REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 7 de Marzo de 2017
206º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2016-000276
ASUNTO : IG01-X-2017-000035
JUEZ SUPERIOR PONENTE RHONALD JAIME RAMIREZ
Procede esta Corte de Apelaciones a resolver, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 98 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la inhibición planteada por las Juezas CARMEN NATALIA ZABALETA, Y GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL, en su carácter de Jueza Presidente y Jueza Titular, integrantes de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal Falcón, para conocer de la causa signada bajo la nomenclatura Nº IP01-R-2016-000276, y signada por el Tribunal de Instancia bajo el número IP01-P-2011-001426, contra el ciudadano ALBERTO JOSÉ LUGO HERNANDEZ, de nacionalidad venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. V-17.924.437, por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 03 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio de la ciudadana ODETTE TABAN DE MOUZABIL.
DEL PLANTEAMIENTO DE LAS JUEZAS INTEGRANTES DE LA CORTE DE APELACIONES:
La referida inhibición fue presentada el día 23 de febrero de 2017, para cuya fundamentación alegaron entre otras cosas:
(…) En horas de despacho de día de hoy, jueves veintitrés de febrero de dos mil diecisiete, comparece por ante la Secretaria de la Sala, la abogado GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL y CARMEN NATALIA ZABALETA, con el carácter de Jueces Titular y Provisoria, respectivamente, de esta Corte de Apelaciones, para exponer: "En el resguardo de los principios éticos, NOS INHIBIMOS de conocer en la presente causa, signada IP01-R-2016-000276, por las siguientes razones: Es el caso que en esta misma fecha fue presentado ante los Jueces integrantes de esta Sala, por parte del Juez Ponente, proyecto de sentencia para su discusión y deliberación, de cuya revisión pudimos constatar que nos encontramos impedidas de intervenir en su conocimiento y decisión, por motivo que en el asunto penal principal, N° IP01-P-2011-001426, emitimos resolución en fecha 16 de enero del año 2013, con ocasión al trámite y sustanciación de una incidencia atinente al recurso de apelación N° IP01-R-2012-000190, elevado al conocimiento de esta Sala, por motivo de la apelación ejercida en fase intermedia del proceso, en la cual resolvimos:
…En suma y con fundamento en las razones que preceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PRIMERO: CON LUGAR los recursos de apelación interpuestos por los Abogados CARLOS RAMOS VALERA, YVETTE JOSEFINA RODRÍGUEZ FERRER y ELÍAS ANTONIO PIÑERO HENRÍQUEZ, en sus condiciones de Defensores Privados de los ciudadanos: ALBERTO JOSÉ LUGO HERNÁNDEZ y DIOVER JESÚS REVILLA, contra el auto dictado en fecha 30 de Julio de 2012 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, con sede en la ciudad de Coro, mediante el cual decretó sin lugar la solicitud de nulidades absolutas de la acusación del Ministerio Público, en el proceso que se sigue contra sus representados por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO Y ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, conforme a lo establecido en el artículo 173 del entonces vigente Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se DECLARA LA NULIDAD ABSOLUTA de los pronunciamientos dictados en dicho fallo y que fueron impugnados por los mencionados Abogados ante esta Corte de Apelaciones, debiéndose reponer la causa al estado de que otro Juez distinto al que produjo el fallo anulado fije la audiencia preliminar y resuelva motivadamente sobre los argumentos esgrimidos entre las partes intervinientes. Regístrese, déjese copia, publíquese. Notifíquese a las partes intervinientes. Líbrense boletas de notificación. Remítase el expediente principal al Tribunal de Primera Instancia de Juicio.
Conforme se evidencia del señalado extracto de la sentencia parcialmente citada, emitimos un pronunciamiento de nulidad absoluta de la decisión del auto recurrido con reposición de la causa, siendo que el artículo 425 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “Prohibición. Los jueces o juezas que pronunciaron o concurrieron a dictar la decisión anulada, no podrán intervenir en el nuevo proceso”, tal cual acontece en el presente caso, cuando las Jueces integrantes de esta Sala para el día 16 de enero del año 2013, GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL (Ponente), MORELA FERRER y CARMEN NATALIA ZABALETA, declaramos la nulidad absoluta del auto dictado en fecha 30 de Julio de 2012 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, con sede en la ciudad de Coro, al momento de resolver con tal carácter el recurso de apelación ejercido en el aludido asunto penal principal, tramitado ante esta Sala bajo la nomenclatura N° IP01-R-2012-000190, y siendo que en el presente caso se ha sometido ante esta Alzada el conocimiento de un recurso de apelación ejercido contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Santa Ana de Coro; mediante el cual decretó SIN LUGAR EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD solicitada por la defensa privada, a favor del acusado ALBERTO JOSÉ LUGO HERNÁNDEZ, por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 03 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 06 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio de la ciudadana ODETTE TABAN DE MOUZABIL, recurso que comporta otra incidencia del señalado asunto penal principal N° IP01-P-2011-001426, son razones suficientes para presentar formal inhibición, a tenor de lo establecido en el artículo 89.7.8 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 425 eiusdem. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman. (…)
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En consecuencia, se evidencia que las funcionarias en el acta de inhibición cumplen con la exigencia de fundamentar debidamente su inhibición al invocar la causal especifica establecida en el ordinal 7° del artículo 89 del texto penal adjetivo y la causal genérica establecida en el ordinal 8º, razón por la cual considera quien aquí decide que tal inhibición cumple con la debida fundamentación para que resulte procedente, ello como consecuencia que basta con que los mismos se reconozcan no sentirse imparcial para que no se tenga como jueces naturales de la aludida causa, esto es, carente de intereses ni conflictos subjetivos a favor o en contra de los litigantes.
En este orden de ideas, las Juezas CARMEN NATALIA ZABALETA Y GLENDA OVIEDO RANGEL, en su carácter de Jueza Presidente y Jueza Titular, plantearon su inhibición para conocer de la causa signada bajo el IP01-R-2016-000276, por cuanto ante esta Corte de Apelaciones curso un asunto penal signado bajo el N° IP01-R-2012-000190, con motivo de un recurso de apelación ejercido por los Abogados CARLOS RAMOS VALERA, YVETTE JOSEFINA RODRÍGUEZ FERRER y ELÍAS ANTONIO PIÑERO HENRÍQUEZ, en sus condiciones de Defensores Privados de los ciudadanos: ALBERTO JOSÉ LUGO HERNÁNDEZ y DIOVER JESÚS REVILLA, mediante el cual esta Corte de apelaciones declaró PRIMERO: CON LUGAR los recursos de apelación interpuestos por los Abogados CARLOS RAMOS VALERA, YVETTE JOSEFINA RODRÍGUEZ FERRER y ELÍAS ANTONIO PIÑERO HENRÍQUEZ, en sus condiciones de Defensores Privados de los ciudadanos: ALBERTO JOSÉ LUGO HERNÁNDEZ y DIOVER JESÚS REVILLA, contra el auto dictado en fecha 30 de Julio de 2012 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, con sede en la ciudad de Coro, mediante el cual decretó sin lugar la solicitud de nulidades absolutas de la acusación del Ministerio Público, en el proceso que se sigue contra sus representados por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO Y ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, conforme a lo establecido en el artículo 173 del entonces vigente Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se DECLARA LA NULIDAD ABSOLUTA de los pronunciamientos dictados en dicho fallo y que fueron impugnados por los mencionados Abogados ante esta Corte de Apelaciones, debiéndose reponer la causa al estado de que otro Juez distinto al que produjo el fallo anulado fije la audiencia preliminar y resuelva motivadamente sobre los argumentos esgrimidos entre las partes intervinientes. Regístrese, déjese copia, publíquese. Notifíquese a las partes intervinientes. Líbrense boletas de notificación. Remítase el expediente principal al Tribunal de Primera Instancia de Juicio.
Estimando esta Alzada que en la aludida decisión se observa que el pronunciamiento dictado se realizó sobre una declaratoria de nulidad absoluta, y en atenencia a lo que establece el artículo 425 del Código Orgánico Procesal en cuanto a la “Prohibición. “Los jueces o juezas que pronunciaron o concurrieron a dictar la decisión anulada no podrán intervenir en el nuevo proceso”.
Precitado lo anterior y verificado por esta Sala que la inhibición está realizada en forma legal y, como antes se determinó, fundada en causal establecida por la ley, existiendo en la presente causa elementos suficientes para apreciar que la Inhibición planteada por las Juezas CARMEN NATALIA ZABALETA, y GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL en su carácter de Jueza Presidente y Jueza Titular, integrantes de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal Falcón, es procedente que este Tribunal Colegiado la declare CON LUGAR.
En consonancia de lo anterior, se cita la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual ha establecido su posición al punto señalado, y ratificó en decisión Nº 2138 del 7 de agosto de 2003, caso: “Luís Andrés Alibrandi Terán”, lo siguiente:
“…todo juzgador debe ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez’ (Sentencia Nº 1737 de esta Sala, del 25 de junio de 2003, caso: José Benigno Rojas Lovera y otra); a mayor abundamiento, cabe señalar que:
‘... la influencia o no en el juicio de circunstancias ajenas al cumplimiento de la función (jurisdiccional) es subjetivo, de modo que no cabe constatar objetivamente la imparcialidad o la parcialidad...
Aunque la imparcialidad sea subjetiva, lo que hace la ley es objetivarla y así establece una relación de situaciones, que pueden constatarse objetivamente, en virtud de las cuales el juez se convierte en sospechoso de parcialidad, y ello independientemente de que en la realidad cada juez sea o no capaz de mantener su imparcialidad. La regulación de la imparcialidad en las leyes no atiende, pues, a descubrir el ánimo de cada juzgador en cada caso –lo que sería manifiestamente imposible, sino que se conforma con establecer unas situaciones concretas y constatables objetivamente, concluyendo que si algún juez se encuentra en las mismas debe apartarse del conocimiento del asunto o puede ser separado del mismo’ (Montero Aroca, Juan y otros. Derecho Jurisdiccional, Tomo I, décima edición. Valencia, Tirant lo Blanch, 2000, pp. 113-114).
Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias Nº 94 del 30/03/04, exp. 04-0003 y Nº 518 del 13/12/04, exp. 13-0051, con ponencia de la Magistrado Blanca Rosa Mármol de León, ha establecido:
“Esa posición especial la vamos a encontrar en lo que se denomina competencia subjetiva del juez que funciona en el proceso como límite, de manera que éste queda excluido del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación subjetiva con las partes o con el objeto de la controversia.
Ese límite está consagrado en dos institutos paralelos, de índole procesal que pone a disposición la ley, tanto para el juez como para las otras partes del proceso, como son la inhibición y la recusación, de manera que puedan hacer uso de ellas, y en el caso específico del juzgador, lo que se busca es que tenga siempre presente, que este instituto va dirigido a su idoneidad en el cargo, en cuanto a la imparcialidad, capacidad, cualidad y rango en el proceso”.
De dicha cita, puede entenderse que quien como Juez considere encontrarse en posición o vinculación especial subjetiva con las partes o con el objeto del proceso, ello debe representar un límite a su actuación en el mismo, límite éste, que en el caso, puede ser dispuesto por el Juez mediante la institución de la inhibición, en resguardo de la imparcialidad, capacidad, cualidad y rango en el proceso que lleva. ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos esta Corte de Apelaciones Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la inhibición planteada por las Juezas Abogados CARMEN NATALIA ZABALETA, y GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL en su condición la primera de Jueza Presidente y la segunda de Jueza Titular integrantes de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, con sede en Coro, para conocer de la causa Nº IP01-R-2016-000276, seguida en contra el ciudadano ALBERTO JOSÉ LUGO HERNANDEZ, ya identificado; por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 03 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 06 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio de la ciudadana ODETTE TABAN DE MOUZABIL.
Notifíquese a las juezas inhibidas. Líbrese boletas de notificación. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones. Notifíquese. Líbrense boletas de notificación, a los 07 días del mes de Marzo de 2017.
El Juez ponente;
Abogado RHONALD JAIME RAMIREZ
Juez Provisorio
Abogada ANAILE SANCHEZ
La Secretaria Accidental
En esta misma fecha cúmplase con lo ordenado.
La secretaria Acc.
Nº de resolución: IG012017000143
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