REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 21 de Marzo de 2017
206º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : IJ01-P-2016-000062
ASUNTO : IJ01-P-2016-000062

AUTO DE APERTURA A JUICIO

Corresponde a este Tribunal la publicación del Auto de Apertura a juicio conforme a los artículos 157, 161, 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante el cual el Tribunal acordó admitir la acusación Fiscal presentada en contra de los ciudadanos, JESUS LEANDRY MOLINA, SAMUEL ANTONIO JIMENEZ, LUIS CARLOS BUENO por el delito de EXTORSION EN GRADO DE COMPLICE, previsto y sancionado en el artículo 16 de la ley orgánica contra el secuestro y la extorsión y en relación al ciudadano LUIS JOSE UGARTE, por la presunta comisión de los delitos de EXTORSION EN GRADO DE COMPLICE y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 16 de la ley orgánica contra el secuestro y la extorsión y articulo 9 de la Ley sobre el Hurto Y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de ARGENIS HIDALGO, mediante el cual se emplazó a las partes a concurrir ante el Tribunal del Juicio Competente.

I
IDENTIFICACION DEL ACUSADO

• JESUS LEANDRY MOLINA, venezolano, mayor de edad, de 23 años, titular de la cédula de identidad Nº V-20.680.704 de profesión u oficio Estudiante, de estado civil, soltero, domiciliado calle sur, entre ampies y silva, casa S/N. numero de teléfono: 0268-252-9434 de esta ciudad de Coro estado Falcón.
• SAMUEL ANTONIO JIMENEZ venezolano, mayor de edad, de 23 años, titular de la cédula de identidad Nº V-25.370.504 de profesión u oficio barbero, de estado civil, soltero, domiciliado urbanización cruz verde, calle 13, sector 8, casa Nª6, numero de teléfono: 0424-628-4555 (mama) de esta ciudad de Coro estado Falcón.
• LUIS CARLOS BUENO venezolano, mayor de edad, de 25 años, titular de la cédula de identidad Nº V-20.797.911 de profesión u oficio Estudiante, de estado civil, soltero, domiciliado en el sector las calderas, sector 19 d abril, casa S/N, frente al tubo de agua, numero de teléfono: 0416-263-2629 (papa) de esta ciudad de Coro estado Falcón.
• LUIS JOSE UGARTE venezolano, mayor de edad, de 20 años, titular de la cédula de identidad Nº V-26.991.460 de profesión u oficio albañil, de estado civil, soltero, domiciliado urbanización las coromoto, primera etapa, cale principal, casa Nª 16, numero de teléfono: 0424-680500 (mama)

II
DE LOS HECHOS
En base a los hechos, a las diligencias practicadas durante la investigación, los medios de pruebas obtenidos de éstas que se encuentran insertas en el presente asunto penal y acompañados al escrito acusatorio, el Ministerio Público, presentó escrito de acusación fiscal, respecto del cual, este Tribunal luego de la lectura hecha a su contenido, estima que el mismo cumple con todos y cada uno de los requisitos formales establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, es decir de su lectura se observa que en él, se han aportados los datos que sirven para identificar a los imputados, su nombre y su domicilio o residencia; igualmente en ella existe una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se la ha atribuido, con indicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron origen a la presente causa, los fundamentos de hecho y de derecho que soportan la acusación, con expresión de los elementos de convicción que motivan la presentación del escrito acusatorio, los preceptos jurídicos penales, que resultan aplicables al presente caso; el ofrecimiento detallado de todos y cada uno de los medios de prueba que van a ser presentado en juicio, con indicación de su pertinencia y necesidad; y finalmente la solicitud de enjuiciamiento al imputado.
En este sentido, efectuado como ha sido el análisis, al escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, y verificado el cumplimiento en ésta de los requisitos fórmales, previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, a los que ut supra se hizo referencia; este Tribunal ha encontrado que en el presente caso, la acusación fiscal presentó basamentos serios, ciertos y concreto que permiten vislumbrar lo que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, denomina pronóstico de condena; razón por la cual se estima que lo ajustado a derecho es declarar ADMISIBLE TOTALMENTE, la acusación fiscal por cuanto la misma cumple con los requisitos de ley.

III
DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS

Conforme a las exigencias del ordinal 3º del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal admitió en audiencia preliminar en virtud de ser útiles, pertinentes y necesarias para el descubrimiento de la verdad y por estar referidos de manera directa a los hechos que serán objeto del debate oral y público, además de su legalidad y licitud todas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico y la defensa por cuanto estos. Elementos que resultan Útiles, necesarios y Pertinentes para el juicio Oral y Publico.

IV
DE LOS ARGUMENTOS PRESENTADOS POR LA DEFENSA Y LOS MEDIOS DE PRUEBA PROMOVIDOS.

En cuanto al argumento expuesto por la representación de la defensa, como ya se ha dicho en párrafos anteriores, corresponde a este juzgador ejercer en esta etapa, no solo el Control Formal para verificar que ciertamente el acto conclusivo de acusación del Ministerio Publico, cumple con los requisitos Formales para intentar dicha acción, si no que también ejercer el Control material de la misma, dicho en otras palabras la obligación de Depurar dicha acusación a tenor de lo establecido en el articulo 313 Numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el deber de este juzgador es realizar esa depuración o control formal para así poder garantizar a la siguiente etapa un proceso a justado a derecho y con posibles y reales pronósticos de condena, de manera tal que se garantice, a las parte la tutela judicial y efectiva y a los procesados que esperan de la administración de justicia un juicio justo sin dilaciones indebidas y que se les juzgue por los hechos que realmente cometieron que se subsuma dicha conducta a tales tipos penales; lo que en definitiva y con dichas garantías se traduce en justicia. En este sentido, efectuado como ha sido el análisis al escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, y verificado el cumplimiento en ésta de los requisitos fórmales, previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal a los que ut supra se hizo referencia; este Tribunal ha encontrado que en el presente caso, la acusación fiscal presentó basamentos serios, ciertos y concreto que permiten vislumbrar lo que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, denomina pronóstico de condena; con los tipos penales que este juzgador ajusta en esta decisión razón por la cual se estima que lo ajustado a derecho es declarar ADMISIBLE LA ACUSACION, la acusación fiscal por cuanto la misma cumple con los requisitos de ley, así pues considera quien aquí suscribe que dicha causa merece ser elevada a juicio Oral y Publico, por las razones antes esgrimidas. Y ASI SE DECIDE.
En relación a la Revisión se mantiene la medida de coacción personal que pesa sobre los imputados siendo esta la medida privación judicial preventiva de libertad, Y se le cambia El Sitio De Reclusión quedando estos en detención domiciliario en virtud del hacinamiento que presentan los procesados en el sitio de reclusión el cual se encuentra acreditado en autos. Y ASI SE DECIDE.

VI
DISPOSITIVA

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Primero de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por Fiscalía Primera del Ministerio Público, en contra de los acusados: JESUS LEANDRY MOLINA, SAMUEL ANTONIO JIMENEZ, LUIS CARLOS BUENO por el delito de EXTORSION EN GRADO DE COMPLICE, previsto y sancionado en el artículo 16 de la ley orgánica contra el secuestro y la extorsión y en relación al ciudadano LUIS JOSE UGARTE, por la presunta comisión de los delitos de EXTORSION EN GRADO DE COMPLICE y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 16 de la ley orgánica contra el secuestro y la extorsión y articulo 9 de la Ley sobre el Hurto Y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de ARGENIS HIDALGO. SEGUNDO: Se Admite todos y cada uno de los medios de prueba que fueron presentados por el Ministerio Público y la defensa por los motivos expresado en la motiva de la presente decisión, por considerar que los mismos resultan útiles, lícitos, necesarios y pertinentes, de conformidad con lo dispuesto en los artículo 181, 182, 183 y 322 del Código Orgánico Procesal Penal, TERCERO: SE ORDENA EL ENJUICIAMIENTO ORAL Y PÚBLICO de los acusados JESUS LEANDRY MOLINA, SAMUEL ANTONIO JIMENEZ, LUIS CARLOS BUENO por el delito de EXTORSION EN GRADO DE COMPLICE, previsto y sancionado en el artículo 16 de la ley orgánica contra el secuestro y la extorsión y en relación al ciudadano LUIS JOSE UGARTE, por la presunta comisión de los delitos de EXTORSION EN GRADO DE COMPLICE y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 16 de la ley orgánica contra el secuestro y la extorsión y articulo 9 de la Ley sobre el Hurto Y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de ARGENIS HIDALGO CUARTO: sin lugar la solicitud de la Nulidad de las actuaciones solicitada por las Defensas Privadas. QUINTO: Se mantiene la medida de coacción personal que pesa sobre los imputados siendo esta la medida privación judicial preventiva de libertad, Y se le cambia el Sitio de reclusión quedando estos en detención domiciliario; en consecuencia se ORDENA pasar el asunto penal a la fase de juicio respectiva a donde se EMPLAZA a las partes, para que en un plazo común de cinco (05) días, concurran ante el Juez o Jueza de Juicio correspondiente. Se INSTRUYE igualmente a la secretaria de este Despacho a los fines de que remita en dicho plazo el expediente judicial a los fines legales consiguientes. Cúmplase. Publíquese, regístrese la presente decisión.


EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. JOSE ANGEL MORALES.
EL SECRETARIO
ABG. FREDDY RODRIGUEZ.
Resolución N° PJ0012017000090