REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 06 de Marzo de 2017
206º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2017-000029
ASUNTO : IP01-R-2017-000029
JUEZA PONENTE: GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
Mediante oficio N° 2C-331-2017, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Tucacas, remitió a esta Sala el recurso de apelación con efectos suspensivos ejercido por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, representada por el Abogado LEOTILLO ESCALONA, contra la decisión dictada en audiencia de presentación celebrada en fecha 20 de Febrero de 2017 y publicada en la misma fecha, mediante la cual impuso medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad a los ciudadanos GABRIEL ZAVALA QUEVEDO, EDUAR ALEXANDER RODRÍGUEZ ORTEGA, ORLANDO DIOMAR SPINOLA, MARIO JOSÉ RUÍZ GUEVARA y JUNIOR ZAMBRANO LEÓN, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros. V- 25.371.276, 14.701.126, 18.106.862, 17.552.607 Y 27.169.915, respectivamente, consistente en presentaciones periódicas cada 15 días ante el referido Tribunal, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE MATERIALES ESTRATÉGICOS Y ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, tipificados en el artículo 34 y 37 de la Ley Orgánica sobre Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, apelación ejercida conforme a lo dispuesto en el artículo 374 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Ingreso que se dio al asunto en fecha 23 de febrero de 2017, se dio cuenta en Sala, designándose Ponente a la Jueza quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
En fechas 24 de febrero y 01, 02 y 03 de Marzo de 2017, no hubo despacho en esta Corte de Apelaciones por motivos justificados.
La Corte de Apelaciones para decidir observa:
DE LA DECISIÓN OBJETO DEL RECURSO
Tal como se evidencia a los folios 41 al 52 del presente asunto, la decisión que fue proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Tucacas, en fecha 20/02/2017, resolvió:
… DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal Estadal y municipal en funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado Falcón Extensión Tucacas, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Resuelve: PRIMERO: SE DECRETA la flagrancia. SEGUNDO: Se impone a los ciudadanos GABRIEL ZAVALA QUEVEDO, Titular de la Cédula de Identidad N° V-25.371.276, de 20 años de edad, soltero, nacido en fecha; 13-04-1996, de Ocupación u oficio: Obrero. Hijo de: Normelys Noemí y Juan Rafael Zavala, domiciliado en: Tocuyo de la Costa, calle sucre, casa sin número, al frente de la carnicería Rosa Encho municipio Monseñor Iturriza del Estado Falcón. teléfono: 0426-338-9610 (mama) ,EDUAR ALEXANDER RODRIGUEZ ORTEGA, Titular de la Cédula de Identidad N° V-14.701.126, de 38 años de edad, soltero, nacido en fecha; 22 de Mayo-1978, de Ocupación u oficio: Vendo en la playa, hijo de: Margot Rodríguez y Ah Ortega, Domiciliado en: Sector tocuyo de la costa, las viviendas, casa sin número, punto de referencia detrás del estadio, municipio Monseñor Iturriza del Estado Falcón, ORLANDO DIOMAR SPINOLA Titular de la Cédula de Identidad N° V-18.106.862, de 28 años de edad, soltero, nacido en fecha; 22-10-1987, de Ocupación u oficio: Agricultor, hijo de Neiris Omaira de Spínola y Orlando Spínola Domiciliado en: Sector tocuyo de la costa, quinta calle sucre, casa sin numero, punto de referencia diagonal al estadio Emilio Enrique, municipio Monseñor Iturriza del Estado Falcón, MARIO JOSE RUIZ GUEVARA Titular de la Cédula de Identidad N° V-17.552.607, de 30 años de edad, soltero, nacido en fecha;2-2-1987, de Ocupación u oficio: Agricultor, teléfono:0259-931-1160, hijo de: Ildemar Guevara y Francisco Ruiz Domiciliado en: Sector tocuyo de la costa, calle Arévalo González, casa N° 21, punto de referencia Escuela José María, municipio Monseñor Iturriza del Estado Falcón JUNIOR JOSE ZAMBRANO LEON, Titular de la Cédula de Identidad N° V-27i.69.915, de 18 años de edad, soltero, nacido en fecha;14-12-1998, de Ocupación u oficio: Estudiante, Hijo de: Teofila Herminia Quevedo, y Jorge Luis Zambrano Domiciliado en: tocuyo de la costa, sector Rómulo Gallegos, casa sin número, punto de referencia cerca de la parada del tocuyo, municipio Monseñor Iturriza del Estado Falcón, Teléfono: 0412-740- 3962 a quienes el representante del ministerio publico les imputó los delitos de TRAFICO ILICITO DE MATERIALES ESTATEGICOS, preceptuado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, y ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad consistente en LA PRESENTACIÓN CADA QUINCE (15) DIAS, de conformidad a lo establecido en el artículo 242 numerales 3 del Decreto con fuerza, valor y rango de Ley de reforma del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se ordena la prosecución por el procedimiento delitos menos graves. Remítase la presente causa en el lapso legal a ¡a fiscalía 50 del Ministerio Público. Cúmplase.
DE LA FUNDAMENTACIÓN LEGAL DEL RECURSO DE APELACIÓN
El artículo 374 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.078, en fecha 15/06/2012, consagra:
La decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata, excepto cuando se tratare de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación, y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su límite máximo y el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia, en cuyo caso se oirá la defensa, debiendo el Juez o Jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas a la Corte de Apelaciones.
En este caso, la Corte de Apelaciones considerará los alegatos de las partes y resolverá dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, contadas a partir del recibo de las actuaciones. (Subrayado de la Corte de Apelaciones)
Conforme a esta norma legal, toda decisión dictada por el Juez de Control que acuerde la libertad del imputado en alguno de los delitos o supuestos en ella previstos y sea apelada por el Ministerio Público oralmente en la audiencia de presentación, suspenderá la ejecución de la misma hasta tanto la Corte de Apelaciones resuelva el referido recurso, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes al recibo de las actuaciones.
En el presente caso, se está ante la decisión que dictó el Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Tucacas, en fecha 20 de febrero del año en curso, cuyo auto fundado publicó en la misma fecha, que acordó imponer medida cautelar sustitutiva de privación preventiva de libertad, prevista en el articulo 242 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la PRESENTACIÓN PERIODICA ANTE EL TRIBUNAL cada 15 días a los imputados de autos, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO DE MATERIAL ESTRATEGICO y ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, no acogiendo la solicitud fiscal de imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad a los mencionados imputados.
En criterio de esta Sala, se está en presencia de uno de los supuestos establecidos en el artículo 374 del señalado Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal para la admisibilidad de la apelación ejercida con efectos suspensivos por la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público, por tratarse los delitos imputados a los procesados el de tráfico de materiales estratégicos, que va en perjuicio de multiplicidad de víctimas, como es el propio Estado y las comunidades, por lo cual se está ante el supuesto de impugnabilidad objetiva previsto en la Ley.
RAZONES Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN
Se desprende del contenido del acta levantada en la audiencia de presentación celebrada el 20 de febrero del año que transcurre, que el Fiscal Quinto del Ministerio Público interpuso el aludido recurso de apelación de efectos suspensivos, inmediatamente después de la Juez decidir sobre la imposición de medida cautelar sustitutiva de libertad a los procesados, alegando como fundamentos lo siguiente:
… Acto seguido solicita el derecho de palabra Al (sic) Abg. LEOTILIO ESCALONA ,k (sic) Fiscal 5° del Ministerio Publico, a fin de ejercer la apelación con efecto suspensivo y expuso; “El Ministerio Publico de conformidad con lo establecido en el articulo 374 del Código Orgánico Procesal Penal considerando que una cadena de custodia objetos que son eléctricos tenemos presente el grave daño que le ocasiona a la sociedad se ejerce la apelación para que se suspenda el efecto de la cautelar que otorga una libertad condicionada a los imputados hasta tanto la corte de apelación de esta jurisdicción se pronuncie sobre dicho recurso fundamento mi apelación en cuanto que el ministerio publico considera que estamos en el inicio de una investigación penal donde existe un lapso procesal donde el ministerio preparara su acto conclusivo con todas las evidencias que obtendrá de la dirección de la investigación considera el ministerio publico que estos dos elementos de convicción que menciono la juez dada la naturaleza del delito son suficientes para que se acuerde la medida privativa de libertad y quede sometidos estos ciudadanos al proceso que se les inicia el articulo 374 del Código Orgánico Procesal Penal establece dentro de sus excepciones aquellos delitos que estén establecidos con la ley ntra (sic) la delincuencia organizada así como aquellos delitos que su limite máximo exceda de los 12 . s, lo que queda así ejercido el derecho de apelación. Es todo,
CONTESTACION DEL RECURSO POR PARTE DE LA DEFENSA
Por su parte, los Abogados TULIO MENDOZA y FREDDY MANUEL RODRIGUEZ, en su condición de Defensores Privados de los procesados, expresó en su contestación al recurso de apelación que:
“…Acto seguido se le otorga el derecho de palabra al ABG. TULIO MENDOZA y expone: Esta defensa solicita y ratifica la solicitud hecha al ilustre tribunal visto que no están llenos de los extremos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal penal y vista la irregularidades existentes en la actas que nos hace presumir duda razonable de la actuación policial, ES POR LO QUE RATIFICO MI SOLICITUD DE medida cautelar invocando el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal Es todo, Acto seguido se le otorga el derecho de palabra al Abg. FREDDY MANUEL RODRIGUEZ y expone: En este caso me adhieran a la solicitud que realiza el colega tulio Mendoza ya que existe la duda en las actas policiales porque no existen elementos de convicción para inculpar a mis defendidos…
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Conforme se estableció en los párrafos que preceden, se coloca bajo el conocimiento de esta Corte de Apelaciones un recurso de apelación que fuere ejercido por el Fiscal de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, con sede en Tucacas, contra el auto que decretó la libertad restringida de los imputados de autos, ciudadanos GABRIEL ZAVALA QUEVEDO, EDUAR ALEXANDER RODRÍGUEZ ORTEGA, ORLANDO DIOMAR SPINOLA, MARIO JOSÉ RUÍZ GUEVARA y JUNIOR ZAMBRANO LEÓN, a través de la imposición de la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, consistente en un régimen de presentación cada quince (15) días por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Tucacas, que establece el artículo 242.3 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo efecto inmediato es la suspensión de la ejecución de la aludida decisión hasta tanto esta Corte de Apelaciones lo resuelva, a tenor de lo establecido en el artículo 374 eiusdem.
En este contexto, debe señalar esta Corte de Apelaciones que para la declaratoria de admisibilidad del recurso de apelación se debe realizar una revisión exhaustiva a los términos en que ha sido ejercido, no sólo en cuanto a verificar las circunstancias de tiempo (temporaneidad en su interposición), legitimación y acto impugnable (impugnabilidad subjetiva y objetiva), sino también de forma ( fundamentación del agravio (oral o escrita), descartando a su vez las causales de inadmisibilidad que consagra el artículo 428 del texto adjetivo penal, disposición legal que consagra:
Causales de inadmisibilidad. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación;
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda. (Resaltado de la Sala)
De estas disposiciones legales surge la necesidad y obligación de las Cortes de Apelaciones de verificar el cumplimiento de estos requisitos, conforme a doctrinas jurisprudenciales de las Salas Penal y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que han apuntado hacia ese sentido, la última de las cuales asentó, en sentencia N° 1749, de 10 de agosto de 2007, de plena pertinencia con el particular que se examina, en la que se destaca la esencialidad del análisis que debe hacer el Tribunal competente, respecto de la admisibilidad de la pretensión. Así, dispuso este fallo:
En efecto, cuando se admite la apelación, la Corte de Apelaciones debe hacer un análisis sobre el cumplimiento de lo establecido en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, si realmente se cumplen con los siguientes requisitos: i) que la parte que interpuso la apelación no carezca de legitimación para hacerlo; ii) que el recurso de apelación no se interpuso en forma extemporánea; y iii) que la decisión apelada no sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
En esa sentencia, la Sala Constitucional cita, incluso, otro fallo de la Sala de Casación Penal, en sentencia N° 065, del 14 de marzo de 2006, en la que se asentó lo siguiente:
“…cuando se interpone el recurso de apelación, el juez de la causa está en la obligación de hacer la revisión previa del escrito formal y sin ir al fondo del asunto planteado, declarar si el mismo es admisible o no, de conformidad con el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal. Dicha norma señala expresamente las causales de admisibilidad del recurso de apelación, y fuera de esos casos, no podrá la Corte de Apelaciones, declarar la inadmisibilidad del recurso…”
Por ello, con base a todo lo anteriormente acotado y a los fines de la declaratoria de admisibilidad o no del presente recurso de apelación, procederá esta Corte de Apelaciones a realizar una revisión exhaustiva del mismo, y así se observa:
Que en el presente caso se está en presencia de un recurso de apelación interpuesto contra una decisión dictada por un Tribunal de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, sede Tucacas, que declaró la imposición de medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad a los imputados, por la presunta comisión de los delitos de Tráfico Ilícito de Materiales Estratégicos y Asociación Ilícita para Delinquir. Decisión ésta que es apelable conforme a lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo ejercido el recurso de apelación por el Ministerio Público inmediatamente después de pronunciada la decisión, con lo cual se comprueba que la Fiscalía del Ministerio Público apeló del aludido pronunciamiento judicial de manera tempestiva. Así se decide.
No obstante, en cuanto al cumplimiento del requisito de legitimación para la interposición del recurso, se debe señalar que tal requisito no sólo se satisface con la cualidad de ser “parte” en el proceso, como efectivamente lo es la Fiscalía apelante en el presente asunto, al tratarse de la Representación de la Fiscalía 23 del Ministerio Público, sino que además es necesario comprobar ante la Sala que la decisión que se recurre ha causado agravio, agravio que deberá fundarse ante el Juez al momento de ejercer el recurso de apelación en forma oral, como lo exige la norma contenida en el artículo 374 del texto penal adjetivo, al disponer: “…cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su límite máximo y el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia, en cuyo caso se oirá la defensa, debiendo el Juez o Jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas a la Corte de Apelaciones…”
Cabe advertir que, respecto a la impugnabilidad subjetiva, la misma está referida a los sujetos facultados por la ley para impugnar las decisiones judiciales, conforme lo acoge el legislador en el artículo 424 del texto penal adjetivo, y de esta noción deriva la legitimación para el ejercicio del recurso correspondiente, la cual, conforme al mecanismo de los recursos que estatuye el Código Orgánico Procesal Penal, se encuentra circunscrita únicamente a las partes, en tanto y en cuanto la facultad de recurrir sólo se les confiere a ellas, tal como se extrae del contenido de los artículos 424, 427 y 428 eiusdem, disposiciones éstas que rigen el sistema de los recursos regulados en dicho texto penal adjetivo, salvo en el caso de la víctima no querellada, cuando el Código le permite de manera expresa impugnar la decisión que declare el sobreseimiento de la causa, a través del ejercicio de los recursos de apelación y de casación respectivamente, aun cuando no sea parte.
En este contexto, ha dispuesto la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República que el derecho al recurso encuentra su coto en el concepto de gravamen o agravio, en el sentido de que las partes sólo podrán recurrir de las decisiones que les sean desfavorables, conforme a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal. Es por ello que la omisión de la determinación y fundamentación del agravio es causal de inadmisibilidad del recurso de apelación, conforme a doctrinas jurisprudenciales de la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de las cuales asentó, en sentencia del 05/05/2005, N° 747 lo siguiente:
“… es igualmente cierto que la alzada penal declaró inadmisible el recurso de apelación, razón por la cual no entró a la valoración del fondo de la impugnación. Sin embargo, debe advertirse que tal pronunciamiento de la Corte de Apelaciones estuvo fundamentado en serias deficiencias en el planteamiento del recurso en referencia, imputables a la recurrente; por tal razón, no podían pretender los demandantes de autos el replanteamiento, ahora en sede constitucional, de los agravios que denunciaron en la apelación, por cuanto éste era un medio judicial preexistente mediante el cual pudieron obtener, oportunamente y mediante el correcto planteamiento del recurso, una adecuada respuesta al reclamo de tutela a sus derechos fundamentales que, según alegaron, fueron vulnerados por la predicha decisión de la legitimada pasiva. Debe concluirse, en definitiva, que si la apelación no constituyó un medio eficaz para la obtención de la respuesta a la cual aspiraban los recurrentes, ello fue por causa imputable enteramente a los mismos…”.
Asimismo, la fundamentación del agravio demuestra el interés de recurrir, estableciendo la misma Sala, en sentencia N° 299 del 29/02/2008, la siguiente doctrina:
… Ahora bien, a pesar de lo precisado precedentemente, no evidencia esta Sala, del examen de la decisión impugnada, que la misma adolezca de visos de inconstitucionalidad.
En efecto, entre los requisitos subjetivos de admisibilidad del recurso de apelación se encuentra el interés para recurrir. Es evidente que si no existe interés directo, la actividad impugnativa de la parte carecería de un motivo que justifique una utilidad procesal.
Desde un punto de vista objetivo, para que exista un interés, la resolución que se ataca debe tener un contenido desfavorable para el impugnante, a los efectos del ordenamiento jurídico, concretamente, y no según su apreciación subjetiva. Es lo que se conoce en el lenguaje procesal como agravio o gravamen.
El gravamen es el fundamento de la impugnación. Las partes o los terceros en un proceso impugnan cuando se han visto agraviados, perjudicados con una resolución judicial o actuación o diligencia. El gravamen es el interés que habilita para ejercer un medio de impugnación. Clásica es la definición dada por el profesor Fairén Guillén quien afirmó que el gravamen, en los recursos, es la diferencia entre lo pedido por el recurrente y lo concedido en la resolución por el tribunal…
Las consideraciones legales y doctrinarias efectuadas anteriormente se han hecho, en virtud de que esta Sala ha podido constatar, de la revisión que efectuó al escrito contentivo de los fundamentos del recurso de apelación, que la Fiscalía Quinta del Ministerio Público no expresó contra el auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control extensión Tucacas ni un solo motivo que sustente el agravio y que ilustre a esta Sala respecto del por qué se encuentra inmersa, dicha decisión judicial, en alguno o algunos de los supuestos para su revocatoria o nulidad, pues no se denuncia qué fue lo decidido por dicho Tribunal, contrario a derecho, ni cuál norma legal fue infringida o vulnerada por el Juzgador.
Las argumentaciones anteriores, como podrá observarse de la transcripción que esta Corte de Apelaciones realizó a lo peticionado en el recurso por dicha parte apelante, no se esgrimen por parte del Ministerio Público, las razones o fundamentos tendentes a atacar o impugnar la decisión proferida por el Tribunal de Control, pues sólo se alegaron consideraciones de hecho que les están vedadas a esta Sala analizar, no esgrimiendo argumentos de derecho contra la decisión proferida, ni si quiera por qué consideraba que en el caso de autos concurrían los tres requisitos establecidos por el legislador en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para el decreto de la medida privativa de libertad, especialmente, por qué consideraba si en el caso particular existía el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto de la investigación y del proceso, que ameritaran la imposición de dicha medida de coerción personal y no una libertad restringida a través de medidas cautelares sustitutivas, pues únicamente se verifica que lo que alega el Fiscal apelante como fundamento del recurso, es que:
… fundamento mi apelación en cuanto que el ministerio publico considera que estamos en el inicio de una investigación penal donde existe un lapso procesal donde el ministerio preparara su acto conclusivo con todas las evidencias que obtendrá de la dirección de la investigación considera el ministerio publico que estos dos elementos de convicción que menciono la juez dada la naturaleza del delito son suficientes para que se acuerde la medida privativa de libertad y quede sometidos estos ciudadanos al proceso que se les inicia el articulo 374 del Código Orgánico Procesal Penal establece dentro de sus excepciones aquellos delitos que estén establecidos con la ley ntra (sic) la delincuencia organizada así como aquellos delitos que su limite máximo exceda de los 12 . s, lo que queda así ejercido el derecho de apelación. Es todo…
Como se observa, con dichos argumentos el Ministerio Público limitó la competencia de esta Sala para conocer y resolver el recurso de apelación, al no poderse sustituir en las cargas que les han sido conferidas a las partes por el legislador; de allí el clásico principio de los recursos “tantum devolutum quantum appellatum”, razón por la cual el Ministerio Público apelante carece de legitimación para recurrir, al no cumplir con el requisito de impugnabilidad subjetiva, al no haber fundado el agravio y no poder sustituirse esta Corte de Apelaciones en las cargas que el legislador les otorga a las partes intervinientes en los procesos penales.
En efecto, debe precisar esta Corte de Apelaciones que aun cuando en fecha 24 de febrero de 2016, el representante de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, parte apelante en el presente asunto, consignó por ante la URDD de este Circuito Judicial Penal un escrito continente de los fundamentos del recurso de apelación, constante de 16 folios utilizados y actuaciones complementarias de investigación, el mismo no puede ser admitido por esta Alzada, al observarse que la audiencia de presentación se efectuó en fecha 20 de febrero de 2017 y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, que consagra el recurso de apelación de efectos suspensivos ejercido por el Ministerio Público en la audiencia oral de presentación para oír al imputado contra la decisión que acuerde la libertad del mismo o su libertad restringida mediante la imposición de medida cautelar sustitutiva, conforme a doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en dicha norma legal se establece de manera expresa que será en esa audiencia donde el Ministerio Público:
“…ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia, en cuyo caso se oirá la defensa, debiendo el Juez o Jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas a la Corte de Apelaciones. En este caso, la Corte de Apelaciones considerará los alegatos de las partes y resolverá dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, contadas a partir del recibo de las actuaciones.
Según se desprende de esta norma legal, el procedimiento establecido por el legislador para el ejercicio del aludido recurso de apelación, es que sus fundamentos se realizarán de manera oral por el Ministerio Público y la contestación, igualmente, de manera oral por la defensa, porque es esa la oportunidad que tiene el defensor de dar respuesta a los argumentos expuestos por el Representante Fiscal, por encontrarse a derecho; siendo que si, como lo pretende el Ministerio Público, se oyeran por esta Alzada los argumentos del recurso de apelación presentados por escrito con posterioridad a la remisión del asunto a esta Corte de Apelaciones por parte del Tribunal de Control para su resolución, se dejaría a la defensa de los procesados y a éstos en estado de indefensión, al no estar previsto en este procedimiento el emplazamiento para la contestación del recurso, como sí está previsto en el procedimiento ordinario para la apelación de autos.
Por ello resulta pertinente traer la opinión de Véscovi (1988), en su Obra: “Los recursos Judiciales y demás Medios Impugnativos en Iberoamérica”, quien manifiesta, al analizar el requisito de la fundamentación de la impugnación, lo siguiente:
“… una de las condiciones de admisibilidad del recurso, en ciertos casos, es su fundamentación (sustentación), lo que significa que si el recurso carece de tal fundamentación, él es rechazado, más precisamente declarado desierto por el tribunal a quo… siendo la expresión de agravios la medida de la segunda instancia… es necesario que ella constituya realmente tal (expresar los agravios), por lo que se ha dicho que debe ser una crítica razonada y punto por punto de la sentencia…” (págs. 144-145),
Con base en todas las consideraciones que preceden, el presente asunto se enmarca en el supuesto de inadmisibilidad del recurso de apelación por falta de legitimación, consagrado en el literal “a” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, que consagra: “Causales de inadmisibilidad. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas: a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo; Así se decide.
DISPOSITIVA
En suma de todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: INADMISIBLE EL RECURSO DE APELACIÓN con efectos suspensivos ejercido por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, representada por el Abogado Leotilio José Escalona González, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Tucacas, que impuso medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad a los ciudadanos GABRIEL ZAVALA QUEVEDO, EDUAR ALEXANDER RODRÍGUEZ ORTEGA, ORLANDO DIOMAR SPINOLA, MARIO JOSÉ RUÍZ GUEVARA y JUNIOR ZAMBRANO LEÓN, consistente en presentaciones periódicas cada 15 días ante el referido Tribunal, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE MATERIALES ESTRATÉGICOS Y ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, tipificados en los artículos 34 y 37 de la Ley Orgánica sobre Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, conforme a lo dispuesto en el artículo 428 literal “A” del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual se ordena expedir Orden de Excarcelación a la Zona Policial N° 9 de la población de Chichiriviche, de los Municipios Monseñor Iturriza y Acosta del estado Falcón. Remítase el presente expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal de la Extensión de Tucacas de este Circuito Judicial Penal para que continúe la causa en fase de investigación. Publíquese y Regístrese. Notifíquese a las partes intervinientes. Líbrense boletas de notificación y Boletas de Excarcelación.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones, al 06 día del mes de Marzo de 2017.
Abg. CARMEN NATALIA ZABALETA
JUEZA PRESIDENTA
Abg. RHONALD JAIME RAMÍREZ Abg. GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
JUEZ PROVISORIO JUEZA TITULAR Y PONENTE
ANAILE SÁNCHEZ
SECRETARIA ACCIDENTAL
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
La secretaria Acc.,
RESOLUCIÓN Nº IG012017000141
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