REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 7 de Marzo de 2017
206º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2017-000037
ASUNTO : IP01-R-2017-000037


JUEZ PONENTE: RHONALD JAIME RAMIREZ.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

IMPUTADOS:

ELIANDRI MEDINA GOMEZ, de nacionalidad venezolana, no cedulada, nacida en fecha 18.02.1994, domiciliada en la Avenida Principal del Cardon, Punto Fijo, Municipio Carirubana, estado Falcón.

ADOLFO HERNANDEZ LUGO, de nacionalidad venezolano, no cedulado, nacido en fecha 15.10.1994, domiciliado en la Avenida Nº 1, Calle 2, casa Nº 44, Santa Ana de Coro, estado Falcón.

DEFENSA

Abogada YSBELIA ROBLES, Defensora Pública Penal de la Unidad de la Defensa Publica del estado Falcón.

FISCALES ACTUANTES

Abogado ANDERSON AREVALO, Fiscal Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Falcón.


RECURSO DE APELACION DE EFECTOS SUSPENSIVOS

Subieron a esta Alzada las presentes actuaciones, procedentes del Juzgado Segundo Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control, extensión Tucacas, con motivo de apelación con efecto suspensivo ejercido en la Audiencia Oral de presentación, conforme a lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, presentado por el Abogado ANDERSON AREVALO, en su carácter de Fiscal Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, contra la decisión dictada en fecha 28 de febrero de 2017, y publicado in extenso en esa misma fecha, por el referido Tribunal, mediante el cual decretó una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con el articulo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos ELIANDRI MEDINA GOMEZ y ADOLFO HERNANDEZ LUGO, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas.

Recibidas las actuaciones, se dio cuenta en Sala el día 06 de marzo de 2017, y se designo como ponente al Juez RHONALD JAIME RAMIREZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Por lo que procede esta Alzada a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:

Conforme a lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte de Apelaciones es competente para resolver el Recurso de Apelación que, con efecto suspensivo, interponga el Ministerio Público contra la decisión que acuerde la libertad del imputado, inclusive, de manera restringida, mediante la imposición de medida cautelar sustitutiva, al verificarse que dicho artículo dispone:

(…) La decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata, excepto cuando se tratare de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación, y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su límite máximo y el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia, en cuyo caso se oirá la defensa, debiendo el Juez o Jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas a la Corte de Apelaciones.
En tal sentido, la Corte de Apelaciones considerará los alegatos de las partes y resolverá dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, contadas a partir del recibo de las actuaciones. (Subrayado de la Corte de Apelaciones).

Desde esta perspectiva, el Recurso de Apelación que se resuelve ha sido ejercido por quien está legitimado para ello, al ser el Fiscal del Ministerio Público “parte” en el proceso que recién inicia y quien ostenta la titularidad del ejercicio de la acción penal; asimismo, el recurso de Apelación fue interpuesto conforme a lo previsto en la norma antes citada, inmediatamente después de dictado el pronunciamiento judicial que impuso LA MEDIDA CAUTELAR prevista en el articulo 242 ordinal 3 a los imputados de autos y antes de que concluyera la audiencia oral de presentación, el precitado Fiscal ejerció efectivamente, recurso de apelación con efecto suspensivos establecido en el artículo 374 de la norma Adjetiva Penal, verificándose de igual manera que la decisión que se recurre está contemplada dentro de los supuestos de impugnabilidad objetiva, conforme al aludido artículo del Código Orgánico Procesal Penal, al comportar tal decisión la libertad restringida de los imputados, porque acordó la procedencia de una medida cautelar contra los imputados.

Ahora bien, de la revisión efectuada a las actuaciones se observa que en fecha 28 de febrero de 2017, el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal; Extensión Tucacas, celebró la Audiencia Oral de Presentación, por cuanto del acta se desprende que luego de iniciada y verificada la presencia de las partes, el Representante de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del estado Falcón, Abg. ANDERSON AREVALO, hizo su exposición oral en cuanto a los fundamentos de su imputación Fiscal, de igual forma solicitó que se decretaran las medidas de coerción personal privativas de libertad para los ciudadanos: ELIANDRI MEDINA GOMEZ y ADOLFO HERNANDEZ LUGO.

Seguidamente, se evidencia que el Tribunal efectuó una explicación a los imputados sobre las razones por las cuales fueron llevados ante ese Tribunal de la República, y del hecho punible de cuya comisión se les atribuye, informándoles que esa era una de las oportunidades que les brinda el Código Orgánico Procesal Penal para declarar todo cuanto a bien tengan, y tales declaraciones deberán ser rendidas sin juramento y bajo ningún tipo de coacción o apremio, imponiéndoles a su vez el Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la Republica de Venezuela, que los eximen de declarar, es por lo que dichos imputados manifestaron a viva voz y por separado “NO QUERER DECLARAR”.

De seguidas el Tribunal Segundo de Control le concede la palabra la Defensa Publica, Abogada YSBELIA ROBLES, quien expuso sus alegatos, en cuanto a los hechos por lo cuales fueron aprehendidos los ciudadanos antes señalados.

Después, la ciudadana Juez, luego de escuchar a las partes, acordó:

(…) este Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón extensión Tucacas, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que la Ley le confiere, dicta el siguiente pronunciamiento PRIMERO: Se declara la flagrancia SEGUNDO Se acuerda tramitar el presente proceso por las normas del procedimiento a los delitos ordinario TERCERO se acuerda Libertad la precalificación aportada por el Ministerio Público por la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIA DE ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, ARTICULO 149 SEGUNDO APARTE DE LA LEY DE DROGAS, CUARTO: Se decreta para los ciudadanos ELIANDRI MEDINA Y ADOLFO HERNANDEZ, Medida Cautelar cada 8 días, flagrancia, procedimiento ordinario. Se informa a las partes que no obstante en la presente audiencia se expresaron los razonamientos que motivaron la presente decisión, la debida motivación de la misma se hará por escrito en auto por separado con los mismos fundamentos expuestos en sala y se advierte que las partes que la respectiva decisión será publicada dentro del lapso legal quedando notificadas las partes en sala de la misma Líbrese la correspondiente boleta de oficio de traslado ofíciese lo conducente. Cúmplase. (…)

Seguidamente, la Representación Fiscal ejerce su derecho de palabra manifestando textualmente lo siguiente:

(…) Ejerzo el efecto suspensivo, invoca de conformidad Art 374, 430 del Código Orgánico.
Por ser un delito de lesa humanidad, por cuanto es un delito que atenta contra humanidad (sic) la seguridad, causa un daño social irreparable, donde los mismos se trasladaban en un trasporte público, en la cantidad de droga en su organismo presume que su principal objetivo era la distribución de esa sustancia causando un daño irreparable a la sociedad ante la coyuntura que vivimos en el país de inseguridad y alto consumo de sustancia estupefacientes es por cuanto esta representación fiscal (sic) en representación a los intereses públicos es por cuanto se invoca el efecto suspensivo es todo . (…)

Posteriormente toma la palabra la Defensa, el ABG. YSBELIA ROBLES, quien arguye lo siguiente:

(…) Si bien es cierto que estamos en un delito grave es menos cierto que existe la sentencia 1859, de fecha 18 de diciembre de 2014, donde el ponente fue el Abg, Juan José Mendoza, donde establece el delito de trafico de menor cuantía y en el cual establece el peso sin importar la Modalidad y en el caso que nos ocupa esta dentro de ese limite establecidos en dicha sentencia y mi representación no tienen conducta preditilual (sic). Es todo (…)

Ahora, bien establecido lo anterior, esta Alzada advierte, que el Código Orgánico Procesal Penal establece una serie de requisitos para la interposición de los recursos, entre ellos, que el mismo deberá hacerse previo cumplimiento de los requisitos de procedibilidad y, en los casos de la apelación ejercida al término de la audiencia oral de presentación celebrada conforme el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, se debe hacer oralmente debidamente fundamentado.

En este contexto, debe precisarse que el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, es bastante exacto cuando se trata de la interposición de la apelación suspenderá la ejecución de la decisión estableciendo la norma que si “…el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia… se oirá la defensa…”

En tal sentido, conforme a esa norma parcialmente transcrita, el legislador estableció la posibilidad al Ministerio Público del ejercicio del Recurso de Apelación contra toda libertad, aún restringida, que se acuerde en la audiencia oral prevista en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, ante los casos donde se ordene el juzgamiento en libertad o mediante la imposición de medida cautelar sustitutiva en las audiencias orales de presentación que se celebran conforme a lo establecido en el artículo 236, por haberse efectuado la aprehensión contra los imputados en delito flagrante y ser puestos a derecho ante el Tribunal.

Esta Sala Observa, de la revisión realizada al asunto principal que la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, aun y cuando manifestó en la audiencia oral de presentación su fundamentación del recurso, no evidencia esta Alzada que el mismo diera cumplimiento a lo procedente, una vez que la Juez del Tribunal Segundo de Control, Extensión Tucacas, dictara la decisión, acto éste que fue cumplido en fecha 28 de febrero de 2017, al término de la exposición oral de las partes.

Con base a las consideraciones anteriores, este Tribunal Superior determina que el recurso no se encuentra DEBIDAMENTE FUNDADO, pues si bien el Fiscal alude a que interponía el recurso de apelación de efectos suspensivos, no es menos cierto que nada alegó contra la decisión proferida por el Tribunal, esto es, que no señaló ante esta Sala cuál fue el presunto error de juzgamiento o la presunta violación de la ley o del debido proceso en que pudo haber incurrido la Juez en la decisión que pronunció, pues sólo se limitó a realizar argumentos de hecho, ya que sólo alegó:

…. Ejerzo el efecto suspensivo, invoca de conformidad Art 374, 430 del Código Orgánico.
Por ser un delito de lesa humanidad, por cuanto es un delito que atenta contra humanidad (sic) la seguridad, causa un daño social irreparable, donde los mismos se trasladaban en un trasporte público, en la cantidad de droga en su organismo presume que su principal objetivo era la distribución de esa sustancia causando un daño irreparable a la sociedad ante la coyuntura que vivimos en el país de inseguridad y alto consumo de sustancia estupefacientes es por cuanto esta representación fiscal (sic) en representación a los intereses públicos es por cuanto se invoca el efecto suspensivo es todo (…)

Dichos alegatos se corresponden con los hechos por los cuales se juzga a los imputados de autos, objeto de juzgamiento por el Tribunal de Instancia y nada se argumentó, respecto al Derecho, con relación a lo decidido por el Tribunal de Control, pues las Cortes de Apelaciones no conocen de hechos, sino de argumentos de Derecho. Ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Penal, sentencia de fecha 14 de agosto de 2001, Exp. N° 00-1347:

La anterior aseveración es lógica por la sencilla razón de que la Corte de Apelaciones no es un tribunal que conozca de los hechos de manera directa e inmediata, sino más bien en forma indirecta y mediata. No es el tribunal en que se imputan, prueban y contradicen los hechos y se desarrolle el juicio según el debido proceso. Es un tribunal que conoce del Derecho y de las infracciones cometidas precisamente en el juicio que precedió la sentencia que ante él se apela.


Aceptar que el ad quo, sin el respeto a dichas formalidades, admita un recurso carente de los requisitos de ley y conozca sobre el fondo del asunto, es colocar en manos del juzgador, la denuncia de los agravios y con ello fusionar, psicológicamente, como lo argumenta la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la función de árbitro imparcial y parte, en función de la vulneración del principio de igualdad de las partes en el proceso.

Respecto a la exigencia de fundamentar el recurso de apelación, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 6 de Julio de 2001, en análisis hecho del artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal (vigente para la época pero cuya exigencia se mantiene en el actual 453 igualmente valedero para la apelación contra autos), en confrontación con el precepto Constitucional previsto en el artículo 26 dictaminó:

“…El contenido de dicha disposición se corresponde con la naturaleza espacialísima del proceso penal y su carácter acusatorio, que obliga a delimitar el debate de la alzada en términos que garantice a las partes el ejercicio de sus derechos en general, y en especial el relativo al derecho a la defensa, para lo cual se requiere el equilibrio procesal de las partes, que la Corte de Apelaciones garantiza solo en la medida que exija el cumplimiento de los requisitos previstos”.

En este orden de ideas, cabe señalar que las Cortes de Apelaciones deben verificar el cumplimiento de los requisitos que exige el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal (atinentes a la legitimación, tempestividad y auto impugnable para apelar), siendo que conforme a doctrinas jurisprudenciales de las Salas Penal y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que han apuntado hacia ese sentido, la última de las cuales asentó, en sentencia Nº 1749, de 10 de agosto de 2007, de plena pertinencia con el particular que se examina, en la que se destaca la esencialidad del análisis que debe hacer el Tribunal competente, respecto de la admisibilidad de la pretensión. Así, dispuso este fallo:
“En efecto, cuando se admite la apelación, la Corte de Apelaciones debe hacer un análisis sobre el cumplimiento de lo establecido en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, si realmente se cumplen con los siguientes requisitos: i) que la parte que interpuso la apelación no carezca de legitimación para hacerlo; ii) que el recurso de apelación no se interpuso en forma extemporánea; y iii) que la decisión apelada no sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Así mismo en esta sentencia, la Sala Constitucional cita, incluso, otro fallo de la Sala de Casación Penal, en sentencia N° 065, del 14 de marzo de 2006, en la que se asentó lo siguiente:
“…cuando se interpone el recurso de apelación, el juez de la causa está en la obligación de hacer la revisión previa del escrito formal y sin ir al fondo del asunto planteado, declarar si el mismo es admisible o no, de conformidad con el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal. Dicha norma señala expresamente las causales de admisibilidad del recurso de apelación, y fuera de esos casos, no podrá la Corte de Apelaciones, declarar la inadmisibilidad del recurso…”

Es así como en cuanto al cumplimiento del requisito de legitimación para la interposición del recurso, se debe señalar que tal requisito no sólo se satisface con el cumplimiento del requisito de acreditar la cualidad de ser “parte” en el proceso, como efectivamente lo es el Abogado apelante en el presente asunto, al tratarse del Fiscal de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, sino que además es necesario comprobar ante la Sala que la decisión que se recurre ha causado agravio, agravio que deberá fundarse en la audiencia oral celebrada conforme al artículo 374 del señalado Código, pues se está en presencia de la apelación de efectos suspensivos que se ejerce de conformidad con lo dispuesto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal.

Respecto a la impugnabilidad subjetiva cabe advertir que la misma está referida a los sujetos facultados por la ley para impugnar las decisiones judiciales, conforme lo acoge el legislador en el artículo 424 del texto Adjetivo Penal, y de esta noción deriva la legitimación para el ejercicio del recurso correspondiente, la cual, conforme al mecanismo de los recursos que estatuye el Código Orgánico Procesal Penal, se encuentra circunscrita únicamente a las partes, en tanto y en cuanto la facultad de recurrir sólo se les confiere a ellas, tal como se extrae del contenido de los artículos 424, 427 y 428 eiusdem, disposiciones éstas que rigen el sistema de los recursos regulados en dicho texto penal adjetivo, salvo en el caso de la víctima no querellada, cuando el Código le permite de manera expresa impugnar la decisión que declare el sobreseimiento de la causa, a través del ejercicio de los recursos de apelación y de casación respectivamente, aun cuando no sea parte.

Por otra parte, ha dispuesto la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República que el derecho al recurso encuentra su coto en el concepto de gravamen o agravio, en el sentido de que las partes sólo podrán recurrir de las decisiones que les sean desfavorables, conforme a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal. Es por ello que la omisión de la determinación y fundamentación del agravio en el escrito fundamentado de apelación es causal de inadmisibilidad del recurso de apelación, conforme a doctrinas jurisprudenciales de la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de las cuales asentó, en sentencia del 05/05/2005, N° 747, estableció lo siguiente:

“… es igualmente cierto que la alzada penal declaró inadmisible el recurso de apelación, razón por la cual no entró a la valoración del fondo de la impugnación. Sin embargo, debe advertirse que tal pronunciamiento de la Corte de Apelaciones estuvo fundamentado en serias deficiencias en el planteamiento del recurso en referencia, imputables a la recurrente; por tal razón, no podían pretender los demandantes de autos el replanteamiento, ahora en sede constitucional, de los agravios que denunciaron en la apelación, por cuanto éste era un medio judicial preexistente mediante el cual pudieron obtener, oportunamente y mediante el correcto planteamiento del recurso, una adecuada respuesta al reclamo de tutela a sus derechos fundamentales que, según alegaron, fueron vulnerados por la predicha decisión de la legitimada pasiva. Debe concluirse, en definitiva, que si la apelación no constituyó un medio eficaz para la obtención de la respuesta a la cual aspiraban los recurrentes, ello fue por causa imputable enteramente a los mismos…”.

De modo que, la fundamentación del agravio demuestra el interés de recurrir, estableciendo la misma Sala, en sentencia N° 299 del 29/02/2008, la siguiente doctrina:
…Ahora bien, a pesar de lo precisado precedentemente, no evidencia esta Sala, del examen de la decisión impugnada, que la misma adolezca de visos de inconstitucionalidad.
En efecto, entre los requisitos subjetivos de admisibilidad del recurso de apelación se encuentra el interés para recurrir. Es evidente que si no existe interés directo, la actividad impugnativa de la parte carecería de un motivo que justifique una utilidad procesal.
Desde un punto de vista objetivo, para que exista un interés, la resolución que se ataca debe tener un contenido desfavorable para el impugnante, a los efectos del ordenamiento jurídico, concretamente, y no según su apreciación subjetiva. Es lo que se conoce en el lenguaje procesal como agravio o gravamen.
El gravamen es el fundamento de la impugnación. Las partes o los terceros en un proceso impugnan cuando se han visto agraviados, perjudicados con una resolución judicial o actuación o diligencia. El gravamen es el interés que habilita para ejercer un medio de impugnación. Clásica es la definición dada por el profesor Fairén Guillén quien afirmó que el gravamen, en los recursos, es la diferencia entre lo pedido por el recurrente y lo concedido en la resolución por el tribunal…
Las consideraciones legales y doctrinarias efectuadas anteriormente se han hecho, en virtud de que esta Sala ha podido constatar, de la revisión que efectuó del presente asunto, que el Abogado que representa judicialmente a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público no presentó su fundamentación respecto del por qué la sentencia o auto dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Tucacas; se encuentra inmersa en uno de los supuestos previstos en el Código Orgánico Procesal Penal como causal de apelación.

En consecuencia, esta Corte de Apelaciones observó que no se esgrimieron las razones o fundamentos de derecho tendentes a atacar o impugnar la decisión proferida por el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Tucacas, contra los imputados de autos, siendo que lo observado por esta Sala en el presente asunto es que no se alegan contra dicho auto o decisión objeto del recurso, el precitado articulo 374 de la norma Adjetiva Penal, las razones o argumentos tendientes a desvirtuar las consideraciones que tuvo la Juez para decidir en los términos en que lo hizo, por lo cual limitó la competencia de esta Sala para conocer y resolver el recurso de apelación, al no poderse sustituir en las cargas que les han sido conferidas a las partes por el legislador; de allí el clásico principio de los recursos “tantum devolutum quantum appellatum”, razón por la cual el Abogado apelante carece de legitimación para recurrir, al no cumplir con el requisito de impugnabilidad subjetiva, por no haber fundado el agravio y no poder sustituirse esta Corte de Apelaciones en las cargas que el legislador les otorga a las partes intervinientes en el proceso penal, motivo por el cual se subsume este asunto en el supuesto de INADMISIBILIDAD del recurso de apelación por falta de legitimación, consagrado en el literal “A” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, que consagra: “Causales de inadmisibilidad. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas: a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo…”

Como se indicó anteriormente, ante la falta de la debida fundamentación del recurso interpuesto, resulta forzoso para esta Corte de Apelaciones, declararlo inadmisible. Por lo tanto, se ratifica la decisión apelada, y, en consecuencia, se ordena el traslado de los imputados a sus residencias acordado por el Tribunal a quo. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: INADMISIBLE el Recurso de Apelación con Efecto Suspensivo interpuesto por el Fiscal Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, de este circuito Judicial Penal, Extensión Tucacas; en fecha 28 de febrero de 2017, mediante el cual le decreta la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con el Articulo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en presentación cada 08 días por ante este Tribunal, a los ciudadanos ELIANDRI MEDINA GOMEZ y ADOLFO HERNANDEZ LUGO, ya identificados, decretándose la flagrancia y que dicho asunto continué por la vía ordinaria, conforme a lo previsto en el articulo 428 literal “A” del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, queda firme la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Control. Líbrese boleta de libertad al Comando de Zona para el orden interno Nº 13, Destacamento Nº 133, para que dichos ciudadanos sean puestos en libertad. Notifíquese a las partes. Dada, firmada y sellada en la sede de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, a los 07 días del mes de Marzo de 2017.


Las Juezas y el Juez de la Corte de Apelaciones:

Abogada CARMEN NATALIA ZABALETA.
Jueza Provisoria y Presidenta



Abogada GLENDA OVIEDO RANGEL
Jueza Titular.


Abogado RHONALD JAIME RAMIREZ.
Juez Provisorio y Ponente.




Abogada ANAILE SANCHEZ
Secretaria Acc



En esta fecha se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria Acc.




RESOLUCIÓN N° IG012017000149