REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 15 de Marzo de 2017
206º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2017-001065
ASUNTO : IP01-P-2017-001065


AUTO MOTIVADO DE EVALUACION MEDICA Y NEGATIVA DE PREUEBA ANTICIPADA
En fecha 15 de Marzo de 2017, se recibió escrito de solicitud de evaluaciones médicas al ciudadano procesado: FREDDY JOSANDER ARAMBULET, plenamente identificado en autos, por parte de su defensa técnica.
Corresponde a este Tribunal motivar pronunciamiento judicial, con respecto a la solicitud de la defensa.
CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO

De la revisión de la causa se evidencia que el ciudadano FREDDY JOSANDER ARAMBULET, identificado en autos, se encuentra actualmente detenido y ha manifestado su defensa además que el mismo adolece de patologías médicas.
De manera que, dado que a los jueces y juezas nos corresponde velar por el cumplimiento de las garantías y derecho que le asiste tanto al acusado, las víctimas y la sociedad en general, así como el respeto y la estricta observancia de todos los derechos inherentes a la persona humana consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, leyes nacionales, tratados, convenios y acuerdos suscritos por la República; es por lo que considera este juzgador que lo procedente es acordar la evaluación medica, razón por la cual se ordena a la secretaria del Tribunal realizar los correspondientes oficios a los fines que, el Servicio Nacional de medicina y Ciencias Forenses, practique evaluación medico forense al ciudadano procesado de autos a los fines de certificar su estado de salud y así mismo se oficie al centro de salud Publica mas cercano, a los fines de la practica de los exámenes que amerita dicho ciudadano, con la finalidad de comprobar su estado de salud y garantizar su derecho Constitucional a la salud establecido en el articulo 83 de Nuestra Constitución Nacional. Líbrese los oficios respectivos, es decir, al Director de POLIFALCON, para que traslade al referido ciudadano. ASI SE DECIDE.
En relación a la Solicitud de la defensa privada de una prueba anticipada para tomar la declaración de los testigos FRANKLIN, ANAXIMENEZ, JESUS, YOHAN, ARMANDO, SIMON. Este tribunal realiza las siguientes consideraciones:
Establece el articulo 289 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:
Artículo 289. Cuando sea necesario practicar un reconocimiento, inspección o experticia, que por su naturaleza y características deban ser consideradas como actos definitivos e irreproducibles, o cuando deba recibirse una declaración que, por algún obstáculo difícil de superar, se presuma que no podrá hacerse durante el juicio, el Ministerio Público o cualquiera de las partes podrá requerir al Juez o Jueza de Control que lo realice. Si el obstáculo no existiera para la fecha del debate, la persona deberá concurrir a prestar su declaración.
El Juez o Jueza practicará el acto, si lo considera admisible, citando
a todas las partes, incluyendo a la víctima aunque no se hubiere
querellado, quienes tendrán derecho de asistir con las facultades
y obligaciones previstas en este Código.
En caso de no haber sido individualizado el imputado, se citará para que concurra a la práctica de la prueba anticipada a un defensor o defensora pública.
No observa este juzgador de las actuaciones que componen la presente causa específicamente en las entrevistas señaladas por la defensa que sean actos definitivos e irreproducibles que, por algún obstáculo difícil de superar, se presuma que no podrá hacerse durante el juicio, por cuanto cuando el entrevistado ciudadano JESUS manifiesta: “SEGUNDA PREGUNTA; ¿Diga Usted, el motivo que pudieron tener los sujetos para cometer el hecho? CONTESTO; el motivo es que en una oportunidad el occiso lo llamaron porque habían atracado a un amigo de Nombre Victor González, y había sido despojado de la moto, entonces el occiso fue a auxiliar a su amigo y en la vía se encontró con los delincuentes que traían a moto entonces mi sobrino les lanzo el vehículo encima y estos volcaron aparatosamente siendo detenidos por los organismos de seguridad y desde allí existe la rencilla…”
Se refiere el entrevistado al motivo de los hechos y rencilla para el difunto no para su persona, en virtud de no estar acreditados en autos lo supuestos para la procedencia de la prueba anticipada solicitada por la defensa se declara SIN LUGAR, por improcedente en derecho. Y ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA

En virtud de los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Penal Primero de Primera Instancia, Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECRETA: PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR, la evaluación medica del Ciudadano Procesado FREDDY JOSANDER ARAMBULET, plenamente identificado en autos, razón por la cual se ordena a la secretaria del Tribunal realizar los correspondientes oficios a los fines que, el Servicio Nacional de medicina y Ciencias Forenses, practique evaluación medico forense al ciudadano procesado de autos a los fines de certificar su estado de salud y así mismo se oficie al centro de salud Publica mas cercano, a los fines de la practica de los exámenes que amerita dicho ciudadano, con la finalidad de comprobar su estado de salud y garantizar su derecho Constitucional a la salud establecido en el articulo 83 de Nuestra Constitución Nacional. SEGUNDO: SIN LUGAR, la solicitud de prueba anticipada realizada por la defensa en virtud de no estar acreditados en autos lo supuestos para la procedencia de la prueba anticipada, resultando improcedente en derecho. Notifíquese y ofíciese lo conducente. Cúmplase.

JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. JOSE ANGEL MORALES.


El SECRETARIO
ABG. FREDDY RODRIGUEZ.


RESOLUCIÓN: PJ0012017000089