REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 27 de Marzo de 2017
206º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2017-004820
ASUNTO : IP01-P-2017-004820

AUTO DECRETANDO MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

I
DE LA AUDIENCIA ORAL

En el día de hoy 24 de marzo de 2017, siendo las 04:08 de la tarde; se constituyó el Tribunal Primero de Control a cargo del Juez ABG. JOSE ANGEL MORALES, y la secretaria ABG. ERICA MARTINEZ, y el alguacil asignado a la sala, hora fijada por el Tribunal a fin de que tenga lugar la audiencia de Presentación Oral. Acto seguido el Ciudadano Juez solicita a la secretaria verifique la presencia de las partes, dejándose constancia de la presencia del Fiscal 03° Del Ministerio Público ABG. ELMER CARDOZO ROJAS, y los imputados RUBEN DARIO ROJAS Y JOSE DAVID HERNANDEZ FREITES. Seguidamente se le pregunto al ciudadano si tenían abogado de confianza, manifestando los imputados RUBEN DARIO ROJAS manifestando el mismo que SI, compareciendo en este acto el KEVIN OBERTO, quien fue debidamente juramentado por acta separada. Seguidamente se procede a preguntar al ciudadano JOSE DAVID HERNANDEZ FREITES que si tiene defensor de confianza manifestando el mismo que NO por lo que se procede a llamar a la defensa publica de guardia compareciendo la ABG. NELMARY MORA. Se deja constancia que se le permitió a las Defensas imponerse de las actas y conversaran con sus Defendidos. Verificada la presencia de las partes, el ciudadano Juez advierte sobre la naturaleza, importancia y significado del acto. Seguidamente se le concedió la palabra al Fiscal 03º del Ministerio Público, quien narró los hechos y la forma como se produjo la aprehensión de los imputados, expuso los fundamentos de hecho y de derecho, y precalifico el delito como ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, AGAVILLAMENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal y EXTORSION previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley contra la Extorsión y el Secuestro, solicitando se decrete la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, ya que se encuentran llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Código Orgánico Procesal Penal, se siga el presente asunto por el Procedimiento Ordinario fundamentando de manera oral el peligro de fuga y de obstaculización que justifican su solicitud, es todo”. Seguidamente el ciudadano Juez de conformidad con lo establecido en el Artículo 130 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, explicó al imputado los hechos que se le imputan, advirtiéndole que podía abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique, y que la audiencia continuará aunque no declare y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, libre de apremio y coacción, imponiéndole del Precepto Constitucional consagrado en el Ordinal 5to del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y explicándole que su declaración es un medio defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las imputaciones hechas por la parte fiscal, se hace pasar al estrado al primero de los imputados, quien queda identificado de la siguiente manera: RUBEN DARIO REBOLLEDO ROJAS, titular de la cédula de identidad N° 24.581.901, Venezolano, de 26 años de edad, fecha de nacimiento 26/03/1991, soltero, de oficio: Mecánico, residenciado en vía Gaibacoa sector los dos caminos diagonal a la Capilla, casa s/n color verde del Señor Pedro Marín, teléfono: 0416-5030219 (madre); QUIEN MANIFESTO “SI DESEO DECLARAR” y expone lo siguiente: “ yo el domingo y lunes no salí mi hijo estaba enfermo, la moto tenia el caucho dañado yo estaba arreglando la moto y llegaron los funcionarios, me golpearon y me montaron y luego a las 5 horas lo llevaron a el. Eso fue lo que hice en el transcurso de la semana, yo no efectué robo. Seguidamente la Representación Fiscal realiza las siguientes preguntas: Donde vive usted? En los dos caminos. ¿Cuando lo detienen donde estaba? En una cauchera diagonal al paraíso. ¿Tenia algún tlf? No. ¿Tu tienes Telf. Celular? No. Es todo. Seguidamente la Defensa privada realiza las siguientes preguntas: ¿A que hora estabas en la cauchera? Como a las 6 y 30, la moto tenia días ahí.¿Desde cuando estaba la moto ahí? Desde el domingo. ¿Como se llama el mecánico? Le dicen bloque. ¿La cauchera tiene nombre?. No. ¿Cuando te detienen que te encuentran? Nada un pedazo de dulce ¿Con quien te encontrabas? Solo. ¿Te explicaron la naturaleza del caso por el cual esta aquí? Si por un rescate de tlf, y por un chamo que andaba conmigo que estaba siendo buscado por el gobierno. ¿En algún momento lograste pedir rescate por un tlf? No. ¿Recibiste algún dinero por un rescate? No. Seguidamente se procede a identificar al segundo de los imputados quien manifestó llamarse Y JOSE DAVID HERNANDEZ FREITES titular de la cédula de identidad N° 22.609.067, Venezolano, de 26 años de edad, soltero, fecha de nacimiento 18-02-1991, de oficio: albañil, residenciado La Vela de Coro, sector caja de agua, calle principal casa s/n, color naranja, al lado de la caja de agua , teléfono: 0416-0179840 (madre) QUIEN MANIFESTO “SI DESEO DECLARAR” y expone lo siguiente: “ a mi en ningún momento me agarraron en ninguna bomba, yo mismo me fui a entregar porque mi mama me dijo que la policía me estaba buscando, yo fui por mis medios a entregarme, la mujer mía vive por el paraíso. Seguidamente el ministerio publico interroga ¿Donde vive? En caja desagua. ¿Tiene tlf? No. Es todo. Seguidamente la defensa interroga ¿El día de los hechos el día 21 de marzo donde se encontraba? En mi casa con mi cuñada y mi mama en el frente. ¿En virtud de que usted fue a la policía? Porque mi mama me dijo que me estaban buscando. ¿A que hora aproximada mente fuiste? Al siguiente día que cometieron el robo como a las 11:00. ¿Con quien fuiste? Con mi mama. ¿Conoces a la persona que dice que le robaron? No, no se quien es esa gente. Es todo. Seguidamente el Tribunal interroga al imputado ¿andabas con tu mama? R si ¿Por qué crees tu que te están metiendo en eso? R no se decirle nada doctor, eso me lo pregunto yo. Es todo. El juez advirtió a los imputados del deber de mantener actualizado los datos por el suministrado. Seguidamente se le impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo harán libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que les imputa el ciudadano Fiscal. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa privado, ABG. KEVIN OBERTO quien expuso para esta defensa es importante señalar ya que no se hace participe y ni esta de acuerdo con hechos delictivos según lo expuesto por el ministerio publico fueron unos hechos sucedidos el día 21 y el día 22 la victima del día 21 hace unos señalamientos con respecto a un robo manifiesta que se encintraba frente al hotel paraíso sola y da las características de dos personas que sustraen de su Telf. marca blue da las características de una moto y de ambos sujetos, ella manifiesta luego que su hermana el día 22 recibe un msj que están pidiendo un dinero a cambio del tlf, ella en compañía de su hermana van con un oficial y van a ser una entrega controlada por el mismo órgano jurisdiccional y que tal efecto no se hizo ya que no hubo entrega, podríamos estar en medio de un error en persona ya que la victima da unas características idénticas a los imputados ya que no se les incauto tlf ni se materializo la entrega de dinero, y con respecto a mi representado no tiene tatuaje no tiene defecto en ningún robo, la hermana de la victima da detalles siendo que la victima estaba sola, ciertamente existen unos msj pidiendo dinero pero en esta sala el ministerio publico no pudo demostrar que fueron mis ellos, no se puede acreditar los hechos con lo denunciado es por lo que solicito la libertad sin restricciones ya que no se logro demostrar la participación, y solicito copias certificadas de la totalidad de folios que conforman el presente asunto penal. Es todo seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Publica ABG. NELMARY MORA quien expone “el supuesto robo ocurrió el día 21 cuando una joven, asimismo como ya lo manifestó el doctor Kevin ella da unas características de los sujetos que la despojaron de su tlf mas sin embargo no se puede evidenciar que las características que presente hoy mi defendido sean las mismas descrita por la victima en el acta policial se evidencia que a mi representado no le colectaron ningún elemento de interés criminalistico, y no se indica a quien pertenece el tlf celular descrito en la cadena de custodia , en relación al delito de extorsión no se logro demostrar que mi defendido recibiera dinero o halla enviado ese msj los funcionarios desde un principio debieron manifestar al ministerio publico para ejecutar la entrega controlada, por lo que solicito la libertad para mi defendido y copias simples y certificadas de la totalidad de folios que conforman el presente asunto penal. Es todo.”. Seguidamente el juez oídas las exposiciones de las partes; y revisada las actuaciones que conforman la presente causa, Resuelve: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud presentada por la representación fiscal y decreta para los ciudadanos RUBEN DARIO REBOLLEDO ROJAS Y JOSE DAVID HERNANDEZ FREITES, la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD. SEGUNDO: sin lugar la solicitud de la defensa. TERCERO: Se ordena como centro de Reclusión la COMUNIDAD PENITENCIARIA DE CORO. CUARTO: Líbrese oficio al comisionado jefe de la policía de la vela, a los fines de que traslade al imputado de autos hasta la Comunidad Penitenciaria de Coro. QUINTO: Líbrense la correspondiente BOLETA DE ENCARCELACION para los ciudadanos RUBEN DARIO ROJAS Y JOSE DAVID HERNANDEZ FREITES. SEXTO: La motivación de la presente Audiencia se publicará por auto separado conforme a los artículos 157 y 161 de la Norma Adjetiva Penal, quedando los presentes notificados de la decisión dictada oralmente en este acto. SEPTIMO: se acuerdan las copias simples y certificadas solicitadas por la defensa pública y privada por no ser contraria a derecho. OCTAVO: Se ordena librar oficio al CICPC a los fines de que realicen al imputado de autos R13 y 19, así mismo, ofíciese a la medicatura forense a los fines de que practiquen evaluación medico forense al imputado de autos. Quedando a Derecho las partes, siendo las 04:05 horas de la tarde, concluye el acto. Es todo, se leyó y conformes firman.-


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien analizado como han sido los argumentos expuestos por las partes, durante la audiencia de presentación, este Tribunal pasa a resolver con fundamento en las siguientes consideraciones:

En lo que respecta a la detención del imputado, observa esta instancia del estudio de las actuaciones, que en el caso de autos la detención de los ciudadanos: RUBEN DARIO ROJAS Y JOSE DAVID HERNANDEZ FREITES, se efectuó por funcionarios de la Policía del Estado Falcón, luego que los mismos Recibieran información de un Robo d un teléfono celular por parte de la víctima y que a su vez los autores del mismo le estaban solicitando un pago a cambio de devolverle el mismo y que se darían cita para el intercambio en la estación de servicio el paraíso, ubicada en la Carretera Nacional Morón Coro del Municipio Colina del Estado Falcón, conformándose una comisión para el sitio acordado con los presuntos autores, donde son aprehendidos de forma flagrante al realizar contacto con la víctima en un vehículo tipo motocicleta . Procediendo a su Aprehensión definitiva y los colocan a la orden del Ministerio Publico los procesados de autos, así como lo incautado.

Ahora bien, ciertamente conforme lo dispone el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la libertad constituye un derecho humano fundamental; precisamente es en razón de la importancia de este derecho fundamental es que nuestro constituyente ha instituido una garantía constitucional, conforme a la cual, la detención de una persona, sólo puede obrar bajo dos excepcionales situaciones como lo son:

1) la existencia de una orden judicial previa que autorice la aprehensión;
2) O bien, que la captura del procesado se haga en virtud de un delito flagrante, conforme a los criterios que para la flagrancia disponen los artículos 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y/o 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este último para los casos de delitos de violencia de género.

En el caso bajo examen, verificado como fue que la detención de la imputada de autos, se produjo de manera flagrante dentro del supuesto legal del cardinal 1 del artículo 44 de la Constitución.

En lo que respecta a la medida de coerción personal a imponer; este tribunal observa que en el presente caso luego de hecho el correspondiente estudio a las presentes actuaciones, se encuentra debidamente acreditada la existencia de:

Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; tal y como lo es el delito ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, AGAVILLAMENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y EXTORSION previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra la Extorsión y el Secuestro, cuya materialidad se verifica de los elementos de convicción obtenidos de las diligencias preliminares de investigación, como a continuación se pasan a describir en el análisis del supuesto siguiente.

Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; los cuales se obtienes del análisis de las siguientes actas de Investigación tales como:
1. ACTA POLICIAL DE APREHENSION DE FECHA 22 DE MARZO DE 2017, Realizada por los funcionarios actuantes en la cual se describen las circunstancias de modo tiempo y lugar de la Aprehensión del ciudadano procesado de la cual se desprende que se efectuó por funcionarios de la Policía del Estado Falcón, luego que los mismos Recibieran información de un Robo de un teléfono celular, por parte de la víctima y que a su vez los autores del mismo le estaban solicitando un pago a cambio de devolverle el mismo y que se darían cita para el intercambio en la estación de servicio el paraíso, ubicada en la Carretera Nacional Morón Coro del Municipio Colina del Estado Falcón, conformándose una comisión para el sitio acordado con los presuntos autores, donde son aprehendidos de forma flagrante al realizar contacto con la victima en un vehiculo tipo motocicleta . Procediendo a su Aprehensión definitiva y los colocan a la orden del Ministerio Publico los procesados de autos, así como lo incautado.
2. DENUNCIA Nro.490/17 de fecha 22 de MARZO de 2017 realizada por la ciudadana victima ALEANA, en la cual se observan las circunstancias de modo tiempo y lugar de los hechos, así como fue victima del robo y como le solicitaban el pago a cambio de la suma de dinero a través de su hermana e incluso se observan las características aportadas de los presuntos autores del hecho. Así como sus pertenencias.
3. ACTA DE ENTREVISTA DE LA CIUDADANA ALEJANDRA, en la cual se observan las circunstancias de modo tiempo y lugar de la extorsión de su hermana, así como fue victima del robo y como le solicitaban el pago a cambio de la suma de dinero a través de su teléfono celular e incluso se observan las características aportadas de los presuntos autores del hecho.
4. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA FISICA, Realizada por los funcionarios actuantes, en la cual describe una vehículo tipo motocicleta utilizada para cometer el hecho, el cual de conformidad con el vehículo utilizado por la víctima concuerda con el incautado, el cual riela al folio 12 de la causa.
5. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA FISICA, Realizada por los funcionarios actuantes, en la cual describe un TELÉFONO CELULAR, MARCA SAMSUNG, COLOR BLANCO, MODELO GT.
6. EXPERTICIA MÉDICO LEGAL Y AVALUO REAL, realizada por el Experto ANDRES PETIT DETECTIVE JEFE, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sud Delegación Coro, al vehículo tipo motocicleta, con lo cual se acredita la existencia real del Vehículo.
7. RECONOCIMIENTO TÉCNICO Y EXTRACCION DE CONTENIDO DE MESASJES DE TEXTO ENTRANTS Y SALIENTE DEL TELEFONO CELULAR MARCA SAMSUNG MODELO GT-I9060C, COLOR BLANCO Y PLATEADO INCAUTADO EN EL PROCEDIMIENTO, del cual se observan los mensajes de texto donde se solicita el dinero y se acuerda la entrega del mismo, lo cual se concatena con la declaración de la víctima y de los testigos, así como el acta policial.

Elementos estos de convicción, de los cuales estima este Juzgador, se extraen motivo racionales, coherentes y suficientes para estimar la presunta participación de los imputados: RUBEN DARIO ROJAS Y JOSE DAVID HERNANDEZ FREITES, en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, AGAVILLAMENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y EXTORSION previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra la Extorsión y el, pues del contenido de las actas supra citadas, actas de Investigación Penal, Registros de Cadena de Custodia de evidencias físicas, experticias de vaciado de contenido, experticias de reconocimiento, actuaciones todas éstas que fueron ut supra identificadas; se pudo acreditar la corporeidad del delito imputado como precalificación utilizada por el Ministerio Publico, situación que deberá ser aclarada en la fase de Investigación llevada por el Ministerio Publico, lo cual conlleva claramente a presumir a este Juzgador que dicho ciudadano pudiera ser autor o participe en la comisión del hecho punible del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, AGAVILLAMENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y EXTORSION previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra la Extorsión y el Secuestro.

En este orden de ideas, debe precisarse, en relación al argumento expuesto por la defensa del imputado, conforme al cual no existían plurales elementos de convicción, pues a juicio de este juzgador si existen elementos de convicción suficientes para la satisfacción del supuesto previsto en el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, como fueron los ut supra mencionados y de los cuales se puede evidenciar la presunta participación de los imputados de autos en los delitos que le fueren atribuidos por el Ministerio Público.

En este sentido, no debe olvidarse que la presente causa se encuentra en las actuaciones preliminares de su primera fase, esto es, la preparatoria; por lo que, si bien no existe una exhaustividad en los elementos de convicción presentados a la presente audiencia, ello indudablemente obedece al estado primigenio del presente proceso, sin embargo ello no es óbice, para que el titular de la acción penal, e incluso el tribunal cuando así lo estime conforme a la ley y bajo las circunstancias particulares del caso, solicite y se dicten medida de coerción personal, que permita garantizar las resultas del presente proceso.

En tal sentido, debe señalar este juzgador, que la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, que atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige, tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad como al derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios.

Por ello, el análisis de todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones y acompañan a las respectivas solicitudes de privación o cautelar sustitutiva de libertad, deben ser ponderadas bajo los criterios de objetividad, magnitud del daño, cuantía de la pena, peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, lo cual permitirá luego de un debido y motivado juicio, determinar con certeza la mayor o menor severidad de la medida a imponer.

Ahora bien, en el caso sub-exámine, si bien es cierto al imputado de autos, se le ha atribuido un hecho delito grave, que tiene una penalidad moderada, no puede pasar por inadvertido esta instancia, que en el caso de autos, la pena posible a supera los diez años de prisión, no encontrando este juzgador una medida distinta a la privación Judicial preventiva de Libertad para sujetar de forma efectiva a los ciudadanos procesados al proceso. Y ASÍ SE DECIDE.


Y finalmente también está acreditado la existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, pues aprecia este tribunal que en el presente caso, nos encontramos en presencia de un hecho delictivo al cual se ha otorgado una alta penalidad, lo cual dada la alta entidad del delito existe una presunción razonable del peligro de fuga sumado al modus operendi que tanto daño ocasionado a nuestra sociedad venezolana.

Situaciones en razón de la cual, la penalidad asignada es elevada, por lo que considerando la gravedad del delito, con la posible pena que en el presente caso pudiera llegar a imponerse la cual excede de los diez años de prisión, permiten evidencias un probable peligro de fuga que nace, de la pena que pudiera llegar a imponerse así como de magnitud del daño que causan los delitos imputados, todo lo cual se corresponde perfectamente con el contenido de los numerales 2 y 3, y parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, que al efecto dispone:

Artículo 237Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
Omissis...
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. la magnitud del daño causado.
Omissis...
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
Omissis...

En este sentido el Dr. Alberto Arteaga Sánchez, con ocasión a este punto ha señalado en su libro la Privación de Libertad en el Proceso penal lo siguiente:

“... En relación a la pena que podría llegar a imponerse en el caso, se trata obviamente, de una circunstancia de indiscutible importancia, como lo ha observado CAFERRATA, recogiendo la obvia y contundente razón de que “el imputado frente a una acusación leve preferiría afrontar el proceso antes que fugarse, sea porque espera vencer la prueba del juicio o por que la fuga le acarrearía perjuicios en orden a sus relaciones sociales, a su fortuna y aún a su defensa, superior a los que le causaría una eventual condena a pena privativa de libertad de no mucha gravedad por aquel delito”. Por lo tanto, la pena que se asigna al hecho presuntamente cometido constituye, sin duda, un elemento de importancia, a los fines de valorar las posibilidades de salir airoso en el proceso. Esta consideración de la pena y de la gravedad del hecho a los fines de determinar la procedencia o no de la medida Judicial Preventiva de Libertad lleva al legislador; de una parte, a la consagración del dispositivo contenido en el artículo 253, ya comentado, en relación a la improcedencia absoluta de esta medida judicial cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su limite máximo u el imputado tenga buena conducta predelictual, caso el cual solo cabe la posibilidad de decretar otras medidas cautelares (artículo 263) y, de la otra parte, a la presunción del peligro de fuga, incorporada en la reforma de 2001, en el parágrafo primero del artículo 252... Entonces, se trata de una presunción de peligro de fuga, sobre la base de la amenaza de una pena severa que corresponde a hecho graves, circunstancia que evidentemente puede dar lugar a la máxima medida cautelar de privación de la libertad...” (Pág. 40 y 41).



DE LAS SOLICITUDES DE LA DEFENSA

La cual expuso la defensa en los siguientes términos: ABG. KEVIN OBERTO quien expuso para esta defensa es importante señalar ya que no se hace partícipe y ni está de acuerdo con hechos delictivos según lo expuesto por el ministerio publico fueron unos hechos sucedidos el día 21 y el día 22 la victima del día 21 hace unos señalamientos con respecto a un robo manifiesta que se encontraba frente al hotel paraíso sola y da las características de dos personas que sustraen de su Telf. marca blue da las características de una moto y de ambos sujetos, ella manifiesta luego que su hermana el día 22 recibe un msj que están pidiendo un dinero a cambio del tlf, ella en compañía de su hermana van con un oficial y van a ser una entrega controlada por el mismo órgano jurisdiccional y que tal efecto no se hizo ya que no hubo entrega, podríamos estar en medio de un error en persona ya que la victima da unas características idénticas a los imputados ya que no se les incauto tlf ni se materializo la entrega de dinero, y con respecto a mi representado no tiene tatuaje no tiene defecto en ningún robo, la hermana de la victima da detalles siendo que la víctima estaba sola, ciertamente existen unos msj pidiendo dinero pero en esta sala el ministerio publico no pudo demostrar que fueron mis ellos, no se puede acreditar los hechos con lo denunciado es por lo que solicito la libertad sin restricciones ya que no se logro demostrar la participación, y solicito copias certificadas de la totalidad de folios que conforman el presente asunto penal. Es todo…”
Vista la solicitud de la defensa en relación al que el hecho no se consumó este juzgados pasa de seguidas a realizar las siguientes consideraciones establece el artículo 16 de la Ley Contra el secuestro y la extorsión lo siguiente:
Articulo 16. Quien por cualquier medio capaz de generar violencia, engaño, alarma o amenaza de graves daños contra personas o bienes, constriña el consentimiento de una persona para ejecutar acciones u omisiones capaces de generar perjuicio en su patrimonio o en el de un tercero, o para obtener de ellas dinero, bienes, títulos, documentos o beneficios, serán sancionados o sancionadas con prisión de diez a quince años.
Incurrirá en la misma pena cuando las circunstancias de hecho evidencien la existencia de los supuestos previstos en este artículo, aun cuando el perpetrador o perpetradora no haya obtenido de la víctima o de terceras personas dinero, bienes, ‘títulos, documentos o beneficios, acciones u omisiones que alteren de cualquier manera sus derechos.
Como podemos observar de las negritas del precitado artículo, las circunstancias de hecho que evidencia la existencia del delito de extorsión como ocurre en el caso de marras se consideran constitutivas del delito de extorsión, considerando además llenos los extremos de ley en la presente causa para el decreto de la medida de coerción personal solicitada por el ministerio y Finalmente con fundamento en las consideraciones ut supra expuestas, se declara sin lugar la solicitud de libertad SIN RESTRICIONES, formulada por la defensa durante la audiencia de presentación toda vez que para quien aquí suscribe si se encuentran llenos los extremos del articulo 236 en sus tres cardinales. Por tal razón se declara SIN LUGAR, la solicitud de libertad sin restricciones de la defensa. Y ASI SE DECDE.

La Defensa Publica Abogada Nelmary Mora el supuesto robo ocurrió el día 21 cuando una joven, asimismo como ya lo manifestó el doctor Kevin ella da unas características de los sujetos que la despojaron de su tlf mas sin embargo no se puede evidenciar que las características que presente hoy mi defendido sean las mismas descrita por la victima en el acta policial se evidencia que a mi representado no le colectaron ningún elemento de interés criminalistico, y no se indica a quien pertenece el tlf celular descrito en la cadena de custodia , en relación al delito de extorsión no se logro demostrar que mi defendido recibiera dinero o halla enviado ese msj los funcionarios desde un principio debieron manifestar al ministerio publico para ejecutar la entrega controlada, por lo que solicito la libertad para mi defendido y copias simples y certificadas de la totalidad de folios que conforman el presente asunto penal. Es todo....”

En este orden de ideas, debe precisarse, en relación al argumento expuesto por la defensa del imputado, conforme al cual no existían plurales elementos de convicción, pues a juicio de este juzgador si existen elementos de convicción suficientes para la satisfacción del supuesto previsto en el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, como fueron los ut supra mencionados y de los cuales se puede evidenciar la presunta participación de los imputados de autos en los delitos que le fueren atribuidos por el Ministerio Público.

En este sentido, no debe olvidarse que la presente causa se encuentra en las actuaciones preliminares de su primera fase, esto es, la preparatoria; por lo que, si bien no existe una exhaustividad en los elementos de convicción presentados a la presente audiencia, ello indudablemente obedece al estado primigenio del presente proceso, sin embargo ello no es óbice, para que el titular de la acción penal, e incluso el tribunal cuando así lo estime conforme a la ley y bajo las circunstancias particulares del caso, solicite y se dicten medida de coerción personal, que permita garantizar las resultas del presente proceso.
En relación a la operación encubierta manifestada por la defensa por parte de los funcionarios actuantes, considera este juzgador que la acción desplegada por los funcionarios actuantes en la presente causa no constituyen el supuesto de operaciones encubiertas establecido en el artículo 22 de la ley Contra el secuestro y la extorsión, por cuanto este refiera a ciudadano previamente autorizados que se infiltrados entre los autores y autores de los delitos de dicha ley y que la acción desplegada por ellos corresponde las diligencias necesarias y urgentes para Identificación de personas autores y demás participes en un hecho punible de conformidad con el artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente con fundamento en las consideraciones ut supra expuestas, se declara sin lugar la solicitud de libertad SIN RESTRICIONES, formulada por la defensa durante la audiencia de presentación toda vez que para quien aquí suscribe si se encuentran llenos los extremos del articulo 236 en sus tres cardinales. Por tal razón se declara SIN LUGAR, la solicitud de libertad sin restricciones de la defensa. Y ASI SE DECDE.
DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley PRIMERO: Con lugar la solicitud fiscal, por lo que se le impone a los ciudadanos RUBEN DARIO REBOLLEDO ROJAS, titular de la cédula de identidad N° 24.581.901, Venezolano, de 26 años de edad, fecha de nacimiento 26/03/1991, soltero, de oficio: Mecánico, residenciado en vía Gaibacoa sector los dos caminos diagonal a la Capilla, casa s/n color verde del Señor Pedro Marín, teléfono: 0416-5030219 (madre) y JOSE DAVID HERNANDEZ FREITES titular de la cédula de identidad N° 22.609.067, Venezolano, de 26 años de edad, soltero, fecha de nacimiento 18-02-1991, de oficio: albañil, residenciado La Vela de Coro, sector caja de agua, calle principal casa s/n, color naranja, al lado de la caja de agua , teléfono: 0416-0179840 (madre) , la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por la presunta comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, AGAVILLAMENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal y EXTORSION previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra la Extorsión y el Secuestro, por estimar la concurrencia de los requisitos establecidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR lo solicitado por los defensores en relación a la Libertad sin Restricciones e imposición de medida cautelar por los fundamentos expuestos en párrafos anteriores de la presente motiva. TERCERO: Se decreta como sitio de reclusión la Comunidad Penitenciaria de Coro. CUARTO: Líbrese boleta de encarcelación para los ciudadanos RUBEN DARIO ROJAS Y JOSE DAVID HERNANDEZ FREITES, plenamente identificados en autos, RUBEN DARIO ROJAS Y JOSE DAVID HERNANDEZ FREITES . QUINTO: Líbrese oficio al órgano aprehensor a los fines de que reciban a los ciudadanos RUBEN DARIO ROJAS Y JOSE DAVID HERNANDEZ FREITES en calidad de detenido hasta su ingreso al sitio de reclusión decretado por este Tribunal. SEXTO: Líbrese oficio a la medicatura forense a los fines de que se practiquen las reseñas R9 y R13 previo ingreso al sitio de reclusión. SEPTIMO: Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa; Se ordena proseguir conforme el procedimiento ordinario. Publíquese, Regístrese, y déjese copia de la presente decisión.


EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. JOSE ANGEL MORALES.

EL SECRETARIO
ABG. FREDDY RODRIGUEZ

RESOLUCION Nro. PJ0012017000113