REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 23 de Marzo de 2017
206º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2017-002762
ASUNTO : IP01-P-2017-002762

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DECRETANDO MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

En fecha 19 de Febrero de 2017, este Tribunal recibió solicitud de imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad presentada por la Abogada, NEUCRATES ENRIQUE LABARCA CARRILLO, en su carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público del Estado Falcón, en contra de los ciudadanos: CARLOS JESUS RAMONES ANTEQUERA, venezolano, mayor de edad, de 42 años, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.396.793, y JUAN CARLOS CHIRINOS MUJICA, venezolano, mayor de edad, de 41 años, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.417.58., por la presunta comisión del delito, CONTRABANDO SIMPLE, Previsto y sancionado en el articulo 7 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando.

En tal sentido se realizan las siguientes consideraciones:
PRIMERO
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Con ocasión del Escrito de Presentación incoado por el Fiscal del Ministerio Público del Estado Falcón, se acordó fijar la Audiencia Oral respectiva, la cual se llevó a cabo ese mismo día a las 04:35 PM.

En tal sentido, el Ministerio Público narró los hechos y la forma como se produjo la aprehensión de los imputados, expuso los fundamentos de hecho y de derecho, y solicito para los ciudadanos: CARLOS JESUS RAMONES ANTEQUERA, venezolano, mayor de edad, de 42 años, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.396.793, y JUAN CARLOS CHIRINOS MUJICA, venezolano, mayor de edad, de 41 años, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.417.58, la medida cautelar establecida en el articulo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación cada 30 días por ante la sede de este Circuito Judicial Penal, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO SIMPLE, Previsto y sancionado en el articulo 7 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando y que se siga por el procedimiento ordinario.

A los imputados se le impuso del precepto constitucional preguntándoseles si deseaban declarar ante este Tribunal; Manifestando los Ciudadanos: CARLOS JESUS RAMONES ANTEQUERA, venezolano, mayor de edad, de 42 años, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.396.793, y JUAN CARLOS CHIRINOS MUJICA, venezolano, mayor de edad, de 41 años, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.417.58, cada quien por separado que: NO DESEABA DECLARAR, por lo que se procedió a identificar a los imputados de la manera siguiente: CARLOS JESUS RAMONES ANTEQUERA, venezolano, mayor de edad, de 42 años, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.396.793, y JUAN CARLOS CHIRINOS MUJICA, venezolano, mayor de edad, de 41 años, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.417.58. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensa, quien expuso: la defensa no se opone a la solicitud fiscal, considerando que no hay suficientes elementos de convicción para acreditar la solicitud fiscal y una vez no se encuentran dado los extremos exigidos en el articulo 236 para la imposición de una medida cautelar y a todo evento en caso de considerar precedente la imposición de una medida cautelar tome en consideración el domicilio de los ciudadanos para el lapso de cumplimiento de la misma. Es todo.

SEGUNDO
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, luego de las exposiciones planteadas en la presente causa por las partes, procede este Juzgador a realizar las siguientes consideraciones:

Con respecto a la solicitud de imposición de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad incoada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, con vista al contenido del Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control observa:

Que conforme a lo que se contrae el numeral 1° de la norma citada supra, es menester que aparezca acreditada la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de Libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

Los hechos acaecieron en fecha: 17-02-2017 y el Fiscal Apertura la investigación en fecha 02-2017, por tanto se encuentra en el presente asunto cumplido el primer extremo legal previsto en el artículo 236 de la norma adjetiva penal como lo es la existencia de un hecho punible que merece pena privativa penal y cuya acción no está evidentemente prescrita tal y como se demuestra de las actas que comprende la aprehensión, actas de entrevista, Experticias, inspección Técnica del sitio del suceso entre otros como lo es el delito de CONTRABANDO SIMPLE, Previsto y sancionado en el articulo 7 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando. Y ASÍ SE DECLARA.

Ahora bien, con relación al segundo extremo: 2° Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho, tenemos lo siguiente:

Así las cosas, se observa que corren insertos en el presente asunto los siguientes elementos de convicción:

1) ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL NRO. 033, de fecha 17-02-2017, suscrita por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, donde dejan expresamente constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión de los ciudadanos CARLOS JESUS RAMONES ANTEQUERA, venezolano, mayor de edad, de 42 años, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.396.793, y JUAN CARLOS CHIRINOS MUJICA, venezolano, mayor de edad, de 41 años, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.417.58.
2) ACTA DE ENTREVISTA, en la cual el ciudadano NAIROBY HERNANDEZ, en su condición de propietaria de una agencia de festejos ubicada en la calle concepción, callejón sagitario, casa s/n de Puerto Cumarebo, en la cual expone como ocurrieron los hechos, la cual corre inserta al folio 06 de la causa.
3) REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, en la cual se describe una bolsa negra contentiva en un interior de diferentes tipos de ropa y dentro de un pantalón jeans de color azul se hallo una billetera color negra, la cual contenía una cédula de identidad a nombre de Carlos Rafael Paz Cuauro, C.I V-12.488.352, así como dos tarjetas de debito, una perteneciente al Banco Bicentenario a nombre de Carlos Paz Cuauro, una perteneciente al Banco Mercantil a nombre de Carlos R. Paz C., varias escritura en diferentes papeles, y un teléfono celular marca LG, modelo no visible, línea movilnet, color negro, la cual corre inserta al folio (17) y su vuelto de la presente Causa.
4) REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, en la cual se describe un bolso color negro con amarillo contentivo de un organizador de piel, color marrón el cual poseía en su interior dos (02) cédula de identidad a nombre de José Toribio Guitian Bressan, C.I.V-4.130.194, un teléfono celular marca LG, modelo VM696, una licencia de conducir a nombre de José Toribio Guitian Bressan, un certificado de circulación a nombre de José Toribio Guitian Bressan del vehículo marca ARO, modelo rustico, uso particular, placas AK448WA, color blanco y una tarjeta de debito del banco exterior, número 6275340000011751796, a nombre de José Toribio Guitian Bressan, una chequera perteneciente al banco exterior a nombre de José Toribio Guitian Bressan, dos chequeras perteneciente al Banco de Venezuela a nombre de José Toribio Guitian Bressan, y un papel tipo factura, color amarillo con nro de factura 291600, con los escritos “ARUBA” a nombre de José Guitan, la cual corre inserta al folio (18) y su vuelto de la presente Causa.
5) REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, en la cual se describen setecientos setenta y nueve /679) unidades de pulpas de frutas de diferentes sabores, en presentaciones de un (01) Kg c/u, el cual esta divido en catorce cavas de diferentes tamaños, la cual corre inserta al folio (7) y su vuelto de la presente Causa.
6) REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, en la cual se describe un teléfono celular, color blanco con gris, marca Samsung, modelo GT-S6790L, imei 359370/05/178686/5, un teléfono celular marca LG, modelo VM696, imei no visible, un teléfono celular, color negro, marca LG, modelo no visible, imei no visible, con una tarjeta de memoria de 4GB y un chip de la línea movilnet, la cual corre inserta al folio (8) y su vuelto de la presente Causa.
7) ACTA DE INSPECCION DEL SITIO DEL SUCESO, en la cual se describe mismo y la cual fue realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub delegación Coro.
8) EXPERTICIA DE RECONOIMIENTO LEGAL, la cual fue realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub delegación Coro a los objetos incautados en el procedimiento.
9) EXPERTICIA DE RECONOIMIENTO LEGAL Y EXTRACCIÓN DE CONTENIDO , la cual fue realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub delegación Coro a los teléfonos incautados en el procedimiento.

De todo lo anterior, a juicio de quién aquí decide, surge la comisión de un hecho punible que merece pena corporal y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de CONTRABANDO SIMPLE, Previsto y sancionado en el articulo 7 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando.

Por otra parte, con fundamento en el numeral 2° del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, encuentra este juzgador, que de los elementos de convicción que citáramos ut supra, dimanan asimismo fundados y plurales elementos de convicción para estimar con clara certeza que los imputados de autos ciudadanos: CARLOS JESUS RAMONES ANTEQUERA, venezolano, mayor de edad, de 42 años, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.396.793, y JUAN CARLOS CHIRINOS MUJICA, venezolano, mayor de edad, de 41 años, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.417.58, pudieren estar incursos en la presunta comisión del delito de CONTRABANDO SIMPLE, Previsto y sancionado en el articulo 7 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, ilícito penal que le imputa el Ministerio Público, al constatarse de las actuaciones que conforman la presente causa como las personas que fueron detenidas y le incautan las pulpas de frutas, según lo expresado en actas policiales por los funcionarios actuantes, envestidos con tal autoridad; por otra parte la actuación policial en la cual se logra la detención de dichos imputados está circunscrita en uno de los supuestos de la flagrancia previstos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal el cual prevé el delito flagrante, Y ASÍ SE DECLARA.

Y por último con respecto al numeral tercero del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al peligro de fuga del imputado, o la posible obstaculización por parte de este en el curso de la Investigación, este Juzgador observa que, tomando en consideración, la magnitud del daño causado, con la comisión del delito de, CONTRABANDO SIMPLE, Previsto y sancionado en el articulo 7 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en la presente causa conforme a la precalificación que aduce el Ministerio Público, se configura en el caso in comento una razonable presunción para estimar que podría el imputado, antes nombrado, pueda evadirse del presente proceso y colocar así en vilo las resultas de la fase investigativa que recién inicia; pero tomando en consideración la posible pena a imponer la cual no excede de diez (10) años de prisión; aunado a que los imputados manifestaron comprometerse en sala al cumplimento fiel de las medidas Cautelares que ha bien tenga éste Tribunal imponer, es por lo que se considera que se puede cubrir el peligro, de tal presunción, con la imposición de una Medida Cautelar Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de libertad consistente en una medida cautelar de Presentación cada 45 días por ante esta sede Judicial, conforme al ordinal 3° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal; acreditados como se encuentran los extremos de procedibilidad previstos en lo numerales 1°, 2° y 3° del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA

Por todos los argumentos y consideraciones explanadas, Este Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO DECLARA: CON LUGAR la solicitud presentada por el ABG. NEUCRATES LABARCA CARRILLO, en su carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público del Estado Falcón, y Decreta la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos: CARLOS JESUS RAMONES ANTEQUERA, venezolano, mayor de edad, de 42 años, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.396.793, y JUAN CARLOS CHIRINOS MUJICA, venezolano, mayor de edad, de 41 años, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.417.58, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO SIMPLE, Previsto y sancionado en el articulo 7 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando. Dicha medida consistente en Presentación cada 35 días por ante esta sede judicial; conforme al ordinal 3° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda que la presente causa se siga tramitando por las disposiciones atinentes al Procedimiento Ordinario.

Cúmplase. Publíquese, Regístrese y Notifíquese a las partes de la presente decisión.



EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. JOSE ANGEL MORALES
EL SECRETARIO
ABG. FREDDY RODRÍGUEZ
Resolución N° PJ0012017000097