REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 25 de Marzo de 2017
206º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2017-004800
ASUNTO : IP01-P-2017-004800
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DECRETANDO MEDIDAS CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
En fecha 24 de Marzo de 2017, este Tribunal recibió escrito de presentación de imputado para la realización de la audiencia de presentación contra el ciudadanos: GUSTAVO JESÚS MORALES SIVIRA, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES CORRESPECTIVAS, previsto y sancionado en el articulo 413 concatenado con el articulo 424 del Código Penal, procedente de la Fiscalia Cuarta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.
I
DE LA AUDIENCIA ORAL
En el día de hoy 24 de marzo de 2017, siendo las 02:40 de la tarde; se constituyó el Tribunal Primero de Control a cargo del Juez ABG. JOSE ANGEL MORALES, y la secretaria ABG. ERICA MARTINEZ, y el alguacil asignado a la sala, hora fijada por el Tribunal a fin de que tenga lugar la audiencia de Presentación Oral. Acto seguido el Ciudadano Juez solicita a la secretaria verifique la presencia de las partes, dejándose constancia de la presencia del Fiscal 03° Del Ministerio Público ABG. ELMER CARDOZO ROJAS, y los imputados ERBANO RAFAEL MEDINA CASTELLANOS Y EDIXON DANIEL MORALES PRIMERA. Seguidamente se le pregunto al ciudadano si tenían abogado de confianza, manifestando los imputados EDIXON DANIEL MORALES PRIMERA, manifestando el mismo que SI, compareciendo en este acto el ABG. JESUS JOSE LA ROSA ROMERO, quien fue debidamente juramentado por acta separada. Seguidamente se le pregunto al ciudadano ERBANO RAFAEL MEDINA CASTELLANOS si tenia defensor de confianza manifestando el mismo que NO. Por lo que se realiza el llamada al defensor publico de guardia compareciendo la ABG. NELMARY MORA. Se deja constancia que se le permitió a las Defensas imponerse de las actas y conversaran con sus Defendidos. Verificada la presencia de las partes, el ciudadano Juez advierte sobre la naturaleza, importancia y significado del acto. Seguidamente se le concedió la palabra al Fiscal 03º del Ministerio Público, quien narró los hechos y la forma como se produjo la aprehensión de los imputados, expuso los fundamentos de hecho y de derecho, y precalifico el delito como LESIONES PERSONALES LEVES CORRESPECTIVAS, previsto y sancionado en el articulo 413 concatenado con el articulo 424 del Código Penal, solicito se siga el presente asunto por el procedimiento ordinario, se decrete la flagrancia, de igual manera se decrete MEDIDAS CAUTELARES consistente en la presentación cada 30 días, y la prohibición de acercarse mutuamente, de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numerales 3 y 9 del COPP es todo”. Seguidamente el ciudadano Juez de conformidad con lo establecido en el Artículo 130 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, explicó al imputado los hechos que se le imputan, advirtiéndole que podía abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique, y que la audiencia continuará aunque no declare y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, libre de apremio y coacción, imponiéndole del Precepto Constitucional consagrado en el Ordinal 5to del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y explicándole que su declaración es un medio defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las imputaciones hechas por la parte fiscal, se hace pasar al estrado al primero de los imputados, quien queda identificado de la siguiente manera: ERBANO RAFAEL MEDINA CASTELLANOS, titular de la cédula de identidad N° 18.153.294, Venezolano, de 29 años de edad, fecha de nacimiento 12/12/1987, soltero, de oficio Ingeniero, residenciado Urbanización Cruz Verde, calle 09, sector IV, casa 17 teléfono: 0424-600.30.89; QUIEN MANIFESTO NO DESEO DECLARAR. Seguidamente se procede a identificar al segundo de los imputados quien manifestó llamarse EDIXON DANIEL MORALES PRIMERA titular de la cédula de identidad N° 28.477.441, Venezolano, de 18 años de edad, soltero, de oficio Estudiante 2do semestre de Aduana, fecha de nacimiento 05/06/1998, residenciado Sector Pantano Abajo, calle ayacucho esquina vuelvan caras, casa s/n, a una cuadra del ambulatorio del pantano teléfono: 04264239340; QUIEN MANIFESTO NO DESEO DECLARAR. El juez advirtió a los imputados del deber de mantener actualizado los datos por el suministrado. Seguidamente se le impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo harán libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que les imputa el ciudadano Fiscal. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa privado, ABG. JESUS JOSE LA ROSA ROMERO, quien expuso “esta defensa técnica solicita en esta sala libertad sin restricciones para mi representado por cuanto el mismo es victima en el presente asunto penal. Es todo. Seguidamente se le concede la palabra a la defensa publica ABG. NELMARY MORA “esta defensa solicita libertad sin restricciones por cuanto no se encuentran llenos los extremos del articulo 236 del Copp para estimar que mi representado sea autor o participe del delito hoy imputado por el ministerio fiscal, es por lo que solicito Libertad sin restricciones, es todo”. Seguidamente el juez oídas las exposiciones de las partes; y revisada las actuaciones que conforman la presente causa, Resuelve: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud presentada por la representación fiscal y decreta para los ciudadanos ERBANO RAFAEL MEDINA CASTELLANOS Y EDIXON DANIEL MORALES PRIMERA, la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numerales 3 y 9 del COPP, consistente en la presentación cada 30 dias, por ante este Tribunal y la prohibición de acercarse mutuamente. SEGUNDO: Sin lugar lo solicitado por la Defensa Publica y privada en relación a la Libertad sin restricciones, por considerar que se encuentran llenos los extremos del articulo 236 del Copp. TERCERO: Líbrense las respectivas boletas de libertad, con las medidas señaladas. CUARTO: Se acuerda seguir por el procedimiento ordinario y se decreta la flagrancia. QUINTO: Se informa a las partes que la presente decisión se trascribirá por auto separado con los mismos fundamentos expuestos en la sala. Siendo las 02:54 de la tarde, se concluye el acto. Es todo, terminó y firman.
II
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, luego de las exposiciones planteadas en la presente causa por las partes, procede este Juzgador a realizar las siguientes consideraciones:
Con respecto a la solicitud de imposición de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad incoada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, con vista al contenido del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, contra de los ciudadanos: ERBANO RAFAEL MEDINA CASTELLANOS Y EDIXON DANIEL MORALES PRIMERA, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control observa:
Que conforme a lo que se contrae el numeral 1° de la norma citada supra, es menester que aparezca acreditada la existencia de un hecho punible que merezca una Medida Cautelar y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
De conformidad con las actuaciones el Fiscal Apertura la investigación de inmediato, por tanto se encuentra en el presente asunto cumplido el primer extremo legal previsto en el artículo 236 de la norma adjetiva penal como lo es la existencia de un hecho punible que merece pena privativa penal y cuya acción no está evidentemente prescrita, como lo es el delito de LESIONES PERSONALES LEVES CORRESPECTIVAS, previsto y sancionado en el articulo 413 concatenado con el articulo 424 del Código Penal.
Ahora bien, con relación al segundo extremo: 2° Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho, tenemos lo siguiente: Así las cosas, se observa que corren insertos en el presente asunto los siguientes elementos de convicción:
1- ACTA POLICIAL DE APREHENSIÓN, suscrita en fecha 22-03-2017, por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Coro, en la cual se describen las circunstancias de modo tiempo y lugar de la aprehensión y la comisión del hecho, la cual riela al Folio 7 y 8 de la causa y su vuelto de la cual se observa la Aprehensión de los ciudadanos flagrantemente en el lugar de los hechos narrados por la victima.
2- ACTA DE ENTREVISTA DE LA CIUDADANA YAISLERI MORALES, el cual describe las circunstancias de modo tiempo y lugar de los hechos y en el cual expone vengo a esta sede a denunciar que el día de hoy 22/03/2017, en hora de la tarde cuando me encontraba en la Universidad RMB y el ciudadano de nombre Erbano me agredió físicamente, elemento este con el cual podemos observar que la conducta desplegada por el ciudadano procesado de autos se subsume dentro del Tipo Penal Imputado por el Ministerio Publico, la cual riela al folio 03 de la causa.
3- ACTA DE ENTREVISTA DE LA CIUDADANA YATZIBEL MORAES, el cual describe las circunstancias de modo tiempo y lugar de los hechos, elemento este con el cual podemos observar, que se concatena con lo expuesto por la otra ciudadana YAISLERI MORALES, y que la conducta desplegada por el ciudadano procesado de autos se subsume dentro del Tipo Penal Imputado por el Ministerio Publico, la cual riela al folio 04 de la causa.
4- ACTA DE INSPECCION DEL SITIO DEL SUCESO, realizada por el cuerpo de Investigaciones científicas penales y criminalísticas sud delegación coro, con la cual se fija la existencia real del sitio del suceso y sus caracteristicas individualizantes.
5- INFORME DE EXPERTICIA MEDICO LEGAL, realizado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sud delegación Coro, al ciudadano EBRANO RAFAEL MEDINA CASTILLO, del cual se observa calificación de las lesiones sufridas.
6- INFORME DE EXPERTICIA MEDICO LEGAL, realizado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sud delegación Coro, al ciudadano EDIXON DANIEL MORALES PRIMERA, del cual se observa calificación de las lesiones sufridas.
De todo lo anterior, a juicio de quién aquí decide, surge la comisión de un hecho punible que merece pena corporal y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de LESIONES PERSONALES LEVES CORRESPECTIVAS, previsto y sancionado en el articulo 413 concatenado con el articulo 424 del Código Penal.
Por otra parte, con fundamento en el numeral 2° del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, encuentra este juzgador, que de los elementos de convicción que citáramos ut supra, dimanan asimismo fundados y plurales elementos de convicción para estimar que los imputados de autos ciudadanos: ERBANO RAFAEL MEDINA CASTELLANOS Y EDIXON DANIEL MORALES PRIMERA., plenamente identificado en autos pudieren estar incursos en la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES CORRESPECTIVAS, previsto y sancionado en el articulo 413 concatenado con el articulo 424 del Código Penal, o han participado en la comisión de los ilícitos penales que le imputa el Ministerio Público, al constatarse de las actuaciones que conforman la presente causa específicamente del acta policial y de las declaraciones que sirvieron de testigo, INFORME DE EXPERTICIA MEDICO LEGAL, de los cuales se observa calificación de las lesiones sufridas y lo expuesto por el funcionario policial en el acta de aprehensión, situación esta que merece ser investigada a fondo; por otra parte la actuación policial en la cual se logra la detención de dicho imputado está circunscrita en uno de los supuestos de la flagrancia previstos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé el delito flagrante, toda vez que los mismos fueron aprehendidos en posesión de artículos domésticos objeto de la presente causa a poco de cometerse el hecho. Y ASÍ SE DECLARA.
Ahora bien con respecto al numeral tercero del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al peligro de fuga del imputado, o la posible obstaculización por parte de este en el curso de la Investigación, este Juzgador observa que, en la presente causa conforme a la precalificación que aduce el Ministerio Público, se configura en el caso in comento una razonable presunción para estimar que podría el imputado, antes nombrados, evadirse del presente proceso y colocar así en vilo las resultas de la fase investigativa que recién inicia; y que si bien es cierto existen elementos de convicción dichas situaciones necesitan acreditarse en la investigación con mayor auge, y siendo que se debe favorecer la investigación, es por lo que se considera quien aquí suscribe que se puede cubrir el peligro, de tal presunción y sujetar a este ciudadano al proceso perfectamente con la medida Cautelar Sustitutiva de Privación, sugerida por el Ministerio Publico, consistente en presentación cada 8 días por ante el Tribunal,so pena revocatoria de la presente medida, conforme al ordinal 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal; acreditados como se encuentran los extremos de procedibilidad previstos en lo numerales 1°, 2° y 3° del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y considerando esta medida como necesaria y adecuada a los fines de garantizar las resultas del proceso. ASÍ SE DECIDE.
DE LOS ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Los cuales expuso de la siguiente manera en la audiencia de presentacion:
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa privado, ABG. JESUS JOSE LA ROSA ROMERO, quien expuso “esta defensa técnica solicita en esta sala libertad sin restricciones para mí representado por cuanto el mismo es victima en el presente asunto penal. Es todo. Seguidamente se le concede la palabra a la defensa publica ABG. NELMARY MORA “esta defensa solicita libertad sin restricciones por cuanto no se encuentran llenos los extremos del articulo 236 del Copp para estimar que mi representado sea autor o participe del delito hoy imputado por el ministerio fiscal, es por lo que solicito Libertad sin restricciones, es todo”.
En este orden de ideas, debe precisarse, en relación al argumento expuesto por la defensa del imputado, conforme al cual no existían plurales elementos de convicción, pues a juicio de este juzgador si existen elementos de convicción suficientes para la satisfacción del supuesto previsto en el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, como fueron los ut supra mencionados y de los cuales se puede evidenciar la presunta participación del imputado de autos, en los delitos que le fueren atribuidos por el Ministerio Público.
En este sentido, no debe olvidarse que la presente causa se encuentra en las actuaciones preliminares de su primera fase, esto es, la preparatoria; por lo que, si bien no existe una exhaustividad en los elementos de convicción presentados a la presente audiencia, ello indudablemente obedece al estado primigenio del presente proceso, sin embargo ello no es óbice, para que el titular de la acción penal, e incluso el tribunal cuando así lo estime conforme a la ley y bajo las circunstancias particulares del caso, solicite y se dicten medida de coerción personal, que permita garantizar las resultas del presente proceso.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha referido a la posibilidad de imponer Medida de Coerción Personal desde la fase preparatoria, a los fines de asegurar las finalidades del proceso, señalando:
“... El Código Orgánico Procesal Penal en su título I regula las fases del proceso penal entre las cuales se encuentra la fase preparatoria, cuya finalidad no es más que practicar las diligencias necesarias tendentes a determinar si existen razones para proponer la acusación contra una persona y pedir su enjuiciamiento o sobreseimiento, según el caso.
En dicha fase, la medida más importante que se puede decretar, entre otras, es la privación preventiva judicial de libertad del imputado si se verifica la existencia de los requisitos concurrentes que para tal fin, establece el Código Orgánico Procesal Penal...” (Sent. Nro. 673 del 07/04/2003, )
Asimismo es importante destacar, que si bien es cierto, sólo será en la fase de juicio oral y público, luego de efectuada la practica de todas y cada una de las pruebas, y dado el correspondiente contradictorio, es el momento estelar donde se podrá establecer con certeza la existencia de responsabilidad del imputado; no obstante hasta el presente estado procesal, está demostrado a los solos efectos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de elementos de convicción suficientes para estimar la participación del imputado en la comisión de los hechos delictivos que le fueron atribuidos, lo que hace procedente el decreto de cualquiera de las medidas de coerción personal. Situación esta que en ningún momento comporta pronunciamiento sobre la responsabilidad penal del imputado de autos, pues los elementos valorados por esta instancia, se ciñen estrictamente a establecer la procedencia fundada de la Medida Coerción Personal que fue solicitada, tal y como lo es la Privación Judicial Preventiva de Libertad.
Al respecto, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No 1998 de fecha 22 de noviembre de 2006:
“… La protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso…”. (Negritas de la Sala)
Razón por la cual se declara SIN LUGAR, solicitud realizada por la defensa de libertad sin restricciones. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todos los argumentos y consideraciones explanadas, Este Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud presentada por la representación fiscal y decreta para los ciudadanos ERBANO RAFAEL MEDINA CASTELLANOS Y EDIXON DANIEL MORALES PRIMERA, la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numerales 3 y 9 del COPP, consistente en la presentación cada 30 días, por ante este Tribunal y la prohibición de acercarse mutuamente. SEGUNDO: Sin lugar lo solicitado por la Defensa Publica y privada en relación a la Libertad sin restricciones, por considerar que se encuentran llenos los extremos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Líbrense las respectivas boletas de libertad, con las medidas señaladas. CUARTO: Se acuerda seguir por el procedimiento ordinario y se decreta la flagrancia. QUINTO: Se informa a las partes que la presente decisión se trascribirá por auto separado con los mismos fundamentos expuestos en la sala. Cúmplase. Publíquese, regístrese y déjese copia en el copiador de decisiones del Tribunal.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. JOSE ANGEL MORALES.
LA SECRETARIA
ABG. LUBY MEDINA
Resolución N° PJ0012017000107
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