REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 7 de Marzo de 2017
206º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2017-003180
ASUNTO : IP01-P-2017-003180


JUEZA PONENTE: GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL

Identificación de las Partes Intervinientes:

IMPUTADAS: ESMERALDA JOSEFINA FLORES COLINA, venezolana, portadora de la cédula de identidad Nº 9.797.196, mayor de edad, de 49 años de edad, fecha de nacimiento 11/12/1968, oficio: ama de casa, residenciada en el BARRIO LA CAÑADA, CALLE ARGENTINA, CASA S/N, al lado del galpón, Coro, Estado Falcón, Teléfono, 0268-411-53-59, ESMAILEN MARIOLY FLORES COLINA, venezolana, portadora de la cédula de identidad Nº 23.535.131, mayor de edad, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 10/09/93, oficio: boxeadora y estudiante, residenciada en el BARRIO LA CAÑADA, CALLE ARGENTINA, CASA S/N, al lado del galpón, Coro, estado Falcón, teléfono, 0268-411-53-59, y ESMAIYELIN MARIANGEL FLORES COLINA, venezolana, portadora de la cédula de identidad N° 23.585.130, mayor de edad, de 24 años de edad, fecha de nacimiento 25/07/1992, oficio: estudiante, residenciada en el Barrio La Cañada, Calle Argentina, Casa S/N, al Lado del Galpón, Coro, Estado Falcón, TELEFONO, 0268-411-53-59.

DEFENSA: ABOGADO ÉVERY RIVERO, en su condición de Defensora Pública Sexta Penal, adscrita a la Unidad regional de la Defensa Pública del estado Falcón.

MINISTERIO PÚBLICO: Abogado ELMER CARDOZO, Fiscal de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, sede cORO, estado Falcón.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO DE EFECTOS SUSPENSIVOS

Ingresaron a esta Corte de Apelaciones las presentes actuaciones, procedentes del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, por virtud del recurso de apelación de efectos suspensivos interpuesto por el Abogado ELMER CARDOZO, Fiscal de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, sede Coro, contra la decisión dictada en fecha 26 de febrero de 2017 por el referido Juzgado, mediante la cual declaró sin lugar la medida de privación judicial preventiva de libertad solicitada contra las ciudadanas ESMERALDA JOSEFINA FLORES COLINA, ESMAILEN MARIOLY FLORES COLINA y ESMAIYELIN MARIANGEL FLORES COLINA, antes identificadas, por ende, su juzgamiento en libertad sin restricciones, conforme a lo dispuesto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión al proceso que se les sigue por la presunta comisión de los delitos de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES Y APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTES DEL HURTO O ROBO, tipificados en los artículos 3 y 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor.

El cuaderno separado contentivo del recurso se recibió en esta Corte de Apelaciones en fecha 6 de Marzo de 2017, dándose cuenta en Sala y designándose Ponente a la Jueza quien, con tal carácter, suscribe la presente decisión.

La Corte de Apelaciones para decidir observa:

RAZONES Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

Se desprende del contenido del acta levantada en la audiencia de presentación celebrada el 26 de febrero del año 2017, que la Representación de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público interpuso el aludido recurso de apelación de efectos suspensivos, inmediatamente después de la Jueza decidir sobre el juzgamiento en libertad sin restricciones a las procesadas antes mencionadas, alegando como fundamentos, lo siguiente:

… QUINTO: Seguidamente el Fiscal del Ministerio Publico solicita la palabra y expone: Solicito el Recurso de Efecto Suspensivo de conformidad con el Articulo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que ha sido satisfecho los articulo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, que todo el procedimientos se desprende su participación de la imputadas en el hecho. Seguidamente se le concede la palabra a la defensa…

CONTESTACION DEL RECURSO POR PARTE DE LA DEFENSA

Por su parte, la Abogado ÉVERI RIVERO, en su condición de Defensora Pública Sexta Penal de las imputadas de autos expresó en su contestación al recurso de apelación, lo siguiente:

… Seguidamente se le concede la palabra a la defensa y expone: Esta defensa contradice totalmente el recurso interpuesto, por inmotivado, en virtud que carece de elementos de convicción para dejar privada a mis defendidas, esta defensa pensó que el Ministerio Público apelaría en su calidad de humana, debido a que estas ciudadanas son madres de familias, que tiene(n) hijos menores de edad por un delito que no cometieron, y estas pueden ser sometida a unas medidas cautelares, que ella(s) no va(n) a evadir, no existen (sic) peligro de fuga, su residencia está especificada en la presente acta, las muchachas estudian, en ningún momento han demostrado que no (sic) hay peligro de fuga, no tiene ningún tipo de obstaculización a la investigación, ante(s) de razonar esto son delitos que se pueden investigar, estando ellas bajo una medida cautelar cada 08 días, y ratifico mi solicito (sic) de libertad sin restricciones..


MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Conforme se estableció en los párrafos que preceden, se coloca en conocimiento de esta Corte de Apelaciones el recurso de apelación de efectos suspensivos ejercido por el Abogado ELMER CARDOZO, en su condición de Fiscal Tercero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, contra el auto que decretó la libertad sin restricciones de las ciudadanas: ESMERALDA JOSEFINA FLORES COLINA, ESMAILEN MARIOLY FLORES COLINA y ESMAIYELIN MARIANGEL FLORES COLINA, en el proceso que se les sigue por la presunta comisión de los delitos de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES y APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTES DEL HURTO O ROBO, tipificados en los artículos 3 y 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, cuyo efecto inmediato es la suspensión de la ejecución de la aludida decisión hasta tanto esta Corte de Apelaciones lo resuelva, a tenor de lo establecido en el artículo 374 eiusdem.

Ahora bien, de la revisión que esta Sala efectuó a las actuaciones procesales, pudo observar:


DE LA DECISIÓN OBJETO DEL RECURSO

Tal como se evidencia a los folios 21 al 25 del presente asunto, la decisión que fue proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal al término de la audiencia oral de presentación y objeto del recurso, resolvió:

… Por todo lo antes expuesto este Tribunal Penal de Primera Instancia, Estadales (sic) y Municipales (sic) en Funciones de Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: SIN LUGAR la solicitud Fiscal, de imponer a las ciudadanas ESMERALDA JOSEFINA FLORES COLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 9.797.196, ESMAILEN MARIOLY FLORES COLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 23.535.131 y ESMAILEN MARIOLY FLORES COLINA, venezolano, portador de la cedula de identidad Nº 23.535.131, de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a las mismas, por considerar, que no están llenos concurrentemente los supuestos contenidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, al haberle imputado el Ministerio Público los delitos de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULOS AUTOMOTORES y APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el Articulo 3 y 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor y el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Articulo 37 de la Ley Organizada contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, todo en resguardo de los principios fundamentales de Igualdad, de Proporcionalidad y reglas contenidas en Nuestra Carta Magna SEGUNDO: Se decreta a las imputadas supra citadas la Libertad sin Restricciones, conforme a los artículos 8, 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal en perfecta armonía con el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela declarando de ésta manera con lugar lo peticionado por la Defensa Pública. TERCERO: Se ordena seguir el presente Procedimiento por la vía ordinaria según lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal vista la solicitud Fiscal durante el desarrollo de la audiencia oral de imputado. CUARTO: Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en su oportunidad legal para que continúe con las investigaciones, una vez, que la Corte de Apelaciones de éste Judicial, haya resuelto el Recurso de Efecto suspensivo interpuesto conforme al artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal tal y como se evidencia en el acta levantada con ocasión a la celebración de la audiencia oral de presentación de imputados. Se libró la respectiva oficio al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Coro, para que tengan en calidad de detenidas a las ciudadanas ESMERALDA JOSEFINA FLORES COLINA, ESMAILEN MARIOLY FLORES COLINA y ESMAIYELIN MARIANGEL FLORES COLINA, en virtud del Recurso de Apelación de Efectos Suspensivo interpuesto contra la decisión que decreta la Libertad sin Restricciones para las mismas.

Dentro de este contexto, se advierte que el artículo 374 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.078, en fecha 15/06/2012, consagra:

La decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata, excepto cuando se tratare de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación, y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su límite máximo y el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia, en cuyo caso se oirá la defensa, debiendo el Juez o Jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas a la Corte de Apelaciones.
En este caso, la Corte de Apelaciones considerará los alegatos de las partes y resolverá dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, contadas a partir del recibo de las actuaciones. (Subrayado de la Corte de Apelaciones)

Conforme a esta norma legal, toda decisión dictada por el Juez de Control que acuerde la libertad del imputado, aun restringida, mediante la imposición de medida cautelar sustitutiva, en alguno de los delitos o supuestos en ella previstos y sea apelada por el Ministerio Público oralmente en la audiencia de presentación, suspenderá la ejecución de la misma hasta tanto la Corte de Apelaciones resuelva el referido recurso, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes al recibo de las actuaciones.

En el presente caso, se está ante la decisión que dictó el Juzgado Segundo en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 26 de febrero del año en curso, que acordó la libertad de las ciudadanas ESMERALDA JOSEFINA FLORES COLINA, ESMAILEN MARIOLY FLORES COLINA y ESMAIYELIN MARIANGEL FLORES COLINA, antes identificadas, por considerar que en el presente caso no concurren los tres extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

Desde esta perspectiva, conforme se extrae de los fundamentos de la decisión objeto del recurso, en el presente caso se ha elevado al conocimiento de la Corte de Apelaciones un recurso de apelación interpuesto contra un pronunciamiento dictado en fase incipiente del proceso, con ocasión de la celebración de la audiencia de presentación, en virtud del cual el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, resolvió otorgar la libertad sin restricciones, lo que comporta un pronunciamiento judicial dictado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar el Tribunal que en el caso no concurrían los tres requisitos exigidos en los artículos 236, 237 y 238 eiusdem, atinentes a la existencia de un hecho punible cuya acción penal no esté evidentemente prescrita y que merezca pena privativa de libertad; fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es presunto autor o partícipe en la comisión del hecho punible y la existencia en el caso particular del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, lo que a tenor de lo establecido en el artículo 374 eiusdem, resulta inimpugnable, conforme al principio de impugnabilidad objetiva previsto en el artículo 432 del referido Código, cuando dispone: “Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos”, por cuanto se observa que los delitos imputados son los de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTES DE DELITO DE HURTO Y ROBO, cuyas penas no exceden de doce años de prisión ni están comprendidos entre los delitos descritos en dicha norma contenida en el artículo 374 del texto penal adjetivo.
En efecto, consagra el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal:
ART. 374.— Recurso de Apelación. La decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata, excepto, cuando se tratare delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su límite máximo…

Por su parte, el artículo 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos tipifica:

Artículo 3. Desvalijamiento de Vehículos Automotores. Quienes sustraigan partes o piezas de un vehículo automotor perteneciente otra persona, sin apoderarse del mismo, con el propósito de obtener provecho para sí o para otro, serán sancionados con pena de prisión de cuatro a ocho años. Igual pena se impondrá a quien detente, esconda o comercialice las partes o piezas sustraídas aún cuando no haya tomado parte en el delito.

Artículo 9. Aprovechamiento de Vehículos provenientes de Hurto o Robo. Quien teniendo conocimiento de que un vehículo automotor es proveniente de hurto o robo, lo adquiere recibe o esconde o interviene de cualquier forma para que otro lo adquiera, reciba o esconda, sin haber tomado parte en el delito mismo ni como autor ni como cómplice, será castigado con pena de tres a cinco años de prisión. Quien realizare cualesquiera de las acciones previstas en esta norma de manera habitual, será castigado con prisión de cuatro a seis años.


De la decisión objeto del recurso de apelación se extrae que el Tribunal A quo no decretó una medida de detención preventiva ni cautelar sustitutiva de ésta por considerar que no estaban cumplidos los señalados extremos de la norma contenida en el artículo 236 del texto penal adjetivo y que también desarrollan los artículos 237 y 238 del mismo Código, ya que incluso, en criterio de esta Sala y a los fines de la admisibilidad y resolución al fondo del presente recurso de apelación de efectos suspensivos, los delitos imputados por el Ministerio Público no están comprendidos en los supuestos contenidos en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal.

Obsérvese que sobre el particular, ha ilustrado la Sala de casación Penal del Máximo Tribunal de la República sobre los límites al ejercicio de los medios de impugnación, en sentencia N° 112 del 09/04/2013, cuando expresó:
… cabe mencionar que el derecho a recurrir de los fallos se encuentra limitado en la Ley. Así lo ha interpretado la Sala de Casación Penal: “…el derecho a recurrir del fallo, en plena igualdad, ante juez o tribunal superior, reconocido en el artículo 8, numeral 2, literal h, de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos (1969), en modo alguno debe entenderse como absoluto e incondicionado, pues el legislador puede establecer presupuestos procesales que limiten su ejercicio, como ocurre en nuestro ordenamiento jurídico donde la admisión del recurso está supeditada a los casos y condiciones establecidas en la Constitución y en la Ley…” (Sentencia Nº 405, del 17 de julio de 2007).
Aunado a ello, en lo atinente a esas limitaciones, la misma Sala de Casación Penal, ha interpretado los límites al ejercicio de los medios de impugnación, en los términos siguientes: “…la facultad de recurrir, en materia penal, encuentra limitaciones legales expresas, tanto desde el punto de vista objetivo como subjetivo, es decir, la impugnabilidad está determinada por el principio de taxatividad del recurso, ya que sólo serán recurribles aquellas resoluciones judiciales cuya admisión sea permitida expresamente por la ley (impugnabilidad objetiva), y que además haya sido propuesto el recurso por quien esté legitimado para ello (impugnabilidad subjetiva), en las condiciones de tiempo y forma determinadas en el Código Orgánico Procesal Penal…” (Sentencia Nº 86, del 19 de marzo de 2009).

Conforme a las doctrinas jurisprudenciales anteriormente citadas, no quedan dudas, entonces, que el recurso de apelación contenido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal sólo será admisible cuando se trate del juzgamiento de los delitos en él previstos y anteriormente citados por esta Alzada, por lo cual no puede pretender el representante del Ministerio Público apelar conforme a lo establecido en el aludido artículo, como lo hizo en el presente asunto, por considerar que la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, pues dicha apelación no aplica de manera general a todos los delitos contenidos en las leyes sustantivas penales (general y especiales), sino en los casos de juzgamientos de los delitos de homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su límite máximo, lo cual no es el caso de autos, pues la pena establecida por el legislador para los señalados delitos en su límite máximo, es de ocho años de prisión para el delito de desvalijamiento de vehículos y de cinco años de prisión para el delito de aprovechamiento de vehículos provenientes del Hurto o Robo, por ende, no subsumible en alguno de dichos tipos penales.

En consecuencia de todo lo antes expuesto, no se da por cumplido en este caso el requisito de auto impugnable conforme al principio de impugnabilidad objetiva previsto en el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal, al verificarse que la decisión que se recurre es inimpugnable por expresa disposición legal, conforme a lo establecido en el artículo 374 del referido Código. En conclusión, se ha verificado en este asunto que la decisión recurrida se encuentra subsumida en uno de los supuestos legales establecidos por el legislador para la declaratoria de inadmisibilidad del recurso de apelación, pues los delitos por los cuales fue decretada la libertad de las ciudadanas ESMERALDA JOSEFINA FLORES COLINA, ESMAILEN MARIOLY FLORES COLINA y ESMAIYELIN MARIANGEL FLORES COLINA, no están comprendidos en los supuestos establecidos en el artículo 374 del señalado Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal para la admisibilidad de la apelación ejercida con efectos suspensivos por la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público, conforme a lo previsto en el artículo 428 del texto adjetivo penal en su literal “c”. Así se decide.

Asimismo, tampoco está lleno el requisito de legitimación para la interposición del presente recurso de apelación de efectos extensivos, por parte de la Fiscalía del Ministerio Público, conforme a lo dispuesto en el artículo 428 del texto adjetivo penal, que consagra:
Causales de inadmisibilidad. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;

Se debe señalar que tal requisito de legitimación no sólo se satisface con la cualidad de ser “parte” en el proceso, como efectivamente lo es la Fiscalía apelante en el presente asunto, al tratarse de la Representación de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, sino que además es necesario comprobar ante la Sala que la decisión que se recurre ha causado agravio, agravio que deberá fundarse ante el Juez al momento de ejercer el recurso de apelación en forma oral, como lo exige la norma contenida en el artículo 374 del texto penal adjetivo, al disponer: “… y el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia, en cuyo caso se oirá la defensa, debiendo el Juez o Jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas a la Corte de Apelaciones…”

Respecto a la impugnabilidad subjetiva, cabe advertir que la misma está referida a los sujetos facultados por la ley para impugnar las decisiones judiciales, conforme lo acoge el legislador en el artículo 424 del texto penal adjetivo, y de esta noción deriva la legitimación para el ejercicio del recurso correspondiente, la cual, conforme al mecanismo de los recursos que estatuye el Código Orgánico Procesal Penal se encuentra circunscrita únicamente a las partes, en tanto y en cuanto la facultad de recurrir sólo se les confiere a ellas, tal como se extrae del contenido de los artículos 424, 427 y 428 eiusdem, disposiciones éstas que rigen el sistema de los recursos regulados en dicho texto penal adjetivo, salvo en el caso de la víctima no querellada, cuando el Código le permite de manera expresa impugnar la decisión que declare el sobreseimiento de la causa, a través del ejercicio de los recursos de apelación y de casación respectivamente, aun cuando no sea parte.

En este contexto, ha dispuesto la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República que el derecho al recurso encuentra su coto en el concepto de gravamen o agravio, en el sentido de que las partes sólo podrán recurrir de las decisiones que les sean desfavorables, conforme a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal. Es por ello que la omisión de la determinación y fundamentación del agravio es causal de inadmisibilidad del recurso de apelación, conforme a doctrinas jurisprudenciales de la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de las cuales asentó, en sentencia del 05/05/2005, N° 747 lo siguiente:

“… es igualmente cierto que la alzada penal declaró inadmisible el recurso de apelación, razón por la cual no entró a la valoración del fondo de la impugnación. Sin embargo, debe advertirse que tal pronunciamiento de la Corte de Apelaciones estuvo fundamentado en serias deficiencias en el planteamiento del recurso en referencia, imputables a la recurrente; por tal razón, no podían pretender los demandantes de autos el replanteamiento, ahora en sede constitucional, de los agravios que denunciaron en la apelación, por cuanto éste era un medio judicial preexistente mediante el cual pudieron obtener, oportunamente y mediante el correcto planteamiento del recurso, una adecuada respuesta al reclamo de tutela a sus derechos fundamentales que, según alegaron, fueron vulnerados por la predicha decisión de la legitimada pasiva. Debe concluirse, en definitiva, que si la apelación no constituyó un medio eficaz para la obtención de la respuesta a la cual aspiraban los recurrentes, ello fue por causa imputable enteramente a los mismos…”.

Por otra parte, la fundamentación del agravio demuestra el interés de recurrir, estableciendo la misma Sala, en sentencia N° 299 del 29/02/2008, la siguiente doctrina:
… Ahora bien, a pesar de lo precisado precedentemente, no evidencia esta Sala, del examen de la decisión impugnada, que la misma adolezca de visos de inconstitucionalidad.
En efecto, entre los requisitos subjetivos de admisibilidad del recurso de apelación se encuentra el interés para recurrir. Es evidente que si no existe interés directo, la actividad impugnativa de la parte carecería de un motivo que justifique una utilidad procesal.
Desde un punto de vista objetivo, para que exista un interés, la resolución que se ataca debe tener un contenido desfavorable para el impugnante, a los efectos del ordenamiento jurídico, concretamente, y no según su apreciación subjetiva. Es lo que se conoce en el lenguaje procesal como agravio o gravamen.
El gravamen es el fundamento de la impugnación. Las partes o los terceros en un proceso impugnan cuando se han visto agraviados, perjudicados con una resolución judicial o actuación o diligencia. El gravamen es el interés que habilita para ejercer un medio de impugnación. Clásica es la definición dada por el profesor Fairén Guillén quien afirmó que el gravamen, en los recursos, es la diferencia entre lo pedido por el recurrente y lo concedido en la resolución por el tribunal…
Las consideraciones legales y doctrinarias efectuadas anteriormente se han hecho, en virtud de que esta Sala ha podido constatar, de la revisión que efectuó al escrito contentivo de los fundamentos del recurso de apelación, que la Fiscalía Tercera del Ministerio Público no expresó contra el auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control ni un solo motivo que sustente el agravio y que ilustre a esta Sala respecto del por qué se encuentra inmersa en alguno o algunos de los supuestos para su revocatoria o nulidad, pues no se denuncia qué fue lo decidido por dicho Tribunal contrario a derecho, ni cuál norma legal fue infringida o vulnerada por la Juez de Control, o cuál fue el error de derecho o si no hubo motivación del auto dictado al término de la audiencia de presentación.
En efecto, las argumentaciones realizadas por esta Corte de Apelaciones en los párrafos anteriores se han traído a la resolución del presente asunto, pues como podrá observarse de la transcripción que esta Corte de Apelaciones realizó a lo peticionado en el recurso por dicha Fiscalía del Ministerio Público como parte apelante, no se esgrimieron las razones o fundamentos tendentes a atacar o impugnar la decisión proferida por el Tribunal de Control, pues no se esgrimen argumentos de derecho contra la decisión proferida, ni siquiera por qué consideraba el Fiscal que la Jueza de Control no observó que en el caso de autos concurrían los tres requisitos establecidos por el legislador en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para el decreto de la medida privativa de libertad, especialmente, por qué consideraba si en el caso particular existía el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto de la investigación y del proceso, que ameritaran la imposición de dicha medida de coerción personal y no la libertad de las procesadas de autos.
En esta perspectiva, se verifica que lo que se alega como fundamento del recurso es que: “Solicito el Recurso de Efecto Suspensivo de conformidad con el Articulo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que ha sido satisfecho los articulo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, que todo el procedimientos se desprende su participación de la imputadas en el hecho…”, es decir, que el mismo está ayuno de argumentaciones que lo sustenten.
Como se observa de dichos argumentos, el Ministerio Público limitó la competencia de esta Sala para conocer y resolver el recurso de apelación, al no poderse sustituir en las cargas que les han sido conferidas a las partes por el legislador; de allí el clásico principio de los recursos “tantum devolutum quantum appellatum”, razón por la cual el Ministerio Público apelante carece de legitimación para recurrir, al no cumplir con el requisito de impugnabilidad subjetiva, al no haber fundado el agravio y no poder sustituirse esta Corte de Apelaciones en las cargas que el legislador le otorga en esa norma legal contenida en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal.
Véscovi (1988), en su Obra: “Los recursos Judiciales y demás Medios Impugnativos en Iberoamérica”, al analizar el requisito de la fundamentación de la impugnación, ilustra de la manera siguiente:
“… una de las condiciones de admisibilidad del recurso, en ciertos casos, es su fundamentación (sustentación), lo que significa que si el recurso carece de tal fundamentación, él es rechazado, más precisamente declarado desierto por el tribunal a quo… siendo la expresión de agravios la medida de la segunda instancia… es necesario que ella constituya realmente tal (expresar los agravios), por lo que se ha dicho que debe ser una crítica razonada y punto por punto de la sentencia…” (págs. 144-145),
Con base en todas las consideraciones que preceden, también el presente asunto se enmarca dentro del supuesto de inadmisibilidad del recurso de apelación por falta de legitimación, consagrado en el literal “a” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, que consagra: “Causales de inadmisibilidad. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas: a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
Como consecuencia de todo lo antes expuesto, el recurso de apelación ejercido por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público contra el auto que decretó la libertad sin restricciones de las procesadas de autos resulta doblemente inadmisible, conforme a lo establecido en los literales “c” y “a” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA
En suma de todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: A tenor de lo establecido en el artículo 428 literales “c” y “a” del Código Orgánico Procesal Penal, INADMISIBLE EL RECURSO DE APELACIÓN ejercido contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, que declaró sin lugar la medida de privación judicial preventiva de libertad solicitada contra las ciudadanas ESMERALDA JOSEFINA FLORES COLINA, ESMAILEN MARIOLY FLORES COLINA y ESMAIYELIN MARIANGEL FLORES COLINA, ordenando la libertad sin restricciones de las mismas. Líbrese boleta de excarcelación a favor de las mencionadas ciudadanas al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Coro. Notifíquese a las partes intervinientes. Líbrense boletas de notificación. Remítase al Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de la sede de este Circuito Judicial Penal el presente expediente. Líbrese oficio. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones, a los 7 días del mes de Marzo de 2017.

La Presidenta de la Sala,

Abg. CARMEN NATALIA ZABALETA
Jueza Provisoria

Abg. GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
Jueza Titular Ponente
Abg. RHONALD JAIME RAMÍREZ
Juez Provisorio



Abg. ANAILE SÁNCHEZ
Secretaria Accidental



En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

La Secretaria Acc.,

RESOLUCIÓN N° IG012017000144