REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 21 de Marzo de 2017
206º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2017-004182
ASUNTO : IP01-P-2017-004182

AUTO DECRETANDO MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

I
DE LA AUDIENCIA ORAL
En el día de hoy 20 de Marzo de 2017, siendo las 03:30 horas de la tarde, fecha fijada por el Tribunal para imponer a los ciudadanos JOSE ANTONIO NAVARRETE, VANESSA COLMENARES y WILMER COLMENARES del motivo de su actual detención, en respeto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, fundamentado en el derecho a ser oído, previsto en el ordinal 1º del referido artículo constitucional. Se constituye el Tribunal Primero de control a cargo del Juez ABG. JOSE ANGEL MORALES, el secretario ABG. FREDDY RODRIGUEZ y el alguacil de guardia. Seguidamente el ciudadano juez instruye a el secretario para que verifique la presencia de las partes a tal efecto se deja constancia que se encuentra presente la Representación Fiscal 4° del Ministerio Publico ABG. JUDITH MEDINA, la presencia de la victima OLGA MARIA SANCHEZ NAVARRETE, titular de la cedula de identidad Nº 14.795.880 Y los aprehendidos JOSE ANTONIO NAVARRETE, VANESSA COLMENARES y WILMER COLMENARES Seguidamente el ciudadano juez le pregunta si cuenta con abogado de confianza o desea ser asistido por un defensor público, manifestando el ciudadano WILMER COLMENARES que SI cuenta con defensor de confianza, por lo que comparece ante esta sala los Defensores privados ABG. MARIA COLINA JIMENEZ, ABG. CARMEN RUEDA Y ABG. ANTONIO FERNANDEZ Quienes fueron juramentados acta separada. Y los ciudadanos JOSE ANTONIO NAVARRETE Y VANESSA COLMENARES, manifestaron SI tener por cuanto se hace pasar a sala al Defensor Privada ABG. RIVERO LUIS Se deja constancia que se le permitió un tiempo prudencial a la defensa para que se impusiera de las actas y conversara con su defendido. De seguidas se le otorga la palabra a la Fiscalía quien brevemente hizo lectura de su escrito contenido al inicio de las actuaciones y del acta de investigación asimismo coloca a disposición de este tribunal a los ciudadanos JOSE ANTONIO NAVARRETE, VANESSA COLMENARES y WILMER COLMENARES por estar solicitado por este Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado falcón, según oficio Nº 1CO-07-2017de fecha 14/03/2017 por el delito EXTORSION, establecido en el artículo articulo 16 de la Ley Contra El Secuestro y La Extorsión en perjuicio de la ciudadana. OLGA MARIA SANCHEZ NAVARRETE, ratificando orden de aprehensión y solicitando se mantenga la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con el artículo 236, 237 y 238 del COPP. Seguidamente se le otorga la palabra a la victima ciudadana OLGA MARIA SANCHEZ NAVARRET quien manifiesta lo siguiente: yo lo que quiero decir que toda la situación comenzó y me dieron ataques de pánico y tuve que ir al psicólogo. A mi solo me llamaron una vez y lo demás fue por mensaje de texto, cuando me llamaban considere que la voz era parecida a la voz de mi hermano pero ahora que estoy mas calmada me siento confundida y no lo quiero perjudicar. Es todo. Seguidamente la Defensa Privada realiza una pregunta: ¿usted conoce al señor Wilmer Colmenares López? R=no. Es todo. Acto seguido se procedió a identificar plenamente al imputado de conformidad con el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando ser y llamarse JOSE ANTONIO NAVARRETE Venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°16.349.338,fecha de nacimiento 17/05/1984, residenciado en la Urbanización Nueva Esparta calle 180B con avenida 103 casa Nº 102-81 cerca de la bomba Santa Ana Municipio Naguanagua Estado Carabobo, VANESSA COLMENARES titular de la cedula de identidad Nº 17.903.011, fecha de nacimiento 14/10/1987 residenciado en la Urbanización Nueva Esparta calle 180B con avenida 103 casa Nº 102-81 cerca de la bomba Santa Ana Municipio Naguanagua Estado Carabobo, WILMER COLMENARES LOPEZ titular de la cedula de identidad Nº 9.440.108, fecha de nacimiento 23/11/1966 quien reside en la Avenida Bolívar Urbanización Central Tacarigua casa Nº 70, Valencia Estado Carabobo. Igulmente se le impuso de los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Quienes mafestaron SI DESEO DECLARAR. Seguidamente se le otorga la palabra a la WILMER COLMENARES LOPEZ: soy gerente en la empresa en la zona industrial de valencia y la represento en varios países, tengo una hija de 15 años, en el 2011 yo tenia mi teléfono y compre una línea adicional y saliendo de un juego y la niña me estaba esperando y me dijo que lo había botado y llame al 811 y lo reporte como extraviado y desde entonces nunca supe de ese numero y tengo otras líneas, yo trabajo todos los días. A los señores involucrados jamás los había visto en mi vida y se de ellos porque tenemos días privados. Es todo. Seguidamente la Fiscalia del Ministerio Publico procede a realizar sus preguntas: ¿señor wilmer, usted manifestó que ese teléfono se le perdió a su hija en el 2011, que edad tenia su hija? R=10 años ¿cuando usted reporto el extravió no le hizo seguimiento? R= no. ¿Qué edad tiene su hija ahorita? R= 15. ¿Su hija tiene otra línea? R= si. ¿Cuándo manifiesta al tribunal no puedo estar en dos sitios al mismo tiempo, a que se refiere? R= porque las llamadas salen de Naguanagua y yo estaba en mi trabajo que queda como a 45 minutos. Es todo. Seguidamente La Defensa Privada realiza sus preguntas: ¿indique al tribunal la fecha de su detención? R= viernes. ¿Le decomisaron algún objeto? R= si, mi teléfono, 0414-405-3515. ¿Desde cuando tiene el número celular que le incautó? R= 4 o 5 años. ¿No es posible que de ese número salieran llamadas? R= no. Es todo. Seguidamente se le otorga la palabra a la Defensa Privada abg. MARIA COLINA JIMENEZ: me permito consignar constancia de trabajo de nuestro defendido, se ha visto involucrado en un hecho lamentable. Considero que una medida privativa es muy grave que requiere que existan fundadazo electos que hagan presumir la participación de mi representado en los hechos, donde tenemos una victima que dice que fue victima del delito de extorsión y donde manifiesta haber reconocido la voz de su hermano y considera que es participe de los hechos porque conocía hechos íntimos de su vida personal, es poco lo que se puede aportar con la ligereza que lo trato el conas, hago el señalamiento pudo acudir a movistar para ver que otros abonados telefónico tenia el titular de la línea y se fuera podido acreditar que no tenia ninguna vinculacion con los hechos, era una línea de su hija, jamás lo utilizo como línea personal, aparte la dirección geográfica de donde se registra la llamada queda lejos de la zona industrial donde trabaja mi defendido, aunado, el celular lo voy aportar para que el grupo de investigación vaya a mi dirección. Aunque la pena es muy grave no existen elementos de convicción y por ello le solicito se le imponga una medida Cautelar sustitutiva, considero importante que el ministerio Publico cuente con la factura original del teléfono de donde sale la extorsión. Es todo. Seguidamente se le otorgar la palabra a la Defensa Privada abg. RIVERO LUIS: esta defensa se enfoca mas que todo referente a la declaración de la victima que manifiesta que se encuentra en un estado de fuerte emocional y que parecía que la voz de la llamada era la de su hermano, y acude a denunciar referente a un extorsión de 2mil dólares, los teléfonos incautado por el conas no es de donde salina las llamadas telefónicas para realizar la extorsión, esta defensa ve que no existen los elementos suficientes de convicción para llenar los requisitos de la privativa de libertad por cuanto nunca se materializo la extorsión. Esta defensa solicita un reconocimiento de voz y sonido a través de una experticia fundado los elementos por cuanto son familia y solicito una medid amenos gravosa de juzgamiento en libertad y que la investigación siga su curso para el esclarecimiento de los hechos, solcito copias simples del expediente. Es todo. Seguidamente el ciudadano juez, escuchada la exposición de las partes dio a conocer los fundamentos de hecho y de derecho que dan origen a su decisión, de la siguiente manera: ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE PRIMERO DE CONTROL EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO: CON LUGAR y se RATIFICA la solicitud fiscal, y consecuencia se ratifica la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos JOSE ANTONIO NAVARRETE, VANESSA COLMENARES y WILMER COLMENARES por la comisión de los delitos de EXTORSION, establecido en el artículo articulo 16 de la Ley Contra El Secuestro y La Extorsión SEGUNDO: Se decreta sin lugar la solicitud de las defensas de una medida menos gravosa y Con lugar la solicitud de copias simples solicitada por la defensa Privada. TERCERO: Se ordena como sitio de reclusión la Comunidad Penitenciaria de Coro, realizar oficio a la Medicatura forense R13, R9 y R6. CUARTO: Se ordena proseguir conforme el procedimiento ordinario y la aprehensión en flagrancia. Líbrese boleta de encarcelación. Quedan las partes a derecho y en conocimiento que la determinación Judicial in extenso se publicara por auto separado. Siendo las 04:42 horas de la tarde, se concluye el acto. Es todo y firman.”


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien analizado como han sido los argumentos expuestos por las partes, durante la audiencia este Tribunal pasa a resolver con fundamento en las siguientes consideraciones:

En lo que respecta a la detención del imputado, observa esta instancia del estudio de las actuaciones, que en el caso de autos la detención de los ciudadanos: JOSE ANTONIO NAVARRETE, VANESSA COLMENARES y WILMER COLMENARES, plenamente identificado en autos, se efectuó por funcionarios de La Guardia Nacional Bolivariana, en virtud de una Orden de Aprehensión que librara este juzgador.

Ahora bien, ciertamente conforme lo dispone el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la libertad constituye un derecho humano fundamental que como lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se erige como el más importante después de la vida (Vid. Sentencia N° 135 de fecha 21/02/2008); precisamente es en razón de la importancia de este derecho fundamental que nuestro constituyente ha instituido una garantía constitucional, conforme a la cual, la detención de una persona, sólo puede obrar bajo dos excepcionales situaciones como lo son:

1) la existencia de una orden judicial previa que autorice la aprehensión;
2) O bien, que la captura del procesado se haga en virtud de un delito flagrante, conforme a los criterios que para la flagrancia disponen los artículos 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y/o 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este último para los casos de delitos de violencia de género.

En el caso bajo examen, verificado como fue la detención de los imputados de autos, se realizó con fundamento a una orden de aprehensión, de tal forma que la detención de los ciudadanos: JOSE ANTONIO NAVARRETE, VANESSA COLMENARES y WILMER COLMENARES, plenamente identificados en autos, se encuentra plenamente ajustada a derecho y amparado bajo uno de los dos supuestos de excepción que prevé el artículo 44. De la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECIDE.

En lo que respecta a la medida de coerción personal a imponer; este tribunal observa que en el presente caso luego de hecho el correspondiente estudio a las presentes actuaciones, se encuentra debidamente acreditada la existencia de:

Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; tal y como lo es el delito EXTORSION, establecido en el artículo articulo 16 de la Ley Contra El Secuestro y La Extorsión, en perjuicio de la ciudadana OLGA MARIA SANCHEZ NAVARRETE, cuya materialidad, se verifica de los elementos de convicción obtenidos de las diligencias preliminares de investigación, como a continuación se pasan a describir en el análisis del supuesto siguiente.

Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; los cuales se obtienes del análisis de las siguientes actas de investigación tales como:
1. DENUNCIA NRO. CONAS-GAES-13-SC- 048 / de fecha 16-02-2017, formulada ante la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Antiextorsion y Secuestro GAES 13 Falcón, por la ciudadana Olga Maria Sánchez Navarrete, quien manifestó: “…todo comenzó el día domingo 12 de febrero del presente año siendo aproximadamente las 03:37 horas de la tarde cuando me encontraba en mi casa de habitación en la Ciudad de Coro Estado. Falcón cuando de pronto me entra una llamada telefónica del número 04244238318 desconocido por mi agenda telefónica celular a mi número de teléfono personal 04246530409yo al ver que el número donde me llamaban era desconocido no atendí la llamada en ningún momento posterior a eso al pasar de los días siguieron insistiendo del mismo número telefónico en llamarme y al ver que yo no les contestaba la llamada procedieron a enviarme una serie de mensajes de textos amenazantes donde en uno de ellos me exigían una suma de Dos mil dólares (2000.$) a cambio de no atentar contra mi vida y la de mi núcleo familiar, posteriormente después de haber recibido esas abundantes llamadas y mensajes de textos amenazadores el día de hoy tome la decisión de dirigirme hasta la sede del Grupo Antiextorsión y Secuestro con sede en la ciudad de Coro, con la finalidad de formular denuncia…”. Dicho elemento de convicción sirve de base para acreditar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjeron los hechos, por ser testigo de los mismos y por ende tiene conocimiento.

2. ACTA DE ENTREVISTA de fecha 18-02-2017, tomada por ante formulada ante la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Antiextorsion y Secuestro GAES 13 Falcón, al ciudadano ARNIVE DELGADO PEREZ, quién manifestó: “El día de sábado lunes 18 de Febrero del 2017, aproximadamente a las 04:00 horas de la tarde, recibí una llamada telefónica a mi número personal por parte de un ciudadano el cual se identificó como funcionario adscrito al Grupo Antiextorsión y Secuestro N° 13 Falcón, manifestándome que tenía que acercarme hasta la sede del GAES SECCION CORO, con la finalidad de rendir entrevista de acuerdo a una investigación que llevan a su cargo por denuncia formulada por mi esposa en fecha anterior…””. A través de este elemento de convicción sirve de base para acreditar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjeron los hechos, por ser testigo de los mismos y por ende tiene conocimiento.

3. ACTA DE ENTREVISTA de fecha 18-02-2017, tomada por ante formulada ante la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Antiextorsion y Secuestro GAES 13 Falcón, a la ciudadana Olga Maria Sánchez Navarrete, quién manifestó: “El día jueves 16 de febrero del presente año me apersone a esta unidad militar a formular una denuncia, ya que estaba recibiendo una serie de llamadas amenazadoras en contra de mi persona y mi núcleo familiar, donde me exigían que cancelaran una suma de Dos mil (2.000) Dólares Americanos para dejarme tranquila, y como mi familia hace pocos días fuimos víctima de robo dos veces en menos de un mes me sentí muy mal y atormentada ya que no hemos superado completamente el trauma de lo que sufrimos a raíz de eso, tanto que recurrimos vender la finca donde vivíamos, la presente entrevista es para dar esclarecimiento de mi parte de la persona quien me está llamando donde el día de ayer 17 de febrero ya con un poquito calmada por la orientación y recomendación que me habían dado los funcionarios de aquí, me dispuse a escuchar a la persona que me llamaba para ver que alcance tenia de conocimiento sobre mi vida, tomando en cuenta que estamos recién mudados para Coro y son pocas las personas que sabían nuestra situación y con exactitud nadie sabía con claridad que fuimos víctima de robo solo mi familia porque fue en la finca, donde en la llamada me recalcaron lo sucedido detalladamente como mi familia solo sabía ahí al escuchar eso tuve la incertidumbre que la persona que me estaba llamando era muy cercana a mi núcleo familiar ya que sabía mucha información clave sobre mi vida privada y también el llamador siempre insistía que la comunicación tenía que ser por mensajes de textos se cohibía hablar mucho por llamada, esa fue la idea de mi sospecha ya que la voz podía ser familiar y tal vez podría reconocerlo si me hablaba mucho. Posterior a eso al ver que no le respondía los mensajes texto que me enviaba, más o menos a las 12:40 horas de la tarde mi esposo Arnive Delgado en su teléfono personal recibió una llamada de un número desconocido para su agenda telefónica(0424-4238318 Llamador)a su número de teléfono personal (04146836406 Victima) y al contestar la llamada escucha una voz masculina cual el reconoció inmediatamente y pudo notar que se trataba de mi hermano JOSE ANTONIO NAVARRETE, al ver esto colgó la llamada inmediatamente y se puso a revisar mi teléfono comparando el número que me había llamado y escrito anteriormente dándonos cuenta que era el mismo número donde me estaban amenazando de atentar contra mi vida y la de mi núcleo familiar. De ahí determine como sabia tanto sobre mi familia. Aunado a esto realice una llamada telefónica al funcionario que lleva mi caso y le comente lo sucedido donde me solicito que me apersonara a esta unidad para plasmarlo en acta…””. A través de este elemento de convicción sirve de base para acreditar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjeron los hechos, por ser testigo de los mismos y por ende tiene conocimiento.

4. ACTA DE ENTREVISTA de fecha 24-02-2017, tomada por ante formulada ante el Ministerio Publico, a la ciudadana Olga Maria Sánchez Navarrete, quién manifestó: “Yo vengo a este despacho ya que vengo a que me ayude, por que estoy completamente segura que la persona que me esta extorsionando es mi hermano de nombre José Antonio Navarrete, ya que el presunto extorsionador hizo una llamada y mi esposo tenia el teléfono en alta voz y pudimos reconocer la voz que era de mi hermano, también habían solamente dos personas que sabían que tenia un dinero por la venta de una finca en bolívares y los estaba cambiando en dólares que era la misma cantidad que me pidió el extorsionador, las únicas personas que sabían del dinero eran mi hija Maria Isabel Morillo Sánchez y su novio Laeken Rosado, y el en una conversación por texto con mi hija del Nº 0424-6472281 al numero de su hija 0424-6217212 reconoció haberle dado la información a mi hermano el ciudadano antes mencionado, para desquitarse de una discusión que habíamos tenido, en vista de que no se llevo a cabo la entrega controlada por el Conas ya que el extorsionador quería que la entrega fuera entre Valencia, Maracay y Caracas y eso sale de la jurisdicción del estado Falcón, no le pudo dar respuesta a sus exigencias, cumplió con una de sus amenazas que supuestamente hay un jefe que era el que se iba a encargar de la situación si yo no cumplía con lo que me pedían y recibí un mensaje de texto el día de ayer a las 06:22 de la tarde del Nº de teléfono 014-4820904 diciendo que como ninguno de sus muchachos hizo el trabajo bien ahora lo hará el personalmente, que lo que el quiere es el regalo que con eso me asegura que no me volverá a molestar, que me quedara tranquila que mi integridad física estará garantizada por el, que no tomara malos consejos que no me conviene perder comunicación con el…””. A través de este elemento de convicción sirve de base para acreditar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjeron los hechos, por ser testigo de los mismos y por ende tiene conocimiento.

5. ACTA DE INVESTIGACION POLICIAL de fecha 25-02-2017 suscrita por los Funcionarios SARGENTO SEGUNDO MEDINA RODRIGUEZ Y SARGENTO SEGUNDO CARMONA BASTARDO, adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Antiextorsion y Secuestro GAES 13 Falcón, en la cual dejan constancia de la diligencia policial efectuada el día de hoy aproximadamente las 09:00 horas de la mañana se conformó comisión integrada por los efectivos militares antes mencionado, en vehículo militar tipo moto con destino hacia las inmediaciones del Sector San Bosco, Específicamente en la Urbanización 450 de la Ciudad de Coro del Estado Falcón donde se encuentra ubicado el edificio dividivi con la finalidad de realizar inspección técnica en el lugar de los hechos, donde se presume que la ciudadana Olga Maria Sánchez (Victima), se encontraba para el momento en que recibió las llamadas extorsivas, una vez al llegar al lugar antes descrito procedimos a realizar inspección técnica del sitio del suceso.

6. ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha 25-02-2017, practicada por los Funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Antiextorsion y Secuestro GAES 13 Falcón, Efectivo Militar SARGENTO SEGUNDO MEDINA RODRIGUEZ, en el siguiente lugar: “SECTOR SAN BOSCO, ESPECIFICAMENTE EN LA URBANIZACION 450 AÑOS, EDIFICIO DIVIDIVI, MUNICIPIO MIRANDA, ESTADO FALCÓN”; Lugar en la cual se acordó practicar la inspección dejando constancia de lo siguiente: “…Un sitio abierto, expuesto a la vista del público, así como entrada principal privada, y a las condiciones climáticas existentes, con una temperatura oscilante entres los 28º y 24º grados centígrados, correspondiente a una vía pública. Correspondiente a un tramo de vía que conduce en sentido de (norte a sur), Santa Ana de Coro, con su calzado conformado por una capa de asfalto de color negro. Se deja constancia que al momento de realizar la presente Inspección Técnica, se constata iluminación natural de buena intensidad y temperatura ambiental fresca; en horas del día; e iluminación artificial en horas de la noche. La cual se encuentra ubicada en la vía principal que conduce a las zonas antes prenombradas (Santa Ana de Coro), observando en dicho lugar un área que para el actual momento se constata de escaso tránsito de peatones y abundante tránsito de vehículos automotores en dicha vía…”. Elemento de convicción que sirve para acreditar la existencia real y características del sitio en el que se produjeron los hechos.

7. INFORME DE ANALISIS DE CONEXIONES TELEFONICAS de fecha 27-02-2017, practicada por los Funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Antiextorsion y Secuestro GAES 13 Falcón, Analista Telefónico SARGENTO SEGUNDO PARTIDA PEROZO ENRIQUE, en la cual deja constancia del resultado en relación a las telecomunicación las cuales son las siguientes:
• 1.-Se evidencio que el abonado424-4238318, presento un total de Veinte y Tres (23) Conexiones Salientes hacia el abonado424-6530409, la cual se Describe con fecha de la siguiente manera: entre el 12/02/2017 y el 17/02/2017; y del abonado 424-6530409 hacia el abonado 424-4238318.
• Se evidencio que el abonado 424-4238318, presento un total de Tres (03) Conexiones salientes hacia el abonado 414-6836406, la cual se Describe con fecha de la siguiente manera: entre la fecha 16/02/2017 al 16-02-2017 y del abonado 414-1107257 hacia el abonado 424-6770274 no se evidencio ninguna Conexión Entrante.
• Se evidencio que el abonado 424-6530409, presento un total de Veinte y Uno (21) Conexiones Salientes hacia el abonado 412-4077079, la cual se Describe con fecha de la siguiente manera: 31/01/2017 al 02/12/2016.; y del abonado 424-6530409hacia el abonado 412-4077079, se evidencio que existieron un total de Cuarenta y Cinco (45) Conexión Entrante la cual se Describe con fecha y hora de la siguiente manera: 11/01/2017 al 10-12-2016.
• Se evidencio que el abonado 412-4077079, presento un total de Cuatro (04) Conexiones Salientes hacia el abonado 414-6836406, la cual se Describe con fecha de la siguiente manera:16/02/2017 al 16/02/2017; y del abonado 412-4077079hacia el abonado 414-6836406, se evidencio que no existieron ninguna Conexión Entrante.
• Se evidencio que el abonado 414-6836406, presento un total de Tres (03) Conexiones Salientes hacia el abonado 412-9401716, la cual se Describe con fecha de la siguiente manera: 11/01/2017 al 11/01/2017 y del abonado 414-6836406hacia el abonado 412-9401716, se evidencio que existieron un total de Tres(03) Conexión Entrante, la cual se Describe con fecha y hora de la siguiente manera: 11/01/2017 al 11/01/2017
• Se evidencio que el abonado 412-4077079, presento un total de Cuatros Cientos Cincuenta y Ocho (458) Conexiones Salientes hacia el abonado 412-9401776, la cual se Describe con fecha de la siguiente manera: 16/02/2017 al 05/12/2016; y del abonado 412-4077079 hacia el abonado 412-9401776, se evidenciaron que existieron un total de Cuatros Cientos Diez (410) Conexión Entrantes, la cual se Describe con fecha y hora de la siguiente manera:16/02/2017 al 01/12/2016
• Se evidencio que el abonado 412-9401716, presento un total de Una (01) Conexiones Salientes hacia el abonado 424-6530409, la cual se Describe con fecha y hora de la siguiente manera:09/12/2016 y del abonado 412-9401716hacia el abonado 424-6530409, no se evidencio ninguna Conexión Entrante
• Se evidencio que el abonado412-9401716, presento un total de Mil Setenta y Uno (1071) Conexiones Salientes hacia el abonado414-4820904, la cual se Describe con fecha y hora de la siguientemanera:18/02/2017 al 23/02/2017 y del abonado412-9401716 hacia el abonado414-4820904, se evidencio que existieron un total de Novecientos Sesenta y Ocho (968)Conexiones Entrantes, la cual se Describe con fecha y hora de la siguientemanera:18/02/2017 al 23/02/2017
• Se evidencio que el abonado 412-4077079, presento un total de Ciento Ochenta (180) Conexiones Salientes hacia el abonado414-4820904, la cual se Describe con fecha y hora de la siguientemanera:18/02/2017 al 23/02/2017 y del abonado 412-4077079 hacia el abonado 414-4820904, se evidencio que existieron un total de Ciento Noventa y Cuatro (194) Conexiones Entrantes, la cual se Describe con fecha y Hora de la siguiente manera:18/02/2017 al 23/02/2017

Elementos estos de convicción, de los cuales estima este Juzgador, se extraen motivos racionales, coherentes y suficientes para estimar la presunta participación de los Ciudadanos: JOSE ANTONIO NAVARRETE, VANESSA COLMENARES y WILMER COLMENARES, en la comisión de los delitos de: EXTORSION, establecido en el artículo articulo 16 de la Ley Contra El Secuestro y La Extorsión, en perjuicio de la ciudadana OLGA MARIA SANCHEZ NAVARRETE.
Ello habida consideración, que del estudio de las actuaciones preliminares, se pudo verificar, que efectivamente los ciudadanos JOSE ANTONIO NAVARRETE, VANESSA COLMENARES y WILMER COLMENARES, presuntamente se encuentran involucrados en la comisión de este Hecho punible imputado como autores o cooperadores, toda vez que de las actas de entrevista, de testigos y victimas, inspecciones de sitio del suceso, información de los abonados telefónicos, por parte de la empresa de telecomunicaciones se pudo acreditar la propiedad de los abonados telefónicos señalados por la victima e involucrados en el hecho como los utilizados para la extorsión en su contra, así como del vaciado de contenido de mensajes de texto de los teléfonos en posesión de la victima, elementos de convicción en los cuales se aprecia que dichos ciudadanos aparecen como propietarios de dichos abonados telefónicos los cuales se encuentran con las líneas activas, lo que genera fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos procesados pudieran estar incurso en la comisión del hecho Punible, imputado por el Ministerio Publico.
Elementos recabados en esta etapa, así como de las diligencias realizadas por los funcionarios detectivescos antes descritas.

Elementos estos concatenados con el resto de evidencia recabada en esta etapa incipiente del proceso llevaron al convencimiento de este despacho Judicial, que efectivamente existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados de autos ciudadanos: JOSE ANTONIO NAVARRETE, VANESSA COLMENARES y WILMER COLMENARES, han sido autores o participes en la comisión del hecho punible precalificados por el Ministerio Público.

finalmente también está acreditado la existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, pues aprecia este tribunal, partiendo de la circunstancia de que en el presente caso, nos encontramos en presencia de un delito grave que atentan contra el derecho humano mas importante como lo es la vida y que cuando los individuo incurren en este tipo de delitos estos trastocan las bases democráticas, éticas, morales de nuestra estructura social, pues se trata del delito de EXTORSION al cual nuestro legislador patrio le asigno una alta entidad delictiva; dicho tipo penal trastoca los cimientos de la tranquilidad y sosiego familiar, y que el móvil de dicho delito es violento y pluriofensivo, así mismo existe una presunción judicial de peligro de fuga, dada la alta entidad delictiva, puede inferir este juzgador que existen, suficientes elementos de convicción para estimar que los ciudadanos pudieran ser autores o cooperadores en la comisión del delito de EXTORSION, establecido en el artículo articulo 16 de la Ley Contra El Secuestro y La Extorsión en perjuicio de la ciudadana: OLGA MARIA SANCHEZ NAVARRETE, delito por el cual es solicitada dicha orden, por parte del Ministerio Publico, lo que hace necesario una respuesta efectiva de los órganos del Estado Venezolano en aras de sancionar y reprimir especies delictivas, como la imputadas en el caso de autos.

Situación ésta, que al ser ponderada con lo elevado de la posible pena que pudiera llegar a imponerse en el presente caso, la cual excede de los diez años de prisión, permiten evidenciar un probable peligro de fuga que nace, precisamente de la pena que pudiera llegar a imponerse, la magnitud del daño que causan los delitos imputados, conforme a los previsto en los numerales 2 y 3, y parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, que al efecto dispone:

Artículo 237. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
Omissis...
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. la magnitud del daño causado.
Omissis...
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
Omissis...

En este sentido el Dr. Alberto Arteaga Sánchez, con ocasión a este punto ha señalado en su libro la Privación de Libertad en el Proceso penal lo siguiente:

“... En relación a la pena que podría llegar a imponerse en el caso, se trata obviamente, de una circunstancia de indiscutible importancia, como lo ha observado CAFERRATA, recogiendo la obvia y contundente razón de que “el imputado frente a una acusación leve preferiría afrontar el proceso antes que fugarse, sea porque espera vencer la prueba del juicio o por que la fuga le acarrearía perjuicios en orden a sus relaciones sociales, a su fortuna y aún a su defensa, superior a los que le causaría una eventual condena a pena privativa de libertad de no mucha gravedad por aquel delito”. Por lo tanto, la pena que se asigna al hecho presuntamente cometido constituye, sin duda, un elemento de importancia, a los fines de valorar las posibilidades de salir airoso en el proceso. Esta consideración de la pena y de la gravedad del hecho a los fines de determinar la procedencia o no de la medida Judicial Preventiva de Libertad lleva al legislador; de una parte, a la consagración del dispositivo contenido en el artículo 253, ya comentado, en relación a la improcedencia absoluta de esta medida judicial cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su limite máximo u el imputado tenga buena conducta predelictual, caso el cual solo cabe la posibilidad de decretar otras medidas cautelares (artículo 263) y, de la otra parte, a la presunción del peligro de fuga, incorporada en la reforma de 2001, en el parágrafo primero del artículo 252... Entonces, se trata de una presunción de peligro de fuga, sobre la base de la amenaza de una pena severa que corresponde a hecho graves, circunstancia que evidentemente puede dar lugar a la máxima medida cautelar de privación de la libertad...” (Pág. 40 y 41).

Asimismo, dada la condición del delito tan grave y agresivo, igualmente existe un peligro de obstaculización ya que podrían influir en los testigos ya que la victima y los victimarios se conocen incluso son familia y los datos de los testigos de la investigación no están en reserva del Ministerio Publico y podrían influir en ellos para que se comporten de manera distinta en el curso de la investigación del Ministerio Público; todo a fin de que éstos en un momento dado declare o se comporten de manera desleal o reticente, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.

En este sentido, el artículo 238.2 del Código Orgánico Procesal Penal dispone:

Artículo 238. Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado:

…Omissis…

2. Influirá para que coimputados, testigos, víctimas, o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.

En este orden, el Dra. María Trinidad Silva, en su artículo titulado “Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal”, publicado en las Décima Jornadas de Derecho Procesal Penal, señala:

“… En este sentido, resulta pertinente referirnos a la precisión que hace el legislador en el ordinal 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal cuando establece “peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”.
Si procedemos a interpretar que fue lo que quiso decir el legisla cuando al enumerar los requisitos que deben cumplirse para imponer una medida de coerción, estableció que la obstaculización en la búsqueda de la verdad de parte del imputado a quien se le pretenda aplicar dicha medida, tiene que darse respecto a un acto concreto de la investigación, debe entenderse no solo que en la solicitud que el acusador hace ante el juez debe precisar cual es el acto o actos de la investigación que en su criterio, el imputado pretende obstaculizar sino igualmente, que realizados esos actos o concluida la investigación consecuencialmente, cesa la razón que sustentaba la medida coercitiva.
Ello quiere decir, que el solicitante no puede de manera general indicarle al juez que existe el temor de que el sospechoso obstaculice la búsqueda de la verdal, sino que es menester que señale cuales son los actos concretos de la investigación que se corre temor de perder por obra de la acción del imputado.
Igualmente, como ya se refirió, si esos actos que fueron señalados como motivo para imponer una medida restrictiva a la libertad, fueron realizados si concluida la fase de investigación el Ministerio Público no los realizó, ¿da entonces entenderse que ha cesado la causa o motivo para mantener la medida por lo tanto esta debe cesar.
Sin embargo, es necesario hacer una presición relativa al caso en que al temor a la obstaculización persista, ello puede ocurrir cuando lo que se preten& impedir con la medida es que el imputado amedrente o amenace a la víctima o a los testigos y con ello pretenda impedir que se arribe al conocimiento del. verdad del hecho objeto del proceso, en ese caso el peligro puede subsistir haa el momento en que estos depongan en calidad de órganos de prueba, ante al tribunal de juicio en la oportunidad del debate…”. (Año 2007, Pág. 206 ).

pues aprecia este tribunal, partiendo de la circunstancia que en el presente caso, nos encontramos en presencia de un delito grave, así mismo se observa que por el móvil y la gravedad del delito estos ciudadanos pudieran influir en los testigos, para que los mismos se comporten de manera contraria al deber ser y de esta forma obstaculizar la investigación, en razón que ellos son familia directa, de lo cual puede inferir este juzgador que existen, suficientes elementos para estimar que pudiera de alguna manera incidir en los testigos entrevistar que tienen conocimiento del hecho para que estos se comporten de manera desleal o reticente al proceso y que en razón a ello, pudieren evadirse del proceso, sumado al móvil que se utilizo para cometer el mismo.

Situación ésta, que al ser ponderada con lo elevado de la posible pena que pudiera llegar a imponerse en el presente caso, la cual excede de los diez años de prisión, permiten evidenciar un probable peligro de fuga que nace, precisamente de la pena que pudiera llegar a imponerse, la magnitud del daño que causa delito imputado, conforme a los previsto en los numerales 2 y 3, y parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, que al efecto dispone:

Artículo 237. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
Omissis...
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. la magnitud del daño causado.
Omissis...
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
Omissis...

En este sentido el Dr. Alberto Arteaga Sánchez, con ocasión a este punto ha señalado en su libro la Privación de Libertad en el Proceso penal lo siguiente:

“... En relación a la pena que podría llegar a imponerse en el caso, se trata obviamente, de una circunstancia de indiscutible importancia, como lo ha observado CAFERRATA, recogiendo la obvia y contundente razón de que “el imputado frente a una acusación leve preferiría afrontar el proceso antes que fugarse, sea porque espera vencer la prueba del juicio o por que la fuga le acarrearía perjuicios en orden a sus relaciones sociales, a su fortuna y aún a su defensa, superior a los que le causaría una eventual condena a pena privativa de libertad de no mucha gravedad por aquel delito”. Por lo tanto, la pena que se asigna al hecho presuntamente cometido constituye, sin duda, un elemento de importancia, a los fines de valorar las posibilidades de salir airoso en el proceso. Esta consideración de la pena y de la gravedad del hecho a los fines de determinar la procedencia o no de la medida Judicial Preventiva de Libertad lleva al legislador; de una parte, a la consagración del dispositivo contenido en el artículo 253, ya comentado, en relación a la improcedencia absoluta de esta medida judicial cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su limite máximo u el imputado tenga buena conducta predelictual, caso el cual solo cabe la posibilidad de decretar otras medidas cautelares (artículo 263) y, de la otra parte, a la presunción del peligro de fuga, incorporada en la reforma de 2001, en el parágrafo primero del artículo 252... Entonces, se trata de una presunción de peligro de fuga, sobre la base de la amenaza de una pena severa que corresponde a hecho graves, circunstancia que evidentemente puede dar lugar a la máxima medida cautelar de privación de la libertad...” (Pág. 40 y 41).

Asimismo, dada la condición del delito tan grave y agresivo, igualmente existe un peligro de obstaculización ya que podrían influir en los testigos ya que, no están en reserva del Ministerio Publico y podrían influir en ellos para que se comporten de manera distinta en el curso de la investigación del Ministerio Público; todo a fin de que éstos en un momento dado declare o se comporten de manera desleal o reticente, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.

En este sentido, el artículo 238.2 del Código Orgánico Procesal Penal dispone:

Artículo 238. Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado:

…Omissis…

2. Influirá para que coimputados, testigos, víctimas, o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.

En este orden, el Dra. María Trinidad Silva, en su artículo titulado “Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal”, publicado en las Décima Jornadas de Derecho Procesal Penal, señala:

“… En este sentido, resulta pertinente referirnos a la precisión que hace el legislador en el ordinal 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal cuando establece “peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”.
Si procedemos a interpretar que fue lo que quiso decir el legisla cuando al enumerar los requisitos que deben cumplirse para imponer una medida de coerción, estableció que la obstaculización en la búsqueda de la verdad de parte del imputado a quien se le pretenda aplicar dicha medida, tiene que darse respecto a un acto concreto de la investigación, debe entenderse no solo que en la solicitud que el acusador hace ante el juez debe precisar cual es el acto o actos de la investigación que en su criterio, el imputado pretende obstaculizar sino igualmente, que realizados esos actos o concluida la investigación consecuencialmente, cesa la razón que sustentaba la medida coercitiva.
Ello quiere decir, que el solicitante no puede de manera general indicarle al juez que existe el temor de que el sospechoso obstaculice la búsqueda de la verdal, sino que es menester que señale cuales son los actos concretos de la investigación que se corre temor de perder por obra de la acción del imputado.
Igualmente, como ya se refirió, si esos actos que fueron señalados como motivo para imponer una medida restrictiva a la libertad, fueron realizados si concluida la fase de investigación el Ministerio Público no los realizó, ¿da entonces entenderse que ha cesado la causa o motivo para mantener la medida por lo tanto esta debe cesar.
Sin embargo, es necesario hacer una presición relativa al caso en que al temor a la obstaculización persista, ello puede ocurrir cuando lo que se pretende impedir con la medida es que el imputado amedrente o amenace a la víctima o a los testigos y con ello pretenda impedir que se arribe al conocimiento del. Verdad del hecho objeto del proceso, en ese caso el peligro puede subsistir hasta el momento en que estos depongan en calidad de órganos de prueba, ante al tribunal de juicio en la oportunidad del debate…”. (Año 2007, Pág. 206 ).

DE LOS ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
La cual expuso en los siguientes términos: “… me permito consignar constancia de trabajo de nuestro defendido, se ha visto involucrado en un hecho lamentable. Considero que una medida privativa es muy grave que requiere que existan fundadazo electos que hagan presumir la participación de mi representado en los hechos, donde tenemos una victima que dice que fue victima del delito de extorsión y donde manifiesta haber reconocido la voz de su hermano y considera que es participe de los hechos porque conocía hechos íntimos de su vida personal, es poco lo que se puede aportar con la ligereza que lo trato el conas, hago el señalamiento pudo acudir a movistar para ver que otros abonados telefónico tenia el titular de la línea y se fuera podido acreditar que no tenia ninguna vinculacion con los hechos, era una línea de su hija, jamás lo utilizo como línea personal, aparte la dirección geográfica de donde se registra la llamada queda lejos de la zona industrial donde trabaja mi defendido, aunado, el celular lo voy aportar para que el grupo de investigación vaya a mi dirección. Aunque la pena es muy grave no existen elementos de convicción y por ello le solicito se le imponga una medida Cautelar sustitutiva, considero importante que el ministerio Publico cuente con la factura original del teléfono de donde sale la extorsión”
“Esta defensa se enfoca mas que todo referente a la declaración de la victima que manifiesta que se encuentra en un estado de fuerte emocional y que parecía que la voz de la llamada era la de su hermano, y acude a denunciar referente a un extorsión de 2mil dólares, los teléfonos incautado por el conas no es de donde salina las llamadas telefónicas para realizar la extorsión, esta defensa ve que no existen los elementos suficientes de convicción para llenar los requisitos de la privativa de libertad por cuanto nunca se materializo la extorsión. Esta defensa solicita un reconocimiento de voz y sonido a través de una experticia fundado los elementos por cuanto son familia y solicito una medid amenos gravosa de juzgamiento en libertad y que la investigación siga su curso para el esclarecimiento de los hechos, solcito copias simples del expediente. Es todo.…”


En este orden de ideas, debe precisarse, en relación al argumento expuesto por la defensa en cual manifiesta que no existen suficientes elementos de convicción. A juicio de este juzgador si existen elementos de convicción suficientes para la satisfacción del supuesto previsto en el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, como fueron los ut supra mencionados y de los cuales se puede evidenciar la presunta participación de los imputados de autos, en el delito que le fue atribuido por el Ministerio Público.

En este sentido, no debe olvidarse que la presente causa se encuentra en las actuaciones preliminares de su primera fase, esto es, la preparatoria; por lo que, si bien no existe una exhaustividad en los elementos de convicción presentados a la presente audiencia, ello indudablemente obedece al estado primigenio del presente proceso, sin embargo ello no es óbice, para que el titular de la acción penal, e incluso el tribunal cuando así lo estime conforme a la ley y bajo las circunstancias particulares del caso, solicite y se dicten medida de coerción personal, que permita garantizar las resultas del presente proceso.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha referido a la posibilidad de imponer Medida de Coerción Personal desde la fase preparatoria, a los fines de asegurar las finalidades del proceso, señalando:

“... El Código Orgánico Procesal Penal en su título I regula las fases del proceso penal entre las cuales se encuentra la fase preparatoria, cuya finalidad no es más que practicar las diligencias necesarias tendentes a determinar si existen razones para proponer la acusación contra una persona y pedir su enjuiciamiento o sobreseimiento, según el caso.
En dicha fase, la medida más importante que se puede decretar, entre otras, es la privación preventiva judicial de libertad del imputado si se verifica la existencia de los requisitos concurrentes que para tal fin, establece el Código Orgánico Procesal Penal...” (Sent. Nro. 673 del 07/04/2003, )

Asimismo es importante destacar, que si bien es cierto, sólo será en la fase de juicio oral y público, luego de efectuada la practica de todas y cada una de las pruebas, y dado el correspondiente contradictorio, es el momento estelar donde se podrá establecer con certeza la existencia de responsabilidad del imputado; no obstante hasta el presente estado procesal, está demostrado a los solos efectos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de elementos de convicción suficientes para estimar la participación de los imputados en la comisión de los hechos delictivos que le fueron atribuidos, lo que hace procedente el decreto de cualquiera de las medidas de coerción personal. Situación esta que en ningún momento comporta pronunciamiento sobre la responsabilidad penal de los imputados de autos, pues los elementos valorados por esta instancia, se ciñen estrictamente a establecer la procedencia fundada de la Medida Coerción Personal que fue solicitada, tal y como lo es la Privación Judicial Preventiva de Libertad.

Al respecto, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No 1998 de fecha 22 de noviembre de 2006:

“… La protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso…”. (Negritas de la Sala)

Así las cosas, estima esta instancia, que en el presente caso, no existe una medida de coerción personal capaz de satisfacer las resultas del presente proceso, distinta a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pues del análisis efectuado a las diferentes actuaciones; se observa que lo ajustado a derecho es decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, tal y como lo ha solicitado la representación del Ministerio Público, habida consideración de la gravedad extrema que presenta el delito imputado y la posible pena a imponer.
Por ello, ante circunstancias objetivas que apuntan a la necesidad de evitar la posible sustracción del imputado del presente proceso, estima este Juzgador que lo ajustado a derecho es decretar en contra de los ciudadanos: JOSE ANTONIO NAVARRETE, VANESSA COLMENARES y WILMER COLMENARES, plenamente identificado en autos, la medida de privación judicial preventiva de libertad, pues de las actuaciones acompañadas al presente procedimiento, se satisfacen racionalmente todos y cada uno de los supuestos que para su aplicación exige la ley. Así las cosas, quien aquí decide, estima oportuno acotar, que si bien es cierto de acuerdo a nuestro sistema de juzgamiento penal, la libertad constituye la regla, no menos cierto resulta que tal regla tiene su excepción, la cual nace de la necesidad del aseguramiento de los imputados o acusados, -según el caso-, de quedar sujetos al proceso penal, cuando “como en el presente caso”, existan fundados elementos en su contra que comprometan por una parte su participación en la comisión de un delito, y de otra de su voluntad de no someterse a la persecución penal. En este orden, de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante decisión Nro. 715 de fecha 18 de abril de 2007, reitera el criterio expuesto en la decisión No. 2608 de fecha 25 de septiembre de 2003, así:

“... Ahora bien, el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado...” (Negritas de la Sala).

Con respecto a la Imposición de una medida cautelar Menos gravosa observa este Juzgador que se encuentran llenos los extremos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ya explanado en párrafos anteriores y no encuentra una medida de Sujeción al proceso distinta a la privación Judicial Preventiva de Libertad, dada la alta entidad del delito, los elementos de convicción acreditados en autos en contra de sus representados y la presunción legal del peligro de fuga, por la pena a llegar a imponer, en razón de ello se declara sin lugar la Solicitud de la Defensa de de imposición de medida cautelar menos gravosa, Toda vez que como ya se explano y analizo en párrafos anteriores, para quien aquí suscribe, si existen fundados elementos de covivccion para estimar la autoría o participación en la comisión del hecho punible que le imputa el Ministerio Publico. Y ASI SE DECIDE.
Así las cosas, y verificado como ha sido el cumplimiento en el presente caso de todos y cada uno de los supuestos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; estima este Tribunal, que lo ajustado a derecho es DECRETAR LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD; en contra de los ciudadanos: JOSE ANTONIO NAVARRETE Venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°16.349.338,fecha de nacimiento 17/05/1984, residenciado en la Urbanización Nueva Esparta calle 180B con avenida 103 casa Nº 102-81 cerca de la bomba Santa Ana Municipio Naguanagua Estado Carabobo, VANESSA COLMENARES titular de la cedula de identidad Nº 17.903.011, fecha de nacimiento 14/10/1987 residenciado en la Urbanización Nueva Esparta calle 180B con avenida 103 casa Nº 102-81 cerca de la bomba Santa Ana Municipio Naguanagua Estado Carabobo y WILMER COLMENARES LOPEZ titular de la cedula de identidad Nº 9.440.108, fecha de nacimiento 23/11/1966 quien reside en la Avenida Bolívar Urbanización Central Tacarigua casa Nº 70, Valencia Estado Carabobo, por encontrar llenos los extremos de ley para la aplicación de una medida de coerción personal, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 236,237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. En razón de lo cual se declara SIN LUGAR la solicitud de Libertad de la defensa e imposición de una medida cautelar menos gravosa. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud fiscal, y consecuencia se decreta la MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos: JOSE ANTONIO NAVARRETE Venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°16.349.338,fecha de nacimiento 17/05/1984, residenciado en la Urbanización Nueva Esparta calle 180B con avenida 103 casa Nº 102-81 cerca de la bomba Santa Ana Municipio Naguanagua Estado Carabobo, VANESSA COLMENARES titular de la cedula de identidad Nº 17.903.011, fecha de nacimiento 14/10/1987 residenciado en la Urbanización Nueva Esparta calle 180B con avenida 103 casa Nº 102-81 cerca de la bomba Santa Ana Municipio Naguanagua Estado Carabobo y WILMER COLMENARES LOPEZ titular de la cedula de identidad Nº 9.440.108, fecha de nacimiento 23/11/1966 quien reside en la Avenida Bolívar Urbanización Central Tacarigua casa Nº 70, Valencia Estado Carabobo, por encontrar llenos los extremos de ley para la aplicación de una medida de coerción personal, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 236,237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. En razón de lo cual se declara SIN LUGAR la solicitud de Libertad de la defensa e imposición de una medida cautelar menos gravosa, por la presunta comisión del delito de EXTORSION, establecido en el artículo articulo 16 de la Ley Contra El Secuestro y La Extorsión, en perjuicio de la ciudadana OLGA MARIA SANCHEZ NAVARRETE. SEGUNDO: Sin lugar solicitud de libertad de la defensa e imposición de una medida cautelar menos gravosa por las razones expuestas en la presente motiva. TERCERO: Se ordena como sitio de reclusión la Comunidad Penitenciaria de Coro Estado Falcón Municipio Miranda. CUARTO: Se ordena proseguir conforme el procedimiento ordinario. Se acuerdan las copias a la defensa por ser parte en el proceso y conforme a derecho. Publíquese, Regístrese y déjese copia de la presente decisión en el copiador de decisiones del tribunal.

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL


ABG. JOSE ANGEL MORALES.

EL SECRETARIO


ABG. FREDDY RODRIGUEZ.

RESOLUCION Nro. PJ0012017000091