REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 27 de Marzo de 2017
206º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2017-004838
ASUNTO : IP01-P-2017-004838


AUTO DECRETANDO MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL


DE LA AUDIENCIA ORAL
En el día de hoy 24 de marzo de 2017, siendo las 06:30 de la tarde; se constituyó el Tribunal Primero de Control a cargo del Juez ABG. JOSE ANGEL MORALES, y la secretaria ABG. ERICA MARTINEZ, y el alguacil asignado a la sala, hora fijada por el Tribunal a fin de que tenga lugar la audiencia de Presentación Oral. Acto seguido el Ciudadano Juez solicita a la secretaria verifique la presencia de las partes, dejándose constancia de la presencia del Fiscal 2° Del Ministerio Público ABG. NEUCRATES LABARCA, y los imputados NELSON ENRRIQUE RONDON, ANGEL JAVIER VILLALOBOS, ERICK ANTONIO ACOSTA, PEDRO RAMON PIÑA, EDIXON ACOSTA Y VICTOR SEGUNDO PERNALETE. Seguidamente el Juez procedió a preguntar al imputado si tenían abogado de confianza o deseaba ser asistido por el defensor publico de guardia respondiendo SI tener abogado de confianza a lo que se hace pasar a sala al defensor de confianza Abg. OLGA LOPEZ. Se deja constancia que se les permitió un tiempo prudencial a las defensas para que examinaran las actuaciones y conversara con el imputado. Seguidamente el ciudadano Juez explica la naturaleza del Acto y concede la palabra al representante del Ministerio Público, quien coloca a la disposición de este Tribunal a los ciudadanos NELSON ENRRIQUE RONDON, ANGEL JAVIER VILLALOBOS, ERICK ANTONIO ACOSTA, PEDRO RAMON PIÑA, EDIXON ACOSTA GARCIA Y VICTOR SEGUNDO PERNALETE VARGAS, expuso de forma sucinta los hechos atribuidos a los imputados, narrando todos los elementos de convicción que ha su juicio autorizan su solicitud pidió se decrete procedimiento por ordinario precalifico los hechos como TRAFICO ILICITO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en los artículos 34 de la Ley Orgánica Cintra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en los artículos 37 de la Ley Orgánica Cintra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Se ordena colocar el Cemento a la orden de la ONDO, y dichas góndolas quedan a la orden de la fiscalía 2° del Ministerio Publico, solicitando se decrete la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, ya que se encuentran llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Código Orgánico Procesal Penal, se siga el presente asunto por el Procedimiento Ordinario fundamentando de manera oral el peligro de fuga y de obstaculización que justifican su solicitud, es todo.. Seguidamente se le impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que pueden declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa la ciudadana Fiscal. Igualmente se le impuso de los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que la Juez igualmente le explicó de manera sencilla y clara de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, Del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso. Acto seguido se procedió a identificar plenamente al ciudadano de conformidad con el artículo 128 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando llamarse: NELSON ENRRIQUE RONDON, venezolano, de edad 34 años titular de la cedula de identidad, N° V-16.367.183, fecha de nacimiento 16-02-1983, ocupación Chofer, residenciado Barrio Sur América, calle 150, casa 53-06, de San Francisco Estado Zulia, teléfono: 0414-675.77.19. Manifestando “SI DESEO DECLARAR” quien manifestó “yo tengo en esta empresa trabajando 1 mes conozco a victo el conoce a edixon desde hace tiempo por el guanábana nosotros llegábamos en la madrugada y nos estacionábamos y edixon nos prestaba una enramada y amaneciendo nos íbamos el hecho ocurrió de la manera esta el Sr. pernalete me lleva 10 15 minutos y se estaciona atrás llego la patrulla el abriendo la puerta bajo y cuando llego veo la patrulla si yo estoy haciendo algo in fraganti yo le doy derecho, eso que 15 metros y me orille ni me desvié ni nada de hay llegaron allanaron toda la casa de hay agarraron el tobo y el lampazo y nos dijeron vamos para el comando a mi góndola están todos los presintos puesto a mi me apuntaron y todo a mi no me revisaron la góndola hay y hecho un vistazo por halla y hay no hay foto de la góndola como lo hay del sr víctor. Es todo. Se deja constancia que el ministerio público no interroga. Seguidamente la defensa interroga ¿a que hora aproximadamente ocurrieron los hechos? R 2 a.m ¿uds tenían por costumbre en esa ruta detenerse en ese sitio? R nos deteníamos según la hora y como a veces bajar de Maracaibo y a esa hará pega en cansancio el sr edixon nos daba el cafecito el nos pipiola cola ya que iba a llevar unos pescados ¿el balde que aparece en la fotografía que vio quien lo tomo y donde lo tomaron? R eso lo sacaron del deposito y de hay nos empezaron a revisar por todos lados ¿en manos de quien vio ud ese balde? R eso lo sacaron ellos ¿quines so ellos? R los guardas ¿como se llama el propietario de la góndola? R esa góndola en los papeles es de Oswaldo Borges y quién la compro es miguel Mendoza y no han hecho el traspaso ¿la persona para la que ud trabaja sabia que uds se paraban en esa casa? R el solo nos decía que descansáramos, nosotros nos parábamos para descansar. Es todo. Seguidamente el tribunal interroga ¿tu ibas en que sentido? R de cumarebo para halla ¿es posible que a esa góndola le saquen cemento? R de que es posible es posible uno no lo puede vaciar en cualquier parte y eso trae unos precintos ¿Cómo se yo que no me robaron cemento? R por los precintos uno sale con el peso en la factura ¿Cuándo llegas no pesan la mercancía? R confían en el precinto ¿Cuándo llegas al sitio te la pesan? R cuando hay romano sino no. ¿en la factura va anotado el prescinto que pinen? R si. Es todo. Seguidamente se procede a identificar al segundo de los imputados quedando identificado como: ANGEL JAVIER VILLALOBOS: venezolano, de edad 33 años titular de la cedula de identidad, N° V-18.572.772, fecha de nacimiento 28.051983, ocupación Ayudante de gandola, residenciado Barrio sur America, calle 149c con avenida 53, casa s/n, sector San Francisco del Estado Zulia, teléfono 0414-065.5999. Manifestando “SI DESEO DECLARAR”. Quien manifestó “ yo soy el ayudante de Nelson nosotros cuando llegamos al sitio estaba la guardia nos bajamos y donde nos pusieron ya tenían los dos sacos y los baldes, yo lo q tengo son 15 días trabajando con el. Fiscalia ¿ustd hace referencia sobre los baldes y los sacos; no se esos los tenían hay estaba oscuro. Que tenia esos baldes? No se estaba oscuro. Se le concede la palabra a la defensa 1- a que hora ocurrieron los hechos? 2am. 2. el saco y los baldes cuando usted los vio por primera vez estaban en manos de quien ¿ en manos de los guardias en un callejo pero no se que tenían estaba muy oscuro eran las 2am. ¿en alguna otra oportunidad se habían detenido hay? Si el señor nos vendía pescado y mazamorra. ¿tus superiores del trabajo tus jefes sabias que se detenían hay? Bueno no se yo lo que tengo son 15 días trabajando con Nelson. ¿Cuando usted vio el balde amarillo y los sacos vio alguna sustancia? No si los baldes fueran tenido algo los guardias fueran estado pariendo con ellos pero lo agarraban normal y lo ponían hay. ¿Cuando llegaron al sitio tuvieron oportunidad de subirse a la góndola o abrir los precintos? Nunca cuando llegamos la guardia estaba hay. Es todo. El tribunal no tiene preguntas. El tercero: ERIKO ANTONIO ACOSTA venezolano, de edad 43 años titular de la cedula de identidad, N° V-12.466.085, fecha de nacimiento 21-11-1974, ocupación obrero, residenciado santa rita, sector pedro lucas hurí barrí sector el guanábana carretera willians, casa s/n diagonal a mano izquierda del ambulatorio el guanábana, teléfono: 0264-6588204. Manifestando “SI DESEO DECLARAR”. MANIFESTANDO: “yo vivo en santa rita y vine al puerto a comprar unos pescados y me quede hay, me levante y me pidieron la cedula, se la mostré, me la tomo y cuando ya se iban me dijeron que me montara en el jeep yo dije bueno como no yo no tengo nada que temer. Es todo. Seguidamente se le concede la palabra a la representación fiscal. ¿en casa de quien estaba ustd? R- De mi hermano editson . ¿usted se percato de las 2 góndolas? R- Por supuesto yo escucho el ruido .¿en que momento salio usted? R- Ya estaba hay una. ¿Donde estaba aparcada? R- Hay en parte de atrás de la casa. ¿A que distancia esta la vía principal de la casa? R- Como a 12 o 15 metros? ¿La otra se estaciono donde? R- Quedo detrás lejos detrás de la unidad del jeep.7- Esa casa colinda a que a la falcon Zulia? R- Si a la orilla. Es todo. Se le concede la palabra a la defensa quien Pregunta: 1- quiero pedirle a usted nos indique cuando usted se levanto estaba una de las góndolas y el vehiculo de la guardia nacional? R-Si 2- cuando llego la otra se estaciono delante o detrás de la casa? R- PA allá PA el frente y luego llega la otra y se para detrás de la unidad de la patrulla. El tribunal. 1- No será que esas góndolas por pararse hay y has visto las góndolas paradas hay? R-No primera vez, 2- ¿lograste observar unos baldes? Si ¿de donde los sacaron? R- Conchale no se, estaban en el patio tenían hasta gasoil. ¿sabes si los bandoleros que se paran hay le ofrecieron a tu hermano un cementico hay pa ayudarte? R- No ¿.te paraste por que? R-Por que llego la guardia y salimos por la bulla. Es todo. Seguidamente se le hace pasar al cuarto manifestando llamarse PEDRO RAMON PIÑA, venezolano, de edad 22 años titular de la cedula de identidad, N° V-24.738751, fecha de nacimiento 06-08-1994, ocupación ayyudante, residenciado Urbanización san francisco, parroquia Marcel hernadez, barrio 2 de febrero, casa s/n al frente de la ferretería bicolor, teléfono: 04247-6176507. Manifestando “SI DESEO DECLARAR” . Exponiendo “bueno nosotros veníamos íbamos a llegar a la casa del señor a bañarnos y a buscar una de pescado, nos estacionamos delante del frente de la casa y nos intercepto, como a los 15 minutos llego nuestro compañero y se lo trajeron a el también, pero hay no vimos nada, nos quitaron la cedulas revisaron el camión por dentro. Seguidamente se le concede la palabra a la fiscalia quien interroga 1- ¿a que hora sucedió eso? R-2am 2.¿Donde estaba estacionada la góndola? R- estaba sacada de la carretera.3- ¿algún momento la góndola estaba estacionada en la parte de atrás de la casa? R-Estaba parada entre el fondo y el frente de la casa. ¿5-Con que frecuencia llegaban a esa casa? R- Habíamos ido varias veces a dormir. 4-¿ la caja de pescado le vendía ese pescado al sr si. A cual señor? Víctor ¿En el procedimiento aparecen unos baldes de donde los sacaron? De atrás de la casa. Se subieron ustedes sobre la góndola ¿no en ningún momento0. Observaron que los guardias le quitaron los precintos? Si lo hicieron no los vimos. Cuantas personas había en la casa el sr, la esposa y el hermano. Defensa 1- la primera vez que viste el balde y las bolsas estaban en manos de quien ¿del guardia. 2- Cuando viste los baldes y los sacos tenían algo? No estaban vacíos. Es todo. Tribunal no tiene preguntas. Seguidamente se le hace un llamado al quinto ciudadano EDIXON ACOSTA venezolano, de edad 41 años titular de la cedula de identidad, N° V-14.723.459, fecha de nacimiento 09/10/1976, ocupación comerciante, residenciado TARANA municipio buchivacoa, sector cerro verde, casa sin numero a 20 metros de la carretera falcón Zulia, teléfono: 0416-861.2190. Manifestando “ SI DESEO DECLARAR. Manifestando : primero que todo voy hablar con la verdad yo a ese señor tengo 5 años conociéndolo por que el le sa la cola a mi hermano y si fuera como la guardia dice que estábamos agarrando cemento, las manos de uno estuvieran sarrozas, las góndolas tienen su peso, si le faltan cemento yo me haría responsable de pagarlo, me gano la vida trabajando, tengo 13 hijos y si ellos los agarraron con sacos y baldes esas fotos deberían de tener hora y fecha. El sr editson me llama y me dice que si puede pasar tiene 8 kg de pescado, cuando de repente llega una patrulla en mi deposito hay 1000 sacos y tengo el testigo de quien m vendió eso, a los 15 minutos llego el otro sr de la góndola, ustd cree que si estamos haciendo algo malo se va a meter, nos dejaron presos de libertad, donde están los derechos, si uno no ha hecho nada, lo les doy mis números de cuentas y vivo de empeños. Defensa 1- a que hora llego la primera góndola a su casa ¿ 2am. ¿ustd pudo apreciar cuando estaban hay quien cargo de primero los baldes y sacos? Uno de la guardia pero no se leer, no le pare. ¿cuando vio que pusieron esos baldes hay estaban solos? Si vacíos. ¿vio que alguna persona se subiera en la góndola.? No el solamente se subio. ¿estas personas acostumbraban a llegar a su casa? Si y también tengo unos gochos que venden verdura y descansan alla. Tribunal no tiene preguntas. Seguidamente se procede a identificar al Sexto VICTOR SEGUNDO PERNALETE, venezolano, de edad 59 años titular de la cedula de identidad, N° V-7767892, fecha de nacimiento 23-05-1957 ocupación chofer, residenciado Barrio Milagro Sur, calle 199-A, casa 48-67, Municipi san francisco parroquia Domitila Flores estado Zulia, teléfono: 0414-5365245. Manifestando “SI DESEO DECLARAR” quien manifestó “nosotros salimos de cumarebo y hable con Nelson que iba a pasar por que el Sr. edixon y eran las 2 me metí para allá y cuando me estoy estacionado me intercepto la guardia ellos empezaron a revisar sacaron un saco y vena llegando Nelson cuando vieron que llego la otra góndola le dijeron párate para allá ellos sacaban foto el sargento subió hasta arriba de la góndola y dijo estaba bien y nos llevaron hasta el comando lo extraño es que la tapa esta abierta y el prescinto destapado de hay no se ha sacado nada. Es todo. Se deja constancia que la representación fiscal no realiza preguntas. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa ¿Cómo a que hora ocurrieron los hechos? R 2 am ¿la góndola que ud llevaba se estaciono frente detrás de la casa? R en el frente ¿ud podría que distancia hay de la casa y la falcón Zulia? R 15 metros 18 metros ¿Cuándo uds llegaron los funcionarios se subió a la góndola que ud cargaba? R si se subió u dijo todo esta bien ¿uds cargaban alguno baldes amarillos? R eso lo sacaron ellos de un callejón ¿eso no fue el peso que ud cargo? R no ¿Cuándo ud vio esos sacos estaban vacíos o tenían algo dentro? R estaban vacíos esos no tenían nada ¿ahora si hay peligro de que le saquen? R si ¿ud esta seguro de que los precintos estaban intactos? R si claro son 5 prescintos. Es todo. Seguidamente el tribunal interroga ¿Qué distancia hay de donde lo detuvieron hasta el comando? R media hora ¿en la guardia hay romana? R no ¿ud no vio que pesaron eso? R no no vi. Es todo. A continuación se le otorga el derecho de palabra a la Defensa Privada, quien expone: “yo me opongo absoluta y rotundamente a la solicitud de la representación fiscal de que se les imponga a mis defendidos medida privativa de libertad por cuanto de la declaración de todos se evidencia que no se cometió ningún delito en este caso y por el contrario fueron sorprendidos en su buena fe por los funcionarios de la guardia nacional y por que no se cumplen ninguno de los supuestos del articulo 236 del copp primero no se ha cometido ningún hecho punible segundo no existen elementos de convicción suficiente contra de ninguno de ellos y tercero no existe riesgo de peligro fuga por parte de ninguno de ellos ni de obstaculización, lo que si se evidencia es la mal sana y fraudulenta actuación de la comisión de la guardia nacional al inventar una serie de hechos que no ocurrieron por eso solicito al tribunal se sirva conceder o decretar una medida cautelar a todos los imputados. Es todo. Seguidamente el juez oídas las exposiciones de las partes; y revisada las actuaciones y revisada las actuaciones que conforman la presente causa, Resuelve: En nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. Decretar Primero: Se decreta CON LUGAR la solicitud fiscal, y consecuencia se decreta la MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano SEGUNDO: sin lugar lo solicitado por la defensa privada en relación a una medida menos gravosa. TERCERO: Se ordena como sitio de reclusión la Comunidad Penitenciaria de Coro. CUARTO: Se ordena proseguir conforme el procedimiento ordinario. QUINTO: se ordena librar oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas a los fines de realizarle a los ciudadanos NELSON ENRRIQUE RONDON, ANGEL JAVIER VILLALOBOS, ERICK ANTONIO ACOSTA, PEDRO RAMON PIÑA, EDIXON ACOSTA Y VICTOR SEGUNDO PERNALETE, R6, R9 Y R13. SEXTO: Se ordena librar oficio al órgano aprehensor siendo el centro de a los fines de mantenerlos en dicho organismo en la condición de detenidos. SEPTIMO: se acuerda lo solicitado por el ministerio público en relación a que se coloque el cemento a la orden de la ONDO y las góndolas quedan a la orden de la fiscalia 2° del Ministerio publico. OCTAVO: líbrese la respectiva boleta de encarcelación. NOVENO: Se acuerda remitir las presentes actuaciones en su debida oportunidad a la Fiscalía 2da del Ministerio publico. La motivación de la presente Audiencia se publicará por auto separado. Quedando las partes a derecho y en conocimiento de que la publicación en extenso se hará dentro de lapso de ley. Se término, conformes firman siendo las 08:41 horas de la noche. Es todo.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien analizado como han sido los argumentos expuestos por las partes, durante la audiencia de presentación, este Tribunal pasa a resolver con fundamento en las siguientes consideraciones:


En lo que respecta a la medida de coerción personal a imponer; este tribunal observa que en el presente caso luego de hecho el correspondiente estudio a las presentes actuaciones, se encuentra debidamente acreditada la existencia de:

Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; tal y como lo es el delito de TRAFICO ILICITO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en los artículos 34 de la Ley Orgánica Cintra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en los artículos 37 de la Ley Orgánica Cintra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, cuya materialidad se verifica de los elementos de convicción obtenidos de las diligencias preliminares de investigación, como a continuación se pasan a describir en el análisis del supuesto siguiente.

Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; los cuales se obtienes del análisis de las siguientes actas de Investigación tales como:

ACTA POLICIAL DE APREHENSION DE FECHA 23 DE MARZO DE 2017: mediante la cual dejan plasmada la Aprehensión de los ciudadanos procesados y las evidencias de interés Criminalistico las cuales presuntamente incautadas a los mismos las cuales lo vinculan directamente con los hechos. De una simple revisión al acta policial transcrita se observa el hallazgo necesario realizado por los funcionarios actuantes de la evidencia de un saco de material sintético y un valde, utilizado para extraer el cemento, así mismo dejan constancia de los precintos violentados y la compuerta superior de uno de los vehículos abierta de la cual hace presumir que por esa vía se extrae el cemento para su posterior Comercialización, así mismo dejan constancia de un precinto de color Blanco de material plástico tipo tiraje con al siguiente numeración 425851, el cual se presume seria reemplazado, lo que hace presumir que se esta en presencia del tipo penal imputado por el Ministerio Publico, elemento de convicción que deberá profundizarse en el devenir del proceso sin embargo es un elemento de convicción a considerar mediante el cual se observa la comisión y participación de los procesados en el hecho, elemento que dio origen al proceso, la cual riela a los folios 4 y 5 y su vuelto de la causa.
REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, en la cual se describen las características de la evidencia incautada, como un tobo de color amarillo con un mecate y once sacos plásticos de color blanco y un precinto de plástico tipo tiraje con la siguiente numeración 425851 , incautado el cual se encontraba presuntamente en posesión de los procesados, del vehiculo en el cual se transportaba el Cemento Material Estratégico, de lo cual se puede observar un modus operando que se utiliza para el trafico ilícito de material estratégico, registro que corre inserto al folio (37) de la causa.
Evidencias estas que se concatenan con lo expresado en el acta policial de aprehensión.
FIJACIONES FOTOGRAFICAS DE LOS VEHICULO INCAUTADOS, utilizados para cometer el hecho y de los precintos violentados y la apertura del tanque cisterna, las cuales corren insertas a la presente causa.

Elementos estos de convicción, de los cuales estima este Juzgador, se extraen motivo racionales, coherentes y suficientes para estimar la presunta participación de los imputados: NELSON ENRRIQUE RONDON, ANGEL JAVIER VILLALOBOS, ERICK ANTONIO ACOSTA, PEDRO RAMON PIÑA, EDIXON ACOSTA Y VICTOR SEGUNDO PERNALETE, en la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en los artículos 34 de la Ley Orgánica Cintra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en los artículos 37 de la Ley Orgánica Cintra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, pues del contenido de las actas supra citadas,; se pudo acreditar la corporeidad del delito imputado situación que deberá ser aclarada en la fase de Investigación llevada por el Ministerio Publico, lo cual conlleva claramente a presumir a este Juzgador que dichos ciudadanos pudieran ser autores o participes en la comisión del hecho punible de TRAFICO ILICITO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en los artículos 34 de la Ley Orgánica Cintra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en los artículos 37 de la Ley Orgánica Cintra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

En este orden de ideas, debe precisarse, en relación al argumento expuesto por la defensa del imputado, conforme al cual no existían plurales elementos de convicción, pues a juicio de este juzgador si existen elementos de convicción suficientes para la satisfacción del supuesto previsto en el numeral 2 del artículo 236del Código Orgánico Procesal Penal, como fueron los ut supra mencionados y de los cuales se puede evidenciar la presunta participación del imputado de autos, en el delito que le fuere atribuido por el Ministerio Público.

En este sentido, no debe olvidarse que la presente causa se encuentra en las actuaciones preliminares de su primera fase, esto es, la preparatoria; por lo que, si bien no existe una exhaustividad en los elementos de convicción presentados a la presente audiencia, ello indudablemente obedece al estado primigenio del presente proceso, sin embargo ello no es óbice, para que el tribunal cuando así lo estime conforme a la ley y bajo las circunstancias particulares del caso, dicte medidas de coerción personal, que permita garantizar las resultas del presente proceso.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha referido a la posibilidad de imponer Medida de Coerción Personal desde la fase preparatoria, a los fines de asegurar las finalidades del proceso, señalando:

“... El Código Orgánico Procesal Penal en su título I regula las fases del proceso penal entre las cuales se encuentra la fase preparatoria, cuya finalidad no es más que practicar las diligencias necesarias tendentes a determinar si existen razones para proponer la acusación contra una persona y pedir su enjuiciamiento o sobreseimiento, según el caso.
En dicha fase, la medida más importante que se puede decretar, entre otras, es la privación preventiva judicial de libertad del imputado si se verifica la existencia de los requisitos concurrentes que para tal fin, establece el Código Orgánico Procesal Penal...” (Sent. Nro. 673 del 07/04/2003, )

Asimismo es importante destacar, que si bien es cierto, sólo será en la fase de juicio oral y público, luego de efectuada la practica de todas y cada una de las pruebas, y dado el correspondiente contradictorio, es el momento estelar donde se podrá establecer con certeza la existencia de responsabilidad del imputado; no obstante hasta el presente estado procesal, está demostrado a los solos efectos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de elementos de convicción suficientes para estimar la participación de la imputada en la comisión de los hechos delictivos que le fueron atribuidos, lo que hace procedente el decreto de cualquiera de las medidas de coerción personal. Situación esta que en ningún momento comporta pronunciamiento sobre la responsabilidad penal de la imputada de autos, pues los elementos valorados por esta instancia, se ciñen estrictamente a establecer la procedencia fundada de la Medida Coerción Personal llenos los extremos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal como lo es la Privación Judicial Preventiva de Libertad.

Al respecto, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No 1998 de fecha 22 de noviembre de 2006:

“… La protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso…”. (Negritas de la Sala)

Y finalmente también está acreditado la existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, pues aprecia este tribunal que en el presente caso, nos encontramos en presencia de un delito en el cual se presume automáticamente el peligro de fuga de conformidad con el parágrafo primero del artículo 237 de la Norma adjetiva y siendo un delito este que atenta contra el desarrollo armónico justo, equitativo de la economía nacional, que atenta contra la consolidación del orden económico que afecta intereses individuales, colectivos y difusos en el acceso de las personas a los bienes y servicios para la satisfacción de sus necesidades y siendo estos una de los derechos más preservados por el estado venezolano. Siendo una de las conductas sociales que son objeto de mayor reproche social, y que se encuentra sujeta a las sanciones penales más severas impuesta por el derecho penal moderno, la constituye el Delito de TRAFICO ILICITO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en los artículos 34 de la Ley Orgánica Cintra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en los artículos 37 de la Ley Orgánica Cintra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del Estado Venezolano, el cual ha contribuido a desestabilizar la economía nacional la cual combate férreamente el Estado Venezolano, quien a escasos meses debió implementar un plan de racionamiento eléctrico Nacional que afecto a todo el Estado Venezolano y los procesos productivos del país al cual se le suma el desabastecimiento presente en la economía Nacional de Bienes y Servicios y que sean estas personas quienes a través de esta conducta, quienes perturban los procesos productivos de la Nación, generando un caos en la producción y como consecuencia de ello dolor y sufrimiento a nuestro pueblo con la escasez de productos y altos costos del mercado afectando de manera severa a toda una población que sufre los embates de esta práctica inescrupulosa, toda vez que en dicho municipio funcionan las empresas de producción social de alimentos del Estado Falcón, situación esta que agrava a un mas el daño por el contrario intereses difusos y colectivos . Por ello, cada vez que el ser humano adecua su conducta al tipo penal de TRAFICO Y COMERCIO ILICITO DE MATERIALES ESTRATEGICOS, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en cualquiera de sus formas típicas vigentes en nuestra legislación penal; en la sociedad se crea una sensación de impotencia, miedo e inseguridad, y en algunos casos de venganza individual, que de no ser corregida a través de la fórmulas que ofrece el derecho, puede arrastrar un estado de anarquía que trastocaría las bases sobre las cuales se cimienta la existencia del Estado y su orden jurídico.
Así mismo se observa la alta entidad del delito y la pena a llegar a imponer en la cual se presume automáticamente el peligro de fuga, Situación esta que es valorada dentro de los supuesto del articulo 237 del Código Orgánico Procesal Penal. no acreditaron a que se dedican formalmente u otra situación que acredite ante el Tribunal su arraigo en el estado o que al menos de una apreciación a este juzgador que la misma dará garantías de sujetarse al proceso y dado que la penalidad asignada al delito imputado es elevada y considerando la gravedad del delito, con la posible pena que en el presente caso pudiera llegar a imponerse, la cual supera losdiez años de prisión en su limite máximo, permiten evidencias de un probable peligro de fuga que nace, de la pena que pudiera llegar a imponerse así como de magnitud del daño que causan los delitos imputados, todo lo cual se corresponde perfectamente con el contenido de los numerales 2 y 3, y parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, que al efecto dispone:

Artículo 237Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
Omissis...
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. la magnitud del daño causado.
Omissis...
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
Omissis...

En este sentido el Dr. Alberto Arteaga Sánchez, con ocasión a este punto ha señalado en su libro la Privación de Libertad en el Proceso penal lo siguiente:

“... En relación a la pena que podría llegar a imponerse en el caso, se trata obviamente, de una circunstancia de indiscutible importancia, como lo ha observado CAFERRATA, recogiendo la obvia y contundente razón de que “el imputado frente a una acusación leve preferiría afrontar el proceso antes que fugarse, sea porque espera vencer la prueba del juicio o por que la fuga le acarrearía perjuicios en orden a sus relaciones sociales, a su fortuna y aún a su defensa, superior a los que le causaría una eventual condena a pena privativa de libertad de no mucha gravedad por aquel delito”. Por lo tanto, la pena que se asigna al hecho presuntamente cometido constituye, sin duda, un elemento de importancia, a los fines de valorar las posibilidades de salir airoso en el proceso. Esta consideración de la pena y de la gravedad del hecho a los fines de determinar la procedencia o no de la medida Judicial Preventiva de Libertad lleva al legislador; de una parte, a la consagración del dispositivo contenido en el artículo 253, ya comentado, en relación a la improcedencia absoluta de esta medida judicial cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su limite máximo u el imputado tenga buena conducta predelictual, caso el cual solo cabe la posibilidad de decretar otras medidas cautelares (artículo 263) y, de la otra parte, a la presunción del peligro de fuga, incorporada en la reforma de 2001, en el parágrafo primero del artículo 252... Entonces, se trata de una presunción de peligro de fuga, sobre la base de la amenaza de una pena severa que corresponde a hecho graves, circunstancia que evidentemente puede dar lugar a la máxima medida cautelar de privación de la libertad...” (Pág. 40 y 41).

Así las cosas, estima esta instancia, que en el presente caso, no existe una medida de coerción personal capaz de satisfacer las resultas del presente proceso, distinta a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pues del análisis efectuado a las diferentes actuaciones; se observa que lo ajustado a derecho es decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, habida consideración de la gravedad extrema que presenta el delito imputado y la posible pena a imponer.

Por ello, ante circunstancias objetivas que apuntan a la necesidad de evitar la posible sustracción del imputado del presente proceso, estima este Juzgado, que lo ajustado a derecho es decretar en contra de los ciudadanos: NELSON ENRRIQUE RONDON, venezolano, de edad 34 años titular de la cedula de identidad, N° V-16.367.183, fecha de nacimiento 16-02-1983, ocupación Chofer, residenciado Barrio Sur América, calle 150, casa 53-06, de San Francisco Estado Zulia, teléfono: 0414-675.77.19, ANGEL JAVIER VILLALOBOS: venezolano, de edad 33 años titular de la cedula de identidad, N° V-18.572.772, fecha de nacimiento 28.051983, ocupación Ayudante de gandola, residenciado Barrio sur América, calle 149c con avenida 53, casa s/n, sector San Francisco del Estado Zulia, teléfono 0414-065.5999, ERIKO ANTONIO ACOSTA venezolano, de edad 43 años titular de la cedula de identidad, N° V-12.466.085, fecha de nacimiento 21-11-1974, ocupación obrero, residenciado santa rita, sector pedro lucas hurí barrí sector el guanábana carretera willians, casa s/n diagonal a mano izquierda del ambulatorio el guanábana, teléfono: 0264-6588204, PEDRO RAMON PIÑA, venezolano, de edad 22 años titular de la cedula de identidad, N° V-24.738751, fecha de nacimiento 06-08-1994, ocupación ayyudante, residenciado Urbanización san francisco, parroquia Marcel hernadez, barrio 2 de febrero, casa s/n al frente de la ferretería bicolor, teléfono: 04247-6176507, EDIXON ACOSTA venezolano, de edad 41 años titular de la cedula de identidad, N° V-14.723.459, fecha de nacimiento 09/10/1976, ocupación comerciante, residenciado TARANA municipio buchivacoa, sector cerro verde, casa sin numero a 20 metros de la carretera falcón Zulia, teléfono: 0416-861.2190, VICTOR SEGUNDO PERNALETE, venezolano, de edad 59 años titular de la cedula de identidad, N° V-7767892, fecha de nacimiento 23-05-1957 ocupación chofer, residenciado Barrio Milagro Sur, calle 199-A, casa 48-67, Municipi san francisco parroquia Domitila Flores estado Zulia, teléfono: 0414-5365245, la medida de privación judicial preventiva de libertad, pues de las actuaciones acompañadas al presente procedimiento se satisfacen racionalmente todos y cada uno de los supuestos que para su aplicación exige la ley. Así las cosas, quien aquí decide, estima oportuno acotar, que si bien es cierto de acuerdo a nuestro sistema de juzgamiento penal, la libertad constituye la regla, no menos cierto resulta que tal regla tiene su excepción, la cual nace de la necesidad del aseguramiento de los imputados o acusados, -según el caso-, de quedar sujetos al proceso penal, cuando “como en el presente caso”, existan fundados elementos en su contra que comprometan por una parte su participación en la comisión de un delito, y de otra de su voluntad de no someterse a la persecución penal. En este orden, de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante decisión Nro. 715 de fecha 18 de abril de 2007, reitera el criterio expuesto en la decisión No. 2608 de fecha 25 de septiembre de 2003, así:

“... Ahora bien, el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado...” (Negritas de la Sala)

Ahora bien, con respecto a la solicitud de la defensa expuesta en audiencia de presentación en los siguientes términos: “yo me opongo absoluta y rotundamente a la solicitud de la representación fiscal de que se les imponga a mis defendidos medida privativa de libertad por cuanto de la declaración de todos se evidencia que no se cometió ningún delito en este caso y por el contrario fueron sorprendidos en su buena fe por los funcionarios de la guardia nacional y por que no se cumplen ninguno de los supuestos del artículo 236 del copp primero no se ha cometido ningún hecho punible segundo no existen elementos de convicción suficiente contra de ninguno de ellos y tercero no existe riesgo de peligro fuga por parte de ninguno de ellos ni de obstaculización, lo que si se evidencia es la mal sana y fraudulenta actuación de la comisión de la guardia nacional al inventar una serie de hechos que no ocurrieron por eso solicito al tribunal se sirva conceder o decretar una medida cautelar a todos los imputados. Es todo, por cuanto mis defendidos manifiestan que habian 4 funcionarios y en el acta solo firman 3, es todo.

En este orden de ideas, debe precisarse, en relación al argumento expuesto por la defensa del imputado, conforme al cual no existían plurales elementos de convicción, pues a juicio de este juzgador si existen elementos de convicción suficientes para la satisfacción del supuesto previsto en el numeral 2 del artículo 236del Código Orgánico Procesal Penal, como fueron los ut supra mencionados y de los cuales se puede evidenciar la presunta participación del imputado de autos, en el delito que le fuere atribuido por el Ministerio Público.

En este sentido, no debe olvidarse que la presente causa se encuentra en las actuaciones preliminares de su primera fase, esto es, la preparatoria; por lo que, si bien no existe una exhaustividad en los elementos de convicción presentados a la presente audiencia, ello indudablemente obedece al estado primigenio del presente proceso, sin embargo ello no es óbice, para que el tribunal cuando así lo estime conforme a la ley y bajo las circunstancias particulares del caso, dicte medidas de coerción personal, que permita garantizar las resultas del presente proceso.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha referido a la posibilidad de imponer Medida de Coerción Personal desde la fase preparatoria, a los fines de asegurar las finalidades del proceso, señalando:

“... El Código Orgánico Procesal Penal en su título I regula las fases del proceso penal entre las cuales se encuentra la fase preparatoria, cuya finalidad no es más que practicar las diligencias necesarias tendentes a determinar si existen razones para proponer la acusación contra una persona y pedir su enjuiciamiento o sobreseimiento, según el caso.
En dicha fase, la medida más importante que se puede decretar, entre otras, es la privación preventiva judicial de libertad del imputado si se verifica la existencia de los requisitos concurrentes que para tal fin, establece el Código Orgánico Procesal Penal...” (Sent. Nro. 673 del 07/04/2003, )

Asimismo es importante destacar, que si bien es cierto, sólo será en la fase de juicio oral y público, luego de efectuada la práctica de todas y cada una de las pruebas, y dado el correspondiente contradictorio, es el momento estelar donde se podrá establecer con certeza la existencia de responsabilidad del imputado; no obstante hasta el presente estado procesal, está demostrado a los solos efectos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de elementos de convicción suficientes para estimar la participación de los imputados en la comisión de los hechos delictivos que le fueron atribuidos, lo que hace procedente el decreto de cualquiera de las medidas de coerción personal. Situación esta que en ningún momento comporta pronunciamiento sobre la responsabilidad penal de los imputados de autos, pues los elementos valorados por esta instancia, se ciñen estrictamente a establecer la procedencia fundada de la Medida Coerción Personal que fue solicitada, tal y como lo es la Privación Judicial Preventiva de Libertad.

Al respecto, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No 1998 de fecha 22 de noviembre de 2006:

“… La protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso…”. (Negritas de la Sala)

Así las cosas, estima esta instancia, que en el presente caso, no existe una medida de coerción personal capaz de satisfacer las resultas del presente proceso, distinta a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pues del análisis efectuado a las diferentes actuaciones; se observa que lo ajustado a derecho es decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, tal y como lo ha solicitado la representación del Ministerio Público, habida consideración de la gravedad extrema que presenta el delito imputado y la posible pena a imponer.
Por ello, ante circunstancias objetivas que apuntan a la necesidad de evitar la posible sustracción del imputado del presente proceso, estima este Juzgador que lo ajustado a derecho es decretar en contra de los ciudadanos: NELSON ENRRIQUE RONDON, ANGEL JAVIER VILLALOBOS, ERICK ANTONIO ACOSTA, PEDRO RAMON PIÑA, EDIXON ACOSTA Y VICTOR SEGUNDO PERNALETE, plenamente identificado en autos, la medida de privación judicial preventiva de libertad, pues de las actuaciones acompañadas al presente procedimiento, se satisfacen racionalmente todos y cada uno de los supuestos que para su aplicación exige la ley. Así las cosas, quien aquí decide, estima oportuno acotar, que si bien es cierto de acuerdo a nuestro sistema de juzgamiento penal, la libertad constituye la regla, no menos cierto resulta que tal regla tiene su excepción, la cual nace de la necesidad del aseguramiento de los imputados o acusados, -según el caso-, de quedar sujetos al proceso penal, cuando “como en el presente caso”, existan fundados elementos en su contra que comprometan por una parte su participación en la comisión de un delito, y de otra de su voluntad de no someterse a la persecución penal. En este orden, de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante decisión Nro. 715 de fecha 18 de abril de 2007, reitera el criterio expuesto en la decisión No. 2608 de fecha 25 de septiembre de 2003, así:

“... Ahora bien, el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado...” (Negritas de la Sala).

Con respecto a la Imposición de una medida cautelar Menos gravosa observa este Juzgador que se encuentran llenos los extremos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ya explanado en párrafos anteriores y no encuentra una medida de Sujeción al proceso distinta a la privación Judicial Preventiva de Libertad, dada la alta entidad del delito, los elementos de convicción acreditados en autos en contra de sus representados y la presunción del peligro de fuga, por la pena a llegar a imponer , en razón de ello se declara sin lugar la Solicitud de la Defensa de de imposición de medida cautelar menos gravosa, Toda vez que como ya se explano y analizo en párrafos anteriores, para quien aquí suscribe, si existen fundados elementos de convicción para estimar la autoría o participación en la comisión del hecho punible que le imputa el Ministerio Publico. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de la Representación Fiscal y se decreta a los ciudadanos: NELSON ENRRIQUE RONDON, venezolano, de edad 34 años titular de la cedula de identidad, N° V-16.367.183, fecha de nacimiento 16-02-1983, ocupación Chofer, residenciado Barrio Sur América, calle 150, casa 53-06, de San Francisco Estado Zulia, teléfono: 0414-675.77.19, ANGEL JAVIER VILLALOBOS: venezolano, de edad 33 años titular de la cedula de identidad, N° V-18.572.772, fecha de nacimiento 28.051983, ocupación Ayudante de gandola, residenciado Barrio sur America, calle 149c con avenida 53, casa s/n, sector San Francisco del Estado Zulia, teléfono 0414-065.5999, ERIKO ANTONIO ACOSTA venezolano, de edad 43 años titular de la cedula de identidad, N° V-12.466.085, fecha de nacimiento 21-11-1974, ocupación obrero, residenciado santa rita, sector pedro lucas hurí barrí sector el guanábana carretera willians, casa s/n diagonal a mano izquierda del ambulatorio el guanábana, teléfono: 0264-6588204, PEDRO RAMON PIÑA, venezolano, de edad 22 años titular de la cedula de identidad, N° V-24.738751, fecha de nacimiento 06-08-1994, ocupación ayyudante, residenciado Urbanización san francisco, parroquia Marcel hernadez, barrio 2 de febrero, casa s/n al frente de la ferretería bicolor, teléfono: 04247-6176507, EDIXON ACOSTA venezolano, de edad 41 años titular de la cedula de identidad, N° V-14.723.459, fecha de nacimiento 09/10/1976, ocupación comerciante, residenciado TARANA municipio buchivacoa, sector cerro verde, casa sin numero a 20 metros de la carretera falcón Zulia, teléfono: 0416-861.2190, VICTOR SEGUNDO PERNALETE, venezolano, de edad 59 años titular de la cedula de identidad, N° V-7767892, fecha de nacimiento 23-05-1957 ocupación chofer, residenciado Barrio Milagro Sur, calle 199-A, casa 48-67, Municipio san francisco parroquia Domitila Flores estado Zulia, teléfono: 0414-5365245, la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por cuanto se encuentran llenos los extremos previstos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, precalificando los hechos como el delito de TRAFICO ILICITO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en los artículos 34 de la Ley Orgánica Cintra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en los artículos 37 de la Ley Orgánica Cintra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: SIN LUGAR la solicitud presentada por la defensa en cuanto a la solicitud de imposición de una medida cautelar menos gravosa. TERCERO: Se acuerda seguir el asunto por el procedimiento ordinario. CUARTO: Líbrese boleta de Encarcelación a los imputados NELSON ENRRIQUE RONDON, ANGEL JAVIER VILLALOBOS, ERICK ANTONIO ACOSTA, PEDRO RAMON PIÑA, EDIXON ACOSTA Y VICTOR SEGUNDO PERNALETE, plenamente identificados en autos. QUINTO: Se decreta como sitio de reclusión la COMUNIDAD PENITENCIARIA DE ESTA CIUDAD DE CORO. Líbrese boleta de Encarcelación a los imputados antes mencionados. SEXTO: Se acuerda lo solicitado por el Ministerio Público en relación a que se coloque el cemento a la orden de la ONDO y las góndolas quedan a la orden de la Fiscalía 2° del Ministerio Publico. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico a los fines de continuar con la investigación.

Publíquese, regístrese, y déjese copia de la presente decisión en el copiador de decisiones del tribunal y notifíquese a las partes de la presente decisión.

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. JOSE ANGEL MORALES.
EL SECRETARIO
ABG FREDDY RODRIGUEZ.

RESOLUCION Nro. PJ0012017000114