REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 7 de Marzo de 2017
206º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2013-007367
ASUNTO : IP01-R-2016-000213

JUEZA PONENTE: ABG. CARMEN NATALIA ZABALETA:

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer del recurso de apelación de autos interpuesto por la Abogada CARYSBEL BARRIENTOS, en su carácter de Defensora Pública Tercera Penal de esta Circunscripción Judicial del estado Falcón, en contra de la decisión dictada en fecha 05 de Septiembre de 2016, por el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, que niega el decaimiento de la medida de Privación Judicial Preventiva de libertad al ciudadano DENNYS JOSÉ YÁNEZ GONZÁLEZ, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del occiso, ciudadano LUIS LISANDRO VARGAS VALLES.
En fecha 22 de Noviembre de año 2016, se dio entrada al presente recurso de apelación bajo el Número, IP01-R-2016-000213, y conforme al Sistema Juris 2000 se designa como Ponente a la ABG. CARMEN NATALIA ZABALETA.
En fecha 23 de Noviembre de 2016, se inhibe de conocer el presente asunto la Abogada GLENDA OVIEDO RANGEL al indagar en la causa que fue debidamente emplazada para dar contestación al Recurso la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del estado Falcón, entre cuyos representantes se encuentra su hija la Abogada CARLA NATHALY OVIEDO RANGEL, quien se desempeña como Fiscal Auxiliar Segunda en razón de ello se inhibe conforme a lo previsto en el ordinal 1 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 01 de Diciembre de 2016, se declara con lugar la Inhibición la Abogada GLENDA OVIEDO RANGEL integrante de esta Corte de Apelaciones.
En fecha 13 de Diciembre de 2016, comparece la Abogada MARIALBI ORDOÑEZ, en su condición de Juez Accidental en sustitución de la Abogada GLENDA OVIEDO RANGEL, quien se inhibió de conocer en el presente asunto.
En fecha 20 de Diciembre se constituye el presente asunto quedando como Jueza Presidenta Abogada CARMEN NATALIA ZABALETA e integrantes los Jueces MARIALBI ORDOÑEZ y SATURNO RAMIREZ.
En fecha 20 de Diciembre se aboca al conocimiento del presente asunto el Abg. SATURNO RAMIREZ, en sustitución del Abg. RHONALD JAIME RAMIREZ, quien se encontraba disfrutando sus vacaciones legales.
En fecha 26 de Enero de 2017, esta Corte de Apelaciones, declara admisible el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada, CARYSBEL BARRIENTOS, en su carácter de Defensora Pública Tercera Penal de esta Circunscripción Judicial del estado Falcón.
La Corte de Apelaciones para decidir, observa:

I

DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN.

Se observa de las actas que integran la Causa que reposa en esta Alzada, la decisión objeto de impugnación, de la cual se considera necesario extraer su parte dispositiva:

(…) Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, en funciones de Juicio Nro. 02, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: PRIMERO: Sin Lugar la solicitud presentada por la Dra. YRENE TREMONT, actuando en este acto en su carácter de Defensora Pública Tercera Penal de esta Circunscripción Judicial del acusado DENNY JOSE YANEZ GONZALEZ, titular de la cédula de identidad número 19.197345; en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 230(…) del Código Orgánico Procesal Pernal, se Niega decretar el Decaimiento de la Medida de Coerción Personal. SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en los artículos 236, numerales 1, 2 y 3, en concordancia con el 237, numeral 3, 4 y parágrafo primero, y el artículo 250, todos del Código Orgánico Procesal Penal, se ratifica la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en fecha 29-07-2.014, en contra del acusado DENNY JOSE YANEZ GONZALEZ, titular de la cédula de identidad número 19.197.345, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EJECUTADO MEDIANTE ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal, cometido en perjuicio del occiso LUIS LISANDRO VARGAS VALLES; manteniéndose como lugar de reclusión la Comunidad Penitenciaria de Coro, donde permanecerá detenido a la orden y disposición de éste Juzgado(…).
II
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN.

De la revisión del contenido del recurso de apelación interpuesto por la Abogada CARYSBEL BARRIENTOS, contra la decisión dictada en fecha 05 de Septiembre de 2016 por el referido Juzgado Segundo en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, mediante el cual negó la procedencia del decaimiento de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a su defendido, se observa que lo fundamenta de conformidad a lo establecido en el artículo 439 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, efectuando así, un recorrido de los antecedentes procesales llevados a cabo en el asunto principal IP01-P-2013-007367, señalando lo siguiente:

Manifestó la defensora, que impugnó el auto recurrido por causar gravamen irreparable, al restringirse y lesionar el derecho a la libertad personal de su representado y por vulnerar la tutela judicial efectiva y el debido proceso, al no motivar suficientemente la decisión objeto de apelación.
Esgrimió, que del computo de días transcurridos, desde la fecha de imposición de medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, se puede evidenciar que han transcurrido 2 años, dos meses desde su detención judicial, sin existir en el presente asunto sentencia definitiva, es decir, ha excedido el plazo razonable para dar respuesta al justiciable, en este sentido su representado, ciudadano DENNYS YÁNEZ, se encuentra amparado por las garantías establecidas en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que se encuentran dados los supuestos contenidos en dicha norma para el decaimiento de la medida, esto por encontrarse privado de su libertad por un plazo mayor a dos años, no haber sido interpuesta solicitud de prórroga, por cuanto las dilaciones no son imputables a su representado y por cuanto existen otras medidas cautelares menos gravosa que garantizan el derecho de la víctima a obtener respuesta.
Destacó que la Representación Fiscal, no cumplió con la carga de solicitar prórroga de la medida judicial de privación de libertad, mucho menos consta motivación para que ésta se mantenga; y se constata de la causa que el retardo no es imputable a su representado, no consta conducta contumaz de su parte, toda vez que, pese a que para la fecha de los hechos era procedente su citación para imputación, el Ministerio Público no agotó esta vía, siendo librada una orden de aprehensión que violentó sus derechos constitucionales para ser sometido a un proceso que se ha prolongado, existiendo un evidente retardo procesal que de ninguna manera puede endosársele a su representado, quien no se ha negado a comparecer a los actos fijados, por lo que la excepcionalidad para el mantenimiento de la medida de privación no se encuentra dada en esa causa, siendo en consecuencia arbitraria la detención de su representado en el presente asunto.
Indicó, que al realizar una revisión minuciosa a la causa se puede evidenciar que no consta una conducta contumaz ni abusiva para atribuible al imputado o a la Defensa, traducida dicha conducta en tácticas dilatorias, no constando la correspondiente y temporánea solicitud de prórroga por el Fiscal del Ministerio Público, requisitos exigidos por el legislador para el mantenimiento de la medida y en cuanto a la proporcionalidad, el mismo legislador ha considerado suficiente el lapso de 2 años para el mantenimiento de la medida de privación de libertad, y su prórroga debe encontrarse suficientemente motivada, siendo en este caso no atribuible al su representado el retardo judicial, lo que se puede constatar de un simple recorrido procesal efectuado a la causa, incluso la técnica defensiva no ha ocasionado retardo alguno, puesto que la nulidad de la acusación que se produjo en la causa y que puede evidenciarse del recorrido procesal, se debió al incumplimiento de formalidades esenciales por parte del Ministerio Público y el lapso dado por el Tribunal de reposición fue de escasos siete días, por lo que no existe dilación debida motivado a tácticas defensivas.
Advirtió, que en relación a la garantía de a seguridad ciudadana prevista en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; que es el mismo legislador quien consagra la posibilidad de asegurar las resultas del proceso y derechos de las víctimas con la imposición de una medida menos gravosa, suficiente, idónea y proporcional para asegurar las resultas del proceso, existiendo un catálogo de medidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, que impuestas a su defendido pueden mantenerlo sujeto al proceso y a su vez garantizar los derechos de la víctima.
Arguyó, que revisando el recorrido procesal a través del sistema Juris se puede extraer por notoriedad judicial el retardo en el proceso existente en la causa, el cual no puede considerarse justo la extensión por más de 2 años de procesos penales cuando el imputado ha estado privado de libertad dentro del estado Falcón, atento a cada fecha, esperando que en una sala de juicio se ventilen los hechos por los cuales es traído al proceso.
Puntualizó, que del recorrido procesal se puede evidenciar los continuos diferimientos y relajamiento de lapsos procesales, pudiendo detallarse de manera precisa los excesivos diferimientos que han afectado el debido proceso expedito y garantista a su representado, diferimientos que han impedido dar una respuesta expedita tanto a la víctima como a su representado, quien ha resultado ser el más afectado en este proceso, por cuanto se encuentra limitado en el ejercicio de sus derechos por un lapso que excede el necesario para la realización de un Juicio Oral y Público, máxime cuando, como se dijo antes, el detenido ha permanecido en la jurisdicción del estado Falcón, lo que hace inconcebible justificar las DILACIONES INDEBIDAS existentes en esta causa, como tampoco puede justificarse la inactividad del Ministerio Público al no solicitar y motivar una petición de prórroga para el mantenimiento de la medida de coerción personal, motivo por el cual no puede el Tribunal convalidar tal omisión y mantener a motus propio la extensión indefinida de una medida de coerción personal, cuando la propia ley la limita, al aplicar una prórroga de facto, una prórroga no contenida en la ley y fundamentada en dilaciones INDEBIDAS, lo que sería anticipar una condena contra su representado en perjuicio del derecho a la defensa y juzgamiento en libertad, principios procesales que le amparan.
En razón a lo anterior, pidió que se verifique que efectivamente no se encuentran dados los supuestos de excepcionalidad para el mantenimiento de la medida judicial de privación de libertad por una lapso superior a los 2 años, por lo que debe declararse CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto y en su lugar imponer una medida menos gravosa a su representando, quien ha permanecido por más de DOS AÑOS, DOS MESES detenido, siendo el Estado Venezolano quien ha sido negligente en no aplicarle el proceso debido en términos de celeridad al presente caso, evidenciándose la vulneración al principio de la tutela judicial efectiva requerida para la celebración del correspondiente juicio en términos de celeridad, encontrándonos en presencia de una privación ilegítima de libertad, lo que configura un gravamen irreparable, ya que el A Quo, debió otorgar de oficio la libertad de su defendido, por cuanto operó el transcurso del tiempo o “plazo razonable en el cual debe ser oído el justiciable”, de igual forma se le vulneró a su representado el Principio de la Expectativa Plausible de que el órgano jurisdiccional decidiera conforme al contenido de dicha norma y obtener como respuesta a la petición planteada por la Defensa, vale decir, la imposición de una medida menos gravosa a la privación de su libertad.
En este orden de ideas, manifestó la defensa, que la garantía al debido proceso, establecida en el artículo 49 constitucional, cuyo espíritu y razón del legislador es que la justicia se imparta de acuerdo con las normas establecidas en a Constitución y las leyes, reuniendo las garantías fundamentales e indispensables que constituyan una tutela Judicial efectiva, en este sentido considera la Defensa que en el presente caso, debe decretarse el DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD, conforme el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, también trajo a consideración, lo explanado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1712, de fecha 12 de Septiembre del año 2001 dejó sentado. Sentencia de fecha 16 de junio del año 2004, expediente Nº 03-2241, con ponencia del Doctor Jesús Eduardo Cabrera, de esta misma forma la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 29 de julio de 2016, con ponencia del Magistrado Calixto Ortega, expediente Nº: EXP. Nº 16-0209, señaló que la Sala Constitucional en sentencia W 1315 del 22 de Junio de 2005, caso: Campo Elías
Dueñez Espitia,
Reiteró, que de la lectura de las sentencias parcialmente transcrita supra, se desprende que el decaimiento previsto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal no opera de manera automática, sino que debe realizarse un análisis que debe atender a las diferentes circunstancias que se susciten en el proceso, es decir, el carácter de las dilaciones, el delito objeto de la causa, la dificultad o complejidad del caso, entre otros.
Manifiesta, que tampoco se advierte ello de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, del cual si bien se señaló que “en todo momento ha librado las boletas de traslados y oficios al Director del penal donde se encuentra recluido”, no se indica las razones por las cuales dicho traslado no se ha hecho efectivo.
Considera la Sala Penal que así como es necesario el análisis respecto a la gravedad del delito, la seguridad de la víctima y las complejidades propias del caso, resulta indispensable motivar por qué es atribuible al acusado sus diversas incomparecencias al tribunal, ya que la mención de los diferimientos realizados no resulta motivación suficiente para atribuirle la dilación habida, menos siendo uno de los principales argumentos para negar el decaimiento de la medida de coerción personal, trayendo a colación la acción de amparo constitucional interpuesta por los Abogados Omar Arturo Sulbarán Dávila y Joe Víctor Cardona Romero, en su carácter de defensores privados del ciudadano Carlos Javier Melo Marcano, procesado por la presunta comisión del delito de homicidio calificado por motivos fútiles e innobles, contra la decisión dictada, el 24 de Septiembre de 2015, por la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, la cual confirmó la decisión dictada por el Juzgado Segundo en Funciones de Juicio de ese mismo Circuito Judicial Penal, del 24 de agosto de 2015, que declaró sin lugar y, en consecuencia, le negó la solicitud de decaimiento de medida de coerción personal, conforme a lo pautado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.
De esta forma estima la defensa, que sin duda tanto la norma procesal como la jurisprudencia exige al jurisdicente un análisis exhaustivo de las circunstancias que han impedido la culminación del juicio antes de los dos años, ciertamente en los casos de los delitos graves el Estado debe velar por la seguridad ciudadana y no amparar la impunidad, pero esto no es óbice para mantener privado a un ciudadano que ha estado esperando por un juicio oral y público por más de dos años, para pretender mantener la privación de libertad inclusive por encima de lo expresamente solicitado por el Ministerio Público, ente al cual le corresponde la solicitud de prórroga y que simplemente hizo mutis, esto sin entrar al fondo del asunto, toda vez que el pronóstico de condena a criterio de la Defensa es inexistente y esto puede evidenciarse con una simple lectura de los hechos imputados a su representado.
Aduce que le llama poderosamente la atención la discrecionalidad de los jueces para el mantenimiento de la medida de coerción, toda vez que pese a no existir prórroga legal, a no analizar y motivar las circunstancias que a su criterio han dilatado de forma justificada el proceso, deciden mantener INDEFINIDAMENTE a un ciudadano privado de libertad, puesto que de la simple lectura del auto que niega el decaimiento de medida no logra extraer la defensa EL TIEMPO DURANTE EL CUAL SE MANTENDRÁ DETENIDO EL PROCESADO; la norma procesal establece que al decretar un Tribunal la prórroga legal, el juez debe señalar el tiempo de prórroga, esto para garantizar la seguridad jurídica de las partes; no obstante, en esta decisión simplemente se mantiene la medida de forma indefinida, impidiendo a la defensa y al imputado conocer con certeza cuánto tiempo más podrá mantenerse privado de libertad el imputado sin realización del juicio, situación que preocupa a la defensa ante la existencia de innumerables causas con ciudadanos detenidos por un lapso superior a la posible pena a imponer en caso de admisión de hechos en las cuales se desconoce qué prórroga le ha dado el Tribunal al mantenimiento de la medida, lo que obviamente vulnera el debido proceso y el derecho a la defensa.
La defensa solicita al Tribunal Superior realice un análisis minucioso de la causa, toda vez que podrá observar:
1.- Que las dilaciones no se deben a la Defensa ni al imputado.
2.- Que el delito objeto de la causa si bien es cierto es grave, no es menos cierto que existen otras medidas menos gravosas que pueden asegurar las resultas del proceso, tal y como se ha efectuado en otras causas.
3.- Que la causa no tiene mayor complejidad, toda vez que se trata de un delito común, un expediente poco voluminoso y una acusación basada en pocos fundamentos y por ende pocos medios de prueba, por lo que no hay complejidad ni dificultad alguna en el proceso seguido.
4.- Que la protección y seguridad de la víctima indirecta y ciudadanía pueden asegurarse a través de otros medios previstos en la Ley.
5.- Que el titular de la acción penal no solicitó prórroga.
6.- Que el mantenimiento de una medida de forma INDEFINIDA no esta previsto en la norma procesal y por el contrario vulnera derechos fundamentales.
7.- Que el Tribunal no realizó un análisis detallado de los motivos por los cuales se dilató el proceso.
8.- Que las dilaciones son INDEBIDAS y no se encuentran amparadas en la complejidad del caso.
Por ultimo, explanó la defensa, que en base a los argumentos de derecho y criterios jurisprudenciales anteriormente expuestos y en atención al mandato constitucional que impone al Juez en su condición de director del proceso, el hacer valer permanentemente las normas y principios legales establecidos, teniendo en cuenta que en el presente caso la libertad se ha restringido a su defendido y en resguardo del derecho a la libertad personal, el debido proceso y el derecho a la Defensa, consagrados en los artículos 44 de la Constitución Nacional, solicitando se declare CON LUGAR la presente apelación y se efectúe la aplicación del contenido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia sea decretado el decaimiento de la medida privativa de libertad a la que se encuentran actualmente sometido su Defendido.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Conforme se estableció en los párrafos que anteceden, en el presente caso se somete a la consideración y estudio de esta Corte de Apelaciones, el recurso de apelación ejercido por la parte Defensora Abg. CARYSBEL BARRIENTOS del Acusado DENNYS JOSÉ YÁNEZ GONZÁLEZ, contra el auto que dictara el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, del estado Falcón, regentado por el Abogado. JOSE FRANCISCO MOLINA, que negó el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad que recae contra el acusado de autos, conforme a lo dispuesto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber transcurrido un lapso superior a los dos años de estar privado preventivamente de libertad, sin que se le haya culminado el proceso con una sentencia judicial y sin que el Ministerio Público hubiese solicitado la prórroga para el mantenimiento de la aludida medida de coerción personal.

Dentro de este contexto, cabe advertir que ante los casos en que deba pronunciarse el Tribunal sobre la aplicación del principio de proporcionalidad, vale decir, sobre decaer o no la medida de coerción personal decretada contra el imputado o acusado, de la norma contenida en el artículo 230 del tantas veces mencionado Código se extrae que, dictada una medida privativa de libertad por parte de un Tribunal competente, en principio, ésta no podrá prolongarse en el tiempo en perjuicio del imputado, sino que se establece una limitación a su vigencia durante el proceso y es así como señala que la misma “no podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder del plazo de dos años…”, lo que implica que su mantenimiento tiene carácter transitorio, previendo el legislador que la misma tenga que ser revisada cada vez que el imputado lo considere pertinente y de oficio por el Tribunal cada tres meses (atendiendo a la norma legal contenida en el vigente artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal), tal como lo ha establecido también la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuando expresa que los fundamentos de la privación judicial preventiva de libertad deben ser suficientes (que se hayan plasmado los presupuestos que la autorizan y justifican); razonados (con expresión del proceso lógico que individualiza la aplicación de las exigencias constitucionales al caso concreto) y proporcionada (si se han ponderado los derechos e intereses en conflicto del modo menos gravoso para la libertad)…” (Sent. N° 492 del 01/04/2008).
Aunado a lo anterior, el legislador también consideró que dicha medida se extendiera durante un tiempo superior al establecido en el segundo aparte de la norma citada, de manera excepcional, cuando el Ministerio Público o el querellante soliciten ante el Juez una prórroga, a la cual también le establece limitaciones, cuando indica que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito para el mantenimiento de la misma y que se encuentre próxima a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por éstos legitimados, al disponer:
… Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el o la querellante podrán solicitar prórroga que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado y cuando fueren varios los delitos imputados, se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.

Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada, o sus defensores o defensoras.

Estas circunstancias deberán ser debidamente motivadas por el o la Fiscal o el o la querellante. (Subrayado de la Corte de Apelaciones).

Adviértase que conforme al encabezamiento del artículo 230 del Texto Adjetivo Penal, la determinación de las causas graves que justifican el mantenimiento de la medida coercitiva al imputado estarían circunscritas al peligro de fuga, a la magnitud del delito y, por ende, del daño, y a la sanción probable a imponer, circunstancias que en todo caso tendría que apreciar el Juez para fundar la decisión, a lo que habría que adicionar que en cuanto a la consideración del peligro de fuga, debe que acudirse a la previsión legal contenida en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal a fin de verificar si dicha circunstancia se encuentra latente, para lo cual se estimarían: el arraigo en el país determinado por el domicilio del imputado, su residencia habitual, el asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto, la pena que podría llegarse a imponer en el caso, la magnitud del daño causado, la conducta predelictual del imputado, entre otras circunstancias.
En consecuencia se concluye que aun cuando se trata de dos mecanismos procesales distintos, el primero, relativo al principio de proporcionalidad para decaer o no la medida de coerción personal cuando ésta ha excedido dos años de su vigencia sin que se hubiese concluido el juicio y, la segunda, atinente a la revisión de la medida, en todo momento que lo solicite el imputado y su defensa o de oficio por el Juez cada tres meses; para esta Sala no hay dudas que para resolver sobre la solicitud de decaimiento de la medida o para el mantenimiento de la misma por la solicitud de prórroga que la víctima y el Ministerio Público realicen, deberá el Juez atender a las condiciones o requisitos que consagra el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que en todo caso comportará una revisión de dichas circunstancias; no constituyendo tal pronunciamiento del Tribunal una vulneración de derechos y garantías constitucionales o legales de los procesados.
En el presente caso, se aprecia que alega la parte apelante, que la Fiscalía del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, no cumplió con el deber que le impone el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, de presentar formal solicitud de prórroga ante el Tribunal de la causa para obtener una extensión de dicha medida coercitiva de libertad, cuestión que ciertamente comprobó esta Corte de Apelaciones de la revisión que efectuó a las actas procesales contenidas en el asunto principal remitido a esta Sala. Sin embargo, debe señalarse que en materia de delitos donde la pena exceda de diez años de prisión en su límite máximo, de mayor entidad y que comporte un daño social grave, aún en los supuestos en que el Ministerio Público no solicite la prórroga para el mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, el Juez o Jueza de la causa está impedido de aplicar el principio de proporcionalidad previsto en el artículo 230 eiusdem, sin antes ponderar otras circunstancias que han sido traídas por doctrinas jurisprudenciales de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como las relativas a:
1. La complejidad del asunto (sSC. N° 837 del 04/07/2013).
2. Que no haya transcurrido el lapso mínimo de la pena del delito por el cual se juzga al acusado (sSC. N° 449 del 06/05/2013).
3. Cuando el decaimiento de la medida privativa de libertad comporte una vulneración a lo establecido en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela sSC. N° 148 del 25-03-2008).
4. En los casos de tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas (Caso Ninfa Esther Díaz Bermúdez, N° 3.421 del 09/11/2005), entre otras.
5. Que dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles a los imputados o acusado o sus defensores (Sentencias Nros. 3383 del 03-12-2003, 2.276 del 01/10/2002; 2352 del 01/08/2005; 1.908 del 11/02/2008).

En cuanto al argumento de la Defensa sobre la cantidad de veces que fueron pospuestas las audiencias de juicio oral o diferimientos, los cuales no obedecen a tácticas dilatorias por parte del acusado y su defensa, dentro de este contexto aprecia esta Corte de Apelaciones que en el auto recurrido, ciertamente, se establece únicamente que:


… en fecha 29 de Julio de 2014, en la oportunidad de la celebración de audiencia oral de presentación, les fue decretada MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD al ciudadano DENNYS JOSÉ YANEZ GONZÁLEZ por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, delito previsto y sancionado en el artículo 406(…), del Código Penal siendo que hasta la presente fecha no se ha efectuado el Juicio Oral y Público, por razones que en modo alguno son atribuibles a mi representado…


Como se observa, no se efectúa en la decisión que se realiza un recorrido procesal o íter procesal en torno a los actos cumplidos durante el proceso, de cuya lectura se pueda precisar cuáles son las causas que han incidido en la demora del proceso, por lo cual procedió esta corte de apelaciones a revisar el asunto penal principal N° IP01-P-2013-7367, del cual se observa:

1. Que en fecha 05/11/2013, la Fiscalía Tercera del Ministerio Público solicitó ante el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal se librara orden de aprehensión contra el imputado de autos, ciudadano DENNYS JOSÉ YANEZ GONZÁLEZ, por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional, en perjuicio del occiso LUIS LISANDRO VARGAS VALLES.

2. Que en fecha 21 de Mayo del 2013, la Fiscalía Tercera del Ministerio Público ordenó el inicio de la investigación.


3. El 05 de Noviembre de 2013 ante la Unidad de Recepción de Documentos del Circuito Judicial Penal de Coro, recibió escrito presentado por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, constante de 158 folios, un CD, a los fines de presentar escrito de solicitud de orden de aprehensión en contra del ciudadano DENNYS JOSÉ YANEZ GONZÁLEZ, por el delito de Homicidio Calificado por Alevosía.

4. El 28 de Julio del 2014, se pone a disposición el ciudadano DENNYS JOSÉ YANEZ GONZÁLEZ, solicitado según el expediente IP01-P-2013-007367, de fecha 06/11/2013, por el delito de Homicidio Calificado, por el Tribunal Cuarto Penal de Control del estado Falcón.

5. En fecha 29 de Julio del año 2014, el TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN, realizo Audiencia de Presentación, en la cual, después de escuchar a las partes, declara con lugar la solicitud Fiscal y en consecuencia ratifica la MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose como sitio de reclusión la Comunidad Penitenciaria de Coro de este Estado.

6. En fecha 20 de Agosto del 2014, se publica el Auto Motivado por el Tribunal CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN.

7. En fecha 11 de Septiembre del año 2014, el Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, presento su formal acusación en contra del ciudadano Dennys José Yánez González, por el delito de Homicidio Calificado por Alevosía, en donde solicitó el enjuiciamiento de dicho ciudadano.

8. En fecha 19 de Septiembre de 2014, Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, agrega acusación y fija audiencia preliminar para el día Miércoles 15 de Octubre de 2014, a las 02:00 PM de la tarde.

9. Que en fecha 15 de Octubre de 2014, se difiere la audiencia preliminar, dejándose constancia de la incomparecencia de los familiares de la victimas, por lo que dicha juzgadora manifestó a las partes que en virtud de la reapertura de lapso de la partes no se puede realizar el presente acto, es por lo que acuerda diferirlo para el día miércoles 12 de noviembre de 2014, a las 11:00 AM.

10. Que en fecha 18 de Marzo de 2015, se dicta auto reprogramando audiencia preliminar para el día 24 de Abril de 2015, en vista de que la misma no se realizó en virtud de que el Tribunal se encontraba constituido en audiencia de verificación de condiciones, por orden de aprehensión en el asunto IP01-P- 2012-000369, dejándose constancia que el ciudadano Dennys José Yánez González no fue trasladado de la comandancia de POLIFALCÓN.

11. Que en fecha 27 de Abril de 2015, se dictó auto de reprogramación de audiencia preliminar, ya que de la revisión del presente asunto penal se observó que se encontraba fijada Audiencia Preliminar para el día 24/04/2015, ya que la misma no se realizó en vista de que se encontraba constituido en Audiencia Oral de Presentación del asunto IP01-P-2015-0001534, por lo que se acuerda fijar para el día Lunes 25 de Mayo del año 2015.

12. Que en fecha 25 de Mayo del 2015, se difiere audiencia preliminar en vista de que no se dio cumplimiento con el lapso previsto en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de garantizar el derecho a las partes. Por lo que se ordenó fijarlo nuevamente para el día 25 de Junio del 2015.

13. Que en fecha 02 de Julio de 2015, LA DEFENSORA IRENE TREMON, DEFENSORA PUBLICA TERCERA, en su carácter de defensora del ciudadano DENNYS JOSÉ YANEZ GONZÁLEZ, solicitó la revisión de la medida, tomando en cuenta el tiempo que ha transcurrido desde la aplicación de la misma, siendo que se encuentra privado de libertad desde el 29/07/2014, petición que efectúa de conformidad con el artículo 250 Código Orgánico Procesal Penal.

14. Que en fecha 07 de Noviembre de 2015, LA DEFENSORA IRENE TREMON, DEFENSORA PUBLICA TERCERA, en su carácter de defensora del ciudadano DENNYS JOSÉ YANEZ GONZÁLEZ, solicitó la revisión de la medida, tomando en cuenta el tiempo que había transcurrido desde la aplicación de la misma, de conformidad con el artículo 250 Código Orgánico Procesal Penal.

15. En fecha 21 de Julio de 2015, se abocó al conocimiento de la presente causa, la Jueza Cecilia Perozo, donde se difiere la audiencia preliminar ya que al verificar a las partes se constató, que no fue trasladado desde la sede de la Comunidad Penitenciaria de Coro, en este caso manifestó la defensa que el ciudadano DENNYS JOSÉ YANEZ GONZÁLEZ, fue trasladado hasta la sede de la Comunidad Penitenciaria de Coro, por lo que se difiere dicha audiencia para el día 17 de Agosto del año 2015, a las 9:45 de la mañana.

16. Que en fecha 23 de Julio de 2015, se dicto auto de revisión de la medida, y en su parte dispositiva se declara sin lugar la imposición de la medida menos gravosa, constatando este Tribunal de Control que hasta la presente fecha no han variado las circunstancias bajo las cuales esta instancia judicial ratificó la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en fecha 20 de Agosto del 2014.

17. Que en fecha 17 de Agosto de 2015, se difiere audiencia preliminar en vista de la incomparecencia del ciudadano DENNYS JOSÉ YANEZ GONZÁLEZ, quien no fue trasladado desde la Comunidad Penitenciaria de Coro, por lo que se difiere dicha audiencia para el día 14 de Septiembre del año 2015, a las 10:30 de la mañana.


18. Que en fecha 14 de Septiembre del año 2015, se lleva a cabo la audiencia preliminar a cargo de la Jueza Belkis Romero de Torrealba, en donde el Fiscal Abogado NEUCRATES LABARCA, hizo una exposición de los hechos, ratificando la acusación, solicitando la admisión total de la acusación, admisión total del los medios de pruebas, por lo que dicho juzgado primero: declaró la nulidad absoluta del escrito acusatorio interpuesto por la Fiscalía Segunda Del Ministerio Público de fecha 11/09/2014, contra el ciudadano Dennys José Yánez González, por la presunta comisión de los delitos de homicidio calificado por alevosía, previsto y sancionado en el articulo 406, en su numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Luís Lisandro Vargas Valles, toda vez que se constató que hasta la fecha el Fiscal del Ministerio Público, esta exhibiendo a la defensa oficio numero 9700-060-394, de fecha 11/09/2014, relacionado con el presente asunto penal, donde solicitan experticias de activación especial de rastros dactilares, como respuestas a diligencias presentadas por la defensa en la fase de investigación, a la cual no tuvo acceso la defensa técnica del ciudadano ya mencionado, por considerar que el fiscal debió dar respuesta a la defensa de conformidad con el 287 del Código Orgánico Procesal Penal y 49 del texto constitucional.

En este sentido dicho Juzgado Cuarto de Control consideró declarar la nulidad absoluta del libelo acusatorio y se le otorgan 7 días continuos a la Fiscalía del Ministerio Público, para que presente otro acto conclusivo.

19. En fecha 17 de Septiembre de 2015 se dicta auto declarando la nulidad absoluta de la acusación Fiscal.


20. En fecha 24 de Septiembre de 2015, el Abogado NEUCRATES ENRIQUE LABARCA CARRILLO, presentó la acusación en contra del ciudadano Dennys José Yánez González, en donde acusación, medios probatorios ofrecidos, auto de apertura a juicio, enjuiciamiento publico.

21. En fecha 30 de Septiembre del año 2015, se dicta auto donde se agrega la acusación y se fija audiencia preliminar para el día 28 de Octubre de 2015.

22. En fecha 09 de Octubre de 2015, da contestación la Defensa Pública Tercera, a cargo de la Abogada YRENE TREMON, al escrito presentado por el Fiscal del Ministerio Publico, en donde la defensa solicitó el sobreseimiento de la presente causa.

23. En fecha 16 de octubre de 2015, solicitó la Defensa Pública Tercera, a cargo de la Abogada YRENE TREMON, la revisión de la medida de conformidad a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

24. En fecha 28 de Octubre de 2015, se difiere la audiencia por la incomparecencia de la victima, para el día 06 de Noviembre de 2015.

25. Que en fecha 06 de Noviembre de 2015, se difiere la audiencia por la incomparecencia de la victima, para el día 20 de Noviembre de 2015.

26. Que en fecha 23 de Noviembre de 2015, se dicta auto de diferimiento de audiencia preliminar para el día 14 de Diciembre de 2015, en donde se logro observar que se encontraba pautada para el día 20 de Noviembre de 2015, sin embargo no se realizó en virtud de que el Tribunal Cuarto de Control no dio despacho.

27. Que en fecha 14 de Diciembre de 2015, se difiere audiencia preliminar en virtud de la incomparecencia de la victima acuerda diferirla para el día 25 de Enero del año 2016.

28. En fecha 25 de Enero de 2016, se difiere la audiencia preliminar, dejándose constancia de la incomparecencia de los familiares de la víctima, acordándose para el día lunes 01 de Febrero de 2016.

29. En fecha 01 de Febrero de 2016, se difiere la audiencia preliminar, dejándose constancia de la incomparecencia del Fiscal Segundo del Ministerio Público, acordándose para el día lunes 17 de Febrero de 2016.

30. Que en fecha 17 de Febrero de 2016, se realizó acta de Audiencia Preliminar, Apertura de Juicio, en donde se declara temporal el escrito de contestación a la acusación Fiscal presentado por la Defensa Publica, se admite totalmente la acusación fiscal, interpuesta por el Ministerio Público, también se le informa al acusado sobre las formulas alternativas y del procedimiento por admisión de los hechos, exponiendo el mismo “no admito los hechos”, por lo que se ordena la apertura al Juicio Oral y Público y en consecuencia se mantiene la medida privativa de libertad.

31. Que en fecha 31 de Marzo del 2016, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, dicta el Auto de Apertura a Juicio Oral y Público, de conformidad con el 314 del Código Orgánico Procesal Penal.

32. Que en fecha 18 de Marzo del 2016, solicitó la Defensa Pública Tercera, a cargo de la Abogada CARYSBEL BARRIENTOS, la revisión de la medida de conformidad a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
33. En fecha 25 de Abril de 2016, le da entrada al expediente el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Falcón y ordena fijar el Juicio Oral y Público, para el día Jueves 19 de Mayo de 2016, a las 10:00 AM.

34. En fecha 31 de Mayo de 2016, se dicta auto reprogramando Apertura a Juicio Oral y Público, en virtud de la programación del racionamiento eléctrico establecido a nivel nacional, es por lo que se ordena fijar para el miércoles 27 de Julio de 2016.

35. Que en fecha 27 de Julio de 2016, se dicta acta de diferimiento de Apertura Juicio Oral y Público, en el caso seguido contra el ciudadano Dennys José Yánez González, por la incomparecencia de las partes y se ordena diferir la audiencia para el día miércoles 24 de Agosto de 2016.

36. En fecha 25 de Agosto de 2016, se dicta auto reprogramando Apertura a Juicio Oral y Público, en virtud de que el tribunal se encontraba sin despacho, debido a que el juez se encontraba de permiso otorgado por la presidencia de este Circuito Judicial Penal, se ordenó fijar nuevamente para el día Viernes 23 de Septiembre de 2016, a las 11:00 de la mañana.

37. Que en fecha 29 de Abril del 2016, la Defensa Pública Tercera, a cargo de la Abogada CARYSBEL BARRIENTOS, solicitó la revisión de la medida y decaimiento de la medida al Tribunal Segundo de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, de conformidad con el 230 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

38. En fecha 05 de Septiembre de 2016, el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, decreto sin lugar la solicitud presentada por la Abogada YRENE TREMON, en su condición de Defensa Pública Tercera del ciudadano Dennys José Yánez González y ratifica la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CON ALEVOSÍA.

39. En fecha 23 de Septiembre de 2016, se dicta acta de diferimiento de Apertura Juicio Oral y Público, por la incomparecencia de la victima y se ordena diferir la audiencia para el día miércoles 26 de Octubre de 2016.

40. Que en fecha 26 de Octubre de 2016, se dicta acta de diferimiento de Apertura Juicio Oral y Público, por la incomparecencia de la victima y se ordena diferir la audiencia para el día miércoles 11 de Noviembre de 2016.

41. En fecha 02 de Noviembre de 2016, el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, decreto sin lugar la solicitud presentada por la Defensa Pública Tercera, esto es, niega sustituir la medida de coerción personal, por Medidas Cautelares Menos Gravosas, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CON ALEVOSÍA.

42. En fecha 11 de Noviembre de 2016, se dicta Auto reprogramando Apertura a Juicio Oral y Público, en virtud de que el tribunal se encontraba constituido en audiencia de continuación de Juicio Oral y Público, en el asunto penal IP01-P-2015-001896, por lo que se ordenó fijar para el día Martes 06 de Diciembre de 2016, a las 03: 00 PM.


De dicho extracto se verifica que, efectivamente, las causas del retardo procesal son las siguientes: por incomparecencia de familiares de la víctima (8 veces), por falta de traslado del imputado de la Comunidad Penitenciarias de Coro (3 veces), diferimientos por encontrarse el Tribunal Cuarto de Control en audiencia (3 veces), diferimientos por cuanto el Tribunal Cuarto de Control no dio despacho (2 veces), diferimientos por incomparecencia del Fiscal del Ministerio Publico (1 vez), diferimiento en virtud del racionamiento eléctrico establecido a nivel Nacional, (1 vez) diferimiento y por incomparecencia de las partes (1 vez), para un total de 18 diferimientos en los cuales se puede constatar que son causas justificadas como parte del proceso llevado a cabo en el asunto penal, seguido contra el ciudadano Yánez González, el cual se encuentra detenido por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR ALEVOSÍA.

Ahora bien, en el contexto que se analiza, se advierte que el fundamento principal del Juzgado de Juicio para negar el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad es el hecho de que el delito por el cual es juzgado el procesado de autos es de naturaleza grave, pues se trata del delito de Homicidio Calificado con Alevosía previsto y sancionado en el artículo de 406 ordinal Nº 1 del Código Penal Venezolano, por lo cual no le es aplicable el principio de proporcionalidad que consagra el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que el Tribunal Cuarto de Control le decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad en fecha 29 de Julio del año 2014, por lo que, ciertamente, se encuentra privado judicialmente de su libertad por un lapso superior a los dos años sin que se le haya realizado el Juicio Oral y Público, y el criterio del A quo para no acordar el decaimiento de la medida de coerción personal es por la gravedad del hecho por el cual se le juzga.

Sobre el particular arriba esbozado, se hace necesario traer a colación lo que la doctrina ha establecido referente a los dos artículos ut supra mencionados:

El autor Eric Pérez sarmiento en su obra Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, Cuarta Edición, Editorial Vadell Hermanos Editores, al referirse al artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que si bien es cierto el último aparte del referido artículo deja una puerta abierta, es facultad del juez tomando en cuenta los parámetros igualmente señalados en la norma adjetiva penal, considerar si aplica o no dicho principio. De seguida se cita el extracto de dicho comentario:

“...Sin embargo, es preocupante lo que siguiere en el aparte de este artículo 244 del COPP, aun cuando no se lo expresa con claridad. Lo que aquí se insinúa es que cuando el Estado no haya podido con concluir el proceso contra una persona después de tenerla detenida no más de dos años, todavía se puede analizar la posibilidad de tenerla detenida por más de dos años, todavía se puede analizar la posibilidad de tenerla detenida más tiempo aún. Es aquí donde el juez debe ser muy prudente a la hora de decidir si se libera al imputado o si se suprimen las medidas sustitutivas que pesan sobre él, o si se prolongan. Para esta decisión, el juez debe tener en cuenta la gravedad del hecho, la fortaleza de los elementos de convicción que obran en contra del imputado y las posibilidades objetivas de solución del asunto a corto plazo...”

Así las cosas, encontró esta Alzada que el auto impugnado motivó expresamente, como razones para negar el decaimiento de la medida de coerción personal, la gravedad del delito imputado contra el ciudadano DENNYS JOSÉ YÁNEZ GONZÁLEZ, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del occiso LUIS LISANDRO VARGAS VALLES, cuya posible pena aplicable excede los DIEZ (10) AÑOS, considerado doloso o intencional y afecta un bien jurídico fundamental, el cual es el derecho a la vida, y es considerado doctrinal y jurisprudencialmente como de “extrema gravedad”, apreciando el Juzgador que la causa no ha estado paralizada, por lo cual no procede la aplicación de medida cautelar sustitutiva alguna ni el decaimiento de la medida conforme a lo dispuesto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en acatamiento a las doctrinas reiteradas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Cabe advertir que la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en aplicación de doctrinas de la Sala Constitucional, ha considerado otra variable respecto a esta postura legislativa de procedencia del decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad cuando han transcurrido dos años de su vigencia, sin que se hubiese concluido el proceso al imputado afectado y así, en contraposición a su derecho de ser juzgado en libertad por este motivo, tomó en consideración los intereses de la víctima en que se le resarza el daño sufrido, al estar enfrentados ambos derechos y es así como ha dictaminado:
… no procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierta en una infracción del artículo 55 constitucional vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el juez de juicio…”
… declarar automáticamente la libertad sin restricción una vez que el lapso de dos años anteriormente citado se haya vencido, atentaría contra la propia ratio de las medidas cautelares, toda vez que estas constituyen un medio para asegurar los fines del proceso, que son lograr la búsqueda de la verdad y la aplicación de la ley penal sustantiva al caso concreto, siendo dichas medidas un mecanismo para neutralizar los peligros que puedan obstaculizar dichos fines.
De igual forma, tal proceder acarrearía consecuencias político-criminales sumamente negativas, toda vez que conllevaría a la impunidad pudiendo implicar a su vez un alto costo individual, especialmente, con relación al peligro que ello pueda implicar para la víctima del delito (tomando en cuenta que el artículo 30 de la propia Constitución establece el deber del Estado de brindarle protección) y para la parte acusadora, así como también un alto costo social…” (N° 148 del 25/03/2008).
Deviene entonces de lo establecido, cómo se ponderan también los intereses de la víctima cuando se confrontan con el derecho del imputado a que le decaiga la medida, al haber expirado el lapso de los años sin que se hubiese concluido el proceso mediante sentencia definitivamente firme, acogiendo la tesis del decaimiento de la privativa de libertad a través de la imposición al encartado de medida cautelar sustitutiva.

En este sentido, y luego de haber efectuado un recorrido procesal en el presente Asunto Penal, este Tribunal de Alzada considera relevante señalar, que la Etapa de Juicio Oral y Público es el momento estelar del Proceso Penal Venezolano en el cual las partes, mediante el contradictorio, pueden rebatir sus hipótesis, situación ésta que conlleva que sea este el momento mas importante del proceso y en el cual se debe sujetar mas al proceso al ciudadano procesado quien en el devenir del juicio si observaren que el desarrollo del mismo se va tornando hacia una decisión desfavorable, estos pudieren sustraerse a los actos subsiguientes, de manera tal que dicha situación debe ser prevista por los jueces como un bonus paters, es decir, prevenir estas ante cualquier eventualidad que pudiere dejar ilusoria la realización de la Justicia sin que estas previsiones comporten un pronunciamiento previo de la Jueza a quo, ya que en todo caso una vez que el procesado se encuentra en la fase de Juicio no tendrían que continuar con ninguna otra etapa que les generara dilaciones debidas. Y, como ya se explanó en párrafos anteriores, el solo transcurso del tiempo no decae la medida a criterio de nuestro Máximo Tribunal de la República, por cuanto la misma es necesaria mantenerla cuando se trata de delitos graves, toda vez que existen los derechos constitucionales de la victima en el proceso los cuales se deben garantizar para no quedar ilusoria su pretensión en el proceso, derechos estos que ponen límite a los derechos de libertad que poseen los procesados en materia penal, ello con la finalidad de Garantizar las resultas del procesado.
En razón a todos lo argumentos antes expuestos y visto que a la fecha tampoco ha transcurrido el lapso establecido en el artículo 406.1 del Código Penal en su límite mínimo el procesado de autos bajo tal medida, es por lo que se declara SIN LUGAR, por improcedente el presente medio recursivo y se confirma la decisión de fecha 05 de Septiembre de 2016 dictada por el Tribunal 2° de Juicio de esta Circunscripción Judicial del Estado Falcón, que decretó SIN LUGAR el Decaimiento de la medida de Privación Judicial Preventiva De Libertad que pesa sobre el acusado de autos. ASÍ SE DECIDE.


DISPOSITIVA

Con base a las consideraciones que anteceden esta Corte de Apelaciones, declara: SIN LUGAR, el recurso de apelación de auto, interpuesto por la Abogada CARYSBEL BARRIENTOS, en su carácter de Defensora Pública Tercera Penal de esta Circunscripción Judicial del estado Falcón, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, que niega el decaimiento de la medida privativa de libertad al ciudadano DENNYS JOSÉ YÁNEZ GONZÁLEZ, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del occiso, ciudadano LUIS LISANDRO VARGAS VALLES. Se confirma la decisión objeto de Apelación. Igualmente se remite el Asunto Principal Nº IP01-P-2013-007367 al Tribunal de Origen.

Publíquese, regístrese, notifíquese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón a los 07 días del mes de Marzo de 2017.


LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES
La Presidenta de la Sala,


ABG. CARMEN NATALIA ZABALETA
JUEZA PONENTE




ABG. RHONALD JAIME RAMÍREZ
JUEZ PROVISORIO


ABG. MARIALBI ORDÓÑEZ
JUEZA SUPLENTE




ABG. ANAILE SÁNCHEZ
SECRETARIA ACCIDENTAL

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

La Secretaria Acc.,


Resolución Nº IG012017000145