REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 10 de Marzo de 2017
206º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2017-002726
ASUNTO : IP01-P-2017-002726
AUTO DECRETANDO MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
I
DE LA AUDIENCIA ORAL
En el día de hoy, 17 de febrero de 2017, siendo las 2:30 horas del mediodía oportunidad fijada para la celebración de audiencia de Presentación en el Asunto Penal signado con el Nº IP01-P-2017-002726 instruido en contra de los imputados ENZO JESUS AMAYA COLINA Y RONEL ANTONIO COLINA HERNANDEZ, en virtud de presentación que realiza la Fiscalía 2° del Ministerio Público del estado Falcón. Seguidamente se constituye el Tribunal Primero de Control a cargo del Ciudadano Juez ABG. JOSE ANGEL MORALES en presencia del Secretario ABG. MARLIN BARRIENTOS, y del alguacil asignado a la sala. Acto seguido el ciudadano Juez instruye al Secretario para que verifique la presencia de las partes, señalando a tal efecto, que se encuentra presentes la Fiscal 2° del Ministerio Público, ABG. NEUCRATES LABARCA, los imputados ENZO JESUS AMAYA COLINA Y RONEL ANTONIO COLINA HERNANDEZ a quien el Juez le impone de su derecho a ser asistidos por defensores de su confianza o a ser asistido por un Defensor Público, manifestando SI tener defensor de confianza y se hace pasar a sala al defensor Privado ABG. FELIPE CAPIELO Y ABG. CARLOS RAMOS, quien es juramentado por acta separada. Se deja constancia que se le otorgó un tiempo prudencial a la Defensa para que se impusiera de las actas que conforman el asunto y conversara con sus defendidos. Seguidamente el ciudadano Juez explica la naturaleza del Acto y concede la palabra al representante del Ministerio Público, quien narro los hechos, colocando a la disposición de éste Tribunal a el ciudadano ENZO JESUS AMAYA COLINA y RONEL ANTONIO COLINA HERNANDEZ narrando los hechos que originaron la aprehensión del ciudadano y exponiendo los elementos de convicción que a su juicio se acreditan la imposición de una MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con el artículo 236, 237 y 238 del COPP, precalifico el delito como TRÁFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRÁTEGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica y Financiamiento al Terrorismo Y ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y el Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Acto seguido se procedió a identificar plenamente al imputado de conformidad con el artículo 128 del Código Orgánico Procesal Penal. Manifestando el primero de ellos llamarse ENZO JESUS AMAYA COLINA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V- 20.569.992, fecha de nacimiento, 24-10-1991, soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado Sector Bobare, Calle Maparari, Casa Nº 14, Coro, municipio Miranda del estado Falcón, con calle negro primero, casa S/N del Municipio Miranda, Estado Falcón, numero de teléfono: 0412-643-8218. Y el segundo ciudadano quedo identificado como: RONEL ANTONIO COLINA HERNANDEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad v- 26.102.851, fecha de nacimiento, 16-01-1995, soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado Urbanización la Urbina, Sector 1, Calle Máximo Colina, casa S/N, a una cuadra del Simoncito de la Urbina, Municipio Miranda, Estado Falcón, numero de teléfono: 0416-086-3354. Seguidamente se les impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo harán libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que les imputa el ciudadano Fiscal. Igulmente se le impuso de los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que la Jueza igualmente le explicó de manera sencilla y clara de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, Del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso. De la misma forma le explicó a título de información del Procedimiento especial por Admisión de Hechos. Posteriormente los imputados manifestaron por separado a viva voz: ENZO JESUS AMAYA COLINA “SI DESEO DECLARAR” y de seguidas expone: “ese supuesto material que me están acusando a mi, eso no es mío, el domingo se fue la luz y ellos recibieron llamada de que vieron a dos personas corriendo y hay no había nada, solo que yo había pasado al rancho de mi hermano hacer una llamada y de ahí fue que me sacaron sin ningún material ni nada. El juez pregunta: ¿porque crees que te están imputando eso a ti? R- no le desde decir, ellos nos agarraron y dicen que fuimos nosotros, pero como certifican ellos eso. Es todo. Acto seguido el imputado RONEL ANTONIO COLINA HERNANDEZ “SI DESEO DECLARAR “Estábamos en la casa y como a las 2:00 de la madrugada se va la luz y llega mi primo y nos dice que vamos a la casa de mi hermana y llamamos a ver que paso con la luz, nosotros al rato vemos que pasa la patrulla normal y nos llega en el rancho, pero no consiguen nada”. Es todo. Se deja constancia que la Fiscalia ni la defensa realiza preguntas. Acto seguido el juez pregunta al imputado: ¿donde viste por primera vez los cables? R- en la Comandancia cuando nos vieron. ¿Porque creen que fueron ustedes? R- no se, porque tienen tiempo robando a la comunidad, y nos vieron juntos. Seguidamente toma la palabra la Defensa privada manifiesta: “esta defensa una vez que tuvo acceso al expediente logra evidenciar que hay una denuncia y una supuesta llamada, el acta policial dice que estaba Corpoelec reparando una supuesta falla, pero a mi defendido no le encontraron ningún material estratégico en su humanidad, no hay elemento de convicción de estar en presencia de un delito tal grave como lo es ese delito imputado. Considera esta defensa que los defendidos no poseen antecedentes penales y no se encuentran llenos los extremos de los articulo 236, del COPP por lo cual solicita una medida menos gravosa para mis defendidos. Solicita copias certificadas del presente asunto. Es todo. esta defensa observa que no existe denuncia por parte de la presunta victima, donde se pueda determinar que de dicha vivienda fuese hurtada algun objeto, tampoco existe testigo presencial alguno que pueda determinar los hechos que mencionan los funcionarios policiales, en tal sentido considera esta defensa que no se encuentran llenos los extremos del articulo 236 numeral 2 y 3 del copp, por lo que solicito de conrformidad con los articulos 8, 9 copp, y se emitan las actuaciones al ministerio publico a los fines de que emita su acto conclusivo, solicito una medida menos gravosa por cuanto en las actuaciones no se puede evidenciar que mi defendido sea el autor del delito que le imputa la Fiscalia del Ministerio Publico. estodo. El Juez oídas las exposiciones de las partes y revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto expone los fundamentos de hecho y derecho luego de exponer la motivación de su decisión pasó a dictar la dispositiva del siguiente tenor: Este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL del estado Falcón, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se decreta CON LUGAR la solicitud fiscal, y consecuencia se decreta la MEDIDA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con el artículo 236, 237 y 238 del COPP, al imputado ENZO JESUS AMAYA COLINA y RONEL ANTONIO COLINA HERNANDEZ por el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRÁTEGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica y Financiamiento al Terrorismo Y ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y el Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Se decreta sin lugar la solicitud de la imposición de una medida menos gravosa solicitada por la defensa. TERCERO: Se ordena como sitio de reclusión la Comunidad Penitenciaria de Coro, realizar oficio a la Medicatura forense R13, R9 y R6 CUARTO: Se ordena proseguir conforme el procedimiento ordinario y la aprehensión en flagrancia. Líbrese boleta de encarcelación. QUINTO: Se acuerda la expedición de copias certificadas de la causa solicitada por la defensa privada. Quedan las partes a derecho y en conocimiento que la determinación Judicial in extenso se publicara por auto separado. Siendo las 3:20 horas de la tarde, se concluye el acto. Es todo y firman.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien analizado como han sido los argumentos expuestos por las partes, durante la audiencia de presentación, este Tribunal pasa a resolver con fundamento en las siguientes consideraciones:
En lo que respecta a la medida de coerción personal a imponer; este tribunal observa que en el presente caso luego de hecho el correspondiente estudio a las presentes actuaciones, se encuentra debidamente acreditada la existencia de:
Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; tal y como lo es el delito de TRAFICO ILICITO DE MATERIALES ESTRATEGICOS Y ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 34 y 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, cuya materialidad se verifica de los elementos de convicción obtenidos de las diligencias preliminares de investigación, como a continuación se pasan a describir en el análisis del supuesto siguiente.
Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; los cuales se obtienes del análisis de las siguientes actas de Investigación tales como:
1.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL N° 029 DE FECHA 17 DE FEBRERO DE 2017, mediante la cual dejan plasmada la Aprehensión de los ciudadanos procesados y las evidencias de interés Criminalístico las cuales presuntamente incautadas a los mismos las cuales lo vinculan directamente con los hechos. De una simple revisión al acta policial transcrita se observa el hallazgo necesario realizado por los funcionarios actuantes de la evidencia del conductor calibre 2/0 trenzado de cobre que alimenta el circuito de la Vela 34,5 de subestación de coro 2 e interrumpido de la cañada, como material estratégico, lo que hace presumir que se esta en presencia del tipo penal imputado por el Ministerio Publico, elemento de convicción que deberá profundizarse en el devenir del proceso sin embargo es un elemento de convicción a considerar mediante el cual se observa la comisión y participación de los procesados en el hecho, elemento que dio origen al proceso, la cual riela a los folios 4, 5 y su vuelto de la causa.
2.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, en la cual se describen las características de la evidencia incautada, como el conductor calibre 2/0 trenzado de cobre que alimenta el circuito de la Vela 34,5 de subestación de coro 2 e interrumpido de la cañada, incautado el cual se encontraba presuntamente en posesión de los procesados, el vehiculo utilizado, de lo cual se puede observar un modus operando que se utiliza para el trafico ilícito de material estratégico, registro que corre inserto al folio diez (10) de la causa. Evidencias estas que se concatenan con lo expresado en el acta policial de aprehensión.
Elementos estos de convicción, de los cuales estima este Juzgador, se extraen motivo racionales, coherentes y suficientes para estimar la presunta participación de los imputados: ENZO JESUS AMAYA COLINA Y RONEL ANTONIO COLINA HERNANDEZ, en la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE MATERIALES ESTRATEGICOS Y ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 34 y 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo , en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, pues del contenido de las actas supra citadas, actas de Investigación Penal y Registro de cadena de custodia, actuaciones todas éstas que fueron ut supra identificadas; se pudo acreditar la corporeidad del delito imputado situación que deberá ser aclarada en la fase de Investigación llevada por el Ministerio Publico, lo cual conlleva claramente a presumir a este Juzgador que dichos ciudadanos pudieran ser autores o participes en la comisión del hecho punible de TRAFICO ILICITO DE MATERIALES ESTRATEGICOS Y ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 34 y 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
En este orden de ideas, debe precisarse, en relación al argumento expuesto por la defensa del imputado, conforme al cual no existían plurales elementos de convicción, pues a juicio de este juzgador si existen elementos de convicción suficientes para la satisfacción del supuesto previsto en el numeral 2 del artículo 236del Código Orgánico Procesal Penal, como fueron los ut supra mencionados y de los cuales se puede evidenciar la presunta participación del imputado de autos, en el delito que le fuere atribuido por el Ministerio Público.
En este sentido, no debe olvidarse que la presente causa se encuentra en las actuaciones preliminares de su primera fase, esto es, la preparatoria; por lo que, si bien no existe una exhaustividad en los elementos de convicción presentados a la presente audiencia, ello indudablemente obedece al estado primigenio del presente proceso, sin embargo ello no es óbice, para que el tribunal cuando así lo estime conforme a la ley y bajo las circunstancias particulares del caso, dicte medidas de coerción personal, que permita garantizar las resultas del presente proceso.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha referido a la posibilidad de imponer Medida de Coerción Personal desde la fase preparatoria, a los fines de asegurar las finalidades del proceso, señalando:
“... El Código Orgánico Procesal Penal en su título I regula las fases del proceso penal entre las cuales se encuentra la fase preparatoria, cuya finalidad no es más que practicar las diligencias necesarias tendentes a determinar si existen razones para proponer la acusación contra una persona y pedir su enjuiciamiento o sobreseimiento, según el caso.
En dicha fase, la medida más importante que se puede decretar, entre otras, es la privación preventiva judicial de libertad del imputado si se verifica la existencia de los requisitos concurrentes que para tal fin, establece el Código Orgánico Procesal Penal...” (Sent. Nro. 673 del 07/04/2003, )
Asimismo es importante destacar, que si bien es cierto, sólo será en la fase de juicio oral y público, luego de efectuada la practica de todas y cada una de las pruebas, y dado el correspondiente contradictorio, es el momento estelar donde se podrá establecer con certeza la existencia de responsabilidad del imputado; no obstante hasta el presente estado procesal, está demostrado a los solos efectos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de elementos de convicción suficientes para estimar la participación de la imputada en la comisión de los hechos delictivos que le fueron atribuidos, lo que hace procedente el decreto de cualquiera de las medidas de coerción personal. Situación esta que en ningún momento comporta pronunciamiento sobre la responsabilidad penal de la imputada de autos, pues los elementos valorados por esta instancia, se ciñen estrictamente a establecer la procedencia fundada de la Medida Coerción Personal llenos los extremos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal como lo es la Privación Judicial Preventiva de Libertad.
Al respecto, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No 1998 de fecha 22 de noviembre de 2006:
“… La protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso…”. (Negritas de la Sala)
Y finalmente también está acreditado la existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, pues aprecia este tribunal que en el presente caso, nos encontramos en presencia de un delito en el cual se presume automáticamente el peligro de fuga de conformidad con el parágrafo primero del articulo 237 de la Norma adjetiva y siendo un delito este que atenta contra el desarrollo armónico justo, equitativo de la economía nacional, que atenta contra la consolidación del orden económico que afecta intereses individuales, colectivos y difusos en el acceso de las personas a los bienes y servicios para la satisfacción de sus necesidades y siendo estos una de los derechos mas preservados por el estado venezolano. Siendo una de las conductas sociales que son objeto de mayor reproche social, y que se encuentra sujeta a las sanciones penales más severas impuesta por el derecho penal moderno, la constituye el Delito de TRAFICO ILICITO DE MATERIALES ESTRATEGICOS Y ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 34 y 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, el cual ha contribuido a desestabilizar la economía nacional la cual combate férreamente el Estado Venezolano a través de este tipo de planes de abastecimiento de productos regulados y sean estar personas quienes a través de esta conducta, quienes perturban los procesos productivos de la Nación, generando un caos en la producción y como consecuencia de ello dolor y sufrimiento a nuestro pueblo con la escasez de productos y altos costos del mercado afectando de manera severa a toda una población que sufre los embates de esta practica inescrupulosa, pues con dicho actuar, se perturba ostensiblemente las bases de toda organización social y económica. Por ello, cada vez que el ser humano adecua su conducta al tipo penal de TRAFICO ILICITO DE MATERIALES ESTRATEGICOS Y ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 34 y 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en cualquiera de sus formas típicas vigentes en nuestra legislación penal; en la sociedad se crea una sensación de impotencia, miedo e inseguridad, y en algunos casos de venganza individual, que de no ser corregida a través de la fórmulas que ofrece el derecho, puede arrastrar un estado de anarquía que trastocaría las bases sobre las cuales se cimienta la existencia del Estado y su orden jurídico.
Así mismo se observa la alta entidad del delito y la pena a llegar a imponer en la cual se presume automáticamente el peligro de fuga, Situación esta que es valorada dentro de los supuesto del articulo 237 del Código Orgánico Procesal Penal. no acreditaron a que se dedican formalmente u otra situación que acredite ante el Tribunal su arraigo en el estado o que al menos de una apreciación a este juzgador que la misma dará garantías de sujetarse al proceso y dado que la penalidad asignada al delito imputado es elevada y considerando la gravedad del delito, con la posible pena que en el presente caso pudiera llegar a imponerse, la cual es de los diez años de prisión en su limite máximo, permiten evidencias de un probable peligro de fuga que nace, de la pena que pudiera llegar a imponerse así como de magnitud del daño que causan los delitos imputados, todo lo cual se corresponde perfectamente con el contenido de los numerales 2 y 3, y parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, que al efecto dispone:
Artículo 237Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
Omissis...
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. la magnitud del daño causado.
Omissis...
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
Omissis...
En este sentido el Dr. Alberto Arteaga Sánchez, con ocasión a este punto ha señalado en su libro la Privación de Libertad en el Proceso penal lo siguiente:
“... En relación a la pena que podría llegar a imponerse en el caso, se trata obviamente, de una circunstancia de indiscutible importancia, como lo ha observado CAFERRATA, recogiendo la obvia y contundente razón de que “el imputado frente a una acusación leve preferiría afrontar el proceso antes que fugarse, sea porque espera vencer la prueba del juicio o por que la fuga le acarrearía perjuicios en orden a sus relaciones sociales, a su fortuna y aún a su defensa, superior a los que le causaría una eventual condena a pena privativa de libertad de no mucha gravedad por aquel delito”. Por lo tanto, la pena que se asigna al hecho presuntamente cometido constituye, sin duda, un elemento de importancia, a los fines de valorar las posibilidades de salir airoso en el proceso. Esta consideración de la pena y de la gravedad del hecho a los fines de determinar la procedencia o no de la medida Judicial Preventiva de Libertad lleva al legislador; de una parte, a la consagración del dispositivo contenido en el artículo 253, ya comentado, en relación a la improcedencia absoluta de esta medida judicial cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su limite máximo u el imputado tenga buena conducta predelictual, caso el cual solo cabe la posibilidad de decretar otras medidas cautelares (artículo 263) y, de la otra parte, a la presunción del peligro de fuga, incorporada en la reforma de 2001, en el parágrafo primero del artículo 252... Entonces, se trata de una presunción de peligro de fuga, sobre la base de la amenaza de una pena severa que corresponde a hecho graves, circunstancia que evidentemente puede dar lugar a la máxima medida cautelar de privación de la libertad...” (Pág. 40 y 41).
Así las cosas, estima esta instancia, que en el presente caso, no existe una medida de coerción personal capaz de satisfacer las resultas del presente proceso, distinta a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pues del análisis efectuado a las diferentes actuaciones; se observa que lo ajustado a derecho es decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, habida consideración de la gravedad extrema que presenta el delito imputado y la posible pena a imponer.
Por ello, ante circunstancias objetivas que apuntan a la necesidad de evitar la posible sustracción del imputado del presente proceso, estima este Juzgado, que lo ajustado a derecho es decretar en contra de los ciudadanos: ENZO JESUS AMAYA COLINA Y RONEL ANTONIO COLINA HERNANDEZ, plenamente identificados en autos, la medida de privación judicial preventiva de libertad, pues de las actuaciones acompañadas al presente procedimiento se satisfacen racionalmente todos y cada uno de los supuestos que para su aplicación exige la ley. Así las cosas, quien aquí decide, estima oportuno acotar, que si bien es cierto de acuerdo a nuestro sistema de juzgamiento penal, la libertad constituye la regla, no menos cierto resulta que tal regla tiene su excepción, la cual nace de la necesidad del aseguramiento de los imputados o acusados, -según el caso-, de quedar sujetos al proceso penal, cuando “como en el presente caso”, existan fundados elementos en su contra que comprometan por una parte su participación en la comisión de un delito, y de otra de su voluntad de no someterse a la persecución penal. En este orden, de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante decisión Nro. 715 de fecha 18 de abril de 2007, reitera el criterio expuesto en la decisión No. 2608 de fecha 25 de septiembre de 2003, así:
“... Ahora bien, el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado...” (Negritas de la Sala)
Ahora bien, con respecto a la solicitud de la defensa expuesta en audiencia de presentación en los siguientes términos: “…Esta defensa solícita una medía menos gravosa o en su defecto detención domiciliaria para mis defendidos. Es todo”
En virtud de todos los argumentos antes expuestos se DECLARA SIN LUGAR la solicitud de Imposición de una media cautelar menos gravosa propuesta por la defensa. Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de la Representación Fiscal y se decreta a los ciudadanos: ENZO JESUS AMAYA COLINA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V- 20.569.992, fecha de nacimiento, 24-10-1991, soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado Sector Bobare, Calle Maparari, Casa Nº 14, Coro, municipio Miranda del estado Falcón, con calle negro primero, casa S/N del Municipio Miranda, Estado Falcón, numero de teléfono: 0412-643-8218, y RONEL ANTONIO COLINA HERNANDEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad v- 26.102.851, fecha de nacimiento, 16-01-1995, soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado Urbanización la Urbina, Sector 1, Calle Máximo Colina, casa S/N, a una cuadra del Simoncito de la Urbina, Municipio Miranda, Estado Falcón, numero de teléfono: 0416-086-3354, la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por cuanto se encuentran llenos los extremos previstos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, precalificando los hechos como TRAFICO ILICITO DE MATERIALES ESTRATEGICOS Y ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 34 y 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: SIN LUGAR la solicitud presentada por la defensa pública en cuanto a la solicitud de imposición de una medida cautelar menos gravosa. TERCERO: Se acuerda seguir el asunto por el procedimiento ordinario. CUARTO: Líbrese boleta de Encarcelación a los imputados ENZO JESUS AMAYA COLINA Y RONEL ANTONIO COLINA HERNANDEZ, plenamente identificados en autos. QUINTO: Se decreta como sitio de reclusión la COMUNIDAD PENITENCIARIA DE ESTA CIUDAD DE CORO. Líbrese boleta de Encarcelación a imputados antes mencionados. Se ordena librar la respectiva boleta de privación de libertad, remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico a los fines de continuar con la investigación.
Publíquese, regístrese, y déjese copia de la presente decisión en el copiador de decisiones del tribunal y notifíquese a las partes de la presente decisión.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. JOSE ANGEL MORALES.
EL SECRETARIO
ABG FREDDY RODRIGUEZ.
RESOLUCION Nro. PJ0012017000079
|