REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 21 de Marzo de 2017
206º y 158º
AUTO DECRETANDO MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
I
DE LA AUDIENCIA ORAL
En Coro estado Falcón, el día de 19 de Febrero de 2017, siendo las 05:05 horas de la tarde, se constituyó en la Sala de Audiencias el Tribunal Primero Penal de Control a cargo del Juez ABG. JOSE ANGEL MORALES, la secretaria ABG. INES DONQUIS y el Alguacil de Sala, a fin de que tenga lugar la audiencia Oral; solicitada por el Fiscal 2° del Ministerio Publico ABG. NEUCRATES LABARCA, en contra de los imputados ELIBRANCK ALFREDO COLINA COLINA, EDDUIN JOSE GONZALEZ, MARIANO ALY SANOJA GALLARDO, KEIVER JESUS SANOJA JORDAN DEIVI ENRIQUE CUAURO HERNANDEZ, DENNY RAFAEL CUAURO HERNANDEZ Y LUIS MANUEL RAMONES SOTO. Acto seguido el Ciudadano Juez solicita a la secretaria verifique la presencia de las partes, dejándose constancia del presencia del Fiscal 2° Del Ministerio Público, ABG. NEUCRATES LABARCA, los ciudadanos presentados ELIBRANCK ALFREDO COLINA COLINA, EDDUIN JOSE GONZALEZ, MARIANO ALY SANOJA GALLARDO, KEIVER JESUS SANOJA JORDAN DEIVI ENRIQUE CUAURO HERNANDEZ, DENNY RAFAEL CUAURO HERNANDEZ Y LUIS MANUEL RAMONES SOTO. Acto seguido el ciudadano Juez pregunta a los imputados si poseen defensor de confianza o se les designa un defensor público a lo que manifiesta el ciudadano EDDUIN JOSE GONZALEZ SI tener defensor de confianza a lo que se realiza el llamado al defensor ABG. LEURYS JOSUE VENTURA ROQUE, Los demás manifestaron no poseer defensor de confianza por lo que se le hace el llamado a la defensa publica de guardia, recibiendo el llamado por la unidad de la defensa publica 5° la ABG. CARISBEL BARRIENTOS Se deja constancia que se le permitió a la Defensa imponerse de las actas y conversara con su defendido, Verificada la presencia de las partes, el ciudadano Juez advierte sobre la naturaleza, importancia y significado del acto. Seguidamente se le concedió la palabra a la parte Fiscal quien expuso de forma suscita los hechos atribuidos al ciudadano, ratificó el escrito presentado, exponiendo todos los elementos de convicción que a su juicio autorizan su solicitud, solicitando para los ciudadanos ELIBRANCK ALFREDO COLINA COLINA, EDDUIN JOSE GONZALEZ, MARIANO ALY SANOJA GALLARDO, KEIVER JESUS SANOJA JORDAN DEIVI ENRIQUE CUAURO HERNANDEZ, DENNY RAFAEL CUAURO HERNANDEZ Y LUIS MANUEL RAMONES SOTO se decrete MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD precalifico los hechos como TRAFICO DE MATERIALES ESTRATEGICOS previsto y sancionado en el articulo 34, 37 Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo 109 de la Ley Orgánica del sistema y servicio electrico. Solicito sea llevado por el procedimiento ordinario. Acto seguido se procedió a identificar plenamente a los ciudadano de conformidad con el artículo 128 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando llamarse ELIBRANCK ALFREDO COLINA COLINA venezolano, mayor de edad, 21 años, 07/04/1995 Titular de la cédula de identidad Nº V-25.009.584, de profesión u oficio albañil, Residenciado el sector inavi, adyacente a la gran parada, casa s/n, Puerto Cumarebo, Municipio Zamora, Estado Falcón. Numero de teléfono: no posee. El segundo EDDUIN JOSE GONZALEZ venezolano, mayor de edad, 28 años, 18/06/1988 Titular de la cédula de identidad Nº V-18.359.584, de profesión u oficio pescador, Residenciado la urbanización Ezequiel Zamora, calle principal, vereda 80, casa N° 2, Puerto Cumarebo, Municipio Zamora, Estado Falcón. Numero de teléfono: 0412-769-8363 el tercero MARIANO ALY SANOJA GALLARDO venezolano, mayor de edad, 54 años 09/06/1962 Titular de la cédula de identidad Nº V-6.448.763, de profesión u oficio chofer, Residenciado urbanización Ezequiel Zamora, vista el mar 2, casa s/n, Puerto Cumarebo, Municipio Zamora, Estado Falcón. Numero de teléfono: no posee KEIVER JESUS SANOJA JORDAN venezolano, mayor de edad, 19 años, 30/06/1997 Titular de la cédula de identidad Nº V-26.197.617, de profesión u oficio obrero, Residenciado urbanización Ezequiel Zamora, vista el mar 2, casa s/n, Puerto Cumarebo, Municipio Zamora, Estado Falcón. Numero de teléfono: no posee. DEIVI ENRIQUE CUAURO HERNANDEZ venezolano, mayor de edad, 20 años, 27/09/1996 Titular de la cédula de identidad Nº V-24.809.126, de profesión u oficio obrero, Residenciado avenida bella vista, frente a la pescadería el pulpo, casa s/n, Puerto Cumarebo, Municipio Zamora, Estado Falcón. Numero de teléfono: no posee. DENNY RAFAEL CUAURO HERNANDEZ venezolano, mayor de edad, 18 años, 22/08/1998 Titular de la cédula de identidad Nº V-26.210.591, de profesión u oficio albañil, Residenciado sector Zamora, calle municipal, casa s/n al lado de una bodega, Puerto Cumarebo, Municipio Zamora, Estado Falcón. Numero de teléfono: 0416-959-6139. LUIS MANUEL RAMONES SOTO venezolano, mayor de edad, 19 años, 11/09/1997 Titular de la cédula de identidad Nº V-26.885,739 de profesión u oficio albañil, Residenciado avenida bella vista, casa sin numero, subiendo la licorería, Puerto Cumarebo, Municipio Zamora, Estado Falcón. Numero de teléfono: no posee. El juez advirtió al imputado del deber de mantener actualizado los datos por el suministrado. Seguidamente se le impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo harán libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que les imputa la ciudadana Fiscal. Igulmente se le impuso de los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que el Juez igualmente le explicó de manera sencilla y clara de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, Del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso. De la misma forma le explicó a título de información del Procedimiento especial por Admisión de Hechos. Manifestando el mismo: “SI DESEAMOS DECLARAR”. Seguidamente toma la palabra EDDUIN JOSE GONZALEZ quien expone: yo a las 2 de la tarde iba subiendo a visitar a mi hermana y venia bajando la patrulla, yo los veo y sigo caminando normal, se detienen y me revisan y me dicen que le muestre la cedula que me van a pasar por el sistema del sipol y despues que me piden la cedula me dicen que me monte en la patrulla que me van a revisra en el comando porque alli no habia sistema me montaron y ya habian varios de ellos en la unidad y de alli nos llevaron al comando, al llegar alla nos sentaron en un pisito nos tuvieron alli un rato, luego al rato los oficiales sacaron unas guallas y las montaron en la camioneta y se la llevaron, luego en la noche llegaron con eso y nos dijeron que eran de nosotros. Cuando me detuvieron yo iba caminando solo yo no llevaba nada. Es todo. Seguidamente toma la palabra la defensa privada: ¿ al momoenmto que ud se desplazaba en la calle de donde venia? R. de la casa de mi mama. ¿ en que momento lo intercepta la patrulla a que altura? R. a la altura del antiguo modulo policial. ¿ al momento de que los funcionarios lo detienen que le dicen? R. que les muestre la cedula que me van a verficar por el sipol. ¿ despues que les mostro la cedula los funcionarioos que actitud tomaron? R. normal me dijeron que les mostrara la cedula y los acompañara al comando porque ellos no tenian sistema alli.¿ al llegar al comando policial que le notificaron los funcionarios? Nos sentaron en un pisito y nos tuvieron hasta la noche. No mas preguntas. Seguidamente toma la palabra el ciudadano DENNY RAFAEL CUAURO HERNANDEZ quien expone: acontece que yo estaba en frente de mi casa con mi mujer y mi chamita y llegaron dos funcionarios de la policía civil llegaron buscando a tres chamos desconocidos y allí se metieron en el rancho me sacaron a mi y sacaron a otro señor que vive allí también nos sacaron y que para radiarnos la cedula pero como no había sistema que nos iban a llevar al comando, yo les dije para no ir porque yo tengo arresto domiciliario me sacaron de alli y me llevaron al comando. Es todo. Seguidamente pregunta el fiscal del ministerio publico: ¿porque motivo estas en arresto domiciliario? R. Por robo seguidamente toma la palabra la defensa publica: ¿a la orden de que tribunal se encuentra bajo arresto domiciliario? R. eso lo sabe mi abogado. ¿ estuvo detenido como adulto o como adolescente? R. como adolescente en el año 2016. ¿ a que hora lo detuvieron? R. a las 2:30 pm. No hay mas preguntas seguidamente toma la palabra la denfensa Publica quien expone: esta defensa luego de revisada las actuaciones revisadas por el ministerio publico puede observar que del acta policial no se desprende cual fue la conducta contraria a la ley que habria asumido cada uno de mis representados, toda vez qyue el acta presenta inconsitencia en su redaccion no señala los funcionarios actuantes de manera clara las circunstancias por las cuales estos ciudadanos resultaron detenidos, adicionalmente no se les incauto evidencia de interes criminalistico. Igualmente solicito la nulidad de las actas policiales por vulneracion del debido proceso especificamente por no cumplir los requisitos exigidos para registro de cadena de custodia. Esta defensora actuando por la unidad de la defensa 5° se opone a la solicitud fiscal en cuanto a la revision de las actas puedo observar serias inconsistencias en las mismas no existe una posibilidad de individualizar ni siquiera someramente la actuacion de ninguno de mis representados llamando poderosamente la atencion de que ciudadanos de contexturas tan delgada pudiesenm emprender huidas llevando consigo rollo de mas de 50 KG de peso y que casi 10 funcionarios fueran aprenhendidos por 6 funcionarios policiales. Por loq ue esta defensa en la fase de investigacion sobre la base de los elementos que aporten mis representados y sus familiares realizara las diligencias pertinentes que permitan esclarecer las circunstancias que rodearon la aprehencion de mis defendidos de igual forma me opongo a cada una de las imputaciones formuladas por el ministerio publico como lo dije antes pr no estar acreditadas en autos no existen experticias, no hay inspeccion del sito del suceso y un reporte tecnico que permita evidenciar interrupcion del fluido electrico, solicito igualmet la nulidad de las actuaciones por cuanto la cadena de custodia no cumple los requisitos exigisdos para el registro de cadena de custodia de evidencia, no hay fijaciones fotograficas esxigidos por el 174 y 175 del COPP por ultimo solicito al tribunal del supuesto negado de acordar alguna medida cautelar tome en consideracion que residen en un municipio foraneo y tome en consideracion el estado de salud del ciudadano DEIVI ENRIQUE CUAURO HERNANDEZ quien fue victima de robo reciente y presenta amputación total de la mano derecha. Eso sin considerar lo inverosímil que resulta que una persona con esa discapacidad física pueda haber tenido participación en la interrupción del fluido eléctrico circuito tocoper presuntamente que no consta en actas cual fue el circuito que fue afectado y mucho menos que pudiese trasladarlo por la población de cumarebo. Por ultimo ratifico mi solicitud de libertad sin restricciones ante lo que según mis defendidos seria una actuación arbitraria de funcionarios policiales. Solicito copia de la totalidad de la causa y del auto motivado una vez publicado. Es todo. Seguidamente toma la palabra el defensor privado de EDDUIN JOSE GONZALEZ quien expone: “ de conformidad con el articulo 44 numeral 1° de la constitución esta defensa de Edduin gonzalez al analizar las actas policiales nos damos cuenta de la incongruencia en contra de mi defendido ya que el mismo manifestó en esta sala que se encontraba caminando por la calle hacia su casa y lo envistió una patrulla policial donde lo detiene se identifican como funcionarios y le piden su cedula lo mismo lo trasladan al comando policial violándole así el derecho que tiene todo ciudadano de ser notificado si así es de una presenta detención el cual informan ya cuando esta en el comando policial con la sospecha de un cableado y violándole así la presunción de inocencia y el derecho a ser oído y de ser asistido por una defensa podemos dejar constancia que lo que nos manifiestan los ciudadanos en el acta policial que mi defendido tenia en su poder una tenaza y unos rollos de Guayas el cual según prendieron huida con dicho peso de la cantidad de la supuesta guaya incautada, esta defensa tenemos que tomar en cuenta que para dicho procedimiento como manifiestan dichos funcionarios policiales al momento de la aprehensión de mi defendido no solicitaron por la hora 2 de la tarde testigos presénciales para poder llevar a cabo la detención, mucho menos se evidencia fijaciones fotográficas si en realidad mi defendido tenia en su poder o se encontraba en otro sitio distinto al que menciona las actas policiales, no podemos catalogar el trafico de materiales estratégicos por la simple razón de que mi defendido no estaba en poder de dicho material, mucho menos el delito de asociación para delinquir ya que si bien es cierto que en esta etapa incipiente no se puede determinar si en verdad es un grupo asociado esto lo ratifico con jurisprudencias establecidas por la corte de apelación del estado falcón que para que se lleve este delito consumado debe existir una permanencia y un control por parte del estado que demuestre que en realidad hay una asociación para delinquir, al igual me opongo al delito de interrupción del fluido eléctrico de donde fue cortado dicho material y por tal motivo es necesario la fijación fotográfica para determinar el sitio exacto. De igual forma esta defensa solicita la anulación del procedimiento de conformidad con el articulo 174 y 175 del copp y solicito para mi defendido la libertad plena ya que no tiene ningún tipo de participación en los hechos ocurridos y a su defecto si este tribunal no llegara a acordar lo solicitado por esta defensa a su defecto solicito lo establecido en el articulo 242 del COPP una medida cautelar sustitutiva de libertad en cualquiera de sus numerales, de igual forma solicito copia certificada de la totalidad de la causa y del acto motivado. Es todo. ”. Seguidamente el juez oídas las exposiciones de las partes; y revisada las actuaciones que conforman la presente causa, y los elementos existentes Este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL del estado Falcón, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Resuelve: PRIMERO: Se decreta CON LUGAR la solicitud fiscal, y consecuencia se decreta la MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD de conformidad en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos ELIBRANCK ALFREDO COLINA COLINA, EDDUIN JOSE GONZALEZ, MARIANO ALY SANOJA GALLARDO, KEIVER JESUS SANOJA JORDAN DEIVI ENRIQUE CUAURO HERNANDEZ, DENNY RAFAEL CUAURO HERNANDEZ Y LUIS MANUEL RAMONES SOTO TRAFICO DE MATERIALES ESTRATEGICOS previsto y sancionado en el articulo 34, 37 Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo 109 de la Ley Orgánica del sistema y servicio eléctrico, SEGUNDO: Se decreta sin lugar la solicitud de la defensa privada y publica de una medida menos gravosa la anulación de las actuaciones. TERCERO: Se ordena como sitio de reclusión del ciudadano DEIVI ENRIQUE CUAURO HERNANDEZ Residenciado avenida bella vista, frente a la pescadería el pulpo, casa s/n, Puerto Cumarebo, Municipio Zamora, Estado Falcón en cuanto a los demás imputados se les ordena como sitio de reclusión la comunidad penitenciaria de coro. QUINTO: Se ordena proseguir conforme el procedimiento ordinario y la aprehensión en flagrancia. SEXTO: líbrese boleta de encarcelación a los imputados. La motivación de la presente Audiencia se publicará por auto separado. Siendo las 06:41 horas de la tarde, se concluye el acto. Es todo y firman conformes.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien analizado como han sido los argumentos expuestos por las partes, durante la audiencia de presentación, este Tribunal pasa a resolver con fundamento en las siguientes consideraciones:
En lo que respecta a la medida de coerción personal a imponer; este tribunal observa que en el presente caso luego de hecho el correspondiente estudio a las presentes actuaciones, se encuentra debidamente acreditada la existencia de:
Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; tal y como lo es el delito de TRAFICO DE MATERIALES ESTRATEGICOS previsto y sancionado en el articulo 34, 37 Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo 109 de la Ley Orgánica del Sistema y Servicio Eléctrico, cuya materialidad se verifica de los elementos de convicción obtenidos de las diligencias preliminares de investigación, como a continuación se pasan a describir en el análisis del supuesto siguiente.
Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; los cuales se obtienes del análisis de las siguientes actas de Investigación tales como:
1.- ACTA POLICIAL DE FECHA 17 DE FEBRERO DE 2017, mediante la cual dejan plasmada la Aprehensión de los ciudadanos procesados y las evidencias de interés Criminalístico las cuales presuntamente incautadas a los mismos las cuales lo vinculan directamente con los hechos. De una simple revisión al acta policial transcrita se observa el hallazgo necesario realizado por los funcionarios actuantes evidencia UNO (01): siete (05) rollos de guayas de cobre, presumiblemente perteneciente de la empresa Corpoelec con un peso aproximado de 50 kilos y 130 metros de largo además de dos (02) rollos de alambrón de cobre de un diámetro de cinco milímetros con un peso aproximado de 15 kilos con una longitud de 50 metros de largo; EVIDENCIA DOS (02): dos (2) cizallas, en material ferroso con empuñadura en material sintético, de color la primera amarilla y la segunda anaranjada; evidencia tres (03): cuatro (04) aisladores de Carreto de guayas de baja tensión, evidencia cinco (05): una (01) percha en material, de soporte de guayas, como material estratégico, lo que hace presumir que se esta en presencia del tipo penal imputado por el Ministerio Publico, elemento de convicción que deberá profundizarse en el devenir del proceso sin embargo es un elemento de convicción a considerar mediante el cual se observa la comisión y participación de los procesados en el hecho, elemento que dio origen al proceso.
2.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, en la cual se describen las características de la evidencia incautada, como UNO (01): siete (05) rollos de guayas de cobre, presumiblemente perteneciente de la empresa Corpoelec con un peso aproximado de 50 kilos y 130 metros de largo además de dos (02) rollos de alambrón de cobre de un diámetro de cinco milímetros con un peso aproximado de 15 kilos con una longitud de 50 metros de largo; EVIDENCIA DOS (02): dos (2) cizallas, en material ferroso con empuñadura en material sintético, de color la primera amarilla y la segunda anaranjada; evidencia tres (03): cuatro (04) aisladores de Carreto de guayas de baja tensión, evidencia cinco (05): una (01) percha en material, de soporte de guayas, incautado el cual se encontraba presuntamente en posesión de los procesados, de lo cual se puede observar un modus operando que se utiliza para el trafico ilícito de material estratégico. Evidencias estas que se concatenan con lo expresado en el acta policial de aprehensión.
3.- ACTA DE ENTREVISTA REALIZADA EN FECHA 19 DE FEBRERO DE 2017 AL CIUDADANO FRANCISCO: de la cual se desprende que los objetos hurtados pertenecen a la empresa CORPOLEC.
Elementos estos de convicción, de los cuales estima este Juzgador, se extraen motivo racionales, coherentes y suficientes para estimar la presunta participación de los imputados: ELIBRANCK ALFREDO COLINA COLINA, EDDUIN JOSE GONZALEZ, MARIANO ALY SANOJA GALLARDO, KEIVER JESUS SANOJA JORDAN DEIVI ENRIQUE CUAURO HERNANDEZ, DENNY RAFAEL CUAURO HERNANDEZ Y LUIS MANUEL RAMONES SOTO, en la comisión del delito de TRAFICO DE MATERIALES ESTRATEGICOS previsto y sancionado en el articulo 34, 37 Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo 109 de la Ley Orgánica del Sistema y Servicio Eléctrico, pues del contenido de las actas supra citadas, actas de Investigación Penal y Registro de cadena de custodia, actuaciones todas éstas que fueron ut supra identificadas; se pudo acreditar la corporeidad del delito imputado situación que deberá ser aclarada en la fase de Investigación llevada por el Ministerio Publico, lo cual conlleva claramente a presumir a este Juzgador que dichos ciudadanos pudieran ser autores o participes en la comisión del hecho punible de TRAFICO DE MATERIALES ESTRATEGICOS previsto y sancionado en el articulo 34, 37 Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo 109 de la Ley Orgánica del Sistema y Servicio Eléctrico.
En este orden de ideas, debe precisarse, en relación al argumento expuesto por la defensa del imputado, conforme al cual no existían plurales elementos de convicción, pues a juicio de este juzgador si existen elementos de convicción suficientes para la satisfacción del supuesto previsto en el numeral 2 del artículo 236del Código Orgánico Procesal Penal, como fueron los ut supra mencionados y de los cuales se puede evidenciar la presunta participación del imputado de autos, en el delito que le fuere atribuido por el Ministerio Público.
En este sentido, no debe olvidarse que la presente causa se encuentra en las actuaciones preliminares de su primera fase, esto es, la preparatoria; por lo que, si bien no existe una exhaustividad en los elementos de convicción presentados a la presente audiencia, ello indudablemente obedece al estado primigenio del presente proceso, sin embargo ello no es óbice, para que el tribunal cuando así lo estime conforme a la ley y bajo las circunstancias particulares del caso, dicte medidas de coerción personal, que permita garantizar las resultas del presente proceso.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha referido a la posibilidad de imponer Medida de Coerción Personal desde la fase preparatoria, a los fines de asegurar las finalidades del proceso, señalando:
“... El Código Orgánico Procesal Penal en su título I regula las fases del proceso penal entre las cuales se encuentra la fase preparatoria, cuya finalidad no es más que practicar las diligencias necesarias tendentes a determinar si existen razones para proponer la acusación contra una persona y pedir su enjuiciamiento o sobreseimiento, según el caso.
En dicha fase, la medida más importante que se puede decretar, entre otras, es la privación preventiva judicial de libertad del imputado si se verifica la existencia de los requisitos concurrentes que para tal fin, establece el Código Orgánico Procesal Penal...” (Sent. Nro. 673 del 07/04/2003, )
Asimismo es importante destacar, que si bien es cierto, sólo será en la fase de juicio oral y público, luego de efectuada la practica de todas y cada una de las pruebas, y dado el correspondiente contradictorio, es el momento estelar donde se podrá establecer con certeza la existencia de responsabilidad del imputado; no obstante hasta el presente estado procesal, está demostrado a los solos efectos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de elementos de convicción suficientes para estimar la participación de la imputada en la comisión de los hechos delictivos que le fueron atribuidos, lo que hace procedente el decreto de cualquiera de las medidas de coerción personal. Situación esta que en ningún momento comporta pronunciamiento sobre la responsabilidad penal de la imputada de autos, pues los elementos valorados por esta instancia, se ciñen estrictamente a establecer la procedencia fundada de la Medida Coerción Personal llenos los extremos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal como lo es la Privación Judicial Preventiva de Libertad.
Al respecto, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No 1998 de fecha 22 de noviembre de 2006:
“… La protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso…”. (Negritas de la Sala)
Y finalmente también está acreditado la existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, pues aprecia este tribunal que en el presente caso, nos encontramos en presencia de un delito en el cual se presume automáticamente el peligro de fuga de conformidad con el parágrafo primero del articulo 237 de la Norma adjetiva y siendo un delito este que atenta contra el desarrollo armónico justo, equitativo de la economía nacional, que atenta contra la consolidación del orden económico que afecta intereses individuales, colectivos y difusos en el acceso de las personas a los bienes y servicios para la satisfacción de sus necesidades y siendo estos una de los derechos mas preservados por el estado venezolano. Siendo una de las conductas sociales que son objeto de mayor reproche social, y que se encuentra sujeta a las sanciones penales más severas impuesta por el derecho penal moderno, la constituye el Delito de TRAFICO DE MATERIALES ESTRATEGICOS previsto y sancionado en el articulo 34, 37 Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo 109 de la Ley Orgánica del Sistema y Servicio Eléctrico, el cual ha contribuido a desestabilizar la economía nacional la cual combate férreamente el Estado Venezolano y sean estar personas quienes a través de esta conducta, quienes perturban los procesos productivos de la Nación, generando un caos en la producción y como consecuencia de ello dolor y sufrimiento a nuestro pueblo con la escasez de productos y altos costos del mercado afectando de manera severa a toda una población que sufre los embates de esta practica inescrupulosa, pues con dicho actuar, se perturba ostensiblemente las bases de toda organización social y económica. Por ello, cada vez que el ser humano adecua su conducta al tipo penal de TRAFICO DE MATERIALES ESTRATEGICOS previsto y sancionado en el articulo 34, 37 Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo 109 de la Ley Orgánica del Sistema y Servicio Eléctrico, en cualquiera de sus formas típicas vigentes en nuestra legislación penal; en la sociedad se crea una sensación de impotencia, miedo e inseguridad, y en algunos casos de venganza individual, que de no ser corregida a través de la fórmulas que ofrece el derecho, puede arrastrar un estado de anarquía que trastocaría las bases sobre las cuales se cimienta la existencia del Estado y su orden jurídico.
Así mismo se observa la alta entidad del delito y la pena a llegar a imponer en la cual se presume automáticamente el peligro de fuga, Situación esta que es valorada dentro de los supuesto del articulo 237 del Código Orgánico Procesal Penal. no acreditaron a que se dedican formalmente u otra situación que acredite ante el Tribunal su arraigo en el estado o que al menos de una apreciación a este juzgador que la misma dará garantías de sujetarse al proceso y dado que la penalidad asignada al delito imputado es elevada y considerando la gravedad del delito, con la posible pena que en el presente caso pudiera llegar a imponerse, la cual es de los diez años de prisión en su limite máximo, permiten evidencias de un probable peligro de fuga que nace, de la pena que pudiera llegar a imponerse así como de magnitud del daño que causan los delitos imputados, todo lo cual se corresponde perfectamente con el contenido de los numerales 2 y 3, y parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, que al efecto dispone:
Artículo 237Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
Omissis...
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. la magnitud del daño causado.
Omissis...
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
Omissis...
En este sentido el Dr. Alberto Arteaga Sánchez, con ocasión a este punto ha señalado en su libro la Privación de Libertad en el Proceso penal lo siguiente:
“... En relación a la pena que podría llegar a imponerse en el caso, se trata obviamente, de una circunstancia de indiscutible importancia, como lo ha observado CAFERRATA, recogiendo la obvia y contundente razón de que “el imputado frente a una acusación leve preferiría afrontar el proceso antes que fugarse, sea porque espera vencer la prueba del juicio o por que la fuga le acarrearía perjuicios en orden a sus relaciones sociales, a su fortuna y aún a su defensa, superior a los que le causaría una eventual condena a pena privativa de libertad de no mucha gravedad por aquel delito”. Por lo tanto, la pena que se asigna al hecho presuntamente cometido constituye, sin duda, un elemento de importancia, a los fines de valorar las posibilidades de salir airoso en el proceso. Esta consideración de la pena y de la gravedad del hecho a los fines de determinar la procedencia o no de la medida Judicial Preventiva de Libertad lleva al legislador; de una parte, a la consagración del dispositivo contenido en el artículo 253, ya comentado, en relación a la improcedencia absoluta de esta medida judicial cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su limite máximo u el imputado tenga buena conducta predelictual, caso el cual solo cabe la posibilidad de decretar otras medidas cautelares (artículo 263) y, de la otra parte, a la presunción del peligro de fuga, incorporada en la reforma de 2001, en el parágrafo primero del artículo 252... Entonces, se trata de una presunción de peligro de fuga, sobre la base de la amenaza de una pena severa que corresponde a hecho graves, circunstancia que evidentemente puede dar lugar a la máxima medida cautelar de privación de la libertad...” (Pág. 40 y 41).
Así las cosas, estima esta instancia, que en el presente caso, no existe una medida de coerción personal capaz de satisfacer las resultas del presente proceso, distinta a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pues del análisis efectuado a las diferentes actuaciones; se observa que lo ajustado a derecho es decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, habida consideración de la gravedad extrema que presenta el delito imputado y la posible pena a imponer.
Por ello, ante circunstancias objetivas que apuntan a la necesidad de evitar la posible sustracción del imputado del presente proceso, estima este Juzgado, que lo ajustado a derecho es decretar en contra de los ciudadanos ELIBRANCK ALFREDO COLINA COLINA, EDDUIN JOSE GONZALEZ, MARIANO ALY SANOJA GALLARDO, KEIVER JESUS SANOJA JORDAN DEIVI ENRIQUE CUAURO HERNANDEZ, DENNY RAFAEL CUAURO HERNANDEZ Y LUIS MANUEL RAMONES SOTO, plenamente identificados en autos, la medida de privación judicial preventiva de libertad, pues de las actuaciones acompañadas al presente procedimiento se satisfacen racionalmente todos y cada uno de los supuestos que para su aplicación exige la ley. Así las cosas, quien aquí decide, estima oportuno acotar, que si bien es cierto de acuerdo a nuestro sistema de juzgamiento penal, la libertad constituye la regla, no menos cierto resulta que tal regla tiene su excepción, la cual nace de la necesidad del aseguramiento de los imputados o acusados, -según el caso-, de quedar sujetos al proceso penal, cuando “como en el presente caso”, existan fundados elementos en su contra que comprometan por una parte su participación en la comisión de un delito, y de otra de su voluntad de no someterse a la persecución penal. En este orden, de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante decisión Nro. 715 de fecha 18 de abril de 2007, reitera el criterio expuesto en la decisión No. 2608 de fecha 25 de septiembre de 2003, así:
“... Ahora bien, el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado...” (Negritas de la Sala)
Ahora bien, con respecto a la solicitud de la defensa expuesta en audiencia de presentación se declara sin lugar la solicitud de nulidad de la defensa en virtud de que no se observa ninguna violación de rango constitucional o legal toda vez que el acta policial describe de alguna manera el sitio del suceso lo cual configura una fijación del mismo dado lo incipiente del proceso solo se cuenta con las actuaciones urgentes y necesarias practicadas por el organismo aprehensor situación que será aclarada el devenir de la investigación, por otra extremo se encuentra llenos los extremos para el registro de evidencia física establecida en la norma procesal razones mas que suficientes para declarar la solicitud de nulidad solicitada por la defensa. Y ASI SE DECIDE.-
En este orden de ideas, debe precisarse, en relación al argumento expuesto por la defensa del imputado, conforme al cual no existían plurales elementos de convicción, pues a juicio de este juzgador si existen elementos de convicción suficientes para la satisfacción del supuesto previsto en el numeral 2 del artículo 236del Código Orgánico Procesal Penal, como fueron los ut supra mencionados y de los cuales se puede evidenciar la presunta participación del imputado de autos, en el delito que le fuere atribuido por el Ministerio Público.
En este sentido, no debe olvidarse que la presente causa se encuentra en las actuaciones preliminares de su primera fase, esto es, la preparatoria; por lo que, si bien no existe una exhaustividad en los elementos de convicción presentados a la presente audiencia, ello indudablemente obedece al estado primigenio del presente proceso, sin embargo ello no es óbice, para que el tribunal cuando así lo estime conforme a la ley y bajo las circunstancias particulares del caso, dicte medidas de coerción personal, que permita garantizar las resultas del presente proceso.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha referido a la posibilidad de imponer Medida de Coerción Personal desde la fase preparatoria, a los fines de asegurar las finalidades del proceso, señalando:
“... El Código Orgánico Procesal Penal en su título I regula las fases del proceso penal entre las cuales se encuentra la fase preparatoria, cuya finalidad no es más que practicar las diligencias necesarias tendentes a determinar si existen razones para proponer la acusación contra una persona y pedir su enjuiciamiento o sobreseimiento, según el caso.
En dicha fase, la medida más importante que se puede decretar, entre otras, es la privación preventiva judicial de libertad del imputado si se verifica la existencia de los requisitos concurrentes que para tal fin, establece el Código Orgánico Procesal Penal...” (Sent. Nro. 673 del 07/04/2003, ).
Se declara sin lugar la solicitud de libertad e imposición de una medida menos gravosa por considerar llenos los extremos del articulo 236 en sus tres numerales y por considerar como medida idónea para sujetarlos a los ciudadanos procesados dada la alta entidad del delito imputado.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de la Representación Fiscal y se decreta a los ciudadanos: ELIBRANCK ALFREDO COLINA COLINA, EDDUIN JOSE GONZALEZ, MARIANO ALY SANOJA GALLARDO, KEIVER JESUS SANOJA JORDAN DEIVI ENRIQUE CUAURO HERNANDEZ, DENNY RAFAEL CUAURO HERNANDEZ Y LUIS MANUEL RAMONES SOTO, la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por cuanto se encuentran llenos los extremos previstos en los artículos 236, 237 y 238 del COPP, precalificando los hechos como TRAFICO DE MATERIALES ESTRATEGICOS previsto y sancionado en el articulo 34, 37 Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo 109 de la Ley Orgánica del sistema y servicio eléctrico. SEGUNDO: SIN LUGAR la solicitud presentada por la defensa en cuanto a la solicitud de imposición de una medida cautelar menos gravosa. TERCERO: Se acuerda seguir el asunto por el procedimiento ordinario. CUARTO: Líbrese boleta de Encarcelación a los imputados ELIBRANCK ALFREDO COLINA COLINA, EDDUIN JOSE GONZALEZ, MARIANO ALY SANOJA GALLARDO, KEIVER JESUS SANOJA JORDAN DEIVI ENRIQUE CUAURO HERNANDEZ, DENNY RAFAEL CUAURO HERNANDEZ Y LUIS MANUEL RAMONES SOTO, plenamente identificados en autos. QUINTO: Se decreta como sitio de reclusión la COMUNIDAD PENITENCIARIA DE ESTA CIUDAD DE CORO. Líbrese boleta de Encarcelación a imputados antes mencionados. Se ordena librar la respectiva boleta de privación de libertad, remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico a los fines de continuar con la investigación.
Publíquese, regístrese, y déjese copia de la presente decisión en el copiador de decisiones del tribunal y notifíquese a las partes de la presente decisión.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. JOSE ANGEL MORALES.
EL SECRETARIO
ABG FREDDY RODRIGUEZ.
RESOLUCION Nro. PJ0012017000094
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