ibidem. Dada y Firmada a los 06 días del mes de Marzo de 2017.
Los Jueces de la Corte de Apelaciones:
Abogada CARMEN NATALIA ZABALETA.
Jueza Provisoria y Presidenta
Abogada GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
Jueza Titular.
Abogado RHONALD JAIME RAMIREZ.
Juez Provisorio y Ponente.
Abogada ANAILE SANCHEZ
La Secretaria Accidental
En esta fecha se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria Acc.
RESOLUCIÓN N° IG012017000137
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