REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 7 de Marzo de 2017
206º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2017-000031
ASUNTO : IP01-R-2017-000031
JUEZA PONENTE: GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
Identificación de las Partes Intervinientes:
IMPUTADO: EDWIN RAFAEL ÁLVAREZ MÁRQUEZ, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad N° 13.106.315, de 41 años de edad, fecha de nacimiento 26/04/1976, oficio: comerciante, residenciado en la Urbanización José Martí, Manzana “E”, Casa N° 378, Parroquia Miguel Peña, del Municipio Valencia, Estado Carabobo.
DEFENSA: ABOGADOS TULIO MENDOZA y FREDDY MANUEL RODRÍGUEZ.
MINISTERIO PÚBLICO: Abogado LEOTILIO ESCALONA, Fiscal de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, sede Tucacas, estado Falcón.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO DE EFECTOS SUSPENSIVOS
Ingresaron a esta Corte de Apelaciones las presentes actuaciones, procedentes del Juzgado Primero de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Tucacas, por virtud del recurso de apelación de efectos suspensivos interpuesto por el Abogado LEOTILIO ESCALONA, Fiscal de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, sede Tucacas, contra la decisión dictada en fecha 21 de febrero de 2017 por el referido Juzgado, mediante la cual declaró sin lugar la medida de privación judicial preventiva de libertad solicitada contra el ciudadano EDWIN RAFAEL ÁLVAREZ MÁRQUEZ, antes identificado, por ende, su juzgamiento en libertad sin restricciones, conforme a lo dispuesto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión al proceso que se le sigue por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE MATERIALES ESTRATÉGICOS, tipificado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al terrorismo.
El cuaderno separado contentivo del recurso se recibió en esta Corte de Apelaciones en fecha 6 de Marzo de 2017, dándose cuenta en Sala y designándose Ponente a la Jueza quien, con tal carácter, suscribe la presente decisión.
La Corte de Apelaciones para decidir observa:
RAZONES Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN
Se desprende del contenido del acta levantada en la audiencia de presentación celebrada el 21 de febrero del año 2017, que la Representación de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público interpuso el aludido recurso de apelación de efectos suspensivos, inmediatamente después del Juez decidir sobre el juzgamiento en libertad sin restricciones del procesado de autos, alegando como fundamentos, lo siguiente:
… el Fiscal 5° solita la palabra y expone: “de conformidad con el 374 del Copp, por cuanto existe elementos de convicción para que se decrete la medida privativa de libertad en contra del imputado, establece la norma del 374 que se puede ejercer de manera oral el recurso de apelación, cuando se trate de los delitos de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al terrorismo y se tenga los suficientes elementos de convicción, todo a su vez para que la decisión del Juez de primera Instancia sea revisada por el Tribunal de Alzada. Es todo.
CONTESTACION DEL RECURSO POR PARTE DE LA DEFENSA
Por su parte, la Abogado OLGA BRACHO, en su condición de Defensora Privada del Imputado expresó en su contestación al recurso de apelación, lo siguiente:
… esta defensa ratifica lo solicitado anteriormente en virtud de que ‘no esta llenos el 236 en su numeral 2, aunado el hecho de que existe una experticia, no es clara indicando el peso y si pertenece o no a una empresa del estado. Es todo...
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Conforme se estableció en los párrafos que preceden, se coloca en conocimiento de esta Corte de Apelaciones el recurso de apelación de efectos suspensivos ejercido por el Fiscal Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, cuya sede está en la población de Tucacas, contra el auto que decretó la libertad sin restricciones del ciudadano: EDWIN RAFAEL ÁLVAREZ MÁRQUEZ, con ocasión al proceso que se le sigue por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE MATERIALES ESTRATÉGICOS, tipificado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al terrorismo, cuyo efecto inmediato es la suspensión de la ejecución de la aludida decisión hasta tanto esta Corte de Apelaciones lo resuelva, a tenor de lo establecido en el artículo 374 eiusdem.
Ahora bien, de la revisión que esta Sala efectuó a las actuaciones procesales, pudo observar:
DE LA DECISIÓN OBJETO DEL RECURSO
Tal como se evidencia a los folios 32 al 35 del presente asunto, la decisión que fue proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal al término de la audiencia oral de presentación y objeto del recurso, resolvió:
… Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL N° 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON, EXTENSION TUCACAS ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado EDWIN RAFAEL ALVAREZ MARQUEZ venezolano, titular de la cédula de identidad número V- 13.106.315 de 41 años de edad, fecha de nacimiento: 26-04-1977, profesión u oficio: Comerciante. Natural de puerto cabello, y con residencia actual en Valencia, Ciudadela José Marti, manzana E, Casa N° 378, Parroquia Miguel Peña, Municipio Valencia del estado Carabobo, teléfono: 0241-216-1032, a quien el fiscal del Ministerio Público les imputó el delito de TRAFICO DE MATERIALES ESTRATEGICOS Previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al terrorismo. SEGUNDO: Ordena la prosecución de la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ordinario conforme lo establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: DECRETA LIBERTAD PLENA al imputado EDWIN RAFAEL ALVAREZ MARQUEZ, de conformidad con lo establecido en el articulo TRAFICO DE MATERIALES ESTRATEGICOS Previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al terrorismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Y así se decide. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico a los fines de presentar su respectivo acto conclusivo. Quedan de esta manera resuelto lo solicitado por las partes y debidamente notificados con la firma del acta, de conformidad con lo establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena remitir las presentes actuaciones a la Corte de Apelaciones del estado…
Dentro de este contexto, el artículo 374 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.078, en fecha 15/06/2012, consagra:
La decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata, excepto cuando se tratare de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación, y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su límite máximo y el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia, en cuyo caso se oirá la defensa, debiendo el Juez o Jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas a la Corte de Apelaciones.
En este caso, la Corte de Apelaciones considerará los alegatos de las partes y resolverá dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, contadas a partir del recibo de las actuaciones. (Subrayado de la Corte de Apelaciones)
Conforme a esta norma legal, toda decisión dictada por el Juez de Control que acuerde la libertad del imputado, aun restringida mediante la imposición de medida cautelar sustitutiva en alguno de los delitos o supuestos en ella previstos y sea apelada por el Ministerio Público oralmente en la audiencia de presentación, suspenderá la ejecución de la misma hasta tanto la Corte de Apelaciones resuelva el referido recurso, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes al recibo de las actuaciones.
En el presente caso, se está ante la decisión que dictó el Juzgado Primero en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Tucacas, en fecha 21 de febrero del año en curso, que acordó la libertad del ciudadano EDWIN RAFAEL ALVAREZ MARQUEZ, antes identificado, por considerar que en el presente caso no concurre el segundo extremo del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, que no existen acreditados fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es presunto autor o partícipe en la comisión del hecho punible.
Desde esta perspectiva, conforme se extrae de los fundamentos de la decisión objeto del recurso, en el presente caso se ha elevado al conocimiento de la Corte de Apelaciones un recurso de apelación interpuesto contra un pronunciamiento dictado en fase incipiente del proceso, con ocasión de la celebración de la audiencia de presentación, en virtud del cual el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control de la Extensión de Tucacas de este Circuito Judicial Penal, resolvió otorgar la libertad sin restricciones al imputado de autos, lo que comporta un pronunciamiento judicial dictado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar el Tribunal que en el caso concreto no concurrían los tres requisitos exigidos en los artículos 236 eiusdem, atinentes, concretamente, a la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es presunto autor o partícipe en la comisión del hecho punible.
En este contexto, consagra el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal:
ART. 374.— Recurso de Apelación. La decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata, excepto, cuando se tratare delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su límite máximo…
De la decisión objeto del recurso de apelación se extrae que el Tribunal A quo no decretó una medida de detención preventiva ni cautelar sustitutiva de ésta por considerar que no estaba cumplido el señalado extremo de la norma contenida en el artículo 236 del texto penal adjetivo, ya que incluso, en criterio de esta Sala y a los fines de la admisibilidad y resolución al fondo del presente recurso de apelación de efectos suspensivos, el Fiscal del Ministerio Público no fundó el agravio que pudo causarle la decisión emitida por el Tribunal de Control, lo que lo deslegitima para su ejercicio.
Sobre el particular ha ilustrado la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de la República, básicamente, sobre los límites al ejercicio de los medios de impugnación, en sentencia N° 112 del 09/04/2013, cuando expresó:
… cabe mencionar que el derecho a recurrir de los fallos se encuentra limitado en la Ley. Así lo ha interpretado la Sala de Casación Penal: “…el derecho a recurrir del fallo, en plena igualdad, ante juez o tribunal superior, reconocido en el artículo 8, numeral 2, literal h, de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos (1969), en modo alguno debe entenderse como absoluto e incondicionado, pues el legislador puede establecer presupuestos procesales que limiten su ejercicio, como ocurre en nuestro ordenamiento jurídico donde la admisión del recurso está supeditada a los casos y condiciones establecidas en la Constitución y en la Ley…” (Sentencia Nº 405, del 17 de julio de 2007).
Aunado a ello, en lo atinente a esas limitaciones, la misma Sala de Casación Penal, ha interpretado los límites al ejercicio de los medios de impugnación, en los términos siguientes: “…la facultad de recurrir, en materia penal, encuentra limitaciones legales expresas, tanto desde el punto de vista objetivo como subjetivo, es decir, la impugnabilidad está determinada por el principio de taxatividad del recurso, ya que sólo serán recurribles aquellas resoluciones judiciales cuya admisión sea permitida expresamente por la ley (impugnabilidad objetiva), y que además haya sido propuesto el recurso por quien esté legitimado para ello (impugnabilidad subjetiva), en las condiciones de tiempo y forma determinadas en el Código Orgánico Procesal Penal…” (Sentencia Nº 86, del 19 de marzo de 2009).
Conforme a la doctrina jurisprudencial anteriormente citada, no quedan dudas, entonces, que el recurso de apelación contenido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal sólo será admisible cuando se trate del juzgamiento de los delitos en él previstos, y que sea interpuesto por quien esté legitimado para ello, en este caso, por el Ministerio Público, no sólo por ser parte interviniente en el proceso, sino además, por el deber de fundamentar el agravio que tal decisión le ha producido.
En efecto, en el presente caso no está lleno el requisito de legitimación para la interposición del presente recurso de apelación de efectos extensivos, por parte de la Fiscalía del Ministerio Público por no haber fundado el agravio, conforme a lo dispuesto en el artículo 428 del texto adjetivo penal, que consagra:
Causales de inadmisibilidad. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
De tal manera, que tal requisito de legitimación no sólo se satisface con la cualidad de ser “parte” en el proceso, como efectivamente lo es la Fiscalía apelante en el presente asunto, al tratarse de la Representación de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, sino que además es necesario comprobar ante la Corte de Apelaciones que la decisión que se recurre ha causado agravio, agravio que deberá fundarse ante el Juez al momento de ejercer el recurso de apelación en forma oral, como lo exige la norma contenida en el artículo 374 del texto penal adjetivo, al disponer: “… y el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia, en cuyo caso se oirá la defensa, debiendo el Juez o Jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas a la Corte de Apelaciones…”
Respecto a la impugnabilidad subjetiva, cabe advertir que la misma está referida a los sujetos facultados por la ley para impugnar las decisiones judiciales, conforme lo acoge el legislador en el artículo 424 del texto penal adjetivo, y de esta noción deriva la legitimación para el ejercicio del recurso correspondiente, la cual, conforme al mecanismo de los recursos que estatuye el Código Orgánico Procesal Penal se encuentra circunscrita únicamente a las partes, en tanto y en cuanto la facultad de recurrir sólo se les confiere a ellas, tal como se extrae del contenido de los artículos 424, 427 y 428 eiusdem, disposiciones éstas que rigen el sistema de los recursos regulados en dicho texto penal adjetivo, salvo en el caso de la víctima no querellada, cuando el Código le permite de manera expresa impugnar la decisión que declare el sobreseimiento de la causa, a través del ejercicio de los recursos de apelación y de casación respectivamente, aun cuando no sea parte.
Así, ha dispuesto la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República que el derecho al recurso encuentra su coto en el concepto de gravamen o agravio, en el sentido de que las partes sólo podrán recurrir de las decisiones que les sean desfavorables, conforme a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal. Es por ello que la omisión de la determinación y fundamentación del agravio es causal de inadmisibilidad del recurso de apelación, conforme a doctrinas jurisprudenciales de la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de las cuales asentó, en sentencia del 05/05/2005, N° 747 lo siguiente:
“… es igualmente cierto que la alzada penal declaró inadmisible el recurso de apelación, razón por la cual no entró a la valoración del fondo de la impugnación. Sin embargo, debe advertirse que tal pronunciamiento de la Corte de Apelaciones estuvo fundamentado en serias deficiencias en el planteamiento del recurso en referencia, imputables a la recurrente; por tal razón, no podían pretender los demandantes de autos el replanteamiento, ahora en sede constitucional, de los agravios que denunciaron en la apelación, por cuanto éste era un medio judicial preexistente mediante el cual pudieron obtener, oportunamente y mediante el correcto planteamiento del recurso, una adecuada respuesta al reclamo de tutela a sus derechos fundamentales que, según alegaron, fueron vulnerados por la predicha decisión de la legitimada pasiva. Debe concluirse, en definitiva, que si la apelación no constituyó un medio eficaz para la obtención de la respuesta a la cual aspiraban los recurrentes, ello fue por causa imputable enteramente a los mismos…”.
Por otra parte, la fundamentación del agravio demuestra el interés de recurrir, estableciendo la misma Sala, en sentencia N° 299 del 29/02/2008, la siguiente doctrina:
… Ahora bien, a pesar de lo precisado precedentemente, no evidencia esta Sala, del examen de la decisión impugnada, que la misma adolezca de visos de inconstitucionalidad.
En efecto, entre los requisitos subjetivos de admisibilidad del recurso de apelación se encuentra el interés para recurrir. Es evidente que si no existe interés directo, la actividad impugnativa de la parte carecería de un motivo que justifique una utilidad procesal.
Desde un punto de vista objetivo, para que exista un interés, la resolución que se ataca debe tener un contenido desfavorable para el impugnante, a los efectos del ordenamiento jurídico, concretamente, y no según su apreciación subjetiva. Es lo que se conoce en el lenguaje procesal como agravio o gravamen.
El gravamen es el fundamento de la impugnación. Las partes o los terceros en un proceso impugnan cuando se han visto agraviados, perjudicados con una resolución judicial o actuación o diligencia. El gravamen es el interés que habilita para ejercer un medio de impugnación. Clásica es la definición dada por el profesor Fairén Guillén quien afirmó que el gravamen, en los recursos, es la diferencia entre lo pedido por el recurrente y lo concedido en la resolución por el tribunal…
Las consideraciones legales y doctrinarias efectuadas anteriormente se han hecho, en virtud de que esta Sala ha podido constatar, de la revisión que efectuó al auto contentivo de los fundamentos del recurso de apelación, que la Fiscalía Quinta del Ministerio Público no expresó contra el auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la sede de Tucacas de este Circuito Judicial Penal, ni un solo motivo que sustente el agravio y que ilustre a esta Sala respecto del por qué se encuentra inmersa en alguno o algunos de los supuestos para su revocatoria o nulidad, pues no se denuncia qué fue lo decidido por dicho Tribunal contrario a derecho, ni cuál norma legal fue infringida o vulnerada por el Juez de Control, o cuál fue el error de derecho o si no hubo motivación del auto dictado al término de la audiencia de presentación.
En efecto, las argumentaciones realizadas por esta Corte de Apelaciones en los párrafos anteriores se han traído a la resolución del presente asunto, pues como podrá observarse de la transcripción que esta Corte de Apelaciones realizó a lo peticionado en el recurso por dicha Fiscalía del Ministerio Público como parte apelante, no se esgrimieron las razones o fundamentos tendentes a atacar o impugnar la decisión proferida por el Tribunal de Control, pues no se esgrimen argumentos de derecho contra la decisión proferida, ni siquiera por qué consideraba el Fiscal que la Jueza de Control no observó que en el caso de autos concurrían los tres requisitos establecidos por el legislador en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para el decreto de la medida privativa de libertad, especialmente, por qué consideraba si en el caso particular existían fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es presunto autor o partícipe en la comisión del hecho punible que ameritaran la imposición de dicha medida de coerción personal y no la libertad del procesado de autos.
En esta perspectiva, se verifica que lo que se alega como fundamento del recurso es que: “por cuanto existe elementos de convicción para que se decrete la medida privativa de libertad en contra del imputado, establece la norma del 374 que se puede ejercer de manera oral el recurso de apelación, cuando se trate de los delitos de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al terrorismo y se tenga los suficientes elementos de convicción, todo a su vez para que la decisión del Juez de primera Instancia sea revisada por el Tribunal de Alzada. Es todo…”, es decir, que el recurso de apelación ejercido está ayuno de argumentaciones que lo sustenten.
Como se observa de dichos escuetos argumentos, el Ministerio Público limitó la competencia de esta Sala para conocer y resolver el recurso de apelación, al no poderse sustituir en las cargas que les han sido conferidas por el legislador; de allí el clásico principio de los recursos “tantum devolutum quantum appellatum”, razón por la cual el Ministerio Público apelante carece de legitimación para recurrir, al no cumplir con el requisito de impugnabilidad subjetiva, al no haber fundado el agravio y no poder sustituirse esta Corte de Apelaciones en las cargas que el legislador le otorga en esa norma legal contenida en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal.
Véscovi (1988), en su Obra: “Los recursos Judiciales y demás Medios Impugnativos en Iberoamérica”, al analizar el requisito de la fundamentación de la impugnación, ilustra de la manera siguiente:
“… una de las condiciones de admisibilidad del recurso, en ciertos casos, es su fundamentación (sustentación), lo que significa que si el recurso carece de tal fundamentación, él es rechazado, más precisamente declarado desierto por el tribunal a quo… siendo la expresión de agravios la medida de la segunda instancia… es necesario que ella constituya realmente tal (expresar los agravios), por lo que se ha dicho que debe ser una crítica razonada y punto por punto de la sentencia…” (págs. 144-145),
Con base en todas las consideraciones que preceden, el presente asunto se enmarca dentro del supuesto de inadmisibilidad del recurso de apelación por falta de legitimación, consagrado en el literal “a” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, que consagra: “Causales de inadmisibilidad. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas: a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
Como consecuencia de todo lo antes expuesto, el recurso de apelación ejercido por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público contra el auto que decretó la libertad sin restricciones del procesado de autos resulta inadmisible, conforme a lo establecido en el literal “a” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
LLAMADO DE ATENCIÓN AL MINISTERIO PÚBLICO
Sin perjuicio de todo lo antes expuesto, no puede esta Corte de Apelaciones obviar pronunciarse sobre lo observado en el presente asunto y en otros que se han tramitado ante esta Sala, en el sentido de que se ejercen recursos de apelación de efectos suspensivos por parte de los Representantes fiscales contra las decisiones pronunciadas por los Tribunales de Control que acuerdan el juzgamiento en libertad de las personas investigadas o la restricción de la libertad mediante la imposición de medidas cautelares sustitutivas en casos de delitos graves, sin que se desprenda de dicha interposición los fundamentos en los que se sustentan tales impugnaciones, limitando de esta manera la competencia de esta Corte de Apelaciones para resolver dichos recursos, pues el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal es muy claro cuando establece que “el tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados”.
En este sentido, la interposición de un recurso de apelación ayuno de fundamentos expuestos de manera oral, en los términos que consagra el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, devienen inexorablemente en inadmisibles por falta de fundamentación del agravio, ya que los fiscales sólo se limitan a exponer oralmente al término de las audiencias de presentación que “apelan de la decisión”, más no desarrollan los cuestionamientos que desde sus ópticas o criterios adolece la decisión dictada por los Tribunales, y en otros casos, como el observado en el ASUNTO IP01-R-2017-000029, donde la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial con sede en la población de Tucacas, con posterioridad a la conclusión de la audiencia de presentación celebrada el 21-02-2017, procede a presentar formal escrito de apelación contentivo de los fundamentos del recurso de apelación en fecha 24-02-2016, ante esta Corte de Apelaciones, lo cual constituye un proceder torcido en derecho y con ello, la incorrecta marcha de la administración de justicia, violándose con ello el artículo 285.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme al cual, una de las atribuciones que tiene asignadas el Ministerio Público, es la de garantizar la celeridad y buena marcha de la administración de justicia, el juicio previo y el debido proceso.
En consecuencia de todo lo anteriormente establecido, se citan a continuación los casos en los que esta Corte de Apelaciones ha declarado inadmisibles los recursos de apelación de efectos suspensivos ejercidos por el Ministerio Público por falta de fundamentos: IP01-R-2017-000016 (Fiscalía 23 del Ministerio Público, sede Punto Fijo); IP01-R-2017-000018 (Fiscalía 23 del Ministerio Público, sede Punto Fijo); IP01-R-2017-000019 (Fiscalía 23 del Ministerio Público, sede Punto Fijo); IP01-R-2017-000029 (Fiscalía Quinta del Ministerio Público, sede Tucacas); IP01-P-2017-000926 (Fiscalía Segunda del Ministerio Público, sede Coro); IP01-P-2017-003180 (Fiscalía Tercera del Ministerio Público , sede Coro), motivos por los cuales se llama la atención a dichas representaciones fiscales, a fin de que eviten el proceder observado y procedan a fundamentar debidamente los recursos que ejerzan de manera oral, conforme a lo estipulado en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, en los casos de presentaciones de imputados ante el tribunal de Control por aprehensiones en delitos flagrantes, a los fines de que esta Sala limite el conocimiento del asunto a los puntos de la decisión que hayan sido impugnados, pues no puede esta Corte de Apelaciones sustituirse en las cargas que el legislador les impuso en dicha norma legal ni entrar a resolver de oficio los recursos, salvo en los casos de nulidades absolutas, por lo cual se ordena remitir copia certificada de la presente decisión a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. Así se decide.
DISPOSITIVA
En suma de todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: A tenor de lo establecido en el artículo 428 literal “a” del Código Orgánico Procesal Penal, INADMISIBLE EL RECURSO DE APELACIÓN ejercido contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Tucacas, que declaró sin lugar la medida de privación judicial preventiva de libertad solicitada contra el ciudadano EDWIN RAFAEL ÁLVAREZ MÁRQUEZ, ordenando la libertad sin restricciones del mismo. Líbrese boleta de excarcelación a favor del mencionado ciudadano al Comando del Destacamento N° 133, Segunda Compañía, Tercer Pelotón de la Guardia Nacional Bolivariana con sede en Maicillal, del Municipio Jacura del estado Falcón. Se ordena remitir copia certificada de la presente decisión a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. Notifíquese a las partes intervinientes. Líbrense boletas de notificación. Remítase al Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de la sede de Tucacas de este Circuito Judicial Penal el presente expediente. Líbrese oficio. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones, a los 7 días del mes de Marzo de 2017.
La Presidenta de la Sala,
Abg. CARMEN NATALIA ZABALETA
Jueza Provisoria
Abg. GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
Jueza Titular Ponente
Abg. RHONALD JAIME RAMÍREZ
Juez Provisorio
Abg. ANAILE SÁNCHEZ
Secretaria Accidental
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
La Secretaria Acc.,
RESOLUCIÓN N° IG012017000142
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