REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 7 de Marzo de 2017
206º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2016-009031
ASUNTO : IP01-R-2017-000012
JUEZA PONENTE CARMEN NATALIA ZABALETA
Ingresaron a esta Corte de Apelaciones las presentes actuaciones, procedentes del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, en virtud de los recursos de apelación interpuesta el Primero por los abogados MOISES MANZANO, ANGEL VENTURA y EGLIMAR ALVAREZ, titulares de las cedulas de identidad Números: V-9518.033, V-15.386.103 y V- 15.981.292 respectivamente inscritos en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo los NROS. 154.450, 188.198 y 188.199 con domicilio procesal en la Urbanización Altamira diagonal a la policía de Falcón, de Punto Fijo, actuando en su carácter de Defensores Privados de la ciudadana MARLENE DAYANGEL VENTURA RUIZ, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 16.197.774, de 32 años de edad, nacida en fecha 06-12-1984, Abogada con Especialidad en Gestión Judicial, Auditora Aduanera y Tributaria y residencia en el Sector Villa Marina en la Calle Principal, Casa Nº 44 en Punto Fijo estado Falcón, en contra de la decisión dictada en fecha 17 de Enero de 2017 que acordó arresto domiciliario conforme a lo previsto en el ordinal 1° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de CONCUSION previsto y sancionado en el artículo 62; TRAFICO DE INFLUENCIAS, previsto en el artículo 73 ambos de la Ley de Corrupción y el DELITO DE AGAVILLAMIENTO, previsto en el artículo 286 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. El SEGUNDO por el Abogado JHOVANNY MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 154.301, con domicilio procesal en la Urbanización Santa María AV 1 Casa Nº 16 San Onofre en Coro, estado Falcón, Defensor Privado del ciudadano CLEOMAR RAFAEL MEDINA POLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-12.733.242, 40 años de edad, militar activo y residenciado en el Puerto Cumarebo del Municipio Zamora del estado Falcón, en la Calle 2 casa Nº 16, en contra de la decisión dictada en fecha 17 de Enero de 2017, por el mencionado Tribunal que acordó medida judicial preventiva de libertad conforme a lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión de los Delito de CONCUSION previsto y sancionado en el artículo 62, TRAFICO DE INFLUENCIAS previsto en el artículo 73 ambos de la Ley de Corrupción y el DELITO DE AGAVILLAMIENTO, previsto en el artículo 286 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO
El cuaderno separado contentivo del recurso, se recibió en esta Corte en 06 de Marzo de 2017, dándose cuenta en Sala y designándose Ponente a la Jueza quien, con tal carácter, suscribe la presente decisión.
La Corte para decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación, observa:
Para la emisión del presente pronunciamiento judicial debe la Corte de Apelaciones realizar una revisión exhaustiva a los términos en que ha sido ejercido el recurso, en cuanto a verificar las circunstancias de forma (escrito y fundamentación del agravio), tiempo (temporaneidad en su interposición), legitimación y acto impugnable (impugnabilidad objetiva), descartando a su vez las causales de inadmisibilidad que consagra el artículo 428 del texto adjetivo penal, especialmente la referida a la determinación de la decisión impugnable, toda vez que el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal consagra: “Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos”. Esta disposición legal guarda relación a su vez con la contenida en el artículo 428 eiusdem, que consagra:
Causales de inadmisibilidad. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación;;
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda.
Pues bien, habiendo revisado esta Sala las presentes actuaciones observó que en cuanto al cumplimiento de los requisitos de Impugnabilidad Objetiva y Legitimación, se verifica que el auto que fue objeto de apelación declaró sin lugar la medida judicial preventiva de libertad en contra de la ciudadana MARLENE DAYANGEL VENTURA RUIZ, representada por los Abogados MOISES MANZANO, ANGEL VENTURA y EGLIMAR ALVAREZ y EL SEGUNDO RECURSO propuesto por el Abg. JHOVANNY MEDINA Defensor Privado del ciudadano GLEOMAR RAFAEL MEDINA POLANCO, que declaró medida judicial preventiva de libertad en contra de su defendido, apelable a tenor de lo establecido en el artículo 439.4 del Código Orgánico Procesal Penal.
Temporaneidad en el ejercicio del recurso de apelación: Observó este Tribunal Colegiado que el Tribunal a quo luego de la interposición de los recursos, acordó emplazar a la Representación de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público con competencia en materia contra la Corrupción, para que le diera contestación al mismo. Así se tiene que al folio 224 del Expediente riela boleta de emplazamiento de la Fiscalía, suscribiéndola en fecha 27.01.17, riela a las actuaciones escrito de contestación al recurso de apelación ejercido por la defensa privada de la ciudadana MARLENE DAYANGEL VENTURA RUIZ conforme a lo establecido en el artículo 441 del derogado Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 17 de Octubre de 2016. Posteriormente riela a las actuaciones escrito de contestación al recurso de apelación ejercido por la defensa privada del ciudadano CLEOMAR RAFAEL MEDINA POLANCO, conforme a lo establecido en el artículo 441 eiusdem.
Así mismo, hay que destacar que en las actas procesales corre agregada la certificación del cómputo procesal transcurrido ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, del estado Falcón, durante la tramitación de los dos recursos de apelación, que corren agregados al folio 24, en la que se hace constar que los recursos de apelación fueron interpuestos por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de ese Circuito Judicial Penal, el primer recurso en fecha 23 de Enero de 2017, y el segundo de los recursos en fecha 27 de Enero de 2017, extrayéndose que los días transcurridos desde la data de la publicación de la decisión impugnada hasta la fecha de la interposición de los recursos, los mismos lo fueron de manera anticipada, toda vez que la decisión objeto del recurso fue dictada el día 17 de Enero de 2017, es por lo que desde la fecha de publicación hasta el día de la interposición de los recursos de apelación no ha ocurrido ningún día, toda vez que la Fiscalía Séptima del Ministerio Público se dio por notificada la Abogada KEILA ARAPE en fecha 27 de Enero de 2017 de la decisión objeto de apelación, lo que evidencia el interés que la parte interviniente tuvo de recurrir del fallo Procesal Penal, es decir antes de que fueran agregadas la totalidad de las boletas libradas a las partes, con lo cual se dan por cumplidos los requisitos de legitimación, temporaneidad en la interposición del recurso y acto impugnable, conforme al principio de impugnabilidad objetiva, al establecerse cada denuncia por separado, fundar el agravio, señalar la norma legal infringida e indicar la solución que se pretende, lo que demuestra que la decisión recurrida no se encuentra subsumida en los supuestos legales establecidos por el legislador para la declaratoria de inadmisibilidad del recurso de apelación, conforme a lo previsto en el vigente artículo 428 antes citado, motivo por el cual ha de declararse ADMISIBLES los recursos de apelación ejercido por la defensa privada de los imputados MARLELNE VENTURA y CLEOMAR MEDINA POLANCO acogiéndose esta Sala al lapso estipulado en el artículo 442 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, para el pronunciamiento de fondo que resolverá los recursos interpuestos.
DECISIÓN
En suma y con fundamento en las razones que preceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PRIMERO: ADMISIBLE el primer recurso ejercido por los abogados MOISES MANZANO, ANGEL VENTURA y EGLIMAR ALVAREZ actuando en su carácter de Defensores Privados de la ciudadana MARLENE DAYANGEL VENTURA RUIZ, contra decisión dictada por el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, que acordó medida cautelar prevista en el ordinal 1 del artículo 442 del Código Orgánico. SEGUNDO: ADMISIBLE El SEGUNDO RECURSO interpuesto por el Abogado JHOVANNY MEDINA, Defensor Privado del ciudadano CLEOMAR RAFAEL MEDINA POLANCO, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial que acordó medida judicial preventiva de libertad, al procesado de autos, conforme a lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión presunta de los Delitos de CONCUSION, TRAFICO DE INFLUENCIAS y AGAVILLAMIENTO, TERCERO: Se acoge esta Sala al lapso estipulado en el artículo 442 eiusdem, para el pronunciamiento de fondo que resolverá el presente recurso.
Regístrese, déjese copia, publíquese. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, a los siete (07) días del mes de Marzo de 2017.
ABG. CARMEN NATALIA ZABALETA
JUEZA PRESIDENTE Y PONENTE
ABG. GLENDA OVIEDO RANGEL
JUEZA TITULAR
ABG. RONALD JAIME RAMIREZ
JUEZ PROVISORIO
ABG. ELIANI SANCHEZ
La Secretaria Accidental
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria.Acc..
RESOLUCION Nº IGO1201600148
|