REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 22 de Marzo de 2017
206º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2017-004533
ASUNTO : IP01-P-2017-004533


AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DECRETANDO MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

En fecha 20 de Marzo de 2017, este Tribunal recibió solicitud de imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad presentada por el abogado NEUCRATES ENRIQUE LABARCA CARRILLO , en su carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, respectivamente en contra del ciudadano: FRANCISCO GIRALDO RAMIREZ, Venezolano, 19 años de edad, titular de la cedula de identidad 26.730.889, fecha de nacimiento 03/05/1997, soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en el Barrio Zumurucuare, calle negro primero, Municipio Miranda, Estado Falcón, número de teléfono: 0416-866-5521, por la presunta comisión del delito ULTRAJE, Previsto y sancionado en el articulo 222 del Código Penal Venezolano Vigente.

En tal sentido se realizan las siguientes consideraciones:
PRIMERO
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Con ocasión del Escrito de Presentación incoado por el Fiscal del Ministerio Público del Estado Falcón, se acordó fijar la Audiencia Oral respectiva, la cual se llevó a cabo ese mismo día a las 6:53 de la Tarde.

En tal sentido, el Ministerio Público narró los hechos y la forma como se produjo la aprehensión del imputado, expuso los fundamentos de hecho y de derecho, y solicito para el ciudadano FRANCISCO GIRALDO RAMIREZ, la medida cautelar establecida en el articulo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas por ante este Tribunal, por la presunta comisión del delito de ULTRAJE, Previsto y sancionado en el articulo 222 del Código Penal Venezolano Vigente

Al imputado se le impuso del precepto constitucional preguntándosele si deseaba declarar ante este Tribunal; Manifestando el Ciudadano FRANCISCO GIRALDO RAMIREZ que NO DESEABA DECLARAR.

Por su parte la defensa del referido imputado debatió los supuestos imputados por la representación Fiscal y manifestó lo siguiente: me adhiero a la solicitud fiscal y solicito copias simples de la totalidad del expediente. Es todo.

SEGUNDO
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, luego de las exposiciones planteadas en la presente causa por las partes, procede este Juzgador a realizar las siguientes consideraciones:

Con respecto a la solicitud de imposición de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad incoada por la Fiscalía tercera del Ministerio Público, con vista al contenido del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control observa:

Que conforme a lo que se contrae el numeral 1° de la norma citada supra, es menester que aparezca acreditada la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de Libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

De conformidad con las actuaciones el Fiscal Apertura la investigación de inmediato, por tanto se encuentra en el presente asunto cumplido el primer extremo legal previsto en el artículo 250 de la norma adjetiva penal como lo es la existencia de un hecho punible que merece pena privativa penal y cuya acción no está evidentemente prescrita, y así se declara.

Ahora bien, con relación al segundo extremo: 2° Fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autor o participe en la comisión del hecho, tenemos lo siguiente:

Así las cosas, se observa que corren insertos en el presente asunto los siguientes elementos de convicción:

1) ACTA DE INVESTIGACIÒN PENAL NRO.: 057, de fecha 19-03-2017, suscrita por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, donde se describen las Circunstancias de Modo, Tiempo y Lugar de la aprehensión del ciudadano imputado en la presente causa.
2) EXAMEN MEDICO LEGAL, Realizada por funcionarios, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sud delegación Coro, del Estado Falcón, Realizada al Ciudadano JOSE FRANCISCO GIRALDO.
De todo lo anterior, a juicio de quién aquí decide, surge la comisión de un hecho punible que merece pena corporal y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de ULTRAJE, Previsto y sancionado en el articulo 222 Numeral 1 del Código Penal Venezolano.

Por otra parte, con fundamento en el numeral 2° del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, encuentra este juzgador, que de los elementos de convicción que citáramos ut supra, dimanan asimismo fundados y plurales elementos de convicción para estimar con clara certeza que el imputado de auto ciudadano: FRANCISCO GIRALDO RAMIREZ, por la presunta comisión del delito de ULTRAJE, Previsto y sancionado en el articulo 222 del Código Penal Venezolano, ha sido el presunto autor o ha participado en la comisión del ilícito penal que le imputa el Ministerio Público. Y ASÍ SE DECLARA.

Con respecto a la solicitud del Ministerio Publico de la aplicación de una medida cautelar innominada considera este juzgador que la misma es procedente a los fines de evitar Cualquier en eventual encuentro entre las partes; aunado a que el imputado manifestó comprometerse en sala al cumplimento fiel de las medidas Cautelares que ha bien tenga éste Tribunal imponer, es por lo que este juzgador procede a imponer una Medida Cautelar Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de libertad consistente en presentaciones periódicas ante este Tribunal cada 30 días; conforme al ordinal 3° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal; acreditados como se encuentran los extremos de procedibilidad previstos en lo numerales 1°, 2° y 3° del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los argumentos y consideraciones explanadas, Este Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO CON LUGAR la solicitud presentada por el abogado NEUCRATE ENRIQUE LABARCA CARRILLO, en su carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, respectivamente y Decreta la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos: FRANCISCO GIRALDO RAMIREZ, por la presunta comisión del delito de ULTRAJE, Previsto y sancionado en el articulo 222 del Código Penal Venezolano Vigente. Dicha medida consistente en presentaciones periódicas ante este Tribunal cada 30 días; conforme al ordinal 3° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda que la presente causa se siga tramitando por las disposiciones atinentes al Procedimiento Ordinario, TERCERO: Se ordena la remisión mediante oficio a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en su oportunidad legal el presente asunto, a los fines de continuar con la investigación.
Cúmplase. Publíquese, regístrese y notifíquense a las partes de la presente decisión.

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. JOSE ANGEL MORALES
EL SECRETARIO
ABG. FREDDY RODRIGUEZ
Resolución N° PJ0012017000093