REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 15 de Marzo de 2017
206º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2017-003407
ASUNTO : IP01-P-2017-003407

AUTO DECRETANDO MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

I
DE LA AUDIENCIA ORAL

En el día de hoy, 02 de Marzo de 2017, siendo las 04:06 horas de la Tarde oportunidad fijada para la celebración de audiencia de Presentación en el Asunto Penal signado con el Nº IP01-P-2017-003407 instruido en contra de los imputados DOMINGO ANTONIO CUICA Y DANIEL ALEJANDRO MARRUFO ALASTRE .en virtud de presentación que realiza la Fiscalía 4° del Ministerio Público del estado Falcón. Seguidamente se constituye el Tribunal Primero de Control a cargo del Ciudadano Juez ABG. JOSE ANGEL MORALES en presencia del Secretario ABG. FREDDY RODRIGUEZ, y del alguacil asignado a la sala. Acto seguido el ciudadano Juez instruye al Secretario para que verifique la presencia de las partes, señalando a tal efecto, que se encuentra presentes la Fiscal 4° del Ministerio Público, ABG. GUILLERMO AMAYA, el imputado DOMINGO ANTONIO CUICA Y DANIEL ALEJANDRO MARRUFO ALASTRE A quien el Juez le impone de su derecho a ser asistidos por defensores de su confianza o a ser asistido por un Defensor Público, manifestando el ciudadano DOMINGO ANTONIO CUICA SI tener defensor de confianza y se hace pasar a sala al defensor privado ABG. VICTOR GRATEROL Y ABG. SERGIO COLINA quien fue juramentado por acta separada. Y el ciudadano DANIEL ALEJANDRO MARRUFO ALASTRE, manifestando NO tener defensor de confianza y se hace pasar a sala a la Defensora Publica de Guardia ABG. NELMARY MORA Se deja constancia que se le otorgó un tiempo prudencial a la Defensa para que se impusiera de las actas que conforman el asunto y conversara con sus defendidos. Seguidamente el ciudadano Juez explica la naturaleza del Acto y concede la palabra al representante del Ministerio Público, quien narro los hechos, colocando a la disposición de éste Tribunal a el ciudadano DANIEL ALEJANDRO MARRUFO ALASTRE narrando los hechos que originaron la aprehensión del ciudadano y exponiendo los elementos de convicción que a su juicio se acreditan la imposición de una MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con el artículo 236, 237 y 238 del COPP ,precalifico el delito como ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, para el ciudadano DANIEL MARRUFO previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley Sobre Robo y Hurto De Vehiculo y para el ciudadano DOMINGO ANTONIO CUICA le precalifico el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE AUTOR NO NECESARIO previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley Sobre Robo y Hurto De Vehiculo, solicitando para el MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD de conformidad con el articulo 242 proponiendo la establecidas en los numerales 1, consistente en detención Domiciliaria. por ultimo prosiga conforme el procedimiento ordinario previsto en la precitada norma adjetiva penal y se decrete la flagrancia. Acto seguido se procedió a identificar plenamente al imputado de conformidad con el artículo 128 del Código Orgánico Procesal Penal. Manifestando el primero de ellos llamarse DOMINGO ANTONIO CUICA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad 15.311.479, fecha de nacimiento, 04/08/1979, soltero, de profesión u oficio Obrero, Residenciado en el Sector libertador, casa S/N del Municipio Dabajuro, Estado Falcón, numero de teléfono: no posee.. El segundo de ellos manifestó llamarse DANIEL ALEJANDRO MARRUFO ALASTRE Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad 23.865.553, fecha de nacimiento, 31/08/1995, soltero, de profesión u oficio panadero, Natural de Ciudad Ojeda, Residenciado en el sector nueva aurora, calle vía capatarida, casa S/N, Municipio Dabajuro, Estado Falcón numero de teléfono: 0416-1647-605 (papa). Seguidamente se les impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo harán libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que les imputa el ciudadano Fiscal. Igulmente se le impuso de los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que la Jueza igualmente le explicó de manera sencilla y clara de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, Del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso. De la misma forma le explicó a título de información del Procedimiento especial por Admisión de Hechos. Posteriormente los imputados manifestaron por separado a viva voz: “NO DESEO DECLARAR”.Seguidamente toma la palabra la Defensa privada ABG. VICTOR GRATEROL manifestando lo siguiente:” esta defensa técnica en razón del contenido de las actas y tomando en cuenta el señalamiento directo que hace la victima en el cual no hace ningún señalamiento en relación a mi defendido, pido a este tribunal su análisis y por lo tanto solicito la imposición de una Medida Cautelar menos gravosa ratificando el compromiso de cumplir con la misma en caso de ser impuesta así mismo solicito copias del presente asunto Es todo. Seguidamente se le da la palabra a la Defensora Pública ABG. NELMARY MORA quien manifiesta lo siguiente: esta defensa técnica luego de revisar las actuaciones que comprende el expediente pudo comprobar que no existen suficientes elementos de convicción para vincular a mi defendido con el delito que le precalifica la Representación Fiscal del Ministerio Publico, por lo antes expuestos le solicito a este Honorable Tribunal un cambio de calificativo por cuanto en las actuaciones no se logra identificar a mi defendido como el autor del hecho punible, en caso de no cambiarle el delito precalificado por el Ministerio Publico, le solicito le decrete una Medida menos gravosa las cuales están estipuladas en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal . Es todo. El Juez oídas las exposiciones de las partes y revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto expone los fundamentos de hecho y derecho luego de exponer la motivación de su decisión pasó a dictar la dispositiva del siguiente tenor: Este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL del estado Falcón, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se decreta CON LUGAR la solicitud fiscal, y consecuencia se decreta la MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD de conformidad en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos DANIEL ALEJANDRO MARRUFO ALASTRE, por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley Sobre Robo y Hurto De Vehiculo y para el ciudadano DOMINGO ANTONIO CUICA le precalifico el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE AUTOR NO NECESARIO previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley Sobre Robo y Hurto De Vehiculo, solicitando para el MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD de conformidad con el articulo 242 proponiendo la establecidas en los numerales 1, consistente en detención Domiciliaria SEGUNDO: Se decreta sin lugar la solicitud de cambio de calificativo por la defensa privada y de imposición de una medida menos gravosa. TERCERO: Se ordena como sitio de reclusión la Comunidad Penitenciaria de Coro para el ciudadano DANIEL ALEJANDRO MARRUFO ALASTRE y para el ciudadano DOMINGO ANTONIO CUICA, detención domiciliaría en la dirección: Residenciado en el Sector Souble, calle libertador, casa S/N del Municipio Dabajuro, Estado Falcón..CUARTO: realizar oficio a la Medicatura forense R13, R9 y R6. QUINTO: Se ordena proseguir conforme el procedimiento ordinario y la aprehensión en flagrancia. Líbrese boleta de encarcelación. Quedan las partes a derecho y en conocimiento que la determinación Judicial in extenso se publicara por auto separado. Siendo las 04:40 horas de la tarde, se concluye el acto. Es todo y firman.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien analizado como han sido los argumentos expuestos por las partes, durante la audiencia de presentación, este Tribunal pasa a resolver con fundamento en las siguientes consideraciones:

En lo que respecta a la detención del imputado, observa esta instancia del estudio de las actuaciones, que en el caso de autos la detención de los ciudadanos: DANIEL ALEJANDRO MARRUFO ALASTRE y DOMINGO ANTONIO CUICA, se efectuó por funcionarios de la Policía del Estado Falcón, luego que los mismos Recibieran información vía telefónica que el ciudadano JOSE RAFAEL LOPEZ, fue víctima de un robo aportando el modus del Robo, el vehículo del cual fue despojado y las características de los presuntos autores , así mismo indica otros elementos de interés criminalística como el hecho que un ciudadano apodado el yuquero auxilio al autor del hecho, razón por la cual de manera inmediata el organismo aprehensor se dirige al sitio donde se podía localizar el cómplice del Robo quien es aprehendido e identificado como DOMINGO ANTONIO CUICA, así mismo logran avistar a un ciudadano en un vehículo tipo motocicleta con las características del vehículo perteneciente a la víctima el cual logran aprehender e incautar el vehículo tipo motocicleta perteneciente a la víctima . Procediendo a su Aprehensión definitiva y lo coloco a la orden del Ministerio Publico al procesado, así como lo incautado.

Ahora bien, ciertamente conforme lo dispone el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la libertad constituye un derecho humano fundamental; precisamente es en razón de la importancia de este derecho fundamental es que nuestro constituyente ha instituido una garantía constitucional, conforme a la cual, la detención de una persona, sólo puede obrar bajo dos excepcionales situaciones como lo son:

1) la existencia de una orden judicial previa que autorice la aprehensión;
2) O bien, que la captura del procesado se haga en virtud de un delito flagrante, conforme a los criterios que para la flagrancia disponen los artículos 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y/o 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este último para los casos de delitos de violencia de género.

En el caso bajo examen, verificado como fue que la detención de la imputada de autos, se produjo de manera flagrante dentro del supuesto legal del cardinal 1 del artículo 44 de la Constitución.

En lo que respecta a la medida de coerción personal a imponer; este tribunal observa que en el presente caso luego de hecho el correspondiente estudio a las presentes actuaciones, se encuentra debidamente acreditada la existencia de:

Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; tal y como lo es el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley Sobre Robo y Hurto De Vehiculo para el ciudadano DANIEL ALEJANDRO MARRUFO ALASTRE, y para el ciudadano DOMINGO ANTONIO CUICA le precalifico el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE AUTOR NO NECESARIO previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley Sobre Robo y Hurto De Vehiculo, cuya materialidad se verifica de los elementos de convicción obtenidos de las diligencias preliminares de investigación, como a continuación se pasan a describir en el análisis del supuesto siguiente.

Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; los cuales se obtienes del análisis de las siguientes actas de Investigación tales como:
1) ACTA POLICIAL DE APREHENSION DE FECHA 28 DE FEBRERO DE 2017, Realizada por los funcionarios actuantes en la cual se describen las circunstancias de modo tiempo y lugar de la Aprehensión del ciudadano procesado de la cual se desprende que se efectuó por funcionarios de la Policía del Estado Falcón, luego que los mismos Recibieran información vía telefónica que el ciudadano JOSE RAFAEL LOPEZ, fue víctima de un robo aportando el modus del Robo, el vehículo del cual fue despojado y las características de los presuntos autores , así mismo indica otros elementos de interés criminalística como el hecho que un ciudadano apodado el yuquero auxilio al autor del hecho, razón por la cual de manera inmediata el organismo aprehensor se dirige al sitio donde se podía localizar el cómplice del Robo quien es aprehendido e identificado como DOMINGO ANTONIO CUICA, así mismo logran avistar a un ciudadano en un vehículo tipo motocicleta con las características del vehículo perteneciente a la víctima el cual logran aprehender e incautar el vehículo tipo motocicleta perteneciente a la víctima . Procediendo a su Aprehensión definitiva y lo coloco a la orden del Ministerio Publico al procesado, así como lo incautado.
2) DENUNCIA Nro. 017 de fecha 28 de Febrero de 2017 realizada por el ciudadano victima JOSE LOPEZ, en la cual se observan las circunstancias de modo tiempo y lugar de los hechos, así como fue victima del robo con la utilización de un arma de fuego tipo pistola e incluso se observan las características aportadas de los presuntos autores del hecho. Así como sus pertenencias.
3) REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA FISICA, Realizada por los funcionarios actuantes, en la cual describe una moto MARCA BERA, MODELO BR200-4, SERIAL DE CHASIS 821HMEEBXED004492, AÑO 2010, COLOR NEGRO Y MARCA EMPIRE KEEWAY, MODELO OWEN, MOTOR 150CC, AÑO 2010, COLOR AZUL, SERIAL DE CHASIS 802MC7K66AM01211.
4) INSPECCIÓN S/N, DE FECHA 01 DE MARZO DE 2017, Realizada por los funcionarios adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual describe las condiciones del vehículo tipo motocicleta.
5) INSPECCIÓN REALIZADA AL SITIO DEL SUCESO NRO. 17, DE FECHA 01 DE MARZO DE 2017, Realizada por los funcionarios adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub. Delegación Dabajuro, en la cual describe las condiciones del sitio donde sucedieron los hechos.
Elementos estos de convicción, de los cuales estima este Juzgador, se extraen motivo racionales, coherentes y suficientes para estimar la presunta participación de los imputados DANIEL ALEJANDRO MARRUFO ALASTRE la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley Sobre Robo y Hurto De Vehiculo, y para el ciudadano DOMINGO ANTONIO CUICA le precalifico el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE AUTOR NO NECESARIO previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley Sobre Robo y Hurto De Vehiculo, pues del contenido de las actas supra citadas, actas de Investigación Penal, Registros de Cadena de Custodia de evidencias físicas, fijación del sitio del suceso, actuaciones todas éstas que fueron ut supra identificadas; se pudo acreditar la corporeidad del delito imputado como precalificación utilizada por el Ministerio Publico, situación que deberá ser aclarada en la fase de Investigación llevada por el Ministerio Publico, lo cual conlleva claramente a presumir a este Juzgador que dicho ciudadano pudiera ser autor o participe en la comisión del hecho punible del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley Sobre Robo y Hurto De Vehiculo para el ciudadano DANIEL ALEJANDRO MARRUFO ALASTRE, y para el ciudadano DOMINGO ANTONIO CUICA le precalifico el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE AUTOR NO NECESARIO previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley Sobre Robo y Hurto De Vehiculo.

En este orden de ideas, debe precisarse, en relación al argumento expuesto por la defensa del imputado, conforme al cual no existían plurales elementos de convicción, pues a juicio de este juzgador si existen elementos de convicción suficientes para la satisfacción del supuesto previsto en el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, como fueron los ut supra mencionados y de los cuales se puede evidenciar la presunta participación de los imputados de autos en los delitos que le fueren atribuidos por el Ministerio Público.

En este sentido, no debe olvidarse que la presente causa se encuentra en las actuaciones preliminares de su primera fase, esto es, la preparatoria; por lo que, si bien no existe una exhaustividad en los elementos de convicción presentados a la presente audiencia, ello indudablemente obedece al estado primigenio del presente proceso, sin embargo ello no es óbice, para que el titular de la acción penal, e incluso el tribunal cuando así lo estime conforme a la ley y bajo las circunstancias particulares del caso, solicite y se dicten medida de coerción personal, que permita garantizar las resultas del presente proceso.

En tal sentido, debe señalar este juzgador, que la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, que atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige, tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad como al derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios.

Por ello, el análisis de todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones y acompañan a las respectivas solicitudes de privación o cautelar sustitutiva de libertad, deben ser ponderadas bajo los criterios de objetividad, magnitud del daño, cuantía de la pena, peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, lo cual permitirá luego de un debido y motivado juicio, determinar con certeza la mayor o menor severidad de la medida a imponer.

Ahora bien, en el caso sub-exámine, si bien es cierto al imputado de autos, se le ha atribuido un hecho delito grave, que tiene una penalidad moderada, no puede pasar por inadvertido esta instancia, que en el caso de autos, la pena posible a supera los diez años de prisión, no encontrando este juzgador una medida distinta a la privación Judicial preventiva de Libertad para sujetar de forma efectiva al ciudadano procesado al proceso. Y ASÍ SE DECIDE.

Y finalmente también está acreditado la existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, pues aprecia este tribunal que en el presente caso, nos encontramos en presencia de un hecho delictivo al cual se ha otorgado una alta penalidad, lo cual dada la alta entidad del delito existe una presunción razonable del peligro de fuga sumado al modus operendi que tanto daño ocasionado a nuestra sociedad venezolana.

Situaciones en razón de la cual, la penalidad asignada es elevada, por lo que considerando la gravedad del delito, con la posible pena que en el presente caso pudiera llegar a imponerse la cual excede de los diez años de prisión, permiten evidencias un probable peligro de fuga que nace, de la pena que pudiera llegar a imponerse así como de magnitud del daño que causan los delitos imputados, todo lo cual se corresponde perfectamente con el contenido de los numerales 2 y 3, y parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, que al efecto dispone:

Artículo 237Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
Omissis...
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. la magnitud del daño causado.
Omissis...
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
Omissis...

En este sentido el Dr. Alberto Arteaga Sánchez, con ocasión a este punto ha señalado en su libro la Privación de Libertad en el Proceso penal lo siguiente:

“... En relación a la pena que podría llegar a imponerse en el caso, se trata obviamente, de una circunstancia de indiscutible importancia, como lo ha observado CAFERRATA, recogiendo la obvia y contundente razón de que “el imputado frente a una acusación leve preferiría afrontar el proceso antes que fugarse, sea porque espera vencer la prueba del juicio o por que la fuga le acarrearía perjuicios en orden a sus relaciones sociales, a su fortuna y aún a su defensa, superior a los que le causaría una eventual condena a pena privativa de libertad de no mucha gravedad por aquel delito”. Por lo tanto, la pena que se asigna al hecho presuntamente cometido constituye, sin duda, un elemento de importancia, a los fines de valorar las posibilidades de salir airoso en el proceso. Esta consideración de la pena y de la gravedad del hecho a los fines de determinar la procedencia o no de la medida Judicial Preventiva de Libertad lleva al legislador; de una parte, a la consagración del dispositivo contenido en el artículo 253, ya comentado, en relación a la improcedencia absoluta de esta medida judicial cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su limite máximo u el imputado tenga buena conducta predelictual, caso el cual solo cabe la posibilidad de decretar otras medidas cautelares (artículo 263) y, de la otra parte, a la presunción del peligro de fuga, incorporada en la reforma de 2001, en el parágrafo primero del artículo 252... Entonces, se trata de una presunción de peligro de fuga, sobre la base de la amenaza de una pena severa que corresponde a hecho graves, circunstancia que evidentemente puede dar lugar a la máxima medida cautelar de privación de la libertad...” (Pág. 40 y 41).

DE LAS SOLICITUDES DE LA DEFENSA

La Defensa Privada, Abg. Víctor Graterol expuso en los siguientes términos: “…esta defensa técnica en razón del contenido de las actas y tomando en cuenta el señalamiento directo que hace la victima en el cual no hace ningún señalamiento en relación a mi defendido, pido a este tribunal su análisis y por lo tanto solicito la imposición de una Medida Cautelar menos gravosa ratificando el compromiso de cumplir con la misma en caso de ser impuesta así mismo solicito copias del presente asunto Es todo.”

La Defensa Pública Décima Penal, Abg. Nelmary Mora, expouso en los siguientes Términos: “esta defensa técnica luego de revisar las actuaciones que comprende el expediente pudo comprobar que no existen suficientes elementos de convicción para vincular a mi defendido con el delito que le precalifica la Representación Fiscal del Ministerio Publico, por lo antes expuestos le solicito a este Honorable Tribunal un cambio de calificativo por cuanto en las actuaciones no se logra identificar a mi defendido como el autor del hecho punible, en caso de no cambiarle el delito precalificado por el Ministerio Publico, le solicito le decrete una Medida menos gravosa las cuales están estipuladas en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal . Es todo.”

En este orden de ideas, debe precisarse, en relación al argumento expuesto por la defensa del imputado, conforme al cual no existían plurales elementos de convicción, pues a juicio de este juzgador si existen elementos de convicción suficientes para la satisfacción del supuesto previsto en el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, como fueron los ut supra mencionados y de los cuales se puede evidenciar la presunta participación de los imputados de autos en los delitos que le fueren atribuidos por el Ministerio Público.

En este sentido, no debe olvidarse que la presente causa se encuentra en las actuaciones preliminares de su primera fase, esto es, la preparatoria; por lo que, si bien no existe una exhaustividad en los elementos de convicción presentados a la presente audiencia, ello indudablemente obedece al estado primigenio del presente proceso, sin embargo ello no es óbice, para que el titular de la acción penal, e incluso el tribunal cuando así lo estime conforme a la ley y bajo las circunstancias particulares del caso, solicite y se dicten medida de coerción personal, que permita garantizar las resultas del presente proceso.

En relación a la solicitud de cambio de calificación realizada,m el Ministerio Público esta precalificanco los hechos, dando lo insipiente del proceso, noe xiste una exhaustividad en los elelmetnops rpesentados, razon por la cual el ministerio público en el devenir del proceso inclusop a traves de diligtencias de investigación promovidos por la defensa, lograr ajustar los hechos en el derecho para cponcluir su investigación, en la etapa subsiguiente, de tal forma es criterio sostenido por este Tribunal, en franca armonía con lo estblecido por la Corte de apelaciones del estado Falcón, de favorecer la investigación en situaciones en las cuales existe una diferencia mínina a los fines de la calificación y el tipo penal delictivo, razones mas que suficientes para declarar SIN LUGAR el motivo de la solicitud de la defensa, Y ASÍ DECIDE.-

Finalmente con fundamento en las consideraciones ut supra expuestas, se declara sin lugar la solicitud de libertad SIN RESTRICIONES, formulada por la defensa durante la audiencia de presentación toda vez que para quien aquí suscribe si se encuentran llenos los extremos del articulo 236 en sus tres cardinales. Por tal razón se declara SIN LUGAR, la solicitud de libertad sin restricciones de la defensa. Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, PRIMERO: Se decreta CON LUGAR la solicitud fiscal, y consecuencia se decreta la MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD de conformidad en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos DANIEL ALEJANDRO MARRUFO ALASTRE, por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley Sobre Robo y Hurto De Vehiculo y para el ciudadano DOMINGO ANTONIO CUICA le precalifico el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE AUTOR NO NECESARIO previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley Sobre Robo y Hurto De Vehiculo, solicitando para el MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD de conformidad con el articulo 242 proponiendo la establecidas en los numerales 1, consistente en detención Domiciliaria SEGUNDO: Se decreta sin lugar la solicitud de cambio de calificativo por la defensa privada y de imposición de una medida menos gravosa. TERCERO: Se ordena como sitio de reclusión la Comunidad Penitenciaria de Coro para el ciudadano DANIEL ALEJANDRO MARRUFO ALASTRE y para el ciudadano DOMINGO ANTONIO CUICA, detención domiciliaría en la dirección: Residenciado en el Sector Souble, calle libertador, casa S/N del Municipio Dabajuro, Estado Falcón. CUARTO: realizar oficio a la Medicatura forense R13, R9 y R6. QUINTO: Se ordena proseguir conforme el procedimiento ordinario y la aprehensión en flagrancia. Se ordena proseguir conforme el procedimiento ordinario. Publíquese, Regístrese, Notifíquese a las partes y déjese copia de la presente decisión.



EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. JOSE ANGEL MORALES.

EL SECRETARIO
ABG. FREDDY RODRIGUEZ

RESOLUCION Nro. PJ0012017000087