REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 24 de Marzo de 2017
206º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2017-004204
ASUNTO : IP01-P-2017-004204


AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DECRETANDO MEDIDAS CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

En fecha 14 de Marzo de 2017, este Tribunal recibió escrito de presentación de imputado para la realización de la audiencia de presentación contra de los ciudadanos: JOSE ANTONIO GOMEZ GOMEZ y GERARDO JESUS CORDERO CORONEL, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, procedente de la Fiscalia Segunda del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.
I
DE LA AUDIENCIA ORAL

En el día de hoy, 14 de Marzo de 2017, siendo las 06:17 horas de la tarde oportunidad fijada para la celebración de audiencia de Presentación en el Asunto Penal signado con el Nº IP01-P-2017-004204, instruido en contra de los imputados JOSE ANTONIO GOMEZ GOMEZ y GERARDO JESUS CORDERO CORONEL .en virtud de presentación que realiza la Fiscalía 2° del Ministerio Público del estado Falcón. Seguidamente se constituye el Tribunal Primero de Control a cargo del Ciudadano Juez ABG. JOSE ANGEL MORALES en presencia del Secretario ABG. FREDDY RODRIGUEZ, y del alguacil asignado a la sala. Acto seguido el ciudadano Juez instruye al Secretario para que verifique la presencia de las partes, señalando a tal efecto, que se encuentra presentes la Fiscal 2° del Ministerio Público, ABG. NEUCRATES LABARCA, los imputados JOSE ANTONIO GOMEZ GOMEZ y GERARDO JESUS CORDERO CORONEL. A quien el Juez le impone de su derecho a ser asistidos por defensores de su confianza o a ser asistido por un Defensor Público, manifestando NO tener defensor de confianza y se hace pasar a sala al defensor privado ABG. VICTOR GRATEROL Y ABG. SERGIO COLINA quien fue juramentado por acta separada. Se deja constancia que se le otorgó un tiempo prudencial a la Defensa para que se impusiera de las actas que conforman el asunto y conversara con sus defendidos. Seguidamente el ciudadano Juez explica la naturaleza del Acto y concede la palabra al representante del Ministerio Público, quien narro los hechos, colocando a la disposición de éste Tribunal a los ciudadanos JOSE ANTONIO GOMEZ GOMEZ y GERARDO JESUS CORDERO CORONEL, narrando los hechos que originaron la aprehensión del ciudadano y exponiendo los elementos de convicción que a su juicio se acreditan la imposición de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD de conformidad con el articulo 242 proponiendo la establecidas en los numerales 3, precalifico el delito como POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Control de Armas y Municiones. Acto seguido se procedió a identificar plenamente a los imputados de conformidad con el artículo 128 del Código Orgánico Procesal Penal. Manifestando el primero de ellos llamarse JOSE ANTONIO GOMEZ GOMEZ, Venezolano, 37 años de edad, titular de la cedula de identidad 16.046.695, fecha de nacimiento, 18/03/1980, soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en sector barro negro, calle principal del Municipio Buchivacoa, Estado Falcón, numero de teléfono: 0412-792-5396 ( hermano). El segundo de ellos manifestó llamarse GERARDO JESUS CORDERO CORONEL, Venezolano, 50 años de edad, titular de la cedula de identidad 9.639.252, fecha de nacimiento, 03/10/1966, soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en el sector BARRO NEGRO, calle principal, casa sin, numero de teléfono: 0412-792-5396 (vecino). Seguidamente se les impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo harán libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que les imputa el ciudadano Fiscal. Igulmente se le impuso de los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que el Juez igualmente le explicó de manera sencilla y clara de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, Del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso. De la misma forma le explicó a título de información del Procedimiento especial por Admisión de Hechos. Posteriormente los imputados manifestaron por separado a viva voz: “NO DESEO DECLARAR”.Seguidamente toma la palabra la Defensa Privada abg. VICTOR GRATEROL quien manifiesta: por cuanto estamos en la etapa inicial de la investigación consideramos que la petición del Ministerio Publico se encuentra ajustada a derecho sin que esto signifique un reconocimiento d en los hechos imputados por lo cual nos reservamos el derecho de solicitar en la etapa de investigación una serie de elementos de importancia para demostrar la inocencia de mis defendidos. es todo. El Juez oídas las exposiciones de las partes y revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto expone los fundamentos de hecho y derecho luego de exponer la motivación de su decisión pasó a dictar la dispositiva del siguiente tenor: Este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL del estado Falcón, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se decreta CON LUGAR la solicitud fiscal, y consecuencia se decreta la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD de conformidad con el articulo 242 proponiendo la establecidas en los numerales 3, al JOSE ANTONIO GOMEZ GOMEZ y GERARDO JESUS CORDERO CORONEL por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, consistente en presentación cada 30 días por este Tribunal.. SEGUNDO: Se ordena proseguir conforme el procedimiento de delitos menos graves y la aprehensión en flagrancia. Líbrese boleta de libertad a los imputados de autos. Quedan las partes a derecho y en conocimiento que la determinación Judicial in extenso se publicara por auto separado. Siendo las 06:20 horas de la tarde, se concluye el acto. Es todo y firman.

II
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, luego de las exposiciones planteadas en la presente causa por las partes, procede este Juzgador a realizar las siguientes consideraciones:

Con respecto a la solicitud de imposición de Medida cautelar sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad incoada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, con vista al contenido del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos: JOSE ANTONIO GOMEZ GOMEZ y GERARDO JESUS CORDERO CORONEL, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control observa:

Que conforme a lo que se contrae el numeral 1° de la norma citada supra, es menester que aparezca acreditada la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de Libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

De conformidad con las actuaciones el Fiscal Apertura la investigación de inmediato, por tanto se encuentra en el presente asunto cumplido el primer extremo legal previsto en el artículo 236 de la norma adjetiva penal como lo es la existencia de un hecho punible que merece pena privativa penal y cuya acción no está evidentemente prescrita, como lo es el delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Y ASÍ SE DECLARA.

Ahora bien, con relación al segundo extremo: 2° Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho, tenemos lo siguiente: Así las cosas, se observa que corren insertos en el presente asunto los siguientes elementos de convicción:
1- ACTA DE INVESTIGACIÒN PENAL, suscrita en fecha 13-03-2017, por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, sub. delegación Coro, en la cual se describen las circunstancias de modo tiempo y lugar de la aprehensión y la comisión del hecho, la cual riela al Folio tres (03) y cuatro (04) de la causa y su vuelto.
2- ACTA DE INSPECCIÒN DEL SITIO DEL SUCESO, suscrita en fecha 13-03-2017 por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, sub. delegación Coro, la cual riela al folio cinco (05) y su vuelto de la causa.
3- DENUNCIA FORMULADA POR EL CIUDADANO JOSE NAVAS, realizado por ante los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, sub. delegación Dabajuro, en la cual denuncia que sujetos desconocidos ingresaron en mi finca de nombre Los Aguitos, ubicada en sector santa cruz, calle principal, parroquia y municipio buchivacoa, estado Falcón, logrando sustraer siete (07) rollo de alambre de púa, valorado cada uno en ciento sesenta mil bolívares (160.000 Bs), cuatro frascos de mata melaza, maraca tordon, calorada cada uno en cien mil bolívares (100.000 Bs) y cien kilos de semilla espiga, marca aguinea, valorada n cuatrocientos mil bolívares (400.000 Bs), la cual riela al folio diez (10) y su vuelto de la causa.

De todo lo anterior, a juicio de quién aquí decide, surge la comisión de un hecho punible que merece pena corporal y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Por otra parte, con fundamento en el numeral 2° del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, encuentra este juzgador, que de los elementos de convicción que citáramos ut supra, dimanan asimismo fundados y plurales elementos de convicción para estimar que los imputados de autos ciudadanos: JOSE ANTONIO GOMEZ GOMEZ, Venezolano, 37 años de edad, titular de la cedula de identidad 16.046.695, fecha de nacimiento, 18/03/1980, soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en sector barro negro, calle principal del Municipio Buchivacoa, Estado Falcón, numero de teléfono: 0412-792-5396 ( hermano). El segundo de ellos manifestó llamarse GERARDO JESUS CORDERO CORONEL, Venezolano, 50 años de edad, titular de la cedula de identidad 9.639.252, fecha de nacimiento, 03/10/1966, soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en el sector BARRO NEGRO, calle principal, casa sin, numero de teléfono: 0412-792-5396 (vecino), pudiera estar incurso en la presunta comisión de los delitos de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, o han participado en la comisión de los ilícitos penales que le imputa el Ministerio Público, al constatarse de las actuaciones que conforman la presente causa específicamente del acta policial y de las declaraciones que sirvieron de testigo y lo expuesto por el funcionario policial en el acta de aprehensión, situación esta que merece ser investigada a fondo; por otra parte la actuación policial en la cual se logra la detención de dicho imputado está circunscrita en uno de los supuestos de la flagrancia previstos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé el delito flagrante, toda vez que la misma fue aprehendida en posesión de los productos objeto de la presente causa de manera flagrante. Y ASÍ SE DECLARA.

Ahora bien con respecto al numeral tercero del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al peligro de fuga del imputado, o la posible obstaculización por parte de este en el curso de la Investigación, este Juzgador observa que, en la presente causa conforme a la precalificación que aduce el Ministerio Público, se configura en el caso in comento una razonable presunción para estimar que podría el imputado, antes nombrados, evadirse del presente proceso y colocar así en vilo las resultas de la fase investigativa que recién inicia; y que si bien es cierto existen elementos de convicción dichas situaciones necesitan acreditarse en la investigación con mayor auge, y siendo que se debe favorecer la investigación, aunado a que el imputado manifestó comprometerse en sala al cumplimento fiel de las medidas Cautelares que ha bien tenga éste Tribunal imponer, es por lo que se considera que se puede cubrir el peligro, de tal presunción y sujetar a estos ciudadanos al proceso perfectamente con la medida Cautelar Sustitutiva de Privación consistente en presentación cada 20 días por ante el Tribunal y Prohibición de salida del Estado Falcón sin autorización del Tribunal so pena revocatoria de la presente medida, conforme al ordinal 3 y 4° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal; acreditados como se encuentran los extremos de procedibilidad previstos en lo numerales 1°, 2° y 3° del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y considerando esta medida como necesaria y adecuada a los fines de combatir este flagelo económico. Y ASÍ SE DECIDE.

DE LOS ARGUMENTOS DE LA DEFENSA

Los cuales expuso de la siguiente manera en la audiencia de presentacion: “por cuanto estamos en la etapa inicial de la investigación consideramos que la petición del Ministerio Publico se encuentra ajustada a derecho sin que esto signifique un reconocimiento d en los hechos imputados por lo cual nos reservamos el derecho de solicitar en la etapa de investigación una serie de elementos de importancia para demostrar la inocencia de mis defendidos, es todo.”.

Al respecto este Tribunal Considera lo siguiente:

En este orden de ideas, debe precisarse, en relación al argumento expuesto por la defensa de los imputados, conforme al cual considera que los hechos son atípicos, pues a juicio de este juzgador si existen elementos de convicción suficientes para la satisfacción del supuesto previsto en el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, como fueron los ut supra mencionados y de los cuales se puede evidenciar la presunta participación de los imputados de autos, en el delito que le fue atribuido por el Ministerio Público.

En este sentido, no debe olvidarse que la presente causa se encuentra en las actuaciones preliminares de su primera fase, esto es, la preparatoria; por lo que, si bien no existe una exhaustividad en los elementos de convicción presentados a la presente audiencia, ello indudablemente obedece al estado primigenio del presente proceso, sin embargo ello no es óbice, para que el titular de la acción penal, e incluso el tribunal cuando así lo estime conforme a la ley y bajo las circunstancias particulares del caso, solicite y se dicten medida de coerción personal, que permita garantizar las resultas del presente proceso y en este caso en particular con tal circunstancia agravada y su modus operandi.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha referido a la posibilidad de imponer Medida de Coerción Personal desde la fase preparatoria, a los fines de asegurar las finalidades del proceso, señalando:

“... El Código Orgánico Procesal Penal en su título I regula las fases del proceso penal entre las cuales se encuentra la fase preparatoria, cuya finalidad no es más que practicar las diligencias necesarias tendentes a determinar si existen razones para proponer la acusación contra una persona y pedir su enjuiciamiento o sobreseimiento, según el caso.
En dicha fase, la medida más importante que se puede decretar, entre otras, es la privación preventiva judicial de libertad del imputado si se verifica la existencia de los requisitos concurrentes que para tal fin, establece el Código Orgánico Procesal Penal...” (Sent. Nro. 673 del 07/04/2003, )

Asimismo es importante destacar, que si bien es cierto, sólo será en la fase de juicio oral y público, luego de efectuada la practica de todas y cada una de las pruebas, y dado el correspondiente contradictorio, el momento estelar donde se podrá establecer con certeza la existencia de responsabilidad del imputado; no obstante hasta el presente estado procesal, está demostrado a los solos efectos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de elementos de convicción suficientes para estimar la participación de los imputados en la comisión de los hechos delictivos que le fueron atribuidos, lo que hace procedente el decreto de cualquiera de las medidas de coerción personal. Situación esta que en ningún momento comporta pronunciamiento sobre la responsabilidad penal de los imputados de autos, pues los elementos valorados por esta instancia, se ciñen estrictamente a establecer la procedencia fundada de una Medida Coerción Personal, tal y como lo es la presentación cada 20 días ante el Tribunal y prohibición de salida del estado sin autorización del tribunal ; conforme al ordinal 3 y 4° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal; acreditados como se encuentran los extremos de procedibilidad previstos en lo numerales 1°, 2° y 3° del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Al respecto, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No 1998 de fecha 22 de noviembre de 2006:

“… La protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso…”. (Negritas de la Sala)

En razón a lo expuesto por la defensa no tiene el tribunal materia sobre la cual decidir. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todos los argumentos y consideraciones explanadas, Este Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR, la solicitud de la Representación Fiscal y se decreta a los ciudadanos: JOSE ANTONIO GOMEZ GOMEZ, Venezolano, 37 años de edad, titular de la cedula de identidad 16.046.695, fecha de nacimiento, 18/03/1980, soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en sector barro negro, calle principal del Municipio Buchivacoa, Estado Falcón, numero de teléfono: 0412-792-5396 ( hermano). El segundo de ellos manifestó llamarse GERARDO JESUS CORDERO CORONEL, Venezolano, 50 años de edad, titular de la cedula de identidad 9.639.252, fecha de nacimiento, 03/10/1966, soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en el sector BARRO NEGRO, calle principal, casa sin, numero de teléfono: 0412-792-5396 (vecino), por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad prevista y sancionada en el artículos 242 numerales 3 consistente en presentación cada 30 días por ante el Tribunal del Código Orgánico Procesal Penal; acreditados como se encuentran los extremos de procedibilidad previstos en lo numerales 1°, 2° y 3° del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y considerando esta medida como necesaria y adecuada a los fines de combatir este flagelo SEGUNDO: Se acuerda el procedimiento especial. TERCERO: Líbrese boleta de libertad a los imputados JOSE ANTONIO GOMEZ GOMEZ y GERARDO JESUS CORDERO CORONEL. CUARTO: Se ordena la remisión del presente asunto a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en su oportunidad legal. Cúmplase. Publíquese, regístrese y déjese copia en el copiador de decisiones del Tribunal de la presente decisión.



EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. JOSE ANGEL MORALES.
EL SECRETARIO
ABG. FRDDY RODRIGUEZ
Resolución N° PJ0012017000099