REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 27 de Marzo de 2017
206º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2017-004831
ASUNTO : IP01-P-2017-004831
AUTO DECRETANDO MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
DE LA AUDIENCIA ORAL
En el día de hoy 24 de marzo de 2017, siendo las 06:00 de la tarde; se constituyó el Tribunal Primero de Control a cargo del Juez ABG. JOSE ANGEL MORALES, y la secretaria ABG. ERICA MARTINEZ, y el alguacil asignado a la sala, hora fijada por el Tribunal a fin de que tenga lugar la audiencia de Presentación Oral. Acto seguido el Ciudadano Juez solicita a la secretaria verifique la presencia de las partes, dejándose constancia de la presencia del Fiscal 2° Del Ministerio Público ABG. NEUCRATES LABARCA, y el imputado RICHARD ZACHARY GOMEZ BLANCO. Acto seguido el Ciudadano Juez solicita a la secretaria verifique la presencia de las partes, dejándose constancia de la presencia del Fiscal 2° del Ministerio Público, ABG. NEUCRATES LABARCA, el RICHARD ZACHARY GOMEZ BLANCO. Seguidamente el Juez procedió a preguntar al imputado si tenían abogado de confianza o deseaba ser asistido por el defensor publico de guardia respondiendo SI tener abogado de confianza a lo que se hace pasar a sala al defensor de confianza Abg. RONALD DANIEL GOMEZ CHIRINOS. Se deja constancia que se les permitió un tiempo prudencial a las defensas para que examinaran las actuaciones y conversara con el imputado. Seguidamente el ciudadano Juez explica la naturaleza del Acto y concede la palabra al representante del Ministerio Público, quien coloca a la disposición de este Tribunal al ciudadano RICHARD ZACHARY GOMEZ BLANCO, expuso de forma sucinta los hechos atribuidos a los imputados, narrando todos los elementos de convicción que ha su juicio autorizan su solicitud pidió se decrete procedimiento por ordinario precalifico los hechos como TRAFICO ILICITO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en los artículos 34 de la Ley Orgánica Cintra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo solicitando se decrete la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, ya que se encuentran llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Código Orgánico Procesal Penal, se siga el presente asunto por el Procedimiento Ordinario fundamentando de manera oral el peligro de fuga y de obstaculización que justifican su solicitud, es todo.. Seguidamente se le impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que pueden declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa la ciudadana Fiscal. Igualmente se le impuso de los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que la Juez igualmente le explicó de manera sencilla y clara de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, Del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso. Acto seguido se procedió a identificar plenamente al ciudadano de conformidad con el artículo 128 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando llamarse RICHARD ZACHARY GOMEZ BLANCO, venezolano, de edad 27 años titular de la cedula de identidad, N° V-19.251.387, fecha de nacimiento 14-08-1989, ocupación obrero, residenciado Urbanización El cardon, Av. 3, casa H-74, teléfono: 0424-614.1132. quien manifestó SI DESEO DECLARAR exponiendo “Ayer a las 9 de la mañana fui a la panadería y se para la patrulla y me monta y yo le pregunto por que y cuando estoy dentro de la patrulla me dice que estoy caído por que estoy gravado robando unos cables luego me llevaron hasta la vela allá me golpearon y me decían que dijera nombre y allá el oficial me dijo que había un testigo y el oficial cuando me sacan el hace una llamada y dice el acusado no te va a ver el oficial se llama Dermys Arcaya y cuando me casan para el ambulatorio el oficial no se percata que hay esta el testigo y abren la puesta y yo lo veo y el oficial lo regaña por que yo lo vi, y cuando me traen para coro yo le traigo al oficial Trujillo que me van echar a perder la vida con eso, cuando veníamos el recibe una llamada hasta la bomba de los olivos y el oficial que me golpeo le quito el acta y la rompió nos devolvimos para la vela y cuando terminaron de hacer el acta me trajeron para coro. Es todo. Seguidamente el representante fiscal interroga ¿ese oficial tu los conoces’ R no ¿tuviste problemas con ellos? R con Dermys Arcaya ¿te golpeo cuando? R ayer cuando me agarro ¿tu estabas donde? R en la panadería ¿Cuál panadería? R en coma pan la que esta en la calle principal. Es todo. Se deja constancia que la defensa ni el tribunal no interrogan al imputado. Es todo. A continuación se le otorga el derecho de palabra a la Defensa Privada, quien expone: “ buenas tardes ciudadano juez actuando en la presunción de inocencia de mi representado y ya que tuvo ese problema personal con ese funcionario y que ese cables fue sembrado existen testigos que pueden puede corroborar hasta con las cámaras de a panadería por lo que solicito a este tribunal medida menos gravosa o en su defecto un arresto domiciliario ya que mi representado no tiene antecedentes penales y es padre de familia. Es todo. Seguidamente el juez oídas las exposiciones de las partes; y revisada las actuaciones y revisada las actuaciones que conforman la presente causa, Resuelve: En nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. Decretar Primero: Se decreta CON LUGAR la solicitud fiscal, y consecuencia se decreta la MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano SEGUNDO: sin lugar lo solicitado por la privada en relación a una medida menos gravosa. TERCERO: Se ordena como sitio de reclusión la Comunidad Penitenciaria de Coro. CUARTO: Se ordena proseguir conforme el procedimiento ordinario. QUINTO: se ordena librar oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas a los fines de realizarle al ciudadano RICHARD ZACHARY GOMEZ BLANCO R6, R9 Y R13. SEXTO: Se ordena librar oficio al órgano aprehensor siendo el centro de coordinación policial N° 11 a los fines de mantenerlos en dicho organismo policial en la condición de detenidos. SEPTIMO: líbrese la respectiva boleta de encarcelación. OCTAVO: Se acuerda remitir las presentes actuaciones en su debida oportunidad a la Fiscalía 2da del Ministerio publico. La motivación de la presente Audiencia se publicará por auto separado. Quedando las partes a derecho y en conocimiento de que la publicación en extenso se hará dentro de lapso de ley. Se término, conformes firman siendo las 06:27 horas de la tarde. Es todo.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien analizado como han sido los argumentos expuestos por las partes, durante la audiencia de presentación, este Tribunal pasa a resolver con fundamento en las siguientes consideraciones:
En lo que respecta a la medida de coerción personal a imponer; este tribunal observa que en el presente caso luego de hecho el correspondiente estudio a las presentes actuaciones, se encuentra debidamente acreditada la existencia de:
Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; tal y como lo es el delito de TRAFICO ILICITO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en los artículos 34 de la Ley Orgánica Cintra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, cuya materialidad se verifica de los elementos de convicción obtenidos de las diligencias preliminares de investigación, como a continuación se pasan a describir en el análisis del supuesto siguiente.
Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; los cuales se obtienes del análisis de las siguientes actas de Investigación tales como:
ACTA POLICIAL DE APREHENSION DE FECHA 23 DE MARZO DE 2017: mediante la cual dejan plasmada la Aprehensión del ciudadano procesado y las evidencias de interés Criminalistico las cuales presuntamente incautadas al mismo las cuales lo vinculan directamente con los hechos. De una simple revisión al acta policial transcrita se observa el hallazgo necesario realizado por los funcionarios actuantes de la evidencia del cable de la empresa telefonica CANTV , lo que hace presumir que se esta en presencia del tipo penal imputado por el Ministerio Publico, elemento de convicción que deberá profundizarse en el devenir del proceso sin embargo es un elemento de convicción a considerar mediante el cual se observa la comisión y participación del procesado en el hecho, al observarse que los funcionarios actuante recibieron llamada telefónica la cuadrante con indicación que se encontraban sustrayendo ese material estratégico y una vez en el sitio indicado aprehenden al ciudadano procesado en posesión del Material Estratégico, elemento que dio origen al proceso, la cual riela a los folios 4, 5 y su vuelto de la causa.
ACTA DE ENTREVISTA AL TESTIGO RICARDO, venezolano de 30 años de edad, (DEMAS DATOS EN RESERVA FISCAL), el cual expuso ante los funcionarios actuantes como observo al ciudadano procesado en el sitio indicado por los funcionarios actuantes como el sitio del suceso y en posesión del material estratégico para las comunicaciones lo cual se concatena con el acta policial, la cual riela al folio 06 y su vuelto.
REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, en la cual se describen las características de la evidencia incautada, como el trozo de cable de 17 metros de cien pares, utilizados para las comunicaciones de la empresa CANTV el cual se encontraba presuntamente en posesión del procesado, de lo cual se puede observar un modus operando que se utiliza para el trafico ilícito de material estratégico, registro que corre inserto al folio (11 y 12) de la causa.
EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO, realizada por especialistas en seguridad de la empresa CANTV, en la cual reconocen al cable como propiedad de esa empresa el cual es estratégico para las comunicaciones, con lo cual se acredita la preexistencia del cuerpo del delito. Además con dicha experticia podemos acreditar la existencia real de lo incautado.
FIJACIONES FOTOGRAFICAS DEL CABLE INCAUTADO, de lo cual se observa el cable incautado al procesado.
Elementos estos de convicción, de los cuales estima este Juzgador, se extraen motivo racionales, coherentes y suficientes para estimar la presunta participación de imputado: RICHARD ZACHARY GOMEZ BLANCO, en la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en los artículos 34 de la Ley Orgánica Cintra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, pues del contenido de las actas supra citadas, experticias de reconocimiento legal, actas de Investigación Penal, Registro de cadena de custodia, actuaciones todas éstas que fueron ut supra identificadas; se pudo acreditar la corporeidad del delito imputado situación que deberá ser aclarada en la fase de Investigación llevada por el Ministerio Publico, lo cual conlleva claramente a presumir a este Juzgador que dicho ciudadano pudiera ser autor o participe en la comisión del hecho punible de TRAFICO ILICITO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en los artículos 34 de la Ley Orgánica Cintra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
En este orden de ideas, debe precisarse, en relación al argumento expuesto por la defensa del imputado, conforme al cual no existían plurales elementos de convicción, pues a juicio de este juzgador si existen elementos de convicción suficientes para la satisfacción del supuesto previsto en el numeral 2 del artículo 236del Código Orgánico Procesal Penal, como fueron los ut supra mencionados y de los cuales se puede evidenciar la presunta participación del imputado de autos, en el delito que le fuere atribuido por el Ministerio Público.
En este sentido, no debe olvidarse que la presente causa se encuentra en las actuaciones preliminares de su primera fase, esto es, la preparatoria; por lo que, si bien no existe una exhaustividad en los elementos de convicción presentados a la presente audiencia, ello indudablemente obedece al estado primigenio del presente proceso, sin embargo ello no es óbice, para que el tribunal cuando así lo estime conforme a la ley y bajo las circunstancias particulares del caso, dicte medidas de coerción personal, que permita garantizar las resultas del presente proceso.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha referido a la posibilidad de imponer Medida de Coerción Personal desde la fase preparatoria, a los fines de asegurar las finalidades del proceso, señalando:
“... El Código Orgánico Procesal Penal en su título I regula las fases del proceso penal entre las cuales se encuentra la fase preparatoria, cuya finalidad no es más que practicar las diligencias necesarias tendentes a determinar si existen razones para proponer la acusación contra una persona y pedir su enjuiciamiento o sobreseimiento, según el caso.
En dicha fase, la medida más importante que se puede decretar, entre otras, es la privación preventiva judicial de libertad del imputado si se verifica la existencia de los requisitos concurrentes que para tal fin, establece el Código Orgánico Procesal Penal...” (Sent. Nro. 673 del 07/04/2003, )
Asimismo es importante destacar, que si bien es cierto, sólo será en la fase de juicio oral y público, luego de efectuada la practica de todas y cada una de las pruebas, y dado el correspondiente contradictorio, es el momento estelar donde se podrá establecer con certeza la existencia de responsabilidad del imputado; no obstante hasta el presente estado procesal, está demostrado a los solos efectos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de elementos de convicción suficientes para estimar la participación de la imputada en la comisión de los hechos delictivos que le fueron atribuidos, lo que hace procedente el decreto de cualquiera de las medidas de coerción personal. Situación esta que en ningún momento comporta pronunciamiento sobre la responsabilidad penal de la imputada de autos, pues los elementos valorados por esta instancia, se ciñen estrictamente a establecer la procedencia fundada de la Medida Coerción Personal llenos los extremos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal como lo es la Privación Judicial Preventiva de Libertad.
Al respecto, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No 1998 de fecha 22 de noviembre de 2006:
“… La protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso…”. (Negritas de la Sala)
Y finalmente también está acreditado la existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, pues aprecia este tribunal que en el presente caso, nos encontramos en presencia de un delito en el cual se existe una presunción legal de peligro de fuga, de conformidad con el parágrafo primero del articulo 237 de la Norma adjetiva y siendo un delito este que atenta contra el desarrollo armónico justo, equitativo de la economía nacional, que atenta contra la consolidación del orden económico que afecta intereses individuales, colectivos y difusos en el acceso de las personas a los bienes y servicios para la sastifaccion de sus necesidades y siendo estos una de los derechos mas preservados por el estado venezolano. Siendo una de las conductas sociales que son objeto de mayor reproche social, y que se encuentra sujeta a las sanciones penales más severas impuesta por el derecho penal moderno, la constituye el Delito de TRAFICO Y COMERCIO ILICITO DE MATERIALES ESTRATEGICOS, previstos y sancionados en los artículos 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, el cual ha contribuido a desestabilizar la economía nacional la cual combate férreamente el Estado Venezolano a través de este tipo de planes de abastecimiento de productos regulados y sean estar personas quienes a través de esta conducta, quienes perturban los procesos productivos de la Nación, generando un caos en la producción y como consecuencia de ello dolor y sufrimiento a nuestro pueblo con la escasez de productos y altos costos del mercado afectando de manera severa a toda una población que sufre los embates de esta practica inescrupulosa, pues con dicho actuar, se perturba ostensiblemente las bases de toda organización social y económica. Por ello, cada vez que el ser humano adecua su conducta al tipo penal de TRAFICO Y COMERCIO ILICITO DE MATERIALES ESTRATEGICOS, previstos y sancionados en los artículos 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en cualquiera de sus formas típicas vigentes en nuestra legislación penal; en la sociedad se crea una sensación de impotencia, miedo e inseguridad, y en algunos casos de venganza individual, que de no ser corregida a través de la fórmulas que ofrece el derecho, puede arrastrar un estado de anarquía que trastocaría las bases sobre las cuales se cimienta la existencia del Estado y su orden jurídico.
Así mismo se observa la alta entidad del delito y la pena a llegar a imponer en la cual se presume automáticamente el peligro de fuga, Situación esta que es valorada dentro del supuesto del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal. por otra parte se observa que no se encuentra acreditado a que se dedica formalmente el procesado u otra situación que acredite ante el Tribunal su arraigo en el estado o que al menos de una apreciación a este juzgador que la misma dará garantías de sujetarse al proceso y dado que la penalidad asignada al delito imputado es elevada y considerando la gravedad del delito, con la posible pena que en el presente caso pudiera llegar a imponerse, la cual es de los diez años de prisión en su limite máximo, permiten evidencias de un probable peligro de fuga que nace, de la pena que pudiera llegar a imponerse así como de magnitud del daño que causan los delitos imputados, todo lo cual se corresponde perfectamente con el contenido de los numerales 2 y 3, y parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, que al efecto dispone:
Artículo 237Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
Omissis...
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. la magnitud del daño causado.
Omissis...
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
Omissis...
En este sentido el Dr. Alberto Arteaga Sánchez, con ocasión a este punto ha señalado en su libro la Privación de Libertad en el Proceso penal lo siguiente:
“... En relación a la pena que podría llegar a imponerse en el caso, se trata obviamente, de una circunstancia de indiscutible importancia, como lo ha observado CAFERRATA, recogiendo la obvia y contundente razón de que “el imputado frente a una acusación leve preferiría afrontar el proceso antes que fugarse, sea porque espera vencer la prueba del juicio o por que la fuga le acarrearía perjuicios en orden a sus relaciones sociales, a su fortuna y aún a su defensa, superior a los que le causaría una eventual condena a pena privativa de libertad de no mucha gravedad por aquel delito”. Por lo tanto, la pena que se asigna al hecho presuntamente cometido constituye, sin duda, un elemento de importancia, a los fines de valorar las posibilidades de salir airoso en el proceso. Esta consideración de la pena y de la gravedad del hecho a los fines de determinar la procedencia o no de la medida Judicial Preventiva de Libertad lleva al legislador; de una parte, a la consagración del dispositivo contenido en el artículo 253, ya comentado, en relación a la improcedencia absoluta de esta medida judicial cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su limite máximo u el imputado tenga buena conducta predelictual, caso el cual solo cabe la posibilidad de decretar otras medidas cautelares (artículo 263) y, de la otra parte, a la presunción del peligro de fuga, incorporada en la reforma de 2001, en el parágrafo primero del artículo 252... Entonces, se trata de una presunción de peligro de fuga, sobre la base de la amenaza de una pena severa que corresponde a hecho graves, circunstancia que evidentemente puede dar lugar a la máxima medida cautelar de privación de la libertad...” (Pág. 40 y 41).
Así las cosas, estima esta instancia, que en el presente caso, no existe una medida de coerción personal capaz de satisfacer las resultas del presente proceso, distinta a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pues del análisis efectuado a las diferentes actuaciones; se observa que lo ajustado a derecho es decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, habida consideración de la gravedad extrema que presenta el delito imputado y la posible pena a imponer.
Por ello, ante circunstancias objetivas que apuntan a la necesidad de evitar la posible sustracción del imputado del presente proceso, estima este Juzgado, que lo ajustado a derecho es decretar en contra del ciudadano: RICHARD ZACHARY GOMEZ BLANCO, plenamente identificados en autos, la medida de privación judicial preventiva de libertad, pues de las actuaciones acompañadas al presente procedimiento se satisfacen racionalmente todos y cada uno de los supuestos que para su aplicación exige la ley. Así las cosas, quien aquí decide, estima oportuno acotar, que si bien es cierto de acuerdo a nuestro sistema de juzgamiento penal, la libertad constituye la regla, no menos cierto resulta que tal regla tiene su excepción, la cual nace de la necesidad del aseguramiento de los imputados o acusados, -según el caso-, de quedar sujetos al proceso penal, cuando “como en el presente caso”, existan fundados elementos en su contra que comprometan por una parte su participación en la comisión de un delito, y de otra de su voluntad de no someterse a la persecución penal. En este orden, de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante decisión Nro. 715 de fecha 18 de abril de 2007, reitera el criterio expuesto en la decisión No. 2608 de fecha 25 de septiembre de 2003, así:
“... Ahora bien, el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado...” (Negritas de la Sala)
Por otra parte se observa que lo expuesto por la defensa, así como por el imputado, no se encuentra acreditada en autos, la cual debe acreditarse en el devenir del proceso. En virtud de todos los argumentos antes expuestos se DECLARA SIN LUGAR, la solicitud de Imposición de una media cautelar menos gravosa propuesta por la defensa. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de la Representación Fiscal y se decreta al ciudadano: RICHARD ZACHARY GOMEZ BLANCO, venezolano, de edad 27 años titular de la cedula de identidad, N° V-19.251.387, fecha de nacimiento 14-08-1989, ocupación obrero, residenciado Urbanización El Cardón, Av. 3, casa H-74, teléfono: 0424-614.1132, la MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por cuanto se encuentran llenos los extremos previstos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, precalificando los hechos como TRAFICO Y COMERCIO ILICITO DE MATERIALES ESTRATEGICOS, previstos y sancionados en los artículos 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: SIN LUGAR la solicitud presentada por la defensa en cuanto a la solicitud de imposición de una medida cautelar menos gravosa. TERCERO: Se acuerda seguir el asunto por el procedimiento ordinario. CUARTO: Líbrese boleta de Encarcelación al imputado RICHARD ZACHARY GOMEZ BLANCO, Venezolano, de edad 27 años Titular de la cedula de identidad, N° V-19.251.387, fecha de nacimiento 14-08-1989, ocupación obrero, Residenciado Urbanización El Cardón, Av. 3, casa H-74, teléfono: 0424-614.1132, plenamente identificados en autos. QUINTO: Se decreta como sitio de reclusión la COMUNIDAD PENITENCIARIA DE ESTA CIUDAD DE CORO. Líbrese boleta de Encarcelación al imputado antes mencionado. Se ordena librar la respectiva boleta de privación de libertad, remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico a los fines de continuar con la investigación.
Publíquese, regístrese, y déjese copia de la presente decisión en el copiador de decisiones del tribunal.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. JOSE ANGEL MORALES.
EL SECRETARIO
ABG FREDDY RODRIGUEZ.
RESOLUCION Nro. PJ0012017000115
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