REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 27 de Marzo de 2017
206º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2017-004824
ASUNTO : IP01-P-2017-004824

AUTO DECRETANDO MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

I
DE LA AUDIENCIA ORAL
En el día de hoy 24 de marzo de 2017, siendo las 03:08 de la tarde; se constituyó el Tribunal Primero de Control a cargo del Juez ABG. JOSE ANGEL MORALES, y la secretaria ABG. ERICA MARTINEZ, y el alguacil asignado a la sala, hora fijada por el Tribunal a fin de que tenga lugar la audiencia de Presentación Oral. Acto seguido el Ciudadano Juez solicita a la secretaria verifique la presencia de las partes, dejándose constancia de la presencia del Fiscal 03° Del Ministerio Público ABG. ELMER CARDOZO ROJAS, y los imputados CHIRINOS RODRIGUEZ JOSE RAFAEL Y DANIEL EDUARDO CACIQUE TOVAR. Seguidamente se le pregunto al ciudadano si tenían abogado de confianza, manifestando los imputados CHIRINOS RODRIGUEZ JOSE RAFAEL Y DANIEL EDUARDO CACIQUE TOVAR manifestando el mismo que SI, compareciendo en este acto los ABG. EDITSON GARCIA Y ABG. ALVIS VENTURA, quienes fueron debidamente juramentados por acta separada. Se deja constancia que se le permitió a las Defensas imponerse de las actas y conversaran con sus Defendidos. Verificada la presencia de las partes, el ciudadano Juez advierte sobre la naturaleza, importancia y significado del acto. Seguidamente se le concedió la palabra al Fiscal 03º del Ministerio Público, quien narró los hechos y la forma como se produjo la aprehensión de los imputados, expuso los fundamentos de hecho y de derecho, y precalifico el delito como HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 numerales 03 y 04 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, solicito se siga el presente asunto por el procedimiento ordinario, se decrete la flagrancia, de igual manera se decrete solicitando la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, ya que se encuentran llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Código Orgánico Procesal Penal, se siga el presente asunto por el Procedimiento Ordinario fundamentando de manera oral el peligro de fuga y de obstaculización que justifican su solicitud, es todo”. Seguidamente el ciudadano Juez de conformidad con lo establecido en el Artículo 130 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, explicó al imputado los hechos que se le imputan, advirtiéndole que podía abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique, y que la audiencia continuará aunque no declare y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, libre de apremio y coacción, imponiéndole del Precepto Constitucional consagrado en el Ordinal 5to del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y explicándole que su declaración es un medio defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las imputaciones hechas por la parte fiscal, se hace pasar al estrado al primero de los imputados, quien queda identificado de la siguiente manera: CHIRINOS RODRIGUEZ JOSE RAFAEL, titular de la cédula de identidad N° 17.630.258, Venezolano, de 32 años de edad, fecha de nacimiento 18-06-1984, soltero, de oficio vendedor de comida rápida, residenciado Urbanización Velita II, calle 23, casa N° 05, teléfono: 0416-669.55.50 (madre); QUIEN MANIFESTO SI DESEO DECLARAR. Quien manifiesta “yo estaba en mi casa eso eras a las 6 am, nosotros teniamos una unida de espli mala nosotros la sacamos de la casa por que a esa hora pasa el chatarrero ya que se la ibamos a vender y resulta que llegaron los del desur y nos agarraron. Es todo. Seguidamente el ministerio publico interroga ¿Dónde vive específicamente? R velita II frente a la cancha casa N° 05. Es todo. Seguidamente la defensa privada interroga la hora y el día? R6 de la mañana y día miércoles ¿ud puede describir las características del objeto? R ese esplín estaba dañado y era de la casa ya que a esa hora pasa el chatarrero. Es todo. Seguidamente el tribunal interroga ¿Por qué tu crees que el señor Ismael dice que detienen a 2 ciudadanos con una unidad de aire por que crees tu que ese señor dice eso? R no se la de nosotros esta mala, me imagino que la del esta buena, la de nosotros la íbamos a vender. Es todo. Seguidamente se procede a identificar al segundo de los imputados quien manifestó llamarse Y DANIEL EDUARDO CACIQUE TOVAR titular de la cédula de identidad N° 19.252.048, Venezolano, de 28 años de edad, soltero, de oficio Ayudante de Albañileria, fecha de nacimiento 13-01-1989, residenciado Urbanización velita II, vereda 58, casa 09, teléfono: 04146847533 (hermano) QUIEN MANIFESTO NO DESEO DECLARAR. El juez advirtió a los imputados del deber de mantener actualizado los datos por el suministrado. Seguidamente se le impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo harán libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que les imputa el ciudadano Fiscal. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa privado, ABG. EDITSO GARCIA, quien expuso “buenas tardes esta defensa rechaza niega y contradice todo lo dicho en esta sala, la declaración de mi representado aclara ya que no presenta carga y solicitamos la experticia técnica para poder acreditar ese hecho penal, por otro lado dada las circunstancia que señala el ministerio publico por cuanto el agavillamiento tiene que ser acreditada que es cuando 2 personas se asocian con el fin de cometer un delito, solicito una medida menos gravosa para mis representados. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al ABG. ALVIS VENTURA quien expone “ buenas tardes a todos una vez analizadas la causa podemos observar de que no esta definido en sitio exacto de la aprehensión debido de que no existe una inspección técnica que se deduzca que el aire le pertenezca a la supuesta victima y de la declaración de mi representado dijo que era de el y que la misma no sirve no esta en uso y la sacaron a esa por para venderla a esta defensa le llama la atención de que la victima no acredita la propiedad con ub documento, e igualmente no se realizo una inspección para determinar si la unidad esta en uso o desuso, considero que estamos frente a presunciones y que no es el momento para hablar de prueba, pero si es el momento para acreditar, ahora los elementos que vinculen el grado de participación de que ellos son los autores ese extremo no esta lleno haciendo un análisis del articulo 233, esta defensa considera que la solicitud realizada por el ministerio publico realiza una conducta desproporcional, de igual manera ciudadano juez mis representados no tienen conducta predelictual y que son primarios, y sobre el peligro de fuga es publico y notorio de que mis defendidos tienen su arraigo en la ciudad tienen sus hijos su familia y por que el ministerio publico hoy le acredita ese delito y la naturaleza de este acto es de sujetarlos a ellos al proceso y la medida solicitada es exagera para esta defensa y que estas personas pueden ser procesadas y como lo dijo mi colega que no existe una inspección técnica hay una presunción hay una duda razonable no se puede acreditar si la cosa le pertenece a mi defendido a la victima, para alegar e imponer este tipo de medida y es por lo que nuestros centros penitenciarios están abarrotados y de que nos vale hacer planes cayapas para seguir decretando este tipo de medidas, no podemos comenzar por las excepciones sino por las reglas, es por lo que solicito a este tribunal una medida menos gravosa ya que no se encuentra llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Copp. Es todo.” Seguidamente el juez oídas las exposiciones de las partes; y revisada las actuaciones que conforman la presente causa, Resuelve: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud presentada por la representación fiscal y decreta para los ciudadanos Y DANIEL EDUARDO CACIQUE TOVAR PRIMERA, la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD. SEGUNDO: sin lugar la solicitud de la defensa. TERCERO: Se ordena como centro de Reclusión la COMUNIDAD PENITENCIARIA DE CORO. CUARTO: Líbrese oficio al Comandante del destacamento de seguridad urbana N° 13, a los fines de que traslade al imputado de autos hasta la Comunidad Penitenciaria de Coro. QUINTO: Líbrense la correspondiente BOLETA DE ENCARCELACION para los ciudadanos CHIRINOS RODRIGUEZ JOSE RAFAEL Y DANIEL EDUARDO CACIQUE TOVAR. SEXTO: La motivación de la presente Audiencia se publicará por auto separado conforme a los artículos 157 y 161 de la Norma Adjetiva Penal, quedando los presentes notificados de la decisión dictada oralmente en este acto. SEPTIMO: Se ordena librar oficio al CICPC a los fines de que realicen al imputado de autos R13 y 19, así mismo, ofíciese a la medicatura forense a los fines de que practiquen evaluación medico forense al imputado de autos. Quedando a Derecho las partes, siendo las 04:05 horas de la tarde, concluye el acto. Es todo, se leyó y conformes firman.-

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien analizado como han sido los argumentos expuestos por las partes, durante la audiencia de presentación, este Tribunal pasa a resolver con fundamento en las siguientes consideraciones:

En lo que respecta a la detención de los imputados, observa esta instancia del estudio de las actuaciones, que en el caso de autos la detención de los ciudadanos: CHIRINOS RODRIGUEZ JOSE RAFAEL Y DANIEL EDUARDO CACIQUE TOVAR, plenamente identificados en autos, se efectuó por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, tal y como se refleja de acta de aprehensión luego que se encontraran realizando patrullaje en la ciudad de Coro y a la altura de la urbanización las velitas II se percatan que en la vereda 71 cada Numero 65, frente a una Iglesia Evangélica, siendo las 5 y 30 minutos de la mañana, se encontraban se encontraban saliendo dos ciudadanos con una unidad de Aire acondicionado, los cuales toman una aptitud muy nerviosa y se procede a realizar una revisión corporal, cuando sale un ciudadano de la casa numero 65 quien pregunto que sucedía y se le pregunto que si esos ciudadanos Vivian en esa vivienda manifestando el ciudadano que no y al ver la unidad dijo esa es de mi propiedad es la que estaba en el techo de la casa del aire de mi cuarto, manifestando a su vez que lo estaban robando, razón por la cual es Aprehendido de forma flagrante por la comisión de la Guardia Nacional , incautándole en su poder las pertenencias de la víctima, entre otras evidencias de interés criminalistico, así como también plasman las circunstancia de modo tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, procediendo de manera inmediata con la aprehensión del ciudadano.

Ahora bien, ciertamente conforme lo dispone el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la libertad constituye un derecho humano fundamental que como lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se erige como el más importante después de la vida (Vid. Sentencia N° 135 de fecha 21/02/2008); precisamente, es en razón de la importancia de este derecho fundamental que nuestro constituyente ha instituido una garantía constitucional, conforme a la cual, la detención de una persona, sólo puede obrar bajo dos excepcionales situaciones como lo son:

1) la existencia de una orden judicial previa que autorice la aprehensión;
2) O bien, que la captura del procesado se haga en virtud de un delito flagrante, conforme a los criterios que para la flagrancia disponen los artículos 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y/o 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este último para los casos de delitos de violencia de género.

Supuestos de procedencia, sobre los cuales además se ha previsto una garantía de orden temporal, que se resume a la obligación de la autoridad de presentar ante el juez competente al aprehendido, en el plazo máximo de cuarenta y ocho horas contados a partir de la detención.

En el caso bajo examen, verificado como fue que la detención de los imputados de autos, se realizó con fundamento en una aprehensión en flagrancia, puesto que el mismo fueron aprehendidos de manera flagrante y en posesión de la unidad de aire acondicionado de la victima de manera tal que a criterio de este juzgador, la detención de los ciudadanos: CHIRINOS RODRIGUEZ JOSE RAFAEL Y DANIEL EDUARDO CACIQUE TOVAR, plenamente identificados en autos, se encuentra plenamente ajustada a derecho y amparado bajo uno de los dos supuestos de excepción que prevé el artículo 44.2 De la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal como lo es, la aprehensión en flagrancia. Y ASÍ SE DECIDE.


En lo que respecta a la medida de coerción personal a imponer; este tribunal observa que en el presente caso luego de hecho el correspondiente estudio a las presentes actuaciones, se encuentra debidamente acreditada la existencia de:

Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal y no se encuentre evidentemente prescrita; tal y como lo es el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 numerales 03 y 04 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, en perjuicio de ISMAEL PULGAR, (DEMAS DATOS EN RESERVA DEL MINISTERIO PUBLICO LEY DE PROTECCIÓN DE VICTIMAS TESTIGOS Y DEMÁS SUJETOS PROCESALES), cuya materialidad se verifica de los elementos de convicción obtenidos de las diligencias preliminares de la investigación, llevada por el Ministerio Público y aportadas en su solicitud, tal y como a continuación se pasan a describir en el análisis del supuesto siguiente.

Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; los cuales se obtienes del análisis de las siguientes actas de investigación tales como:

1).-ACTA POLICIAL DE APREHENSION, Nro.058 de fecha 22 de MARZO de 2017, realizada por los funcionarios actuantes en la cual se plasman las circunstancias de modo tiempo y lugar de la aprehensión, la cual corre inserta al folio 03, y su vuelto de la causa, de la cual se observa que los ciudadanos procesados fueron aprehendidos luego que funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, que se encontraran realizando patrullaje en la ciudad de Coro y a la altura de la urbanización las velitas II se percatan que en la vereda 71 cada Numero 65, frente a una Iglesia Evangélica, siendo las 5 y 30 minutos de la mañana, se encontraban se encontraban saliendo dos ciudadanos con una unidad de Aire acondicionado, los cuales toman una aptitud muy nerviosa y se procede a realizar una revisión corporal, cuando sale un ciudadano de la casa numero 65 quien pregunto que sucedía y se le pregunto que si esos ciudadanos Vivian en esa vivienda manifestando el ciudadano que no y al ver la unidad dijo esa es de mi propiedad es la que estaba en el techo de la casa del aire de mi cuarto, manifestando a su vez que lo estaban robando, razón por la cual es Aprehendido de forma flagrante. Como podemos observar de los hechos antes narrados por los funcionarios aprehensores evidentemente estamos en presencia del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 numerales 03 y 04 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, elemento este que concatenado, con el resto de las actuaciones se puede corroborar las circunstancia de tiempo y lugar lo cual hace presumir la participación en el hecho imputado por el Ministerio Publico a los procesados autos, así como se observa su aprehensión flagrante.
2) DENUNCIA, Rendida por el ciudadano, ISMAEL PULGAR (DEMAS DATOS EN RESERVA DEL MINISTERIO PUBLICO LEY DE PROTECCIÓN DE VICTIMAS TESTIGOS Y DEMÁS SUJETOS PROCESALES) a los Funcionarios actuantes, en la cual se describen las circunstancias de modo tiempo y lugar de los hechos en la presente causa, la cual riela a los folios, 10 y su Vuelto de la causa, describiendo las características de lo ocurrido y la identificación del Ciudadano procesado como autor del hecho y las evidencias incautadas como de su propiedad, así como los instrumentos utilizados para cometer el hecho y su aprehensión flagrante.
De la cual se puede observar que la victima fue objeto un hurto, para su posterior aprehensión luego de una persecución en caliente.
3) REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, elaborada por los funcionarios actuantes, en la cual se realizo, para la Preservación, de las evidencias incautadas y donde se deja constancia y se describen las evidencias incautadas entre ellas una unidad de AIRE ACONDICIONADO TIPO SPLIT DE 18.000 BTU, la cual riela al folio 09 de la causa.
Evidencia esta que concuerda con lo narrado por la victima y los funcionarios actuantes como herramienta utilizada para cometer el hecho.
Elementos estos de convicción, de los cuales estima este Juzgador, se extraen motivo racionales, coherentes y suficientes para estimar la presunta participación de los ciudadanos: CHIRINOS RODRIGUEZ JOSE RAFAEL Y DANIEL EDUARDO CACIQUE TOVAR, plenamente identificados en autos, en la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 numerales 03 y 04 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal; cometido en perjuicio del Ciudadano ISMAEL PULGAR (DEMAS DATOS EN RESERVA DEL MINISTERIO PUBLICO LEY DE PROTECCIÓN DE VICTIMAS TESTIGOS Y DEMÁS SUJETOS PROCESALES) , pues del contenido de el acta policial, experticias ,cadenas de custodia de la evidencia física incautada, acta de entrevista, denuncia de la victima, actuaciones todas éstas que fueron ut supra identificadas; se pudo acreditar la corporeidad del delito imputado es decir el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 numerales 03 y 04 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal; cometido en perjuicio del Ciudadano ISMAEL PULGAR (DEMAS DATOS EN RESERVA DEL MINISTERIO PUBLICO LEY DE PROTECCIÓN DE VICTIMAS TESTIGOS Y DEMÁS SUJETOS PROCESALES). Ya que de los elementos de convicción analizados en la presente causa, se observa claramente que dicho ciudadano, pudiera estar incursos en dicho tipo penal de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 numerales 03 y 04 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal; cometido en perjuicio del Ciudadano ISMAEL PULGAR (DEMAS DATOS EN RESERVA DEL MINISTERIO PUBLICO LEY DE PROTECCIÓN DE VICTIMAS TESTIGOS Y DEMÁS SUJETOS PROCESALES). Toda vez que los mismos se encontraban en posesión de los objetos pertenecientes a las victimas descrito por los funcionarios actuantes frente a la casa de la victima, situación que merece ser investigada a profundidad, elementos estos de convicción que analizados en conjunto hacen presumir a este juzgador la participación de los ciudadanos procesados, CHIRINOS RODRIGUEZ JOSE RAFAEL Y DANIEL EDUARDO CACIQUE TOVAR, en la comisión del hecho Punible que le imputa el Ministerio Publico.

En este sentido, no debe olvidarse que la presente causa se encuentra en las actuaciones preliminares de su primera fase, esto es, la preparatoria; por lo que, si bien no existe una exhaustividad en los elementos de convicción presentados a la presente audiencia, ello indudablemente obedece al estado primigenio del presente proceso, sin embargo ello no es óbice, para que el titular de la acción penal, e incluso el tribunal cuando así lo estime conforme a la ley y bajo las circunstancias particulares del caso, solicite y se dicten medida de coerción personal, que permita garantizar las resultas del presente proceso.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha referido a la posibilidad de imponer Medida de Coerción Personal desde la fase preparatoria, a los fines de asegurar las finalidades del proceso, señalando:

“... El Código Orgánico Procesal Penal en su título I regula las fases del proceso penal entre las cuales se encuentra la fase preparatoria, cuya finalidad no es más que practicar las diligencias necesarias tendentes a determinar si existen razones para proponer la acusación contra una persona y pedir su enjuiciamiento o sobreseimiento, según el caso.
En dicha fase, la medida más importante que se puede decretar, entre otras, es la privación preventiva judicial de libertad del imputado si se verifica la existencia de los requisitos concurrentes que para tal fin, establece el Código Orgánico Procesal Penal...” (Sent. Nro. 673 del 07/04/2003, )

Asimismo es importante destacar, que si bien es cierto, sólo será en la fase de juicio oral y público, luego de efectuada la practica de todas y cada una de las pruebas, y dado el correspondiente contradictorio, el momento estelar donde se podrá establecer con certeza la existencia de responsabilidad del imputado; no obstante hasta el presente estado procesal, está demostrado a los solos efectos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de elementos de convicción suficientes para estimar la participación del imputado en la comisión de los hechos delictivos que le fueron atribuidos, lo que hace procedente el decreto de cualquiera de las medidas de coerción personal. Situación esta que en ningún momento comporta pronunciamiento sobre la responsabilidad penal de los imputados de autos, pues los elementos valorados por esta instancia, se ciñen estrictamente a establecer la procedencia fundada de la Medida Coerción Personal que fue solicitada, tal y como lo es la Privación Judicial Preventiva de Libertad.

Al respecto, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No 1998 de fecha 22 de noviembre de 2006:

“… La protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso…”. (Negritas de la Sala)

Y finalmente también está acreditado la existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, pues aprecia este tribunal que en el presente caso, la pena a imponer supera con creces la presunción de Peligro de fuga lo que hace presumir el peligro de fuga y de obstaculización en al búsqueda de la verdad, lo cual hace presumir que dichos ciudadanos procesados pudieran de manera efectiva evadirse del proceso, de tal forma que en la presente causa se presume el Peligro de fuga del Imputado cumpliendo con esto, el ultimo supuesto del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Situación la cual se corresponde perfectamente con el contenido de los numerales 2, 3, y parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, que al efecto dispone:

Artículo 237. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
Omissis...
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. la magnitud del daño causado.
Omissis...
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
Omissis...

En este sentido el Dr. Alberto Arteaga Sánchez, con ocasión a este punto ha señalado en su libro la Privación de Libertad en el Proceso penal lo siguiente:

“... En relación a la pena que podría llegar a imponerse en el caso, se trata obviamente, de una circunstancia de indiscutible importancia, como lo ha observado CAFERRATA, recogiendo la obvia y contundente razón de que “el imputado frente a una acusación leve preferiría afrontar el proceso antes que fugarse, sea porque espera vencer la prueba del juicio o por que la fuga le acarrearía perjuicios en orden a sus relaciones sociales, a su fortuna y aún a su defensa, superior a los que le causaría una eventual condena a pena privativa de libertad de no mucha gravedad por aquel delito”. Por lo tanto, la pena que se asigna al hecho presuntamente cometido constituye, sin duda, un elemento de importancia, a los fines de valorar las posibilidades de salir airoso en el proceso. Esta consideración de la pena y de la gravedad del hecho a los fines de determinar la procedencia o no de la medida Judicial Preventiva de Libertad lleva al legislador; de una parte, a la consagración del dispositivo contenido en el artículo 253, ya comentado, en relación a la improcedencia absoluta de esta medida judicial cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su limite máximo y el imputado tenga buena conducta predelictual, caso el cual solo cabe la posibilidad de decretar otras medidas cautelares (artículo 263) y, de la otra parte, a la presunción del peligro de fuga, incorporada en la reforma de 2001, en el parágrafo primero del artículo 252... Entonces, se trata de una presunción de peligro de fuga, sobre la base de la amenaza de una pena severa que corresponde a hecho graves, circunstancia que evidentemente puede dar lugar a la máxima medida cautelar de privación de la libertad...” (Pág. 40 y 41).

Así las cosas, estima esta instancia, que en el presente caso, no existe una medida de coerción personal capaz de satisfacer las resultas del presente proceso, distinta a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pues del análisis efectuado a las diferentes actuaciones; se observa que lo ajustado a derecho es decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, tal y como lo ha solicitado la representación del Ministerio Público.
Por ello, ante circunstancias objetivas que apuntan a la necesidad de evitar la posible sustracción de los imputados del presente proceso, estima este Juzgado, que lo ajustado a derecho es decretar en contra de los ciudadanos: CHIRINOS RODRIGUEZ JOSE RAFAEL, titular de la cédula de identidad N° 17.630.258, Venezolano, de 32 años de edad, fecha de nacimiento 18-06-1984, soltero, de oficio vendedor de comida rápida, residenciado Urbanización Velita II, calle 23, casa N° 05, teléfono: 0416-669.55.50 (madre) y DANIEL EDUARDO CACIQUE TOVAR titular de la cédula de identidad N° 19.252.048, Venezolano, de 28 años de edad, soltero, de oficio Ayudante de Albañileria, fecha de nacimiento 13-01-1989, residenciado Urbanización velita II, vereda 58, casa 09, teléfono: 04146847533 (hermano.), la medida de privación judicial preventiva de libertad, pues de las actuaciones acompañadas al presente procedimiento se satisfacen racionalmente todos y cada uno de los supuestos que para su aplicación exige la ley, acordando como sitio de reclusión, la Comunidad Penitenciaria de Coro. Así las cosas, quien aquí decide, estima oportuno acotar, que si bien es cierto de acuerdo a nuestro sistema de juzgamiento penal, la libertad constituye la regla, no menos cierto resulta que tal regla tiene su excepción, la cual nace de la necesidad del aseguramiento de los imputados o acusados, -según el caso-, de quedar sujetos al proceso penal, cuando “como en el presente caso”, existan fundados elementos en su contra que comprometan por una parte su participación en la comisión de un delito, y de otra de su voluntad de no someterse a la persecución penal. En este orden, de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante decisión Nro. 715 de fecha 18 de abril de 2007, reitera el criterio expuesto en la decisión No. 2608 de fecha 25 de septiembre de 2003, así:

“... Ahora bien, el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado...” (Negritas de la Sala)

En relación a la Solicitud de la Defensa, la cual expuso en los siguientes términos:
“buenas tardes esta defensa rechaza niega y contradice todo lo dicho en esta sala, la declaración de mi representado aclara ya que no presenta carga y solicitamos la experticia técnica para poder acreditar ese hecho penal, por otro lado dada las circunstancia que señala el ministerio publico por cuanto el agavillamiento tiene que ser acreditada que es cuando 2 personas se asocian con el fin de cometer un delito, solicito una medida menos gravosa para mis representados”
“…buenas tardes a todos una vez analizadas la causa podemos observar de que no esta definido en sitio exacto de la aprehensión debido de que no existe una inspección técnica que se deduzca que el aire le pertenezca a la supuesta victima y de la declaración de mi representado dijo que era de el y que la misma no sirve no esta en uso y la sacaron a esa por para venderla a esta defensa le llama la atención de que la victima no acredita la propiedad con ub documento, e igualmente no se realizo una inspección para determinar si la unidad esta en uso o desuso, considero que estamos frente a presunciones y que no es el momento para hablar de prueba, pero si es el momento para acreditar, ahora los elementos que vinculen el grado de participación de que ellos son los autores ese extremo no esta lleno haciendo un análisis del articulo 233, esta defensa considera que la solicitud realizada por el ministerio publico realiza una conducta desproporcional, de igual manera ciudadano juez mis representados no tienen conducta predelictual y que son primarios, y sobre el peligro de fuga es publico y notorio de que mis defendidos tienen su arraigo en la ciudad tienen sus hijos su familia y por que el ministerio publico hoy le acredita ese delito y la naturaleza de este acto es de sujetarlos a ellos al proceso y la medida solicitada es exagera para esta defensa y que estas personas pueden ser procesadas y como lo dijo mi colega que no existe una inspección técnica hay una presunción hay una duda razonable no se puede acreditar si la cosa le pertenece a mi defendido a la victima, para alegar e imponer este tipo de medida y es por lo que nuestros centros penitenciarios están abarrotados y de que nos vale hacer planes cayapas para seguir decretando este tipo de medidas, no podemos comenzar por las excepciones sino por las reglas, es por lo que solicito a este tribunal una medida menos gravosa ya que no se encuentra llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Copp. Es todo…”
En cuanto a la libertad sin restricciones , por considerar esa defensa que no existen elementos de convicción en contra de sus defendidos este tribunal observa, que efectivamente si se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en sus tres supuestos, sumado a ello como ya se expuso en párrafos anteriores de igual forma se encuentran llenos los supuesto de los articulo 237 y238, del Código Orgánico Procesal Penal y por ende no encuentra este juzgador una medida de coerción distinta que la privación Judicial de libertad para la sujeción de los mismos al proceso. Así mismo se observa que efectivamente los ciudadanos procesados se encontraban en posesión de objetos pertenecientes a la victima frente a su vivienda tal y como se observa del acta policial, que sirve de fijación del sitio del suceso, lo cual se concatena con o denunciado por la victima, es de recordar a la defensa que la propiedad de los bienes muebles se acredita con la posesión pacifica y la que está en duda es la posesión de los procesados que fueron sindicados del hurto que aun cuando se les presume inocente tienen un señalamiento directo de la víctima y un acta policial que fue realizada por funcionarios actuantes envestidos de autoridad para ello de conformidad a l artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal, además será en el devenir del proceso, cuando logren los procesados acreditar su tesis de defensa de la propiedad del bien y de la presunta venta que realizarían del mismo, de manera tal que en opinión contraria a la defensa si existen fundados elementos de convicción, para estimar la participación de los imputados en la comisión del hecho punible que le imputa el Ministerio Publico resultando proporcional la medida de Coerción Personal Solicitada por el Ministerio Publico considerando que se aplica el ultimo aparte por las dos circunstancias lo cual aumenta la pena a (10) DIEZ AÑOS de prisión lo cual hace presumir el peligro de fuga por la pena a llegar imponer , todas estas situaciones son consideradas por este juzgador para la aplicación de la medida de Coerción Personal, tal y como lo ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 15 de Mayo de 2001, exp 01-0380 con ponencia del Magistrado Antonio García García, sentencia de total pertinencia con el particular que se examina. En razón al análisis antes expuesto se declara sin lugar la solicitud de la defensa en relación a la libertad Sin Restricciones e imposición de una medida cautelar menos gravosa. Y ASI SE DECIDE.

III
DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Decreta PRIMERO: Se decreta CON LUGAR la solicitud fiscal, y consecuencia se decreta la MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos: CHIRINOS RODRIGUEZ JOSE RAFAEL, titular de la cédula de identidad N° 17.630.258, Venezolano, de 32 años de edad, fecha de nacimiento 18-06-1984, soltero, de oficio vendedor de comida rápida, residenciado Urbanización Velita II, calle 23, casa N° 05, teléfono: 0416-669.55.50 (madre) y DANIEL EDUARDO CACIQUE TOVAR titular de la cédula de identidad N° 19.252.048, Venezolano, de 28 años de edad, soltero, de oficio Ayudante de Albañileria, fecha de nacimiento 13-01-1989, residenciado Urbanización velita II, vereda 58, casa 09, teléfono: 04146847533 (hermano), precalificando los hechos como HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 numerales 03 y 04 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal; cometido en perjuicio del Ciudadano ISMAEL PULGAR (DEMAS DATOS EN RESERVA DEL MINISTERIO PUBLICO LEY DE PROTECCIÓN DE VICTIMAS TESTIGOS Y DEMÁS SUJETOS PROCESALES) SEGUNDO: Se decreta SIN LUGAR la solicitud de libertad plena, solicitada por la defensa e imposición de una medida cautelar menos gravosa TERCERO: Se ordena como sitio de reclusión la COMUNIDAD PENITENCIARIA de esta ciudad de Santa Ana de Coro del Estado Falcón. CUARTO: Se ordena proseguir conforme el procedimiento ordinario y la aprehensión en flagrancia. Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa, por no ser contrarias a derecho. QUINTO: Se acuerda la remisión del presente asunto a la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico del Estado Falcón. Se ordena como sitio de reclusión la Comunidad Penitenciaria de Coro, líbrese los oficios Correspondientes.
Cúmplase, Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión, notifíquese a las partes de la presente decisión.



EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. JOSE ANGEL MORALES.

EL SECRETARIO
ABG FREDDY RODRIGUEZ.

RESOLUCION Nro. PJ0012017000112