REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 25 de Marzo de 2017
206º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2017-003791
ASUNTO : IP01-P-2017-003791


AUDIENCIA PRESENTACION DECRETANDO LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento judicial en relación a la Suspensión Condicional del Proceso en audiencia de imputación por aprehensión en flagrancia con ocasión a la solicitud presentada por la Fiscalia Primera del Ministerio Público en contra de los ciudadanos. VICTOR CAMPOS CORONA, JUSSANIA MOLINA, JOEL BRACHO, MARYELIN HERNANDEZ, DUBRASKA ANDRADE, por los delitos de FUGA DE DETENIDOS Y EVASION FAVORECIDA, previsto y sancionado en los artículos 258,264 del Código Penal y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.

I
IDENTIFICACION DEL IMPUTADO
• VICTOR CAMPOS CORONA Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad 19.451.686, fecha de nacimiento, 29/06/1987, soltero, de profesión u oficio funcionario policial, residenciado sector Domitla las flores, callejón Rafael caldera, calle 212, casa N°06,del Municipio san francisco, Estado Zulia, numero de teléfono: 0416-568-1885 (mama).
• JUSSANIA MOLINA Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad 15.405.118, fecha de nacimiento, 23/03/1980, soltero, de profesión u oficio ama de casa, residenciado en el barrio sandrino, sector la Pomona, calle 102, N°19c-34, del Municipio Maracaibo, parroquia cristo de aranza, Estado Zulia, numero de teléfono: 0412-250-0357.
• JOEL BRACHO Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad 12.696.167, fecha de nacimiento, 28/08/1976, soltero, de profesión u oficio chofer, residenciado en el barrio sandrino, sector la Pomona, calle 102, N°19c-34, del Municipio Maracaibo, parroquia cristo de aranza, Estado Zulia, numero de teléfono: 04123-100-34.
• MARYELIN HERNANDEZ Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad 13.300.433, fecha de nacimiento, 04/08/1975, soltero, de profesión u oficio Ama de casa, residenciado sierra maestra, calle 17 con av 07, casa N° 16-105, del Municipio San francisco, Estado Zulia, numero de teléfono: 0261-737-7891 (su casa).
• DUBRASKA ANDRADE Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad 22.521.546, fecha de nacimiento, 12/10/1992, soltero, de profesión u oficio Comercinate, residenciado sierra maestra, calle 17 con av 07, casa N° 16-105, del Municipio San francisco, Estado Zulia, numero de teléfono: 0261-737-7891 (su casa).
II
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
Presentada y recibida la solicitud Fiscal se procedió a convocar a las partes a la celebración de la audiencia de presentación e imputación por Aprehensión en flagrancia conforme a lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, donde la Fiscalía expuso su imputación en contra de los ciudadanos: VICTOR CAMPOS CORONA, JUSSANIA MOLINA, JOEL BRACHO, MARYELIN HERNANDEZ, DUBRASKA ANDRADE, por los delitos de delito de FUGA DE DETENIDOS Y EVASION FAVORECIDA, previsto y sancionado en los artículos 258,264 del Código Penal y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones. Narrando como sucedieron los hechos, igualmente explanó los fundamentos de hecho y de derecho e imputo de la siguiente manera al ciudadano VICTOR CAMPOS CORONA, por el delito de FUGA DE DETENIDOS, previsto y sancionado en los artículos 258, del Código Penal y para el ciudadano JOEL BRACHO, el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y para los ciudadanos JUSSANIA MOLINA, MARYELIN HERNANDEZ, DUBRASKA ANDRADE. EVASION FAVORECIDA, previsto y sancionado en los artículos 264 del Código Penal.

Se le impuso a los imputados de las preliminares de ley así como del precepto constitucional, que los exime de declarar, se procedió a preguntarles ¿desea usted declarar? Contestando a viva voz que NO DESEABA DECLARAR, SOBRE LOS HECHOS, MAS SIN EMBARGO SI ADMITIA LOS HECHOS POR LOS CUALES LO IMPUTA EL MINISTERIO PÚBLICO y ofrezco como reparación al daño cumplir con las obligaciones que le imponga el tribunal a los fines de optar a la Suspensión Condicional del Proceso.
Por su parte, la Defensa expone: vista y analizadas cada una de las actuaciones policiales e invocando el 8,9 y 143 del Código orgánico procesal Penal considera que es útil y pertinente solicitar ante este tribunal la suspensión condicional del proceso en vista que nos encontramos en un delito menos grave que no excede de los 8 años a la pena a imponer con respecto al delito de precalificado por el Ministerio Publico al ciudadano Víctor, esta defensa considera que nos encontramos en una etapa insipiente del proceso y nos apegamos al proceso de investigación para determinar la inocencia. Y con respecto a los ciudadanos JOEL BRACHO, JUSSANIA MOLINA, MARYELIN HERNANDEZ Y DUBRASKA ANDRADE considera esta Defensa que se aplique la suspensión condicional del Proceso y dar fin a las obligaciones impuesta por este Tribunal. Solicito copias simples. Es todo “

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Una vez que fueron escuchadas las partes durante el desarrollo de la audiencia, observa esta Instancia Judicial, conforme al artículo 358, el Juez tiene dentro de sus facultades acordar la Suspensión Condicional del Proceso, siendo que la misma es una medida alternativa a la prosecución del proceso, la cual fue impuesta al acusado, toda vez que dicha causa se encuentra dentro de los procedimientos por delitos menos graves, todo conforme a los artículos 358,359,360, de la norma adjetiva penal.

La Suspensión Condicional del Proceso, como medida alterna a la prosecución del proceso, se encuentra estipulada en los artículos 358, 359, 360, del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo contenido es el siguiente:
Artículo 358. La Suspensión Condicional del Proceso podrá acordarse desde la fase preparatoria, siempre que sea procedente y el imputado o imputada en la oportunidad de la audiencia de presentación así lo haya solicitado y acepte previamente el hecho que se le atribuye en la imputación fiscal. A esta solicitud el imputado o imputada, deberá acompañar una oferta de reparación social, que consistirá en su participación en trabajos comunitarios, así como el compromiso de someterse a las condiciones que fije el Juez o Jueza de Instancia Municipal.
Si la solicitud es efectuada por el imputado o imputada en la oportunidad de celebrarse la audiencia preliminar, se requerirá que el imputado o imputada, en dicha audiencia, una vez admitida la acusación fiscal, admita los hechos objeto de la misma..


CONDICIONES
Artículo 359. Son condiciones para el otorgamiento de la Suspensión Condicional del Proceso, la restitución, reparación o indemnización por el daño causado a la víctima, en forma material o simbólica, el trabajo comunitario del imputado o imputada, acusado o acusada en cualquiera de los programas sociales que ejecuta el Gobierno Nacional y/o trabajos comunitarios, en la forma y tiempo que determina el Juez o Jueza de Instancia, según la formación, destrezas, capacidades y demás habilidades del imputado o imputada, acusado o acusada, que sean de utilidad a las necesidades de la comunidad.
El trabajo comunitario del imputado o imputada, acusado o acusada, se hará cuidando en todo momento que la labor social no obstaculice el trabajo que al momento de la comisión del hecho punible venía desarrollando como medio de sustento personal y familiar.
Además de la participación del imputado o imputada en las actividades de contenido social establecidas en los apartes anteriores, el Juez o Jueza de Instancia Municipal podrá establecer cualquiera de las condiciones previstas en el procedimiento ordinario.


RÉGIMEN DE PRUEBA
Artículo 360. El régimen de prueba está sujeto al control y vigilancia por parte del Juez o Jueza de Instancia, quien deberá designar a un representante del consejo comunal u organización social existente de la localidad que ejerza funciones de coordinador, director o encargado del programa o actividad social a la que se someta el imputado o imputada, acusado o acusada.
La persona designada conforme a lo previsto en el encabezamiento de este artículo, deberá presentar un informe mensual al Juez o Jueza de Instancia Municipal del cumplimiento de las condiciones impuestas. Dicho informe deberá contar con el aval de la organización del poder popular correspondiente, en garantía del principio de participación ciudadana

Del contenido de dicha norma se extraen los primeros 5 requisitos exigidos por el legislador para la procedencia de la medida, a saber:
1.- Que se trate de delitos leves, cuya pena no exceda de ocho años en su límite máximo.
2.- Que el acusado admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando su responsabilidad en el delito.
3.- Que el acusado haya tenido previamente al requerimiento de la medida, buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a otra suspensión del proceso por otro hecho distinto.
4.- Que presente una oferta de reparación del daño que deberá acompañar una oferta de reparación social, que consistirá en su participación en trabajos comunitarios, así como el compromiso de someterse a las condiciones que fije el Juez o Jueza de Instancia Municipal.

En relación al primer requisito se verifica con claridad suficiente que el delito imputado al acusado es un delito leve, de acuerdo a la pena asignada al delito por el que fue acusado, evidenciándose que está dentro de los límites planteados por el Legislador. Igualmente se observa que el acusado admitió los hechos y asumió la responsabilidad del delito. También se pudo comprobar del sistema documental juris 2000, que no se encuentra sujeto con anterioridad a la medida solicitada.

Respecto al cuarto requisito el acusado oferto como medio de reparación del daño estar dispuestos a cumplir con las obligaciones que el Tribunal le impusiera, manifestando su aceptación la Fiscalía con el otorgamiento de la suspensión condicional del proceso.

Así las cosas, se concretan el cumplimiento de los requisitos para que prospere el otorgamiento de la medida alternativa de prosecución del proceso de suspensión condicional del proceso, en consecuencia, lo procedente y ajustado a los hechos y al derecho es acordar la medida conforme a los establecido en los artículos 358, 359, 360, del Código Orgánico Procesal Penal, y fija a los ciudadanos plenamente identificado en autos: JUSSANIA MOLINA, JOEL BRACHO, MARYELIN HERNANDEZ, DUBRASKA ANDRADE, como obligaciones en garantía del artículos señalados, las siguientes medidas:
Un régimen de prueba de TRES (03) MESES y se le imponen las siguientes condiciones: : PRIMERO: La obligación de realizar labores comunitarias en la unidad Técnica de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón y se ordena oficiar a la Unidad Técnica a los fines de notificarlos de las obligaciones impuesta a los ciudadanos imputados por este tribunal y debiendo remitir a este tribunal informe de cumplimiento de obligaciones de los ciudadanos. se ordena oficiar a la Oficina de Participación Ciudadana, a los fines de que informe a este tribunal el cumplimiento de dicha medida, notificando de las obligaciones impuesta por este tribunal al ciudadano debiendo remitir a este tribunal informe de cumplimiento de obligaciones impuestas.
Conforme 361 del Código Orgánico Procesal Penal queda suspendida la prescripción de la acción penal hasta la verificación de las condiciones fijadas.
Se fija el régimen de prueba de Tres (03) meses contados a partir de la celebración de la presente Audiencia.
En relación al ciudadano VICTOR CAMPOS CORONA, la medida cautelar innominada de prohibición de cometer el delito prevista y sancionada en el articulo 242 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
IV
DISPOSITIVA

Por todos los argumentos antes expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en función de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO a los Ciudadanos: JUSSANIA MOLINA, JOEL BRACHO, MARYELIN HERNANDEZ, DUBRASKA ANDRADE, por la comisión de los delitos de FUGA DE DETENIDOS Y EVASION FAVORECIDA, previsto y sancionado en los artículos 258,264 del Código Penal y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, con un régimen de prueba de TRES (03) MESES y se le imponen las siguientes condiciones: PRIMERO: La obligación de realizar labores comunitarias en la unidad Técnica de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón y se ordena oficiar a la Unidad Técnica a los fines de notificarlos de las obligaciones impuesta a los ciudadanos imputados por este tribunal y debiendo remitir a este tribunal informe de cumplimiento de obligaciones de los ciudadanos. se ordena oficiar a la Oficina de Participación Ciudadana, a los fines de que informe a este tribunal el cumplimiento de dicha medida, notificando de las obligaciones impuesta por este tribunal al ciudadano debiendo remitir a este tribunal informe de cumplimiento de obligaciones impuestas. SEGUNDO: En relación al ciudadano VICTOR CAMPOS CORONA, la medida cautelar innominada de prohibición de cometer el delito prevista y sancionada en el artículo 242 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Líbrese boleta de libertad a los ciudadanos: JUSSANIA MOLINA, JOEL BRACHO, MARYELIN HERNANDEZ, DUBRASKA ANDRADE. CUARTO: Conforme al artículo 361 queda suspendida la Prescripción de la Acción Penal hasta la verificación del cumplimiento de las obligaciones impuestas, manténgase en custodia el expediente hasta la Verificación prevista en el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal.

Cúmplase, Regístrese, diaricese la presente decisión y déjese copia de la presente decisión.

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. JOSE ANGEL MORALES.
LA SECRETARIA
ABG. LUBI MEDINA.
Resolución N° PJ0012017000111