REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 27 de Marzo de 2017
206º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2015-001998
ASUNTO : IP01-P-2015-001998
DECISÓN ACORDANDO CAMBIO DE SITIO DE RECLUSION A LA COMUNIDAD PENITENCIARIA DE CORO ESTADO FALCÓN.
I
Vista solicitud interpuesta por el profesional del derecho Yo, CARMARIS ROMERO SURI, Defensora Pública Primera Penal de esta Circunscripción Judicial, procediendo en mi carácter de Defensora del ciudadano: LEVI JOSE GOMEZ PEREIRA, plenamente identificado en la presente causa, a quien se le sigue la presente causa mediante la cual, peticiona a este Tribunal el traslado de su defendido a la Comunidad Penitenciaria de Coro, a los fines de ser juzgado por su Juez natural; señalando lo siguiente:
“…Yo, CARMARIS ROMERO SUR, Defensora Pública Primera Penal de esta Circunscripción Judicial, procediendo en mi carácter de Defensora del ciudadano LEVI JOSE GOMEZ PEREIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 18.371.813, actualmente recluido en el INTERNADO JUDICIA, ante usted respetuosamente, ocurro para exponer:
Mi defendió LEVI JOSE GOMEZ, se encuentra recluido en el Internado Judicial de Carabobo y hasta la presente fecha no se ha trasladado a los fines de realizarle la audiencia Preliminar,, diferida en varias oportunidades por su falta de traslado, es por lo que solicito se sirva realizar los trámites pertinentes a los fines de ser gestionado por el Ministerio para el Poder Popular del Sistema Penitenciario el traslado de mi defendido a la Comunidad Penitenciaria de Coro, a los fines de ser juzgado por su Juez natural, de conformidad con lo previsto en artículos 2, 19, 26 y 49.3 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 1, 2, 7, 8, 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal. Es justicia. Santa Ana de Coro, en la fecha de su presentación…”
Este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pasa a resolver con fundamento en las siguientes consideraciones:
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Efectivamente, las medidas de coerción personal, tienen como objeto principal, servir de instrumentos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los procesados penalmente, al desarrollo y resultas del proceso criminal que se les sigue; ello, en atención a que el resultado de un juicio, puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corporales, que de no estar debidamente garantizado mediante medidas instrumentales, como lo son las medidas coercitivas, pudieran hacer ilusoria la ejecución de la sentencia.
Sin embargo, a esta finalidad instrumental de las medidas de Coerción Personal, deben acoplarse los principios de proporcionalidad, y afirmación de libertad y garantía de derechos Constitucionales ; según los cuales en el primero de los casos –proporcionalidad-, la medida de coerción personal impuesta, debe ser equitativamente igual a la magnitud del daño que causa el delito, la probable sanción a imponer y que no perdure por un periodo superior a dos años, o al término menor de la pena que prevé el respectivo delito, todo ello a los fines de no convertir una medida cautelar preventiva en una pena anticipada; y en el segundo de los referidos principios -afirmación de libertad-, la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye una medida de carácter excepcional, sólo aplicable en los casos expresamente autorizados por la ley.
Ahora bien, precisado como ha sido lo anterior, observa esta Instancia, que ciertamente conforme lo manifiesta la defensa solicitante de la revisión; en el caso bajo examen, su defendido ciudadano: LEVI JOSE GOMEZ PEREIRA, no se le ha podido realizar la audiencia preliminar por falta de traslado de tal forma que se hace necesario el cambio de sitio de reclusión para la Comunidad Penitenciaria de Coro y se ordena librar los oficio al Ministerio para el Poder Popular del Sistema Penitenciario, ordenándole el traslado del ciudadano LEVI JOSE GOMEZ PEREIRA, plenamente identificado en autos a la Comunidad Penitenciaria de Coro Estado Falcón, a los fines de ser juzgado por su Juez natural, todo de conformidad con lo previsto en artículos 2, 19, 26 y 49.3 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 1, 2, 7, 8, 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-
Se Revisa la Medida de Coerción Personal y se mantiene la misma por considerar necesaria a los fines de garantizar el proceso y en virtud que las circunstancias que motivaron la Privación Judicial preventiva de libertad no han variado, todo de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y 51 de Nuestra constitución de la republica Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA
En mérito de las razones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: Se ACUERDA CON LUGAR, la solicitud del a defensa del ciudadano LEVI JOSE GOMEZ PEREIRA, de cambio de sitio de reclusión a la Comunidad Penitenciaria de Coro Estado Falcón, a los fines de evitar el retardo Procesal y Garantizar la Tutela Judicial Efectiva . SEGUNDO: Se Revisa la Medida de Coerción Personal y se mantiene la misma por considerar necesaria a los fines de garantizar el proceso y en virtud que las circunstancias que motivaron la Privación Judicial preventiva de libertad no han variado, todo de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y 51 de Nuestra constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Se ordena librar los oficio al Ministerio para el Poder Popular del Sistema Penitenciario, ordenándole el traslado del ciudadano LEVI JOSE GOMEZ PEREIRA, plenamente identificado en autos a la Comunidad Penitenciaria de Coro del Estado Falcón. Notifíquese a las partes. Líbrense los oficios correspondientes. Cúmplase. Publíquese, regístrese y deje copia en el copiador de decisiones del tribunal de la presente decisión.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. JOSE ANGEL MORALES
EL SECRETARIO
ABG. FREDDY RODRIGUEZ.
Resolución N° PJ0012017000116.
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