REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 14 de Marzo de 2017
206º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2016-001097
ASUNTO : IP01-P-2016-001097



AUTO MOTIVADO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Corresponde a este Tribunal la publicación del Auto de Admisión de hechos conforme a los artículos 157, 161, 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante el cual el Tribunal acordó admitir la acusación Fiscal presentada en contra del ciudadano: YRWINGS JESUS VERA, por la presunta comisión de los delitos de HURTO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1 en concordancia con el artículo 2, numerales 3 y 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio de la ciudadana FLORIBELLA DE LUCA.
I
IDENTIFICACION DE L OS ACUSADOS

YRWINGS JESUS VERA, venezolano, mayor de edad, de 45 años, titular de la cédula de identidad Nº V.- 14.262.939, nació el 23-01-1971, de profesión u oficio: obrero, soltero, residenciado en la Calle Libertad con calle Las Flores, casa Nº -2, a una cuadra de la emisora la sierra, Coro, estado Falcón, teléfono: 0426-764-6089.

En base a esos hechos, a las diligencias practicadas durante la investigación, los medios de pruebas obtenidos de éstas y acompañados al escrito acusatorio que constan en el presente asunto penal, el Ministerio Público, presentó escrito de acusación fiscal, respecto del cual, este Tribunal luego de la lectura hecha a su contenido, estima que se encuentran los requisitos formales establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir de su lectura se observa que en él, se han aportados los datos que sirven para identificar a los imputados, su nombre y su domicilio o residencia; igualmente en ella existe una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos punibles que se le han atribuido, con indicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron origen a la presente causa, los fundamentos de hecho y de derecho que soportan la imputación, con expresión de los elementos de convicción que motivan la presentación del escrito acusatorio, los preceptos jurídicos penales que resultan aplicables al presente caso; el ofrecimiento detallado de todos y cada uno de los medios de prueba que van a ser presentado en juicio, con indicación de su pertinencia y necesidad; y finalmente la solicitud de enjuiciamiento del imputado.

En este sentido, efectuado como ha sido el análisis al escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, y verificado el cumplimiento en ésta de los requisitos fórmales, previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, a los que ut supra se hizo referencia; este Tribunal ha encontrado que en el presente caso, la acusación fiscal presentó basamentos serios, ciertos y concreto que permiten vislumbrar lo que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, denomina pronóstico de condena en razón al ciudadano YRWINGS JESUS VERA,; razón por la cual se estima que lo ajustado a derecho es declarar ADMISIBLE TOTALMENTE, la acusación fiscal por cuanto la misma cumple con los requisitos de ley.

III
DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS

Conforme a las exigencias del ordinal 3º del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal admitió en audiencia preliminar en virtud de ser útiles, pertinentes y necesarias para el descubrimiento de la verdad y por estar referidos de manera directa a los hechos que serán objeto del debate oral y público, además de su legalidad y licitud se admiten todos los medios de pruebas promovidos por las partes.

IV
DE LOS ARGUMENTOS PRESENTADOS POR LA DEFENSA

En cuanto al argumento expuesto por la representación de la defensa en la audiencia preliminar la cual expuso en los siguientes términos: “Ratifico el escrito de descargos presentado en su oportunidad legal, solicito al tribunal la aplicación del Control Material y Formal a los fines de verificar que la acusación carece de fundamentos para la calificación jurídica efectuada por la Fiscalía. Opongo las excepciones establecidas en el artículo 28.4, literales I y E, fundamentando los motivos de dicha solicitud, solicito también la nulidad de la acusación por basarse en elementos de convicción viciados, en este caso la cadena de custodia. Así mismo solicito que se declaren con lugar las excepciones opuestas y se decrete el sobreseimiento definitivo de la presente causa. A todo evento esta defensa solicita al Tribunal que subsuma los hechos dentro del delito de Aprovechamiento de Vehículo proveniente del Hurto o Robo, delito menos grave, tomando en consideración el desarrollo de los hechos. Por último solicito que se imponga a mi defendido de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y se revise la medida privativa de libertad, tomando en cuenta que no se trata de un delito violento y que ha transcurrido más de nueve meses desde su detención y tomando en consideración el estado de salud de mi representado, en caso de no revisar la medida solicito traslado médico para mi defendido por cuanto el mismo presenta hernia a nivel del área cervical, causándole fuertes dolores, así como erupción puriginosa y purulenta en la piel, causándole constantes fiebres, motivo por el cual de conformidad con el artículo 83 de la Constitución, solicito que mi defendido sea trasladado a un centro de diagnóstico integral a los fines de recibir valoración médica, es todo”.
En este sentido, debe indicarse que la exigencia que con la presente excepción aspira la defensa del acusado, referida a que de éstos elementos de convicción, debe surgir o nacer la conducta antijurídica que hace subsumible la conducta del acusado en el tipo penal imputado; constituye una actividad propia de la fase de juicio que sólo se podrá obtener mediante la practica de las pruebas con intervención de los principio de oralidad, inmediación y contradicción. De manera tal, que la mera inconformidad del criterio de la defensa, en relación con el contenido de los fundamentos que soportan el presente acto conclusivo, debe ser contendida durante la fase de juicio.


Consideraciones todas éstas, en atención a las cuales este Tribunal, estima que lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR, las nulidades y excepciones opuestas en fase intermedia por la Profesional del Derecho Carysbel Barrientos, en su condición de defensora Publica Tercera, referidas al incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción propuesta, y de los requisitos formales para intentar la acusación fiscal, previstas en el artículo 28 numeral 4 literales “e” e “i”, del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

V
SOBRE LA ADMISION DE LOS HECHOS
Una vez admitida la acusación forma total e instruyéndosele de los medios alternativos a la prosecución del proceso del proceso penal y del procedimiento Especial por admisión de los hechos; en tal sentido, el acusado YRWINGS JESUS VERA, y su defensor manifestaron su voluntad de someterse al procedimiento especial por admisión de hechos y solicitaron al tribunal se le impusiese la pena, este Tribunal Observa que el articulo 375 del Código Orgánico Procesal penal, establece lo siguiente:
Artículo 375. El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas.
El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estos casos; el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable.

En consecuencia, este Tribunal debe proceder conforme a lo previsto en el precitado artículo a imponerle la pena al imputado para lo cual se establecen los siguientes parámetros: A tal efecto el delito de HURTO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1 en concordancia con el artículo 2, numerales 3 y 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio de la ciudadana FLORIBELLA DE LUCA tiene una pena a imponer de SEIS (6) AÑOS A DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, siendo su término medio OCHO (8) AÑOS DE PRISION, menos la mitad de la pena a imponer por el procedimiento de admisión de los hechos, quedando condenado a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley contenidas en el artículo 16 del Código Penal. Se exonera a los acusados de las costas procesales, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECIDE.
VI
DISPOSITIVA

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Primero de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR las excepciones opuestas por la Defensa Pública, en relación a la nulidad de la acusación fiscal y el cambio de calificación jurídica. SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de revisión de medida en virtud de que no han variado las condiciones que dieron origen a la Privación Judicial Preventiva de Libertad. TERCERO: Se admite totalmente la Acusación interpuesta por el Ministerio Público en contra del ciudadano YRWINGS JESUS VERA, de conformidad con el control material que poseen los jueces de control en fase intermedia, de conformidad con el artículo 313, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que se ajusta la calificación jurídica al delito de HURTO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1 en concordancia con el artículo 2, numerales 3 y 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, de conformidad con lo acreditado en las actas procesales que conforman el presente Asunto. CUARTO: Se admiten por ser legales, lícitas, pertinentes y necesarias todas las pruebas ofrecidas por la representación Fiscal, le informa al acusado de las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso Penal, contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal y del procedimiento especial por admisión de los hechos contenida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando que en el presente proceso y en virtud del delito acusado, es procedente la figura de la admisión de los hechos, explicándoles igualmente y de forma detallada el alcance práctico y jurídico de tales Medios Alternos. Seguidamente, se le concede la palabra a la acusada, a los fines de que manifiesten si se acoge o no a las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso, señalando libre de apremio y coacción lo siguiente: SI ADMITO LOS HECHOS por los cuales me acusa el Ministerio Público. Seguidamente, el Tribunal vista la admisión de los hechos por parte del imputado, pasa a aplicar la condena respectiva con las formulas matemáticas establecidas en la ley la pena a imponer es de SEIS (6) AÑOS A DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, siendo su término medio OCHO (8) AÑOS DE PRISION, menos la mitad de la pena a imponer por el procedimiento de admisión de los hechos, quedando condenado a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley contenidas en el artículo 16 del Código Penal. Se exonera a los acusados de las costas procesales, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. QUINTO: Se mantiene la medida de coerción personal que recae sobre el ciudadano YRWINGS JESUS VERA. SEXTO: Se acuerda el traslado médico solicitado por la Defensa Pública a los fines de garantizar su derecho a la salud, de conformidad con lo establecido en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que se ordena oficiar a la Medicatura Forense a los fines de que practique valoración médica, así como traslado hasta un centro de diagnóstico integral. SEPTIMO: Remítase la presente causa al tribunal de ejecución luego de dictado el auto de firmeza y se acuerdan las copias solicitadas por la defensa por no ser contrarias a derecho Cúmplase. Publíquese, regístrese la presente decisión.

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. JOSE ANGEL MORALES
EL SECRETARIO
ABG. FREDDY RODRIGUEZ
Resolución N° PJ0012017000078