REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 25 de Marzo de 2017
206º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2017-004799
ASUNTO : IP01-P-2017-004799

AUTO ACORDANDO LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES

Corresponde a este tribunal motivar conforme a los artículos 157 y 159 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada mediante la cual acordó la libertad plena y sin restricciones del ciudadano GREGORIO JOSE VILELA QUEIPO, titular de la cédula de identidad N° 25.945.574, Venezolano, de 23 años de edad, soltero, de oficio Ayudante de albañilería, residenciado Calle Libertad, entre calle millar y calle proyecto, casa s/n, cerca de la bodega de Gollito teléfono: NO POSEE. Al respecto se observa y se considera lo siguiente:

DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION

En el día de hoy 24 de marzo de 2017, siendo las 02:15 de la tarde; se constituyó el Tribunal Primero de Control a cargo del Juez ABG. JOSE ANGEL MORALES, y la secretaria ABG. ERICA MARTINEZ, y el alguacil asignado a la sala, hora fijada por el Tribunal a fin de que tenga lugar la audiencia de Presentación Oral. Acto seguido el Ciudadano Juez solicita a la secretaria verifique la presencia de las partes, dejándose constancia de la presencia del Fiscal 03° Del Ministerio Público ABG. ELMER CARDOZO ROJAS, y el imputado GREGORIO JOSE VILELA QUEIPO. Seguidamente se le pregunto al ciudadano si tenían abogado de confianza, manifestando los imputados GREGORIO JOSE VILELA QUEIPO, manifestando el mismo que NO, compareciendo en este acto el ABG. NELMARY MORA, quien fue debidamente juramentado por acta separada. Se deja constancia que se le permitió a las Defensas imponerse de las actas y conversaran con sus Defendidos. Verificada la presencia de las partes, el ciudadano Juez advierte sobre la naturaleza, importancia y significado del acto. Seguidamente se le concedió la palabra al Fiscal 03º del Ministerio Público, quien narró los hechos y la forma como se produjo la aprehensión de los imputados, expuso los fundamentos de hecho y de derecho, no imputando delito alguno, explicando que actuando en concordancia con lo establecido en la constitución y en la ley especial para salvaguardar los derechos del ciudadano GREGORIO JOSE VILELA QUEIPO, considera que la conducta desplegada por el mismo no se subsume en la norma penal sustantiva ni esta tipificada como un delito, velando por lo derechos y garantías del ciudadano respetando así mismo el principio de legalidad solicito en este caso LIBERTAD SIN RESTRICCIONES del mismo en virtud de lo antes expuesto. Es todo”. Seguidamente el ciudadano Juez de conformidad con lo establecido en el Artículo 130 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, explicó al imputado los hechos que se le imputan, advirtiéndole que podía abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique, y que la audiencia continuará aunque no declare y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, libre de apremio y coacción, imponiéndole del Precepto Constitucional consagrado en el Ordinal 5to del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y explicándole que su declaración es un medio defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las imputaciones hechas por la parte fiscal, se hace pasar al estrado al primero de los imputados, quien queda identificado de la siguiente manera: GREGORIO JOSE VILELA QUEIPO, titular de la cédula de identidad N° 25.945.574, Venezolano, de 23 años de edad, soltero, de oficio Ayudante de albañilería, residenciado Calle Libertad, entre calle millar y calle proyecto, casa s/n, cerca de la bodega de Gollito teléfono: NO POSEE; QUIEN MANIFESTO NO DESEO DECLARAR. El juez advirtió a los imputados del deber de mantener actualizado los datos por el suministrado. Seguidamente se le impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo harán libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que les imputa el ciudadano Fiscal. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa publica 10° Penal, ABG. NELMARY MORA quien expuso “Visto que el Ministerio Fiscal no precalifico delito esta defensa no se opone a la misma, es todo”. Seguidamente el juez oídas las exposiciones de las partes; y revisada las actuaciones que conforman la presente causa, Resuelve: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud presentada por la representación fiscal y decreta para el ciudadano GREGORIO JOSE VILELA QUEIPO, la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES. SEGUNDO: Líbrese boletas de libertad TERCERO: Se informa a las partes que la presente decisión se trascribirá por auto separado con los mismos fundamentos expuestos en la sala. Siendo las 02:30 de la tarde, se concluye el acto. Es todo, terminó y firman.

Luego de una revisión minuciosa a las actas que componen la presente causa se observa que efectivamente no se encuentran llenos los extremos establecidos en los numerales 2 y 3 del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, de tal forma que dichos extremos en su numerales 1,2y 3 deben ser concurrentes para poder decretar una medida de coerción personal, de los contrario lo que se de es seguir el proceso en libertad como regla del proceso penal venezolano, ello en franca armonia con el criterio esbozado por la Corte de Apelaciones del Estado Falcón en el recurso IP01-R-2014-00050, de fecha 20-05-2014 y lo explanado por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nro 1383 de fecha 12/07/2006, siendo lo procedente en la presente causa decretar la libertad sin restricciones al ciudadano GREGORIO JOSE VILELA QUEIPO, titular de la cédula de identidad N° 25.945.574, Venezolano, de 23 años de edad, soltero, de oficio Ayudante de albañilería, residenciado Calle Libertad, entre calle millar y calle proyecto, casa s/n, cerca de la bodega de Gollito, del Municipio Miranda del estado Falcon, teléfono: NO POSEE..

Así las cosas, es procedente la petición Fiscal en cuanto a la solicitud de libertad sin restricciones expuesta en la sala de audiencia, en virtud de ello se decreta la Libertad sin Restricciones para el ciudadano: GREGORIO JOSE VILELA QUEIPO, titular de la cédula de identidad N° 25.945.574, Venezolano, de 23 años de edad, soltero, de oficio Ayudante de albañilería, residenciado Calle Libertad, entre calle millar y calle proyecto, casa s/n, cerca de la bodega de Gollito, del Municipio Miranda del estado Falcón, teléfono: NO POSEE. Y ASÍ SE DECIDE.

En relación al argumento realizado por la defensa se declara con lugar, en virtud que le asiste la razón en derecho, de la misma forma como al Ministerio Publico. Y ASI SE DECIDE.

Consecuencia de lo anterior es decretar la Libertad Plena y sin restricciones del ciudadano: GREGORIO JOSE VILELA QUEIPO, titular de la cédula de identidad N° 25.945.574, Venezolano, de 23 años de edad, soltero, de oficio Ayudante de albañilería, residenciado Calle Libertad, entre calle millar y calle proyecto, casa s/n, cerca de la bodega de Gollito, del Municipio Miranda del Estado Falcón, teléfono: NO POSEE.
. Y ASÍ SE DECIDE.

Se remiten las actuaciones que componen la presente causa al Ministerio Publico a los fines que continúen con la Investigación de considerarlo pertinente.

DISPOSITIVA

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Este Tribunal Primero de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECRETA, la inmediata libertad del ciudadano GREGORIO JOSE VILELA QUEIPO, Venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 25.945.574, de 23 años de edad, soltero, de oficio Ayudante de albañilería, residenciado Calle Libertad, entre calle millar y calle proyecto, casa s/n, cerca de la bodega de Gollito, del Municipio Miranda del Estado Falcón, teléfono: NO POSEE, por no encontrar este juzgador llenos los cardinales 2 y 3 del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, publíquese, la presente decisión y remítase el expediente al Ministerio Público. Cúmplase.

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. JOSE ANGEL MORALES
LA SECRETARIA
ABG. LUBY MEDINA.
Resolución N° PJ0012017000109